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Documento BOE-A-2022-23051

Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, que establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2022, páginas 188867 a 188872 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2022-23051
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/12/27/1050

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, incluye dentro de su objeto establecer un marco para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente.

Mediante el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la parte de la citada Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, no incorporada ya previamente mediante el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Además, se elaboró un Plan de Acción Nacional para el quinquenio 2013-2017, que englobaba todas las actuaciones que el Reino de España se comprometía a llevar a cabo para la consecución de los objetivos de la Directiva. Dado que el periodo de vigencia del primer Plan finalizó el 31 de diciembre de 2017, se hizo necesaria la puesta en marcha de un nuevo Plan.

El Plan de Acción Nacional 2018-2022 sobre el uso sostenible de los productos fitosanitarios fue elaborado teniendo en consideración los resultados del anterior Plan 2013-17, los informes anuales y sus indicadores, las recomendaciones de la Comisión Europea, los comentarios del sector y las comunidades autónomas. Este real decreto está alineado con el recién aprobado Plan de Acción Nacional de Fitosanitarios para el periodo posterior a 2022.

La Directiva (UE) 2019/782 de la Comisión, de 15 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de indicadores de riesgo armonizados, procedió al establecimiento de indicadores de riesgo armonizados, incorporándose así a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 555/2019, de 27 de septiembre, que modificaba el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre. El objetivo fundamental de estos indicadores es poder realizar una medición del riesgo en el uso de los productos fitosanitarios.

Por otra parte, con fecha 20 de mayo de 2020 la Comisión Europea publicó la Comunicación de la Estrategia «De la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente, según la cual, entre otras cosas, se abogaba por la reducción del uso y del riesgo de productos fitosanitarios en un 50 % para 2030, así como una reducción adicional del 50 % del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos en el mismo periodo; en la misma fecha también se publicó la Estrategia sobre biodiversidad 2030.

Por último, cabe señalar que la Política Agrícola Común (PAC) ha experimentado una importante reforma para orientarse a la consecución de resultados concretos vinculados, entre otros objetivos, a la intensificación del cuidado del medio ambiente y a contribuir a alcanzar los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión Europea. La modificación del presente real decreto está en línea con los preceptos de la PAC.

En la línea antes señalada y tal y como se expone en el Plan Estratégico de la PAC 2023-2027 para España, este real decreto constituye una herramienta que contribuirá al cumplimiento de los fines contenidos en la Estrategia de la Granja a la mesa y en la Estrategia de la UE sobre Biodiversidad para 2030.

Durante este periodo se ha avanzado en la aplicación de todo este modelo, como puede apreciarse en los comportamientos del sector y en la evolución de los indicadores de riesgo armonizados; no obstante, se considera necesario avanzar hacia un modelo que permita reaccionar con mayor rapidez y actuando de manera más precisa en los focos de los posibles problemas. El elemento principal de este avance será establecer en cada explotación los indicadores de uso individualizado que permitirán medir el consumo de fitosanitarios (y por tanto, determinar el riesgo resultante) en cada explotación agrícola, y por tanto las responsabilidades y los objetivos. Hasta ahora, los indicadores de riesgo del real decreto que ahora se modifica miden solamente el volumen de fitosanitarios comercializados (no efectivamente empleados) y de autorizaciones concedidas en cada Estado miembro (y no de cada explotación). Esta nueva figura, pues, mejorará la concienciación de los agricultores en el consumo de productos fitosanitarios químicos, al permitirles disponer de cifras y datos comparativos que les facilite la toma de decisiones individuales, lo que permitirá ajustar el empleo de los productos fitosanitarios, especialmente los de carácter más peligroso, a sus umbrales sostenibles, reduciendo asimismo cualquier posible riesgo y los indicadores de referencia conforme a la normativa europea.

Para ello se modifica, mediante la presente norma, el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, de modo que se incorpore a su contenido, manteniendo así la unidad regulatoria en la materia, en aras de la seguridad jurídica, un nuevo capítulo que regule los programas individualizados de uso sostenible de productos fitosanitarios, entre los que cabe destacar la obligación de contar con un Cuaderno Digital de Explotación Agrícola en los términos previstos en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, y el Cálculo del indicador de uso individualizado en el ámbito de la explotación agrícola, el mecanismo para el cálculo de Valores de Referencia Nacionales, y la fijación de un sistema articulado de controles.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adaptar la normativa en materia de fitosanitarios a la evolución del sistema de gestión y uso sostenible de los mismos. Se cumple el principio de proporcionalidad pues la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, concentrando asimismo en un único instrumento normativo su regulación, evitando así la dispersión normativa. En aplicación del principio de transparencia, además, en el proceso de elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y los sectores afectados.

El texto de esta norma ha sido sometido al procedimiento de comunicación de la Comisión Europea de acuerdo con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el cual se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Mediante la presente disposición se procede al desarrollo normativo de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en el ámbito del uso sostenible de los productos fitosanitarios y se dicta en virtud de lo dispuesto en su disposición final segunda y en la disposición final décimo sexta de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Ministra de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 16.1 que queda redactado como sigue:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, cada explotación agraria mantendrá actualizado el registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte I del anexo III, que recibirá la denominación de «Cuaderno Digital de Explotación Agrícola» al integrarse en dicha estructura prevista en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Cada persona o entidad que requiera la aplicación de productos fitosanitarios en ámbitos profesionales distintos del agrario, mantendrá actualizado un registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte II del anexo III. La mencionada información deberá registrarse de manera electrónica en la aplicación que se habilite al efecto por la autoridad competente, con un plazo de volcado de esta información de un mes desde la fecha de realización de los tratamientos.»

Dos. Se incorpora un nuevo capítulo XII con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XII
Programas Individualizados de Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios
Artículo 53. Cálculo del indicador de uso individualizado en el ámbito de cada explotación agrícola.

1. Con la información recogida de acuerdo con el artículo 16, anualmente la Administración procederá a calcular para todas las explotaciones agrícolas un indicador por hectárea para cada tipo de cultivo presente en las mismas, denominado indicador de uso individualizado. El cálculo del indicador se realizará multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas usadas para cada grupo del cuadro 1 del anexo XI, por la ponderación de peligros correspondientes establecida en la fila vi), sumando los resultados de estos cálculos. El cálculo se realizará por cada explotación y cultivo.

2. Con la información disponible relativa a los años 2023, 2024 y 2025, se procederá a realizar el cálculo individual de cada explotación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Este cálculo será puesto a disposición de los agricultores, en la manera que se determine, antes de junio del año 2025.

3. Durante los años establecidos en el apartado 2, se realizarán los cálculos necesarios para establecer los indicadores de uso medios de productos fitosanitarios por tipo de cultivo, con el fin de poder establecer los valores de referencia a los que se refiere el artículo 54.

Artículo 54. Cálculo de Valores de Referencia Nacionales.

1. Anualmente, mediante resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria se fijará un valor de referencia del indicador de uso individualizado de los productos fitosanitarios para cada cultivo, en su caso para cada zona productiva, y para cada año. Los valores de referencia se fijarán con base en los datos recabados en el ámbito de cada explotación agrícola, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 16; y con el objetivo de seguir progresando en la reducción del uso y del riesgo de productos fitosanitarios, especialmente de los de carácter más peligroso. Si el valor de referencia calculado para un año supera al del año anterior, se mantendrá el de ese año previo, para evitar incrementos en el valor de referencia, salvo casos debidamente justificados y motivados mediante resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 

2. A partir del 1 de enero de 2026, una vez fijados los valores de referencia, en el caso de que el indicador de uso individualizado calculado anualmente para cada cultivo de cada explotación agrícola, en su caso de cada zona productiva, se encontrase por encima de estos valores de referencia, se aplicarán las medidas incluidas en el artículo 55.

Artículo 55. Controles y actuaciones.

1. Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas en las que entre el 50 % y el 75 % de su superficie se encuentre por encima de los valores de referencia nacionales fijados para cada cultivo, y en su caso para cada zona productiva, determinados al amparo del artículo anterior, deberán analizar las causas con su asesor en materia de gestión integrada de plagas, y establecerán las medidas necesarias para corregir la situación. El citado análisis y las correcciones deberán quedar recogidas por escrito y quedarán en la explotación a disposición de la autoridad competente.

Adicionalmente, estas explotaciones serán consideradas como de riesgo muy alto, con la finalidad de incrementar la frecuencia de inspección a la que deben ser sometidas en el marco de los Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de la producción primaria agrícola.

2. Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas en las que más del 75 % de su superficie se encuentre por encima de los valores de referencia nacionales fijados para cada cultivo, y en su caso para cada zona productiva, deberán presentar ante la autoridad competente de su comunidad autónoma la documentación de asesoramiento, regulada en el artículo 11.2. Esta documentación deberá recoger un análisis de las causas y las medidas correctoras puestas en marcha, y deberá haber sido validada previamente por un asesor en materia de Gestión Integrada de Plagas.

Adicionalmente, estas explotaciones serán consideradas como de riesgo muy alto, con la finalidad de incrementar la frecuencia de inspección a la que deben ser sometidas en el marco de los Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de la producción primaria agrícola.

3. Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas en las que el 100 % de su superficie se encuentre por encima de los valores de referencia nacionales fijados para cada cultivo, y en su caso para cada zona productiva, deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 y, adicionalmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma deberá realizar las actuaciones que considere oportunas, pudiendo incluirse dentro de estas actuaciones la incoación de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 43/2002, 20 de noviembre, y se podrá incluir dentro de este procedimiento cualquier de las sanciones accesorias incluidas en el artículo 60 de la mencionada ley.

Adicionalmente, estas explotaciones serán consideradas como de riesgo muy alto, con la finalidad de incrementar la frecuencia de inspección a la que deben ser sometidas en el marco de los Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de la producción primaria agrícola.

4. A las explotaciones agrícolas que se encuentren en cualquiera de las situaciones anteriores no les será de aplicación la exención de contratar asesor recogida en el artículo 10.3.

5. El mantenimiento de una explotación agrícola durante dos años seguidos dentro de un mismo nivel de incumplimiento, de los definidos en los apartados 1 ó 2, supondrá que automáticamente al tercer año se le deberán aplicar las medidas del escalón inmediatamente superior. Las autoridades competentes de la comunidad autónoma podrán no aplicar lo establecido en este apartado en una evaluación caso a caso, siempre que se demuestre que existe una reducción de los indicadores en los años precedentes que deberá ser superior al 10 %.»

Tres. El actual capítulo XII se renumera como capítulo XIII y el artículo 53 se renumera como artículo 56.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2023, si bien su eficacia queda vinculada a la del CUE que prevé el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2022
  • Fecha de publicación: 29/12/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023
  • Efectos en la forma indicada en la disposición final única.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 16.1; AÑADE el capítulo XII y RENUMERA el XII como XIII del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-11605).
  • CITA Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23054).
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Información
  • Notificaciones telemáticas
  • Plagas del campo
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos fitosanitarios
  • Sanidad vegetal

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