ECLI:ES:TC:2022:34
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 693-2021, promovido por doña Marta García Viso, contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada núm. 754-2020, de 17 de diciembre, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 645-2020 interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada de 5 de noviembre de 2020, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2020, pronunciados en las diligencias previas núm. 1240-2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.
I. Antecedentes
1. Doña Marta García Viso, representada por la procuradora de los tribunales doña Clara Sánchez Padilla, bajo la dirección de la letrada doña María Gallego Cano, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento mediante escrito registrado en el Tribunal el 5 de febrero de 2021.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La demandante de amparo, mediante escrito registrado en el juzgado de guardia de Granada el 28 de mayo de 2020, formuló denuncia contra agentes policiales que no podía identificar, poniendo de manifiesto que sobre las 13:20 del 23 de mayo de 2020, cuando se encontraba paseando a su perro junto con una amiga, coincidió con una manifestación que se estaba desarrollando, en cuyo contexto un agente de la policía «le agarra del cuello fuertemente, le zarandea, golpea y pellizca, causándole múltiples hematomas, dirigiéndose a ella de manera despectiva y diciéndome a gritos que se identificase». También se relata que el citado agente manifiesta que «estás arrestada, ahora vas al calabozo y a tu perro lo vamos a sacrificar» y tras su queja por la agresión le dice que «todavía no te he pegado, en comisaría te vas a enterar» y «esto te pasa por no respetar»; no siendo informada de los motivos de la detención y manteniendo los agentes una actitud vejatoria y humillante.
Igualmente se expone que ya en comisaría, a pesar de haber manifestado que padece diabetes, los agentes hicieron caso omiso a esa indicación en un principio, si bien fue finalmente trasladada a un centro de salud en donde «pese a solicitar en varias ocasiones ser asistida por un médico debido a las lesiones causadas en la detención, los agentes que le trasladan al centro de salud le responden que «luego ya veremos», por lo que no es explorada por ningún médico, sino que la asistencia se limita a proporcionarle su medicación». Del mismo modo, se afirma que esa tarde, ante su insistencia y por la persistencia del dolor en el brazo, le trasladan al Hospital de Neurotraumatología y Rehabilitación de Granada otros dos agentes y al llegar allí uno de los agentes ante el comentario de la detenida por su actitud amenazante, «le da un bofetón en la cara, le saca del coche bruscamente y le zarandea. Posteriormente le tira al suelo bruscamente […]. Una vez en el suelo le pusieron las esposas y le introdujeron nuevamente en la parte trasera del vehículo, propinándole una patada en la parte baja de la espalda, Tras esto es trasladada nuevamente a jefatura sin haber sido explorada por un médico». Sobre las 21:30 horas ante la insistencia en la asistencia médica se personaron un médico y una enfermera «los cuales, tras la exploración y debido a la gran inflamación que presentaba el brazo derecho, le remiten a urgencias para exploración radiológica», emitiéndose un informe en que se hace constar «eritema y erosión hombro derecho, buena movilidad. Inflamación muñeca derecha, movilidad limitada». Al día siguiente fue trasladada al hospital emitiéndose nuevo informe en que se hace constar «lesión lineal en muslo interno compatible con arañazo. Erosión en ambas rodillas. No edemas ni hematomas. Erosión en hombro. Eritema en hemitórax anterior arcos superiores sin edema ni hematoma».
En la denuncia se solicita que se acuerden determinadas diligencias judiciales urgentes como es que se acuerde la exploración de las lesiones, la emisión de informes forenses médico y psicológico de conformidad con el protocolo de Estambul y el requerimiento de las grabaciones de cámaras exteriores del lugar de la detención y de la zona del aparcamiento hospitalario donde tuvo lugar la segunda agresión.
b) La denuncia dio lugar a que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada acordara por auto de 12 de junio de 2020 la incoación de las diligencias previas núm. 1240-2020 y el requerimiento de remisión del atestado por la detención de la denunciante y emisión de informe por parte del comisario jefe de la Policía Judicial.
c) La demandante de amparo por escrito de 18 de junio de 2020 insistió en que se solicitara con carácter urgente las grabaciones de las cámaras de seguridad exteriores alegando que «la práctica tardía de las mismas ponen en grave riesgo su efectividad, dado que las imágenes de las cámaras de seguridad se eliminan tras el transcurso de un mes».
Por providencia de 22 de junio de 2020 se acordó requerir «las imágenes exteriores de los dos lugares en que se denunció que se cometieron los hechos» a la Agencia Tributaria y al hospital de Granada. Los oficios se cumplimentaron remitiéndolos por correo certificado, acusándose recibo de ambos el 2 de julio de 2020.
La Agencia Tributaria remitió las grabaciones solicitadas y el hospital de Granada informó sobre la imposibilidad de facilitar imágenes al haber sido borradas automáticamente por el sistema por el transcurso del plazo de un mes a que se refiere el art. 22.3 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
d) El Cuerpo Nacional de Policía por sendos oficios de 23 y 24 de julio de 2020 remitió el atestado e informe solicitados. En el informe se hace constar que los agentes actuantes, realizando funciones de orden público respecto de una manifestación, observaron como la denunciante escupió a una señora por lo que se procedió a solicitar reiteradamente su identificación, a lo que se negó «intentándose marchar del lugar, a la vez que profería insultos a los policías» lo que motivó que un agente procediera «a sujetar por el brazo derecho a esa persona para que no abandone el lugar, girándose la misma, a la vez que empieza a gritar y a golpear al agente, propinándole varios manotazos y arañazos en los brazos». También se hace constar que (i) la denunciante iba con una acompañante a la que se identifica con nombre y DNI, (ii) hasta un total de siete agentes, a los que se identifica por sus números, son testigos de los hechos y (iii) la persona que había recibido el escupitajo manifestó en el lugar de los hechos querer interponer denuncia.
e) Por auto de 15 de septiembre de 2020 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa con el argumento de que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito, afirmando que, una vez examinadas las actuaciones –grabación remitida por la delegación de Hacienda en que no se observa incidente alguno de la policía con la denunciante y contenido del atestado del que se desprende que los agentes que procedieron a la detención utilizaron la fuerza mínima indispensable para que la denunciante cesase en su actitud de insultar y lanzar escupitajos a las personas que se manifestaban, y que la denunciante se negó a identificarse, manteniendo una actitud agresiva–, «carece de verosimilitud el relato efectuado por la denunciante, cuyas lesiones en todo caso fueron debidas a su resistencia y actitud obstructiva a la actuación de los agentes de la autoridad constando en todo caso que su detención policial se llevó a cabo hasta el final dentro de los cauces legales y con el empleo de la fuerza mínima indispensable para alcanzar el cometido policial»; destacando que no es necesaria la práctica de ninguna otra diligencia para lograr el convencimiento judicial.
f) La demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación con invocación de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una investigación judicial efectiva en caso de denuncias creíbles de torturas o malos tratos policiales, como era el caso, exponiendo que había diligencias de investigación solicitadas por la denunciante que no se habían practicado –emisión de informes forenses– ni tampoco la toma de declaración de los denunciados, a pesar de que existían indicios claros como es la existencia de informes médicos en que se objetivan lesiones compatibles con los hechos denunciados.
g) El recurso de reforma fue desestimado por auto de 5 de noviembre de 2020 insistiendo en que no concurren indicios de la comisión de los tipos penales por lo que se presentó la denuncia, ya que «el relato realizado por la denunciante carece de verosimilitud, cuyas lesiones fueron, en todo caso, debidas a su resistencia y actitud obstructiva a la actuación de los agentes de la autoridad constando en todo caso que su detención policial se llevó a cabo hasta el final dentro de los cauces legales y con el empleo de la fuerza mínima indispensable para alcanzar el cometido policial».
h) La demandante de amparo reiteró en las alegaciones en el recurso de apelación la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad física (art. 15 CE) y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, insistiendo en la insuficiencia de la investigación judicial desarrollada al no haberse acordado la práctica de la declaración de los agentes denunciados, la declaración de los testigos directos de los hechos que aparecen identificados en el atestado policial o la emisión de informes forenses. Se adjunta también un informe médico pericial sobre las lesiones sufridas.
i) El recurso de apelación fue desestimado por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada núm. 754-2020, de 17 de diciembre, pronunciado en el rollo núm. 645-2020, con el argumento de que no existe la falta de motivación alegada ya que «las razones que llevan al instructor a afirmar que los hechos denunciados, sin perjuicio de su calificación jurídica, no aparecen debidamente justificados, están expresamente consignados en ambas resoluciones, donde se llega a afirmar la falta de verosimilitud del relato realizado por la denunciante, teniendo muy presente el contenido del atestado policial; en definitiva, se deduce de los argumentos que se exponen que la narración que realiza la apelante de lo ocurrido el día 23 de mayo de 2020 a partir de las 13:30 horas es un relato subjetivo e interesado, y muy probablemente victimizado y exacerbado, de lo que realmente ocurrió en la actuación policial que dio lugar a su detención, hasta en dos ocasiones, por una actitud obstruccionista a la labor de los agentes a los que ofreció resistencia activa».
Por parte, en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, se incide, por lo que respecta al delito de tortura del art. 174 del Código penal, que «hay que partir de que no toda actuación reprobable por parte de los agentes de la autoridad y que puedan afectar a la integridad física de un detenido, merecen la calificación de tortura, incluso puede no verse afectada aquella. El tipo, encuadrado en los delitos contra la integridad moral, exige la concurrencia de unos presupuestos que no se aprecian en lo narrado por la recurrente, ni por los hechos, ni por su intensidad, sin olvidar que las diferentes conductas en las que se detiene la apelante son realizadas por distintos agentes y en distintos momentos, lo que hubiera exigido un previo concierto entre todos ellos para llegar al resultado de atentar dolosamente contra la integridad moral de la Sra. García Viso, sin que por parte de la recurrente se haya dado una explicación del porqué diferentes agentes y en distintos tiempos han actuado, según sus alegaciones, contra ella».
En cuanto a las eventuales lesiones y amenazas, se afirma que «tal y como expresan las resoluciones combatidas, la sucesión de los acontecimientos pone de manifiesto que ciertamente hubo empleo de fuerza por parte de los agentes, susceptible de causar lesión en el cuerpo de la detenida, expresamente se consigna en el atestado policial e, incluso, se alude a la herida en el hombro derecho causada en el episodio a las puertas del centro hospitalario. A la vista de los partes y de las imágenes, las lesiones no revisten gravedad, siendo encuadrables, en su caso, en un delito leve de lesiones de haberse cometido dolosamente y no a consecuencia de previos actos de resistencia activa por parte de la recurrente. La existencia de los tipos alegados que afectarían a la libertad y seguridad –amenazas– y a la integridad física –lesiones– de la denunciante se encuentra en íntima relación con la razón por la que fue detenida, insistimos en dos ocasiones, pues son dos las conductas que se le imputan en el atestado, dando lugar a un procedimiento judicial contra ella del que nada sabemos».
3. La demandante de amparo, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), solicita la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones para que se practiquen todas las diligencias de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La demandante, tras hacer una exposición de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de desarrollar una investigación judicial exhaustiva en los supuestos de denuncias creíbles por torturas o tratos inhumanos o degradantes cometidas por agentes de la autoridad, argumenta que las razones expuestas por los órganos judiciales para fundamentar el sobreseimiento de la instrucción resultan insuficientes desde la perspectiva constitucional señalada. Así, destaca que (i) existían indicios de veracidad de los hechos denunciados en tanto que hay una concordancia entre la conducta denunciada y los datos expuestos en los reconocimientos médicos y (ii) no se ha desarrollado una exhaustiva investigación, que se ha limitado a requerir un informe policial y las grabaciones de una cámara de seguridad, ya que persistían medios de indagación judiciales razonables como puede ser la propia declaración de la denunciante, la de los agentes implicados en los hechos, la de una testigo directa de los hechos que aparece citada en el propio atestado policial y la emisión de informes forenses de conformidad con el protocolo de Estambul.
4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 4 de octubre de 2021, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]; y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitan certificación o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo.
5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2021, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de febrero de 2022, formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al del pronunciamiento del sobreseimiento en la instancia para que se pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
El Ministerio Fiscal, tras incidir en la reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la exigencia de desarrollar una investigación judicial exhaustiva cuando se denuncie de forma creíble haber sufrido tortura o tratos inhumanos o degradantes cuando se encuentra privado de libertad bajo custodia policial, argumenta lo siguiente:
(i) En relación sobre si los hechos denunciados, de resultar acreditados, supondrían la existencia de delito de tortura o tratos inhumanos o degradantes, el Ministerio Fiscal expone que «en la presente causa la denuncia afirma que los agentes policiales procedieron a golpear, amenazar y detener a la denunciante sin justificación, cuando estaba en la calle y, además de emplear expresiones vejatorias mientras estaba detenida, otros agentes volvieron a golpear injustificadamente, estando aún bajo custodia policial, en el aparcamiento del Hospital de Neurotraumatología y Rehabilitación; devolviéndola a dependencias policiales sin que se hubiera realizado la atención médica para la que era trasladada al centro hospitalario; y se acompañan partes médicos de las lesiones de la denunciante compatibles con los hechos denunciados». A partir de ello concluye que, aun considerando que los perjuicios de la víctima no son graves, son, al menos, de la misma entidad de los referidos en las SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España, y de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España, «por lo cual se pueden considerar que incluidos en el concepto de tratos inhumanos o degradantes a los efectos del art. 3 del Convenio europeo de derechos humanos». Del mismo modo, con análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que «por tanto, que unos agentes policiales utilicen expresiones vejatorias contra una persona, la golpeen, la amenacen y la detengan sin un motive que justifique esa conducta, cuando están actuando en su condición de tales, supone que la maltratan abusando de su cargo, cumpliendo así los requisitos necesarios para que esa conducta pueda ser considerada delito del art. 174 o 175 CP, sin perjuicio de los otros posibles delitos mencionados en la denuncia inicial». A mayor abundamiento, también destaca que «los autos impugnados no decretan o confirman el sobreseimiento y archivo provisional porque los hechos que se denuncian no sean constitutivos de delito, sino por falta de prueba de que sucedieron según se relata en la denuncia. Por tanto, en realidad no hay debate en cuanto a que si los hechos hubieran sucedido tal como constan en la denuncia, serían constitutivos de delito».
(ii) En relación con la existencia de sospechas razonables, el Ministerio Fiscal expone que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, «estas sospechas resultan de las lesiones que presenta la denunciante, que son compatibles con los hechos que denuncia. Asimismo puede estimarse que contribuye a la existencia de esas sospechas un hecho que se hace constar en el atestado y en la denuncia: que la detenida, en un momento determinado es conducida al hospital para asistencia médica y tras el enfrentamiento con los agentes (con independencia de cual fuera el origen de este) en el curso del cual se lesionan levemente la detenida y uno de los agentes, una vez reducida, en lugar de entrar en el centro médico, a donde se dirigían y donde podrían atender a ambos lesionados, los policías se llevan de nuevo a la demandante a las dependencias policiales». Del mismo modo, afirma que, si bien en el informe policial se expone una justificación de la detención y de la utilización de la fuerza para reducir a la denunciante y de las lesiones que presenta, «la existencia de los partes de lesiones de los agentes, al igual que los informes médicos de la denunciante, solo revelan la existencia de un enfrentamiento físico, sin aclarar circunstancias relevantes del mismo. Como dice la STC 166/2021, FJ 4, la compatibilidad de las lesiones reflejadas en los informes médicos con la fuerza indispensable empleada por las fuerzas policiales durante su detención, no invalida la sospecha de la existencia del maltrato posterior».
(iii) En relación con la utilidad y la razonabilidad de las diligencias solicitadas por la denunciante y de otras que se podrían practicar según la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, el Ministerio Fiscal destaca la relevancia de la declaración de los agentes que intervinieron en los incidentes, ya que «es evidente que una declaración sometida a contradicción y con inmediación, permitiría al juez valorar la credibilidad de los mismos, mucho más de lo que resulta del atestado, que en buena medida es lo que recoge otro agente policial sobre lo que dicen los intervinientes. Por lo que no parece que se pueda calificar de diligencia reiterativa o inútil para aclarar lo sucedido». También incide en que la declaración de los testigos que estuvieron en el primero de los incidentes denunciados «ante el juez, con la valoración sobre su credibilidad que la inmediación le dará, aportará un principio de prueba muy relevante sobre lo sucedido y la credibilidad de la denuncia». Del mismo modo, pone de manifiesto que la declaración en sede judicial de la denunciante «no puede negarse su relevancia porque la inmediación da al juez instructor, a través de la inflexión de la voz, el lenguaje corporal, etc., la posibilidad de obtener de primera mano, datos sobre la credibilidad de sus manifestaciones». También refiere la relevancia de la declaración de la abogada ante la que se pretendió efectuar la declaración tras el segundo incidente «y que se afirma en el atestado que no fue posible por el estado de agitación en el que se encontraba esta. Así como la declaración de los médicos que la atendieron». Sobre esto último, destaca el Ministerio Fiscal que «la declaración del facultativo que atendió en primer lugar a la detenida, por su necesidad de insulina, puede aportar algo más que el mero informe, en cuando al estado de la detenida, tanto respecto a si mencionó o presentaba algún tipo de evidencia de golpes o malos tratos, como respecto de si presentaba algún tipo de alteración de tipo psíquico que pudiera derivarse de malos tratos o de la necesidad de insulina». Igualmente, menciona que parece procedente aportar testimonio de las diligencias previas seguidas contra la demandante como consecuencia del atestado policial «en las cuales puede haber datos relevantes para este procedimiento».
(iv) En relación con la motivación de los autos impugnados, el Ministerio Fiscal considera que los autos no están faltos de motivación, pero se limitan a justificar que «no hay pruebas en el momento de dictar el auto, pero no (o al menos no lo suficiente) por qué no procede seguir investigando, por qué en este caso no procede practicar las diligencias de prueba que se solicitan (al margen de otras que se podrían aportar de oficio) y que en general, según la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, son relevantes para la decisión sobre el cierre o continuación de la investigación».
El Ministerio Fiscal concluye que «en definitiva, no solo hay un déficit de motivación, sino que no existe ningún obstáculo para la tramitación de la causa, y sí una exigencia constitucional de practicar las diligencias analizadas, que son razonablemente útiles para agotar las posibilidades de determinar con certeza si los hechos sucedieron como se relata en la denuncia o si los mismos tenían una justificación que impida considerar la existencia de alguno de los delitos denunciados por alguno de los agentes».
7. La demandante de amparo, por escrito registrado el 31 de enero de 2022, formuló alegaciones reiterando las expuestas en su escrito de demanda.
8. Por providencia de 3 de marzo de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del recurso.
El objeto de este amparo es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), al haberse acordado el sobreseimiento y archivo provisional de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de malos tratos y torturas en el contexto de una detención policial sin haberse practicado todas las diligencias que podrían haber sido relevantes para la adopción de una decisión de esas características.
2. La especial transcendencia constitucional del recurso de amparo.
El Tribunal señaló en la providencia de admisión que el presente recurso de amparo tiene especial transcendencia constitucional porque da la ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
La necesidad de aclaración jurisprudencial está vinculada a dos aspectos singulares planteados en este recurso, que podrían suscitar dudas respecto de la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes. Uno de esos aspectos es la circunstancia de que en este caso la denuncia se refiere en parte a hechos que se afirman han tenido lugar con carácter previo a la detención y en el momento de procederse a ella y no, por tanto, ya en situación de custodia policial en el lugar de la detención. El otro aspecto se vincula con la circunstancia de que durante la instrucción se ha excluido la posible concurrencia del delito de torturas por, entre otras razones, no acreditarse los elementos subjetivos propios de este ilícito –el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación– y considerar que los hechos denunciados, en su caso, serían constitutivos de un delito leve. Como se aclarará más ampliamente a continuación, ninguno de ambos aspectos imposibilita la aplicación de la citada jurisprudencia a este caso en atención a la existencia de un concepto constitucional autónomo de tratos prohibidos por el art. 15 CE independiente de la calificación jurídico-penal que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, el Tribunal también aprecia que en este tipo de supuestos concurre la causa de especial transcendencia constitucional consistente en que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. La naturaleza de la cuestión suscitada y la prohibición absoluta de aquellas conductas (así, STC 130/2016, de 18 de julio, FJ 2) determinan que, aunque la vulneración afecte de manera singular a una sola persona, suscite un interés sistémico por tratarse de comportamientos radicalmente incompatibles con el estado de derecho que afectan a la esencia misma de una democracia constitucional.
3. La jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes.
El Tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias constitucionales derivadas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de haber sufrido este tipo de tratos bajo custodia o en el contexto de actuaciones de agentes estatales (entre los más recientes, SSTC 13/2022, de 7 de febrero; 12/2022, de 7 de febrero; 166/2021, de 4 de octubre; 39/2017, de 24 de abril; 144/2016, de 19 de septiembre, y 130/2016, de 18 de julio), en línea con muy diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo Derechos Humanos en la materia que afectan a España (así, entre los últimos, SSTEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España; de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España; de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España; de 8 de marzo de 2011, asunto Beristain Ukar c. España, o de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España).
Esta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sido expuesta de forma extensa en las SSTC 13/2022, de 7 de febrero, FFJJ 2 y 3; 166/2021, de 4 de octubre, FFJJ 2 y 3, y 130/2016, de 18 de julio, FJ 2, a las que nos remitimos, dejando ahora solo constancia resumida de sus aspectos esenciales en lo que puede afectar a la resolución del presente recurso:
(i) Las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales tienen su encuadre constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, según el parámetro de control constitucional reforzado, de que sean acordes con la prohibición absoluta de las conductas denunciadas.
Los supuestos a los que resulta de aplicación esta jurisprudencia se refieren a denuncias por actuaciones constitutivas de tortura o cualquier tipo de malos tratos prohibidos por el art. 15 CE y no solo en el contexto de detenciones incomunicadas (SSTC 130/2016, de 18 de julio, y 144/2016, de 19 de septiembre) o situaciones asimilables como la de interno en módulos de régimen cerrado o de aislamiento (STC 12/2022, de 7 de febrero), sino también cuando suceden en comisaría por detenciones comunicadas (STC 13/2022, de 7 de febrero), en actuaciones en el momento de la detención (STC 166/2021, de 4 de octubre) o incluso cuando la conducta policial se ha desarrollado en meras labores de orden público sin dar lugar a una detención (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España; o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España).
(ii) La suficiencia y efectividad de esta investigación judicial, así como la necesidad de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, deben evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En ese sentido, es preciso atender, entre otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia.
(iii) Existe un especial mandato de desarrollar una exhaustiva investigación en relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al mandato del art. 15 CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.
El Tribunal ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo sospechas razonables de delito, se había concluido la instrucción sin haber tomado declaración a la persona denunciante [por ejemplo, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3 b); 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4], sin haber oído al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales (SSTC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 130/2016, de 18 de julio, FJ 5, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4), sin haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que le asistieron (STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5), sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba quien formuló la denuncia (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 4; 144/2016, 536 de 19 de septiembre, FJ 4, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4) o sin haber oído a aquellas personas que aparecían identificadas como posibles testigos en las diferentes actuaciones indagatorias que ya se hubieran desarrollado (STC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 4).
4. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo.
El Tribunal constata, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas en este procedimiento de amparo, los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente demanda:
(i) La demandante de amparo denunció que el 23 de mayo de 2020 en el transcurso de su coincidencia con una manifestación cuando paseaba con una amiga un agente de policía la agredió físicamente, dirigiéndose a ella de forma despectiva e instándola a identificarse, fue detenida sin ser informada de los motivos y fue mantenida por los agentes en una actitud vejatoria y humillante a la espera de su traslado a la comisaría. En la comisaría no se dispuso su atención médica inmediata, a pesar de las lesiones sufridas durante la detención y de que padece diabetes, y fue después trasladada a un centro médico solo para que se le dispensara su medicación, pero no la atención a las lesiones. En la tarde de la detención, ante la persistencia de los dolores provocados por las secuelas de la detención, se acordó su traslado a un centro hospitalario en cuyo aparcamiento –se continuaba manifestando en la denuncia– fue objeto de otra agresión física por los agentes y fue devuelta a comisaría sin recibir la atención médica. La atención sanitaria se demoró hasta la noche del día de la detención mediante la personación de un médico y una enfermera en la comisaría y fue remitida a urgencias para exploración radiológica por la inflamación presentada en el brazo haciéndose constar diversas lesiones. Al día siguiente fue traslada al hospital y se emitió nuevo informe sobre las lesiones presentadas. En la denuncia se instaba finalmente como medios de averiguación judicial urgente la exploración de las lesiones, la emisión de informes forenses médico y psicológico de conformidad con el protocolo de Estambul y el requerimiento de las grabaciones de cámaras exteriores del lugar de la detención y de la zona del aparcamiento hospitalario donde tuvo lugar la segunda agresión.
(ii) El órgano judicial acordó por auto de 12 de junio de 2020 la incoación de diligencias previas y el requerimiento de remisión del atestado por la detención de la denunciante y emisión de informe por parte del comisario jefe de la Policía Judicial. La demandante insistió al juzgado por escrito de 18 de junio de 2020 en que se solicitara con carácter urgente las grabaciones de las cámaras de seguridad exteriores alegando que «la práctica tardía de las mismas pone en grave riesgo su efectividad, dado que las imágenes de las cámaras de seguridad se eliminan tras el transcurso de un mes». Por providencia de 22 de junio de 2020 se acordó requerir las grabaciones, y fue tramitada la petición por correo. La comunicación fue recibida por la Agencia Tributaria, frente a la cual había tenido lugar el primer incidente según la denuncia, y por el centro hospitalario, en cuyo aparcamiento había tenido lugar el segundo incidente, el 2 de julio de 2020. La Agencia Tributaria remitió las grabaciones y el centro hospitalario informó de la imposibilidad de facilitarlas por haber sido borradas automáticamente por el sistema al haber transcurrido más de un mes desde las grabaciones.
(iii) La policía remitió el atestado policial sobre los hechos que dieron lugar a la detención de la demandante de amparo e informe sobre los incidentes, haciendo constar que los agentes actuantes, realizando funciones de orden público en una manifestación, vieron a la demandante escupir a una señora, por lo que procedieron a solicitar reiteradamente su identificación, ante cuya negativa, por el intento de marcharse del lugar y por proferir insultos a los policías, uno de los agentes procedió a su sujeción por el brazo derecho para que no abandonara el lugar, a lo que esta reaccionó gritando y golpeando al agente. En el informe se señala que la demandante de amparo iba con una acompañante a la que se identifica con nombre y DNI, que hasta un total de siete agentes fueron testigos de los hechos, y que la persona que había recibido el escupitajo manifestó en el lugar de los hechos querer interponer denuncia.
(iv) El juzgado de instrucción, tras estas diligencias, acordó el sobreseimiento de la causa por no quedar justificada la perpetración de delito, afirmando que carecía de verosimilitud el relato de la demandante de amparo, que las lesiones fueron debidas a su resistencia y actitud obstructiva a la actuación de los agentes, quienes tuvieron que emplear la fuerza mínima indispensable para alcanzar el cometido policial, y que no es necesaria la práctica de ninguna otra diligencia para lograr el convencimiento judicial. El juzgado confirmó en reforma esta decisión, a pesar de que la demandante de amparo había insistido en su recurso en la necesidad de la práctica de diversas diligencias que ya habían sido solicitadas en la denuncia, así como en la toma de declaración de los denunciados, destacando la existencia de informes médicos en que se objetivan lesiones compatibles con los hechos denunciados.
(v) La decisión de sobreseimiento fue también confirmada en apelación con fundamento en que los hechos no podrían ser calificados de un delito de tortura ni por su naturaleza ni por su intensidad, siendo las amenazas y lesiones de carácter leve, resultado de una actuación policial proporcionada para proceder a su detención.
5. Valoración del Tribunal.
Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia constitucional en la materia, determinan que el Tribunal concluya, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la decisión judicial de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia de la demandante de amparo no fue conforme con las exigencias del art. 24.1, en relación con el art. 15 CE, por las razones siguientes:
(i) El Tribunal, de manera acorde con las alegaciones del Ministerio Fiscal, entiende procedente despejar cualquier duda que pudiera quedar respecto de la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en este supuesto en concreto, derivado de la argumentación del auto de apelación de que no concurrirían los elementos del delito de tortura y que las amenazas y lesiones serían, en su caso, de carácter leve.
La jurisprudencia constitucional en la materia, en atención a la función que desarrolla el Tribunal en la jurisdicción de amparo, está vinculada con la prohibición de que cualquier persona pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes prevista en el art. 15 CE y con el carácter absoluto de esta prohibición. Por tanto, con independencia de cuál pueda resultar a la postre la calificación penal de los hechos o incluso su atipicidad o mera consideración como infracción disciplinaria, la obligación constitucional derivada de la citada jurisprudencia constitucional está exclusivamente ligada a la protección de los derechos reconocidos en el art. 15 CE, ya que el Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, está sometido solo a la Constitución y a su ley orgánica (art. 1.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
El Tribunal tiene declarado, en convergencia con la interpretación realizada por los órganos competentes en materia de derecho regional e internacional de los derechos humanos, que los tratos prohibidos por el art. 15 CE, esto es, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes «son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente. En este sentido, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de Nueva York, de 10 de diciembre de 1984 (ratificada por España el 19 de octubre de 1987 y en vigor en general desde el 26 de junio de 1987, y para España desde el 20 de noviembre siguiente), define la tortura como ‘todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otros, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia’ (art. 1.1). Esta Convención extiende, además, sus garantías a ‘otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1’» (STC 20/1990, de 27 de junio, FJ 9; en similar sentido STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). La STC 57/1994, de 28 de febrero, por su parte, también destaca «que aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante ‘en razón del objetivo que persigue’, ello no impide que se le pueda considerar como tal ‘en razón de los medios utilizados’» (FJ 4).
En atención a estas consideraciones, el Tribunal acepta la opinión del Ministerio Fiscal en el sentido de que, desde la perspectiva constitucional que le es propia, no cabe excluir de la consideración de tratos prohibidos por el art. 15 CE la hipotética actuación de unos agentes policiales en que, aun estando legitimados para proceder a la detención de una persona, se afirme que la han golpeado e intimidado abusando de su cargo. Tampoco cabe excluir de dicha consideración la supuesta renuencia, también objeto de denuncia, a ordenar la asistencia sanitaria necesaria.
Por tanto, no existe objeción a que el Tribunal analice el objeto del presente recurso de amparo desde la perspectiva del parámetro de control constitucional que tanto la jurisprudencia del tribunal como la del Tribunal Europeo Derechos Humanos ha elaborado para los supuestos de investigación de denuncias creíbles respecto de malos tratos prohibidos por el art. 15 CE.
(ii) El Tribunal constata que el órgano judicial de instrucción no permaneció pasivo ante la denuncia recibida, ya que, en un primer momento, requirió el atestado e informe a la policía sobre los incidentes y, posteriormente, también acordó solicitar las imágenes de las cámaras de seguridad que pudieran haber captado los incidentes denunciados. Constata igualmente que las sospechas sobre la veracidad de los hechos denunciados pudieran no ser lo suficientemente contundentes por las razones expresadas en los autos impugnados. No obstante, desde la perspectiva y enjuiciamiento de esta jurisdicción de amparo, el Tribunal considera que, en atención a las concretas circunstancias del caso, el grado de esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la suficiencia y efectividad exigida por la jurisprudencia constitucional en la materia.
La etiología de las lesiones que presentaba la recurrente, que habían quedado objetivadas en los diversos partes médicos emitidos, ante la imposibilidad de la obtención de imágenes de los incidentes, podrían haber sido consistentes con las explicaciones dadas en los informes policiales sobre cómo se desarrollaron los incidentes. Sin embargo, tampoco cabe excluir su consistencia y coherencia con el relato de hechos de la demandante de amparo en su denuncia.
En ese sentido, el Tribunal, nuevamente en coincidencia con la apreciación del Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe concluir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria, en atención a las numerosas diligencias de investigación que todavía podían servir para despejar las dudas razonables sobre cómo se habrían producido los incidentes, algunas ya solicitadas expresamente por la demandante de amparo en la causa y otras que pudiera haber acordado de oficio el juzgado o ser solicitados por el propio Ministerio Fiscal en la función constitucional que tiene encomendada de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124.1 CE).
En efecto, el Tribunal observa que, en contradicción con los reiterados pronunciamientos constitucionales ya expuestos, se han dejado de practicar durante la instrucción diligencias de investigación que no pueden considerarse inadecuadas para el mayor esclarecimiento del objeto de la causa. Estas diligencias serían, al menos y en el sentido argumentado por el Ministerio Fiscal en este recurso de amparo, (i) la propia declaración judicial de la demandante de amparo, que en su condición de denunciante no ha sido escuchada en sede judicial de instrucción; (ii) la declaración de los agentes que intervinieron en los incidentes, cuya versión plasmada en el informe escrito remitido al órgano judicial instructor tampoco se ha posibilitado que se prestara en sede judicial con respeto a la posibilidad de contradicción de la denunciante de los hechos; (iii) las declaraciones de testigos presenciales de alguno de los incidentes, que el propio informe policial deja perfectamente identificados; (iv) la declaración del personal médico que atendió a la demandante de amparo en las diversas asistencias de que fue objeto durante la detención; (v) la declaración de los letrados de oficio que fueron designados para su asistencia letrada, uno de los cuales debió suspender la declaración por la situación psicológica de la demandante, y (vi) la documental que obre en las diligencias previas incoadas en relación con los incidentes objetos de denuncia como pueden ser las dirigidas contra la demandante de amparo como consecuencia de las supuestas agresiones a los policías actuantes o por la persona con la que se enfrentó en la manifestación y que dio lugar a su detención inicial.
6. Alcance de la estimación del recurso de amparo.
El Tribunal, una vez apreciado que frente a la denuncia de tratos prohibidos por el art. 15 CE no se produjo una investigación judicial suficientemente eficaz, ya que, aunque se emprendió la investigación judicial y tuvo cierto contenido, se clausuró sin haber agotado los medios aún disponibles para despejar las posibles dudas, concluye que procede la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se ha reiterado en pronunciamientos precedentes del tribunal (así, por ejemplo, SSTC 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 7; 130/2016, de 18 de julio, FJ 6; 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 5; 39/2017, de 24 de abril, FJ 5, y 166/2021, de 4 de octubre, FJ 5) no solo la anulación de los autos impugnados sino la retroacción de actuaciones para que se dispense a la recurrente la tutela judicial demandada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a doña Marta García Viso y, en consecuencia:
1.º Reconocer el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
2.º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular los autos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada de 15 de septiembre de 2020 y 5 de noviembre de 2020, pronunciado en las diligencias previas núm. 1240-2020, y el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada núm. 754-2020, de 17 de diciembre, pronunciado en el recurso de apelación núm. 645-2020.
3.º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de pronunciarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
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