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Documento BOE-A-2022-19447

Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 23 de noviembre de 2022, páginas 159982 a 159989 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-19447

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña S. P. I., abogada, en nombre y representación de don L. M. C., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Valladolid número 2, don Alejandro Forero San Martín, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 29 de abril de 2022 por el notario de Valladolid, don Leopoldo Martínez de Salinas Alonso, fueron otorgadas las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de las herencias causadas por los cónyuges don J. B. V. y doña M. R. M. C., produciéndose los fallecimientos siguientes:

– Don J. B. V., fallecido el día 30 de junio de 1988 en estado de casado con doña M. R. M. C., sin descendientes y con una sola ascendiente viva –su madre, doña P. V. A.–. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 30 de diciembre de 1981 ante el notario de Valladolid, don Ramiro Barbero Arranz, en el que reconocía la legítima de su madre si le sobrevivía e instituía heredera a su esposa, doña M. R. M. C.

– La madre, doña P. V. A., falleció el día 11 de junio de 2016 en estado de viuda, dejando dos hijas –doña M. I. R. y doña J. B. V.–. Manifestaban en la escritura de partición que no había aceptado ni repudiado la herencia de su premuerto hijo, don J. B. V. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 10 de mayo de 2012 ante el notario de Valladolid, don Pablo Fernández-Prida Casado, en el que entre otras, disponía lo siguiente: «Lega a sus dos citadas hijas, M. I. R. y M. J., B. V., sustituidas vulgarmente, en su caso, por sus descendientes, exclusivamente lo que, por Ley, en concepto de legítima estricta, les corresponda. A tal efecto faculta a los herederos para que dicha legítima pueda ser satisfecha a elección de ellos, si el mobiliario y demás enseres dejados por la testadora no resultaran suficientes, mediante la entrega de dinero, incluso extra-hereditario»; ordenaba legado de joyas, con cargo al tercio de mejora, a favor de su nieta doña S. P. B.; disponía que «lega a sus nietos E., C. y S., P. B., hijos de su citada hija M. J., con cargo al tercio de mejora y, en el exceso, si lo hubiere, con cargo al tercio de libre disposición, y por iguales terceras partes, los bienes y derechos que la testadora recibió en la herencia de su premuerto hijo J., y que fueran propiedad de la testadora en el momento de su muerte (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas anteriores, en el resto de sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos universales, por partes iguales, a sus dos citados nietos, C. y S., P. B. (…) Sustituye vulgarmente a los designados, tanto en cuanto a herederos como en cuanto legatarios, en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, por sus respectivos descendientes y, a falta de ellos, recíprocamente entre sí».

– Doña M. R. M. C. falleció el día 17 de octubre de 2017, en estado de viuda y sin descendientes. No había otorgado testamento, por lo que fue declarado heredero abintestato su hermano, don L. M. C., mediante acta otorgada el día 26 de enero de 2018 ante el notario de Valladolid, don Javier Gómez Martínez. En la escritura de partición se manifestaba que falleció «(…) sin haber otorgado testamento, sin practicarse la liquidación de gananciales con su esposo Don J. y sin aceptar ni repudiar su herencia (…) Por lo tanto, Don L. M. C., por trasmisión de su hermana Doña M. R. M. C., es heredero de Don J. B. V.».

En el otorgamiento de la escritura de fecha 29 de abril de 2022 intervenían: el heredero de la viuda, don L. M. C., y los nietos don C., doña E. y doña S. P. B. Manifestaban estos, que, «con respecto a la herencia de Don J. B. V., en la actualidad está en curso el procedimiento judicial de División de Herencia 958/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Valladolid, donde el primero de ellos actúa como demandante y los dos últimos como demandados».

II

Presentada el día 3 de junio de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Fecha entrada: 03/06/2022.

Entrada número: 2473.

Asiento de presentación número 45 del Diario 93.

Presentante: A. y., P.

Notario o autorizante: Leopoldo Martínez de Salinas Alonso.

Fecha documento: 29/04/2022.

Protocolo/procedimiento: 987/2022.

Previa calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria del documento arriba relacionado, y a la vista de los siguientes:

Antecedentes de hecho:

I. Mediante la escritura que precede se formalizan las operaciones particionales de las herencias causadas al fallecimiento de don J. B. V. y doña M. R. M. C., en cuya virtud sus herederos se adjudican la finca registral 23.274, única de la que se solicita la inscripción, y una sexta parte indivisa de la finca registral 5.866.

II. Don J. B. V. falleció el 30 de junio de 1988, en estado de casado en únicas nupcias con doña M. R. M. C., sin dejar descendientes, y con su madre, doña P. V. A., como única ascendiente viva. Falleció bajo testamento otorgado en Valladolid el 30 de diciembre de 1981, ante don Ramiro Barbero Arranz, con el número 3.323 de protocolo, en el que reconoce a su madre la legítima correspondiente e instituye heredera a su citada esposa.

III. La madre del anterior causante, doña P. V. A., falleció el 11 de junio de 2016, en estado de viuda y dejando dos hijas, doña M. I. R. y doña M. J. B. V. Falleció bajo testamento otorgado en Valladolid el 10 de mayo de 2012, ante don Pablo Fernández-Prida Casado, con el número 195 de protocolo, en el que, por lo que aquí interesa, lega a sus dos hijas la legítima estricta que les corresponde, lega a sus nietos E., C. y S. P. B. los bienes y derechos que la testadora recibió en la herencia de su premuerto hijo J., e instituye herederos a sus nietos C. y S. P. B.

IV. Doña M. R. M. C. falleció el 17 de octubre de 2017, sin haber otorgado testamento, por lo que mediante acta de declaración de herederos autorizada en Valladolid el 26 de enero de 2018 por don Javier Gómez Martínez, con el número 394 de protocolo, fue declarado heredero de la causante su hermano, don L. M. C.

V. La escritura calificada se otorga únicamente por doña S., doña E. y don C. P. B. y don L. M. C.

Fundamentos de Derecho:

La necesidad de intervención de los legitimarios en la partición resulta de los principios de unanimidad en la partición (art. 1058 del Código Civil) e intangibilidad de la legítima (arts. 813, 815 y 817), y la configuración de ésta como pars bonorum (art. 806). Tal necesidad puede igualmente sustentarse en la doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Así, por todas, la Resolución de 22 de septiembre de 2017, en cuyo fundamento de derecho 3.º afirma lo siguiente: “Esta doctrina ha sido reiterada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Resolución de 1 de marzo de 2006 y muchas otras (vid. ‘Vistos’), en las que se recoge la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, lo que hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una ‘pars bonorum’, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o ‘pars valoris bonorum’. De ahí, que, en este supuesto, en que la legítima se paga con un legado de cuota -de su legítima estricta-, se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014)”.

Resolución:

He resuelto suspender la inscripción del documento que precede por faltar la intervención de doña M. I. R. y doña M. J. B. V., como legitimarlas de doña P. V. A.

Esta calificación puede (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alejandro Forero San Martín registrador/a de Registro Propiedad de Valladolid 2 a día veinticuatro de junio del dos mil veintidós.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña S. P. I., abogada, en nombre y representación de don L. M. C., interpuso recurso el día 1 de agosto de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Si bien es cierto la figura del legitimario es de incuestionable valor jurídico tanto en el Código Civil como en la Ley Hipotecaria, dicha figura no es óbice para llevar a cabo operaciones particionales, máxime cuando no es la herencia de Doña P. V. A. la que se realiza, sino cabe recordar que la intervención de la misma es a su vez como legitimaria de la herencia de su hijo premuerto. Es decir, no se está realizando la herencia de Doña P. (para la cual sí podríamos tener en consideración la necesaria intervención de los legitimarios) sino de J. B. y M. R. M.

Sin menoscabar la figura del legitimario, cabe recordar que éste no sucede al causante en todos sus derechos y acciones pues lo hace el heredero (artículo 661 del Código Civil) siendo éste el encargado de llevar a cabo la partición (artículo 1058 del Código Civil) y por tanto tiene la obligación de hacer entrega de los legados a los legatarios (artículos 885 y 886 del Código Civil).

En el presente caso intervienen los herederos de P. V. pues son quienes la suceden en sus derechos legitimarios de la herencia de J. B., y por tanto intervienen como transmisarios de la misma, según lo dispuesto en la escritura cuya inscripción se pretende. No siendo el objeto de la escritura la herencia de Doña P. V. –para la cual puede ser aplicable la doctrina que recoge la resolución que ahora se recurre– sino la herencia de J. B. y su esposa, siendo en la herencia de Don J. la propia Doña P. legataria de legítima y por tanto son sólo sus herederos quienes pueden intervenir como transmisarios de sus derechos (facultad que no atribuye la ley a los legatarios de legítima). Por tanto. los únicos con legitimación para intervenir como transmisarios del ius delationis son los herederos, así lo recogen los artículos 661, y 657 del Código Civil y reiterada jurisprudencia (STS de 4 de mayo de 2005 y STS de 27 de junio de 2000), no los legatarios».

IV

Notificada la interposición del recurso al notario de Valladolid, don Leopoldo Martínez de Salinas Alonso, como autorizante del título calificado, con fecha 9 de agosto de 2022 realizó las alegaciones siguientes:

«a) Don J. B. V. fallece y deja como heredera testamentaria a su esposa Doña M. R. M. C. y como legitimaria a su madre viva.

b) Doña M. R. M. C. fallece con posterioridad sin testamento, y es declarado heredero abintestato su hermano L. M. C., que resulta heredero de ambos cónyuges, en cuanto a Don J. por derecho de transmisión y en cuanto a Doña M. R. por derecho propio.

Es debate tradicional en este punto si el transmisario sucede directamente al primer causante o le sucede a través de la herencia de su transmitente.

Es conocido el cambio jurisprudencial en la cuestión, pues el TS ha cambiado el criterio anterior y declarado la sucesión directa del transmisario al primer causante

También lo es que la DGSJ contradice la posición del Tribunal Supremo y reconoce a los legitimarios del transmitente derechos sobre la herencia del primer causante.

La cuestión que se plantea en la escritura calificada guarda cierto paralelismo con el asunto mencionado, pero es distinta, pues no se trata de un derecho de transmisión en la condición de heredero, sino en la condición de legitimario. Así las cosas, lo que se trata de fijar es si los legitimarios de la legitimaria tienen que intervenir en la fijación y atribución de los derechos que a Doña P. corresponden en la herencia de su hijo, o si por el contrario son sus nietos, que actúan no tanto, o no solo, como legatarios de estos derechos sino como herederos de Doña P., quienes deben hacerlo.

Entender que es necesaria la intervención de los legitimarios de la legitimaria sería llevar la doctrina de la DGSJ más allá de sus propios términos y hacer de la excepción la regla. Los derechos de los legitimarios de Doña P. deben sustanciarse en la herencia de ésta y no en la de su hijo, que es el objeto de la escritura calificada, y en ella las legitimarias ejercerán, en su caso, los derechos que les correspondan, incluidas las acciones para la reducción de legados inoficiosos, si lo consideraran procedente. Por otro lado, carece de sentido hacer de mejor derecho al legitimario a quien se reconocen sus derechos que al desheredado injustamente.

A mayor abundamiento deben tenerse en cuenta los siguientes pronunciamientos:

– La Sentencia de la Sala Tercera del TS 5.6.19 (…) que confirma en el ámbito tributario la de la Sala I de 11.9.13: no existen dos trasmisiones y el ius delationis no tiene valor económico en la herencia del transmitente. En lo que al presente recurso se refiere, si no tiene valor económico no tiene sentido que los legitimarios del transmitente hayan de concurrir a la herencia del primer causante.

– La Sentencia de la AP de Valencia de 22.3.21 que declara la nulidad de la Res. de la DGSJ y de la Sentencia de Primera Instancia con el argumento de que se separa del criterio del TS».

V

Mediante escrito, de fecha 24 de agosto de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 657, 806, 807, 813, 818, 1035, 1056, 1057, 1058 y 1060 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; 76, 78, 80 y 81 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1973, 12 de junio de 1985, 8 de marzo de 1989, 17 de enero de 2003 y 18 de julio de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de marzo de 1927, 15 de julio de 1943, 27 de diciembre de 1982, 12 de noviembre de 1985, 27 de enero de 1987, 14 de marzo de 1991, 10 de enero de 1994, 6 de febrero y 3 de abril de 1995, 24 de marzo de 2001, 15 y 17 de mayo, 19 de septiembre y 6 de noviembre de 2002, 11 de marzo, 13 de mayo, 21 de junio y 15 de septiembre de 2003, 29 de marzo, 14 de septiembre y 4 de noviembre de 2004, 31 de marzo, 23 de abril y 13 de octubre de 2005, 1 de marzo y 14 de diciembre de 2006, 20 de julio y 17 de agosto de 2007, 25 de febrero y 16 de septiembre de 2008, 9 de marzo y 14 de septiembre de 2009, 13 de diciembre de 2010, 10 de enero, 6 de marzo, 23 de mayo, 4 de septiembre, 31 de octubre y 11 de diciembre de 2012, 29 de enero, 13 y 18 de junio y 11 de julio de 2013, 12 y 16 de junio, 4 de julio, 15 de septiembre y 29 de diciembre de 2014, 13 de febrero de 2015, 18 de julio y 2 de agosto de 2016, 19 de enero, 4 y 10 de abril, 29 de junio, 22 de septiembre y 4 de octubre de 2017, 9 de enero, 22 y 28 de febrero, 5 de julio, 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018 y 14 de febrero y 28 de junio de 2019, entre otras.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación herencia de ambos cónyuges, en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– El esposo falleció el día 30 de junio de 1988, en estado de casado, sin descendientes y con una sola ascendiente -su madre-. En su último testamento, de fecha 30 de diciembre de 1981, reconoce la legítima de su madre si le sobrevive e instituye heredera a su esposa.

– La madre del causante fallece el día 11 de junio de 2016 en estado de viuda, dejando dos hijas. Manifiestan en la escritura de partición que no había aceptado ni repudiado la herencia de su premuerto hijo. En su último testamento, de fecha 10 de mayo de 2012, dispone lo siguiente: «Lega a sus dos citadas hijas, M. I. R. y M. J., B. V., sustituidas vulgarmente, en su caso, por sus descendientes, exclusivamente lo que, por Ley, en concepto de legítima estricta, les corresponda. A tal efecto faculta a los herederos para que dicha legítima pueda ser satisfecha a elección de ellos, si el mobiliario y demás enseres dejados por la testadora no resultaran suficientes, mediante la entrega de dinero, incluso extra-hereditario»; ordena legado de joyas, con cargo al tercio de mejora a favor de su nieta doña S. P. B.; dispone que «lega a sus nietos E., C. y S., P. B., hijos de su citada hija M. J., con cargo al tercio de mejora y, en el exceso, si lo hubiere, con cargo al tercio de libre disposición, y por iguales terceras partes, los bienes y derechos que la testadora recibió en la herencia de su premuerto hijo J., y que fueran propiedad de la testadora en el momento de su muerte (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas anteriores, en el resto de sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos universales, por partes iguales, a sus dos citados nietos, C. y S., P. B. (…) Sustituye vulgarmente a los designados, tanto en cuanto a herederos como en cuanto legatarios, en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, por sus respectivos descendientes y, a falta de ellos, recíprocamente entre sí».

– La viuda del causante fallece el día 17 de octubre de 2017, sin descendientes y sin testamento, por lo que fue declarado heredero abintestato su hermano. En la escritura de partición se manifiesta que falleció «(…) sin haber otorgado testamento, sin practicarse la liquidación de gananciales con su esposo Don J. y sin aceptar ni repudiar su herencia (…) Por lo tanto, Don L. M. C., por trasmisión de su hermana Doña M. R. M. C., es heredero de Don J. B. V.».

En el otorgamiento de la escritura de fecha 29 de abril de 2022 intervienen: el heredero de la viuda y los nietos de la madre del causante. Manifiestan que, «con respecto a la herencia de Don J. B. V. -el causante-, en la actualidad está en curso el procedimiento judicial de División de Herencia 958/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Valladolid, donde el primero de ellos actúa como demandante y los dos últimos como demandados».

El registrador señala como defecto que falta la intervención de las hijas de la madre del causante, como legitimarias de la misma.

La recurrente alega lo siguiente: que sólo los herederos son quienes pueden intervenir como transmisarios de los derechos de «ius delationis», facultad que no atribuye la Ley a los legatarios de legítima.

El notario autorizante alega lo siguiente: que no se trata de un derecho de transmisión en la condición de heredero, sino en la condición de legitimario; que los derechos de los legitimarios de la madre deben sustanciarse en la herencia de ésta y no en la de su hijo, que es el objeto de la escritura calificada; que esas legitimarias ejercerán, en su caso, los derechos que les correspondan, incluidas las acciones para la reducción de legados inoficiosos, si lo consideraran procedente; que carece de sentido hacer de mejor derecho al legitimario a quien se reconocen sus derechos que al desheredado injustamente.

2. Tanto la recurrente en su escrito de interposición del recurso, como el notario en sus alegaciones, fundamentan la innecesariedad de intervención de las dos hijas legitimarias en que la sucesión se defiere por derecho de transmisión de la madre legitimaria en la herencia de su hijo. Ciertamente, los otorgantes manifestaron en la escritura de partición que no había aceptado ni repudiado la herencia de su premuerto hijo. Pero no se puede obviar el contenido del testamento de la madre legitimaria, en el cual, «lega a sus nietos E., C. y S., P. B., hijos de su citada hija M. J., con cargo al tercio de mejora y, en el exceso, si lo hubiere, con cargo al tercio de libre disposición, y por iguales terceras partes, los bienes y derechos que la testadora recibió en la herencia de su premuerto hijo J., y que fueran propiedad de la testadora en el momento de su muerte (…)». Esta disposición testamentaria -al margen del hecho de que entre el fallecimiento del hijo y de su madre mediaron veintiocho años, y entre aquella fecha y la del otorgamiento del testamento mediaran veinticuatro años- debe llevar a la conclusión de que no se trata de una transmisión del «ius delationis». Por otra parte, la nota de calificación (a la que debe ceñirse este recurso -artículo 326 de la Ley Hipotecaria-), no toma en consideración el derecho de transmisión sino la protección de las legitimarias. Por tanto, esta cuestión es la que debe resolverse en este expediente.

3. Ciertamente, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima (cfr. las Resoluciones de 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 13 de junio de 2013, 15 de septiembre y 29 de diciembre de 2014, 2 de agosto de 2016, 10 de abril y 29 de junio de 2017, 22 de febrero, 5 de julio, 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019, entre otras citadas en el apartado «Vistos» de la presente). Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios. Resuelve la cuestión que se reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada heredero, por lo que se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el artículo 657 y aplicación indebida de los artículos 1075 y 1079 del Código Civil en relación con los artículos 1056 y 818. Incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la ejecución de la misma «será cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (…), ha percibido menos de lo que le corresponde por legítima estricta». Así, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales. También la Sentencia de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el legatario que es también legitimario debe intervenir y consentir la partición practicada por los herederos, pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios.

No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario no altera la necesidad de su consentimiento.

Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador-partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso.

4. En el presente supuesto, hay que distinguir las sucesiones que se causan en el mismo. En la sucesión del esposo, primer causante, están llamadas, la viuda como heredera, y la madre del causante como legitimaria; intervienen, por tanto, el hermano heredero de la viuda y los interesados en la sucesión de la madre del causante, entre las que se encuentran las dos legitimarias, hijas de ésta, hermanas del primer causante. En la sucesión de la madre del primer causante -que accede a la sucesión de su hijo como legitimaria-, son llamados sus nietos, unos como herederos y otro como legatarios, que intervienen todos en la escritura. Pero también son llamadas las dos hijas de la madre como legatarias de su legítima estricta. En la sucesión de la viuda interviene el hermano heredero único y no hay legitimarios, por lo que nada se señala en la calificación. Así, la discrepancia que motiva el recurso versa sobre si la intervención de las hijas legatarias de legítima estricta de la madre legitimaria del causante deben intervenir en la herencia de su hermano y como consecuencia en la herencia de la viuda de éste, o por el contrario no es necesaria tal intervención.

En definitiva, conforme la jurisprudencia y doctrina antes expuesta, la obligada protección de los legitimarios exige su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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