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Documento BOE-A-2022-7783

Pleno. Auto 67/2022, de 7 de abril de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 7844-2021. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7844-2021, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada en relación con el artículo 73.1.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 2022, páginas 66540 a 66546 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-7783

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:67A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7844-2021, promovida por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, en relación con el art. 73.1.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible vulneración del art. 24.1 CE, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 10 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, al que se acompañaba el testimonio de las actuaciones en el procedimiento ordinario núm. 55-2019, así como el auto de 29 de noviembre de 2021, por el que se acordaba plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 73.1.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 16 de enero de 2019 la entidad Caixa Capital Micro, Sociedad de Capital Riesgo, S.A.U. (en adelante, Caixa Capital) interpuso una demanda contra la entidad Naturascope, S.L., y, de forma acumulada, contra sus administradores don José Luis Ruiz García y don Carlos Casaseca Muñiz. La primera entidad había otorgado un préstamo participativo a la segunda y alegaba que esta no había atendido al pago, por lo que dirigía contra ella una acción de incumplimiento contractual con base en el art. 1.124 del Código civil (CC). Al mismo tiempo, ejercía una acción individual de responsabilidad, al amparo del art. 241 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), contra su anterior administrador (don José Luis Ruiz García) y contra el actual (don Carlos Casaseca Muñiz), solicitando la acumulación de las acciones contra la sociedad y sus administradores.

b) La demanda fue admitida a trámite por decreto de 5 de febrero de 2019, emplazándose a contestar a las partes demandadas. Don José Luis Ruiz García y don Carlos Casaseca Muñiz contestaron por sendos escritos de 25 de marzo de 2019 y 2 de septiembre de 2019, respectivamente, en los que opusieron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que la demanda no se había dirigido contra todos los miembros del consejo de administración de Naturascope, S.L. El segundo de ellos, además, esgrimió la excepción de indebida acumulación de acciones (art. 419 LEC). Por su parte, la entidad demandada no compareció, siendo declarada en rebeldía procesal (art. 496.1 LEC).

c) El día 14 de octubre de 2021 se celebró una audiencia previa en la que se acordó resolver sobre las excepciones procesales, entre ellas la de indebida acumulación de acciones, antes de continuar con el juicio.

d) Mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2021, el juzgado confirió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 73.1.1 LEC, por posible vulneración del art. 24.1 CE. La providencia afirmaba que la citada norma de la Ley de enjuiciamiento civil, al prohibir la acumulación en un solo procedimiento de distintas acciones cuando la competencia para conocer de ellas corresponde a tribunales de distinto tipo, podría ser inconstitucional en casos como el de la exigencia de responsabilidad a los administradores de una sociedad por el incumplimiento contractual de esta. En tales situaciones habría que interponer dos demandas ante órganos judiciales diferentes: una ante el juzgado de primera instancia, para conocer del incumplimiento de la sociedad; y otra ante el juzgado de lo mercantil, para resolver sobre la responsabilidad de los administradores. Esta duplicidad de procedimientos podría ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

e) El demandado don Carlos Casaseca Muñiz evacuó el trámite el día 9 de noviembre de 2021, sosteniendo que no es posible obviar el mandato del art. 73.1.1 LEC, que considera constitucional, y que no permite la acumulación de acciones.

Por su parte, el demandado don José Luis Ruiz García, por escrito del día 17 de noviembre de 2021, argumentó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable a la acumulación en estos supuestos se basa en una aplicación analógica del art. 73.2 LEC en relación con el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que es incompatible con el art. 73.1.1 LEC, precepto que debe prevalecer. Considera, por ello, que procede plantear la cuestión.

El Ministerio Fiscal, por escrito del día 22 de noviembre de 2021, se opuso al planteamiento de la cuestión. Alegaba que la acumulación es posible, con fundamento en el art. 86 ter LOPJ, cuya interpretación para casos como este realizó el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 539/2012, de 10 de septiembre. En ella se razona que cabe acumular las demandas de responsabilidad de los administradores y de resarcimiento de perjuicios contra la sociedad, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Para el Ministerio Fiscal es evidente que esta asignación de competencias influye en la interpretación que ha de hacerse actualmente del artículo 73 LEC, que, a su juicio, es plenamente constitucional y en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

La entidad Caixa Capital, mediante escrito del día 25 de noviembre de 2021, manifestó que debe rechazarse la excepción de acumulación indebida, con base en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada, sin promover la cuestión de inconstitucionalidad.

3. El auto de planteamiento, tras resumir los hechos de los que trae causa la cuestión inconstitucionalidad, formula los siguientes razonamientos jurídicos:

a) Con arreglo al art. 73.1.1 LEC, para la acumulación de acciones, es preciso que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. En este caso, el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad por cumplimiento contractual, prevista en el art. 1124 CC, y ejercitada en primer lugar por Caixa Capital, es competencia de los juzgados de primera instancia, en virtud de lo establecido en el art. 85.1 LOPJ, dado que no existe ninguna norma que atribuya su conocimiento a otros juzgados. Sin embargo, la acción individual contra los administradores de la sociedad, a la que se refiere el art. 241 LSC, ejercida en segundo término por la actora, es competencia de los juzgados de lo mercantil, conforme al art. 86 ter.2 b) LOPJ.

Por tanto, en aplicación literal del art. 73.1.1 LEC, dichas acciones no son acumulables ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, al carecer este de competencia para conocer de la acción del art. 1.124 CE. Sin embargo, no puede ignorarse que la aplicación directa de lo previsto en el art. 73.1.1 LEC a este procedimiento podría implicar una carga desproporcionada, pues obliga a la actora, si quiere reclamar el pago tanto a la sociedad deudora como a sus administradores, a iniciar dos procedimientos, uno ante el juzgado de lo mercantil y otro ante el de primera instancia.

b) El auto justifica el cumplimiento de los requisitos de aplicabilidad y relevancia. Basta examinar las actuaciones para constatar que, habiéndose planteado por una de las partes demandadas la excepción de indebida acumulación de acciones, es menester resolver sobre la acumulación de acciones planteada por la parte actora, pese a que la competencia objetiva para conocer de una y otra corresponde a tribunales de distinto tipo. El juzgado no ve posible solventar esta cuestión sin atender a lo dispuesto en el art. 73.1.1 LEC.

También constata que de la decisión sobre la constitucionalidad del citado precepto legal dependerá el sentido de la resolución que finalmente adopte sobre la admisión o no de la acumulación objetiva de acciones que pretende la demanda, lo que determinará la solución del litigio. En concreto, si se considerase que el precepto legal referido es inconstitucional, en el sentido antes expuesto y, por tanto, nulo (art. 39.1 LOTC), debería admitirse la acumulación y proseguir la tramitación del procedimiento para resolver sobre el fondo. Por el contrario, si se considerase que el precepto cuestionado es constitucional, se debería acordar que el procedimiento solo continuara su curso respecto de la acción individual de responsabilidad contra los administradores, dejando imprejuzgada la demanda contra la sociedad.

c) Respecto al fondo de la duda, el auto invoca la sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre, con base en la cual puede argumentarse que la aplicación del art. 73.1.1 LEC a este procedimiento podría implicar la imposición a la parte actora de una carga desproporcionada. Reproduce varios extractos de dicha sentencia, en los que se argumenta que ambas acciones están estrechamente conectadas, de forma que, si no se admite la acumulación, será necesario interponer dos demandas para satisfacer una única pretensión de resarcimiento. Como afirma el Tribunal Supremo, «ambos procesos tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios. La desproporción de la carga impuesta se ofrece con especial claridad en los casos frecuentes en los que la situación de la sociedad impide al demandante, aun con una sentencia a su favor, obtener la efectividad de su crédito». De lo anterior colige el juzgado promotor que el art. 73.1.1 LEC es, «en casos como el presente», inconstitucional, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

d) El auto se refiere, por último, al art. 5.3 LOPJ para valorar la posibilidad de una interpretación conforme del precepto cuestionado. Esto es lo que defiende –admite– la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, según la cual cabe aplicar analógicamente a casos como el de autos lo dispuesto en el art. 73.2 LEC y entender que el derecho a la tutela judicial efectiva debe reputarse como una norma que, para este caso determinado, permite la acumulación de las acciones referidas.

Sin embargo, el juzgado no comparte dicha interpretación, pues «la propia redacción del art. 73.2 LEC es muy clara cuando señala que la posibilidad de acumular acciones a pesar de no concurrir los requisitos generales de acumulación previstos en el art. 73.1 LEC (entre los que se encuentra el que es objeto de análisis) se circunscribe a los casos en los que así lo dispongan las leyes para casos determinados. En este caso, sin embargo, no existe precepto legal alguno, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en la Ley de enjuiciamiento civil, ni en la Ley de sociedades de capital que permita la acumulación de las acciones analizadas en el presente procedimiento, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 CE, pueda cumplir los requisitos de concreción que se exigen en el art. 73.2 LEC para poder considerar que se permite en estos casos la acumulación de las acciones».

Añade que el art. 73.2 LEC es una excepción a las reglas generales de acumulación del art. 73.1 LEC de forma que, aun cuando no concurran dichos requisitos generales, es admisible la acumulación cuando una norma legal lo disponga así para un caso determinado. Sin embargo, el art. 24.1 CE no dispone que se deban acumular las acciones «ni en este caso ni en ningún otro». Reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de todo ciudadano, sin que ello implique que deba considerarse como una excepción legal al art. 73.1.1 LEC. Por ello, «el hecho de que no se prevea la acumulación de este tipo de acciones en estos casos» puede resultar contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello implique que el art. 24.1 CE disponga que en este caso determinado sea admisible la acumulación, pues no es el tipo de norma a la que se refiere el art. 73.2 LEC. Además, el art. 73.2 LEC es una excepción a las reglas generales, por lo que no cabe su aplicación analógica pues lo impide el art. 4.2 CC. En conclusión, no ve posible excluir la aplicación del art. 73.1.1 LEC.

4. Por providencia de 27 de enero de 2022, el Pleno acordó oír a la fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada.

5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el día 4 de marzo de 2022, en el que interesa que la cuestión de inconstitucionalidad se inadmita por resultar manifiestamente infundada.

a) Sostiene, en primer lugar, que se cumplen los requisitos procesales para el válido planteamiento de la cuestión, debiendo, por tanto, analizar si es notoriamente infundada. Tras exponer el contenido del precepto cuestionado y las consideraciones que realiza el auto de planteamiento, recuerda que el Tribunal Supremo ha concluido que cabe una interpretación del mismo respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva; interpretación acorde con la Constitución que el órgano proponente rechaza expresamente.

Aduce, a continuación, la doctrina constitucional sobre la carga de alegar suficientemente la inconstitucionalidad del precepto legal que incumbe al órgano judicial que eleva la cuestión. Cita para ello el ATC 100/2017, de 4 de julio, cuyo fundamento jurídico 5 recuerda que dicha carga se intensifica si el propio órgano judicial admite que es posible más de una interpretación del precepto legal cuestionado y que, en consecuencia, existen interpretaciones alternativas que permitirían soslayar la duda de constitucionalidad.

En el presente caso, la duda de constitucionalidad que eleva el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada parte de una determinada opción interpretativa del precepto controvertido, distinta de la realizada por el Tribunal Supremo, sin que el órgano judicial exponga las razones por las que no pueden acogerse las consideraciones en que dicho tribunal fundamenta la posibilidad de acumulación. Recuerda que dicha sentencia fue consecuencia de la discrepancia de criterios entre las audiencias provinciales y que, a partir de ella, la doctrina sentada ha sido aplicada de forma pacífica, siendo reiterada en otros pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo.

b) Todo ello lleva a la consideración de que existe una posibilidad de efectuar una interpretación de las normas legales con arreglo a la Constitución Española, conforme al art. 5 LOPJ, debiéndose compartir las razones que expone la doctrina del Tribunal Supremo. Pese a ello, el órgano judicial, si bien reconoce que existe una interpretación alternativa a la que formula como punto de partida de la cuestión de constitucionalidad, y con el solo argumento de la literalidad del precepto, la rechaza y se decanta por la que le permite construir su duda, que esencialmente se refiere, no tanto a la posible oposición del precepto a la Constitución, como a la particular discrepancia con la interpretación dada por el Tribunal Supremo, lo que no puede ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad.

Tampoco se debe olvidar que, en caso de considerar que la norma es inconstitucional, de conformidad con el art. 39.1 LOTC, debería declararse la nulidad de dicho precepto, con lo que se ocasionaría un vacío legal para todos los casos de acumulación de acciones que corresponden a distintos órganos jurisdiccionales por razón de la jurisdicción o competencia por la materia o la cuantía.

En conclusión, la fiscal general del Estado considera que el órgano judicial que ha elevado la cuestión de inconstitucionalidad no ha cumplido con la carga de justificar suficientemente la inconstitucionalidad del precepto y la exclusión de la interpretación acorde con la Constitución, así como las razones que le llevan a acoger una opción interpretativa en detrimento de la que sigue pacíficamente la jurisprudencia de los tribunales. Por consiguiente, interesa la inadmisión de la cuestión por ser notoriamente infundada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada plantea una cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 73.1.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), por posible vulneración del art. 24.1 CE.

El precepto cuestionado dispone lo siguiente:

«Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.

1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1. Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.»

El órgano judicial considera que la citada norma podría ser inconstitucional en casos como el de la exigencia de responsabilidad a los administradores de una sociedad por el incumplimiento contractual de esta, pues habría que interponer dos demandas ante órganos judiciales diferentes; carga que podría ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Con arreglo al art. 37.1 LOTC, la fiscal general del Estado se opone a la admisión a trámite de la cuestión, por considerarla notoriamente infundada.

2. Inadmisión por resultar notoriamente infundada.

Este tribunal ha reiterado que el concepto de cuestión «notoriamente infundada» del art. 37.1 LOTC «encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial» (por todos, ATC 109/2017, de 18 de julio, FJ 2).

Pues bien, como se razonará a continuación, en el presente caso la cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta notoriamente infundada por lo que, como solicita la fiscal general del Estado, debe inadmitirse a trámite.

a) La duda gira en torno a si es posible acumular en un solo proceso la acción de incumplimiento contractual frente a una sociedad basada en el art. 1.124 del Código civil (CC) y la acción individual contra sus administradores que otorga el art. 241 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC).

La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, creó los juzgados de lo mercantil, a los que atribuyó, entre otras, la competencia para conocer de «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas» [art. 86 ter.2 a) LOPJ], lo que incluye, por tanto, el conocimiento de la acción individual contra los administradores a que se refiere el mencionado art. 241 LSC.

La aplicación combinada del citado art. 86 ter.2 a) LOPJ y del art. 73.1.1. LEC suscitó la duda de si era posible acumular ambas acciones y, en caso afirmativo, si el competente para conocer de las acumuladas era el juzgado de primera instancia o el de lo mercantil. Esto dio lugar a distintas interpretaciones judiciales, hasta que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre (recurso núm. 2149-2009) fijó un criterio interpretativo favorable a la acumulación. Dicha sentencia, citada in extenso por el auto de planteamiento, considera que la estrecha conexión de las dos acciones judiciales, entre las que hay una relación de prejudicialidad (el incumplimiento de la sociedad es presupuesto para que proceda la acción contra los administradores), justifica la acumulación, ya que otra solución podría conllevar una carga injustificada en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo aprecia que la Ley de enjuiciamiento civil presenta una laguna, puesto que no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil. Ante lo cual, concluye que «la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados (art. 73.2 LEC). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones» [FJ 5 D)]. En cuanto al órgano competente, la sentencia razona que deben serlo los juzgados de lo mercantil (FJ 6).

b) El juzgado de lo mercantil que promueve la cuestión conoce dicha interpretación del Tribunal Supremo, pero no la comparte. Ahora bien, según el art. 5.3 LOPJ «[p]rocederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional». Desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1, el Tribunal viene afirmando que «siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este tribunal» [STC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7; 118/2016, de 23 de junio, FJ 3 d); 26/2017, de 16 de febrero, FJ 6, y 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7.ii)], siempre que tales interpretaciones posibles sean «igualmente razonables» [SSTC 168/2016, de 6 de octubre, FJ 4 b); 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 8, por todas]. Esto implica que «es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan solo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación».

Ciertamente, la posibilidad de una interpretación secundum constitutionem no permite excluir de raíz la admisibilidad de la cuestión. Así, la STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1, afirmó que «el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme con la Constitución, no permite considerar a la cuestión en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir, como único requisito de fondo, el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación conforme con la Constitución». Sin embargo –como recuerda la fiscal general del Estado con cita del ATC 100/2017, de 4 de julio, FJ 5– «si el propio órgano judicial admite que es posible más de una interpretación del precepto legal cuestionado y que, en consecuencia, existen interpretaciones alternativas que permitirían soslayar la duda de constitucionalidad que nos plantea, debe intensificar su esfuerzo a la hora de proporcionar a este tribunal las razones por las que la interpretación que constituye el presupuesto normativo de su duda de constitucionalidad resulta preferible a la interpretación que descarta». En el presente caso, como afirma la fiscal general, este especial esfuerzo argumentativo no se ha realizado.

La doctrina constitucional también viene recalcando que «la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad, surgidas entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces» (por todas, STC 207/2014, de 15 de diciembre, FJ 4). Las distintas interpretaciones que surgieron sobre el problema planteado ya fueron unificadas mediante la intervención de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la citada sentencia núm. 539/2012, de 10 de septiembre, reiterada posteriormente, entre otras, en la sentencia núm. 253/2016, de 18 de abril (recurso núm. 2754-2013), que confirma «la jurisprudencia de esta Sala sobre la procedencia de que se acumulen las acciones de reclamación de una deuda social contra la sociedad y de responsabilidad del administrador al pago solidario de esta deuda social» (FJ 2).

c) Por último, apreciamos que la duda del órgano judicial no se proyecta realmente sobre el mandato del art. 73.1.1 LEC en general, sino solo en «casos como el presente». En otras palabras, el juzgado asocia la inconstitucionalidad a que no se haya previsto expresamente la acumulación entre las acciones del art. 1124 CC y 241 LSC, esbozando, por tanto, una inconstitucionalidad por omisión.

Por una parte, hemos de recordar que este tipo de inconstitucionalidad «solo se produce cuando la propia Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 3, por todas), lo que no es el caso. Por otra, la laguna legal puede colmarse por analogía y así lo ha hecho el órgano llamado a unificar la interpretación de la legalidad ordinaria, que es el Tribunal Supremo, aquí su Sala Primera, con una doctrina consolidada según la cual aunque la acumulación debatida no está expresamente prevista, tampoco queda prohibida; y, por aplicación analógica del art. 73.2 LEC, que contiene una cláusula abierta de acumulación, a la vista de las características de la acción individual de responsabilidad, ha concluido que puede y debe resolverse por los juzgados de lo mercantil de forma conjunta con la de incumplimiento contractual de la entidad.

En definitiva, la cuestión se considera notoriamente infundada.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Santiago Martínez-Vares García.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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