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Documento BOE-A-2022-755

Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Bélgica para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Bruselas el 15 de octubre de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2022, páginas 4563 a 4569 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2022-755
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/10/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y el Reino de Bélgica, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

Reconociendo la necesidad de ambas Partes de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada o generada conjuntamente entre ellas, en el marco de las negociaciones y los acuerdos de cooperación y de otros instrumentos contractuales que las mismas hayan celebrado o que celebren en el futuro;

Deseando crear un conjunto de normas para la protección recíproca de la Información Clasificada intercambiada o generada conjuntamente entre las Partes;

Confirmando que el presente Acuerdo no afectará a los compromisos de ambas Partes derivados de otros acuerdos internacionales;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Acuerdo establece los principios fundamentales para la protección de la Información Clasificada intercambiada o generada conjuntamente, de forma directa o indirecta, entre las Partes.

2. La Información Clasificada se protegerá, desde el momento de su recepción, en las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo y en las legislaciones nacionales de cada una de las Partes.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. Por «infracción de la seguridad» se entenderá el resultado de un acto u omisión de una persona en contravención de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en las legislaciones nacionales de las Partes en materia de protección de la Información Clasificada;

2. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un acuerdo entre dos o más contratistas por el que se creen y se definan derechos y obligaciones exigibles entre ellos, y que contenga o se refiera a Información Clasificada;

3. Por «Información Clasificada» se entenderá toda clase de información, con independencia de su forma y características, que haya sido objeto de clasificación conforme a la legislación respectiva de las Partes y el artículo 4 del presente Acuerdo y que, en consecuencia, requiera protección frente el acceso y revelación no autorizados;

4. Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la ejecución y supervisión del presente Acuerdo;

5. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica con capacidad para celebrar contratos;

6. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación efectiva por la Autoridad de Seguridad Competente, u otra autoridad igualmente competente, de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad física u organizativa para manejar Información Clasificada, de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas;

7. Por «necesidad de conocer» se entenderá que el acceso a Información Clasificada sólo podrá concederse a una persona que tenga la necesidad verificada de acceder o poseer tal información para desempeñar sus funciones oficiales y profesionales, dentro del marco en que tal información haya sido comunicada a la Parte Receptora;

8. Por «Organización» se entenderá toda entidad pública o privada bajo la jurisdicción de las Partes que intercambie, maneje o almacene Información Clasificada;

9. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que haya elaborado la Información Clasificada o la transmita a la otra Parte;

10. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación efectiva, fruto de un procedimiento de investigación, por la Autoridad de Seguridad Competente, u otra autoridad igualmente competente, de que una persona reúne los requisitos para acceder a la Información Clasificada, de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas;

11. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que recibe la Información Clasificada producida o transmitida por la Parte de Origen;

12. Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 3. Autoridades de seguridad competentes.

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

Por el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Por el Reino de Bélgica:

Autoridad Nacional de Seguridad.

Servicio Público Federal Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo.

2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier modificación que afecte a sus Autoridades de Seguridad Competentes.

3. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Autoridades de Seguridad Competentes podrán celebrar por escrito acuerdos administrativos detallados, siempre que sea necesario y dentro del ámbito de sus competencias y del respeto a sus legislaciones nacionales.

Artículo 4. Clasificaciones de seguridad y equivalencias.

1. Las Partes otorgarán a toda la Información Clasificada intercambiada o generada conjuntamente el mismo nivel de protección de seguridad concedido a su propia Información Clasificada de grado equivalente.

2. La Parte de Origen Parte informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en las marcas de clasificación de seguridad de la información transmitida.

3. La Parte Receptora no podrá rebajar el grado de ninguna Información Clasificada que reciba ni desclasificarla sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

El grado de clasificación de seguridad que se atribuya a la información generada en el curso de la cooperación recíproca entre las Partes sólo podrá establecerse, modificarse o desclasificarse de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo sobre el grado de clasificación de seguridad que deba atribuirse a dicha información, las Partes adoptarán el grado más alto propuesto por cualquiera de ellas.

4. Las Partes acuerdan que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y se corresponden con los grados de clasificación de seguridad previstos en la legislación de cada Parte respectiva:

España Bélgica
En neerlandés En francés
RESERVADO.

GEHEIM

(Wet van 11/12/1998)

SECRET

(Loi du 11/12/1998)

CONFIDENCIAL.

VERTROUWELIJK

(Wet van 11/12/1998)

CONFIDENTIEL

(Loi du 11/12/1998)

5. La información recibida de España con la clasificación DIFUSIÓN LIMITADA recibirá en Bélgica la protección correspondiente a BEPERKTE VERSPREIDING/DIFFUSION RESTREINTE.

La información recibida de Bélgica con la marca BEPERKTE VERSPREIDING/DIFFUSION RESTREINTE recibirá en España la protección correspondiente a DIFUSIÓN LIMITADA.

Artículo 5. Principios para la protección de la información clasificada.

1. La protección y manipulación de la Información Clasificada intercambiada por las Partes se regirá por los principios siguientes:

a) El acceso a la Información Clasificada CONFIDENCIAL/VERTROUWELIJK (Wet van 11/12/1998)/CONFIDENTIEL (Loi du 11/12/1998) o de grado superior se limitará a las personas que tengan necesidad de conocer a fin de desempeñar sus funciones, hayan recibido autorización de las autoridades competentes y posean una Habilitación Personal de Seguridad del grado apropiado. En el caso de acceso a Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA/BEPERKTE VERSPREIDING/DIFFUSION RESTREINTE, se limitará a las personas que tengan necesidad de conocer y hayan recibido la autorización y la formación apropiadas;

b) La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a ningún Tercero ni a ninguna persona u organización que sean nacionales de un Tercero, sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen;

c) No podrá utilizarse la Información Clasificada para ningún fin distinto del que motivó su transmisión, sobre la base de acuerdos u otros instrumentos contractuales firmados entre el Partes;

2. Con objeto de establecer y mantener normas de seguridad comparables, las Autoridades de Seguridad Competentes se facilitarán mutuamente, previa petición, información sobre sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad para la protección de la Información Clasificada.

3. Cada Parte informará a todas sus Organizaciones de la existencia del presente Acuerdo, siempre que la cuestión concierna a Información Clasificada.

4. Cada Parte velará por que todas las Organizaciones que hayan recibido Información Clasificada de la otra Parte cumplan debidamente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo.

Artículo 6. Asistencia en los procedimientos de habilitación.

1. A petición de cualquiera de ellas, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes, teniendo en cuenta sus legislaciones nacionales respectivas, se prestarán ayuda recíproca durante los procedimientos de habilitación de sus nacionales residentes o establecimientos situados en el territorio de la otra Parte, con antelación a la expedición de la pertinente Habilitación Personal de Seguridad o Habilitación de Seguridad de Establecimiento.

2. Las Partes reconocerán las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo.

3. Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente de cualquier cambio que se produzca en una Habilitación Personal de Seguridad o Habilitación de Seguridad de Establecimiento, en particular cuando se trate de la retirada o rebaja de su grado de clasificación.

Artículo 7. Traducción, reproducción y destrucción.

1. Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada se llevarán a cabo de conformidad con los siguientes procedimientos:

a) las personas responsables de la traducción o reproducción de Información Clasificada deberán poseer la correspondiente Habilitación Personal de Seguridad, de conformidad con el artículo 5 del presente Acuerdo;

b) las traducciones y reproducciones deberán marcarse y someterse a la misma protección que el original;

c) las traducciones y reproducciones se limitarán al número requerido para fines oficiales;

d) las traducciones deberán llevar una nota en la lengua de destino en la que se indique que contienen Información Clasificada recibida de la Parte de Origen.

2. La Información Clasificada se destruirá de conformidad con la legislación nacional, de tal manera que se impida su reconstrucción total o parcial.

Artículo 8. Transmisión entre las partes.

1. Por regla general, la Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático. Sólo podrán emplearse otros medios autorizados de transmisión de Información Clasificada si así lo acuerdan las Autoridades de Seguridad Competentes.

2. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por procedimientos electrónicos, de conformidad con los procedimientos de seguridad que hayan aprobado de mutuo acuerdo sus Autoridades de Seguridad Competentes.

3. La Parte Receptora confirmará la recepción de la Información Clasificada.

Artículo 9. Medidas de seguridad en el ámbito industrial.

1. La Parte que desee celebrar un Contrato Clasificado con un Contratista de la otra Parte, o que desee autorizar a uno de sus propios Contratistas a celebrar un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte en el ámbito de un proyecto clasificado, deberá obtener, a través de su Autoridad de Seguridad Competente, garantías previas por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte de que el Contratista propuesto posee una Habilitación de Seguridad de Establecimiento del grado que corresponda.

2. El Contratista estará obligado a:

a) poseer la correspondiente Habilitación de Seguridad de Establecimiento, en cumplimiento del artículo 5 del presente Acuerdo, a fin de proteger la Información Clasificada;

b) garantizar que las personas que requieran el acceso a Información Clasificada posean una Habilitación Personal de Seguridad del grado correspondiente, en cumplimiento del artículo 5 del presente Acuerdo;

c) garantizar que se informa a todas las personas con acceso a Información Clasificada de sus responsabilidades en cuanto a la protección de la Información Clasificada, de conformidad con las legislaciones nacionales;

d) realizar inspecciones de seguridad periódicas de sus locales.

3. Todo subcontratista deberá satisfacer las mismas exigencias de seguridad que el Contratista.

4. Tan pronto como comiencen las negociaciones precontractuales entre sendas Organizaciones situadas en los territorios de las Partes respectivas para la firma de un Contrato Clasificado, la Autoridad de Seguridad Competente pertinente informará a su homóloga de la otra Parte del grado de clasificación de seguridad otorgado a la Información Clasificada a que se refieran dichas negociaciones precontractuales.

5. Todo Contrato Clasificado celebrado entre Organizaciones de las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, deberá contener una cláusula apropiada sobre seguridad en la que se especifique:

a) una guía de clasificación;

b) un procedimiento para la comunicación de cambios en el grado de clasificación de la información;

c) conductos de comunicación y medios electromagnéticos de transmisión;

d) el procedimiento para el transporte de material clasificado;

e) información detallada de las autoridades competentes responsables de coordinar la custodia de la Información Clasificada relacionada con el Contrato;

f) la obligación de notificar cualquier pérdida, filtración o comprometimiento, efectivos o presuntos, de la Información Clasificada.

6. Se enviará a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte en que vayan a desarrollarse los trabajos una copia de la cláusula relativa a la seguridad de todo Contrato Clasificado, con objeto de que pueda realizarse la supervisión y control adecuados de las normas, procedimientos y prácticas de seguridad establecidos por los Contratistas para la protección de la Información Clasificada.

7. Los Representantes de las Autoridades de Seguridad Competentes podrán visitarse mutuamente a fin de analizar la eficacia de las medidas adoptadas por un Contratista para la protección de la Información Clasificada contenida en un Contrato Clasificado. Dichas visitas deberán notificarse con, al menos, quince (15) días hábiles de antelación.

Artículo 10. Visitas.

1. Las visitas a una Parte que impliquen el acceso a Información Clasificada por nacionales de la otra Parte estarán sujetas a la autorización previa por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona.

2. Una Parte sólo permitirá las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada de visitantes de la otra Parte si éstos:

a) han sido debidamente habilitados por la Autoridad de Seguridad u otra autoridad competente de la Parte remitente, de conformidad con su legislación nacional; y

b) han sido autorizados a recibir o tener acceso a Información Clasificada, de conformidad con la legislación nacional de la Parte remitente.

3. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona estudiará la solicitud, decidirá al respecto y comunicará su decisión a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte requirente.

4. Las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada por nacionales de un Tercero únicamente podrán autorizarse de común acuerdo entre las Partes.

5. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte remitente informará sobre la visita proyectada a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona mediante una solicitud de visita que deberá recibirse como mínimo veinte (20) días hábiles antes de la fecha prevista para la visita o visitas.

6. En casos urgentes, la solicitud de visita se enviará con, al menos, diez (10) días hábiles de antelación.

7. La solicitud de visita deberá contener la siguiente información:

a) nombre completo del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o tarjeta de identidad;

b) nombre de la Organización a la que represente o pertenezca el visitante;

c) nombre y dirección de la Organización objeto de la visita;

d) certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante y de su validez, de conformidad con el artículo 5 del presente Acuerdo;

e) objeto y fin de la visita o visitas;

f) fecha prevista y duración de la visita o visitas que se solicitan. En caso de visitas recurrentes, deberá indicarse el periodo total cubierto por las mismas;

g) nombre y número de teléfono del punto de contacto en la Organización objeto de la visita, contactos previos y cualquier otra información que sirva para determinar la justificación de la visita o visitas;

h) fecha, firma y sello oficial de la autoridad competente.

8. Una vez que se haya aprobado la visita, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona entregará una copia de la solicitud de visita a los responsables de seguridad de la Organización que vaya a visitarse.

9. La validez de las autorizaciones de visita no excederá de un año.

10. Las Partes podrán acordar, respecto de cualquier proyecto, programa o contrato, la elaboración de listados de personas autorizadas a realizar visitas recurrentes. Dichos listados serán válidos durante un periodo inicial de doce (12) meses.

11. Una vez que las Partes hayan aprobado estos listados, las condiciones de cada visita se acordarán directamente con los responsables correspondientes de las Organizaciones que vayan a ser visitadas por dichas personas, con arreglo a los términos que se convengan.

12. Las visitas que guarden relación con Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA/BEPERKTE VERSPREIDING/DIFFUSION RESTREINTE podrán también acordarse directamente entre el Establecimiento remitente y el Establecimiento receptor.

Artículo 11. Infracción de la seguridad.

1. En el supuesto de que se produzca una infracción de la seguridad que afecte a la Información Clasificada facilitada por la otra Parte o de que se sospeche que se ha revelado dicha información a personas no autorizadas, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte receptora informará de inmediato a su homóloga de la Parte de Origen.

2. La Parte Receptora abrirá inmediatamente una investigación, con la asistencia de la Parte de Origen, en caso de que así se solicite, y de conformidad con la legislación vigente en materia de Información Clasificada en el país receptor. La Parte Receptora informará tan pronto como sea factible a la Parte de Origen de las circunstancias, los resultados de la investigación y las medidas adoptadas para prevenir que esa situación se repita.

Artículo 12. Gastos.

1. La ejecución del presente Acuerdo no conllevará normalmente gasto alguno.

2. En caso de que se realice algún gasto, cada Parte correrá con sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 13. Solución de controversias.

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de las medidas previstas en el presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes.

Artículo 14. Enmiendas.

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento, a petición de cualquiera de las Partes, pero siempre con el consentimiento mutuo por escrito de ambas Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 15. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indefinido.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación entre las Partes, por conducto diplomático, confirmando el cumplimiento de todos los procedimientos nacionales para su entrada en vigor. Toda Información Clasificada intercambiada antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo recibirá la protección que establecen las disposiciones contenidas en el mismo.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte por conducto diplomático. En tal caso, el Acuerdo expirará seis meses después de la recepción de la notificación de denuncia de la otra Parte.

4. No obstante, la terminación, toda la Información Clasificada transmitida o generada en virtud del presente Acuerdo se mantendrá protegida de conformidad con lo dispuesto en el mismo, hasta que la Parte de Origen dispense a la Parte Receptora de sus obligaciones.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2015, en dos originales, cada uno de ellos en español y neerlandés, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, se utilizará como referencia el texto inglés.

 

Por el Reino de España,  Por el Reino de Bélgica,
José de Blas Jiménez, Claudia de Maesschalck,
Director de la Oficina Nacional de Seguridad,
Centro Nacional de Inteligencia

Directora de la Autoridad Nacional

de Seguridad

El presente Acuerdo entró en vigor el 5 de enero de 2022, fecha de la recepción de la última notificación entre las Partes, por conducto diplomático, confirmando el cumplimiento de todos los procedimientos nacionales, según se establece en su artículo 15.

Madrid, 12 de enero de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/10/2015
  • Fecha de publicación: 18/01/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2022
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de enero de 2022.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bélgica
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Secretos oficiales

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