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Documento BOE-A-2022-2511

Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de renuncia al cargo de administrador único por encontrarse la sociedad de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y por haberle sido revocado el número de identificación fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2022, páginas 19791 a 19799 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-2511

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. B., administradora renunciante de «Sotex European Power, S.L.», contra la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, en la que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de renuncia al cargo de administrador único por encontrarse la sociedad de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y por haberle sido revocado el número de identificación fiscal.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 9 de agosto de 2021 por el notario de Marbella, don José Ordóñez Cuadros, con el número 2.487 de protocolo, doña M. B. procedió a formalizar su renuncia al cargo de administradora única de «Sotex European Power, S.L.», previa convocatoria de junta general extraordinaria para cubrir la vacante generada, y simultáneo requerimiento al notario para notificar su decisión a la compañía por correo certificado con acuse de recibo.

II

Presentada el día 9 de septiembre de 2021 dicha escritura en el Registro Mercantil de Málaga, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Javier Brea Serra, Registrador Mercantil de Málaga previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 446/103.

F. presentación: 09/09/2021.

Entrada: 1/2021/18.825,0.

Sociedad: Sotex European Power SL.

Hoja: MA–122232.

Autorizante: Ordóñez Cuadros, José.

Protocolo: 2021/2487 de 09/08/2021.

Fundamentos de Derecho.

1. Según mandamiento de la Delegación de Hacienda, la sociedad que nos ocupa, ha sido dada de Baja Provisionalmente en el Índice de Entidades, por lo que "sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales". (Art.º 96 RRM).

2. Según mandamiento del Dep. Reg. Gestión Tributaría de Andalucía, de fecha 21 de Noviembre de 2019, a la presente sociedad, le ha sido revocado el Número de Identificación Fiscal "NIF", por lo que no se podrá realizar operación alguna en su hoja hasta que no se le rehabilite el antiguo o se le asigne un nuevo NIF. (Artículos 117.1.K, disposición adicional 6.ª, Ley General Tributaria 58/2003).

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Málaga, veinte de septiembre de dos mil veintiuno».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. B. interpuso recurso el día 25 de octubre de 2021 mediante escrito en los siguientes términos:

«Expongo.

Que el pasado 9 de agosto del presente firmé escritura ante el notario de Marbella D. José Ordóñez Cuadros, con número 2.487 de su protocolo, de renuncia al cargo de administrador único que hasta tal fecha ostentaba en la sociedad Sotex European Power SL (…)

Asimismo, en fecha 21 de septiembre del presente se recibió nota de calificación de defectos de la referida escritura, cuyo número de entrada fue 1/2021/18.825,0, con los siguientes defectos (…):

1. Según mandamiento de la Delegación de Hacienda, la sociedad que nos ocupa, ha sido dada de Baja Provisionalmente en el Índice de Entidades, por lo que "sólo podrán extenderse tos asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contenerlos actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales". (Arto. 96 RRM).

2. Según mandamiento del Dep. Reg. Gestión Tributaria de Andalucía, de fecha 21 de Noviembre de 2019, a la presente sociedad, le ha sido revocado el Número de Identificación Fiscal "NIF" por lo que no se podré realizar operación alguna en su hoja hasta que no se le rehabilite el antiguo o se le asigne un nuevo NIF. (Artículos 117.1.K, disposición adicional 6a, Ley General Tributaria 58/2003).

Pues bien, entendiendo no ajustada a Derecho la antedicha nota de calificación de defectos emitida por este registro en fecha 21 de septiembre de 2021, en virtud del artículo 324 de la Ley Hipotecaria se interpone contra la misma en tiempo y forma hábiles recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua DGRN), que se fundamenta en las siguientes

Alegaciones.

Primera. Respecto del primero de los defectos es doctrina reiterada de este Centro Directivo la posibilidad de renuncia al cargo por parte de los Administradores, salvo cuando con ella queda el órgano de administración inoperante, lo que queda salvado siempre que el Administrador o Administradores dimisionarios justifiquen haber convocado una Junta general en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevos Administradores, como así hizo esta parte al requerirle al notario en la misma escritura de renuncia a su cargo de administradora única que enviara convocatoria de Junta al socio único con un único punto en el orden del día, cual era, toma de conocimiento de su renuncia y nombramiento, en su caso, de un nuevo órgano de administración para la sociedad en cuestión.

Asimismo, también es doctrina reiterada que es inscribible la dimisión del Administrador, aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo Administrador, en su caso.

Tan es así, que esta Dirección se ha vuelto a pronunciar recientemente a este respecto en los mismos términos, en su Resolución de 6 de febrero de 2020 publicada en el BOE de 26 de junio de 2020 (…), en la que se puede concluir nuevamente que la falta de depósito de cuentas no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y que, en cumplimiento del principio de rogación, debe ser formulada por quien tiene interés legítimo en concordar el contenido de los asientos regístrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido. En este sentido, salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión del administrador, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se pueda inscribir por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura.

Por tanto, el hecho de que la hoja registral esté cerrada ya sea por falta de depósito de cuentas o por estar la sociedad en cuestión dada de baja en el índice de Entidades de Hacienda, no puede ser un obstáculo para inscribir en el Registro Mercantil la renuncia al cargo de administrador, siempre y cuando éste haya convocado Junta de socios a los efectos de nombrar un nuevo administrador para no dejar a la sociedad inoperante, como así ha sido en nuestro caso según puede observarse en la propia escritura, por lo que dado que dicha cuestión ha quedado más que acreditada este Registro nunca debería haber calificado dicho defecto.

Segunda. La disposición adicional sexta de la LGT establece que si una sociedad tiene el NIF revocado ello "implicará la abstención del notarlo para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier dase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal."

Es decir, lo que no puede hacer el notario es otorgar ninguna escritura que contenga un acto social, pero lo que se ha otorgado en la referida escritura es una acto individual y personal, y no un acto de la sociedad. Se trata de un acto personal e individual de esta parte, que decide en su propio nombre y derecho renunciar y dejar de ser administradora única de la sociedad en cuestión, de manera que esta parte no interviene en la escritura en nombre y representación de la sociedad y otorga un acto social en su nombre (de la sociedad), sino que interviene en su propio nombre y derecho y se trata de un acto personal e individual. Si esta parte hubiera intervenido en nombre y representación de la referida sociedad para otorgar un acto de la sociedad, por ejemplo, una escritura de compraventa de un local para desarrollar allí la actividad de la sociedad, en ese caso el notario no deberla proceder a autorizar dicha escritura, pero esta parte ha actuado en su propio nombre y derecho y de forma personal e individual y desde luego es absolutamente evidente e indiscutible que no ha actuado de ninguna manera en nombre de la sociedad ya que lo que ha hecho es desvincularse de ella totalmente al renunciar precisamente a su cargo de administradora de la misma, luego su renuncia al cargo de administradora de la sociedad en cuestión no puede considerarse en ningún caso como un acto en nombre y representación de la sociedad.

De esta manera, este Registro debería haber inscrito la renuncia al cargo de administrador de esta parte. Distinto es que se hubiera otorgado una escritura de ampliación de capital de la antedicha sociedad, ya que en ese caso el notario no debería autorizar dicha escritura, pero en caso de hacerlo el registrador de este registro no debería inscribir la misma.

Por otro lado, se da también la circunstancia que, si damos por válidos los defectos apreciados por este Registro y dicha renuncia no es inscribible, nos encontramos en una situación en la que ya se ha renunciado al cargo de administrador y dicha renuncia no se puede revertir, por lo que esta parte no podría obviamente convocar ninguna junta de socios para tratar de poner la sociedad al día aprobando las cuentas anuales pendientes y presentando a su vez los impuestos de sociedades correspondientes, para así anular la baja en el Índice de Entidades de Hacienda y solicitar la restitución del CIF de la sociedad en cuestión, y, sin embargo, en el tráfico mercantil y respecto de terceros ajenos a la sociedad en cuestión esta parte seguiría ostentando la representación de la sociedad. Es decir, si esta parte ha renunciado a su cargo de administradora única de la sociedad ahora no puede hacer nada para poner al día la sociedad y así subsanar los defectos (no ajustados a derecho en opinión de esta parte como ya se ha dicho) que impiden que este Registro inscriba su renuncia y así dejar de ostentar frente a terceros la representación de la sociedad en cuestión. Si ya ha renunciado a su cargo de administradora ya no es nada de la sociedad y ya no puede hacer nada en la sociedad.

Y lo anterior nos lleva a una situación de bloqueo absoluto ya que esta parte va a depender exclusivamente de que el socio único adopte las decisiones al respecto para poner al día la sociedad y así aprobar las cuentas anuales pendientes, presentar a su vez los impuestos de sociedades correspondientes, y así anular la baja en el índice de Entidades de Hacienda y solicitar la restitución del CIF de la sociedad en cuestión. De manera que si el socio no hace nada de lo anterior, esta parte se ve en una situación en la que no puede impulsar ninguna actuación en el seno de la sociedad para conseguir lo anterior, pues ya no tiene nada que ver con ella, y por otro lado, tampoco tiene ninguna herramienta jurídica para compeler al socio a que realice las actuaciones necesarias para poner al día la sociedad para que así esta parte pudiera inscribir su renuncia en este Registro, porque lo que es irrefutable es que esta parte ya ha renunciado a su cargo de administradora única de la sociedad y ya no puede hacer nada, de manera que si decidiera en la situación actual convocar junta para aprobar las cuentas anuales o presentar los impuestos de sociedades el socio único podría demandarla ya que al haber renunciado esta parte a su cargo de administradora ya no podría actuar para nada en nombre de la sociedad.

Así las cosas, estaríamos condenando a esta parte a los deseos y al albor del socio único, no pudiendo esta parte solucionar entonces de ninguna manera esta situación, y máxime cuando encima uno de los motivos de la renuncia al cargo de administrador de esta parte es que su relación con el socio único está absolutamente rota y enconada desde hace mucho tiempo, por lo que esto además supondría un abuso de derecho por parte del socio quien al final, no sólo tendría en su mano el poder de solucionar esta situación, sino que podría prolongarla indefinidamente en el tiempo de manera interesada para que así sea esta parte la que tenga que responder de posibles contingencias de la sociedad en cuestión.

Por todo ello, además de que resulta más que evidente que la renuncia al cargo de administradores una acto personal e individual de esta parte y no un acto de la sociedad no queda más remedio que considerarlo así porque de lo contrario: 1) se estaría produciendo una situación de bloqueo absoluto para esta parte ya que ésta no podría ni hacer nada para subsanar los defectos ni compeler al socio para que proceda éste a su subsanación; 2) se estaría produciendo una situación absurda e injusta en la que esta parte ya no tendría nada que ver con la sociedad en cuestión por haber renunciado a su cargo de administradora siendo esto irreversible, pero sin embargo, seguiría ostentando su representación y respondería por la misma frente a terceros no pudiendo hacer nada para solventar esto, lo cual podría dar lugar a situaciones en las que un acreedor reclamase legítimamente un pago a la sociedad, ésta no lo hiciera, y se lo reclamase a esta parte quien tendría que afrontarlo pero no podría a su vez recuperarlo de la sociedad por no ser ya su administradora, so pena de que a su vez le pudiera demandar el socio, teniendo entonces que demandar esta parte a la sociedad para poder recuperar el mismo; 3) se produciría una situación de abuso de derecho por parte del socio ya que se estaría condenando a esta parte a los deseos y albor del socio, de manera que su renuncia sólo se inscribiría una vez el socio actuara y pusiera la sociedad al día, ya que esta parte no tendría ninguna herramienta jurídica para solventar esta situación, y además de todo ello, hay que resaltar que la referida disposición adicional sexta de la LGT se refiere claramente a actos sociales, por lo que este Registro debería haber inscrito la renuncia al cargo de administradora única otorgada por esta parte, ya que si no esta parte va a seguir ostentando injustamente la representación de la sociedad y respondiendo por ella frente a terceros hasta que el socio único quiera, y no es razonable desde un punto de vista jurídico que esta parte permanezca en dicha situación cuando ha renunciado con los requisitos necesarios al cargo de administradora de la referida sociedad... es como si se le estuviera obligando a esta parte a seguir siendo administradora de la sociedad frente a terceros hasta que el socio quiera, cuando esta parte ya no quiere serlo más y además ha renunciado a dicho cargo y, por tanto, no podría hacer nada en la sociedad ni tendría ningún control sobre ella, y además no tendría encima ninguna herramienta jurídica para poder solventar esta situación. No se le puede obligar a nadie a ser administrador de una sociedad cuando dicha persona ha decidido no querer ostentar más tiempo dicho cargo y además ha realizado las actuaciones necesarias para dejar de serlo y no tiene ninguna herramienta jurídica para solventar dicha situación quedando condenada a los deseos y albor del socio único quien estaría en una situación de abuso de derecho.

Solicito.

Que se tenga por presentado este escrito junto con sus documentos adjuntos, se sirva a admitirlo y se tenga por presentado en tiempo y forma hábiles recurso contra la referida calificación notificada el pasado 21 de septiembre de 2021 respecto de la mencionada escritura, cuyo número de entrada fue 1/2021/18.825,0, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ex artículo 324 de la Ley Hipotecaria, y en su virtud, se declare que la misma no es ajustada a derecho y, por ende, se proceda a la inscripción de la mencionada escritura de renuncia al cargo de administrador único de la sociedad en cuestión».

IV

Notificada la interposición del recurso al notario de Marbella, don José Ordóñez Cuadros, como autorizante del título calificado, presentó el siguiente escrito de alegaciones:

«Mediante la escritura referida, que ha sido objeto de calificación negativa, la administradora única de una sociedad, compareciendo en su propio nombre y derecho, renuncia a su cargo, acredita la convocatoria de junta general extraordinaria para su sustitución, y me requiere para que notifique a la sociedad, en su domicilio social, su renuncia y la convocatoria de junta.

El registrador suspende la inscripción por encontrarse la sociedad a cuya representación renuncia el compareciente dada de baja provisionalmente en el índice de entidades de la Delegación de Hacienda, y por tener el NIF revocado.

La otorgante de la escritura recurre dicha calificación, y el registrador me solicita el siguiente

Informe.

Ley del Notariado. Dispone el párrafo último del artículo 24 de la Ley del Notariado que "...El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado..."

Escritura calificada. La escritura calificada no se "otorga" por una sociedad con NIF revocado, sino por una persona física que, interviene en su nombre y por derecho, y por interés y voluntad propia, y renuncia a un cargo que no quiere seguir ostentando. No se trata, por tanto, de un acto social, sino de un acto individual, y, por ello, entiendo que no está incluido en las autorizaciones no permitidas por el referido artículo 24.

Renuncia al cargo de administrador. Es claro que nadie puede ser obligado a permanecer en la titularidad de un cargo que no desea ostentar.

Al igual que el artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el nombramiento de un administrador produce efecto desde que éste emite su voluntad de aceptar, hay que entender que su renuncia produce efecto desde que se emite esa declaración de voluntad, si bien es conocida la doctrina de nuestra Dirección General de que, previamente, el cesante ha de convocar la junta en que se acuerde su sustitución, poniendo así en marcha el mecanismo preciso para cubrir la vacante producida.

Todo eso es lo que se recoge en la escritura objeto del presente informe, en la que un ciudadano, cumpliendo con su deber de diligencia previa, ejerce su derecho individual a desligarse de un cargo y de unas responsabilidades que no quiere seguir asumiendo.

Revocación del NIF. Es sabido que la causa principal de revocación del NIF es la falta reiterada de presentación del impuesto de sociedades. Ese impuesto se declara sobre la base de las cuentas anuales previamente aprobadas por la junta general. Si, pese a ser convocada, no se reúne esa junta, o si reunida no aprueba las cuentas, o si, el socio único no adopta la decisión de aprobación, no podrá presentarse el impuesto de sociedades, y ninguna de aquellas actuaciones le puede ser imputada al administrador quien, como es bien sabido, y como ocurre en el caso de esta escritura, puede ni tan siquiera ser socio, y quien quedaría prisionero de una situación que le es ajena. Justamente eso es lo que ocurre en el presente caso, en el que, como queda justificado con la información que se adjunta, la sociedad es unipersonal, y el socio único es una persona distinta del administrador renunciante.

Conclusiones. Consiguientemente con lo expuesto, considero:

– Que en la escritura no comparece una sociedad, sino una persona física, actuando en su propio nombre, y ejercitando un derecho individual que el notario no puede negarle.

– Que la expresión en documento público de su voluntad de renunciar, tras la diligente y previa convocatoria de junta para su sustitución, ha producido sus efectos constitutivos y el compareciente ya no ostenta el cargo de administrador de la sociedad.

– Que carece de sentido y es perturbador para el tráfico y para los terceros que, no siendo administrador, el Registro Mercantil, cuyo contenido se presume exacto y válido, ex artículo 7 de su reglamento regulador, publique que lo sigue siendo.

– Que, en todo caso y con independencia de su inscribibilidad, el ciudadano ha de tener derecho a expresar en documento público su voluntad de renuncia.

– Que la normativa que impide la autorización de escrituras y la inscripción de actos de sociedades con NIF revocado, ha de entenderse referida a la propia actuación social, a los actos otorgados por esa sociedad, pero no a los de ejercicio de derechos individuales».

V

El registrador Mercantil elaboró el día 9 de noviembre de 2021 el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, ratificándose en su calificación, y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 96 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017 y 20 de febrero 11 de junio y 22 y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de marzo y 28 de julio de 2020 y 29 de julio y 2 de septiembre de 2021.

1. Los dos defectos consignados en la nota de calificación se refieren al cierre registral prescrito por dos disposiciones legales diferentes: el provocado por la baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda (artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y el ocasionado por la revocación del número de identificación fiscal de la compañía (disposición adicional sexta, apartado 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

2. El cierre registral derivado de la baja provisional de la compañía en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es una cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en multitud de ocasiones (vid. Resoluciones de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 20 de febrero, 11 de junio y 22 y 23 de julio de 2019, 20 de marzo y 28 de julio de 2020 y 29 de julio y 2 de septiembre de 2021, entre otras). La doctrina al respecto se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley reguladora. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

La normativa referida se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre, ni siquiera puede inscribirse –como pretende la recurrente– el cese de la administradora.

Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013) en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

3. También debe confirmarse la negativa del registrador fundada en la circunstancia de resultar del contenido del Registro la revocación del número de identificación fiscal de la sociedad.

Es aplicable a esta situación lo establecido en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta, apartado 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal» (texto en vigor desde el 11 de julio de 2021, aprobado por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego).

El referido apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, fue añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y ha sido objeto de modificaciones posteriores (por el artículo único.61 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por el citado artículo 13.25 de la Ley 11/2021). Las consecuencias que ocasiona en el ámbito del Registro Mercantil, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica con la extensión de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades (algo que ha sido confirmado por la modificación de la norma por el citado artículo 13.25 de la Ley 11/2021), pues la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades (la regulación del número de identificación fiscal está contenida en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

La terminante prohibición de practicar cualquier inscripción que afecte a las entidades cuyo número de identificación fiscal haya sido revocado, recogida en la disposición adicional transcrita más arriba, exige confirmar también la negativa del registrador fundada en tal revocación. Frente al cierre de la hoja registral correspondiente a la compañía, carece de utilidad el argumento impugnatorio basado en el carácter individual y personal de la renuncia efectuada por la administradora, pues el aspecto controvertido en este expediente no es la autorización de la escritura pública en la que tal declaración se recoge, sino el reflejo de ella en el Registro Mercantil.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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