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Documento BOE-A-2022-6677

Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2022, páginas 56635 a 56673 (39 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2022-6677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2022/03/29/3

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo octavo.Uno.10, reconoce como exclusiva para la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las apuestas deportivo-benéficas.

Hasta este momento esta materia estaba regulada por la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas. Teniendo en cuenta los cambios tecnológicos, la aparición de nuevas formas de juego y el impacto social de los juegos de azar y apuestas de todo tipo, no se considera suficiente una modificación de la ley vigente, sino la aprobación de un nuevo marco normativo.

Es evidente el cambio de perspectiva social en esta materia, existiendo una mayor preocupación social en relación con las consecuencias derivadas de la proliferación de las distintas modalidades del juego.

Además, es objetivo de este Gobierno proteger a las personas más vulnerables, ya que la adicción al juego es un problema de salud pública. En este sentido, se debe recordar que, según la Organización Mundial de la Salud, una de cada cuatro personas sufre trastornos de la conducta relacionados con las llamadas «adicciones sin sustancia». Incluso, el Defensor del Pueblo considera que deben reforzarse las políticas activas de juego con responsabilidad dirigidas a fortalecer la protección de las personas más vulnerables a la adicción.

Por eso, en la actualidad se acomete una nueva ley con el fin de adecuarla a los cambios sustanciales que han sufrido las diferentes modalidades de juego. También procede regular los principios rectores del juego con responsabilidad y de lucha contra el fraude, establecer medidas de prevención del juego problemático y patológico y fomentar el empleo estable y de calidad en el sector. Se trata de definir una serie de buenas prácticas del juego que permitan conductas responsables que eviten caer en el juego abusivo y la adicción. Conviene recordar que España es uno de los países de Europa con mayor índice de ludopatía en jóvenes de entre 14 y 21 años.

Los datos revelan que el 83,46  % de las personas que juegan o apuestan en línea en España tiene una edad comprendida entre 18 y 45 años, según el informe «Análisis del perfil del jugador online 2018», elaborado por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo. El estudio muestra que los jugadores que representan un mayor volumen son aquellos que tienen entre 26 y 35 años, al sumar el 34,41  % del total de usuarios. No obstante, los que más han aumentado con respecto al año anterior son los que tienen una edad comprendida entre los 18 y los 25 años.

Esta ley pretende establecer unas reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permitir la adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia sujeta a innovación permanente.

La ley establece los principios rectores de la actividad y define el concepto de juego con responsabilidad encomendando a la Comunidad Autónoma de La Rioja y a las empresas titulares de autorizaciones en materia de juego la realización de políticas en esta materia y la adopción de medidas de prevención del juego problemático y patológico. Además, regula aspectos relativos a la publicidad y al patrocinio en relación con los juegos objeto de su competencia.

La actividad de juego tiene unas características intrínsecas que hacen necesaria una regulación por parte de la Administración que dé seguridad a los participantes. Se trata de garantizar la protección de los menores de edad y de otras personas que lo necesiten por motivos de salud, además de velar por el orden público evitando el fraude.

Todas estas cuestiones son razón suficiente para justificar el régimen de autorización previa en materia de actividades de juego y apuestas, así como las actuaciones de inspección y control previstas en la ley y el sentido desestimatorio del silencio administrativo en los procedimientos.

La ley está dividida en siete títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I incluye las disposiciones generales que definen el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, las materias excluidas de su ámbito y definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto legislativo.

El título II regula las políticas de juego con responsabilidad, declarando los principios rectores de la actividad, definiendo el juego con responsabilidad, estableciendo medidas de prevención del juego problemático y patológico y los principios que deben regir la publicidad y el patrocinio en materia de juego.

El título III tiene por objeto la regulación de las actividades de juegos y apuestas. Está dividido en dos capítulos. El capítulo I, que contiene las disposiciones comunes a todo tipo de juegos y apuestas definiendo las actividades permitidas y las prohibidas. Y el capítulo II, que regula las disposiciones específicas para cada una de las modalidades de juego.

El título IV establece las normas de intervención administrativa y de inspección, estructurado en tres capítulos. Así, define los diferentes órganos administrativos y sus competencias, regula las autorizaciones administrativas y finalmente las actuaciones de inspección y control.

El título V contiene las normas relativas a los establecimientos para la práctica del juego, distinguiendo entre establecimientos de juego (casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y tiendas y espacios de apuestas) y otros establecimientos no específicos de juego (establecimientos de hostelería y restauración en los cuales se instalan máquinas de juego y apuestas).

El título VI está dedicado a las personas intervinientes en la actividad, estructurado en cuatro capítulos.

El capítulo I, dedicado a las empresas de juego titulares de autorizaciones, regulando aquellas personas físicas o jurídicas que no pueden ser titulares, los requisitos que deben cumplir y la fianza que han de constituir a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para garantizar las obligaciones derivadas de esta ley.

El capítulo II contiene disposiciones específicas para cada una de las empresas de juego.

Por su parte, el capítulo III establece los requisitos que debe cumplir el personal empleado e impone a las empresas de juego el suministro a su personal de formación en materia de regulación del juego y de prevención de riesgos asociados.

Finalmente, el capítulo IV se reserva a los usuarios, regulando sus derechos y obligaciones, estableciendo prohibiciones de participación y acceso a los establecimientos, así como la posibilidad de autoexclusión, ya sea voluntaria o a través de familiares. Asimismo, regula la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja, que incluirá, además, los datos de aquellas personas cuyo ámbito de prohibición se extienda a todo el territorio nacional y, por último, las reclamaciones de los usuarios frente a los establecimientos de juego.

El título VII regula el régimen sancionador tipificando las infracciones y clasificándolas en muy graves, graves y leves, estableciendo las sanciones tanto pecuniarias como accesorias y su graduación. Regula la competencia en materia sancionadora y el procedimiento, con la posibilidad de adoptar medidas cautelares y la posibilidad de suspensión de la sanción cuando el infractor sea menor de edad y se comprometa a someterse a tratamiento o actividades de reeducación.

Las disposiciones adicionales regulan la tramitación telemática de los procedimientos en materia de juegos y apuestas, la necesidad de elaborar un plan de prevención del juego problemático y los servicios de inspección y control del juego.

En cuanto a las disposiciones transitorias, estas establecen la vigencia de las normas reglamentarias dictadas con anterioridad, la vigencia de las autorizaciones temporales durante el plazo para el que fueron concedidas, el plazo de adaptación a las disposiciones de esta ley, las condiciones para el desarrollo del juego de boletos y loterías, así como el plazo para la planificación de la actividad de los juegos y apuestas dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La disposición derogatoria deroga la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley.

En las disposiciones finales se faculta para el desarrollo reglamentario y ejecución de lo establecido en la ley y a dictar disposiciones para la creación y adaptación de los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma. Finalmente, se dispone su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la regulación de todas las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, la presente ley tiene por objeto la lucha contra el fraude, la promoción de políticas de juego responsable, la protección de los derechos de los menores y de los participantes en dichas actividades, la seguridad jurídica de las empresas, así como la prevención de las posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se incluyen en el ámbito objetivo de esta ley:

a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, tanto si se desarrollan mediante la actividad humana como a través de máquinas automáticas o medios electrónicos y telemáticos, en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad y destreza o intervenga la suerte, envite o azar.

b) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.

2. La presente ley es de aplicación a los sujetos siguientes:

a) Las empresas dedicadas a la fabricación, distribución y comercialización de material de los juegos y apuestas, así como otras actividades conexas.

b) Las personas físicas o jurídicas que intervengan en la organización, explotación, instalación y práctica de juegos y apuestas.

3. A los efectos previstos en esta ley, se realizan las siguientes definiciones:

a) Juego patológico: conducta de juego persistente y desadaptativa que genera un malestar clínicamente significativo y lo clasifica dentro de la categoría de trastornos adictivos, en la que se incluyen también las adicciones a sustancias. Se trata de un trastorno mental que, además de engendrar consecuencias negativas para las personas afectadas y su entorno en los ámbitos económico, laboral, social, familiar y legal, a menudo es altamente comórbido con otras enfermedades mentales y con el abuso de sustancias.

b) Juego con responsabilidad: conducta de juego que se fundamenta en la elección racional y sensata de las opciones de juego, que tenga en cuenta la situación y circunstancias personales del jugador, impidiendo que el juego se pueda convertir en un problema. El juego responsable implica una decisión informada y educada por parte de los consumidores con el único objetivo del entretenimiento, la distracción y en el cual el valor de las puestas no supera nunca lo que el individuo se puede permitir.

c) Actividades conexas: Todas aquellas integradas o vinculadas, en mayor o menor grado, con la cadena de valor de la industria del juego, no directamente relacionadas con la fabricación, distribución o comercialización de material de juego o apuestas, pero que sin embargo también se desarrollan en los salones de juego y apuestas, tales como el servicio de restauración o cualquier otro producto o servicio que ofrezcan estas empresas.

Artículo 3. Exclusiones.

Se excluyen en el ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo y recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos o que las cantidades jugadas o los premios entregados no superen diez veces el valor del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario.

b) Los juegos de competencia estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.

c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las comunidades autónomas.

d) Las máquinas recreativas, expendedoras, aparatos recreativos de uso infantil, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva, máquinas tocadiscos o videodiscos, los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público y, en general, que no den premio directo o indirecto. En general, las máquinas de juego que no se encuentren en el ámbito de lo previsto en el artículo 14 de esta ley.

TÍTULO II
De las políticas de juego responsable
Artículo 4. Principios rectores de la actividad de los juegos y apuestas.

Los principios rectores que orientan la actuación en materia de juegos y apuestas son:

a) La protección de los menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus capacidades intelectuales o volitivas, o que se encuentren incapacitadas legal o judicialmente, así como aquellas personas inscritas en el Registro de personas excluidas de Acceso al juego de La Rioja o en el Registro General de lnterdicciones de Acceso al juego; con el objetivo de impedir su participación en juegos y apuestas y su acceso a los establecimientos de juego.

b) La prevención de las posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego.

c) El respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable.

d) La transparencia en el desarrollo de los juegos y apuestas.

e) La garantía de que no se produzcan fraudes en su desarrollo, así como al cobro de los premios.

f) La intervención, vigilancia y control por parte de la Administración, en aras de la protección de los menores de edad y otras personas que lo necesiten por motivos de salud, además de velar por el orden público evitando el fraude.

g) La seguridad jurídica de las empresas de juego y de los usuarios que participen en ellos.

h) El fomento de empleo estable y de calidad del sector.

i) La colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales.

Artículo 5. Juego con responsabilidad.

1. El juego con responsabilidad, entendido como aparece definido en el artículo 2.3, se desarrollará mediante un conjunto de medidas normativas e informativas tendentes a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realiza de manera consciente, sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables.

2. El juego con responsabilidad se fundamenta, entre otros, en los siguientes principios:

a) El juego es una forma de ocio.

b) El juego es una actividad social.

c) El juego puede provocar adicción.

d) Jugar no es un medio de vida.

e) Responsabilidad social corporativa.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe desarrollar políticas de juego con responsabilidad, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo donde deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y control, así como de reparación de los efectos negativos que se pudieran derivar del mismo. Las empresas titulares de autorizaciones de juego y apuestas deberán cumplir y promover estas políticas de juego con responsabilidad, siempre determinadas y supeditadas a las actuaciones propuestas desde la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Las acciones preventivas se orientarán:

a) A evitar la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que estos pudieran producir.

b) A la sensibilización, la educación, la información, la difusión de las buenas prácticas del juego, y a garantizar que la persona jugadora realiza la actividad de forma responsable.

Artículo 6. Medidas de prevención del juego problemático y patológico a realizar por las empresas de juegos y apuestas.

1. Las empresas de juego y titulares de autorizaciones de juego y apuestas deben elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y deben incorporar los principios rectores de la actividad de los juegos y apuestas.

2. En todo caso, las empresas de juego y apuestas, así como los titulares de portales o sitios web de juego deben incluir las siguientes acciones:

a) Prestar la debida atención a los grupos de riesgo.

b) Proporcionar la información necesaria para que los participantes puedan hacer una selección consciente, promoviendo que las actividades de juego y la actitud ante el mismo sea moderada y responsable, no compulsiva.

c) Informar de las prohibiciones de participación y acceso de los menores de edad y de las personas que lo tienen prohibido, incluidas en la Sección de lnterdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja, así como establecer mecanismos de control necesarios para garantizarlas.

d) Impartir a su personal cursos de formación relacionados con las prácticas del juego responsable y la prevención del juego problemático y patológico.

3. Las actividades de juego deben desarrollarse con sentido de la responsabilidad social corporativa por las empresas de juego y apuestas, mediante prácticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores éticos y en el respeto hacia las personas empleadas, los participantes, la sociedad en general y el medio ambiente.

4. Las empresas de juego deben ofrecer a los participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites a sus depósitos por importes inferiores a los establecidos con carácter general.

5. Las acciones de prevención del juego problemático y patológico que pudieran suponer el intercambio de información sobre los jugadores o usuarios deberán respetar la regulación en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Reglamentariamente se habilitarán los medios y canales para realizar el intercambio, así como para que los jugadores puedan ejercer los derechos que les corresponden de conformidad con dicha regulación.

6. Las empresas de juego no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores, ni concederles bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero.

Artículo 7. Estrategia pública integral de prevención del juego problemático.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe contar con una estrategia integral de prevención y tratamiento del juego problemático y patológico de carácter plurianual. Esta estrategia debe contener un plan de acción bianual en el que se aborden las acciones coordinadas de prevención y tratamiento de la adicción y trastornos de juego entre los distintos órganos de la Administración autonómica.

2. El plan de acción y la estrategia se evaluarán periódicamente y, en su caso, se actualizarán.

3. La elaboración, seguimiento de la estrategia y plan de acción deben contar con la participación de las Administraciones públicas, organizaciones, entidades y asociaciones vinculadas o afectadas por la actividad de juego en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por sí o en colaboración con otras Administraciones públicas o entidades sociales, llevará a cabo actividades de prevención dirigidas a la población en general para desincentivar los hábitos y conductas adictivas relacionadas con el juego. Se prestará especial atención a las situaciones de juego problemático y patológico, menores de edad, juventud, desigualdad entre géneros y vulnerabilidad social.

Entre las actividades de prevención estarán:

a) La realización de talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego problemático y patológico en los ámbitos educativos, sanitario, deportivo y sociolaboral.

b) El establecimiento de protocolos de detección precoz y control de juego problemático y patológico en el ámbito educativo y sociosanitario.

c) El fomento del ocio alternativo y el ocio educativo especialmente dirigido a las personas adolescentes y jóvenes.

d) La implantación de unidades multidisciplinares específicas de tratamiento de adicción al juego.

Artículo 8. Publicidad y patrocinio.

1. Quedan prohibidas las acciones publicitarias que directamente inciten o estimulen la práctica de los juegos y apuestas a través de canales electrónicos.

2. La publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, está sometida a autorización administrativa previa en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Las acciones publicitarias deben ser socialmente responsables y prestar la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables, debiendo contener la advertencia de que la práctica está prohibida a los menores de edad y que el uso abusivo del juego y apuestas puede producir adicción. Asimismo, deben garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle el juego y explicitar la promoción de actitudes de juego moderado, con responsabilidad y no compulsivo.

4. Se considera libre la publicidad realizada en el interior de los establecimientos de juego y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego, así como la de carácter meramente informativo, tales como el nombre y ubicación del local, los juegos permitidos o servicios que se ofrecen.

TÍTULO III
De los juegos y apuestas
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a los juegos y apuestas
Artículo 9. Catálogo de Juegos y Apuestas.

1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja es el inventario que recoge y registra los juegos permitidos, sus denominaciones, las diferentes modalidades y variedades existentes, los elementos personales y materiales indispensables, las reglas esenciales para su correcto desarrollo, así como las condiciones, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere conveniente determinar para su práctica.

2. El Catálogo de Juegos y Apuestas debe incluir, al menos, los juegos siguientes:

a) Los juegos de casinos de juego.

b) El juego del bingo y sus distintas modalidades.

c) Las máquinas de juego.

d) Los boletos, incluidas las loterías.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

f) Las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinados.

3. Los juegos y apuestas permitidos únicamente pueden practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos que se especifican en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

4. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos, que comprenderán:

a) El régimen de autorización.

b) Los horarios de apertura y cierre, en su caso.

c) Las condiciones especiales de homologación, admisión, publicidad, aforo y superficie.

d) El régimen de instalación y explotación.

e) El régimen de gestión y explotación.

f) La documentación de gestión.

g) La posibilidad de intervención y control de la Administración autonómica.

Artículo 10. Juegos y apuestas prohibidos.

1. Está prohibida la organización, explotación y práctica de juegos y apuestas que contengan elementos que:

a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o la propia imagen, así como cualquier otro derecho y libertad reconocido constitucionalmente.

b) Vulneren los derechos de la juventud y de la infancia.

c) Se basen en acontecimientos de carácter político o religioso, maltrato animal o en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas.

2. Asimismo, tienen la consideración legal de prohibidos:

a) Los juegos y apuestas que no figuren incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.

b) Aquellos que, estando reflejados en el mismo, se realicen sin la correspondiente autorización o incumpliendo las condiciones y requisitos exigidos en forma, lugar o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones o en la normativa aplicable.

c) Las modalidades de juegos propios de casino, con el mismo o distinto nombre, incluso en su modalidad de torneo, cuando se realicen fuera de los casinos o al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones.

d) Las modalidades del juego del bingo, con el mismo o distinto nombre, no previstas en su reglamentación específica o realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos.

e) Las apuestas realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en su reglamentación específica o sobre eventos no previstos en la misma.

CAPÍTULO II
Disposiciones específicas
Artículo 11. Juegos de casino.

Los juegos de casino son la ruleta francesa, ruleta americana, ruleta de la fortuna, veintiuno o «black-jack», bola o «boule», punto y banca, ferrocarril, «bacarrá», dados, póquer y otros juegos que se incluyan como característicos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.

Artículo 12. Juego del bingo.

1. El juego del bingo, que se desarrollará exclusivamente en salas de bingo autorizadas, es una lotería que se juega con números aleatorios que pueden ir sobre un soporte físico o electrónico. Las modalidades, variedades, elementos y combinaciones ganadoras de este juego se establecerán en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja y en su reglamento específico.

2. Ningún establecimiento que no esté autorizado como «sala de bingo» puede ostentar esta denominación ni la de «Bingo», quedando prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan en esencia modalidades de bingo no autorizadas.

Artículo 13. Juegos por canales electrónicos y telemáticos.

1. Los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja que se desarrollen a través de medios electrónicos y telemáticos deben realizarse en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. Los portales web deben contener las mismas exigencias que se establecen para los establecimientos de juego, del servicio de control de acceso y la identificación de los usuarios, así como las siguientes especificidades:

a) Registrar de manera inmediata en la cuenta de juego, por medio de los correspondientes cargos, todas las operaciones, incluyendo sus elementos identificativos completos y, en particular, los relativos a jugadas, ganancias, devoluciones, ingresos y reintegros.

b) Información sobre el importe jugado, saldo y premios obtenidos.

c) Conservar el detalle de los movimientos de la cuenta de juego y de las jugadas efectuadas, durante un periodo de cuatro años.

d) La posibilidad de suspender o cancelar la cuenta de juego por parte de empresa de juego en caso de comportamiento fraudulento o falseamiento de identidad.

e) En los supuestos de suspensión del juego, o cuando por cualquier otra causa no imputable al usuario se impidiera su desarrollo, la empresa de juego deberá devolver las cantidades apostadas a través de la cuenta de juego.

f) Las empresas de juego deben disponer de una cuenta corriente bancaria en España en donde se ingresen los importes depositados para la participación en los juegos. Dicha cuenta debe ser exclusiva, diferenciada y su disposición no puede tener otra finalidad distinta a la prevista en el presente apartado.

g) Las empresas de juego deben comunicar a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas la identificación de las cuentas, la persona o personas responsables para la gestión y las facultades de estas, así como cualquier modificación de estos datos.

h) La empresa de juego es responsable de la veracidad y del contraste periódico de los datos que figuren en los registros de usuario.

3. Concepto de juego en línea: Se considera juego desarrollado a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la organización y la explotación de cualquiera de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos cuando se practiquen por estos canales y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A los efectos de esta ley, los términos que se utilizan tienen los siguientes significados:

a) Unidad central de juego: se entiende el conjunto de elementos técnicos, programas, sistemas, dispositivos, instalaciones y sistemas específicos necesarios para la explotación de los juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En la unidad central de juego se debe registrar, totalizar, gestionar y procesar el desarrollo del juego. La unidad central de juego está constituida por la unidad principal y la réplica que permita el ejercicio normal de la actividad de juego con todas las garantías, en los supuestos en que la unidad principal se encuentre fuera de servicio.

b) Registro de persona usuaria. Se entiende el registro único que permite a la persona jugadora acceder a las actividades de juego de una determinada empresa de juegos y apuestas.

c) Cuenta de juego. Se entiende la cuenta abierta por la persona jugadora y vinculada a su registro de usuario, en que se cargan los pagos de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. Esta cuenta nunca puede presentar saldo negativo.

Artículo 14. Máquinas de juego.

1. Tienen la consideración de máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, ofrecen al usuario un tiempo de uso, pasatiempo o recreo y la posibilidad de obtención de un premio.

2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

a) Tipo «A»: Son máquinas recreativas de mero pasatiempo o recreo y que no conceden ningún premio en metálico ni en especie, si bien pueden conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.

b) Tipo «A1»: Son aquellas que conceden premios en especie directos o mediante vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador.

c) Tipo «B»: Son aquellas que conceden al usuario un premio en metálico.

De acuerdo a las características sobre precio y velocidad de la partida, cuantía mínima y máxima de premios, o los elementos de control y seguridad que, de manera específica, se fijen en la regulación sobre sus condiciones técnicas, así como de los establecimientos donde pueden utilizarse, se clasificarán al menos en los siguientes subtipos:

«B1»: Son aquellas máquinas de tipo «B» que pueden ofrecer, según un programa de juego, premios cuya cuantía máxima esté restringida y, por ello, orientadas preferentemente a los establecimientos de hostelería y restauración.

«B2»: Son aquellas máquinas que pueden ofrecer, según un programa de juego, premios superiores al subtipo «B1» y, por ello, destinadas exclusivamente a establecimientos de juego.

«B3»: Son aquellas máquinas que pueden ofrecer premios superiores a las de tipo «B2» y destinadas exclusivamente a establecimientos de juego.

d) Tipo «C»: Son aquellas máquinas que pueden ofrecer, dependiendo siempre del azar, premios de cuantía superior a los tipos y subtipos regulados en el presente apartado y, por ello, destinadas exclusivamente a casinos de juego.

e) Tipo «D»: Son aquellas máquinas que pueden ofrecer premios de acuerdo con las combinaciones del juego del bingo.

f) Las máquinas de apuestas: Son aquellas que permiten la formalización de apuestas.

El Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja puede incorporar a la clasificación anterior otros tipos y subtipos de máquinas de juego que, por su naturaleza y características, no estuvieran comprendidas en la tipificación anterior.

3. Las características técnicas de las máquinas de juego se especificarán en la normativa sobre sus condiciones técnicas que comprenderán los requisitos básicos y especiales de fabricación, precio de las partidas y premios mínimos y máximos, velocidad, dispositivos de seguridad, medios de pago, información a los usuarios, sistemas de interconexión, contadores y registros, así como otros aspectos que se estimen convenientes.

4. La instalación de máquinas de juego y de apuestas en los establecimientos autorizados requiere la previa obtención de la autorización de instalación en los términos y condiciones que señala la presente ley y que reglamentariamente se determinen.

5. Las máquinas de juego que permitan la obtención de premios en metálico deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) La homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en la sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja.

b) La obtención de la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma.

c) Contar con un dispositivo electrónico de control que permita conocer el número de apuestas o partidas realizadas, el dinero ingresado y los premios entregados, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación y desglosados por periodos anuales. Su lectura deberá poder realizarse de forma independiente y directa a través de una conexión informática segura con finalidades estadísticas y fiscales, en los términos que reglamentariamente se establezcan por el órgano competente en materia de tributos.

d) Otras que se determinen en su reglamentación específica.

6. No pueden instalarse máquinas de juego que permitan la obtención de premios:

a) En terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.

b) En establecimientos de hostelería y restauración de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público en caso de que el local no se encuentre aislado de la zona de paso o que formen parte de dependencias complementarias de otros locales.

c) En el interior de centros docentes, sanitarios, sociales o juveniles ni de establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o recintos deportivos.

Artículo 15. Apuestas.

1. La apuesta es la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento público, deportivo o de competición previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. La comercialización y práctica de apuestas únicamente puede celebrarse en tiendas y espacios de apuestas, recintos deportivos en los que se celebren acontecimientos deportivos y recintos feriales con carácter temporal con ocasión de la celebración de una actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas.

Artículo 16. Juego de boletos y loterías.

1. El juego de boletos es la modalidad de juego que, mediante la adquisición, en establecimientos autorizados al efecto, de determinados billetes o boletos homologados a cambio de un precio establecido, permite obtener un premio en metálico o en especie, el cual necesariamente debe permanecer desconocido para todos hasta su raspadura manual o apertura.

2. Son loterías la modalidad de juego en la que se conceden premios en metálico en aquellos casos en que el número o números expresados en el billete o boletos en poder del jugador coincidan en todo o en parte con el que se determine a través de un sorteo posterior que se celebre en la fecha que fije el billete o boleto.

Artículo 17. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. La rifa es la modalidad de juego consistente en la celebración de un sorteo de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema. Los bienes o servicios objeto de rifa no podrán consistir en metálico ni ser canjeables por dinero.

2. La tómbola es la modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

3. La combinación aleatoria es la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico, en especie o servicios, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos.

Las combinaciones aleatorias pueden ser gratuitas o no gratuitas.

Serán gratuitas cuando no supongan coste adicional alguno para los participantes, y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio de participar en el mismo.

Serán no gratuitas cuando exista cualquier desembolso por parte de los participantes, incluso a través de llamadas telefónicas o mensajes con tarifación adicional o cualquier otro procedimiento o sistema que implique cualquier coste para el consumidor.

4. La celebración de rifas y tómbolas, así como de combinaciones aleatorias no gratuitas, precisa autorización administrativa previa en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO IV
De la intervención administrativa y la inspección
CAPÍTULO I
Órganos administrativos y competencias
Artículo 18. Del Consejo de Gobierno de La Rioja.

Corresponde al Consejo de Gobierno de La Rioja:

a) La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja, así como la inclusión o exclusión de cualquier modalidad de juego.

b) La planificación de la actividad de los juegos y apuestas de acuerdo con los objetivos que prevé el artículo 21.

c) La regulación del régimen de publicidad, patrocinio, promoción y cualquier otra forma de comunicación comercial de la actividad en el exterior de los locales y los medios de comunicación no especializados.

d) La aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas, según los principios rectores recogidos en el artículo 4.

e) La aprobación de las condiciones bajo las que deben desarrollarse políticas de juego con responsabilidad y de protección de los consumidores de las empresas de juego.

f) La potestad sancionadora, en los términos establecidos en el título VII.

g) La aprobación de la estrategia integral de prevención y tratamiento del juego problemático y patológico y su plan de acción bianual a propuesta de la Comisión de Juego de La Rioja.

h) Cualquier otra competencia que le puede ser atribuida por ley o que otras disposiciones generales le confieran.

Artículo 19. De la consejería competente en materia de juegos y apuestas.

1. Corresponde a la consejería competente en la materia:

a) La elaboración de los proyectos reglamentarios por los que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja, así como las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

b) El establecimiento de las características, condiciones y requisitos técnicos del material o elementos de juego para su homologación.

c) La autorización de instalación de casinos de juego.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora, en los términos establecidos en el título VII.

e) La regulación del Registro General del Juego de La Rioja.

f) La ejecución de las políticas de juego con responsabilidad.

g) La regulación del régimen de fianzas para la organización y explotación de juegos y apuestas.

h) La limitación del número máximo de máquinas a instalar en cada clase de establecimiento.

i) La planificación de las actividades de inspección, vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.

j) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por la ley o que otras disposiciones le confieran.

2. El horario general de apertura y cierre se determinará por el órgano competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 20. De la dirección general competente en materia de juegos y apuestas.

Corresponde a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas:

a) La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas, así como su extinción y, en su caso, la revocación.

b) La gestión del Registro General del Juego de La Rioja.

c) La homologación del material de juego y apuestas, así como su convalidación.

d) La inspección, vigilancia y control de la actividad de los juegos y apuestas, de las empresas y los establecimientos donde se practiquen.

e) La elaboración de estadísticas y memoria anual del juego.

f) La resolución de las reclamaciones.

g) Cualquier otra competencia en materia de juego que no esté expresamente atribuida a otro órgano en esta ley.

Artículo 21. La planificación de la actividad de los juegos y apuestas.

1. La actividad del juego está sujeta a las medidas de promoción del juego con responsabilidad que prevé la presente ley, así como a la planificación de la actividad de los juegos y las apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que fijará los criterios objetivos por los que se regirá la concesión de las autorizaciones, su explotación, instalación y práctica.

2. Esta planificación tendrá en cuenta las garantías de protección del orden público, la lucha contra el fraude, la realidad socioeconómica, la prevención de las conductas adictivas, la protección de los derechos de los participantes, en especial, de los menores de edad y de los colectivos vulnerables, la diversificación empresarial y el favorecimiento de la concurrencia en condiciones de igualdad, las repercusiones tributarias, así como la necesidad de reducir, diversificar y no fomentar su hábito.

3. La planificación de los juegos podrá establecer límites cuantitativos al número máximo de autorizaciones, máquinas, elementos de juego o sistemas de juego, de locales autorizados, distancias entre locales y aforos máximos, atendiendo a los criterios previstos en la presente ley.

Artículo 22. La Comisión del Juego de La Rioja.

1. La Comisión del Juego de La Rioja es el órgano colegiado con funciones consultivas, de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas. Estará presidida por el titular de la consejería competente en materia de juegos y apuestas.

2. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, si bien estarán representadas al menos, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los órganos competentes en materia de juegos y apuestas, tributos, salud pública, servicios sociales, menores y juventud, educación, así como las asociaciones profesionales relacionadas con el sector del juego, asociaciones de consumidores y usuarios, organizaciones sindicales y las asociaciones de jugadores en rehabilitación más representativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Corresponden a la Comisión del Juego de La Rioja las siguientes funciones:

a) La emisión de dictámenes e informes, la atención de consultas y el asesoramiento de las actividades que, en materia de juegos y apuestas, le sean planteadas por los distintos órganos de la Administración autonómica en el ámbito de sus competencias.

b) La emisión de informes sobre el desarrollo del juego en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) La elevación de cuantas actuaciones y propuestas relacionadas con el juego estime pertinentes.

d) La promoción para la elaboración de estudios y propuestas que se entiendan adecuados para la realización de los fines establecidos en esta ley.

e) La aprobación de la memoria anual del juego.

f) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.

4. La Comisión del Juego de La Rioja puede, en el ejercicio de sus funciones, recabar la colaboración y asesoramiento de cuantos expertos considere necesarios.

5. Los miembros de la Comisión del Juego de La Rioja no percibirán retribución, dieta o complemento alguno como consecuencia de su participación en este órgano o de su asistencia a las reuniones del mismo. En el caso de los empleados públicos, la pertenencia a esta comisión es compatible con su condición de tales.

Artículo 23. El Registro General del Juego de La Rioja.

1. El Registro General del Juego de La Rioja es el instrumento de gestión y control de la actividad de los juegos y las apuestas.

2. Dentro del Registro, que estará dividido en las secciones que se determine reglamentariamente, se encontrará la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego, según lo previsto en el artículo 53.

3. El Registro recogerá las inscripciones, modificaciones y cancelaciones siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización y explotación económica del juego o de las apuestas.

b) Los laboratorios de ensayo y entidades de inspección acreditados.

c) El material, elementos y sistemas homologados.

d) Los modelos y las autorizaciones de explotación de máquinas de juego.

e) Los diferentes establecimientos autorizados para su práctica y sus titulares.

f) Las relativas a la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego.

g) Las sanciones administrativas.

h) Otros elementos o actividades que pudieran determinarse reglamentariamente.

4. La estructura, requisitos, información, renovación y vigencia del Registro General del Juego de La Rioja se establecerán de forma reglamentaria.

CAPÍTULO II
Autorizaciones administrativas
Artículo 24. Autorizaciones.

1. La organización, explotación y práctica de los juegos o apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja requiere con carácter general la autorización administrativa previa.

En particular, están sujetas a autorización administrativa:

a) La actividad de las empresas de juego y apuestas.

b) Los establecimientos autorizados para su práctica.

c) La transmisión de autorizaciones.

d) La práctica de apuestas en recintos deportivos y feriales.

e) La celebración de rifas y tómbolas, así como combinaciones aleatorias no gratuitas.

f) La realización de determinados juegos en sociedades y círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos.

g) La fabricación, comercialización y homologación del material.

h) Los requisitos y condiciones de los laboratorios de ensayo.

i) La instalación y explotación de máquinas de juego y apuestas y su interconexión.

j) El ejercicio de las actividades de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, así como otras que expresamente prevé la presente ley.

k) Todas aquellas previstas en la ley y en sus reglamentos de desarrollo.

2. Las autorizaciones tienen carácter reglado y se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos establecidos en la presente ley y en los reglamentos específicos que se dicten en su desarrollo.

3. Cuando la planificación de la actividad de los juegos y apuestas limite su número y distribución territorial, la autorización se concederá mediante concurso público.

Artículo 25. Régimen jurídico.

1. Las autorizaciones deben señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y sus condiciones, los establecimientos en los que pueden ser practicados y, en su caso, el aforo máximo permitido.

2. Las autorizaciones no pueden cederse ni ser explotadas a través de una tercera persona. No obstante, pueden transmitirse, previa autorización de la Administración, en los casos y en la forma que se determine en los reglamentos específicos de cada juego o apuesta, siempre que el adquirente o adquirentes cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y en el reglamento específico del juego o apuesta que la desarrolle.

3. Las autorizaciones tienen una duración temporal y finalizan una vez transcurrido el tiempo concedido en la misma. No obstante, podrán ser renovadas por sus titulares siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa en vigor en el momento de solicitar la renovación.

4. La autorización concedida para la realización de actividades en acto único y en fecha determinada finaliza con la celebración del acto autorizado. Si el acto no se celebrase, la autorización finalizará el día en que se debió celebrar.

5. El silencio administrativo en los procedimientos de autorización previstos en esta ley tendrá carácter desestimatorio.

6. La concesión de las autorizaciones requerirá que se acredite la disponibilidad del local en el que se pretenda practicar el juego o apuesta, en los términos que se determine reglamentariamente.

Artículo 26. Extinción de las autorizaciones.

Las autorizaciones administrativas de juego se extinguirán automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia expresa debidamente acreditada de su titular.

b) Por la finalización del periodo de vigencia por el que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.

c) Por fallecimiento, incapacidad sobrevenida o extinción de la personalidad jurídica de su titular, salvo transmisión inter vivos o mortis causa.

d) Por el cese de la actividad económica de juego o apuestas en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, en el censo empresarial tributario durante un periodo mínimo ininterrumpido de un año.

e) Por revocación de la autorización.

f) En los demás casos que determine su reglamentación específica.

Artículo 27. Revocación de autorizaciones.

El órgano competente en materia de juegos y apuestas puede acordar la revocación de las autorizaciones, con audiencia de sus titulares, en los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos y condiciones esenciales que determinaron su concesión en la normativa específica de cada juego o apuesta.

b) El incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante resolución administrativa que determine la suspensión o cierre de los locales de acuerdo con la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas.

c) La falta de constitución de las fianzas o de reposición en los plazos previstos.

d) El impago total o parcial de los tributos sobre el juego por parte de la empresa de juego o entidad titular de la autorización.

e) La detección de anomalías en los elementos de control o sistemas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a los juegos y las apuestas, sobre cantidades jugadas y premios otorgados.

Artículo 28. Requisitos y homologación del material y elementos de juego.

1. La práctica de los juegos y apuestas solo puede efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente en materia de juegos y apuestas, sin perjuicio de la convalidación de homologaciones de otras comunidades autónomas, o por Administraciones de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y Turquía, siempre que los requisitos y especificaciones técnicas sean equivalentes y que los parámetros de las reglamentaciones de origen ofrezcan un nivel de protección similar.

2. La verificación del material y elementos de juego, que se determine en su reglamento específico, debe someterse con anterioridad a su homologación a un ensayo realizado por laboratorios o entidades acreditados cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.

3. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de los juegos y apuestas será considerado material de comercio ilícito.

4. No puede homologarse el material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan herir la sensibilidad o perjudicar a los derechos de la juventud y de la infancia, que directa o indirectamente sean contrarios o vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico, así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.

5. Las máquinas de juego y de apuestas, los cartones físicos o electrónicos del juego del bingo y los resguardos de apuestas, así como los portales web, deben incorporar en lugar bien visible y en tamaño de letra adecuado esta advertencia: «Está prohibido su uso por menores de edad» y «La práctica abusiva del juego puede crear adicción».

Artículo 29. Comunicación previa.

Están sujetas a comunicación previa a la Administración:

a) La celebración de combinaciones aleatorias.

b) La transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles dedicadas a la organización de juegos y apuestas, así como la ampliación o disminución de su capital.

c) Las modificaciones no esenciales que se produzcan con ocasión del ejercicio de la actividad.

d) El ejercicio por parte de las entidades locales de las competencias previstas en el artículo 34.5 de esta ley.

e) Aquellas otras actividades para las que, requiriéndose un control o conocimiento administrativo, no se haya establecido expresamente la necesidad de autorización previa.

CAPÍTULO III
Inspección y control
Artículo 30. Inspección y control.

1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de los juegos y apuestas previstas en la presente ley corresponden a la consejería competente en materia de juegos y apuestas, quien las puede desarrollar con funcionarios propios habilitados o con la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

2. El personal del servicio de inspección y control de juego tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, goza de la protección que le dispensa la legislación vigente y está facultado para acceder y examinar los locales, máquinas, documentos y todo cuanto pueda servir de información para el cumplimiento de su función.

3. Los titulares de las autorizaciones de juego y de los establecimientos, sus representantes legales, así como todas las personas que, en su caso, se encuentren al frente de la actividad en el momento de la inspección tienen la obligación de facilitar al personal del servicio de inspección y control de juego el acceso a los establecimientos y diversas dependencias en el que se desarrollen actividades de juego y apuestas, así como el examen de las máquinas y material de juego, libros, registros y documentación y demás elementos que puedan servir de información para el cumplimiento de sus funciones de inspección.

4. Las inspecciones podrán iniciarse de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Artículo 31. Actuaciones inspectoras.

1. Al efectuar una visita de inspección, los funcionarios actuantes deben identificarse en su condición y comunicar su presencia al responsable del establecimiento, local o recinto, salvo en aquellos casos en que la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, se determinarán por escrito las causas que justifiquen dicha actuación.

2. El personal del servicio de la inspección y control del juego puede requerir información sobre cualquier asunto relacionado con la actividad de los juegos y apuestas, así como también exigir la identificación de las personas que se encuentran en los establecimientos, recintos o lugares inspeccionados, si hubiera indicios de comisión de infracciones en materia de juego.

3. El resultado de las inspecciones se debe documentar mediante las correspondientes actas inspectoras, que serán firmadas por los funcionarios adscritos al servicio de inspección y control de juego que hayan llevado a cabo la actuación inspectora, así como por el inspeccionado a través de su representante o empleado que se encuentre en las instalaciones durante la inspección.

4. Siempre que sea posible, el inspeccionado, su representante o empleado que se encuentre en las instalaciones durante la inspección podrán hacer constar en el acta las observaciones que estimen pertinentes. Se entregará copia de la misma a los interesados, dejando constancia en su caso de su negativa a firmarlas o a estar presentes en el desarrollo de la inspección.

5. Los hechos y circunstancias reflejados por los funcionarios en las actas tienen presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados, siendo remitidas a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas para que, en su caso, incoe el oportuno expediente o adopte las medidas procedentes.

Artículo 32. Clases de actas.

Las actas pueden ser:

a) Actas de infracción: se extienden cuando se constate una presunta infracción, y deben reflejar con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la presunta infracción, así como la concreta identificación de los sujetos a los que se pueda atribuir, de forma motivada, la responsabilidad por su comisión.

b) Actas de constatación de hechos: Son aquellas que se extienden para constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas en las que se encuentran el material o elementos de juego, así como los establecimientos donde se hallasen instalados.

c) Actas de precinto, decomiso o clausura, que se extienden:

1.º En ejecución de sanción firme impuesta por el órgano competente.

2.º A iniciativa del actuario como medida cautelar cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave.

d) Actas de desprecinto, finalización del decomiso o reapertura: Se formalizan una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de decomiso o clausura del juego.

e) Actas de destrucción: Se formalizan para hacer constar la destrucción del material prohibido o decomisado cuando así lo ordene la resolución firme adoptada en el procedimiento sancionador.

f) Actas de apercibimiento: Se formalizan para advertir al interesado que en el plazo de cuarenta y ocho horas aporte aquellos documentos o autorizaciones que, habiendo sido concedidas previamente a la extensión del acta, no fueron exhibidas en el momento de la inspección, con apercibimiento de incurrir, en su caso, en infracción administrativa.

TÍTULO V
De los establecimientos para su práctica
CAPÍTULO I
Establecimientos de juego
Artículo 33. Establecimientos autorizados.

1. Los juegos y apuestas permitidos solo pueden practicarse en los establecimientos que se especifican en el presente artículo.

2. Los establecimientos de juego son aquellos locales destinados y autorizados específicamente para la práctica de los juegos y apuestas, con arreglo a la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, y se corresponden con las siguientes categorías:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Tiendas y espacios de apuestas.

e) Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y juego de boletos y loterías, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Puede autorizarse la explotación e instalación de máquinas de juego del tipo «A», «A1» y «B1» en los establecimientos de hostelería y restauración de acuerdo con lo previsto en la presente ley y su reglamento específico.

4. Las condiciones de funcionamiento, aforo y superficie de los establecimientos donde puedan practicarse juegos y apuestas se determinarán reglamentariamente.

5. Reglamentariamente, podrá regularse la autorización para que determinados juegos comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja se puedan llevar a cabo por sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente.

6. En los establecimientos señalados en los apartados 2 y 3 no pueden practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, salvo en aquellos supuestos previstos en el apartado cuatro de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 34. Requisitos comunes de los establecimientos de juego.

1. No se pueden otorgar autorizaciones de apertura de establecimientos de juego en el área de influencia de los centros docentes que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Básica y enseñanzas artísticas profesionales.

2. Esta área se establece en una longitud de doscientos metros lineales, calculada radialmente entre los dos puntos. Uno de ellos será el punto del perímetro del centro docente más cercano al establecimiento de juego. El otro será el punto del perímetro del local donde radique el establecimiento de juego menos distante con respecto al centro docente.

3. Los establecimientos de juego, incluidos los sitios web de juegos y apuestas, deben reunir al menos los siguientes requisitos:

a) Contar con el servicio de control de admisión que se señala en el artículo siguiente.

b) Disponer de un plan sobre las estrategias de juego responsable, con el contenido, alcance y periodicidad que se determine reglamentariamente.

c) Incluir en la entrada principal de los establecimientos de juego y sitios web, de forma claramente visible, las advertencias: «Está prohibida la participación de menores de edad» y «La práctica abusiva del juego puede producir adicción».

d) Acreditar la disponibilidad del local en que se pretenda desarrollar la actividad, en su caso.

e) Tener a disposición de los usuarios y visitantes la autorización de funcionamiento y las reglamentaciones de las modalidades de juego que se desarrollen en los mismos.

f) La rotulación de la fachada de los establecimientos de juego y de la página de entrada de los sitios web de juegos y apuestas contendrá únicamente elementos que aludan a la denominación del local, sin que incluyan ningún otro que incite a la práctica del juego.

4. En el interior de los establecimientos de juego no se pueden difundir comunicaciones comerciales ni suministrarse información sobre productos de crédito ni de entidades que presten servicios financieros a las personas.

5. Las entidades locales podrán establecer otros límites o requisitos adicionales para la autorización de establecimientos de juego, basándose en sus competencias a través de sus ordenanzas y reglamentos.

Específicamente por motivos de salud pública, podrán establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos de juego y garantizar su coexistencia con otras actividades económicas, sociales y culturales.

Artículo 35. Servicio de control de admisión.

1. El control de admisión es el sistema que, mediante el empleo exclusivo de medios técnicos, efectúa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y criterios de admisión de las personas y les permite acceder a los distintos establecimientos y sitios web de juego. Este sistema será previamente homologado por el órgano competente en materia de juego, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.

2. El servicio de control de admisión tiene al menos las siguientes funciones:

a) Exigir la identificación previa de visitantes y usuarios con la finalidad de impedir la entrada y participación de menores de edad, así como de las personas que lo tienen prohibido.

b) Colaborar con el servicio de inspección y control de juego en el ejercicio de sus funciones.

c) Disponer de la información actualizada de la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja.

d) Llevar el registro y control informático de la asistencia de visitantes, en los casos que señala la presente ley y con las condiciones establecidas en la legislación de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

e) Disponer y facilitar, en su caso, los impresos de solicitud de autoexclusión a los juegos y apuestas para su inscripción en la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja.

f) Ofrecer los datos de contacto de organizaciones que ofrezcan información y asistencia sobre juego problemático y patológico.

3. En el caso de establecimientos de juego deberá cumplir asimismo con los siguientes requisitos:

a) Estar situado próximo a la puerta principal del establecimiento y contar con una persona encargada de las funciones previstas en el apartado anterior.

b) Impedir la entrada a un número de personas que rebase el aforo autorizado.

4. El servicio de control de admisión debe contar con un sistema que permita la conexión directa con la dirección general competente en materia de juegos y apuestas para acceder a los datos contenidos en la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja.

Asimismo, las funciones de identificación de los usuarios podrán ser realizadas mediante la implementación de un sistema técnico que garantice fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación del juego.

5. El sistema de acceso al portal web de juegos que se desarrollan por canales electrónicos y telemáticos debe realizar las mismas comprobaciones y funciones que se señalan en los apartados anteriores.

Artículo 36. Casinos de juego.

1. Tienen la consideración legal de casinos de juego los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de todos o alguno de los juegos característicos que señala el artículo 11.

2. De igual modo, puede autorizarse la práctica de otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja, incluida la instalación de máquinas de tipo «C», así como otras máquinas de juego y de apuestas.

3. El otorgamiento de la autorización de instalación requiere la previa convocatoria de un concurso público en el que se valorará la generación de puestos fijos de trabajo, el interés turístico del proyecto, la solvencia económica y técnica de la empresa solicitante, el programa de inversiones, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos en las bases del concurso.

4. El régimen jurídico, la superficie, funcionamiento y servicios mínimos de los casinos de juego se establecerán en su reglamentación específica.

5. La autorización de apertura y funcionamiento de los casinos de juego tendrá un periodo de validez de diez años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.

Artículo 37. Salas de bingo.

1. Las salas de bingo son establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo y sus distintas modalidades, cuyos elementos materiales serán previamente homologados.

2. En las salas de bingo puede autorizarse la instalación de máquinas de juego y de apuestas en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. La autorización de funcionamiento tendrá un periodo de validez de diez años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.

Artículo 38. Salones de juego.

1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas de juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La autorización de funcionamiento de salones de juego tendrá un periodo de validez de diez años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.

Artículo 39. Tiendas y espacios de apuestas.

1. Las tiendas de apuestas son los establecimientos específicamente destinados para la formalización de apuestas.

2. La autorización de las tiendas de apuestas tendrá el mismo periodo de validez que el concedido a la empresa de apuestas.

3. Los espacios de apuestas son las zonas o áreas destinadas a la práctica y formalización de apuestas en el interior de un establecimiento de juego o de un recinto deportivo o ferial. Su autorización estará sujeta a la vigencia de la autorización de funcionamiento del establecimiento.

CAPÍTULO II
Otros establecimientos no específicos de juego
Artículo 40. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. La instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería y restauración requiere la obtención de la autorización de instalación en los términos, condiciones y límites que señala la presente ley y que reglamentariamente se determinen. En todo caso, únicamente se puede instalar un máximo de dos máquinas de los tipos «A», «A1» y «B1».

2. No está permitida la instalación de máquinas de apuestas, de ninguna clase, en los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 41. Autorización de instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería y restauración.

1. La autorización de instalación habilita la instalación de máquinas al titular de un establecimiento por una única empresa operadora de máquinas de juego.

2. La solicitud debe ser suscrita por el titular del establecimiento e incluirá la legitimación tanto de su firma como de la empresa operadora.

No obstante, son causas de denegación de la solicitud de autorización de instalación los siguientes casos:

a) Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal o reglamentariamente.

b) Que el solicitante y la empresa operadora o de apuestas tengan sanciones firmes, deudas, responsabilidades administrativas o tributarias en materia de juego.

c) Que haya transcurrido un periodo superior a tres meses desde la fecha de la legitimación de la firma por el fedatario público.

3. La autorización de instalación contendrá al menos los datos identificativos y registrales de la inscripción en la sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja, tanto del establecimiento y su titular como de la empresa operadora o la de apuestas, así como la fecha y vigencia de la autorización.

4. La autorización de instalación tendrá una vigencia máxima de cinco años desde la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas que legal o reglamentariamente se determinen, y podrá ser renovada por periodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud de renovación, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.

5. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior.

En este caso, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el periodo de finalización anterior.

Artículo 42. Extinción y revocación de la autorización de instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería y restauración.

1. La autorización de instalación se extinguirá automáticamente en los supuestos señalados en el artículo 26, así como en los siguientes casos:

a) Por mutuo acuerdo del titular del establecimiento y de la empresa operadora o de apuestas.

b) Por renuncia expresa y unilateral del titular del establecimiento, que comportará la inhabilitación por el periodo que resta de vigencia.

c) Por el cese de la actividad económica en el censo empresarial tributario durante un periodo ininterrumpido de un año o superior.

2. La dirección general competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados durante un plazo de quince días, la revocación de las autorizaciones de instalación y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas en los supuestos generales que señala el artículo 27, así como por las causas siguientes:

a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 5 del artículo anterior.

b) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.

c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención.

d) Por cancelación de la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja de la empresa operadora.

e) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juegos y apuestas que así lo acuerde.

f) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.

g) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.

TÍTULO VI
De las personas intervinientes
CAPÍTULO I
Empresas de juego y titulares de las autorizaciones
Artículo 43. Prohibiciones.

1. En ningún caso pueden ser titulares de autorizaciones para la práctica y organización de los juegos y apuestas regulados por la presente ley las personas físicas o jurídicas en cuyo capital participen personas o formen parte de sus órganos de representación o dirección, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener antecedentes penales por delito de falsedad, asociación ilícita o contrabando, contra el patrimonio, la salud pública, el orden socioeconómico, Hacienda Pública o Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubiera sido autorizado.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o inhabilitada conforme a la normativa aplicable en materia concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber sido sancionada la persona jurídica, socio mayoritario, directivos, administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones graves de las normas tributarias sobre juego en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud; o haber sido condenado, mediante sentencia judicial firme, por los mismos supuestos.

d) Haber sido sancionada la persona jurídica, socio mayoritario, directivos, administradores, mediante resolución administrativa firme, en los últimos cuatro años, por tres o más infracciones muy graves tipificadas en la presente ley o en la normativa de ámbito estatal en materia de juego.

e) No encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

f) Incurrir en alguno de los supuestos establecidos en el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración pública o comprendido en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de la transparencia, buen gobierno de La Rioja, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

2. Asimismo, no pueden ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de juegos y apuestas las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a los órganos administrativos competentes en esta materia, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

3. En el caso de que se incurriese en alguna de las circunstancias a que se refiere el presente artículo con posterioridad a la concesión de la autorización administrativa, esta quedará automáticamente revocada.

4. Las empresas de juego y titulares de las autorizaciones no pueden conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes, ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero a los usuarios del juego.

Artículo 44. Requisitos generales de las empresas y titulares de las autorizaciones.

1. La organización, fabricación, comercialización, explotación e instalación de juegos y apuestas únicamente puede ser realizada por las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro General del Juego de La Rioja.

2. Las empresas titulares de las autorizaciones de juegos y apuestas deben prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta.

3. Las empresas de juego están obligadas a facilitar a los órganos competentes en materia de juegos y apuestas la información sobre las mismas que se solicite para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, con el contenido, forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

4. Ninguna persona, natural o jurídica, puede tener participación como socio mayoritario en el capital ni ostentar cargos directivos en más de tres empresas titulares de salas de bingo, de empresas operadoras de máquinas de juego o de salones de juego, siempre dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, se considera socio mayoritario aquel que ejerza un control efectivo sobre las empresas titulares, ya sea directo o indirecto, de acuerdo con el concepto que de éste manejan la legislación mercantil, tributaria y/o de Seguridad Social.

5. Las empresas titulares de casinos, salas de bingo, apuestas y, en su caso, operadoras de máquinas deben permitir una conexión segura y compatible con los sistemas informáticos de la dirección general competente en materia de juegos y apuestas para el control y seguimiento de las cantidades jugadas y premios otorgados. Las medidas de seguridad de la conexión deben garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las comunicaciones, permitiendo el acceso y seguimiento en tiempo real de los datos que se establezcan en su reglamentación específica.

Artículo 45. Fianzas.

1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego y las apuestas deben constituir a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fianza en metálico, aval de entidades bancarias, seguro de caución o crédito de sociedades de garantía recíproca, que garantice las obligaciones derivadas de esta ley en los términos y cuantías que se determinen reglamentariamente.

2. Esta fianza estará afecta a garantizar el cumplimiento de las responsabilidades administrativas que prevé la presente ley, abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan y que no hubieran sido satisfechas en periodo voluntario, pago de los premios, así como de las obligaciones sobre los tributos sobre el juego y las tasas administrativas que correspondan.

3. Las cuantías de las fianzas se mantendrán en su totalidad hasta que la Administración acuerde su devolución. Si se produjese la disminución o afectación de la cuantía de la fianza por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, su titular habrá de reponerla o completarla en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de quince días siguientes y, en caso de no hacerlo, quedará en suspenso inmediatamente la autorización de la empresa; transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto, se revocará la autorización y se cancelará la inscripción correspondiente en el Registro General del Juego de La Rioja.

4. Procederá la devolución de la fianza cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, siempre que no existan responsabilidades pendientes.

CAPÍTULO II
Condiciones específicas de las empresas de juego
Artículo 46. Empresas titulares de casinos y salas de bingo.

1. Las empresas titulares de casinos y las empresas titulares de salas de bingo tienen como objeto único la explotación de dichas autorizaciones y, en su caso, de los servicios complementarios y otros juegos que pudieran autorizarse.

2. Asimismo, deben estar constituidas como sociedades anónimas y tener su capital suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en acciones nominativas, así como contar con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores.

3. Las inscripciones de las empresas titulares de casinos y salas de bingo tendrán una duración máxima de diez años, pudiendo ser renovadas de acuerdo con el artículo 25.3.

Artículo 47. Empresas operadoras de máquinas de juego.

1. La explotación de máquinas de juego y su instalación en los locales autorizados únicamente puede llevarse a cabo por empresas operadoras.

2. Tienen la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas que, previamente, sean inscritas en la sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja.

3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital debe estar dividido en acciones o participaciones nominativas.

4. La inscripción de la empresa se concederá por un periodo de diez años, pudiendo ser renovadas de acuerdo con el artículo 25.3.

5. El número máximo de autorizaciones de explotación de los que pueda ser titular una empresa operadora será del quince por ciento del parque regional de cada tipo de máquina.

Artículo 48. Las empresas de apuestas.

1. Las empresas de apuestas deben tener como objeto social la organización y explotación de las apuestas y, en su caso, el desarrollo de actividades conexas.

2. Asimismo, deben estar constituidas como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y su capital suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en acciones o participaciones nominativas, así como contar con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores.

3. La inscripción de la empresa se concederá por un periodo de diez años, pudiendo ser renovadas de acuerdo con el artículo 25.3.

Artículo 49. Empresas concesionarias de loterías y sorteos.

1. La explotación de loterías y sorteos puede efectuarse en los lugares autorizados y por las empresas constituidas y autorizadas al efecto.

2. Las entidades a que se refiere el presente artículo deben estar constituidas como sociedades anónimas. Su capital social debe estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y en la forma que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, vía reglamentaria, se establecerán los términos en los que se constituirán, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, garantías en forma de fianzas, avales o pólizas de caución.

3. Las empresas dedicadas a esta actividad han de tener, asimismo, administración colegiada.

CAPÍTULO III
Personal empleado
Artículo 50. Del personal empleado.

1. Las personas que presten sus servicios en empresas dedicadas a la explotación de los juegos y apuestas regulados en la presente ley deben ser mayores de edad y carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias que señala el artículo 43.1.a).

2. Las personas empleadas se someterán al régimen de declaración responsable en el que manifiesten que cumplen con dichos requisitos.

3. Las empresas de juego deben suministrar al personal que realiza su actividad laboral en ellas la formación adecuada, y de forma continuada, relativa a la regulación del juego, la prevención de los riesgos asociados al juego, las políticas de juego responsable, la identificación de conductas adictivas asociadas al juego y buenas prácticas de intervención ante situaciones de juego problemático y patológico.

4. Las empresas dedicadas a las actividades de juego y apuestas deberán comunicar al órgano competente en la materia de juegos y apuestas la relación del personal que preste sus servicios en ellas en la forma y plazo que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Usuarios
Artículo 51. Derechos y obligaciones de los usuarios.

1. Los usuarios o participantes de los juegos y apuestas tienen los derechos siguientes:

a) A un trato considerado y respetuoso.

b) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la jugada o apuesta de que se trate.

c) Al conocimiento de la identidad de la empresa organizadora, explotadora o comercializadora.

d) A recibir información clara, veraz y suficiente sobre las reglas particulares que rigen los juegos, así como acerca de las medidas de juego responsable.

e) Al cobro del premio que pudiera corresponder, según su reglamentación específica.

f) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otras personas jugadoras, del personal del establecimiento de juego o de cualquier otra tercera persona, así como el derecho a que el juego se desarrolle de manera limpia y con sujeción a la normativa legal.

g) A conocer en todo momento el importe jugado o apostado en los juegos realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos, así como a comprobar su saldo en el caso de disponer de una cuenta de usuario abierto con la empresa de gestión y explotación de juegos.

h) A tener a su disposición de forma inmediata las hojas de reclamaciones y, en su caso, a la formulación de las quejas que se estime oportunas.

i) A que su identificación se realice de manera segura, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente, certificado digital emitido por una entidad acreditada, con sujeción a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal que se encuentren vigentes.

j) A recibir información de la adhesión a la Junta Arbitral de Consumo de La Rioja, cuando la empresa organizadora, comercializadora o explotadora se encuentre adherida a ella.

2. Las organizaciones de consumidores y usuarios tienen derecho a la información sobre las sanciones firmes que se hayan impuesto a las empresas de juego por infracciones contra los derechos de los consumidores.

3. Los usuarios o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante las empresas titulares de las autorizaciones de juegos y apuestas para el cumplimiento de los requisitos de control de acceso y participación en los mismos.

b) Observar y cumplir las normas y reglas de los juegos en los que participen.

c) Respetar el derecho de admisión de los locales, así como el orden y normal desarrollo de los juegos.

d) Aceptar los principios del juego con responsabilidad.

e) Mantener una actitud respetuosa hacia el personal del establecimiento y otros usuarios.

f) Utilizar de manera apropiada el material, máquinas y elementos de los juegos y apuestas.

Artículo 52. Prohibiciones de participación y acceso a los establecimientos.

1. No podrán participar en juegos y apuestas las siguientes personas:

a) Los menores de edad.

b) Las que por decisión judicial hayan sido declaradas incapaces, pródigas o culpables en procedimiento concursal.

c) Las que hayan solicitado su exclusión, bien de manera voluntaria, o a través de sus familiares con dependencia económica directa, o quienes lo tengan prohibido por resolución judicial firme.

d) Las que hayan sido sancionadas temporalmente con la prohibición de acceso como consecuencia de una resolución firme en vía administrativa en materia de juegos y apuestas.

2. Asimismo, tienen prohibida su participación en los juegos y apuestas el personal siguiente, con respecto a los juegos y apuestas que gestionen, organicen o exploten, bien directamente o a través de terceros:

a) Los directivos, accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la explotación y comercialización de juego y apuestas, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

b) Los deportistas y sus agentes, entrenadores, jueces, árbitros u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva, así como otras personas que reglamentariamente se establezcan sobre los acontecimientos en que se realizan las apuestas.

c) Quienes ejerzan sus funciones como juez o árbitro en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

3. No podrán acceder a los establecimientos de juego las siguientes personas:

a) Las que presenten claros síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

b) Las que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, con excepción de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad que se encuentren prestando servicio.

c) Las que manifiesten un comportamiento agresivo o violento que pueda perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos o cometan irregularidades en la práctica de los mismos, a los que podrá obligarse a abandonar los establecimientos.

4. Del mismo modo, no se permite la apertura y el registro de una cuenta en portales web a las personas incluidas en las citadas prohibiciones.

5. Las empresas organizadoras, explotadoras y los titulares de los establecimientos, así como el personal a su servicio, no pueden utilizar en calidad de usuarios las máquinas de juego con premio en metálico ni las máquinas de apuestas.

6. Los titulares de los establecimientos de juegos han de solicitar autorización, en la forma que reglamentariamente se establezca, para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a los establecimientos de juego diferentes de las mencionadas en este artículo.

7. Los diferentes reglamentos específicos de cada juego podrán establecer condiciones especiales para el acceso a los locales y salas de juego respecto de aquellas personas en las que se presuma que su comportamiento pueda generar un riesgo para el resto de jugadores o de los propios locales.

Artículo 53. Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja.

1. En la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja se anotará la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida su participación en los juegos y apuestas, así como su entrada en los establecimientos de juego. Igualmente, se inscribirá la información relativa a aquellas personas que, por resolución administrativa o judicial, tengan prohibida la práctica y el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente, sometidas a tutela o curatela, a defensor judicial o cualquier otra medida de apoyo que afecte a su libre participación en los juegos y apuestas, según lo establecido en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

2. La inscripción a instancia del propio interesado tiene carácter indefinido y su cancelación requerirá la solicitud expresa de la persona afectada por la prohibición y una vez transcurridos al menos seis meses desde su inicio.

3. Los datos registrales de esta sección no tienen carácter público y su difusión comprende únicamente la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley, respetando lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos.

4. La dirección general competente en materia de juegos y apuestas pondrá a disposición de las empresas titulares de los establecimientos de juego las variaciones producidas en la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja, con las garantías que dispensa la legislación de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

5. El citado órgano debe incluir igualmente de oficio en dicha sección los datos identificativos sobre las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, establecido por el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, cuyo ámbito de prohibición se extienda a todo el territorio nacional.

6. Del mismo modo, se podrá establecer un sistema informatizado para la interconexión automatizada de la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego con el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de ámbito estatal, así como aquellos mecanismos de coordinación necesarios para la comunicación de datos con otros registros oficiales equivalentes de las comunidades autónomas para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente ley, de acuerdo con la legislación sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 54. Reclamaciones.

1. En los establecimientos y sitios web autorizados para la práctica de los juegos y apuestas deben existir, a disposición de los usuarios y del servicio de inspección y control de juego, las hojas de reclamaciones, en las que se recogerán las quejas, reclamaciones y objeciones que sobre el desarrollo del juego deseen formular los mismos.

2. El usuario directamente o el titular del establecimiento debe remitir el ejemplar para la Administración a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, quien examinará la reclamación y recabará los informes pertinentes y, en su caso, el realizado por el Servicio de Inspección y Control de Juego.

El citado organismo otorgará al titular de la autorización del establecimiento o del material de juego un plazo de quince días para que presente cuantas alegaciones, pruebas que se propongan y documentos considere convenientes, y resolverá sobre la reclamación planteada en el plazo máximo de tres meses.

TÍTULO VII
Del régimen sancionador
CAPÍTULO I
De las infracciones
Artículo 55. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juegos y apuestas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.

3. Cuando un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, pueda ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, solo se impondrá la sanción correspondiente al tipo de infracción más grave y las otras infracciones se considerarán como circunstancias agravantes para establecer su graduación, excepto que existiera infracción administrativa tributaria.

Artículo 56. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La organización y explotación de juegos y apuestas sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, así como el incumplimiento de los requisitos o condiciones en función de las cuales se han concedido las mismas.

b) La organización, explotación e instalación de juegos y apuestas en aquellos establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa o inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, así como efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

c) La fabricación, distribución y comercialización o explotación de material de juego y apuestas no homologado o autorizado por la consejería competente, así como la sustitución, manipulación fraudulenta del mismo material y el incumplimiento de las normas dictadas al efecto.

d) La práctica de actividades de juego y apuestas autorizadas sin haber satisfecho los correspondientes tributos sobre el juego, dentro del periodo voluntario, o utilizar dicho tributo para realizar otra actividad distinta de la autorizada.

e) La reducción del capital de las sociedades titulares de autorizaciones de juego por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.

f) La explotación e instalación de máquinas de juego y apuestas que carezcan de su respectiva autorización de explotación o autorización de instalación, así como el consentimiento, por parte de los titulares de los locales, de la instalación o funcionamiento de las mismas.

g) La reducción por debajo del límite previsto en los reglamentos específicos de las fianzas de las empresas de juego y apuestas, sin proceder a su reposición en los plazos previstos reglamentariamente.

h) La transmisión o cesión de las autorizaciones sin las condiciones o requisitos establecidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

i) La manipulación de los juegos o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas.

j) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por las personas al servicio de las empresas de juego o por los titulares de los establecimientos donde se practiquen, así como permitir a terceros que otorguen estos préstamos.

k) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

l) La obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de documentos y datos no conformes a la realidad, así como la vulneración de los requisitos y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.

m) La venta de cartones de bingo, boletos y participaciones de juegos y apuestas por personas o precio no autorizados.

n) El consentimiento, expreso o tácito, en la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa o de la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

ñ) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de vigilancia y control realizada por agentes de la autoridad, así como por funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

o) La explotación e instalación de materiales, máquinas o elementos de juego, directamente o por medio de terceros, de un número que exceda al autorizado. En este caso, la infracción será imputable a todas las personas que han intervenido en la instalación o explotación.

p) La comisión de una infracción calificable como grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el periodo de un año.

q) La coacción o intimidación sobre los jugadores o apostantes en caso de protesta o reclamación.

r) El incumplimiento de órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa vigente o contenidas en las autorizaciones específicas, así como de los actos administrativos de ejecución.

s) La carencia de las hojas o libros de control y de contabilidad de cada juego, determinados por el respectivo reglamento.

t) El consentimiento para la práctica de juegos y apuestas, incluso tácito, a menores de edad y personas que están sujetas a prohibición de participación y entrada en locales donde la tengan prohibida.

u) La admisión o consentimiento de apuestas o conceder premios que excedan de los máximos previstos.

v) Tolerar, por parte de los directivos o empleados de empresas dedicadas al juego, cualquier actividad ilícita o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esta actividad para las entidades a las que presten servicio.

w) La tenencia de material de juego en sitios no autorizados.

x) La gestión y explotación de juegos y apuestas que vulneren los límites sobre participación o titularidad establecidos en la presente ley o en las disposiciones que la desarrollen.

y) El incumplimiento o la vulneración de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

Artículo 57. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La carencia del servicio de control de admisión o el registro de control de asistencia de visitantes en los locales autorizados para el juego.

b) La falta de comunicación de información o de remisión de documentación cuando sea preceptiva por la normativa aplicable.

c) La realización de acciones publicitarias al margen de la normativa establecida. La infracción será imputable solidariamente al titular de la autorización, a la entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que la difunda.

d) La negativa a los órganos competentes de la información periódica necesaria para la supervisión y gestión ordinaria de las actividades de juego y apuestas.

e) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales.

f) El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego.

g) La admisión de más jugadores o apostantes que los permitidos según el aforo máximo autorizado.

h) Las promociones de ventas no autorizadas mediante actividades análogas a las de los juegos permitidos e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.

i) La transmisión de la titularidad de máquinas de juego sin la autorización correspondiente, así como el traslado de las mismas sin la preceptiva comunicación previa.

j) La falta de las hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, de los libros exigidos por la específica reglamentación, o la negativa a ponerlos a disposición de quienes lo reclamen, así como la no tramitación en el plazo previsto de las reclamaciones formuladas.

k) La organización, gestión, instalación o explotación de juegos y apuestas en aquellos establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa, inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja y autorización de instalación de máquinas de juego, así como efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

l) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta alcance o supere en veinte veces el importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario.

m) La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionada por dos infracciones leves cometidas en el periodo de un año.

n) No llevar los libros de contabilidad exigidos o hacerlo incorrectamente ni realizar las auditorías establecidas en la presente ley.

ñ) La explotación e instalación de máquinas de juego sin premio en metálico que carezcan de sus respectivas autorizaciones administrativas, así como el consentimiento, por parte de los titulares de los locales, de la instalación o funcionamiento de las mismas.

o) Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa, o de la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

Artículo 58. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere las cuantías previstas en el ámbito de aplicación de la ley, siempre que no constituya infracción grave.

b) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos o en las máquinas de juego, en su caso, de los documentos, libros, hojas de reclamaciones, letreros o marcas de fábrica, cuya exhibición venga exigida legal o reglamentariamente.

c) La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de visitantes.

d) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.

e) La transferencia de acciones o participaciones de las sociedades dedicadas a la actividad de juego sin la pertinente comunicación.

Artículo 59. Infracciones cometidas por jugadores y visitantes.

1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego:

a) La entrada en el local o la participación en el juego teniéndolo prohibido.

b) La utilización de fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad.

c) La manipulación de máquinas o elementos de juego.

d) La participación en juegos o apuestas consideradas prohibidas o no autorizadas.

e) La interrupción de una partida o juego sin causa justificada.

f) La omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad.

g) La perturbación en el orden en las salas de juego u otros locales donde se celebren actividades de juego.

h) La comisión, en general, de cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del juego o para terceros.

2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 serán consideradas como leves, a excepción de las previstas en los apartados b) y c) que tendrán la consideración de graves.

3. Podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias personales y materiales establecidas en el artículo 63, con la correspondiente multa y con la prohibición de entrada en establecimientos de juego o en aquellos locales circunstancialmente autorizados para la organización de juegos o apuestas para días determinados por un máximo de cinco años y comportarán, en cualquier caso, el decomiso de los beneficios obtenidos.

Artículo 60. Responsabilidades de las infracciones.

1. La responsabilidad por las infracciones reguladas en la presente ley alcanza a las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados en el ámbito del juego, son también directa y solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas para quienes aquellos presten sus servicios.

3. En relación con la instalación de máquinas de juego, las infracciones por incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del establecimiento donde se encuentren instaladas máquinas de juego y a la empresa operadora, siempre que sea como consecuencia de una acción u omisión por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, y sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder a la empresa fabricante o importadora.

4. Las infracciones que se deriven de la vulneración u omisión de las condiciones y requisitos de los locales donde se encuentren instaladas máquinas de juego serán imputables a sus titulares y a la empresa operadora titular de las máquinas.

CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 61. Sanciones pecuniarias.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores pueden ser sancionadas:

a) Las muy graves, con multa desde 9.000,01 hasta 450.000,00 euros.

b) Las graves, con multa desde 900,01 hasta 9.000,00 euros.

c) Las leves, con multa desde 100,00 hasta 900,00 euros.

Artículo 62. Sanciones accesorias.

1. En los casos de infracciones graves o muy graves, en atención a su naturaleza, así como a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, pueden imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a) La suspensión temporal o revocación de la autorización para la organización, celebración, explotación e instalación de juegos y apuestas.

b) El cierre temporal o definitivo del establecimiento de juego.

c) La inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y apuestas o para ejercer la actividad en empresas o establecimientos dedicados al juego.

d) La prohibición temporal de participación o de entrada en los establecimientos de juego por un máximo de tres años.

2. En caso de que la actividad principal del establecimiento no sea la del juego o las apuestas, la sanción únicamente afectará a la prohibición de explotación e instalación de actividades de juego, por los plazos y en las condiciones señaladas en este artículo.

3. La suspensión, cierre o inhabilitación temporal anteriormente previstas pueden acordarse por un plazo no superior a cinco años.

Artículo 63. Graduación de las sanciones.

1. Para la imposición de las sanciones se deben ponderar las circunstancias personales y materiales que concurran en los hechos, aplicando en todo caso los criterios de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción.

2. Siempre que no hayan sido tenidas en cuenta como elemento de tipicidad de la infracción, se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad las siguientes:

a) La existencia de intencionalidad del infractor.

b) La reincidencia o reiteración, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

c) La peligrosidad de la conducta.

d) La especial gravedad de los perjuicios causados tanto a terceros como a la Administración.

e) La especial trascendencia social o económica de la acción.

f) El número de material, máquinas o componentes instalados en el mismo local.

3. Serán consideradas circunstancias atenuantes de la responsabilidad las siguientes:

a) El escaso daño causado a terceros o a la Administración.

b) El carácter colateral que la actividad del juego presente para el presunto infractor, en relación con otra u otras de carácter principal o preferente.

c) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales del presunto infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, antes de dictarse resolución.

d) El reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado durante la tramitación del procedimiento sancionador.

4. En todo caso, la cuantía de la multa no puede ser inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido o de la cantidad defraudada, cuando estos queden debidamente acreditados, respetando siempre los límites establecidos.

5. Si el presunto infractor reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto para dictar la resolución, se resolverá el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda sin más trámite.

6. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, se puede aplicar una reducción del treinta por cien sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta. En este caso, la efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en los términos que se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 64. Efectos y posibilidad de suspensión de las sanciones.

1. Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre o inhabilitación temporal de un local, no pueden concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni puede autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.

2. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente ley, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, es requisito necesario para la concesión de nuevas autorizaciones en la realización de cualquier actividad de organización, explotación e instalación de juegos y apuestas.

3. En caso de ausencia de autorización para la organización y explotación del juego o revocación de la misma, la autoridad sancionadora puede ordenar el decomiso o depósito y, cuando la sanción sea firme, la destrucción y la inutilización del material y elementos de juego.

4. En cualquier caso, la autoridad sancionadora puede ordenar el decomiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitamente obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Hacienda autonómica.

5. Las sanciones que se impongan a los menores de edad por la comisión de infracciones en materia de juego pueden suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y de sus representantes legales, aquellos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitación o las actividades reeducativas, se procederá a ejecutar la sanción económica.

Artículo 65. Destino de las sanciones.

1. La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la presente ley se destinará, preferentemente:

a) A la financiación de los programas de prevención y rehabilitación del juego problemático o trastorno del juego.

b) A campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada puede producir.

c) A programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.

2. Las entidades de carácter social que tengan esa finalidad recibirán las ayudas que se establezcan en los Presupuestos Generales de La Rioja.

Artículo 66. Prescripción y caducidad de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año de su comisión; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cuatro años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción se interrumpirá con la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

3. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. A los solos efectos de tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. El incumplimiento de dicho plazo supondrá la caducidad del procedimiento a menos que dicha dilación trajera causa, directa o indirectamente, en acciones u omisiones imputables al interesado.

Artículo 67. Órganos sancionadores.

1. Corresponde al Gobierno de La Rioja la imposición de las sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía sea superior a 150.000 euros.

2. Corresponde al titular de la consejería competente en la materia de juegos y apuestas la imposición de las sanciones por infracción muy graves cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, así como las accesorias que supongan la revocación definitiva de las autorizaciones administrativas afectadas, la clausura definitiva de los locales y la inhabilitación definitiva para ser titular de autorizaciones de juego o apuestas.

3. Corresponde al titular de la dirección general competente en materia de juegos y apuestas la imposición del resto de las sanciones por infracciones graves y leves.

Artículo 68. Procedimiento sancionador y publicidad de las sanciones.

1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones establecidas en la presente ley es el regulado en el capítulo V del título 111 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la regulación procedimental contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja hará públicas en el Portal de Transparencia las sanciones, las graves y muy graves, interpuestas contra salones de juegos y apuestas una vez hayan adquirido firmeza en vía administrativa, siempre de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

Artículo 69. Medidas cautelares.

1. En caso de que existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente sancionador podrá adoptar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, como medida cautelar, de carácter temporal y urgente, el precinto o depósito de las máquinas, material y elementos de juego y dinero relacionado con las actividades de los juegos y apuestas utilizados para su práctica.

2. Asimismo, podrá acordar la suspensión de las autorizaciones y la suspensión temporal de las actividades de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida. Dichas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el procedimiento, que deberá efectuarse en los términos que establece el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Los agentes de la autoridad, así como los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de las funciones de inspección y control de juego, podrán adoptar las medidas cautelares establecidas en los apartados anteriores. En todo caso, las medidas se adoptarán en los términos, plazos y efectos previstos en la citada Ley 39/2015.

Disposición adicional primera. Procedimientos telemáticos.

La consejería competente en materia de juegos y apuestas, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará las normas necesarias para la puesta en marcha de la tramitación telemática de procedimientos en materia de juegos y apuestas.

Disposición adicional segunda. Programa de prevención del juego problemático.

1. El Consejo de Gobierno aprobará un programa para la prevención del juego problemático en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, contando para ello con la participación y colaboración de asociaciones y colectivos de jugadores patológicos y sus familiares afectados.

2. Entre las medidas a adoptar figurarán:

a) La elaboración de campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general para desincentivar hábitos o conductas patológicas.

b) La incorporación de la prevención de los riesgos de una práctica irresponsable del juego y del juego problemático y patológico en el desarrollo curricular competencial de todos los niveles educativos.

c) La inclusión en los materiales utilizados para el juego de mensajes que adviertan de los peligros de su práctica.

d) La limitación de la publicidad del juego, en atención a los riesgos que puedan derivarse de su práctica abusiva.

e) La especial atención por parte de la Inspección del Juego al cumplimiento de las normas sobre limitación de acceso a los locales de juego.

f) La previsión de una dotación económica adecuada, en los presupuestos de cada ejercicio, para el desarrollo de las funciones de inspección y control, así como de las actividades preventivas e informativas frente a la adicción al juego y para el tratamiento y rehabilitación de los trastornos causados por quienes la padecen.

3. Las actividades a que se refiere el apartado anterior podrán desarrollarse en colaboración con otras Administraciones públicas, entidades sociales y con las asociaciones de afectados.

Disposición adicional tercera. Servicios de inspección y control.

Las funciones de inspección, vigilancia y control de los juegos y apuestas podrán ejercitarse en régimen de colaboración, previos los correspondientes convenios, por los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Disposición transitoria primera. Vigencia de determinadas normas reglamentarias.

En tanto el Gobierno de La Rioja no haga uso de las facultades reglamentarias que le otorga la presente ley, se aplicarán las disposiciones generales dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en todo lo que no se opongan a esta ley.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones temporales concedidas.

1. Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado. Su renovación posterior deberá realizarse con arreglo a las disposiciones de esta ley y, en su caso, a las reglamentarias que la complementen.

2. No obstante, aquellos establecimientos de juego cuya autorización de funcionamiento o renovación hubiera sido concedida con anterioridad al 1 de febrero de 2020 y que, en la fecha de solicitud de renovación, no cumpliesen con el requisito de la distancia que se prevé en el artículo 34 de la presente ley podrán ser objeto de una única renovación por un periodo máximo de cinco años.

En todo caso, la vigencia de las renovaciones otorgadas según lo dispuesto en el párrafo anterior finalizará una vez transcurridos siete años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

3. Las empresas operadoras y de apuestas dispondrán de un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la regulación de los requisitos técnicos del dispositivo de control recogido en el artículo 14.5.c) de la presente ley para la incorporación a las máquinas de juego instaladas.

4. Los locales de hostelería y restauración que hubiesen obtenido, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, una autorización para la explotación de máquinas de juego y apuestas distintas de las previstas en los artículos 33.3 y 40.1 de la presente ley, podrán continuar operando hasta que se termine el periodo de autorización sin posibilidad de que sean renovadas dichas autorizaciones.

Disposición transitoria tercera. Empresas de juego y titulares de autorizaciones de juego.

Los establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 33 y, en general las empresas y titulares de autorizaciones, deberán adaptarse a la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Autorización del juego de boletos y loterías.

En tanto no se establezcan reglamentariamente las garantías para el usuario y las tecnologías a emplear en la gestión no se concederán autorizaciones administrativas para el desarrollo del juego de boletos y loterías.

Disposición transitoria quinta. Planificación de la actividad de los juegos y apuestas.

El Consejo de Gobierno de La Rioja regulará la planificación de la actividad de los juegos y apuestas, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.

Disposición final segunda. Creación y adaptación de órganos administrativos.

El Gobierno de La Rioja, y, en su caso, el titular de la consejería competente en materia de juegos y apuestas, dictará las disposiciones para la creación y adaptación de los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 29 de marzo de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 62, de 30 de marzo de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/03/2022
  • Fecha de publicación: 26/04/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2022
  • Publicada en el BOR núm. 62, de 30 de marzo de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3, 20, 32, 34, 35, 37,41, 42, la disposición transitoria 2 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 13/2023, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1778).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 5/1999, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1999-9307).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Apuestas
  • Autorizaciones
  • Comercio electrónico
  • Comités consultivos
  • Consumidores y usuarios
  • Establecimientos públicos
  • Internet
  • Juego
  • La Rioja
  • Máquinas automáticas
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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