ECLI:ES:TC:2022:75A
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 1234-2022, interpuesto por don Josep Costa i Roselló, para la incoación de incidente de recusación del presidente de este tribunal don Pedro José González-Trevijano Sánchez; de los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido tourón, y de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de febrero de 2022, el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Josep Costa i Roselló, quien asume su propia defensa, interpuso un recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) el auto de 25 de octubre de 2021, dictado por la magistrada instructora de las diligencias previas núm. 2-2021, seguidas por delito de desobediencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del ahora recurrente, entre otros, por el que se acordaba su detención; (ii) el auto de 23 de noviembre de 2021 por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la resolución anterior y (iii) el auto de 11 de enero de 2022, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2021. En la demanda se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17, 19, 23 y 24 CE, en relación con los arts. 14, 16, 20 y 21 CE; así como el art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en relación con los arts. 6, 9, 10, 11 y 14 CEDH, el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, el art. 2 del Protocolo núm. 4 al CEDH, el art. 18 CEDH y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al CEDH.
2. En el escrito de demanda, y por medio de otrosí digo primero, se formula recusación contra los magistrados don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y contra la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. El recurrente considera que concurren en todos ellos las causas de recusación previstas en los apartados 7, 10, 11 y 13 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber intervenido en anteriores instancias y haber actuado como denunciantes de los hechos objeto de la causa penal seguida contra el ahora demandante.
En el desarrollo argumental de la recusación se expone lo siguiente:
a) Los magistrados recusados carecen de la necesaria imparcialidad objetiva, porque la causa penal incoada contra el recurrente estuvo motivada por la deducción de testimonio acordada por los citados magistrados en sus AATC 9/2020 y 11/2020, de 28 de enero, y 16/2020, de 11 de febrero. Eso les coloca en la situación de denunciantes respecto del recurrente y, por lo tanto, sin la apariencia de imparcialidad integrada en el derecho a un juicio justo protegido por el art. 6 CEDH. Aduce, por otra parte, que la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, «lamina su percepción [del Tribunal] como un árbitro neutral» (invoca el dictamen de la Comisión de Venecia sobre la referida ley orgánica).
b) La inexistencia de una previsión legal para sustituir a los magistrados del Pleno del Tribunal Constitucional no puede ser, en sí misma, un motivo que permita la inadmisión de la recusación, como se ha resuelto en situaciones similares. Se trata de una circunstancia previsible, que no viene impuesta por el art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que este precepto no exige que las medidas de ejecución sean acordadas por todos los magistrados. Por tanto, la intervención de los integrantes del Pleno en los incidentes de ejecución obedece exclusivamente a una decisión discrecional del Tribunal, por lo que no es imputable al recurrente que no existan magistrados no recusados suficientes para resolver las recusaciones del resto de los integrantes del Pleno.
c) Existen actualmente cuatro magistrados del Pleno que, por no haber intervenido con anterioridad, podrían resolver la recusación ahora formulada.
d) En cuanto a las causas concretas de recusación, se alega lo siguiente: (i) la deducción de testimonio incluye un juicio sobre la eventual responsabilidad penal del recurrente (art. 219.7 LOPJ); (ii) los magistrados participaron en anterior instancia, al haber dictado los AATC reseñados (art. 219.11 LOPJ); (iii) dada la participación en la deducción de testimonio y por haber dictado las resoluciones desobedecidas, concurren también las causas de recusación previstas en el art. 219, apartados 10 y 13 LOPJ.
3. El secretario de Justicia del Pleno de este tribunal, dictó diligencia el 28 de marzo de 2022 «para hacer constar que se ha recibido en esta secretaría del Pleno el anterior oficio de la Sala Segunda al que acompaña copia del escrito presentado por el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Josep Costa i Roselló, mediante el que formula recusación contra ocho de los magistrados del Tribunal Constitucional, de lo que paso a dar cuenta».
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de esta resolución.
El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación de hasta un total de ocho magistrados del Pleno de este tribunal, que el ahora recurrente ha formulado en su escrito de demanda en los términos ya descritos en el apartado 2 de los antecedentes. Como se desprende de lo allí expuesto, esta solicitud de recusación es coincidente con la ya formulada por el mismo recurrente, y por los mismos motivos, en el recurso de amparo núm. 5739-2021. Esa recusación fue resuelta por medio del ATC 86/2021, de 16 de septiembre, en sentido desestimatorio, confirmado por el ATC 111/2021, de 16 de diciembre, por aplicación de la doctrina contenida en los AATC 62/2020 y 63/2020, de 17 de junio, FFJJ 2, entre otros, por tratarse de una recusación formulada contra todos los magistrados integrantes del Tribunal; es decir, contra el propio Tribunal y por el ejercicio de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico. El hecho de que, en el presente supuesto, la recusación no se formule contra todo el Pleno, sino contra una parte significativa de sus magistrados, impide remitirse íntegramente a lo ya resuelto en los citados AATC 86/2021 y 111/2021.
2. Sobre la intervención de los integrantes del Pleno para conocer de la recusación.
La singular naturaleza de este tribunal ha sido recientemente resaltada en nuestro ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FFJJ 2 y 3, y confirmada en el ATC 17/2022, de 25 de enero, FJ 4 C), con cita de otros anteriores (AATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 1; 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FFJJ 1, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 2). Conforme a estos pronunciamientos, su especial configuración como «órgano constitucional [que] no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, exige una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la recusación y la abstención», a los que se remite el art. 80 LOTC. Así, resulta «imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas». Entre las reglas que integran ese régimen se encuentra la de que los magistrados recusados no puedan formar parte del órgano encargado de resolver la recusación. De aplicarse en sus propios términos en el presente caso, el Pleno del Tribunal, que es el órgano competente para el conocimiento de las peticiones de recusación [art. 10.1 k) LOTC], no podría alcanzar el quorum mínimo imprescindible de ocho miembros –previsto en el art. 14 LOTC– para que pueda actuar en el ejercicio de sus competencias. En estos supuestos, la exigencia de «inequívoca plasmación legal en el art. 4.1 LOTC», determina que el Tribunal deba adoptar las medidas necesarias para preservar su jurisdicción. Por ello, «la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados» (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3).
3. Inadmisión a limine de las solicitudes de recusación.
Este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar la tramitación de una recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 62/2020 y 63/2020, de 17 de junio, FFJJ 3, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3). Uno de los motivos que justifican esta posibilidad excepcional es que la recusación se dirija contra todos los magistrados del Tribunal, situación que ha sido asimilada a la recusación de tal número de magistrados que supongan una «paralización inaceptable» de sus funciones. Eso determina la inadmisión de plano de las recusaciones formuladas «por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio de esa facultad [de recusación], tendente a impedir el normal ejercicio» de la jurisdicción constitucional (AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3).
En cualquier caso, como ya le fue indicado a este recurrente en nuestro ATC 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 4, este incidente no puede prosperar. Las causas de recusación alegadas se fundamentan en el ejercicio mismo de las funciones del Tribunal que, por su carácter de «único en su género» y ser «sus miembros […] insustituibles», no puede «dejar de cumplir» sus atribuciones por «haber resuelto otros procesos constitucionales […] que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en este recurso de amparo». La «tacha» dirigida contra este tribunal es «equivalente a la descalificación del órgano mismo […], por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (AATC 268/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3; 125/2017, de 20 de septiembre, FJ 5; 132/2017, de 3 de octubre; 62/2020, FJ 4, y 63/2020, FJ 4)». Esta doctrina fue reiterada en el ATC 111/2021, de 16 de diciembre, FJ 4, confirmatorio del anterior, como el recurrente igualmente conoce.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No admitir a trámite las recusaciones promovidas por don Josep Costa i Rosselló.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Santiago Martínez-Vares García.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid