Está Vd. en

Documento BOE-A-2022-9699

Resolución de 2 de junio de 2022, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con el Instituto Gallego de Estadística, para el suministro de información con fines estadísticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 13 de junio de 2022, páginas 80543 a 80550 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2022-9699

TEXTO ORIGINAL

La Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto Gallego de Estadística han suscrito con fecha 29 de marzo de 2022 un convenio para el suministro de información con fines estadísticos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dispone su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de junio de 2022.–El Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, Ignacio Fraisero Aranguren.

CONVENIO ENTRE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EL INSTITUTO GALLEGO DE ESTADÍSTICA PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

PARTES QUE INTERVIENEN

De una parte, don Jesús Gascón Catalán, Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cargo para el que fue designado por Real Decreto 619/2018, de 22 de junio, actuando por delegación de firma otorgada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante Resolución de 18 de marzo de 2022, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103.tres.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

De otra parte, don José Antonio Campo Andión, Director del Instituto Gallego de Estadística, cargo para el que fue designado por Decreto 295/2009, de 14 de mayo, actuando en nombre y representación del Instituto Gallego de Estadística, en virtud del artículo 41 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 41 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia y por los artículos 15 y 16 del Decreto 60/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Gallego de Estadística.

Reconociéndose ambas partes la capacidad legal necesaria para formalizar el presente convenio, realizan la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la entidad de derecho público encargada, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes públicos nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. Junto a sus funciones específicamente tributarias, tiene atribuida a través del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la competencia para la obtención de datos y para la elaboración y la difusión tanto de las estadísticas del comercio intracomunitario de bienes como de las estadísticas de comercio de bienes con terceros países.

El Instituto Gallego de Estadística es una entidad pública adscrita a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, que tiene como fines la elaboración de las estadísticas de carácter público que el Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma de Galicia le encomiende.

II

En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas y conforme al principio establecido en el artículo 140.1.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines mantener un sistema que regule el suministro estable y periódico de información entre las partes.

La información relativa a las operaciones de comercio internacional de bienes (dentro de la Unión Europea y con terceros países) de la que es depositaria la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuanto tiene atribuida la competencia para la obtención de datos y para la elaboración y difusión de las estadísticas de intercambio de bienes con otros Estados miembros de la Unión Europea y del comercio exterior con terceros países, resulta fundamental para el Instituto Gallego de Estadística para la elaboración de estadísticas que tiene encomendadas y para la elaboración de la contabilidad regional.

III

El suministro de esta información se encuentra posibilitado por la vigente regulación, tanto tributaria como de la función estadística.

La información sobre comercio internacional de bienes, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales, se obtiene fundamentalmente a través de los datos facilitados por las unidades informantes en sus declaraciones estadísticas sobre el comercio dentro de la Unión Europea (Intrastat) y de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras respecto de los datos referidos a terceros países, siendo el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la autoridad nacional a la que se ha atribuido la competencia para la obtención de dichos datos y elaboración de estadísticas del comercio internacional de bienes.

IV

En el caso de datos anónimos, no son aplicables ni el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece un especial régimen de protección para los datos personales de naturaleza tributaria; ni el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública; ni la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Los datos no tributarios, de carácter personal, obtenidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de funciones propias, como son los destinados única y exclusivamente a finalidades de estadística comunitaria, no participan del carácter reservado y secreto que el artículo 95 de la Ley 58/2003 atribuye a los de naturaleza tributaria. No obstante, los datos personales obtenidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria directamente de los informantes o a través de fuentes administrativas son objeto de protección y quedan amparados por el secreto estadístico, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 12/1989. No obstante, el artículo 15 de la ley 12/1989 prevé que la «comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de los datos personales protegidos por el secreto estadístico sólo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:

a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.

b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.

c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico».

V

En consecuencia, al ser jurídicamente procedente el mantenimiento de un sistema estable y periódico de suministro de información para fines estadísticos entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto Gallego de Estadística, y tras haberse cumplido los trámites preceptivos, en particular, el informe previo del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre el proyecto, ambas partes acuerdan celebrar el presente convenio, que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del convenio.

El convenio tiene por objeto establecer un marco estable de colaboración en relación con el contenido, las condiciones y los procedimientos por los que se debe regir el suministro de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) al Instituto Gallego de Estadística de datos personales, cuando concurran las condiciones que permitan dicha cesión, o de carácter anónimo en caso contrario.

Segunda. Finalidad del convenio.

La información suministrada por la Agencia Tributaria tendrá como finalidad su utilización por el Instituto Gallego de Estadística con fines exclusivamente estadísticos, para la elaboración de las operaciones estadísticas que tiene encomendadas en el Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tercera. Suministro de información al Instituto Gallego de Estadística para la realización de las operaciones o actividades estadísticas que se detallan.

1. La Agencia Tributaria cederá la información de la Estadística de comercio internacional de bienes (dentro de la Unión Europea y con terceros países) garantizando el secreto estadístico de los datos personales referidos a las unidades informantes, de forma que no se permita su identificación, ya sea de forma inmediata o indirecta, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a) En el supuesto de la cesión de información del comercio con terceros países obtenida a través de las declaraciones aduaneras a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2152, se deberá contar con la previa autorización expresa de los interesados, según lo establecido en el artículo 95.1.k) de la LGT, en los términos y con las garantías que se establecen en el artículo 2.4 de la «Orden (del Ministerio de Economía y Hacienda) de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la LGT» (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

b) En el caso de información de naturaleza estadística obtenida a través de las declaraciones estadísticas de comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat), a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2152, se deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública, debiendo el Instituto Gallego de Estadística acreditar:

1.º Que los servicios destinatarios de la información desarrollan funciones estadísticas y han sido regulados como tales y disponen de una acreditación que garantice la integridad de la información y preserve el secreto estadístico.

2.º Que los datos recibidos serán utilizados para la elaboración de estadísticas contempladas en el Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3.º Que el Instituto Gallego de Estadística dispone de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

2. En los términos previstos en el presente convenio, la Agencia Tributaria suministrará al Instituto Gallego de Estadística, con periodicidad anual y en un plazo máximo de un mes desde su publicación oficial en el portal de la Agencia Tributaria, los datos definitivos de la estadística de comercio internacional de bienes, siempre y cuando hayan sido recopilados por la propia Agencia Tributaria, quedando por tanto fuera de este convenio toda información que haya sido recibida por la Agencia Tributaria de otras autoridades estadísticas europeas. El intercambio de información de la Agencia Tributaria al Instituto Gallego de Estadística se realizará mediante los medios, especificaciones y condiciones técnicas que establezca la Agencia Tributaria.

3. La información cedida por la Agencia Tributaria constará de las siguientes variables: año, mes, flujo, posición de la nomenclatura combinada, país de origen o destino, provincia de origen o destino, provincia del domicilio del operador, modo de transporte, naturaleza de la transacción, valor estadístico, peso y unidades. En los casos en que se contemple la cesión de información personal, por cumplirse las condiciones estipuladas en el punto 1 de esta cláusula de este convenio, a las variables antes citadas se añadirá el número de identificación fiscal (NIF) y la razón social.

4. La Agencia Tributaria suministrará al Instituto Gallego de Estadística los datos referidos a las variables relacionadas en el punto 3 de esta cláusula obtenidos a través de la declaración de comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat), únicamente de aquellos operadores cuyo domicilio fiscal pertenezca a la Comunidad Autónoma. Asimismo, suministrará dichos datos, en relación con las operaciones de comercio internacional de bienes con terceros países, obtenidos de las declaraciones aduaneras formalizadas mediante un documento único administrativo (DUA), incluyendo el número de identificación fiscal (NIF), razón social, régimen aduanero y aduana de entrada o salida de la mercancía de aquellas unidades informantes que tengan su domicilio fiscal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y que hayan otorgado la autorización expresa para la cesión de sus datos fiscales sin anonimizar, siempre que dicha autorización no se hubiera revocado con posterioridad.

5. El contenido de aquellos informes elaborados por el Instituto Gallego de Estadística con información cedida por la Agencia Tributaria al amparo del presente convenio que vayan a ser objeto de difusión pública sin ningún tratamiento, deberá ser autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria con anterioridad a su publicación y se deberá hacer mención expresa a este Departamento como fuente de la información utilizada. En el supuesto de que el Instituto Gallego de Estadística publique informes o estadísticas que sean elaboradas con la información cedida por la Agencia Tributaria junto con datos obtenidos de otras fuentes, no será necesaria la autorización previa de la Agencia Tributaria.

Cuarta. Afectación, gestión y limitación de uso de la información suministrada.

La cesión se realizará con la estricta afectación de la información remitida por la Agencia Tributaria a los fines que la justifican y para los que se solicita. Por ello, el Instituto Gallego de Estadística no podrá ceder a terceros la información recibida.

El Instituto Gallego de Estadística no podrá dirigirse a las empresas declarantes para solicitar aclaraciones o la modificación de la información obtenida en base al presente convenio.

Quinta. Tratamiento de datos personales.

En el caso de que la información incorpore datos personales de los interesados, tanto el cedente como el cesionario tratarán los datos de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En el caso de la Agencia Tributaria, el Responsable del Tratamiento a efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el titular de la Dirección General.

En el caso del Instituto Gallego de Estadística, el Responsable del Tratamiento a los efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el titular de la Dirección.

Los intercambios a los que se refiere este convenio podrán ser interrumpidos temporalmente por cualquiera de las partes cuando se detecte un incidente que amenace la seguridad de la información, dando cuenta a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento del convenio para su toma en consideración.

Sexta. Control y seguridad de los datos suministrados.

1. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica modificado por el Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre, y en la Política de Seguridad de la Información de la Agencia Tributaria.

2. Se establecen los siguientes controles sobre los accesos, la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este convenio:

a) Control interno por parte del ente cesionario de la información.

En relación con los datos recibidos, realizará controles sobre la custodia y utilización llevadas a cabo por las autoridades, funcionarios o resto de personal dependiente de ellos, informando a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento (regulada en la cláusula octava) de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

Contará con una política de seguridad de la información, un análisis y gestión de riesgos y una asignación explícita de responsabilidades en materia de seguridad adecuadas para su misión, objetivos y tamaño, y deberá aplicar dichos mecanismos de seguridad a la información suministrada por la Agencia Tributaria.

Impedirá el acceso a la información suministrada por parte de personal no autorizado, estableciendo la trazabilidad de los accesos a la información suministrada, y desarrollando auditorías del acceso a los datos con criterios aleatorios y de riesgo.

Adoptará medidas específicas que eviten el riesgo de que la información pueda ser utilizada, incluso inadvertidamente, para otros propósitos, o por personal en el que concurra algún conflicto de intereses. Asimismo, se adoptarán medidas que aseguren el cumplimiento de las condiciones que sustentan cada una de las cesiones.

b) Control por el ente titular de la información cedida.

La Agencia Tributaria y el Instituto Gallego de Estadística aplicarán los controles ordinarios derivados de su sistema de gestión de la seguridad de la información. En particular, las cesiones de información realizadas quedarán registradas en el sistema de control de accesos de la Agencia Tributaria. El Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria podrá acordar otras actuaciones de comprobación al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que resultan de aplicación.

3. De conformidad con el punto 1 del artículo 34 del Real Decreto 3/2010, los sistemas de información del Instituto Gallego de Estadística serán objeto de una auditoría regular ordinaria, al menos cada dos años, que verifique el cumplimiento de los requerimientos del Esquema Nacional de Seguridad; así como las auditorías de carácter extraordinario que deban realizarse cuando se produzcan modificaciones sustanciales en el sistema de información, que puedan repercutir en las medidas de seguridad requeridas.

4. Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 15.1.c) de la Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública, la Agencia Tributaria podrá requerir al Instituto Gallego de Estadística la información relevante a efectos de este convenio contenida en los informes de auditoría a los que se refiere el punto 5 del artículo 34 del Real Decreto 3/2010.

Séptima. Obligación de sigilo.

1. Cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de los datos o información suministrados en virtud de este convenio estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. La violación de esta obligación implicará incurrir en las responsabilidades penales, administrativas y civiles que resulten procedentes, así como el sometimiento al ejercicio de las competencias que corresponden a la Agencia de Protección de Datos.

2. El expediente administrativo para conocer de las posibles responsabilidades de cualquier índole que se pudieran derivar de la indebida utilización de la información suministrada en ejecución de este convenio deberá ser iniciado y concluido, así como exigida la responsabilidad, en su caso, por la Administración a la que pertenezca la autoridad, funcionario u otro tipo de personal responsable de dicha utilización indebida.

Octava. Organización para la ejecución del convenio. Solución de conflictos.

1. Con el fin de coordinar las actividades necesarias para la ejecución del presente convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control, se creará una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento compuesta por tres representantes nombrados por el titular de la Dirección General de la Agencia Tributaria y otros tres nombrados por el Instituto Gallego de Estadística.

2. En calidad de asesores, con derecho a voz, pero sin voto, podrán incorporarse cualesquiera otros funcionarios o personal que se considere necesario.

3. La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al menos, una vez al año, para examinar los resultados e incidencias de la colaboración realizada.

4. Las controversias que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente convenio serán resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

5. La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento se regirá en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico, respecto a lo no establecido expresamente en la presente cláusula, por lo dispuesto en la Sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la LRJSP.

6. Para su mejor funcionamiento, la Comisión podrá constituir grupos de trabajo específicos, de los que formarán parte representantes de los dos organismos firmantes.

Novena. Vigencia del convenio.

1. El presente convenio será eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo acordar los firmantes, antes del vencimiento del plazo, una prórroga expresa por un período de hasta cuatro años.

2. Por otra parte, la Agencia Tributaria podrá acordar la suspensión unilateral o la limitación del suministro de la información cuando advierta incumplimientos de la obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del Instituto Gallego de Estadística, anomalías o irregularidades en los accesos o en el régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este convenio.

3. Asimismo, el Instituto Gallego de Estadística podrá acordar la suspensión unilateral o la limitación de las solicitudes de información cuando advierta incumplimientos de la Agencia Tributaria en la aplicación de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este convenio.

Décima. Resolución del convenio.

1. El presente convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LRJSP, son causas de resolución del convenio, las siguientes:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado expresamente su prórroga.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento grave y acreditado de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.

d) La decisión judicial declaratoria de nulidad del convenio.

e) Cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en otras leyes.

3. Asimismo, será causa de resolución del convenio la denuncia expresa de cualquiera de las partes, que surtirá efecto transcurridos dos meses desde que se comunique fehacientemente a la otra parte, sin perjuicio de la facultad de suspensión prevista en la cláusula anterior.

Undécima. Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.

La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por incumplimiento de las obligaciones del convenio o por su extinción, sin perjuicio de su responsabilidad frente a terceros. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución del presente convenio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula anterior.

Duodécima. Financiación.

Como consecuencia del cumplimiento y desarrollo de los compromisos adquiridos en el presente convenio, no se asumen obligaciones ni compromisos económicos de naturaleza ordinaria ni extraordinaria por ninguna de las partes.

Decimotercera. Régimen de modificación.

Para la modificación del presente convenio se estará a lo dispuesto en el artículo 49.g) de la LRJSP. Toda modificación deberá formalizase mediante adenda, conforme a los requisitos legalmente establecidos y previa autorización prevista en el artículo 50 de la LRJSP.

Decimocuarta. Naturaleza administrativa y jurisdicción competente.

1. El presente convenio tiene naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en la LRJSP. Las partes se comprometen a colaborar en todo lo que les sea de aplicación para la efectiva adecuación del presente convenio a los trámites previstos en dicha Ley, en especial, lo relativo al artículo 50 sobre trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos.

2. Por otro lado, y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula octava, las controversias no resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, que se pudieran suscitar durante la vigencia del mismo, serán sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En prueba de conformidad, ambas partes firman electrónicamente el presente convenio en el lugar indicado en el encabezamiento.–Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.–Por el Instituto Gallego de Estadística, el Director, José Antonio Campo Andión.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid