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Documento BOE-A-2022-484

Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se adopta y publica la decisión favorable relativa a la solicitud de anulación de la Especialidad Tradicional Garantizada "Jamón Serrano".

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2022, páginas 3153 a 3159 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-484

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 29 de marzo de 2019 la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recibió, por parte de la «Asociación Nacional de Industria de la Carne de España» (ANICE), solicitud de anulación de la Especialidad Tradicional Garantizada (ETG) «Jamón Serrano», solicitud que trae causa del expediente de solicitud de registro comunitario de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) «Jamón Serrano» comunicada a la Comisión Europea con fecha 26 de septiembre de 2016.

Siendo así dicho centro directivo, con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 7.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales al citado artículo del Reglamento 664/2014, así como, dada la naturaleza jurídica de las ETG en relación con las restantes figuras de calidad diferenciada, por aplicación analógica de lo establecido en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas con fundamento en el artículo 7 del Reglamento delegado (UE) n.º 664/2015, y demás normativa aplicable, remitió, conforme a lo establecido en su artículo 8.2 y previa realización de las comprobaciones necesarias, la solicitud de anulación de la ETG «Jamón Serrano» a los órganos competentes de las comunidades autónomas para que emitieran informe en el plazo de un mes acerca de la solicitud presentada en cumplimiento del deber de colaboración entre administraciones públicas establecido en dicho artículo.

Habiéndose recibido informes favorables para la anulación de la citada ETG por parte de los órganos competentes de la «Comunidad Autónoma de la Rioja», de la «Comunidad Autónoma de Aragón», de la «Comunidad Foral de Navarra» y de la «Comunidad Autónoma de Madrid»; y habiendo transcurrido el plazo de un mes para su emisión en los demás casos, se sometió la solicitud de anulación a consulta de la Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada.

La citada Mesa, en su reunión telemática celebrada el 7 de febrero de 2020, acordó informar favorablemente la continuación del procedimiento de tramitación de la solicitud de anulación de la ETG «Jamón Serrano».

Realizados dichos trámites, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8.6 del citado Real Decreto 1335/2011, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» un anuncio de la solicitud de anulación a efectos de iniciar el procedimiento de oposición en dicha norma establecido. Como resultado del mismo se presentaron declaraciones de oposición por parte de la asociación Consejo Regulador de la IGP «Jamón de Trevélez» y de las mercantiles «Hijos de Catalina Rodríguez Castaño, SL»; «Jamones Nevadensis, SL»; «Segura Jamones de Serón, SL»; y «Jamones de Serón Checa, SL».

Quepa decir que la oposición por parte del Consejo Regulador de la IGP «Jamón de Trevélez» fue desestimada por cuanto el Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014, en su artículo 7, establece que «Las declaraciones motivadas de oposición en las que se pida una anulación únicamente serán admisibles si demuestran el uso comercial continuado de la denominación registrada por una persona interesada», no siendo el caso del citado Consejo Regulador dada su naturaleza jurídica.

A su vez, durante dicho trámite de oposición dicho Consejo Regulador, con fecha 7 de septiembre de 2020, presentó recurso de alzada ante la Secretaria General de Agricultura, Pesca y Alimentación por no haberse publicado para oposición el pliego de condiciones de la IGP «Jamón Serrano» resultante del examen técnico de la Comisión Europea, al diferir del Pliego de condiciones sometido a oposición en el procedimiento nacional de tramitación de la solicitud de registro. Con relación a esta cuestión, y con el propósito de garantizar la máxima transparencia del mismo así como los principios de contradicción, audiencia pública y no indefensión inspiradores de los procedimientos administrativos, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 17 de noviembre de 2020 el pliego de condiciones definitivo del expediente de solicitud de registro de la IGP «Jamón Serrano», concediéndose un plazo de dos meses para que cualquier persona física o jurídica establecida o que residiera legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considerara afectados, pudiera oponerse. Como consecuencia de ello se presentaron oposiciones por parte de varias asociaciones y empresas.

Dado que, en aras a no perjudicar, como no puede ser de otro modo, a aquellos operadores de la ETG «Jamón Serrano» que actualmente estén comercializando productos bajo dicha figura en tanto se resuelva el procedimiento relativo a la inscripción de la IGP «Jamón Serrano», ambos procedimientos se están simultaneando.

Siendo así, por tanto, y dado el anterior pronunciamiento de la Comisión europea resultante del citado examen técnico, primero habrá de resolverse el procedimiento relativo a la solicitud de registro de la IGP para poder concluir el procedimiento de anulación de la ETG. No obstante lo anterior, cabe resolver aquellas cuestiones relativas al procedimiento de anulación que sean pertinentes al objeto de que, una vez se pronuncie la Comisión Europea acerca de la solicitud de registro y, en su caso, sea acogida favorablemente, dicha inscripción en el registro comunitario pueda simultanearse respecto de la anulación por las razones anteriormente expuestas.

En razón de lo anterior con fecha 12 de marzo de 2021 se solicitó informe a las Comunidades Autónomas respecto de las oposiciones presentadas conforme a lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas obteniéndose informe favorable de La Rioja, Extremadura, Madrid, Comunidad Foral de Navarra, Aragón, Islas Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Asturias, Cataluña, Galicia y Región de Murcia, la abstención de País Vasco, Comunidad Valenciana y Andalucía, y sin que Cantabria e Islas Baleares emitieran informe.

Finalmente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del citado Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, la Dirección General de la Industria Alimentaria, previa consulta con las Comunidades Autónomas en la Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada celebrada con fecha 16 de junio de 2021 acordó, por unanimidad de los asistentes, continuar la tramitación del procedimiento de anulación de la ETG «Jamón Serrano» y de registro de la IGP homónima.

Vistas las cuestiones procedimentales y en lo que a los aspectos sustantivos se refiere, los argumentos expuestos por los oponentes, son, en síntesis, los siguientes, procediendo, asimismo y por medio de la presente, a valorar la conformidad a derecho de los mismos.

I. Los derechos que confiere la ETG se verán sustituidos por los derechos que confiere la IGP. La anulación pretendida debe enmarcarse en el proceso de evolución del nombre «Jamón Serrano» registrado como ETG hacia el registro de nombre «Jamón Serrano» como IGP, lo que, habida cuenta de la distinta naturaleza jurídica que caracteriza a las Indicaciones Geográficas Protegidas y Denominaciones de Origen Protegidas reforzará su protección jurídica, sin que los actuales productores de Jamón Serrano ETG pierdan de facto ninguno de sus derechos, pues en el ínterin podrán seguir utilizando la indicación para aquellos jamones que cumplen el pliego de condiciones de la actual ETG «Jamón Serrano».

Tales derechos no se verían lesionados, pues los nuevos derechos susceptibles de originarse como consecuencia del registro de la IGP incluirán tanto los que confiere la ETG como una serie de derechos adicionales, por cuanto se amplía la protección establecida por el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, a lo que establece el artículo 13 del mismo Reglamento en cuanto a la protección del nombre registrado. Además, el hecho de ser una IGP le conferirá el estatus de derecho de propiedad intelectual pudiendo ser objeto de acuerdos comerciales y de protección de la Comisión Europea con terceros países.

En el caso de esta concreta anulación no cabe invocar de forma genérica una afectación de los intereses de terceros, pues no se ven afectados los intereses de los productores. A diferencia de otras muchas anulaciones que los oponentes invocan como antecedentes en sus escritos de oposición, la producción y comercialización del producto que actualmente producen bajo el pliego de la ETG va a poder continuar con la misma indicación «Jamón Serrano» pudiendo acogerse al sello europeo propio de las figuras de calidad.

II. Los servicios técnicos de la Comisión Europea han considerado que el pliego de condiciones de la IGP Jamón Serrano se adecúa a los requisitos que la regulación comunitaria exige para el registro de una IGP. Tras las conversaciones y reuniones mantenidas entre los servicios competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los servicios competentes de la Comisión Europea así como por las justificaciones y estudios aportados por los solicitantes de la IGP, los servicios técnicos de la Unidad AGRI-B3 concluyeron positivamente el estudio del cumplimiento del Reglamento (UE) 1151/2012 por parte de la solicitud de registro presentada.

Asimismo, los servicios de la Comisión también pusieron de manifiesto que para registrar la IGP «Jamón Serrano» sería necesaria la anulación de la ETG «Jamón Serrano» y que ambas decisiones se deberían tomar de forma simultánea.

III. No existen precedentes en la UE de anulación de una ETG para registrar como IGP la misma indicación. Este caso concreto de sustitución de una ETG por una IGP para la misma indicación y el mismo producto es un caso especial que no se asemeja a otros que haya tramitado la Comisión Europea.

No obstante, quepa mencionar que sí ha habido casos anteriores de reemplazo de una figura de calidad por otra como lo fue en el caso de la IGP «Arroz del Delta del Ebro», que pasó a ser DOP mediante un procedimiento análogo. (Reglamento (CE) n.º 1059/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Arroz del Delta del Ebro o Arròs del Delta de l’Ebre (DOP)] y Reglamento (CE) n.º 1058/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se anula la inscripción de una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Arroz del Delta del Ebro (IGP)].

En este sentido, antecedentes que citan como ejemplo de decisión de la Comisión no son aplicables a la presente oposición, por cuanto a diferencia de otras anulaciones en las que la indicación o el nombre perdían su protección en el presente caso –siendo cuestión relevante– el nombre del producto de la ETG se convierte en indicación protegida como IGP, no perdiéndose la protección del nombre en sí, tal y como se ha afirmado anteriormente, sino que la misma se ve reforzada.

IV. El artículo 54.1 del Reglamento UE 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, contempla dos supuestos de anulación y también la posibilidad de actuación de la Comisión a solicitud de los productores. Los oponentes alegan que la solicitud de anulación de la ETG no se ajusta a ninguno de los motivos tasados en el artículo 54.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012.

Sin embargo, los oponentes solo contemplan como motivos posibles para la oposición dos de los tres motivos del artículo 54.1, los contemplados en la letra a) (no estar asegurado el cumplimiento del pliego) y en la letra b) (no se haya comercializado un producto durante al menos 7 años).

No obstante, existe un supuesto adicional incluido en el segundo párrafo del artículo 54.1, y que se reproduce a continuación, que es: «La comisión podrá también anular el registro de un nombre a solicitud de los productores del producto que se comercialice con ese nombre.», motivo que se ha invocado en la presente solicitud de anulación.

«Artículo 54. Anulación.

1. La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada en los siguientes casos:

a) cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;

b) cuando un producto no se comercialice al amparo de la especialidad tradicional garantizada, la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida durante al menos siete años.

La Comisión podrá también anular el registro de un nombre a solicitud de los productores del producto que se comercialice con ese nombre.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.»

A su vez, el considerando 61 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 abunda en que no son sólo esos casos, pues utiliza la expresión «especialmente» al referirse a ellos.

Por su parte, el Reglamento anterior al actual, esto es, el Reglamento (CE) 510/2006 tampoco limitaba los motivos ni quién podía solicitar la anulación de una IGP (el subrayado es nuestro):

«Artículo 12. Anulación.

1. Si la Comisión, de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra k), considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio amparado por una denominación protegida ha dejado de estar garantizado, iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, para la anulación de la inscripción en el registro, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá solicitar la anulación de la inscripción en el registro, justificando los motivos de su solicitud. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7.»

Y el mismo espíritu se desprende el considerando 15 del citado Reglamento:

(15) Es conveniente disponer de procedimientos que, una vez efectuada la inscripción en el registro, y a petición de los grupos con un interés legítimo, permitan la adaptación del pliego de condiciones en función de la evolución de los conocimientos tecnológicos y la anulación de la indicación geográfica o de la denominación de origen de un producto agrícola o alimenticio, sobre todo cuando éste deje de cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones con arreglo al cual se haya beneficiado de la indicación geográfica o de la denominación de origen.

V. Sobre la exigencia de que sean todos los productores los que se opongan. De la redacción del segundo párrafo del apartado primero del citado artículo 54 no se desprende ni se exige que necesariamente deban ser todos los productores los que soliciten la anulación, como tampoco lo hacia el Reglamento CE 510/2006, tal y como se ha afirmado.

Una interpretación del artículo 54 de forma literal sería en exceso restrictiva no estando justificada, ya que si el legislador hubiera querido exigir tal requisito, así lo hubiera dispuesto, sin que en las versiones inglesa y francesa tampoco se recoja la exigencia de que sean todos los operadores.

El hecho de que sea la Comisión la que «pueda» (o no) anular el registro de una ETG/DOP/IGP a solicitud de los productores, implica que hay una valoración y juicio de aquélla sobre la solicitud que se le presente por parte de los productores. La Comisión analizará el supuesto en cuestión habiendo hecho constar en el presente caso, a expensas de su decisión, que no se verán lesionados los intereses de los productores de la actual ETG si no que sus derechos se verán reforzados.

VI. Sobre la invocación por los oponentes de precedentes no aplicables al caso de la anulación de la ETG «Jamón Serrano». Como ejemplo de la necesidad de que sean todos los productores los que soliciten la anulación, los oponentes citan varios casos de anulación de IGP. Sin embargo, una lectura detallada de las normas que adoptan dichas anulaciones revela que no sirven como antecedentes en el presente caso de anulación.

Por un lado, en las anulaciones que citan como ejemplo la anulación es solicitada por el único operador que utiliza la IGP:

– NESCASTLE BROWN ALE. Reglamento CE 952/2007, de la Comisión, de 9 de agosto de 2007.

– MOSTVIERTLER BIRNMOST. Reglamento de ejecución UE2018/1924, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2018.

– GOGGINGER BIER. Reglamento UE 195/2011, de la Comisión, de 28 de febrero de 2011.

Pues bien, del hecho de que la Comisión anule una ETG cuando solo hay un único operador que produzca y ese operador solicite la anulación puede desprenderse que sea exigible que deban ser todos los operadores quienes soliciten la anulación. Es decir, de los antecedentes invocados (situaciones en que el único operador que utiliza la IGP solicita su anulación) no puede deducirse la exigencia de que sean todos los operadores quienes tengan que solicitar la anulación para que se proceda a su tramitación.

Por otra parte, se cita como antecedente la Decisión de ejecución de la Comisión 2013/663 de 14 de noviembre de 2013 que denegó la solicitud de anulación de la IGP «KOTOCZ ´SLASKI / KOTACZ ´SLASKI», decisión que tampoco puede servir de antecedente pues el motivo de la denegación de la solicitud de anulación es que no cumplía con los motivos de las letras a) y b) del artículo 54.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sin que, como se ha analizado, la solicitud de la anulación de la ETG «Jamón Serrano» tenga fundamento en alguno de esos dos motivos. La citada Decisión no guarda relación alguna con la nulidad solicitada para la ETG «Jamón Serrano» ni con el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 54.1.

VII. Sobre el artículo 7.4 del Reglamento delegado (UE) 664/2014. El artículo 7.4 establece una condición de admisibilidad de una oposición a la solicitud de anulación, pero esa condición de admisibilidad de la oposición no determina, por sí misma, la decisión de anulación. Dicho de otra manera, si los oponentes no estuvieran produciendo «Jamón Serrano» ETG, según el artículo 7.4 no podrían oponerse a la anulación. Esta condición de admisibilidad no implica que por admitir una oposición la autoridad competente deba resolver favorablemente a la misma y rechazar la solicitud de anulación.

VIII. Sobre lo que los oponentes consideran «hipotético (e improbable) registro de la IGP». Desde que se presentara la solicitud de la IGP «Jamón Serrano» tanto las entidades solicitantes como el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación e, iniciada la tramitación, los Servicios de la Comisión Europea, han considerado que debería simultanearse tanto la anulación de la ETG «Jamón Serrano» como el registro de la IGP homónima precisamente porque de dicha manera se preservan los derechos de todos los actores.

En relación a este particular a la Comisión le ha parecido factible sin que nada haya objetado. Es más, advertida dicha circunstancia si no se produjera el registro de la IGP «Jamón Serrano», no cabría anular el registro de la ETG, motivo por el que los intereses de los actuales productores no se verían afectados.

IX. Sobre la ausencia de legislación que expresamente prevea el caso de paso de ETG a IGP, la supuesta arbitrariedad y supuesta actuación contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica. El hecho de que la legislación europea y nacional no prevean este caso específico no implica ausencia de regulación aplicable, pues tanto la normativa UE como de la española, contienen abundantes disposiciones que permiten un manejo adecuado del procedimiento y la defensa de los intereses de los productores.

De hecho, el Reglamento (UE) 664/2014, de desarrollo del Reglamento (UE) 1511/2012, prevé que el procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 (procedimiento de solicitud, de oposición y registro) se aplique mutatis mutandis a la anulación de un registro. Y explícitamente dice que ello será así, tanto para los casos del artículo 54.1 primer párrafo (letras a) y b) ya reproducidas), como para el segundo párrafo (la Comisión podrá también anular el registro a solicitud de los productores).

No existe arbitrariedad por cuanto se están cumpliendo los mandatos de la normativa específica aplicable, tanto nacional como europea siguiéndose el procedimiento derivado del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 el cual ha permitido un periodo nacional de oposición en el que los sujetos legitimados han podido manifestar su parecer. Por ello ni hay arbitrariedad en la actuación de la Administración Pública ni se vulneran los principios de legalidad ni de seguridad jurídica.

Aun cuando, dada la singularidad del expediente, consistente en anular como ETG el mismo término que el que se propone para una IGP sin que existan precedentes en la UE, se consideró que la tramitación de la IGP «Jamón Serrano», caso de superar el procedimiento nacional de oposición, conllevaría, dada la equivalencia del producto objeto de expediente, la automática anulación de la ETG «Jamón Serrano», la Comisión estableció que debería tramitarse el correlativo procedimiento de anulación, por lo que, en aras de garantizar los principios de contradicción, audiencia pública y no indefensión propios de cualquier procedimiento, así como por el hecho de que sujetos no coincidentes hayan presentado declaraciones de oposición en uno y otro procedimiento, se han seguido procedimientos independientes que, en todo caso, habrán de simultanearse en el tiempo en aras a no perjudicar, como no podría ser de otro modo, a aquellos operadores de la ETG «Jamón Serrano» que actualmente estén comercializando productos bajo dicha figura para el caso de que la IGP «Jamón Serrano» prospere en su tramitación lo que, precisamente redunda en los principios de legalidad y seguridad jurídica y no arbitrariedad en la actuación de las Administraciones Públicas antes citados.

Asimismo, quepa decir que los oponentes no han mencionado y acreditado los derechos supuestamente vulnerados y los perjuicios que puedan sufrir.

En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto se desestiman las oposiciones presentadas.

Conforme a lo establecido en el artículo 49.4 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, el Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública, así como la versión del pliego de condiciones en que se haya basado esa decisión.

A su vez, indicar que, dado que el ámbito de aplicación de la ETG «Jamón Serrano» es superior al de una comunidad autónoma, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictar la presente resolución conforme lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, atendido el fundamento y aplicación analógica expuesto en el párrafo segundo de la misma.

En su virtud, de acuerdo con las facultades atribuidas a esta Dirección General, resuelvo:

Primero.

Desestimar, por las razones expuestas, las oposiciones presentadas a la solicitud de anulación de la Especialidad Tradicional Garantizada «Jamón Serrano».

Segundo.

Hacer pública, como consecuencia de lo anterior, la decisión favorable de continuar con el procedimiento de anulación de la citada ETG, por cuanto cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, para que sea anulada del Registro comunitario de especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, publicando la solicitud de anulación en la siguiente página web:

https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/calidad-diferenciada/solicituddeanulacionetg_tcm30-526237.pdf

Tercero.

La presente resolución pone fin al procedimiento nacional preliminar, motivo por el cual se procede a continuación, conforme a lo indicado en el artículo 15 del citado Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, a enviar la solicitud de cancelación a la Comisión europea, envío que se realizará, por las razones expuestas, de manera simultánea a la resolución favorable a la continuación del procedimiento de registro de la IGP «Jamón Serrano» en el registro comunitario, por estar aquélla supeditada en cuanto a su eficacia a ésta.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 21 de diciembre de 2021.–El Director General de la Industria Alimentaria, José Miguel Herrero Velasco.

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