ECLI:ES:TC:2022:48
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2875-2020, promovido por doña Flora Alonso Martínez, representada por la procuradora de los tribunales doña María Ángeles González Rodríguez y asistida por el letrado don Manuel Carlos Martínez Nogueira, contra la providencia de 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño (Pontevedra) en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales núm. 92-2019, que inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la demandante frente al auto de 7 de abril de 2020, que desestimó la pretensión de revisión judicial del decreto de 3 de octubre de 2019 que puso fin al proceso civil sobre liquidación de régimen económico matrimonial. Ha sido parte don Matías Iglesias Vázquez, representado por el procurador de los tribunales don Pablo Acosta Padín y asistido por el letrado don Iván Pérez Lorenzo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 7 de julio de 2020, doña María Ángeles González Rodríguez, procuradora de los tribunales, actuando en representación de doña Flora Alonso Martínez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento, por las que se aprobó la liquidación de su régimen económico matrimonial. Invoca en él su derecho a ser convocada en legal forma al proceso de liquidación sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2. Según consta en las actuaciones aportadas, son antecedentes procesales relevantes para resolver la pretensión planteada los siguientes:
a) El 10 de agosto de 2018, la representación procesal de don Matías Iglesias Vázquez instó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño (Pontevedra) la liquidación de su régimen económico matrimonial formulando propuesta de avalúo y específica adjudicación de los bienes que lo integraban.
b) Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2019 se incoó el procedimiento de liquidación núm. 92-2019, acordando requerir al actor para que identificase a la persona demandada y señalara un domicilio donde comunicarle la iniciación del proceso.
El demandante identificó como demandada a doña Flora Alonso Martínez y designó como último domicilio conocido una vivienda sita en el municipio de O Porriño, en el lugar Torneiros, fase III, núm. 1, bajo A, que, en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales, aparecía como un activo común. En su escrito añadió la siguiente petición: «en caso de no ser este el domicilio, se interesa al Derecho (sic), se acuerde su averiguación a través del punto neutro judicial».
El 18 de junio de 2019 el letrado de la administración de justicia dictó decreto por el que admitió a trámite la solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial y señaló el día 30 de julio de 2019 para la comparecencia legalmente prevista que tiene por objeto alcanzar un acuerdo sobre la propuesta y, en su defecto, designar contador y perito para la práctica de las operaciones divisorias oportunas (art. 810.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, en adelante LEC). En la propia resolución acordó citar a las partes a la comparecencia con la advertencia de que debían asistir personalmente, con asistencia letrada, bajo la advertencia de que, de no hacerlo sin causa justificada, se les tendría por conforme con la propuesta que efectúe el cónyuge que haya comparecido.
c) La notificación, citación y emplazamiento se realizó a través de correo certificado en el domicilio de la parroquia de Torneiros, resultando infructuosamente intentada los días 26 y 28 de junio de 2019. Consta en las actuaciones que el acuse de recibo postal y la cédula de citación y emplazamiento fueron devueltos al juzgado por encontrarse la destinataria «ausente en el reparto» o ser «desconocida» en el mismo. El empleado postal marcó también en el acuse de recibo la casilla en la que se indica que «se deja aviso de llegada en buzón».
d) El 30 de julio de 2019, día señalado para la comparecencia, la señora Alonso Martínez no compareció en el juzgado. El actor instó entonces la averiguación de su domicilio real a través del punto neutro judicial, lo que el letrado de la administración de justicia acordó en el acta levantada al efecto. En el mismo día, una vez unido a las actuaciones el resultado de la consulta domiciliaria en el punto neutro judicial, mediante diligencia de ordenación, se señaló una nueva comparecencia para el día 3 de octubre de 2019. Se dispuso en ella citar a la demandada en un segundo domicilio, radicado también en el municipio de O Porriño, en la parroquia de Atios (Santa Eulalia), en el barrio A Torre, diseminado, número 4, planta 1, 36418. En la averiguación practicada a través del punto neutro judicial, dicho domicilio aparecía en los registros del Instituto Nacional de Estadística (desde el año 2018), de la Dirección General de Tráfico, del Servicio Público de Empleo Estatal, y del Cuerpo Nacional de Policía.
La oficina postal devolvió al juzgado el acuse de recibo de este segundo envío por correo certificado en el que consta que la entrega, intentada el 1 de agosto de 2019, no se llevó a efecto, por lo que el empleado postal marcó la casilla correspondiente al resultado «desconocido/a», lo que rubricó con su firma. En el justificante de recepción no consta marcada la casilla prevista para los casos en los que se deja un aviso postal en el buzón de correo del domicilio donde se intentó la comunicación personal.
En las actuaciones recibidas por el juzgado aparece también un «Impreso de admisión – Relación de certificados» del servicio postal, referido al cliente «Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño», de fecha 30 de julio de 2019, en el que como núm. 12 aparece el certificado NJ00004562894, cuya destinataria es doña Flora Alonso Martínez. Por último, aparece unido a las actuaciones un folio impreso a doble cara, sin firma ni sello, resultado de una consulta realizada a través de la herramienta informática «Localizador de envíos» de la página web «www.correos.es», que indica que el envío certificado reseñado fue pre-admitido el 2 de agosto de 2019 a las 07:50:56, indicando como «último estado del envío» la referencia: «envío entregado al destinatario o autorizado 02 agosto 2019 / 09:08:57».
e) Dando por acreditada y válida la citación postal encomendada, el día 3 de octubre de 2019, ante el letrado de la administración de justicia, se celebró en el juzgado la comparecencia procesal prevista en el art. 810 LEC. No asistió la demandada, sino únicamente el actor con su letrado y procurador. Su desarrollo fue documentado como «acta de inventario» (sic). En el acta se hizo constar la incomparecencia de la señora Alonso Martínez y la solicitud de actualización del valor de diversos conceptos del inventario que había sido judicialmente aprobado el 9 de febrero de 2016. En defensa de esta pretensión el actor aportó la documentación que consideró relevante. En el acta, con cita del art. 809.1 LEC (sic), se tuvo a la demandada por conforme con la propuesta de avalúo, inventario y liquidación así formulada.
f) Por decreto del mismo día 3 de octubre de 2019, ahora con expresa referencia a lo establecido en el apartado 4 del art. 810 LEC, el letrado de la administración de justicia aprobó la propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales presentada por el actor, con las modificaciones en el inventario y su avalúo recogidas en el acta anterior.
La notificación a la demandada del este último decreto se intentó el siguiente día 8 de octubre, mediante correo certificado dirigido de nuevo al segundo domicilio —sito en la parroquia de Atios (Santa Eulalia)—. El intento de citación resultó igualmente fallido. En el acuse de recibo unido a las actuaciones, el empleado postal indicó que la destinataria era desconocida en ese domicilio.
g) Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2019, una vez realizada nueva consulta en el punto neutro judicial, se acordó notificar el decreto de 3 de octubre anterior en un tercer domicilio, sito en la Rúa O Pinar núm. 9, 1.º A, 36400, del municipio de O Porriño, en el que, el 29 de noviembre siguiente, le fue entregada personalmente la notificación a la demandada, tras dos intentos previos fallidos realizados los días 26 y 27 del mismo mes.
h) Por medio de su representación procesal y con asistencia letrada, la demandada presentó escrito el 3 de diciembre de 2019 en el que interpuso recurso de revisión contra el decreto de 3 de octubre anterior que aprobó la propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales. En el recurso se alegó la vulneración del derecho a no padecer indefensión (art. 24 CE) y la infracción de los arts. 155, 158, 161, 156 y 164 LEC. El recurso afirmaba que la primera citación fue enviada a un domicilio en el que no residía, lo que pudo el juzgado conocer a través del acuse de recibo que le fue devuelto. A continuación, se envió una nueva citación a un segundo domicilio sito en el lugar Atios (Santa Eulalia) en el que nuevamente resultó desconocida, según consta en el acuse de recibo devuelto al juzgado. La demandada alegó entonces que «si el letrado de la administración de justicia consideraba que se habían agotado los medios existentes para hacer efectiva la localización de mi patrocinada, […] debió de ser citada por edictos en el tablón de anuncios del juzgado», lo que tampoco consta en autos que se acordara o realizara.
i) La solicitud de revisión judicial fue desestimada mediante auto de 7 de abril de 2020, con fundamento en que, sin causa que lo justificase, la demandada no había asistido a la comparecencia de 3 de octubre de 2019, dado que «de acuerdo con la localización de envíos facilitada por Correos, consta que el envío con código NJ00004562894 fue entregado al destinatario o autorizado el día 2 de agosto de 2019, a las 09:08:57», por lo que «a la demandada o a persona autorizada le fue entregada el día 2 de agosto de 2019 la cédula de citación emitida el día 30 de julio de 2019 donde era citada para la comparecencia celebrada el día 3 de octubre de 2019».
j) El 10 de junio de 2020, la representación procesal de doña Flora Alonso formuló incidente de nulidad de actuaciones en el que de nuevo alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Afirmó que había comprobado personalmente en la oficina postal que la citación para la comparecencia de 3 de octubre de 2019 no fue nunca entregada, sino devuelta al juzgado de O Porriño, así como que cualquier envío postal certificado que se encuentre en proceso de devolución no puede ser recogido en la oficina postal por su destinatario, pues entra en proceso de entrega al remitente.
El 18 de junio de 2020, mediante providencia, la juzgadora inadmitió a trámite la solicitud de nulidad por entender que reiteraba los argumentos expuestos en el recurso de revisión, por lo que, en su contestación, se remitió a los argumentos expuestos en el anterior auto de 7 de abril de 2020 cuya nulidad se pretendía.
3. En su recurso la demandante considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Imputa dicha lesión a la providencia de 18 de junio de 2020 que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de actuaciones planteada frente al auto de 7 de abril de 2020, que denegó la revisión de la decisión adoptada por el letrado de la administración de justicia en el decreto de 3 de octubre anterior que, debido a considerar injustificada su incomparecencia, la tuvo por conforme con la solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial presentada por el actor. Justifica la vulneración denunciada señalando que la decisión desestimatoria desconoce el ámbito de control atribuido por la ley al incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), que vincula con la finalidad de dar ocasión al órgano judicial de reparar las vulneraciones de derechos fundamentales en que pueda haber incurrido (SSTC 107/2011 y 153/2012).
Finaliza su demanda solicitando que se declare la vulneración que denuncia, se declare «la nulidad de la providencia de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño (Pontevedra), que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el decreto de 3 de octubre de 2019, dictado en los autos de liquidación de sociedad de gananciales núm. 92-2019, cuya nulidad también se solicita, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuarse la citación de doña Flora Alonso Martínez para la celebración de la comparecencia prevista en los artículos 810 y 811 LEC, debiendo llevarse a cabo de nuevo esta última por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido».
4. Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2020, se recabó del juzgado certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso civil núm. 92/2019 en el que recayeron las resoluciones impugnadas.
La Sección Tercera de este tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda por providencia de 19 de abril de 2021, tras apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia puede provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 28 de julio, FJ 2 f)]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño (Pontevedra), a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara ante este tribunal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de liquidación núm. 92-2019.
5. Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2021 se tuvo por personado y parte en el procedimiento a don Matías Iglesias Vázquez, parte actora en la vía judicial previa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y las partes personadas, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
La representación procesal de la demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 2 de julio de 2021, ratificó las alegaciones expuestas en su escrito de interposición del recurso. Destaca en ellas que «el artículo 24 CE garantiza el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, y solo la incomparecencia voluntaria, o la negligencia inexcusable de la parte podría justificar, en principio, una resolución inaudita parte». Añade que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no cabe reducir los actos de comunicación a una mera formalidad prescrita por la ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los siguientes actos procesales, ya que es preciso, además, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad, de manera que siempre que sea posible, debe verificarse la citación personal de quienes hayan de comparecer en el juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos, debiendo utilizarse la no personal, como sucede con la edictal, tan solo de modo supletorio o excepcional.
6. El Ministerio Fiscal solicitó el 7 de julio y el 16 de noviembre de 2021 que fueran recabadas del juzgado diversas actuaciones complementarias. Una vez recibidas, el plazo para alegaciones concedido fue ampliado por veinte días más mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2021, no recabándose el envío de más actuaciones al constar unidas a esta causa las solicitadas por el fiscal.
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 20 de diciembre de 2021. En ellas solicita la estimación del recurso de amparo al apreciar la alegada vulneración del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, insta la declaración de nulidad de la providencia de 18 de junio de 2020, con retroacción del proceso judicial previo al momento inmediatamente anterior a la celebración de la comparecencia de 3 de octubre de 2019, previa citación a la misma de la demandante en forma respetuosa con el derecho fundamental cuya declaración de vulneración propugna.
Sostiene el fiscal que la vulneración alegada se cometió al tener por conforme a la demandante de amparo con la propuesta de liquidación de su régimen económico matrimonial como consecuencia de no haber asistido a la comparecencia prevista por el art. 810 LEC, pese a que no había sido citada a la misma. Señala que la aducida vulneración ha de extenderse a la resolución judicial que desestimó el recurso de revisión presentado frente al decreto de 3 de octubre de 2019, y la posterior que inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones. Tras exponer las normas procesales que regulan los actos de comunicación procesal (arts. 149 a 168 LEC), resume la doctrina constitucional relativa a la prohibición de indefensión que considera aplicable a la resolución del caso. Destaca que la consulta al punto neutro judicial no puede estimarse «como único medio posible de investigación del paradero del demandado» para entender agotadas las posibilidades de localización, cuando es posible realizar «otras pesquisas, que por el contenido de las actuaciones» puedan encontrarse «razonablemente a su alcance» (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5).
Según afirma, el análisis de las actuaciones judiciales remitidas permite apreciar que no se agotaron las posibilidades de notificación y emplazamiento en el domicilio de la demandante, ni se acudió tampoco a la notificación edictal, sino únicamente a realizar consultas en el punto neutro judicial. Concluye sus alegaciones destacando que «la recurrente en amparo ha sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, ya que no ha tenido posibilidad de intervenir en él, ser oída y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Circunstancia que, en este procedimiento concreto, conforme al art. 810.4 LEC, agrava la situación de indefensión pues no solo no ha podido comparecer y ejercitar su derecho, sino que la ley le atribuye una posición procesal determinada consistente en tenerla por conforme con la propuesta de liquidación efectuada por el otro cónyuge, cuyo contenido ignora y de la cual se podrían derivar, incluso, la asunción de responsabilidades patrimoniales futuras».
8. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2022, la representación procesal de don Matías Iglesias Vázquez —actor en el proceso judicial previo— solicitó la desestimación del recurso de amparo por entender que la recurrente sí fue citada debidamente a la comparecencia prevista para resolver sobre la liquidación del régimen económico matrimonial que habían mantenido. Considera que el documento remitido por la oficina postal denominado «Localizador de envíos» pone de relieve que la citación fue efectivamente entregada a la recurrente, por lo que su incomparecencia carece de justificación y conlleva las consecuencias procesales establecidas en la ley. Advierte de que, según la consulta al punto neutro judicial, la demandante de amparo modificó su domicilio el 10 de septiembre de 2019, días después de que se le entregara la citación el anterior día 2 de agosto. Concluye señalando que no se vulneró ninguna garantía procesal que justifique la estimación del recurso.
9. Por providencia de 31 de marzo de 2022 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 de abril del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Delimitación del objeto del recurso y posiciones de las partes.
Más allá de lo formalmente indicado en el encabezamiento de la demanda, que se refiere exclusivamente a la providencia de 18 de junio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de O Porriño que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de actuaciones planteada, apreciamos que el recurso de amparo se dirige también contra el anterior auto de 7 de abril de 2020 que denegó la revisión de la decisión adoptada por el letrado de la administración de justicia en el decreto de 3 de octubre de 2019 que la tuvo por conforme con la propuesta de liquidación del régimen económico matrimonial presentada por el actor.
Dicha conclusión se apoya en constatar que en la demanda es nuclear la queja que denuncia la vulneración del derecho a no padecer indefensión como consecuencia de no haber sido citada personal ni debidamente a la comparecencia inicial convocada para proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial (art. 810 LEC). Todas las referencias legales y jurisprudenciales con las que se apoya el recurso de amparo cuestionan la simple ratificación judicial del criterio del letrado de la administración de justicia que llevó a considerar que la señora Alonso Martínez había sido personal y debidamente emplazada, por lo que su incomparecencia en el proceso civil previo carecía de causa justificada. Esta apreciación es la que sustenta también el auto de 7 de abril de 2020 y, por remisión, la providencia de 18 de junio de 2020, contra la que se dirige el recurso de amparo, que inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones planteada sin tomar en consideración los argumentos fácticos que la sustentaron, a través de los que se denunciaba la indefensión padecida. De esta forma, pese a la defectuosa técnica procesal con la que el recurso se formula en su encabezamiento y suplico, la apreciación conjunta de la demanda y el contenido de las alegaciones formulada por las partes y el Ministerio Fiscal, así como la solicitud de retroacción al momento anterior al emplazamiento inicial que se postula en la demanda, permite identificar de forma más precisa el objeto del presente proceso constitucional de amparo [STC 166/2020, de 16 de noviembre, FJ 2 b)].
Como acabamos de anticipar, la solicitud de amparo se apoya en una premisa nuclear, según la cual ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la tramitación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial seguido en la vía judicial previa, en el que era demandada. Alega en tal sentido que no fue debidamente emplazada ni convocada a asistir a la comparecencia que había de celebrarse el día 3 de octubre de 2019 para aprobar o mostrar desacuerdo con la propuesta de liquidación, lo que comporta, de conformidad con el art. 810.4 LEC, que al cónyuge no comparecido se le tenga por conforme con la propuesta de liquidación.
La demandante destaca que el primer intento de emplazamiento y citación por correo certificado fue remitido a un domicilio en el que no residía, lo que pudo el juzgado conocer a través del acuse de recibo postal que le fue devuelto. Y, a continuación, se envió una nueva citación a un segundo domicilio en el que nuevamente resultó desconocida, según consta también en el acuse de recibo devuelto al juzgado. En consecuencia, no debió apreciarse que su incomparecencia fuera injustificada, dado que no llegó a tener noticia de la convocatoria.
Denuncia la recurrente que, cuando conoció la existencia del proceso mediante una notificación personal, se personó inmediatamente en el mismo e instó la revisión judicial de lo actuado por la oficina judicial, alegando que no había sido personalmente emplazada pues no recibió citación alguna. Su solicitud de revisión fue judicialmente desestimada por auto de 7 de abril de 2020, que dio por válida y efectiva la citación realizada. Acudió entonces a solicitar la reparación judicial de su derecho a no padecer indefensión, ex art. 241 LOPJ, formulando incidente de nulidad de actuaciones en el que expuso nuevas alegaciones que ponían de relieve que, antes de la comparecencia prevista en el art. 810 LEC, el servicio postal no le había entregado comunicación procesal alguna. No obstante, según afirma, las nuevas alegaciones no fueron examinadas ni atendidas, sino que su petición fue inadmitida a trámite mediante providencia en la que se le dio una respuesta formularia que únicamente remitía a lo ya resuelto en el auto de 7 de abril de 2020.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo tras considerar que la recurrente en amparo ha sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, ya que no ha tenido posibilidad de intervenir en el proceso civil, ser oída y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Por el contrario, la representación procesal de don Matías Iglesias Vázquez, actor en el proceso judicial previo, solicita la desestimación del recurso de amparo al considerar que la demandante sí fue efectivamente emplazada y citada a la comparecencia pues así lo denotaría la consulta realizada a través de la herramienta informática «localizador de envíos» del servicio postal. Sugiere en su escrito que la demandante pudiera haber incurrido en una maquinación fraudulenta, realizando un cambio de domicilio el 10 de septiembre de 2019, que estaría dirigida a conseguir que no pudiera ser citada en el anterior que aparecía en la consulta del punto neutro judicial.
2. Doctrina constitucional aplicable.
a) Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y los actos de comunicación procesal, en particular, acerca del emplazamiento de la parte demandada.
Este tribunal ha establecido una reiterada y consolidada doctrina en la que hace hincapié en el deber que a los órganos judiciales cumple de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, la exigencia es máxima cuando se trata del primer acto de notificación de la existencia del proceso a quien en él resulta demandado (STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4).
En síntesis, hemos subrayado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado (SSTC 28/2010, de 27 de abril, FJ 4; 47/2019, de 8 de abril, FJ 2, o, más recientemente, 179/2021, de 25 de octubre, FJ 2).
Por las razones expuestas, como obligación positiva de garantía del derecho a no padecer indefensión, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a otras formas de notificación de menor fiabilidad (como es la notificación edictal). En tal medida, el Tribunal ha sostenido que «el órgano judicial ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» (por todas, SSTC 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 197/2013, de 12 de diciembre, FJ 2; 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4, y 50/2017, de 8 de mayo, FJ 2). Específicamente, hemos señalado que, en los casos en que los servicios de correos devuelvan la notificación con indicaciones como «se ausentó» o «desconocido», el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho a no sufrir indefensión si no cumple con la ratio esencial de las normas de emplazamiento, cual es la de asegurar que el receptor de la comunicación la ha recibido fehacientemente (STC 227/1994, de 18 de julio, FJ 3).
Finalmente, dado que ha sido el modo de averiguación del domicilio de la demandante que ha sido utilizado en el presente supuesto, resulta preciso hacer aquí referencia a anteriores pronunciamientos sobre la consulta al denominado «punto neutro judicial» (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 4). Se trata de una red informática al servicio de la administración de justicia, que permite a esta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos públicos, que estos suministran a los órganos judiciales con sujeción a la normativa que les es propia. Entre estos registros están accesibles los de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el Cuerpo Nacional de Policía, la Dirección General de Tráfico, la Dirección General del Catastro, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Nacional de Estadística, que permite el acceso al domicilio padronal, Instituciones Penitenciarias y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Pues bien, hemos advertido ya en anteriores pronunciamientos que no puede estimarse dicha consulta como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación (SSTC 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2, y 87/2021, de 19 de abril, FJ 2). «La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado. Los registros y organismos públicos se nutren, en su mayoría, de la información que proporciona el ciudadano a otros efectos distintos del proceso y en momento anterior al desarrollo de éste. Por esta razón, el domicilio que en ellos figura puede que no constituya el actual del interesado». Lo expuesto, concluimos entonces, «hace preciso que los datos proporcionados por el punto neutro judicial deban ser contrastados en el momento de realizar la diligencia de notificación» (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5).
b) Sobre la relevancia del incidente de nulidad de actuaciones.
Con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, este tribunal había ya señalado que la formulación del incidente de nulidad de actuaciones tiene el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración de derechos fundamentales que pretendidamente se causó a los demandantes (ATC 124/2010, de 4 de octubre, FJ 2). En tal medida, los reproches que se dirigían frente a una resolución por la que se inadmitía el incidente de nulidad «más que integrar lesiones autónomas de derechos fundamentales, pondrían en evidencia que tal incidente no surtió el efecto que está llamado a producir, esto es, reparar la lesión pretendidamente ocasionada en el proceso» (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3).
Sin embargo, tras la nueva configuración del recurso de amparo constitucional, sometido desde su reforma por Ley Orgánica 6/2007 a la exigencia de que la vulneración denunciada presente especial trascendencia constitucional, el incidente de nulidad de actuaciones asume una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y también debe ser controlada por este tribunal (STC 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 4). De esta manera, los órganos judiciales vienen obligados realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión de la nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones, motivando suficientemente su decisión pues, cuando es procedente su planteamiento, la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones implica la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3). Por tanto, la reforma conjunta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha acentuado la función de los tribunales ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria (SSTC 107/2011, de 20 de junio, FJ 5, y 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 2). Resulta necesario destacar de nuevo que, una deficiente protección por parte del órgano judicial de los derechos denunciados, puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que carecieran de especial trascendencia constitucional las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, dado que constituye la última vía procesal que permitiría la reparación judicial de la vulneración denunciada.
3. Análisis de la indefensión denunciada.
En aplicación de la doctrina constitucional expuesta podemos concluir en el presente caso que, como alega la recurrente y apoya el Ministerio Fiscal, la oficina judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al objeto de notificarle debidamente la existencia del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial y la citación a una comparecencia de la trascendencia procesal que tiene la prevista en el art. 810 LEC. Pero tampoco la juzgadora, al tener conocimiento de las vicisitudes del emplazamiento de la recurrente, a la vista de los datos fácticos que le fueron alegados, ejerció a través del incidente de nulidad de actuaciones la función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que tiene atribuida y le obliga a realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión motivando suficientemente su decisión.
a) Para situar en contexto la conducta y decisiones del órgano judicial que justifican la pretensión de amparo, resulta necesario destacar que en este caso no solo se trataba del emplazamiento inicial al proceso, con traslado de las pretensiones formuladas por el actor, sino que la comunicación procesal incluía la citación a una comparecencia personal en la que la inasistencia no justificada tiene relevantes consecuencias procesales y sustantivas, pues pone fin definitivamente al proceso de liquidación admitiendo las pretensiones de la parte compareciente. El art. 810 LEC establece que, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial y concluido el inventario de bienes que conforman el patrimonio conyugal, podrá solicitarse su liquidación mediante una propuesta de pago de indemnizaciones y reintegros y división proporcional del remanente. Una vez admitida a trámite la solicitud ha de señalarse una comparecencia de los cónyuges con el objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. El apartado 4 del art. 810 LEC prevé que cuando, sin mediar causa justificada alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, al igual que si ambos comparecen y se alcanzare un acuerdo, se llevará a efecto lo acordado mediante la entrega de los bienes a cada uno de ellos.
b) Los datos fácticos que derivan de las actuaciones sobre la forma de realizar la comunicación procesal son relevantes para evaluar la existencia de la indefensión denunciada. Según se desprende de su análisis, desde que el actor solicitó la iniciación del proceso existían dudas sobre el domicilio de la recurrente. Tan es así que no lo indicó en su escrito inicial y, cuando fue requerido al efecto, identificó como último domicilio conocido una vivienda común en el municipio de O Porriño, solicitando ya entonces que, de no ser hallada en el mismo, se consultase el punto neutro judicial para averiguar cuál pudiera ser su domicilio actual. Una vez intentado infructuosamente los días 26 y 28 de junio de 2019 el emplazamiento y citación de la demandante de amparo en el primer domicilio facilitado por el actor, el órgano judicial —sin acudir a ningún acto de averiguación complementario— realizó una consulta al punto neutro judicial, que arrojó como resultado otro domicilio en el que aparecía registrada la demandante desde 2014 (según los datos de la Agencia Tributaria). Estaba radicado también en el municipio de O Porriño, en la parroquia de Atios (Santa Eulalia).
La comunicación procesal para comparecer el 3 de octubre de 2019 en el juzgado fue dirigida por correo certificado a este segundo domicilio. Consta en las actuaciones que la oficina postal devolvió al juzgado el justificante de recepción —acuse de recibo— en cuyo reverso el empleado postal hizo constar el fallido intento de entrega realizado el 1 de agosto de 2019, lo que ratificó con su firma, marcando la casilla correspondiente a «destinatario desconocido». En el justificante de recepción no consta marcada la casilla prevista para los casos en los que se deja un aviso postal en el buzón de correo del domicilio donde se intentó la comunicación personal.
En las actuaciones judiciales recibidas aparece unido un folio impreso a doble cara, sin firma ni sello, que indica el resultado de una consulta realizada a través de la herramienta informática «Localizador de envíos» de la página web «www.correos.es», que indica que el envío certificado reseñado fue pre-admitido el 2 de agosto de 2019 a las 07:50:56, indicando como «último estado del envío» la referencia: «envío entregado al destinatario o autorizado 02 agosto 2019 / 09:08:57». Fue este documento y la información que expresaba lo que llevó al letrado de la administración de justicia, primero, y a la juez de la causa, después, a concluir que la demandante de amparo había sido efectivamente citada, por lo que su incomparecencia carecía de causa justificada; lo que condujo a tenerla por conforme con la propuesta de liquidación y nuevo avalúo propuesto por el actor. Así se acordó en el decreto de 3 de octubre de 2019, y fue judicialmente ratificado en el auto de 7 de abril de 2020, que desestimó el recurso de revisión presentado, y en la providencia de 18 de junio siguiente que inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones.
Cabe destacar que la notificación a la demandada del citado decreto de 3 de octubre de 2019 se intentó el siguiente día 8 de octubre, mediante correo certificado dirigido de nuevo al segundo domicilio —sito en Atios (Santa Eulalia)—; y que el intento de citación resultó igualmente fallido. En el acuse de recibo unido a las actuaciones, el empleado postal indicó de nuevo que la destinataria era desconocida en ese domicilio. Finalmente, el decreto fue personalmente notificado a la recurrente el 29 de noviembre de 2019 en un tercer domicilio obtenido tras una nueva consulta al punto neutro judicial. Inmediatamente después —el 4 de diciembre de 2019— se personó en las actuaciones y solicitó la revisión del decreto.
La secuencia fáctica que ha sido expuesta permite concluir que el órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo la notificación personal o fehaciente de la demandada (hoy demandante de amparo), incumpliendo de este modo la diligencia que le era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para asegurar debidamente su emplazamiento y su acceso al procedimiento. Así lo exigía tanto la trascendencia procesal y sustantiva de la comparecencia a la que fue convocada junto con su emplazamiento inicial, como también los sucesivos intentos infructuosos de citar por correo certificado a la demandante en el domicilio indicado por el actor y en el inicialmente facilitado por la consulta del punto neutro judicial, que arrojaron siempre el resultado de que era desconocida en dichos domicilios, como ratificó con su firma el empleado postal en el reverso de los acuses de recibo. El deber de observar una especial diligencia en la realización del emplazamiento inicial, velando por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, no quedó cumplido por el hecho de que, en un folio sin firma ni sello unido a las actuaciones, se refleje el resultado de la consulta en la herramienta informática «localizador de envíos» de la página web del servicio postal pues, además de que su sentido no era inequívoco, venía contradicho expresamente por la actuación del empleado postal que intentó la citación personal.
c) La obligación positiva de asegurar que los actos de comunicación sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso se proyecta también sobre la labor de control que se atribuye a jueces y tribunales cuando les es alegada la vulneración del derecho a no padecer indefensión. En tal medida, la incertidumbre derivada del carácter contradictorio de ambas comunicaciones debió ser tomada en consideración por la juzgadora al resolver —seis meses después— el recurso de revisión planteado por la recurrente frente al decreto de 3 de octubre de 2019. En aquel momento procesal, la juzgadora contaba con dos elementos adicionales a los que ya pudo valorar el letrado de la administración de justicia: de una parte, un nuevo intento de notificación personal en la parroquia de Atios (Santa Eulalia) había resultado fallido el 8 de octubre de 2019 por ser la demandada desconocida en el mismo; y por el contrario, a finales del mes de noviembre, pocas semanas después, la recurrente había sido localizada y notificada personalmente en un tercer domicilio, distinto de los anteriores, y situado también en la propia localidad de O Porriño, sede del juzgado.
Una vez localizado el auténtico domicilio de la demandada, y personada esta en el procedimiento en el mes de abril de 2020, no se aprecia fundamento racional que justifique la decisión de desestimar la revisión solicitada del decreto que aprobó la liquidación de gananciales en los términos formulados por el actor, sin audiencia ni posibilidad de defensa alguna de la hoy recurrente. Revisión judicial que, de haberse acordado en su momento, para evitar la manifiesta indefensión de la demandada en la aprobación de la liquidación, sin duda habría evitado las indebidas dilaciones y trámites que se han producido hasta llegar a esta sentencia de amparo.
Asimismo, cabe apreciar el exceso de rigor con el que se inadmitió por providencia de 18 de junio de 2020 la solicitud de nulidad de actuaciones planteada frente al auto de 7 de abril que había denegado la revisión del decreto de 3 de octubre del letrado de la administración de justicia. Se desconoció con ello el ámbito de control atribuido por la ley a dicho incidente que, como hemos reiterado, consiste precisamente en dar oportunidad al órgano judicial para reparar las vulneraciones de derechos fundamentales en que pudiera haber incurrido durante el procedimiento, evitando así la necesidad de recurrir al proceso constitucional de amparo.
En consecuencia, al igual que en supuestos precedentes, hemos de declarar que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo, tanto por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva de la existencia del proceso de liquidación de su régimen económico matrimonial, como por la ausencia de reparación judicial de dicha indefensión producida por la desestimación del recurso de revisión y la rigurosa inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. Lo que conduce a la estimación del recurso de amparo, con declaración de nulidad de la providencia de 18 de junio de 2020 impugnada y de todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 30 de julio de 2019 que señaló por segunda vez la comparecencia establecida en la ley que da inicio al proceso de liquidación (art. 810 LEC), y acordó citar a la demandada en el domicilio de la parroquia de Atios (Santa Eulalia) donde resultó desconocida, al objeto de que se le comunique debida y fehacientemente a la recurrente la existencia de la solicitud de liquidación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Flora Alonso Martínez y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 18 de junio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, dictada en procedimiento de liquidación núm. 92-2019, así como de las actuaciones realizadas desde la diligencia de 30 de julio de 2019 que señaló por segunda vez la comparecencia establecida en la ley y ordenó citar personalmente a la demandante.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la citada diligencia de 30 de julio de 2019, a fin de que se lleve a cabo el emplazamiento inicial y la citación personal de la demandante de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
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