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Documento BOE-A-2022-3437

Resolución de 14 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2022, páginas 25587 a 25589 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-3437

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. J. S. P., como administrador único de la sociedad «Montajes Lesaca, SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de A Coruña, don Enrique Rajoy Brey, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Hechos

I

Se solicita del Registro Mercantil de A Coruña la práctica del depósito de las cuentas de la sociedad «Montajes Lesaca, SL», correspondientes al ejercicio 2020, con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de A Coruña, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Enrique Rajoy Brey, Registrador Mercantil de A Coruña, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 95/17941.

F. presentación: 22/09/2021.

Entrada: 2/2021/516560,0.

Sociedad: Montajes Lesaca SL.

Ejerc. depósito: 2020.

Hoja: C-20640.

Fundamentos de Derecho (defectos):

– A los efectos del depósito de las cuentas anuales, deberán presentar la certificación del acuerdo del órgano social competente con todos los requisitos exigidos en el artículo 97 del RRM, que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado, en la que se expresará, bajo fe del certificante, que las cuentas y el informe de gestión están firmados por todos los administradores, o si faltare la firma de alguno de ellos se señalará esta circunstancia en la certificación, con expresa indicación de la causa (Art. 366.1.2.º R.R.M.), teniendo en cuentas que los administradores/cargos que no firmen las cuentas deberán estar perfectamente identificados (Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 17 de Diciembre de 2.012). Así msmo [sic] deberán hacer constar en la certificación que las cuentas auditadas se corresponden con las depositadas (Artículo 366.7.º del RRM).–

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

Coruña, A, a veinte de octubre de dos mil veintiuno».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. J. S. P., como administrador único de la sociedad «Montajes Lesaca, S.L.», interpuso recurso el día 15 de noviembre de 2021 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:

Primero.

Que, como se puede ver en la copia de la certificación que acompañó al depósito de las cuentas anuales, fue emitida por el propio administrador único.

Segundo.

Que los extremos a que se refiere la calificación resultan todos de la citada certificación.

IV

El registrador Mercantil emitió informe el día 17 de noviembre de 2021, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. De su informe resultaba que la certificación de acuerdos a que se refería la nota de calificación y el escrito de recurso acompañaba a éste, pero no a las cuentas presentadas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 326 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo y 31 de octubre de 2002, 4 de noviembre de 2004, 6 de octubre de 2005, 23 y 28 de enero de 2006, 21 de mayo y 22 de junio de 2007, 26 de agosto de 2008, 8 de enero, 8 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, 13 de enero, 31 de mayo y 17 de noviembre de 2011, 7 de septiembre de 2015, 7 y 22 de julio y 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero, 30 de junio, 25 de julio y 29 de noviembre de 2017, 23 de mayo, 31 de octubre y 12 de diciembre de 2018 y 30 de enero y 15 de octubre de 2019.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020 de una sociedad de responsabilidad limitada, el registrador las califica negativamente por no venir acompañadas del certificado de los acuerdos de junta general a que se refiere el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil. La sociedad recurre acompañando el ejemplar de la certificación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas y de la propuesta de aplicación del resultado, afirmando que reúne los requisitos exigidos por la nota de defectos.

El escrito de recurso también afirma que la certificación se aportó con el resto de la documentación, pero lo cierto es que, analizada la que fue objeto de presentación, no fue así.

2. El recurso no puede prosperar. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 25 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, en base al mismo fundamento legal (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 7 de septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017 y 23 de mayo de 2018), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y que han sido aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición del registrador de la Propiedad o Mercantil al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

Consecuencia inevitable de las anteriores afirmaciones, que constituye doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), es que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador (vid. artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que, aportado el documento junto con el resto de documentación exigible, previa calificación de su totalidad, se practique el depósito solicitado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de febrero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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