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Documento BOE-A-2022-19132

Acuerdo entre el Reino de España y la República del Perú para el intercambio y protección recíproca de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 2022, páginas 157995 a 158001 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2022-19132
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/02/28/(4)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

El Reino de España y la República del Perú,

En lo sucesivo denominados las «Partes»,

Manifestando el deseo de garantizar la protección de la Información Clasificada, cuyo intercambio se materialice o genere en el ámbito de la defensa,

Teniendo en consideración el interés mutuo de garantizar la protección de la Información Clasificada en dicho ámbito, en concordancia con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo establece las reglas y procedimientos para la protección de la Información Clasificada en el ámbito de la defensa, intercambiada o generada entre las Partes, sus personas físicas, órganos o entidades acreditadas.

Artículo 2. Obligaciones generales.

1. Ambas Partes deberán adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar la protección de la Información Clasificada transmitida o generada al amparo del presente Acuerdo, en conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo con el fin de obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.

Artículo 3. Derechos de propiedad intelectual.

1. La protección de la propiedad intelectual estará regulada por las legislaciones nacionales respectivas de las Partes y los acuerdos internacionales sobre la materia que sean aplicable a ambas Partes.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá reducir ni limitar ningún derecho de propiedad intelectual asociado a la Información Clasificada intercambiada del que sea titular una de las Partes, sus contratistas o cualquier tercero.

3. Los derechos de propiedad intelectual de la Información Clasificada generada al amparo del presente Acuerdo serán definidos por las Partes, en conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier dato, con independencia de su forma, naturaleza o método de transmisión, que requiera protección contra su divulgación no autorizada o su pérdida, y a la que se haya asignado una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.

b) Por «Portadores de Información Clasificada» se entenderá los objetos materiales en los cuales la Información Clasificada se refleja en modo de símbolos, imágenes, señales, resoluciones técnicas y procesos. Su protección se rige por la legislación nacional de cada Parte.

c) Por «Autoridad Competente» se entenderá la autoridad designada por cada Parte para la aplicación y supervisión del presente Acuerdo, conforme a lo señalado en el Artículo 5;

d) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que ceda Información Clasificada;

e) Por «Parte Receptora» se entenderá aquella que reciba la Información Clasificada transmitida por la Parte de Origen;

f) Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo;

g) Por «Instrucciones de Seguridad» se entenderá el conjunto de procedimientos y medidas de seguridad adicionales para proteger la Información Clasificada, establecidas en un determinado Contrato Clasificado.

h) Por «Contrato Clasificado» se entenderá cualquier contrato, convenio o acuerdo de cooperación cuyo objeto o ejecución implique el acceso o manejo de Información Clasificada, entendiendo por tal la generación, tratamiento o almacenaje de dicha información, en el marco del presente Acuerdo;

i) Por «Subcontrato Clasificado» se entenderá cualquier contrato, convenio o acuerdo derivado del Contrato Clasificado cuyo objeto o ejecución implique el acceso o manejo de Información Clasificada, entendiendo por tal la generación, tratamiento o almacenaje de dicha información, en el marco del presente Acuerdo;

j) Por Contratista o Subcontratista se entenderá la entidad jurídica o persona, acreditada por la autoridad Competente, con capacidad para celebrar un Contrato Clasificado en los términos previstos en el presente Acuerdo y conforme a las leyes y reglamentos nacionales de las Partes;

k) Por «Comprometimiento de Seguridad» se entenderá cualquier acto u omisión, intencional o accidental, del que resulte la puesta en peligro o el riesgo que ponga en peligro la Información Clasificada;

l) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación por parte de la Autoridad Competente de que una persona cumple los requisitos para tener acceso a la Información Clasificada, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales;

m) Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación por parte de la Autoridad Competente de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad material y organizativa para generar, almacenar y gestionar Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales; y

n) Por «Necesidad de Conocer» se entenderá el principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a la Información Clasificada a una persona que tenga la necesidad acreditada de hacerlo en relación con sus funciones oficiales, en el marco de las cuales se cedió dicha información a la Parte Receptora;

Artículo 5. Autoridades competentes.

1. Las Autoridades Competentes responsables de la aplicación del presente acuerdo son:

Por la República del Perú:

Ministro de Defensa o su representante.

Por el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia, o su representante.

Oficina Nacional de Seguridad.

2. Ambas autoridades, cada una dentro del territorio de su país, velarán por la protección de la Información Clasificada transmitida de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y las disposiciones del presente Acuerdo.

3. A fin de alcanzar y mantener niveles comparables de seguridad, las Autoridades Competentes, previa solicitud, se facilitarán mutuamente información sobre su legislación, normativa, organización y procedimientos de seguridad y permitirán las visitas a su territorio de representantes debidamente acreditados de la otra Parte.

4. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo en cuenta sus respectivas legislaciones nacionales, colaborarán mutuamente durante los procedimientos necesarios para la habilitación de seguridad de sus ciudadanos residentes o que hayan residido en el territorio de la otra Parte.

5. Las Autoridades Competentes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas físicas, órganos o entidades habilitadas de su país cumplan las obligaciones del presente Acuerdo.

Artículo 6. Clasificación de seguridad.

1. Las Partes acuerdan la siguiente equivalencia entre los grados de clasificación:

Reino de España República del Perú
RESERVADO. SECRETO.
CONFIDENCIAL. RESERVADO.
DIFUSIÓN LIMITADA. CONFIDENCIAL.

2. La Parte Receptora concederá a la Información Clasificada recibida el grado de clasificación equivalente al asignado por la Parte de Origen, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente.

3. La Parte Receptora no podrá reclasificar o desclasificar la Información Clasificada recibida sin la previa autorización escrita de la Autoridad Competente de la Parte de Origen.

4. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de la reclasificación o desclasificación de la Información Clasificada transmitida.

Artículo 7. Manejo de la información clasificada.

1. Nadie estará autorizado a acceder a la Información Clasificada únicamente por razón de su rango o nombramiento o por poseer una Habilitación Personal de Seguridad. El acceso de la Información Clasificada se otorgará sólo a aquellas personas con Necesidad de Conocer que hayan obtenido la habilitación pertinente y la correspondiente autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte respectiva.

2. Las Partes aceptarán la Habilitación Personal de Seguridad emitida por la Autoridad Competente de la otra Parte.

3. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las Habilitaciones Personales de Seguridad y/o las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán acordar mecanismos específicos a tal fin.

4. La Información Clasificada intercambiada solo podrá utilizarse para los fines para los que fue transmitida.

Artículo 8. Traducción, reproducción y destrucción de la información clasificada.

1. Las traducciones y reproducciones de la Información Clasificada se realizarán con arreglo a los siguientes procedimientos:

a) Sólo podrán realizar traducciones y reproducciones de Información Clasificada las personas que cuenten con la autorización correspondiente, y que sean titulares de una Habilitación Personal de Seguridad del grado de clasificación de seguridad de la Información Clasificada que se reproduzca o traduzca;

b) El número de copias se limitará al requerido para fines oficiales;

c) Las copias deberán estar marcadas con la misma clasificación que la Información Clasificada original y deberán ser controladas por las Partes; y

d) La Información Clasificada de grado SECRETO para la Parte peruana y RESERVADO para la Parte española sólo podrá reproducirse cuando la Autoridad Competente de la Parte Receptora haya recibido la autorización escrita de la Autoridad Competente de la Parte de Origen.

2. La destrucción de la Información Clasificada se llevará a cabo conforme a las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora cuando ya no se considere necesaria, de modo que se impida su reconstrucción o reconocimiento total o parcial.

3. La Información Clasificada de grado SECRETO para la Parte peruana y RESERVADO para la Parte española solo se destruirá previo consentimiento escrito de la Parte de Origen.

Artículo 9. Transmisión de la información clasificada.

1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático, o a través de personas físicas, órganos o entidades debidamente habilitados y autorizados por la Parte de Origen y según los procedimientos mutuamente acordados entre las Autoridades Competentes de las Partes.

2. La Información Clasificada solo podrá transmitirse a través de sistemas de comunicaciones protegidos, redes u otros medios electromagnéticos aprobados y autorizados por las Autoridades Competentes de ambas Partes.

3. La transmisión de Información Clasificada voluminosa o en grandes cantidades será aprobada, en cada caso, por ambas Autoridades Competentes.

4. La Autoridad Competente de la Parte Receptora confirmará, por escrito, la recepción de la Información Clasificada.

5. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a ninguna Tercera Parte ni a personas físicas, órgano o entidad alguna que tenga la nacionalidad de un tercer Estado, sin previa autorización escrita de la Parte de Origen.

Artículo 10. Portadores de información clasificada.

1. Los Portadores de Información Clasificada recibidos serán marcados por la entidad receptora con el grado de clasificación equivalente, en conformidad con el Artículo 6 del presente Acuerdo.

2. La obligación de marcar con los grados de clasificación equivalentes establecidos se extenderá a los Portadores de la Información Clasificada generada en el proceso de cooperación conjunta de las Partes, así como la generada como resultado de la realización de traducciones o reproducciones.

3. El proceso de destrucción de los Portadores de Información Clasificada se realizará de conformidad con la legislación nacional de la Parte Receptora cuando ya no se consideren necesarios, previa autorización de la Parte de Origen. La destrucción deberá garantizar la imposibilidad de la recuperación o reproducción total o parcial de la Información Clasificada.

4. Las demás especificaciones relativas al tratamiento de los Portadores de Información Clasificada, se realizarán de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.

Artículo 11. Contratos clasificados.

1. La Parte que desee adjudicar un Contrato Clasificado a un Contratista de la otra Parte o que uno de sus propios Contratistas concluya un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte, deberá obtener previamente una garantía por escrito de la Autoridad Competente de la otra Parte de que el Contratista propuesto posee una Habilitación de Seguridad de Establecimiento del grado apropiado.

2. De acuerdo al párrafo precedente, todo Subcontratista deberá también estar habilitado, comprometiéndose a proteger la Información Clasificada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del presente Artículo.

3. Los Contratos Clasificados se celebrarán y aplicarán de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte.

4. Se incluirá en cada Contrato Clasificado o subcontrato, formando parte integrante del mismo, un anexo de seguridad sobre protección de la Información Clasificada, que contemple los siguientes aspectos:

a) Identificación de la Información Clasificada;

b) Instrucciones de Seguridad del proyecto que definan el conjunto de procedimientos y medidas de seguridad aplicables a la Información Clasificada;

c) Responsabilidades por los daños derivados de cualquier Comprometimiento de Seguridad.

d) Obligación de informar de cualquier Comprometimiento de Seguridad a la Autoridad Competente correspondiente;

e) Previsión de los canales de comunicación o de los medios para la transmisión de la Información Clasificada;

f) Obligación de que el Contratista, sus empleados, directivos o representantes mantengan la confidencialidad correspondiente; y

g) Responsabilidades por el incumplimiento de los procedimientos y medidas de seguridad aplicables a la Información Clasificada.

5. La responsabilidad del Contratista de proteger la Información Clasificada comprenderá, como mínimo, la obligación de:

a) Dar acceso a la Información Clasificada sólo a las personas que cuenten con la Habilitación Personal de Seguridad y tengan Necesidad de Conocer;

b) Articular los medios necesarios para transmitir Información Clasificada de forma segura;

c) Establecer los procedimientos para las visitas del personal de una de las Partes a la otra;

d) Informar a su Autoridad Competente de cualquier acceso, intento de acceso o sospecha de acceso no autorizado a la Información Clasificada intercambiada;

e) Utilizar la Información Clasificada recibida sólo para los fines para los cuales fue transmitida; y

f) Cumplir los procedimientos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos en relación con el manejo de la Información Clasificada, conforme a las legislaciones nacionales de las Partes y a las disposiciones de este Acuerdo.

6. Deberá remitirse una copia de cada Contrato Clasificado o Subcontrato a la Autoridad Competente de la Parte en cuyo territorio vaya a ejecutarse el Contrato Clasificado o Subcontrato, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas de seguridad.

7. Cuando se produzca cualquier hecho que haga innecesaria la retención de la Información Clasificada transmitida, toda la Información Clasificada intercambiada o generada al amparo de un Contrato Clasificado se destruirá, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora.

Artículo 12. Visitas.

1. Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte, que impliquen acceso a la Información Clasificada, estarán sujetas a autorización previa, por escrito, de la Autoridad Competente de la Parte anfitriona, y se realizará de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de dicha Parte.

2. La solicitud de visita se presentará a través de las Autoridades Competentes con una antelación mínima de veinte (20) días respecto a la fecha prevista para la visita.

3. Cada Parte autorizará las visitas de la otra Parte únicamente cuando los visitantes:

a) Estén en posición de una Habilitación Personal de Seguridad válida concedida por su país de origen; y

b) Estén autorizados a recibir o tener acceso a Información Clasificada en virtud de una Necesidad de Conocer.

4. La solicitud de visita se presentará a través de la Autoridad Competente, debiendo incluir la siguiente información:

a) Datos personales del visitante: nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte u otro documento de identidad;

b) Indicación del órgano o entidad al que pertenece el visitante;

c) Datos relacionados con la visita: periodo de la visita, objeto y propósito de la misma, indicación de la entidad o entidades que se desea visitar;

d) Indicación de un punto de contacto en el órgano o entidad que se desea visitar, con nombres, apellidos y número de teléfono y/o correo electrónico;

e) Indicación del nivel de clasificación de información a la que se desea acceder; y

f) Certificación de la tenencia de una Habilitación de Seguridad del visitante, en la que figure el nivel de clasificación, el plazo de validez y cualquier limitación que conste en la misma;

5. La Autoridad Competente del país anfitrión notificará su decisión a la Autoridad Competente del país del visitante con una antelación mínima de diez (10) días respecto a la fecha prevista para la visita.

6. Una vez que haya sido autorizada la visita, la Autoridad Competente de la Parte anfitriona remitirá una copia de la solicitud de visita a la entidad que vaya a ser visitada. Esta última deberá informar al visitante de las reglamentaciones y procedimientos correspondientes que deberán acatarse durante la visita.

7. Todos los visitantes deberán cumplir con las reglamentaciones de seguridad y procedimientos para el acceso a las instalaciones a visitar. Los visitantes no divulgarán a terceros no autorizados la Información Clasificada a la que tuvieron acceso durante su visita.

8. En caso de Contratos Clasificados que exijan visitas periódicas, las Partes podrán elaborar listas de personas autorizadas. Dichas listas no podrán tener una validez superior a doce (12) meses.

9. Cada Parte protegerá los datos personales de los visitantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables.

Artículo 13. Comprometimiento de seguridad.

1. En el caso de Comprometimiento de Seguridad relacionada con la Información Clasificada, la Autoridad Competente de la Parte donde se haya producido el Comprometimiento de Seguridad informará inmediatamente a la Autoridad Competente de la otra Parte.

2. La Parte donde se haya producido el Comprometimiento de Seguridad deberá investigar o colaborar en la investigación del incidente e informar tan pronto como sea posible a la otra Parte sobre el resultado de la investigación y las medidas correctivas aplicables.

Artículo 14. Gastos.

1. El presente Acuerdo no prevé la generación de gasto alguno.

2. Si se produce algún gasto, cada Parte sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 15. Solución de controversias.

1. Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes por la vía diplomática.

2. Las Partes continuarán cumpliendo con las obligaciones que derivan del presente Acuerdo durante el período de solución de las controversias con arreglo al párrafo anterior.

Artículo 16. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de recepción de la última de las notificaciones escritas intercambiadas por las Partes, por la vía diplomática, en las que se comunique el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para tal efecto, y tendrá una duración indefinida.

2. El presente Acuerdo podrá enmendarse con el consentimiento mutuo, por escrito, de ambas Partes. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los seis (6) meses de recibida la notificación por la otra Parte.

4. No obstante la denuncia, toda la Información Clasificada transmitida en virtud del presente Acuerdo seguirá protegida conforme a las disposiciones establecidas en el mismo, hasta que la Parte de Origen elimine la clasificación o decida o autorice su destrucción.

Firmado el presente Acuerdo en Madrid, el 28 de febrero de 2019, en dos ejemplares, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la República del Perú,
Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Martín Alberto Vizcarra Cornejo,
Presidente del Gobierno del Reino de España Presidente de la República del Perú

El presente Acuerdo entrará en vigor el 3 de diciembre de 2022, a los treinta días de la fecha de recepción de la última notificación entre las partes, por la vía diplomática, por la que se comunicó el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 16 de noviembre de 2022.–La Secretaria General Técnica.–Rosa Velázquez Álvarez

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/02/2019
  • Fecha de publicación: 21/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2022
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de noviembre de 2022.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Perú
  • Secretos oficiales

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