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Documento BOE-A-2022-3601

Ley 2/2022, de 23 de febrero, de igualdad, reconocimiento a la identidad y expresión de género y derechos de las personas trans y sus familiares en la Comunidad Autónoma de La Rioja.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2022, páginas 27190 a 27218 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2022-3601
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2022/02/23/2

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La transexualidad no es un fenómeno actual, existe desde siempre y cada cultura ha hecho a lo largo del tiempo una propia interpretación de este fenómeno. Las distintas sociedades han dado respuestas diversas a lo largo del tiempo. Algunas sociedades han aceptado esta realidad y han articulado leyes que promueven la integración de las personas trans en la sociedad. Otras han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género, provocando graves violaciones de los derechos humanos.

El avance de los derechos humanos ha establecido un importante desarrollo de los principios de igualdad y no discriminación de la ciudadanía en ámbitos que hasta hace pocos años eran ignorados o, incluso, en algunos países eran causa de exclusión o de persecución por los propios Estados.

La definición de sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y no es un concepto puramente biológico, sino sobre todo psicosocial. Como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a efectos de reconocimiento legal del cambio de género, una prueba de factores biológicos no puede ser decisiva, debiendo atender también a otros factores.

En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser, y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre determinación del género de cada persona ha de afirmarse como un derecho inherente a la persona, parte imprescindible de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se trata del reconocimiento de la existencia de un espacio de decisión personal y propio en que el derecho y los poderes públicos no poseen habilitación para intervenir. En este proceso de reconocimiento de un espacio de decisión personal y propio se han dado ya muchos pasos a nivel global europeo y nacional, al considerar que la identidad de género debe tratarse como una cuestión de derechos humanos.

El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece la afirmación de que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». El artículo 2 de la misma declaración afirma posteriormente que «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».

Sin olvidar que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, como establece el precepto 22 de la citada declaración.

Se defiende, por tanto y en el marco de los mecanismos de derechos humanos de la ONU, el goce universal de los derechos humanos y la total inclusión en ellos de todas las personas, independientemente de su orientación sexual, identidad de género u otra característica. Los «Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género», redactados en Yogyakarta en 2006, proporcionan claridad en cuanto a las acciones que es necesario tomar con respecto a la orientación sexual e identidad de género, marcando recomendaciones para que los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI.

En el año 2011, se adopta la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU bajo la rúbrica «Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género», siendo la primera resolución de las Naciones Unidas que versa de forma expresa sobre la igualdad, la no discriminación y la protección de los derechos de todas las personas, cualquiera que sea su orientación sexual, expresión e identidad de género; asimismo, condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación en cualquier parte del mundo. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género», y al informe «Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de los derechos humanos».

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que «la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad». Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Sobre esta base, la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de identidad de género de la ciudadanía sin discriminación.

De conformidad con lo anterior, las tres directivas con mayor incidencia en este campo son: la Directiva 2006/54/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso de bienes y servicios y su suministro; y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que incluye explícitamente la orientación sexual en su articulado.

Más recientemente, la Comisión Europea presentaba el 12 de marzo de 2020 la Primera Estrategia para la Igualdad de las personas LGTBIQ de la UE, que se extiende hasta 2025, e insta a los Estados miembros a atender las necesidades específicas en materia de igualdad de las personas LGTBIQ. La estrategia define una serie de acciones articuladas en torno a cuatro ejes: combatir la discriminación, garantizar la seguridad, proteger los derechos de las familias, y la igualdad LGTBIQ en todo el mundo.

El propio Estatuto de Autonomía de La Rioja proclama, desde su redacción originaria y en los mismos términos que lo previsto en la Constitución española, que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». Recientemente, este mandato ha devenido efectivo en la materia objeto de esta ley, pues gracias a la reforma del texto estatutario de 2019 se reconoce entre su articulado el derecho a la igualdad por razón de género, disponiendo que toda persona tiene derecho a expresar su propia identidad y mandatando a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma a garantizar el respeto a la identidad de género y sexual a través de la promoción de acciones positivas.

Es precisa la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los derechos de las personas trans, desde el principio de la igualdad y del derecho a no ser marginadas, excluidas ni discriminadas por su identidad de género. La materialización de estos principios se efectúa en nuestra comunidad en la garantía del derecho de las personas trans a recibir de los poderes públicos de La Rioja en el ámbito de sus competencias una atención integral y acorde a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas o de otra naturaleza, entendiendo que la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad suponen el derecho a vivir de acuerdo con la identidad de género.

II

La presente ley se estructura en un título preliminar, diez títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar determina en primer lugar el objeto de la ley: garantizar el derecho de las personas trans a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja una atención integral y adecuada a sus necesidades en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. Se proclama el derecho a la autodeterminación de género libremente determinada y al ejercicio de la libertad en los diferentes ámbitos de la vida social y en el acceso a los servicios públicos, así como queda recogido el principio de no discriminación por motivos de identidad de género y su aplicación en las actuaciones que desarrolle la Administración autonómica. A partir del objeto y de estos principios, se establece el ámbito subjetivo al que se extiende la ley y, de manera específica, se establece una protección respecto a las personas menores trans.

El título I establece medidas en el ámbito educativo mediante la creación de programas de prevención, formación, educación y capacitación para alcanzar la eliminación de actitudes discriminatorias. Se contempla la coordinación entre los sistemas educativo, sanitario y social, y se garantiza la protección adecuada a todos los miembros de la comunidad educativa. Se establecen medidas y protocolos para combatir el acoso escolar y acciones de formación y divulgación entre el personal docente y no docente.

El título II regula las medidas de salud por parte del Gobierno de La Rioja a través del Servicio Riojano de Salud. Se incluyen tanto procedimientos como prestaciones médicas, sanitarias y psicológicas destinadas a que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base de que no todas las personas viven la transexualidad de la misma forma. En este sentido esta ley es sensible a esa diversidad.

El título III regula la atención a las personas trans en el ámbito laboral, partiendo del principio general de no discriminación laboral de ningún tipo por el hecho de ser trans o de poseer o manifestar la propia identidad de género, estar realizando un proceso de reasignación de sexo o querer realizarlo. Por tanto, se prevé el establecimiento de políticas activas de ocupación adecuadas para favorecer la formación, la orientación y la inserción laboral, así como la lucha contra la discriminación en el mercado laboral, la prevención de la exclusión de las personas trans en este ámbito, favoreciendo la sostenibilidad del puesto de trabajo.

El título IV se encuentra dividido en tres capítulos y regula la atención a las personas. El capítulo I regula la atención y protección de las personas menores; el capítulo II regula lo relativo a la protección de la juventud, y el capítulo III regula y establece medidas dirigidas a la protección de las personas trans mayores.

El título V aborda la atención social a las personas trans. En este título se establece la garantía de programas de capacitación y sensibilización dirigidos a contrarrestar actitudes discriminatorias por motivos de identidad de género y se establecen medidas para la inserción de personas trans que se encuentren en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión. Asimismo, se contempla apoyo y protección a diversas situaciones de especial vulnerabilidad.

El título VI establece medidas en el ámbito cultural, de ocio y deporte desde la promoción. El objetivo es alcanzar la erradicación real de normas de segregación o mecanismos de exclusión de las personas trans en estos campos.

El título VII regula el tratamiento administrativo de la identidad de género, estableciendo las medidas administrativas que deben adoptar las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para asegurar que las personas trans sean tratadas de acuerdo con su identidad de género, observando en todo momento los principios de respeto a la privacidad y confidencialidad.

El título VIII contempla medidas dirigidas a un tratamiento igualitario de la información y comunicación, eliminando prejuicios y patrones segregadores por parte de los mismos que puedan tener una clara incidencia en la sociedad.

El título IX regula medidas dirigidas a diversos ámbitos: el policial, estableciendo mecanismos para un protocolo de atención policial, así como medidas de capacitación y sensibilización de profesionales que, directa o indirectamente, puedan incidir en actuaciones con personas trans.

El título X establece un régimen sancionador mediante un catálogo de infracciones y sanciones para las conductas especialmente graves que atentan contra los derechos de las personas amparadas por ley. Sanciones que, en sus expresiones más graves, pueden suponer la inhabilitación para contratar o recibir ayudas de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad y objeto.

La presente ley tiene por finalidad establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho a la autodeterminación de género de todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de principios, medidas y procedimientos, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El objeto de la presente ley es garantizar el derecho de las personas trans a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, una atención integral y adecuada a sus necesidades en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.

Artículo 2. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos.

De acuerdo con los principios orientadores que inspiran la presente ley, la actuación de los poderes públicos en relación con las personas trans debe:

a) Proteger la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.

b) Dotar de un carácter integral y transversal las medidas que adopten en este ámbito.

c) Garantizar el respeto a la pluralidad de identidades y expresiones de género.

d) Velar por la sensibilización en este ámbito, por la prevención y la detección de la discriminación, por la atención a las personas que la sufran, por la recuperación de estas personas y por la garantía de su derecho a la reparación.

e) Amparar la participación, la no invisibilización y la representación de las personas trans, así como su realidad y sus necesidades específicas, tanto en el ámbito público como en el privado.

f) Atender la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas trans, teniendo en cuenta las interacciones con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.

g) Asegurar la cooperación interadministrativa.

h) Velar por la formación especializada y la debida capacitación de los colectivos profesionales intervinientes.

i) Promover el estudio y la investigación que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas trans.

j) Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas trans.

Artículo 3. Cláusula general antidiscriminatoria.

1. Las Administraciones públicas de La Rioja y la Defensoría del Pueblo Riojano deben velar por el derecho a la no discriminación, con independencia de la identidad de género o la expresión de género de la persona o del grupo familiar al que pertenezca.

2. El derecho a la no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico riojano y de la actuación administrativa. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.

Artículo 4. Derecho a la autodeterminación de género.

Toda persona, incluida en el ámbito subjetivo de esta norma y con sujeción al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tiene derecho:

1. A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales, educativas, entre otras, y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.

2. Al reconocimiento de su identidad de género, libremente determinada, y a ser tratada con pleno respeto y sin menoscabo de su dignidad y libertad.

3. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de la identidad jurídica de la persona interesada, cuando deba acreditarse fuera del ámbito previsto por este artículo y cuando se trate de relaciones entre particulares que se regirán por la legislación civil del Estado en la materia.

4. Al ejercicio de su libertad, conforme a su identidad de género, en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en el acceso y atención en los distintos servicios públicos que se prestan por la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente en las siguientes esferas:

a) Empleo público y privado: comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo, conforme a la legislación laboral estatal.

b) Sanidad, educación, justicia, prestaciones y servicios sociales.

c) Cultura, deporte, ocio y juventud.

d) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.

e) Desarrollo comunitario. Promoción e integración de grupos sociales necesitados de especial protección.

5. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de la aplicación de las condiciones más beneficiosas reconocidas en los regímenes específicos establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en la ley.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito subjetivo de aplicación de esta ley engloba a todas las personas físicas o jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, e incluye entidades y organismos públicos autonómicos y locales que se encuentren, actúen o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las medidas de prevención, formación y sensibilización irán destinadas a cualquier persona física o jurídica, tanto pública como privada, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los servicios y prestaciones establecidos en esta norma serán de aplicación a las personas trans e intersexuales que tengan su vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de La Rioja.

Se entenderán incluidos en este apartado las personas menores de edad, de acuerdo con la normativa estatal en materia de protección.

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley, se realizan las siguientes definiciones:

1. Identidad de género: Concepto relativo a la vivencia íntima y propia del género de la persona que se identifica como hombre o mujer o fluctúa entre ellos.

2. Expresión de género: La forma en la que cada persona comunica o expresa su identidad de género a través de su estética, lenguaje, comportamiento, actitudes u otras manifestaciones, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente relativas al género asignado socialmente según el sexo de nacimiento.

3. Personas no binarias: Las personas cuya identidad o expresión de género se ubica fuera de los conceptos tradicionales de hombre o mujer o masculino o femenino o fluctúa entre ellos.

4. Persona trans: Toda persona cuya identidad de género no se corresponde con la que se le asignó al nacer o cuya expresión de género no se corresponde con las normas y expectativas sociales asociadas con el sexo asignado al nacer.

5. Intersexualidad: Personas que, en algún momento de su desarrollo cromosómico, gonadal, o de sus características sexuales presenta una anatomía sexual o reproductiva distinta a las definidas típicamente como de hombre o mujer.

6. Transfobia: El rechazo, repudio, daño, prejuicio o discriminación hacia las personas trans por motivo de su identidad o de su expresión de género.

7. Victimización secundaria: El prejuicio causado a las personas que expresan su identidad de género o sus características sexuales, y que siendo víctimas de discriminación, acoso, o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte del personal responsable de la administración, de las instituciones sanitarias, educativas, policiales o cualquier otra persona que actúe como agente y resulte implicado.

8. Intersexfobia: El rechazo, repudio, daño, prejuicio o discriminación hacia una persona por motivo de sus características sexuales.

9. LGTBI: Se entiende por LGTBI un término inclusivo y extensivo que define a personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales cuya orientación, identidad y expresión de género no cumplen lo establecido por la cultura heteronormativa y son, por ello, objeto de discriminación.

10. Principio de igualdad de trato: Se entenderá por principio de igualdad de trato, a los efectos de esta ley, la ausencia de toda discriminación por razón de su identidad y expresión de género.

11. Discriminación directa: Existirá discriminación directa cuando una persona sea, hubiese sido o pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de su identidad de género.

12. Discriminación indirecta: Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su identidad de género.

13. Discriminación múltiple: Existirá discriminación múltiple cuando una persona sea discriminada por razón de su identidad de género conjuntamente con otra causa o causas de discriminación, como edad, religión o creencias, convicción u opinión, origen racial o étnico, discapacidad, enfermedad, lengua, situación económica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

14. Discriminación por asociación: Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en el que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio.

15. Discriminación por error: La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas.

16. Acoso discriminatorio: Existirá acoso discriminatorio cuando se produzca una conducta que, en función de la identidad de género de una persona, persiga atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

17. Represalia: Se entenderá por represalia el trato adverso o la consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.

18. LGTBIfobia: Se entenderá por LGTBIfobia el rechazo, repudio, perjuicio o discriminación hacia personas que se reconocen a sí mismas como LGTBI.

Artículo 7. Reconocimiento y prohibición de discriminación.

1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su identidad de género. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o denegación de servicio por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o sus características sexuales.

2. A los efectos de esta ley, se considera prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, expresión de género, características sexuales o por su orientación sexual, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de tutela.

Artículo 8. Medidas contra la transfobia.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en colaboración con las asociaciones LGTBI:

a) Diseñará, implementará y evaluará sistemáticamente una política proactiva en relación con la mejor integración social de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarios para hacerla viable y ostentará carácter transversal.

b) Procurará una protección especial a las mujeres trans, por el riesgo añadido de acumular múltiples causas de discriminación.

c) Desarrollará e implementará programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos las actitudes discriminatorias, los prejuicios y la imposición de estereotipos en relación con la expresión de la propia identidad de género.

d) Emprenderá campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la discriminación y a la violencia relacionada con la identidad de género, y para promover el respeto a todas las personas, independientemente de su identidad de género.

e) Fomentará la creación de un tejido social y de autoapoyo y redes de ayuda entre las propias personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, en los que sea posible la creación de espacios seguros en los que puedan encontrarse y comunicarse estrategias y herramientas para afrontar los retos planteados desde el entorno familiar, laboral, de pareja, etcétera, fomentando la propia autoestima y la dignidad como personas.

f) Asegurará que los medios de comunicación promuevan el conocimiento de la realidad trans, garantizando una imagen igualitaria que evite prejuicios y estereotipos dominantes en relación con la identidad de género.

g) Asegurará el respeto a la pluralidad de identidades, identidades no binarias y a las diferencias en el desarrollo sexual, a través de la formación especializada y la debida capacitación de los y las profesionales que intervienen en el ámbito de aplicación de esta ley.

h) La Administración autonómica promoverá medidas para garantizar el respeto a la identidad y expresión de género en el medio rural.

Las personas que residan en el medio rural tienen derecho al acceso a los recursos y servicios previstos en esta ley en las mismas condiciones de igualdad que las residentes en los núcleos urbanos.

i) Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que las personas trans refugiadas que hayan solicitado asilo por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales vean cumplidos sus derechos, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección.

Asimismo, colaborarán con las entidades que trabajan con personas migrantes o refugiadas y con entidades trans para la inclusión del colectivo de personas trans migrantes o refugiadas en las políticas públicas, contribuyendo a la mejora de sus condiciones.

Igualmente, impartirán formación sobre diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual al personal de los centros, servicios y programas para personas migrantes o refugiadas, para fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas trans.

Las Administraciones públicas garantizarán una atención integral a las personas trans refugiadas, teniendo en cuenta las posibles revictimizaciones que sufren durante el proceso migratorio.

j) En los procesos de acogimiento de solicitantes y beneficiarios de protección internacional, con independencia de su edad, los poderes públicos velarán por que las personas trans e intersexuales reciban un adecuado tratamiento conforme a su identidad sentida.

La Administración autonómica, como Administración competente, se encuentra facultada para dictar los protocolos necesarios y los itinerarios formativos adecuados, destinados a los profesionales de atención de dichos colectivos refugiados, para garantizar un trato adecuado en todas las fases del procedimiento de protección internacional.

2. Se creará el Consejo LGTBI de La Rioja integrado por representantes de los colectivos LGTBI y representantes de la Administración.

3. Desde la consejería competente en materia de memoria democrática, en colaboración con colectivos LGTBI y memorialistas, se impulsarán proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática de las personas trans e intersexuales.

TÍTULO I
Medidas y actuaciones en el ámbito educativo
Artículo 9. Igualdad de trato en ámbito de la educación.

Las personas trans e intersexuales deben ser tratadas de acuerdo con la identidad de género manifestada, asegurando el principio de igualdad de trato y no discriminación.

Artículo 10. Actuaciones respecto a la identidad de género de las personas trans en el ámbito educativo.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de educación:

a) Velará por que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad y expresión de género, y desarrollo u orientación sexual, con amparo al alumnado, docentes y familias que lo componen. Asimismo, asegurará el respeto a todas las expresiones de género presentes en el ámbito educativo.

b) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicio o discriminación dentro del sistema educativo, basadas en la idea de inferioridad o superioridad por identidad y expresión de género o desarrollo y orientación sexual, y en defensa del derecho a la autodeterminación de la identidad de género.

c) Creará y promoverá programas de prevención para evitar de manera efectiva en el ámbito educativo acciones discriminatorias por motivos de identidad y expresión de género o desarrollo y orientación sexual.

d) Creará y promoverá programas de coordinación entre los sistemas educativo, sanitario y social, orientados especialmente a la detección y a la intervención ante situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral de las personas menores de edad que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer.

e) El currículo de Educación Primaria y Secundaria, así como el resto de niveles educativos y de formación, con competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluirá contenidos que trasladen el espíritu y la sensibilidad de las normas internacionales en materia de derechos humanos, y que reflejen los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los relativos a la identidad y expresión de género o desarrollo y orientación sexual.

f) Garantizará protección adecuada a todas las personas concernidas: alumnado y sus familias, personal docente, no docente y de administración y servicios, contra todas las formas de exclusión social y violencia por motivos de identidad de género, incluyendo el acoso y el hostigamiento dentro del ámbito escolar.

g) Asegurará que no se margine ni segregue al alumnado que sufra dicha exclusión o violencia, con el objetivo de protegerlos, y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, el interés superior de las personas menores.

h) Adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación inicial y continua del profesorado una preparación específica en materia de identidad de género y diversidad familiar resultante del ejercicio del derecho a la identidad de género o la orientación sexual, dentro del respeto a la diversidad afectivo-sexual y a las plurales identidades de género.

i) Garantizará que se preste apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y de los departamentos de orientación de educación en aquellas situaciones que lo requieran por motivos de identidad y expresión de género o desarrollo y orientación sexual, en los términos previstos por la normativa reguladora.

j) Elaborará y difundirá los protocolos necesarios a fin de detectar, prevenir, intervenir y combatir cualquier forma de discriminación, en defensa de los y las menores que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer, con especial atención a las medidas contra el acoso y el hostigamiento, para su aplicación en servicios y centros de atención educativa financiados con fondos públicos, tanto de titularidad pública como privada.

2. El alumnado, el personal docente y no docente y de administración y servicios que acudan a todos los centros educativos de La Rioja tienen derecho a:

a) Mostrar los rasgos distintivos de la personalidad que supongan el cambio y la evolución de su proceso de identidad y expresión de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su género elegido.

b) Utilizar libremente el nombre que hayan elegido, conforme a lo establecido en la presente ley, que será reflejado en la documentación administrativa del centro, en especial en aquella de exposición pública, como listados del alumnado, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales o administrativas.

Artículo 11. Atención educativa para combatir el acoso escolar.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja reforzará especialmente las actuaciones en los centros educativos de La Rioja que tengan por objeto combatir el acoso escolar por razón de identidad de género u orientación sexual. Asimismo, se informará a las personas progenitoras o quienes ejercen la representación legal de los y las menores que hubiesen sido o estén siendo objeto de acoso de los correspondientes hechos, así como de los posibles mecanismos de denuncia ante los mismos.

La consejería competente en educación del Gobierno de La Rioja impulsará la aprobación de protocolos de actuación específicos en los centros escolares en los que se contemple el acoso por razón de identidad de género u orientación sexual, a los que se refiere el artículo 10.1.j), en los que se contemple:

a) La utilización del nombre elegido libremente por el alumno o alumna en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en los centros.

b) El respeto a la intimidad del alumnado que realice tránsitos sociales y a la imagen física del alumnado trans, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado trans a vestir aquel con el que se sienta más identificado.

c) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios, sin perjuicio del derecho a la intimidad del alumnado.

d) Se tendrá especial consideración al acoso realizado mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 12. Actuación de la Inspección Educativa.

Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo, en su caso, de acuerdo con las directrices que a tales efectos se dicten desde la consejería competente en materia de educación.

Artículo 13. Acciones de formación y divulgación.

1. Se impartirá al personal docente y no docente la formación adecuada que incorpore la diversidad afectivo-sexual y de género en los cursos de formación, y que analice cómo abordarla en el aula para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicio o discriminatorias dentro del sistema educativo.

2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas por motivo de identidad, orientación o expresión de género en los centros educativos, y en particular entre todas las personas que puedan estar directa o indirectamente con el alumnado, asociaciones de madres y padres, alumnado, personal docente y no docente y de administración y servicios.

Artículo 14. Planes y contenidos educativos.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basada en la identidad, orientación o expresión de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad.

2. Los planes educativos incluirán e integrarán de forma transversal y específica la trans e intersexualidad o cualquier otra manifestación de género, diversidades de género y afectivo-sexual.

3. Los centros educativos de La Rioja, tanto públicos como concertados y privados, promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por motivos de identidad, orientación o expresión de género.

Artículo 15. Universidad.

La Universidad pública de La Rioja y otras universidades asentadas en nuestro territorio, dentro de su autonomía organizativa, garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de identidad o expresión de género.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en colaboración con la Universidad de La Rioja, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente en torno a la diversidad en cuestión de identidad o expresión de género, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por estos motivos.

Asimismo, la Universidad de La Rioja prestará atención y apoyo en su ámbito de acción al estudiantado, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por identidad o expresión de género en el seno de la comunidad educativa.

2. La Universidad de La Rioja y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de las acciones de investigación fomentarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad de las personas trans, transgénero e intersexuales.

3. Se fomentarán dentro de la educación universitaria pública de La Rioja convenios de colaboración para incentivar la participación pública y privada en la investigación y la profundización teórica sobre la identidad de género, la elaboración de estudios sociológicos, la orientación y ayuda en los planes de formación y empleo para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto habitualmente con la transexualidad.

4. La Universidad de La Rioja adoptará las medidas necesarias para que, dentro del marco legal, se proceda a la utilización del nombre con el que se sienta identificado el estudiantado trans conforme a su identidad sentida, en todas las cuestiones y expedientes administrativos. Para lo cual, habilitará un registro en el que el alumnado trans comunicará el nombre con el que quiere ser identificado.

TÍTULO II
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 16. Del derecho a la salud y a la atención sanitaria.

Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de expresión o identidad de género.

1. El sistema sanitario público de La Rioja garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas en atención a su identidad o expresión de género e incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

2. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público riojano se adecuará a la identidad de género de la persona receptora de la misma.

3. Se garantizarán todas las prestaciones a las que hace referencia esta ley, estableciendo los procedimientos necesarios para su consecución.

Artículo 17. De la atención sanitaria a personas trans e intersexuales.

1. Las personas trans e intersexuales son titulares de los derechos recogidos en la normativa jurídica de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia sanitaria y, específicamente, en la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.

2. Las personas trans e intersexuales tienen derecho en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:

a) A ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en salas o centros correspondientes a esta, cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, sin perjuicio del derecho a la intimidad del resto de personas usuarias, y a recibir el trato que se corresponde con su identidad de género.

b) A ser atendidas por profesionales con experiencia tanto de especialidad concreta en la que se enmarque el tratamiento como de la transexualidad en general.

c) A que se adopten todas las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

3. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las personas trans tendrán derecho a:

a) Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios que les fueran de aplicación. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado, garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado conforme a la legislación vigente.

b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten.

4. Dentro de sus competencias, el sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de La Rioja ofertará a las personas trans:

a) Asesoramiento sexológico.

b) Tratamiento farmacológico y hormonal en el proceso de transición hacia el género sentido.

c) Tratamientos quirúrgicos de cirugía de exéresis de mama y de genitales, de implante de prótesis mamarias y reconstructiva de genitales y otros tratamientos médicos o quirúrgicos para la modificación corporal que aseguren su congruencia con la identidad de género de la persona, incluyendo los necesarios para la modificación del tono y timbre de voz cuando se requieran.

d) Acompañamiento psicológico solo si el usuario o, en su caso, los representantes legales lo solicitasen, previo o durante las fases de hormonación y cirugías, para llevar a buen término el proceso de transición hacia el género sentido y la adherencia al tratamiento hormonal.

e) Acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas transexuales con capacidad gestante y a sus parejas, en las mismas condiciones que el resto de las personas usuarias.

f) Acceso a las técnicas de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación, en las mismas condiciones que el resto de las personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora.

5. Por parte del Servicio Riojano de Salud no podrá hacerse uso expresamente de terapias aversivas sobre las personas trans y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de su identidad de género, cualquier otra vejación, o proporcionarle un trato discriminatorio humillante o que atente contra su dignidad personal. Esta actuación será igualmente prohibida en cualquier centro público o privado en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

6. Cuando se trate de una persona con discapacidad que requiera apoyo personal en el ejercicio de su capacidad jurídica respecto a los derechos a los que se refiere esta ley, será de aplicación la legislación civil y procesal en la materia, con pleno respeto a su dignidad y a la tutela de sus derechos, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.

Artículo 18. Unidades de referencia de atención a personas trans. Protocolos de actuación sanitaria.

1. Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, se crearán unidades de referencia para las personas trans dentro de las unidades de atención a la diversidad sexual con un enfoque multidisciplinar para asegurar una atención integral dentro de los máximos estándares de calidad y garantizando al máximo la accesibilidad.

Desde estas unidades se proporcionará la atención sanitaria requerida en los procesos de transición y se instrumentará el proceso de atención sanitaria integral a seguir para cada persona trans, conforme a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de cambio en la manifestación biológica, acorde con el género sentido como propio, elaborándose un itinerario individual de proceso de transición.

Sus funciones se establecerán en la normativa reguladora de las unidades de referencia. Estarán constituidas por equipos multidisciplinares de profesionales sanitarios conocedores de la realidad de las personas trans y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en la que se enmarque el tratamiento como de la identidad trans y la diversidad sexual que genera.

2. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la presente ley, la asistencia sanitaria específica a las personas trans deberá ser objeto de reglamentación y protocolizarse en base a los principios reconocidos en esta ley, con el objetivo de garantizar una atención individualizada. Dichos reglamentos y protocolos no podrán, en ningún caso, condicionar la prestación ni el acceso a la asistencia sanitaria específica a que las personas usuarias deban someterse con carácter previo a su solicitud o prestación, a ningún examen psicológico o psiquiátrico alguno.

El protocolo de actuación deberá contener como mínimo las siguientes pautas:

a) Se reconocerá el derecho de la persona trans a beneficiarse de los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.

b) Se garantiza el derecho de la persona trans a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de la autonomía de esta, sin discriminación y con pleno respeto por la misma.

c) Se garantizará que los procedimientos, como terapias hormonales o cirugías, sean proporcionados en el momento oportuno y acordados de forma mutua entre el personal profesional interviniente y la persona usuaria, sin que deban ser negados ni retrasados de forma innecesaria.

d) Se garantizará el derecho de las personas trans a ser informadas y consultadas sobre el proceso de las diferentes terapias.

e) Con independencia del protocolo de actuación al que hace referencia el apartado anterior, y con el objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada, podrán elaborarse desde el Gobierno de La Rioja o, en su caso, desde el Servicio Riojano de Salud guías de recomendaciones dirigidas específicamente a personas trans, así como actualizar en el mismo sentido aquellas guías de recomendaciones existentes que aborden las enfermedades y patologías más frecuentes entre personas transexuales.

Artículo 19. Atención sanitaria a las personas trans menores de edad.

1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad, proporcionado por profesionales pediátricos si tienen edad pediátrica.

2. Las personas menores trans tendrán derecho:

a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando aquellas medidas que objetivamente sean aplicables, según marque la literatura médica más avanzada del momento en el que se tenga que implementar, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b) A recibir tratamiento hormonal de reafirmación de género en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios deseados.

Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que el equipo profesional multidisciplinar estime la improcedencia del tratamiento, por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud de la persona trans menor de edad. En ningún caso este protocolo restringirá los derechos recogidos en esta ley.

3. Cuando la negativa de las personas progenitoras o de quien ejerce la representación legal o guarda de la persona menor de edad a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal pueda causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona menor de edad, las autoridades sanitarias lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal a los efectos de que se adopte la decisión correspondiente en salvaguarda del interés de la persona menor de edad.

En todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor de edad de acuerdo con la legislación sobre protección de menores.

4. En materia de consentimiento de la persona trans menor de edad se seguirán las siguientes reglas:

a) La persona menor de edad recibirá la información sobre los tratamientos médicos que puede recibir, en términos comprensibles según su edad y madurez.

b) La persona menor de edad tiene derecho a expresar su opinión siempre que tenga la madurez suficiente para estar en condiciones de formarse un juicio propio y, en todo caso, siempre que tenga doce años cumplidos.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance del tratamiento, podrá prestar el consentimiento su representante legal después de haber escuchado la opinión de la persona menor, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal en la materia.

d) Cuando se trate de persona menor de edad en el que no concurran las circunstancias del apartado anterior que afecte a la toma de decisiones en el ámbito de su salud, emancipada o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación.

e) Aquellas decisiones de quienes deban prestar el consentimiento por representación que sean contrarias al beneficio para la vida o la salud de la persona representada deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias para salvaguarda la vida o salud de la persona menor de edad, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

5. La Administración autonómica impulsará actuaciones que garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de decisiones, así como la prestación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a menores y sus familias.

Artículo 20. Estadística y tratamiento de los datos.

1. Se recogerán datos con fines estadísticos que se deberán ajustar a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. Asimismo, no se difundirán, en ningún caso, los datos de las personas trans, cualquiera que sea su origen.

2. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado primero de este artículo, se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Riojano de Salud, en los términos previstos en la normativa aplicable sobre protección de datos.

Artículo 21. Formación del personal profesional interviniente.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en la materia, establecerá las medidas adecuadas, en colaboración con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes, así como con la Universidad de La Rioja y colectivos LGTBI, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de las personas trans a ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

Artículo 22. Atención sanitaria a personas intersexuales.

1. El sistema sanitario público riojano velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida.

Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida y con la autorización legal.

2. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales. Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.

3. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o de las personas progenitoras o de quien ejerce la representación legal así lo requieran en función de la identidad y expresión de género sentida.

4. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en la corrección de trato. Se preservará la intimidad de las personas intersexuales en su historial, de manera que no todo el personal sanitario que se introduzca en su historial pueda ver su condición, salvo cuando sea estrictamente necesario.

TÍTULO III
Medidas y actuaciones en el ámbito laboral
Artículo 23. No discriminación en el trabajo.

1. No puede aplicarse discriminación laboral de ningún tipo, ni de trato ni de remuneración, ni ser causa de despido o cese el hecho de ser una persona trans, estar realizando un proceso de reasignación de sexo o querer realizarlo, ni el hecho de poseer o manifestar la propia identidad de género, conforme a la legislación laboral estatal.

2. Se velará por el respeto del derecho de igualdad de trato en el acceso y promoción en el empleo, de conformidad con la legislación estatal competente en esta materia.

Artículo 24. Políticas activas de empleo.

La consejería competente en materia de empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja incluirá en los correspondientes planes de servicios integrados para el empleo, así como, en su caso, en el Plan anual de Formación para el Empleo, las medidas de formación, orientación, inserción y prevención de la exclusión encaminadas a la inserción y la sostenibilidad en el empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para las personas susceptibles de discriminación por motivos de identidad o expresión de género, conforme a la legislación laboral estatal.

A tal efecto, adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a) La información y divulgación sobre derechos y normativa laboral.

b) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por identidad o expresión de género, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo. La promoción y defensa de la igualdad de trato tanto en el acceso, continuidad y en el ámbito de la formación, garantizándose el respeto de los derechos de igualdad y no discriminación por motivos de identidad o expresión de género.

c) La vigilancia del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de las personas en atención a su identidad y expresión de género por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, garantizándose su funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y participación de las distintas Administraciones públicas.

d) La incorporación en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar de cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.

e) La incorporación en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo de criterios de igualdad de oportunidades para la integración laboral de las personas trans en las empresas.

f) El impulso para la elaboración de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas trans, en especial en las pequeñas y medianas empresas.

g) La realización de estudios sobre la realidad sociolaboral del colectivo de personas trans para la elaboración de políticas públicas efectivas.

h) La realización de campañas divulgativas en pro de la eliminación de prejuicios e inconvenientes a la hora de contratar a personas del colectivo trans.

Artículo 25. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.

1. La estrategia riojana de responsabilidad social empresarial incluirá medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación por razón de identidad o expresión de género.

2. En este sentido, la Administración autonómica impulsará la adopción por parte de las empresas de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de expresión e identidad de género, así como acciones que favorezcan la contratación e inclusión laboral de las personas trans.

3. Asimismo, la Administración autonómica divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de identidad o expresión de género.

En todo caso, la Administración garantizará la confidencialidad de quienes no deseen que se divulgue públicamente su contratación.

Artículo 26. Organizaciones sindicales y empresariales.

1. El Gobierno de La Rioja impulsará, a través de los y las agentes sociales, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de identidad o expresión de género o diversidad sexual.

2. La Administración autonómica instará, en el ámbito de sus competencias, a las organizaciones sindicales y empresariales presentes en el diálogo social a que impulsen medidas inclusivas, informen sobre la normativa y traten de manera específica la discriminación múltiple de este colectivo.

TÍTULO IV
Medidas y actuaciones en el ámbito de las personas menores, juventud y personas mayores
CAPÍTULO I
De las personas menores
Artículo 27. Personas trans menores de edad.

1. Las personas menores de edad incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja la protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social. Toda intervención estará regida por el interés superior de los y las menores frente a cualquier otro interés legítimo.

2. Las familias de los y las menores de edad incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja el asesoramiento y la intervención técnica especializada necesaria para lograr una integración y funcionalidad familiar óptima para el desarrollo de sus miembros.

3. Se reconoce el derecho de los y las menores a desarrollarse física, mental y socialmente de forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad, conforme a su identidad y expresión de género. Ello incluye la determinación y el desarrollo evolutivo de su propia identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido ante las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que su identidad y expresión de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tal motivo.

4. Las personas progenitoras o quienes ostenten la patria potestad o la representación o guarda legal, con la expresa conformidad de los y las menores, que serán oídos teniendo en cuenta los principios de aptitud y capacidad progresiva y de acuerdo con lo estipulado en la legislación nacional y autonómica en vigor, facilitarán y colaborarán con la Administración autonómica a fin de garantizar los derechos de los y las menores establecidos en esta ley.

5. Cuando se acredite la existencia de situaciones de sufrimiento o indefensión de las personas menores por la negativa de las personas progenitoras, o quienes ostenten la patria potestad o la representación o guarda legal a que ejercite los derechos que se reconocen en esta ley, se podrá recabar por parte de la consejería competente en materia de infancia y adolescencia, la intervención del ministerio fiscal en defensa de sus derechos.

6. Las personas menores de edad en el ámbito de aplicación de la presente ley tienen pleno derecho a recibir la atención sanitaria necesaria para garantizar el desarrollo equilibrado y saludable de su identidad de género, con especial atención a la etapa de la pubertad.

7. La consejería competente en materia de atención a la infancia y adolescencia velará por los derechos de las personas menores en relación con los problemas específicos de identidad de género, a través personal profesional formado de manera específica.

Artículo 28. Adopción y acogimiento familiar.

1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar no exista discriminación por motivo de identidad o expresión de género.

2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que las personas menores que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de identidad o expresión de género.

CAPÍTULO II
De la juventud
Artículo 29. Protección de las personas jóvenes trans.

1. La consejería competente en materia de juventud promoverá y difundirá el respeto a la libre orientación sexual y a la identidad de género, así como las buenas prácticas al respecto en el ámbito de la participación y el asesoramiento juvenil.

2. En los cursos de mediadoras y mediadores, monitoras y monitores y formadoras y formadores juveniles se incluirá formación sobre la expresión de identidad de género que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas trans en su trabajo habitual con la adolescencia y juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Todas las entidades juveniles y personas trabajadoras de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas en atención a la identidad y expresión de género.

CAPÍTULO III
De las personas mayores
Artículo 30. Protección de las personas trans mayores.

1. A las personas trans mayores, en el acceso a los servicios públicos sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se les garantizará:

a) Que la protección y atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, conforme a su identidad sentida.

b) El acceso a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el ámbito sanitario, social, asistencial y psicológico, conforme a su identidad sentida.

c) El acogimiento en residencias adecuadas a su género y a recibir trato que respete su individualidad, intimidad y, especialmente, su identidad de género. En todo caso, la identificación del residente transexual frente al personal del centro, a los demás residentes o a terceros, aun cuando este no haya procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, habrá de respetar su identidad de género, con independencia del nombre y sexo reflejado en su expediente.

2. Las residencias para personas mayores, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su identidad o expresión de género, ya sea en su individualidad como en su relación sentimental.

3. La consejería competente en materia de servicios sociales fomentará que en los diferentes centros asistenciales de personas mayores se imparta formación al personal profesional interviniente para que cuenten con preparación y conocimientos sobre la realidad trans.

TÍTULO V
De la atención social a las personas trans
Artículo 31. Servicios de asesoramiento y apoyo.

La Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará que las personas trans e intersexuales tengan acceso a servicios:

a) De información, orientación y asesoramiento legal y asistencia social.

b) De promoción de la defensa de los derechos y la lucha contra la discriminación en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.

c) De asesoramiento del personal técnico o cuadros directivos de las organizaciones no lucrativas que atiendan sus necesidades.

Artículo 32. Medidas para la inserción social de las personas trans.

1. Los programas individuales de inserción de personas trans en situaciones de dificultad social o riesgo de exclusión serán elaborados con criterios técnicos y profesionales por los servicios sociales comunitarios correspondientes a su domicilio.

2. Los proyectos de integración dirigidos a la promoción personal y social de grupos determinados de personas trans en situación de riesgo o exclusión social podrán ser promovidos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans y, en especial, por las asociaciones de estas.

Artículo 33. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.

1. Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad como colectivo vulnerable. En particular, se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección a la infancia, la adolescencia y a la juventud que estén sometidos a maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su expresión o identidad de género.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores en atención a su identidad o expresión de género que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género y unas plenas condiciones de vida.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará las medidas necesarias para protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con discapacidad en atención a su identidad o expresión de género. Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o privados velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.

4. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias para personas mayores, centros y servicios para personas en situación de dependencia, o cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido, sin perjuicio del derecho a la intimidad del resto del resto de personas a que se refiere este precepto.

5. La Comunidad Autónoma de La Rioja prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura pudieran contar con un mayor nivel de discriminación por razón de identidad o expresión de género.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley se dote al personal profesional interviniente de las herramientas necesarias para la no discriminación y se cuente con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.

Artículo 34. Asociaciones.

Las Administraciones públicas de La Rioja apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promuevan y protejan los derechos humanos de las personas trans, al tiempo que se promoverá y fomentará la participación solidaria y altruista de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado a través de dichas entidades.

Artículo 35. Medidas contra la transfobia.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Administración pública, realizará las siguientes medidas:

a) Diseñará, implementará y evaluará sistemáticamente una política proactiva en relación con la mejor integración social de las personas trans. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarios para hacerla viable y ostentará carácter transversal.

b) Desarrollará e implementará programas encaminados a hacer frente a la discriminación, los prejuicios subyacentes y otros factores sociales que menoscaban la salud, la dignidad, la identidad, la imagen social y la autoestima de las personas debido a su orientación sexual o identidad de género.

c) Garantizará la existencia de programas de capacitación y sensibilización dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias por motivos de orientación sexual, identidad y manifestación de género. En este sentido, se promoverá la formación e información de los medios de comunicación para evitar dicha discriminación, fomentando la autoestima y la dignidad.

d) Se emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para obtener el respeto efectivo de la identidad de género de las personas trans.

Artículo 36. Acceso a los servicios de apoyo y protección de víctimas de violencia de género y víctimas de transfobia.

1. La Administración autonómica de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, adoptará todas las medidas para asegurar que se presta una atención integral, real y efectiva a las personas víctimas de violencia de género y víctimas de transfobia o interfobia.

2. Toda mujer transexual que sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales y mecanismos de protección de la normativa vigente en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

TÍTULO VI
Medidas y actuaciones en el ámbito cultural, de ocio y deporte
Artículo 37. Promoción de una cultura inclusiva.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja reconoce la identidad y expresión de género como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos.

2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas, considerando sus formas propias de representación.

3. Se fomentará que todas las bibliotecas propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los diferentes ayuntamientos cuenten con fondo bibliográfico específico en materia de diversidad afectivo-sexual y de género e impulsen por vía electrónica de espacios on-line para el ágil y fácil acceso de toda persona usuaria que quiera documentarse.

Artículo 38. Deporte, ocio y tiempo libre.

1. Las Administraciones públicas riojanas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional e internacional:

a) Promoverán y velarán por que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de La Rioja se considerará a las personas que participen atendiendo a su identidad de género sentida a todos los efectos, sin perjuicio de las normas que rijan la competición deportiva de que se trate.

b) Adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su identidad y expresión de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

c) Adoptarán medidas que garanticen la formación adecuada del personal profesional de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorporen la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género. Para ello, se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del deporte, el ocio y tiempo libre y de juventud.

2. Las federaciones deportivas, así como los clubes o espacios de prácticas deportivas o de ocio, ajustarán su actuación al estricto cumplimiento del principio de no discriminación y denunciarán, cuando tengan conocimiento, cualquier conducta discriminatoria en el acceso o el disfrute de tales servicios o actividades.

TÍTULO VII
Trámites administrativos de la identidad de género
Artículo 39. Documentación administrativa.

1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participe la Comunidad se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer, así como se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad del hecho familiar.

2. Se establecerá reglamentariamente que durante el proceso de reasignación de sexo se pueda contar con la documentación administrativa única adecuada que pueda facilitar una mejor integración tanto en su entorno social como ante las diferentes administraciones.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la normativa vigente sobre protección de datos.

4. Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Comunidad Autónoma de La Rioja proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.

5. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:

a) Para acreditar la identidad de género bastará con que la persona interesada manifieste expresamente por sí misma o, en su caso, por sus representantes legales su identificación como mujer, hombre o persona no binaria, así como el nombre por el que se identifica, en el caso de no coincidir con el expresado en la documentación oficial obrante en el procedimiento. La manifestación de la identidad de género sentida podrá efectuarse, bien mediante instancia normalizada por escrito, bien a través de comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos legalmente, bien mediante comparecencia personal en la oficina de registro correspondiente.

b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.

c) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida.

d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.

e) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 40. Confidencialidad.

La Comunidad Autónoma de La Rioja velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas amparadas en al ámbito de esta ley en todos sus procedimientos, velando por el adecuado nivel de seguridad y la restricción en el acceso.

Artículo 41. Concepto de persona interesada.

En los procedimientos seguidos ante las Administraciones públicas riojanas relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa del procedimiento común de las Administraciones públicas, tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.

b) Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 42. Servicio de atención integral a personas LGTBI.

1. La consejería competente en la materia ofrecerá un servicio de atención integral de información, atención y asesoramiento sexológico, psicológico, legal, social y administrativo con el fin de dar respuestas adecuadas a las necesidades de estas personas desde un enfoque interseccional de género y siguiendo el principio de transversalidad social.

2. A los efectos de lo que establece el apartado anterior y con el objetivo de garantizar el acceso de la ciudadanía a este servicio, se procurará una atención permanente para la promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que pudieran padecer en el ámbito social, rural, cultural, laboral, sanitario y educativo, entre otros.

3. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

TÍTULO VIII
Medios de comunicación
Artículo 43. Tratamiento igualitario de la información y comunicación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración riojana, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población trans.

TÍTULO IX
Medidas en el ámbito policial, judicial y otros
Artículo 44. Protocolo de atención policial.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de su competencia, elaborará y velará:

a) Por la aplicación efectiva de un protocolo de atención a las personas, al que se refiere el artículo 1 de la presente ley, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.

b) Que la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación, a la identidad y expresión de género, y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivos de identidad y expresión de género, cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.

Artículo 45. Campañas de sensibilización.

Se impulsará la celebración de campañas de sensibilización y divulgación contra las agresiones transfóbicas e interfóbicas, promoviendo la denuncia de las mismas, especialmente para acabar con el silencio de las víctimas de odio.

Artículo 46. Programas de capacitación y sensibilización.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de su competencia, emprenderá programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género, dirigidos a:

a) Titulares de la Judicatura, de la Secretaría judicial y personal de la fiscalía, así como personal de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial.

b) Agentes de la Policía Local de los municipios de La Rioja.

c) Demás empleadas y empleados públicos de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en especial, profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales.

Artículo 47. Asistencia a las víctimas.

1. En las oficinas de asistencia a las víctimas se prestará una atención y apoyo adaptado a las necesidades propias de las personas a las que se refiere el artículo 1 de la presente ley, adecuando sus protocolos cuando resulte necesario.

2. Se establecerá un protocolo específico de atención a las víctimas de delitos de odio.

Artículo 48. Cooperación internacional al desarrollo.

El Plan General y los planes anuales riojanos de cooperación para el desarrollo impulsarán expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas por motivos de identidad y expresión de género en aquellos países en donde estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, así como la protección de estas personas frente a las persecuciones y represalias.

TÍTULO X
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 49. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas trans las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 50. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En el supuesto en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el ministerio fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 51. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2. Son infracciones administrativas leves:

a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia contra las personas trans o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Son infracciones graves:

a) La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o que inciten a la violencia contra las personas trans o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género.

c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.

e) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.

f) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.

4. Son infracciones muy graves:

a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c) La negativa a asistir o atender a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales, cuando por su condición o puesto se tenga obligación de atender a la víctima.

d) El uso o emisión de expresiones vejatorias o que inciten a la violencia contra las personas trans e intersexuales o sus familias por razón de identidad o expresión de género de las características sexuales, mediante campañas públicas de carácter publicitario en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o, en las redes sociales cuando se utilice la imagen de las mismas, con carácter individual o colectivo para negar la existencia de la diversidad de identidades o expresiones de género o la existencia de la transexualidad o de la intersexualidad, o para asociarla a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento, coadyuvando a generar la violencia contra esas personas o sus familias.

e) La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona. A estos efectos, el consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias no constituirá, en ningún caso, causa de exención de la responsabilidad.

5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.

Artículo 52. Reincidencia.

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona o personas responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.

Artículo 53. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja por un periodo de hasta un año.

b) Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta un año.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrán imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja por un periodo de hasta dos años.

b) Inhabilitación temporal por un periodo de hasta dos años para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) Prohibición de contratar con cualquier administración pública de La Rioja, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta dos años.

4. En el caso de que las infracciones sean cometidas por personas físicas, se establecerá la posibilidad de conmutar las sanciones por cursos de concienciación y trabajos en beneficio de la sociedad en actividades relacionadas con las personas incluidas en el colectivo trans más desfavorecidas.

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b) La intencionalidad de la persona autora y la reiteración.

c) La reincidencia.

d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f) El beneficio que haya obtenido la persona infractora.

g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

h) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica.

j) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 55. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán al año, las graves a los seis meses y las leves a los tres meses.

4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

CAPÍTULO II
Procedimiento sancionador
Artículo 56. Competencia.

1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá a la persona titular de la secretaria general competente en la materia o de quien en el futuro pueda asumir las competencias o funciones.

2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.

3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá:

a) A la persona que ostente la titularidad de la secretaría general competente o de quien en el futuro pueda asumir las competencias o funciones, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) A la persona titular de la consejería con competencias en materia o de quien en el futuro pueda asumir sus competencias o funciones, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.

c) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 57. Ejercicio de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional primera.

No discriminación por motivos de identidad de género u orientación sexual en la atención a personas mayores en residencias, centros de día y pisos tutelados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se procederá en el plazo máximo de dos años a la adecuación de la normativa en materia de atención a personas mayores en residencias, centros de día y pisos tutelados de la Comunidad Autónoma de La Rioja respecto a los derechos establecidos en la presente ley, sobre el respeto a la individualidad y a la intimidad y, a la orientación sexual y a la identidad de género de la persona usuaria.

Disposición adicional segunda. Evaluación de la aplicación de la ley.

A partir de la entrada en vigor, se elaborará un informe con carácter anual, que será remitido al Parlamento de La Rioja, sobre el conjunto de actuaciones en relación con el grado de cumplimiento y efectividad del principio de autodeterminación de género. Estará coordinado por la consejería titular con competencias en la materia, que establecerá los criterios correctores que procedan con la finalidad objeto de esta ley, en colaboración con asociaciones y entidades que representen a las personas trans. Dicho informe reflejará el impacto social de la misma.

Disposición adicional tercera. Creación del Consejo LGTBI de La Rioja.

Se creará el Consejo LGTBI de La Rioja en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Este Consejo estará integrado por representantes de los colectivos LGTBI y representantes de la Administración con competencias en el articulado de esta ley. Este Consejo dependerá de la consejería competente en la materia.

Sin perjuicio de lo que disponga la normativa reglamentaria sobre la composición, organización y funciones, corresponderá al Consejo LGTBI de La Rioja elaborar un dictamen, que, junto con el informe contemplado en la disposición adicional segunda, será remitido al Parlamento.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno a disponer y firmar los convenios necesarios para el desarrollo de esta ley con aquellas instituciones y administraciones que resulten competentes y oportunas.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la facultad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley en el plazo máximo de nueve meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

3. Las medidas contempladas en la presente ley que, en virtud de su desarrollo reglamentario, impliquen la realización de gastos serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 23 de febrero de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 38, de 24 de febrero de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/02/2022
  • Fecha de publicación: 08/03/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/2022
  • Publicada en el BOR núm. 38, de 24 de febrero de 2022.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Derechos de los ciudadanos
  • Igualdad de género
  • Igualdad de oportunidades
  • La Rioja
  • Personalidad civil

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