Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-1010

Convenio para la explotación y mantenimiento de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres, hecho en Madrid y París el 20 de diciembre de 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 16 de enero de 2023, páginas 5519 a 5581 (63 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-1010
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2022/12/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO PARA LA EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SECCIÓN INTERNACIONAL DE UNA LÍNEA FERROVIARIA DE ALTA VELOCIDAD ENTRE PERPIÑÁN Y FIGUERES

Índice

Título I. Definiciones y objeto del convenio.

1. Definiciones.

2. Interpretación.

3. Documentos contractuales-Orden de prelación.

4. Objeto del Convenio.

5. Entrada en vigor.

6. Duración del Convenio.

7. Celebración de contratos y subcontratación.

Título II. Continuación de la fase de explotación y mantenimiento.

8. Inventario de los bienes de la Sección Internacional puestos a disposición del Proveedor de servicios.

9. Autorizaciones necesarias para la explotación.

10. Explotación y mantenimiento de la Sección Internacional.

11. Medidas de policía, seguridad y controles fronterizos.

12. Relaciones con las empresas ferroviarias.

13. Cánones-Percepción de los cánones.

Título III. Remuneración.

14. Definición de la remuneración y condiciones de pago.

15. Facturación y plazos de pago.

Título IV. Control, responsabilidad y seguros.

16. Modalidades de control y seguimiento del cumplimiento del Convenio.

17. Responsabilidad del Proveedor de servicios en la ejecución de las prestaciones.

18. Fuerza mayor.

19. Seguros del Proveedor de servicios.

Título V. Extinción del convenio.

20. Casos de extinción del Convenio.

21. Consecuencias de la extinción normal o anticipada del Convenio.

22. Condiciones de entrega de la Sección Internacional al término del Convenio.

Título VI. Disposiciones varias.

23. Estabilidad del accionariado.

24. Relaciones con los Estados.

25. Diferencias y litigios.

26. Derecho aplicable.

27. Confidencialidad.

28. Idioma.

29. Comunicaciones.

30. Lista de anexos.

REUNIDOS

La República Francesa, representada por el Ministro delegado encargado de los Transportes, y el Reino de España, representado por la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de una parte, y la sociedad Línea Figueras Perpignan, SA, de otra parte, en lo sucesivo, individualmente, una «Parte» o, conjuntamente, las «Partes».

PREÁMBULO

El 17 de febrero de 2004, la República Francesa y el Reino de España firmaron con la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA, un contrato de concesión cuyo objeto era la elaboración del proyecto, la construcción, la explotación y el mantenimiento de una nueva línea de alta velocidad, de tráfico mixto (pasajeros y mercancías) y con doble vía, entre Perpiñán y Figueres, incluyendo la construcción del túnel de Perthus, así como la construcción de las instalaciones, equipamientos y conexiones con las redes ferroviarias de Francia y España que fueran precisos.

La puesta en servicio definitiva de la Sección Internacional de la línea ferroviaria de alta velocidad entre Francia y España (Perpiñán-Figueres) se produjo el 17 de enero de 2013.

Como consecuencia de las dificultades encontradas en la explotación de la Concesión, el 1 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Mercantil de Girona dictó el auto de declaración del concurso voluntario de acreedores de TP Ferro.

Para poder anticipar una posible liquidación de TP Ferro, el 23 de mayo de 2016, la República Francesa y el Reino de España firmaron, conforme al artículo 8 del Acuerdo de Madrid, un Protocolo Adicional por el que acordaban, por una parte, continuar explotando en común la Sección Internacional en el supuesto de que (i) tuvieran que sustituir a TP Ferro en virtud de la cláusula 27.7 de la Concesión, o (ii) la Concesión finalizara anticipadamente, hasta que pudieran determinar de manera definitiva las condiciones de explotación permanentes de la Sección Internacional. Por otra parte, decidieron que los administradores de infraestructuras ferroviarias de España y Francia, ADIF y SNCF Réseau, asumirían de modo transitorio la explotación y el mantenimiento de la Sección Internacional, en las mismas condiciones que las vigentes en el momento de la resolución de la Concesión.

Para garantizar la continuidad de la explotación de la Sección Internacional mediante una gestión común y unificada, la República Francesa y el Reino de España, conforme al Protocolo Adicional, han solicitado a los administradores de infraestructuras ferroviarias español y francés, ADIF y SNCF Réseau, que, por una parte, realicen diversas prestaciones con vistas a anticipar y preparar las Operaciones de Cesión de la Sección Internacional y, por otra, creen una filial común, la sociedad Línea Figueras Perpignan, SA, a la que se prevé confiar una misión de explotación y conservación-mantenimiento de la Sección Internacional.

Mediante auto del 29 septiembre de 2016, el Juzgado de lo Mercantil de Girona dictó la apertura de la fase de liquidación de la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA.

Habida cuenta del Auto del Juzgado de lo Mercantil de Girona, las Partes acordaron especificar mediante convenio de fecha 19 de diciembre de 2016, de conformidad con el Protocolo Adicional, las condiciones en las que la empresa Línea Figueras Perpignan, SA, será responsable de garantizar la continuidad del servicio público en la Sección Internacional.

En una carta con fecha de 16 de diciembre de 2016, la República Francesa y el Reino de España notificaron a la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA, la resolución del contrato de concesión por incumplimiento del Concesionario, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2016.

En fecha 19 de diciembre de 2016, los representantes de la República Francesa, el Reino de España y el Proveedor de servicios suscribieron en París el Convenio para la explotación y mantenimiento de la Sección Internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres.

En la cláusula sexta del convenio se establecía una duración de cuatro años con posibilidad de prórroga de dos años.

En fecha 20 de diciembre de 2020, las partes firmantes acordaron la prórroga del convenio por un período de dos años, que finaliza el próximo 20 de diciembre de 2022. El presente convenio pretende dar continuidad al precedente, firmado el 19 de diciembre de 2016.

Paralelamente a los hechos descritos, en el año 2010, la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA, dirigió una solicitud a los concedentes de medidas compensatorias adicionales por ciertos sobrecostes incurridos en la fase de ejecución del contrato de concesión, que dio lugar al primer procedimiento de arbitraje entre las partes.

Este procedimiento finalizó mediante Laudo de 12 de febrero de 2015, si bien en dicha fecha ya se encontraba en curso un segundo procedimiento de arbitraje que finalizaría mediante Laudo de fecha 9 de abril de 2017.

Las pretensiones de indemnización de determinados daños y perjuicios derivados del contrato de concesión dieron lugar a un tercer procedimiento de arbitraje planteado por TP Ferro contra el Reino de España y la República Francesa en agosto de 2015.

El 19 de julio de 2019 se emitió un Laudo final en el que se declaró la terminación del tercer arbitraje como consecuencia de la renuncia del concesionario a su acción.

Con anterioridad a este Laudo Final, en agosto del año 2017, TP Ferro formuló una nueva solicitud que dio lugar al inicio de un cuarto procedimiento de arbitraje.

El 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Arbitral firmó el protocolo arbitral en el que se acordó, entre otras cuestiones, el calendario arbitral. De acuerdo con lo previsto en este, fue celebrada una audiencia de objeciones preliminares en abril de 2021.

Tras haberse notificado el Laudo Arbitral sobre las objeciones preliminares en mayo de 2022, en la fecha de la firma de este convenio el procedimiento se encuentra en fase de preparación de los memoriales de contestación a la demanda por parte del Reino de España y de la República Francesa, estando la audiencia prevista para el mes de noviembre del año 2023.

Además, durante la vigencia de este convenio, y con el objetivo de mantener un servicio ferroviario de calidad en este eje estratégico franco-español, a un coste razonable para la comunidad, las Partes se comprometen a buscar la estructura tarifaria lo más atractiva posible para cumplir el doble objetivo de cubrir al máximo los costes de la empresa Línea Figueras Perpignan, SA, y favorecer el desarrollo del tráfico ferroviario en la línea.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se acuerda y estipula lo siguiente:

TÍTULO I
Definiciones y objeto del convenio

1. Definiciones.

Los términos y definiciones que aparecen en el presente Convenio con mayúscula inicial tendrán el sentido estipulado a continuación y, en ausencia de definición, el sentido que se les haya otorgado en la Concesión:

«Acuerdo de Madrid» designa el acuerdo internacional celebrado entre la República Francesa y el Reino de España en Madrid el 10 de octubre de 1995 para la construcción y explotación de la Sección Internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia (vertiente mediterránea);

«ADIF» (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, entidad pública empresarial) designa al administrador de infraestructuras español;

«Anexo» designa un anexo al Convenio;

«Cláusula» designa una cláusula del Convenio;

«Comité de Coordinación de las Operaciones de Cesión» designa el comité que reúne a los representantes cualificados de los Estados, del Proveedor de servicios y de TP Ferro, encargado de dirigir y controlar las Operaciones de Cesión de la Sección Internacional hasta la realización de todas las Operaciones de Cesión, en su caso, después de la Fecha de Cesión Efectiva de la Explotación;

«Concesión» designa el contrato de concesión celebrado el 17 de febrero de 2004 entre la República Francesa y el Reino de España, en calidad de concedentes, y la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA, en calidad de concesionario, y cuyo objeto es el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la explotación de una nueva línea de alta velocidad, de tráfico mixto (pasajeros y mercancías) y con doble vía, entre Perpiñán y Figueres, incluyendo la construcción del túnel de Perthus, así como la construcción de las instalaciones, equipamientos y conexiones con las redes ferroviarias de España y Francia que sean precisos, como se indica en el anexo 1;

«Convenio» designa el presente convenio para la explotación y mantenimiento de la Sección Internacional y sus anexos;

«Convenio anterior» designa el convenio celebrado el 19 de diciembre de 2016, el cual, tras la prórroga, estará vigente hasta el 20 de diciembre de 2022.

«Fecha de Entrada en Vigor del Convenio» designa la fecha de entrada en vigor del Convenio, tal como prevé su cláusula 5;

«Diferencia» designa, para un periodo determinado (trimestre o año), la diferencia (en valor absoluto) entre el importe de la Remuneración y el importe de los ingresos percibidos por el Proveedor de servicios por la explotación de la Sección Internacional;

«Documentación de explotación» designa todos los manuales, hojas de información, planes, procedimientos y otros documentos necesarios para la explotación y el mantenimiento de la Sección Internacional, incluidos los documentos de seguridad (como los documentos de gestión de la seguridad ferroviaria, planes de vigilancia, planes de acción para la seguridad, análisis de resultados, hojas de incidencias, etc.);

«Estados» designa a la República Francesa y al Reino de España, firmantes del Convenio;

«Importe máximo acumulado» designa el importe indicado en el anexo 5;

«Partes» designa a los Estados y al Proveedor de servicios;

«Plan de explotación» designa el plan de explotación que el Proveedor de servicios debe establecer en las condiciones previstas en la cláusula 14.3;

«Prestaciones» designa todas las prestaciones encomendadas al Proveedor de servicios en virtud del Convenio para ocuparse de la explotación y el mantenimiento de la Sección Internacional;

«Protocolo Adicional» designa el acuerdo internacional celebrado, conforme al artículo 8 del Acuerdo de Madrid, entre la República Francesa y el Reino de España el 23 mayo de 2016, e incluido en el anexo 2;

«Remuneración» designa, para un año determinado, la remuneración debida por los Estados al Proveedor de servicios como contrapartida por la ejecución de las Prestaciones a partir de la Fecha de Cesión Efectiva de la Explotación;

«Sección Internacional» designa todas las obras, instalaciones, conexiones y equipamientos relacionados con la línea ferroviaria de alta velocidad, de tráfico mixto (pasajeros y mercancías) y con doble vía, entre Perpiñán y Figueres;

«SNCF Réseau» designa al administrador de infraestructuras francés;

«Proveedor de servicios» designa a la Sociedad Línea Figueras Perpignan, SA, firmante del Convenio;

«TP Ferro» designa a la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA, titular de la Concesión.

2. Interpretación.

En el Convenio, salvo estipulación en contrario:

(a) los títulos de los párrafos, cláusulas y anexos se incluyen únicamente a título informativo y no deben tenerse en cuenta para la interpretación del Convenio;

(b) los términos definidos en el Convenio podrán emplearse indistintamente en singular o en plural, en función de lo que exija el sentido o el contexto;

(c) cualquier referencia al Convenio comportará una referencia a los anexos, que son parte integrante del Convenio;

(d) las referencias a una disposición legislativa o reglamentaria se entenderán hechas a dicha disposición tal como ha sido aplicada, modificada o codificada, e incluirán cualquier disposición que se derive de la misma;

(e) los plazos que figuran en el Convenio se calcularán aplicando las normas establecidas por el Reglamento (CEE, EURATOM) n.º 1182/71, de 3 de junio de 1971. Salvo estipulación expresa del Convenio en contrario, si el último día de cualquier plazo expresado en días es un sábado, un domingo o un día festivo (en Francia o en España), el plazo concluirá el primer día hábil siguiente.

Las cuestiones relativas a la interpretación y el alcance del anexo 1 (Concesión) se someterán a la apreciación de la Comisión de seguimiento contemplada en la Cláusula 24.5 y, si procede, en caso de persistencia del desacuerdo, se someterán al experto o al colegio de expertos previstos en la Cláusula 25.

3. Documentos contractuales-Orden de prelación.

3.1 El Proveedor de servicios realizará todas las Prestaciones de conformidad con:

(a) el presente Convenio;

(b) sus anexos;

(c) la reglamentación aplicable;

(d) las normas de la buena práctica aplicables a la Sección Internacional.

3.2 En caso de contradicción, en particular relativa a la interpretación, entre dos o más documentos, normas o textos reglamentarios contemplados en los anteriores párrafos (a) a (d), estos deberán prevalecer según su orden de enumeración.

4. Objeto del Convenio.

El objeto del Convenio es encomendar al Proveedor de servicios, que acepta, en las condiciones estipuladas en el Convenio, todas las prestaciones de explotación y mantenimiento de la Sección Internacional, tal como se han definido (i) en el título IV de la Concesión y en los anexos 7 y 8 de la Concesión, que figuran en el anexo 1 (quedando precisado que se hace referencia a la Concesión únicamente con el fin de precisar las prescripciones técnicas en materia de explotación y mantenimiento, las condiciones de establecimiento y cobro de los cánones y las estipulaciones relativas a los servicios que deberán prestarse a las empresas ferroviarias, excluyéndose las cláusulas relativas a la relación contractual anterior entre los Estados y TP Ferro), y (ii) en el presente Convenio, como contrapartida por el pago de la Remuneración.

5. Entrada en vigor.

El Convenio entrará en vigor el 20 de diciembre de 2022.

6. Duración del Convenio.

El Convenio tendrá una duración de cuatro años a partir de la Fecha de Entrada en Vigor del Convenio, y podrá ser prorrogado por un periodo de dos años.

Si los Estados desean prorrogar el Convenio por un periodo de dos años, notificarán su decisión al Proveedor de servicios como máximo un año antes de la expiración del primer periodo de cuatro años. La prórroga constará en una adenda al presente Convenio que deberá firmarse como máximo cuando expire el primer periodo de cuatro años y revisará los importes indicados en el anexo 5.

7. Celebración de contratos y subcontratación.

7.1 El Proveedor de servicios deberá cumplir, si procede, las obligaciones de publicidad y licitación que se le imponen para la celebración de contratos con terceros.

7.2 El Proveedor de servicios estará autorizado a subcontratar una parte de las Prestaciones.

El Proveedor de servicios celebrará los contratos con los subcontratistas respetando las disposiciones del Derecho comunitario y nacional que le sean aplicables, así como las autorizaciones y permisos necesarios para la explotación de la Sección Internacional. Comprobará las capacidades técnicas y financieras de los subcontratistas, así como las garantías presentadas, en particular en relación con las exigencias de seguridad que se le imponen en virtud del Convenio y de la normativa en materia ferroviaria. Los Estados podrán solicitar al Proveedor de servicios información sobre el proceso de selección de los subcontratistas.

El Proveedor de servicios (i) seguirá siendo totalmente responsable, frente a los Estados, de la correcta realización de las Prestaciones, y (ii) deberá ocuparse de los pagos relacionados con los contratos celebrados con los subcontratistas y de los posibles litigios que puedan derivarse de los mismos. En caso de incumplimiento de un subcontratista, el Proveedor de servicios garantizará la continuidad del servicio público.

El Proveedor de servicios solo podrá celebrar contratos en régimen de subcontratación con una duración superior a la del Convenio, con el acuerdo expreso y previo de los Estados.

TÍTULO II
Continuación de la Fase de Explotación y Mantenimiento

8. Inventario de los bienes de la Sección Internacional puestos a disposición del Proveedor de Servicios.

8.1 El Inventario de bienes de la Sección Internacional elaborado tras la entrada en vigor del Convenio anterior continuará a disposición del Proveedor de servicios para la explotación y mantenimiento de la Sección Internacional.

8.2 El Proveedor de servicios notificará cuanto antes a los Estados cualquier modificación que desee aportar a la lista. Al menos un año antes de que finalice el presente Convenio, el Proveedor de servicios transmitirá el inventario actualizado a los Estados, así como cualquier actualización hasta el final del Convenio.

8.3 Durante el plazo de vigencia de este Convenio, el Proveedor de servicios asumirá la custodia y garantizará la seguridad de todos los bienes que se le entreguen. Contará con todas las garantías legales y contractuales vinculadas a los bienes puestos a su disposición.

8.4 En todo caso, los Estados asumirán los costes directos e indirectos de la adecuación y corrección de cualquier defecto que afecte a las instalaciones y el equipamiento de la Sección Internacional.

9. Autorizaciones necesarias para la explotación.

9.1 El Proveedor de servicios será responsable del mantenimiento y la renovación de las autorizaciones, permisos y declaraciones necesarios para ejecutar las prestaciones durante toda la vigencia del Convenio.

9.2 Los Estados apoyarán, en la medida en que sea necesario y con observancia de la normativa aplicable, las gestiones del Proveedor de servicios para el mantenimiento y renovación, en su caso, de las autorizaciones y permisos necesarios para poder realizar las Prestaciones.

10. Explotación y mantenimiento de la Sección Internacional.

10.1 Durante la vigencia de este Convenio, el Proveedor de servicios será el administrador de infraestructuras de la Sección Internacional y la explotará de conformidad con las prescripciones relativas a la explotación y el mantenimiento de la Sección Internacional que figuran en el anexo 1 (Concesión) y, en particular:

(a) las disposiciones relativas a la seguridad en el túnel en lo que se refiere a la explotación, conservación y mantenimiento (anexo 3 de la Concesión);

(b) la explotación (anexo 7 de la Concesión);

(c) los servicios a las empresas ferroviarias (anexo 9 de la Concesión);

(d) los cánones (anexo 10 de la Concesión);

10.2 El Proveedor de servicios mantendrá en buen estado la Sección Internacional durante toda la vigencia del Convenio, de forma adecuada al uso al que está destinada y de conformidad con lo establecido en el anexo 1 [anexo 8 (Mantenimiento) de la Concesión].

10.3 Sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula 17 (Responsabilidad del Proveedor de servicios en la ejecución de las Prestaciones), el Proveedor de servicios estará obligado a mantener en todo momento la continuidad y la fluidez de la circulación en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, así como las prestaciones de la línea y de su explotación. En particular, el Proveedor de servicios realizará el mantenimiento preventivo y correctivo de la Sección Internacional que sea necesario para que no se degrade el funcionamiento de esta y no se imponga ninguna restricción injustificada a la velocidad de la circulación.

11. Medidas de policía, seguridad y controles fronterizos.

11.1 El Proveedor de servicios cumplirá todas las obligaciones que resulten de las leyes y reglamentos actuales y futuros y todas las obligaciones promulgadas por los poderes públicos en materia de seguridad, no obstaculizando el funcionamiento de los servicios aduaneros, de policía, de inmigración, de lucha contra incendios, de socorro y otros servicios de urgencia, así como los controles sanitarios, fitosanitarios y veterinarios, en la medida en que estén directamente vinculados con la explotación y el mantenimiento de la Sección Internacional.

11.2 Los Estados organizarán los controles fronterizos de manera que se concilien, en la medida de lo posible, la eficacia de los mismos con la fluidez y la celeridad del tráfico. De conformidad con las reglas aplicables resultantes del Derecho Comunitario y del Derecho Internacional, los Estados agilizarán los controles y las formalidades administrativas en la frontera en el marco de una cooperación bilateral. A tal efecto, los controles que deban efectuarse en el ámbito de la Sección Internacional podrán yuxtaponerse en uno u otro extremo de la Sección Internacional. Esta cláusula no obsta a la posibilidad de practicar controles a bordo de los trenes.

12. Relaciones con las empresas ferroviarias.

12.1 El Proveedor de servicios suministrará a las empresas ferroviarias todos los servicios y el acceso de vía a las infraestructuras de servicios descritos en el anexo 1 [anexo 9 (Servicios a las empresas ferroviarias)], así como cualesquiera otros servicios exigidos por las normas aplicables o acordadas con los usuarios de la Sección Internacional.

12.2 La información necesaria para que las empresas ferroviarias puedan ejercer los derechos de acceso a la Sección Internacional y la descripción de los servicios suministrados por el Proveedor de servicios se indican en las declaraciones sobre la red de la Sección Internacional.

A partir del horario de servicio de 2024, incluido dicho año, el Proveedor de servicios elaborará y publicará las declaraciones sobre la red de conformidad con las estipulaciones del Convenio y la normativa vigente.

Para el horario de servicio de 2023, el Proveedor de servicios asumirá la declaración sobre la red que ha sido presentada al amparo del Convenio anterior.

A continuación, el Proveedor de servicios presentará las declaraciones sobre la red a los Estados para que estos puedan emitir sus observaciones como máximo doce (12) meses antes de la entrada en vigor del horario de servicio de que se trata y, posteriormente, en un plazo máximo de dos (2) meses antes de cualquier modificación significativa del documento.

12.3 De conformidad con las normas comunitarias y, en particular, las disposiciones de la Directiva 2012/34/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único, modificada por la Directiva 2016/2370, los textos nacionales de trasposición de las directivas comunitarias, los reglamentos aplicables a la Sección Internacional y las estipulaciones del anexo 1 [anexo 7 (Explotación) de la Concesión], el Proveedor de servicios adjudicará las capacidades de la Sección Internacional coordinándose con los administradores de las infraestructuras ferroviarias adyacentes.

12.4 El Proveedor de servicios podrá, de conformidad con la normativa en vigor, las estipulaciones del Convenio y los acuerdos de coordinación con los administradores de las infraestructuras ferroviarias adyacentes que puedan existir, celebrar con empresas ferroviarias acuerdos marco que organicen la adjudicación de capacidades de infraestructura ferroviaria por una duración superior a un solo período de vigencia del horario de servicio.

13. Cánones-Percepción de los cánones.

13.1 El Proveedor de servicios percibirá de las empresas ferroviarias cánones por la utilización de la Sección Internacional por cada tren que circule por ella, sobre la base de la parrilla de cánones que figura en el anexo 4.

13.2 El Proveedor de servicios podrá proponer cambios en la parrilla de cánones en las condiciones contempladas en el anexo 1 [cláusula 15 (Cánones) y anexo 10 (Cánones) de la Concesión]. El Proveedor de servicios presentará el proyecto a los Estados para su aprobación.

13.3 El Proveedor de servicios aplicará los cánones de conformidad con el anexo 1 [cláusula 15 (Cánones) y anexo 10 (Cánones) de la Concesión].

13.4 El Proveedor de servicios deberá tratar con arreglo al principio de igualdad a los diferentes usuarios de la Sección Internacional.

TÍTULO III
Remuneración

14. Definición de la remuneración y condiciones de pago.

14.1 Como contrapartida por la ejecución de las Prestaciones objeto del presente Convenio, el Proveedor de servicios recibirá una remuneración que deberá permitir cubrir todos los gastos y costes asumidos por el Proveedor de servicios al realizar las Prestaciones, incluidos los posibles costes adicionales resultantes de:

(i) la eventual necesidad de proceder a obras para garantizar la seguridad de la explotación;

(ii) la modificación, creación o eliminación de una normativa técnica, ambiental o de seguridad que presente una relación directa con el objeto del Convenio.

14.2 La Remuneración se pagará, por una parte, con los ingresos obtenidos de la ejecución de las Prestaciones, incluidos los cánones percibidos en virtud de la cláusula 13 y, por otra parte, mediante el pago por parte de los Estados, si procede, de la Diferencia determinada en aplicación de las cláusulas 14.3 y siguientes.

14.3 El Proveedor de servicios elaborará un nuevo Plan de Explotación en el que precisará, para cuatro ejercicios, las previsiones de gastos e ingresos, incluidos los cánones percibidos en virtud de la cláusula 13. El nuevo Plan de Explotación deberá comunicarse a los Estados como máximo treinta (30) días después de la Fecha de Entrada en Vigor del Convenio.

Para que los Estados puedan establecer sus previsiones presupuestarias, el anexo 5 indicará durante la vigencia del Convenio, como se indica en la cláusula 6, sin incluir la prórroga (es decir, cuatro años) el Importe Máximo Acumulado.

Las Partes se reunirán en un plazo de quince (15) días a partir de la comunicación del Plan de Explotación a los Estados con vistas a determinar, para cuatro ejercicios, los importes provisionales anuales de la Remuneración y la Diferencia.

Una vez aprobado el Plan de Explotación, que incluirá los importes provisionales de la Remuneración y de la Diferencia, se remitirán a la Comisión de Seguimiento prevista en el artículo 24.5, para su conocimiento, archivo, y, en su caso, para adoptar en su seno las decisiones que correspondan.

14.4 Las Partes se comprometen a acordar, a la mayor brevedad y en cualquier caso antes del final del primer año de vigencia del Convenio, una adenda al presente Convenio si el Plan de Explotación establecido durante el primer año del Convenio prevé que la suma de los importes provisionales anuales de la Diferencia fuera superior al Importe Máximo Acumulado indicado en el anexo 5.

14.5 A partir de la Fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Proveedor de servicios examinará en profundidad los gastos de explotación y mantenimiento de la Sección Internacional y hará sus mejores esfuerzos para reducir el déficit estructural, así como para permitir que la Remuneración debida en virtud del Convenio quede cubierta exclusivamente por los cánones percibidos de las empresas ferroviarias.

14.6 Como máximo tres (3) meses antes del cierre de un año N determinado, el Proveedor de servicios y los Estados revisarán conjuntamente el Plan de Explotación para el año N+1 y siguientes, en particular la evolución de los gastos y los ingresos del Proveedor de servicios. Si procede, podrán revisar la Remuneración y la Diferencia para el año N+1 al alza o a la baja. Tras su aprobación, como máximo cuarenta y cinco (45) días antes del cierre del año N, el Plan de Explotación modificado se adjuntará al Convenio.

En ausencia de acuerdo entre las Partes sobre los importes provisionales de la Remuneración y la Diferencia para el año N+1 previstos en el Plan de Explotación, los Estados determinarán y notificarán, como máximo cuarenta y cinco (45) días antes del cierre del año N, dichos importes provisionales al Proveedor de servicios, sin perjuicio de la posibilidad de este último de solicitar el nombramiento de un experto independiente en las condiciones previstas en la cláusula 25.

Si el Plan de Explotación modificado muestra que durante el año N+1 podría alcanzarse el Importe Máximo Acumulado indicado en el anexo 5, las Partes se reunirán en un plazo máximo de un (1) mes a partir de la aprobación del Plan de Explotación y, en cualquier caso, antes del cierre del año N, para garantizar la continuidad de la remuneración del Proveedor de servicios, con el objeto de acordar una adenda al presente Convenio por la que se modifique el Importe Máximo Acumulado indicado en el anexo 5.

A los efectos de valorar lo indicado en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta los importes provisionales de la Remuneración y la Diferencia para el año N+1 previstos en el Plan de Explotación modificado, así como una estimación, lo más actualizada posible, del importe del saldo correspondiente al año N a obtener en su momento de acuerdo con los apartados (a) o (b) de la cláusula 14.7.

Si la adenda no es acordada en los plazos antes especificados, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 20.1 (c), el Proveedor de servicios continuará cumpliendo el presente Convenio y tendrá derecho al pago de la Diferencia hasta el límite del Importe Máximo Acumulado e indicado en el anexo 5.

Si se alcanza el Importe Máximo Acumulado indicado en el anexo 5, los Estados pagarán la totalidad de los costes y gastos por encima de dicho importe asumidos por el Proveedor de servicios en cumplimiento el Convenio, bien en la fecha de firma de la adenda al Convenio indicada anteriormente, bien en las condiciones previstas en la cláusula 21.2.

14.7 Seis (6) meses después del cierre de cada ejercicio anual, el Proveedor de servicios notificará a los Estados el importe real de los gastos e ingresos, incluidos los cánones, basándose en los datos de sus cuentas anuales auditadas. En esa misma fecha, el Proveedor de servicios facilitará cualquier otra documentación relevante a estos efectos, o que haya sido solicitada previamente por los Estados, con objeto de asegurar el seguimiento del Convenio previsto en el apartado (ii) de la cláusula 24.5.

En un plazo de quince (15) días a partir de dicha notificación, las Partes se reunirán con el fin de valorar y, en su caso aprobar, los importes definitivos de la Remuneración y la Diferencia para el año transcurrido. Las Partes tendrán en cuenta los importes provisionales de la Remuneración y la Diferencia para determinar el saldo, en las siguientes condiciones:

(a) Si el Proveedor de servicios ha recibido un importe menor del que le corresponde, las Partes determinarán el importe del saldo que le adeudarán los Estados.

(b) Si el Proveedor de servicios ha recibido un importe mayor del que le corresponde, las Partes determinarán el importe del saldo adeudado por el Proveedor de servicios a los Estados.

Las partes levantarán un acta, que firmarán ambos Estados y el Proveedor de servicios, a la que se adjuntarán las cuentas anuales del Proveedor de servicios auditadas y que recogerá los datos considerados para establecer el saldo definitivo, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo siguiente.

Si las Partes no llegaran a un acuerdo en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación referida anteriormente, los Estados fijarán y notificarán al Proveedor de servicios los importes definitivos de la Remuneración y la Diferencia, así como el importe del saldo debido por los Estados al Proveedor de servicios o el importe del saldo debido por el Proveedor de servicios a los Estados, sin perjuicio para el Proveedor de servicios de la posibilidad de solicitar que se designe un experto independiente en las condiciones contempladas en la cláusula 25.

15. Facturación y plazos de pago.

15.1 Para cada trimestre a partir del 1 de enero de 2023, en un plazo máximo de quince (15) días a partir del inicio del mismo, el Proveedor de servicios emitirá una factura a nombre de cada Estado. El importe de cada factura será la mitad de la Diferencia debida por los Estados al Proveedor de servicios para ese trimestre.

Con cada factura emitida para un trimestre determinado, deberán presentarse los siguientes elementos:

– una copia del Plan de Explotación previsto en la cláusula 14.3, en su caso modificado en las condiciones de la cláusula 14.6, del presente Convenio donde se indique el importe provisional de la Remuneración debida para dicho trimestre y el importe provisional de los ingresos percibidos por el Proveedor de servicios durante dicho trimestre, o una copia de la decisión relativa al establecimiento de dichos importes notificada por los Estados al Proveedor de servicios en las condiciones estipuladas en la cláusula 14.3;

– los importes trimestrales provisionales del año en curso, recogidos en el Plan de Explotación;

– una copia de la factura emitida a nombre del otro Estado para el trimestre considerado.

Cada Estado pagará al Proveedor de servicios el importe de la factura en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su recepción.

15.2 En un plazo máximo de quince (15) días a partir del establecimiento de los importes definitivos de la Remuneración y la Diferencia en aplicación de la cláusulas 14.6 del Convenio,

(a) en el caso contemplado en la cláusula 14.7 (a), el Proveedor de servicios emitirá una factura a nombre de cada Estado, y el importe de cada factura será la mitad del importe determinado de conformidad con dicha cláusula.

Con cada factura deberán presentarse los siguientes elementos:

– una copia del acta prevista por la cláusula 14.7 donde se fijen los importes definitivos de la Remuneración y la Diferencia del año pasado, o una copia de la decisión que establezca dichos importes notificada por los Estados al Proveedor de servicios en las condiciones estipuladas en la cláusula 14.7;

– una copia de la factura emitida a nombre del otro Estado para el trimestre considerado.

Cada Estado pagará al Proveedor de servicios el importe facturado en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la recepción de la factura; o

(b) en el caso contemplado en la cláusula 14.7 (b), el Proveedor de servicios comunicará los elementos que permitan a cada Estado establecer la orden de ingresos correspondiente a la mitad del importe determinado de conformidad con dicha cláusula, y en particular:

– una copia del acta prevista por la cláusula 14.7 donde se fijen los importes definitivos de la Remuneración y la Diferencia del año pasado, o una copia de la decisión que establezca dichos importes notificada por los Estados al Proveedor de servicios en las condiciones estipuladas en la cláusula 14.7;

– una copia de la orden de ingresos emitida a nombre del otro Estado para el trimestre considerado.

El Proveedor de servicios pagará a cada Estado dicho importe en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la recepción de la orden de ingresos.

15.3 En los supuestos previstos en las anteriores cláusulas 15.1 a 15.2, cada Estado garantizará, en relación con lo que le afecte, las consecuencias financieras de posibles retrasos en el pago de la parte de las cantidades que adeude y correrá con la totalidad de los costes asumidos y debidamente justificados por el Proveedor de servicios o sus accionistas por este concepto.

TÍTULO IV
Control, responsabilidad y seguros

16. Modalidades de control y seguimiento del cumplimiento del Convenio.

Los Estados harán todo lo posible para facilitar, en la medida en que sea necesario y con observancia de la normativa aplicable, la ejecución de las Prestaciones por el Proveedor de servicios.

Los Estados ostentarán un derecho de control permanente del cumplimiento del Convenio por el Proveedor de servicios y todos sus contratistas. Dicho control será ejercido por los Estados, si es necesario representados o asistidos por cualesquiera terceros de su elección.

17. Responsabilidad del proveedor de servicios en la ejecución de las prestaciones.

17.1 Durante la ejecución de las Prestaciones, el Proveedor de servicios será responsable por cualquier incumplimiento de las leyes y disposiciones aplicables y, por consiguiente, no podrá ejercer ninguna acción contra los Estados si se dicta una condena por incumplimiento en su contra o en contra de sus representantes, empleados o subordinados.

En general, el Proveedor de servicios será responsable del adecuado cumplimiento del Convenio, tanto frente a los Estados como frente a los usuarios y terceros. Responderá de los daños causados a los usuarios o a terceros que se deriven de la realización, falta de realización o inadecuada realización de las Prestaciones. Mantendrá indemnes a los Estados frente a cualesquiera condenas que pudieran dictarse en su contra o sumas que deban pagar por daños cuyo origen se encuentre en la realización, falta de realización o inadecuada realización de las Prestaciones que se han encomendado al Proveedor de servicios.

El Proveedor de servicios será responsable de la aplicación estricta de las medidas de higiene y seguridad prescritas por las leyes y reglamentos. Bajo su responsabilidad, se encargará de controlar que se toman todas las precauciones necesarias para evitar cualesquiera accidentes o daños a sus subordinados y a terceros.

17.2 Queda precisado que el Proveedor de servicios no podrá ser considerado responsable de los daños y perjuicios sufridos por él mismo, por sus subordinados o por terceros, incluidas las reclamaciones de las empresas ferroviarias, que resulten de una acción u omisión de TP Ferro como concesionario con carácter previo a la Fecha de Cesión Efectiva de la Explotación, y los Estados lo mantendrán indemne frente a ellos.

18. Fuerza mayor.

El Proveedor de servicios deberá ejecutar de forma continua y regular las Prestaciones, sean cuales sean las circunstancias, salvo en caso de fuerza mayor.

A los efectos del Convenio, se considerará un caso de fuerza mayor cualquier circunstancia o conjunto de circunstancias o hecho que sea ajeno a las Partes, imprevisible en la fecha de firma del Convenio e irresistible, y cuyo efecto sea impedir el cumplimiento de la totalidad o parte del Convenio.

Si el Proveedor de servicios invoca la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, lo notificará a los Estados inmediatamente mediante carta certificada con acuse de recibo. Dicha notificación precisará la naturaleza del acontecimiento, sus consecuencias sobre el cumplimiento del Convenio y las medidas tomadas para atenuar sus efectos. Los Estados comunicarán su decisión acerca del fundamento de dicha pretensión en un plazo de quince (15) días.

Cuando invoque la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, el Proveedor de servicios adoptará, a la mayor brevedad posible tras el acontecimiento, todas las medidas razonablemente adecuadas para atenuar su impacto sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

19. Seguros del Proveedor de servicios.

19.1 El Proveedor de servicios deberá tener contratados seguros con compañías de seguros de reconocida solvencia, y conservar durante toda la vida del Convenio, los seguros que permitan garantizar su responsabilidad frente a los Estados, los usuarios y terceros, víctimas de accidentes o de daños causados por la ejecución de las Prestaciones.

19.2 El Proveedor de servicios deberá justificar ante los Estados que tiene suscritos dichos contratos de seguro en un plazo de dos (2) meses a partir de la Fecha de Entrada en Vigor del Convenio. Para ello, deberá presentar un certificado que recoja la extensión de la responsabilidad garantizada.

El Proveedor de servicios también deberá entregar a los Estados, en los dos (2) meses posteriores a su renovación o modificación, según proceda, los certificados de renovación y las posibles adendas correspondientes a dichos seguros.

El Proveedor de servicios entregará a los Estados, en un plazo de dos (2) meses a partir de su pago, los justificantes del pago de las primas correspondientes a dichas pólizas de seguro.

TÍTULO V
Extinción del Convenio

20. Casos de extinción del Convenio.

20.1 El Convenio se extinguirá en alguno de los siguientes casos:

(a) en condiciones normales, al término de la duración máxima mencionada en la cláusula 6;

(b) si no se prorroga, en las condiciones contempladas en la cláusula 6;

(c) en el supuesto de que se alcance el Importe Máximo Acumulado indicado en el anexo 5 y de que las Partes no acuerden ninguna adenda por la que se modifique el importe indicado en el anexo 5 en un plazo de doce (12) meses a partir de la revisión del Plan de Explotación conforme a lo dispuesto en la cláusula 14.6;

(d) de manera anticipada, si los Estados deciden resolverlo, en alguno de los siguientes casos:

(i) en caso de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del Proveedor de servicios, cuando este no cumpla con sus obligaciones al término del plazo determinado en el requerimiento enviado por los Estados instándole a poner fin a sus incumplimientos;

(ii) por un motivo de interés general, incluido el caso contemplado en la cláusula 23, con un preaviso de dos (2) meses;

(iii) cuando alguno de los supuestos de fuerza mayor descritos en la cláusula 18 imposibilite, o pueda imposibilitar, el cumplimiento del Convenio durante un período mínimo de doce (12) meses.

20.2 Los Estados comunicarán su decisión de resolver el Convenio al Proveedor de servicios. La resolución será efectiva en la fecha fijada en la decisión de resolución o, en su defecto, en la fecha de su notificación.

21. Consecuencias de la extinción normal o anticipada del Convenio.

21.1 En cualquiera de los casos, la extinción normal o la resolución anticipada del Convenio no otorgará al Proveedor de servicios el derecho a indemnización de daño o perjuicio alguno.

21.2 En un plazo de sesenta (60) días a partir de la extinción normal del Convenio o la fecha de efecto de su resolución anticipada, los Estados comunicarán al Proveedor de servicios la liquidación definitiva de las cuentas.

Dicha liquidación definitiva de las cuentas incluirá las siguientes sumas calculadas en la fecha de extinción normal del Convenio o en la fecha de efecto de su resolución anticipada:

(i) la parte de la Remuneración correspondiente a las Prestaciones ejecutadas aún no pagada;

(ii) los gastos razonablemente asumidos y debidamente justificados que se deriven de la ruptura de los subcontratos, contratos de suministro y contratos de prestación de servicios;

(iii) cualquier otro gasto relacionado con la extinción normal o anticipada del Convenio, con exclusión del lucro cesante.

A dichas sumas se les restarán los importes pagados en concepto de adelanto, de anticipo, de pago parcial definitivo y de saldo.

En los casos de resolución anticipada del Convenio de acuerdo con el artículo 20.1 (d) (i), la liquidación definitiva de las cuentas sólo incluirá la suma prevista en el apartado (i) anterior.

21.3 Si la liquidación definitiva de las cuentas, calculada de conformidad con la cláusula 21.2, arroja un saldo deudor para los Estados, cada uno de estos deberá abonar al Proveedor de servicios la mitad del saldo en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la emisión de la factura correspondiente por el Proveedor de servicios.

22. Condiciones de entrega de la Sección Internacional al término del Convenio.

22.1 Al término normal o anticipado del Convenio, antes de que el Proveedor de servicios entregue la Sección Internacional a los Estados, las Partes deberán realizar conjuntamente un inventario, que incluirá una lista de las obras, instalaciones, equipamientos y conexiones entregados a los Estados.

22.2 Al término normal o anticipado del Convenio, el Proveedor de servicios entregará a los Estados toda la Documentación de Explotación y los documentos relativos a la Sección Internacional que se le hayan entregado en virtud del presente Convenio, así como cualquier actualización o modificación de dichos documentos realizada por el Proveedor de servicios durante el cumplimiento del Convenio, o cualquier documento nuevo presentado.

TÍTULO VI
Disposiciones varias

23. Estabilidad del accionariado.

23.1 En la fecha de firma del Convenio, SNCF Réseau y ADIF ostentan cada uno el 50 % del capital social del Proveedor de servicios. El Proveedor de servicios deberá informar a cada Estado, con un preaviso mínimo de un (1) mes, sobre cualquier proyecto de modificación de su capital social.

23.2 El Proveedor de servicios deberá informar a ambos Estados, en cuanto tenga conocimiento de ello, sobre cualquier modificación que afecte significativamente a la situación de sus accionistas, en particular en lo que se refiere a su condición de ente público o de administrador de la infraestructura ferroviaria nacional.

23.3 Los Estados podrán resolver el Convenio cuando el Proveedor de servicios deje de presentar, debido a la modificación que afecte a la distribución de su capital social o a la situación de uno de sus accionistas, las garantías necesarias para la explotación y el mantenimiento de la Sección Internacional.

24. Relaciones con los Estados.

24.1 El Proveedor de servicios cumplirá los reglamentos aplicables a la Sección Internacional, aprobados por los Estados tras escuchar al Proveedor de servicios, conforme al apartado 7 del artículo 5 del Acuerdo de Madrid.

24.2 Las decisiones de los Estados en relación con el Convenio, incluidas las relacionadas con su interpretación o cumplimiento, tendrán carácter ejecutivo para el Proveedor de servicios, si procede después de haberlo oído, sin perjuicio de los derechos del Proveedor de servicios en aplicación de la cláusula 25.

24.3 Los Estados podrán modificar el Convenio por motivos de interés general. En ese caso, compensarán al Proveedor de servicios por todos los costes y gastos adicionales que se deriven de dicha modificación.

24.4 Cuando, de acuerdo con las estipulaciones del Convenio, el Proveedor de servicios comunique a los Estados un documento para su aprobación o autorización o para la transmisión de observaciones, estos darán a conocer su decisión expresa (sin que la ausencia de decisión implique una decisión de aceptación) o sus observaciones en un plazo de un mes, salvo si las estipulaciones del Convenio prevén otro plazo o si este se prolonga de forma justificada por circunstancias particulares. Dicha extensión, que no podrá superar los quince (15) días, se notificará al Proveedor de servicios antes del término del plazo inicial.

24.5 En el plazo de quince (15) días siguientes a la Fecha de Entrada en Vigor del Convenio, se constituirá una Comisión de Seguimiento que, en particular, hará de enlace entre el Proveedor de servicios y los Estados y permitirá el seguimiento del Convenio.

Dicha Comisión se compondrá a partes iguales de representantes del Proveedor de servicios y de cada Estado.

Cada Estado tendrá como mínimo dos representantes, y dispondrá de plena libertad para su nombramiento.

La Comisión se reunirá de pleno derecho al menos una vez por semestre en sesión ordinaria previa convocatoria del Proveedor de servicios, y podrá reunirse si así lo solicita uno de sus miembros. La propia Comisión de Seguimiento determinará sus condiciones de funcionamiento y, en particular, las condiciones en las que será convocada y se reunirá.

El seguimiento del Convenio se organizará principalmente en torno a las siguientes temáticas:

(i) El seguimiento técnico y operativo, es decir, en particular:

− la organización implementada para el cumplimiento del Convenio;

− el nivel de utilización de la Sección Internacional.

(ii) El seguimiento financiero y administrativo, es decir, en particular:

− el análisis de todos los ingresos y gastos relativos al cumplimiento del Convenio. A este respecto, las reuniones previstas en las cláusulas 14.3 y 14.6 podrán celebrarse en el seno de la Comisión de Seguimiento convocada especialmente para tal fin. Será necesaria la convocatoria de la Comisión de Seguimiento para la reunión prevista en la cláusula 14.7, salvo que todos sus miembros por unanimidad acuerden lo contrario.

− el análisis del tratamiento de los problemas que puedan surgir y que supongan una modificación de los gastos y, en concreto, una adaptación del Plan de Explotación previsto en la cláusula 14.6;

− cualquier dificultad en el pago, por los Estados, de la Remuneración debida al Proveedor de servicios.

(iii) La Comisión de Seguimiento recibirá, archivará y, adoptará sus decisiones, tomando como base entre otros documentos, los siguientes que le habrán de remitir los Estados o el Proveedor de servicios:

− Inventario de los bienes de la sección internacional puestos a disposición del Proveedor de servicios;

− Auditoría del estado de los bienes de la Sección Internacional;

− Revisión de cuentas de Línea Figueras Perpignan, SA;

− El Plan de Explotación.

− La documentación necesaria para el seguimiento del Convenio previsto en los apartados (i) y (ii) de la presente cláusula 24.5, que haya sido requerida por cualquiera de las Partes.

24.6 El Proveedor de servicios informará regularmente a los Estados del programa de mantenimiento contemplado en la cláusula 14.2, que será revisado por la Comisión de Seguimiento como mínimo una vez al año.

25. Diferencias y litigios.

Los Estados y el Proveedor de servicios harán lo posible por solucionar de forma amistosa, recurriendo a la Comisión de Seguimiento contemplada en la cláusula 24.5, cualquier posible diferencia relacionada con la interpretación de las estipulaciones del Convenio o con su cumplimiento.

Las Partes acuerdan que las diferencias que las enfrenten podrán someterse de común acuerdo a la apreciación de un experto independiente o de un colegio de tres (3) expertos independientes, que deberán emitir un dictamen sobre el desacuerdo en un plazo de quince (15) días a partir de su nombramiento, salvo acuerdo en contrario de las Partes. Las Partes nombrarán conjuntamente al experto independiente o al colegio de expertos independientes.

El dictamen del experto independiente servirá de base a las Partes para resolver de forma amistosa su desacuerdo.

Si las Partes no resuelven de manera amistosa su desacuerdo, dicho desacuerdo podrá ser sometido, a petición de cualquiera de las Partes, a resolución por un tribunal arbitral constituido conforme a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo de Madrid, en el entendido de que las lo previsto en el párrafo 10.2.f) se aplicará mutatis mutandis en beneficio del Prestador de servicios.

26. Derecho aplicable.

El Derecho aplicable al Convenio será el siguiente:

(a) las estipulaciones de este Convenio;

(b) los principios comunes a las normas aplicables en España y en Francia a los servicios públicos y a los contratos públicos, incluida la jurisprudencia establecida en la materia por los órganos supremos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; si no se puede obtener un principio común para resolver una cuestión determinada, la norma aplicable será aquella que, teniendo en cuenta los intereses públicos afectados, parezca más ajustada al interés de la continuidad de la explotación de la Sección Internacional, elegida entre las normas aplicables en España o en Francia, o inspirada en ellas; y

(c) el derecho europeo.

27. Confidencialidad.

27.1 El Proveedor de servicios mantendrá la confidencialidad de cualquier dato, documento e informe de naturaleza técnica, comercial o financiera obtenido en el marco del cumplimiento del Convenio.

27.2 Al término normal o anticipado del Convenio, el Proveedor de servicios deberá devolver a los Estados todos los documentos contemplados en la cláusula 21.2 y destruir cualquier copia de dichos documentos.

27.3 El Proveedor de servicios únicamente podrá difundir información confidencial en los siguientes casos, respetando estrictamente los límites de lo necesario habida cuenta de su naturaleza:

(a) si una disposición legislativa o reglamentaria o una decisión de una autoridad administrativa tomada en aplicación de una disposición legislativa o reglamentaria lo exige, o si lo exige una decisión dictada por un órgano jurisdiccional;

(b) si la información confidencial en cuestión ya ha sido divulgada al público por un medio que no derive de un incumplimiento de alguna de las Partes de su obligación de confidencialidad, de tal forma que la información ya no pueda ser considerada como confidencial;

(c) si los Estados eximen al Proveedor de servicios de la obligación de confidencialidad en relación con la información confidencial afectada.

28. Idioma.

28.1 El Convenio se firma en los idiomas español y francés. Ambas versiones tienen la misma fuerza obligatoria.

28.2 El Proveedor de servicios presentará todos los documentos en el ámbito del Convenio en ambos idiomas, no considerándose válidamente realizada ninguna comunicación hasta que ambas versiones hayan sido remitidas a los Estados o sus asistentes.

29. Comunicaciones.

Todas las notificaciones y comunicaciones entre las Partes previstas en el Convenio (salvo estipulación en contrario del Convenio) se realizarán por correo certificado con acuse de recibo o mediante entrega en mano con recibo de entrega, en las siguientes direcciones:

Para el Reino de España:

Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Secretaría General de Infraestructuras. Paseo de la Castellana, 67. 28071 Madrid.

Para la República Francesa:

Ministère de la Transition écologique et de la Cohésion des Territoires Direction générale des infrastructures, des transports et des mobilités. Direction des Transports Ferroviaires et Fluviaux et des Ports. Sous-direction des infrastructures ferroviaires. Tour Séquoïa, 1. Place Carpeaux. 92055 La Défense Cedex.

Para el Proveedor de servicios:

Línea Figueras Perpignan, SA. Calle Sor Angela de la Cruz, 3, 7.ª planta. 28020 Madrid.

30. Lista de anexos.

Anexo 1: Contrato de concesión celebrado el 17 de febrero de 2004 entre la República Francesa y el Reino de España y la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA, incluidos sus anexos.

Anexo 2: Acuerdo de Madrid y Protocolo Adicional.

Anexo 3: Convenio para la explotación y mantenimiento de la Sección Internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres suscrito el 19 de diciembre de 2016 y su modificación n.º 1.

Anexo 4: Parrilla de cánones.

Anexo 5: Importe Máximo Acumulado durante la vigencia del Convenio.

Hecho el 20 de diciembre de 2022.–Por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Reino de España, Xavier Flores García.–Pour la République Française, Thierry Coquil.–Por el Proveedor de servicios, Manuel Fresno Castro.

ANEXO 1
Contrato de concesión celebrado el 17 de febrero de 2004 entre la República Francesa y el Reino de España y la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA, incluidos sus anexos

Contrato de concesión del proyecto, construcción, mantenimiento y explotación de la sección internacional entre Figueres y Perpiñán de una nueva línea ferroviaria de alta velocidad entre el Reino de España y la República Francesa, los concedentes, y la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA, el concesionario

Índice

Preámbulo.

Título I. Objeto, ámbito, características y entrada en vigor de la concesión.

Cláusula 1. Definiciones.

Cláusula 2. Objeto.

Cláusula 3. Entrada en vigor y publicación de la concesión.

Cláusula 4. Ámbito de la concesión y bienes empleados en la misma.

Cláusula 5. Adquisiciones inmobiliarias y delimitación de la concesión.

Título II. Obligaciones generales del concesionario.

Cláusula 6. Autorizaciones.

Cláusula 7. Obligaciones del concesionario en materia de seguridad, medio ambiente, calidad y otros extremos.

Título III. Proyecto y construcción de la obra.

Cláusula 8. Diseño, proyecto y ejecución de las obras.

Cláusula 9. Modificaciones.

Cláusula 10. Puesta en servicio.

Título IV. Explotación de la Sección Internacional.

Cláusula 11. Explotación y mantenimiento de la sección internacional.

Cláusula 12. Medidas de policía, seguridad y controles fronterizos.

Cláusula 13. Relaciones con los usuarios.

Título V. Régimen financiero de la concesión.

Cláusula 14. Financiación.

Cláusula 15. Cánones.

Cláusula 16. Tributos.

Cláusula 17. Garantías.

Título VI. Disposiciones comunes.

Cláusula 18. Relaciones con los concedentes y la comisión intergubernamental.

Cláusula 19. Celebración de contratos por el concesionario.

Cláusula 20. Responsabilidad frente a usuarios y terceros.

Cláusula 21. Seguros.

Cláusula 22. Duración de la concesión.

Cláusula 23. Fuerza mayor.

Cláusula 24. Hechos sobrevenidos.

Cláusula 25. Resolución.

Cláusula 26. Resolución por incumplimiento del concesionario.

Cláusula 27. Penalidades y medidas coercitivas.

Cláusula 28. Reversión de las instalaciones.

Cláusula 29. Cesión.

Cláusula 30. Arbitraje y derecho aplicable.

Cláusula 31. Idioma.

Cláusula 32. Comunicaciones.

Contrato de concesión del proyecto, construcción, mantenimiento y explotación de la sección internacional entre Figueres y Perpiñán de una nueva linea ferroviaria de alta velocidad

El presente contrato de concesión, del que forman parte integrante a todos los efectos los anexos al mismo (en lo sucesivo, la «Concesión»), se concluye el día 17 de febrero de 2004.

Entre:

− De una parte, el Reino de España, representado por el Ministro de Fomento, y la República Francesa, representada por el Ministre de l’équipement, des transports, du logement, du tourisme et de la mer, el Ministre de l’economie, des finances et de l’industrie y el Ministre des affaires étrangères (en lo sucesivo, los «Concedentes»), y

− De otra parte, la sociedad TP Ferro Concesionaria, SA, constituida con arreglo al Derecho español, en fecha 29 de enero de 2004, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, don Cruz Gonzalo López-Muller Gómez, con el número 173 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, según consta en la propia escritura de constitución, con un capital social de 34.290.000 (treinta y cuatro millones doscientos noventa mil) euros, con domicilio social en Barcelona, vía Layetana número 33, representada por don Claude Charles Robert Gendreau, ingeniero de Ponts et Chaussées, de nacionalidad francesa, casado, con domicilio en Versalles, calle Fontenay, número 8 y con tarjeta nacional de identidad número 970478402912 (en lo sucesivo, el «Concesionario»).

PREÁMBULO

El Reino de España y la República Francesa concluyeron un Acuerdo internacional en Madrid el día 10 de octubre de 1995 para la construcción y explotación de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia (vertiente mediterránea) (en lo sucesivo, el «Acuerdo de Madrid»), por el que ambos Estados se comprometieron en particular a autorizar la construcción y explotación de la sección internacional en régimen de concesión.

El Acuerdo de Madrid entró en vigor el 11 de diciembre de 1997. Fue publicado en España en el «Boletín Oficial del Estado» del día 29 de enero de 1998 (corrección de errores en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 1998), y en Francia por Decreto número 98-98, de 16 de febrero de 1998.

En cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de Madrid, el Reino de España y la República Francesa iniciaron el procedimiento encaminado a la adjudicación de una concesión de obras públicas en el sentido del artículo 1.d) de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, mediante la publicación de un anuncio de concesión de obras públicas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (números S89-079444, de 8 de mayo de 2003, en su versión española, y número S89-079443, de 8 de mayo de 2003, en su versión francesa).

Una vez tramitado dicho procedimiento, la presente Concesión ha sido adjudicada al Concesionario en virtud de una decisión conjunta del Consejo de Ministros del Reino de España del día 30 de enero de 2004 y de los Ministros franceses de l’équipement, des transports, du logement, du tourisme et de la mer y de l’économie, des finances et de l’industrie y des affaires étrangères del día 17 de febrero de 2004.

TÍTULO I
Objeto, ámbito, características y entrada en vigor de la concesión
Cláusula 1. Definiciones.

− «Puesta en Servicio»: designa la apertura comercial de la Sección Internacional por el Concesionario en beneficio de todos los usuarios una vez obtenida la autorización a la que se refiere la cláusula 10.4.

− «Eventos Clave»: designa los eventos identificados como tales en el anexo 6, constituidos por el efectivo cumplimiento de una tarea, la efectiva realización de una determinada cantidad de obra o la conclusión de una parte de la obra.

− «Fecha Contractual de Terminación»: designa la fecha en la que el Concesionario se compromete contractualmente a proceder a la Puesta en Servicio.

− «Calendario Inicial»: designa el calendario de las obras de construcción de la Sección Internacional previsto por la cláusula 8.8 y contenido en el anexo 6.

Cláusula 2. Objeto.

2.1 La Concesión tiene por objeto el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la explotación de una nueva línea ferroviaria de alta velocidad, de tráfico mixto (pasajeros y mercancías) y con doble vía entre Figueres y Perpiñán, incluyendo la construcción del túnel de Perthus [túnel bitubo de 8.300 (ocho mil trescientos) metros de longitud total aproximada], así como la construcción de las instalaciones, equipamientos y conexiones con las redes ferroviarias de España y Francia que sean precisos. La longitud de la línea ferroviaria será aproximadamente de 44,5 (cuarenta y cuatro coma cinco) kilómetros. El conjunto de tales obras, instalaciones, equipamientos y conexiones será denominado en lo sucesivo «Sección Internacional».

2.2 La Concesión, comprendidos los anexos 1 a 9, fija las características y las funcionalidades de las obras que constituyen la Sección Internacional, así como las especificaciones técnicas que deben ser obligatoriamente respetadas por el Concesionario. El anexo 0 contiene el Anteproyecto elaborado por el Concesionario, respecto del que este asume íntegramente la responsabilidad, y que tomará como fundamento para la elaboración del Proyecto Básico.

2.3 La Concesión de la Sección Internacional se otorga, en las condiciones previstas en el presente contrato, a riesgo y ventura del Concesionario, cualesquiera que sean las eventualidades que se produzcan durante la vida de la Concesión. Los Concedentes se comprometen frente al Concesionario a conectar la Sección Internacional al enlace Montpellier-Barcelona, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo de Madrid.

2.4 El Concesionario no podrá en ningún caso ampararse en el carácter eventualmente inexacto, incompleto o contradictorio de los estudios de cualquier naturaleza que se le hayan entregado o se hayan puesto a su disposición para facilitar su tarea, correspondiendo al mismo, bajo su exclusiva responsabilidad, verificarlos, comprobarlos, modificarlos y completarlos. El Concesionario mantendrá indemne a los Concedentes frente a los resultados de toda acción que pueda ser ejercitada contra los mismos o cualquiera de sus agentes por razón de tales estudios.

2.5 Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente contrato, todos los gastos ligados al proyecto, construcción, mantenimiento y explotación de la Sección Internacional son a cargo del Concesionario.

Cláusula 3. Entrada en vigor y publicación de la concesión.

3.1 La presente Concesión entrará en vigor en la fecha de su firma por las partes.

3.2 El Acuerdo del Consejo de Ministros del Reino de España por el que se adjudica, en los términos del Acuerdo de Madrid, la presente Concesión será publicado en España en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, la presente Concesión se publicará en Francia en el «Journal Officiel de la République française».

Cláusula 4. Ámbito de la concesión y bienes empleados en la misma.

4.1 La Concesión se extiende a todos los terrenos, obras e instalaciones necesarias para el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la explotación de la Sección Internacional.

4.2 Son bienes de reversión obligatoria los bienes constitutivos de la Sección Internacional, construidos o adquiridos por el Concesionario o puestos a su disposición por los Concedentes. Se reputan bienes constitutivos de la Sección Internacional el conjunto de los terrenos, edificios, obras e instalaciones inmuebles situados dentro del ámbito de la Concesión delimitado conforme a lo previsto en la cláusula 5.2, así como los bienes muebles necesarios para la continuación de la explotación del servicio objeto de la Concesión, comprendidos su conservación y mantenimiento.

Los bienes inmuebles de reversión obligatoria (o la parte de tales bienes situada en el territorio de uno de los Estados) pertenecerán, desde la terminación de su construcción, al Estado en cuyo territorio estén situados, y los bienes de reversión obligatoria que, en su caso, sean de carácter mueble serán propiedad común de ambos Estados.

Son bienes de reversión potestativa los bienes muebles propiedad del Concesionario que, sin ser constitutivos de la Sección Internacional, pueden ser útiles para la continuación de la explotación, la conservación o el mantenimiento del servicio objeto de la Concesión y pueden, en consecuencia, ser adquiridos por los Concedentes conforme a lo previsto en la cláusula 28.

Los bienes propios se definen, de forma residual, como los de propiedad del Concesionario que, no siendo constitutivos de la Sección Internacional ni útiles para la continuación de la explotación, la conservación o el mantenimiento del servicio objeto de la Concesión, permanecen en propiedad del Concesionario.

Dentro de los 2 (dos) años siguientes a la Puesta en Servicio, los Concedentes aprobarán, a propuesta del Concesionario, un inventario en el que se clasifiquen los bienes en las tres categorías previstas por la presente cláusula. Dicho inventario será actualizado regularmente por el Concesionario y sometido a la aprobación de los Concedentes.

4.3 La frontera entre España y Francia se materializará en la Sección Internacional por la Comisión Internacional de los Pirineos, de conformidad con los Acuerdos internacionales en vigor.

Cláusula 5. Adquisiciones inmobiliarias y delimitación de la concesión.

5.1 El Concesionario tendrá, para la adquisición de los terrenos y para la ejecución de las obras en el ámbito de la Concesión, todos los derechos derivados de las Leyes y Reglamentos aplicables en materia de obras públicas, y los que aquéllos confieren al beneficiario en materia de expropiación forzosa. Quedará, asimismo, sometido a todas las obligaciones que resulten de la aplicación de tales Leyes y Reglamentos, comprendida la de pagar la compensación que proceda por los bienes y derechos expropiados.

5.2 Dentro de los 2 (dos) años siguientes a la Puesta en Servicio, se procederá, a costa del Concesionario y, de ser necesario, de oficio por la Comisión Intergubernamental prevista en el Acuerdo de Madrid, a la delimitación de los terrenos que se integran en los bienes inmuebles objeto de la Concesión, exceptuando los emplazamientos de las instalaciones provisionales de las obras y los lugares de extracción y depósito de materiales, que no se integrarán en el objeto de la Concesión. Esta delimitación será sometida a la aprobación de los Concedentes.

Con posterioridad a tal delimitación, el Concesionario podrá enajenar los terrenos sobrantes situados fuera del ámbito de la Concesión, sin perjuicio de los derechos de los propietarios expropiados.

5.3 El Estado español entregará al Concesionario, con la antelación necesaria, el derecho de uso de los terrenos que se enumeran en el anexo 1. La entrega se formalizará mediante la correspondiente acta o actas, debiendo el Concesionario pagar íntegramente al Estado español la totalidad de los costes en los que éste haya incurrido para proceder a la adquisición de los citados terrenos. El pago correspondiente a cada entrega tendrá lugar mediante deducción de su importe de la primera fracción de las ayudas públicas a pagar por aquél, conforme a la cláusula 14, después de la formalización del acta correspondiente, salvo que en el momento de que se trate no esté previsto el pago de más ayudas públicas, supuesto en el que el Concesionario procederá al abono a los Concedentes del importe correspondiente dentro del mes siguiente a su determinación.

TÍTULO II
Obligaciones generales del concesionario
Cláusula 6. Autorizaciones.

6.1 El Concesionario será responsable de todas las gestiones encaminadas a permitir a las autoridades competentes conceder en tiempo y forma las autorizaciones relativas a la ejecución de la Concesión y, en consecuencia, asumirá en exclusiva los riesgos correspondientes.

6.2 Los Concedentes tramitarán con la mayor rapidez posible las solicitudes de autorización formuladas por el Concesionario que sean de su competencia. Cuando las circunstancias lo justifiquen, los Concedentes apoyarán, en la medida en que sea necesario y con observancia en todo caso del ordenamiento jurídico, las gestiones del Concesionario dirigidas al otorgamiento por las autoridades administrativas de las autorizaciones relativas al cumplimiento de la Concesión.

6.3 No obstante lo indicado en la cláusula 6.1, en el supuesto de que determinadas obras deban ser interrumpidas o abandonadas como consecuencia de la anulación de la declaración de utilidad pública o de la Declaración de Impacto Ambiental, los Concedentes y el Concesionario adoptarán, de común acuerdo, las medidas que permitan a éste asegurar la ejecución de la Concesión en condiciones económicas equivalentes a las inicialmente previstas.

Cláusula 7. Obligaciones del concesionario en materia de seguridad, medio ambiente, calidad y otros extremos.

7.1 El Concesionario estará obligado a cumplir:

i) Por lo que concierne a la organización y el control de la calidad, las prescripciones que se contienen en el anexo 5 y en las demás disposiciones aplicables a la Concesión.

ii) Por lo que se refiere a la seguridad en el túnel de Perthus, las prescripciones contenidas en el anexo 3 y en las demás disposiciones aplicables a la Concesión.

7.2 En virtud de la Concesión, el Concesionario se obliga a cumplir, en lo que atañe a la Sección Internacional:

i) En Francia, los compromisos asumidos por la República Francesa con los servicios del Estado, las entidades locales, los organismos o respecto de terceros en el marco de los estudios y concertaciones que han posibilitado la aprobación del proyecto, adoptados en el marco de los procedimientos de declaración de utilidad pública de la Sección Internacional, enumerados en el documento de compromisos del Estado hecho público por el Préfet des Pyrénées Oreintales el 19 de julio de 2002, puesto a disposición del Concesionario, debiendo éste cumplir las condiciones de realización a las que dicha declaración esté vinculada.

ii) En España, las prescripciones y obligaciones que resultan de la «Declaración de Impacto Ambiental del Estudio Informativo «Línea Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Barcelona-Frontera Francesa. Subtramo: Llinars del Vallés-Frontera Francesa.» (BOE número 231, del 26 de septiembre de 2001), y de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento por la que se aprueba definitivamente el trazado del tramo: Figueres-Frontera Francesa del Estudio Informativo: «Línea Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Barcelona-Frontera Francesa.» (BOE número 245, de 12 de octubre de 2001).

7.3 Las normas o especificaciones aplicables se recogen, de forma general y por orden decreciente de importancia, en el anexo 2 en lo relativo al proyecto y la construcción, y en el anexo 7 en lo concerniente a la explotación. Tales anexos no tienen carácter exhaustivo, de forma que podrán existir otras prescripciones aplicables en la fecha de entrada en vigor de la Concesión que el Concesionario estará obligado a respetar y, asimismo, éste podrá someter sus propias propuestas a la aprobación de los Concedentes.

La Sección Internacional deberá cumplir las prescripciones para una nueva línea especialmente construida para la alta velocidad contenidas en la Directiva 96/48/CE, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, así como la parte de las especificaciones técnicas de interoperabilidad que le sean aplicables, en las condiciones previstas por los anexos 2 (Prescripciones técnicas para el proyecto y la construcción), 7 (Explotación) y 8 (Mantenimiento).

TÍTULO III
Proyecto y construcción de la obra
Cláusula 8. Diseño, proyecto y ejecución de las obras.

8.1 El Concesionario será íntegramente responsable del diseño, proyecto y construcción de la Sección Internacional.

8.2 Previa aprobación de los Concedentes, el Concesionario designará y retribuirá a uno o varios expertos independientes de los responsables del proyecto y construcción de la Sección Internacional, encargados de:

i) Evaluar el proyecto y la ejecución de la Sección Internacional, así como verificar sus condiciones, en lo concerniente a los objetivos de seguridad y de mantenimiento en el tiempo de dichas condiciones.

ii) Evaluar la seguridad del túnel de Perthus.

iii) Evaluar la conformidad de los proyectos de ejecución a los que se alude en la cláusula 8.5 con la normativa aplicable y las normas de la buena práctica.

Dichos expertos podrán ser personas físicas u organismos o servicios técnicos –sin perjuicio, en este último caso, de que las personas físicas que en el seno de dichos organismos o servicios técnicos hayan de llevar a cabo las tareas enumeradas anteriormente sean designados nominalmente previa aprobación de los Concedentes–.

8.3 En el plazo de 6 (seis) meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión, el Concesionario presentará a la Comisión Intergubernamental, para su aprobación por los Concedentes, un documento técnico (en lo sucesivo, «Proyecto Básico») al que serán de aplicación las reglas siguientes:

i) El Proyecto Básico se elaborará por el Concesionario de conformidad con las prescripciones de los anexos 2 y 3 y partiendo de los elementos de su anteproyecto contenidos en el anexo 0. El Proyecto Básico se fraccionará en diversas partes conforme a lo previsto en el anexo 4.

ii) El alcance del Proyecto Básico será, como mínimo, el necesario para la completa definición geométrica de las obras a realizar y para establecer las ocupaciones de suelo necesarias y los bienes y derechos afectados.

iii) El Proyecto Básico contemplará, al menos, los aspectos que se enumeran en el anexo 4.

Los Concedentes habrán de notificar al Concesionario su decisión en relación con cada una de las partes de las que consta el Proyecto Básico dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la fecha de presentación de cada una de aquéllas. La aprobación podrá incorporar al mismo todas aquellas prescripciones que los Concedentes consideren necesarias para la redacción de los ulteriores proyectos de ejecución a los que se refiere la cláusula 8.5.

8.4 El Concesionario presentará a la Comisión Intergubernamental, con anterioridad o simultáneamente a la última de las partes del Proyecto Básico, para su aprobación por los Concedentes, los documentos siguientes, que se ajustarán al contenido de los anexos 3 y 7 y a todas las normas, incluidas las de la buena práctica, aplicables a la materia:

i) Un estudio preliminar de seguridad, en el que se tendrán en cuenta las prescripciones del anexo 2 y los datos técnicos y funcionales del anexo 0 y se precisarán las características del proyecto en relación con los objetivos de seguridad del conjunto de las infraestructuras e instalaciones de la Sección Internacional y, en particular, las reglas, normas y prescripciones relativas a la seguridad de funcionamiento, a la calidad y a la accesibilidad. Este estudio se acompañará del informe del experto previsto en la cláusula 8.2.i).

ii) Un estudio de seguridad del túnel de Perthus, teniendo en cuenta las prescripciones del anexo 3, que deberá comprender:

− La descripción del túnel y de sus equipos, así como de las condiciones de explotación, acompañada de todos los planos necesarios para la comprensión de las soluciones o medios adoptados.

− Un estudio de la incidencia de las condiciones de explotación previstas sobre la circulación de los trenes.

− Un estudio específico de riesgos que describa las situaciones de accidente, cualquiera que sea su origen, que puedan producirse durante la explotación, así como la naturaleza e importancia de sus eventuales consecuencias. Dicho estudio expresará y justificará las medidas posibles para reducir la probabilidad de que tales accidentes se produzcan y sus consecuencias.

− El informe del experto previsto en la cláusula 8.2.ii).

Los Concedentes habrán de notificar al Concesionario su decisión en relación con los estudios de seguridad a los que se refiere esta cláusula dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la fecha de la presentación de aquellos.

8.5 El Concesionario.

i) Elaborará, de conformidad con las prescripciones de los anexos 2 y 3 y con las partes del Proyecto Básico aprobadas por los Concedentes y bajo su exclusiva responsabilidad, todos los proyectos de ejecución que sean precisos para la realización de las obras (en lo sucesivo, «Proyectos de Ejecución»). El Concesionario se asegurará de que la elaboración de los Proyectos de Ejecución se realice de acuerdo con la normativa vigente y las normas de la buena práctica y de que se lleven a cabo todos los estudios y cálculos necesarios para la definición de las obras a realizar.

ii) Deberá someter los Proyectos de Ejecución al informe del experto previsto en la cláusula 8.2.iii).

iii) Pondrá a disposición de los Concedentes los Proyectos de Ejecución, así como los certificados elaborados por el experto previsto en la cláusula 8.2.iii).

8.6 El Concesionario ejecutará las obras de conformidad con los Proyectos de Ejecución.

8.7 Sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones que eventualmente sean necesarias en virtud de otras normas, la ejecución de las obras de construcción de cada tramo de la Sección Internacional sólo podrá comenzar después de que los Concedentes hayan aprobado la parte del Proyecto Básico relativa a dicho tramo. Por lo que atañe al túnel, el Concesionario sólo podrá comenzar la construcción después de remitir a los Concedentes y de que éstos hayan aprobado las partes del estudio de seguridad previsto por la cláusula 8.4.ii) que justifiquen la elección de la sección transversal en lo que se refiere a la obra civil. Las obras de las secciones exteriores sólo podrán comenzar después de la remisión del estudio preliminar de seguridad al que se refiere la cláusula 8.4.i).

El Concesionario sólo podrá comenzar la ejecución de las obras correspondientes a cada parte de la Sección Internacional una vez que haya elaborado el correspondiente Proyecto de Ejecución y haya sido emitido el certificado al que se refiere la cláusula 8.5.iii).

8.8 El Concesionario realizará las obras de construcción de la Sección Internacional de conformidad con el Calendario Inicial. El Calendario Inicial podrá modificarse, en su caso, en aplicación de las cláusulas 6.3, 23, 24, 27.9, 27.10 y 27.11.

8.9 El Concesionario elaborará y remitirá a la Comisión Intergubernamental:

− Trimestralmente, los calendarios de ejecución de los proyectos y de las obras, al objeto de que la Comisión Intergubernamental pueda apreciar su avance en relación con el Calendario Inicial.

− A la mayor brevedad posible, todos los informes e informaciones que le solicite la Comisión Intergubernamental con el fin de comprobar si las obras de construcción se ajustan a los Proyectos de Ejecución y a las normas aplicables y si su coste está cubierto por los medios de financiación del Concesionario.

− A la mayor brevedad posible, cualesquiera otros documentos que le requiera la Comisión Intergubernamental, en particular planes de aseguramiento de la calidad, estudios, cálculos e informes de control y ensayos.

8.10 El Concesionario asistirá, una vez al trimestre, o con mayor frecuencia si la Comisión Intergubernamental lo estima pertinente, a las reuniones de coordinación que al efecto convoque ésta.

8.11 La Comisión Intergubernamental podrá formular observaciones en relación con los documentos que le remita el Concesionario o sobre las obras y su desarrollo.

8.12 El Concesionario adoptará la organización para el proyecto y la construcción de la Sección Internacional que se describe en el anexo 5.

8.13 El Concesionario permitirá el libre acceso a las obras a los representantes de la Comisión Intergubernamental o de las entidades designadas por ésta, y colaborará con ellos para permitirles acceder a todos los lugares de las obras, especialmente con el fin de verificar si éstas son conformes con las prescripciones de la Concesión.

8.14 Las verificaciones realizadas, las observaciones formuladas y las aprobaciones concedidas por la Comisión Intergubernamental y los Concedentes en relación con la realización de la Sección Internacional no determinarán ninguna responsabilidad a su cargo ni excluirán la del Concesionario en relación con la conformidad de la Sección Internacional con las prescripciones de la Concesión.

8.15 El Concesionario se compromete a tomar conocimiento, bajo su exclusiva responsabilidad, de los terrenos sobre los que se construirá la Sección Internacional y, en particular, de aquéllos en los que se construirá el túnel de Perthus, de su consistencia y de sus características geológicas. El Concesionario asume a este respecto la totalidad de los riesgos correspondientes, sin que su responsabilidad quede limitada por razón del carácter eventualmente inexacto o incompleto de los estudios que le hayan remitido los Concedentes o éstos hayan puesto a su disposición.

8.16 La Fecha Contractual de Terminación se fija en 60 (sesenta) meses desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión. El concesionario se compromete a que la Puesta en Servicio se produzca en la Fecha Contractual de Terminación. Esta última podrá modificarse, en su caso, en aplicación de las cláusulas 6.3, 23, 24, 27.9, 27.10 y 27.11.

Cláusula 9. Modificaciones.

El Concesionario podrá, una vez obtenida la aprobación de los Concedentes otorgada previa presentación del correspondiente estudio explicativo y justificativo detallado, construir y poner en explotación obras e instalaciones complementarias, así como introducir modificaciones y mejoras en la Sección Internacional.

Cláusula 10. Puesta en servicio.

10.1 Al menos 3 (tres) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Servicio, los Concedentes procederán a una inspección final de las obras en presencia del Concesionario. Una vez practicada la inspección, los Concedentes notificarán al Concesionario sus observaciones en relación con la conformidad de las obras y de las instalaciones construidas con las prescripciones de la Concesión, sin perjuicio de la posibilidad de formular observaciones complementarias a la vista de las actas que reflejen el resultado de los ensayos previstos por la cláusula 10.3.

El Concesionario será responsable, respecto de los elementos de la Sección Internacional, de:

− Suministrar las declaraciones «CE» de conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad, expedidas por los fabricantes de los mismos.

− Obtener de un organismo notificado las declaraciones «CE» de verificación de los subsistemas.

10.2 Al menos 6 (seis) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Servicio, el Concesionario presentará a la Comisión Intergubernamental la primera redacción completa de los documentos siguientes:

i) El estudio final de seguridad, al que el Concesionario habrá de acompañar el informe del experto previsto en la cláusula 8.2.i) y, en particular, la certificación por tal experto de la conformidad de las obras con el estudio preliminar de seguridad. El estudio final de seguridad precisará, entre otros extremos, los principios de mantenimiento y las restantes medidas adoptadas para que, durante toda la duración de la explotación, se mantengan los niveles de seguridad de las infraestructuras y de las instalaciones, así como las características de la formación, adaptada a las funciones de seguridad, que recibirá el personal.

ii) El estudio de seguridad del túnel de Perthus al que se alude en la cláusula 8.4, completado y actualizado con los extremos siguientes:

− Indicación de las medidas relativas al túnel integradas en el sistema general de explotación de la línea y de sus consecuencias sobre la organización, los medios humanos y materiales, así como las consignas previstas para garantizar la explotación y el mantenimiento.

− Indicación de las disposiciones adoptadas para integrar las restricciones impuestas por la seguridad del túnel en la gestión de las interfaces con los gestores de las redes y operadores ferroviarios implicados.

− Plan de intervención y de seguridad propio del túnel establecido en coordinación con los servicios públicos de emergencia.

− Descripción de un mecanismo de seguimiento que permita registrar y analizar los incidentes en el túnel, así como los eventuales incumplimientos de las condiciones de explotación o de las obligaciones de los operadores relacionados con la incidencia registrada.

− Informe relativo a estos extremos, emitido por el experto previsto en la cláusula 8.2.ii).

iii) El Manual de Explotación al que se refiere el anexo 7.

iv) Cualesquiera otros documentos que los Concedentes requieran en el curso de la elaboración de los proyectos y de la ejecución de las obras.

Los Concedentes notificarán su aprobación u observaciones sobre tales documentos dentro de los 2 (dos) meses siguientes a su presentación. El Concesionario dispondrá, en su caso, del plazo de 1 (un) mes para presentar nuevas versiones de los documentos para su aprobación por los Concedentes, debiendo éstos notificar su decisión sobre las mismas en el plazo de 1 (un) mes.

10.3 Al menos 3 (tres) meses antes de la fecha prevista para el comienzo de los ensayos previos a la Puesta en Servicio, el Concesionario presentará a la Comisión Intergubernamental el programa general, los principios directores y los procedimientos necesarios para llevar a cabo tales ensayos, así como las verificaciones que prevé realizar con ocasión de la conclusión de la construcción de las obras.

Los Concedentes notificarán sus observaciones al respecto en un plazo de 2 (dos) meses desde la recepción de los señalados documentos.

El Concesionario ejecutará, bajo su exclusiva responsabilidad, dicho programa, modificado como consecuencia de las observaciones, debiendo remitir a la Comisión Intergubernamental las actas que reflejen su resultado a medida que se vayan suscribiendo.

10.4 La autorización de puesta en servicio de la Sección Internacional en beneficio de todos los usuarios se otorgará por los Concedentes a la vista de los elementos siguientes:

− Constatación de la conformidad de la Sección Internacional con las prescripciones de la Concesión (y en particular de la conformidad «CE» sobre las especificaciones de interoperabilidad) y con las observaciones eventualmente formuladas de conformidad con la cláusula 10.1.

− Los documentos mencionados en la cláusula 10.2, en su versión aprobada.

− Las actas que reflejen el resultado de los ensayos previos a la Puesta en Servicio y de la verificación de las obras conforme al programa mencionado en la cláusula 10.3, en las que se concluya en términos satisfactorios respecto del cumplimiento de las prescripciones o de las prestaciones exigidas.

La autorización se otorgará en el plazo máximo de 1 (un) mes a contar desde la remisión por el Concesionario del último de los elementos enumerados.

La autorización de puesta en servicio a la que se refiere esta cláusula podrá contener condiciones relativas a la posterior ejecución de obras de subsanación de las deficiencias advertidas, las cuales serán objeto de ulterior acta de comprobación en la que podrán incluirse las reservas que procedan.

10.5 Sin perjuicio de lo previsto en la cláusula 27, los Concedentes podrán, en el caso de que no se cumplan las condiciones para el otorgamiento de la autorización prevista por la cláusula 10.4, otorgar una autorización para la puesta en servicio de la Sección Internacional limitada a ciertas categorías de usuarios o sometida a cualquier otra condición.

10.6 Dentro del año siguiente a la Puesta en servicio, el Concesionario remitirá a la Comisión Intergubernamental 3 (tres) ejemplares en idioma español y 3 (tres) en idioma francés, de los que 1 (uno) en cada idioma será en soporte susceptible de reproducción, de un informe que comprenderá los extremos siguientes:

− Localización de la Sección Internacional en su entorno (situación, perfiles y lindes).

− Descripción de la Sección Internacional que incluya sus dimensiones exactas (plantas, alzados y secciones).

El Concesionario introducirá, a requerimiento de los Concedentes, cuantos complementos o precisiones resulten pertinentes al respecto.

TÍTULO IV
Explotación de la Sección Internacional
Cláusula 11. Explotación y mantenimiento de la sección internacional.

11.1 El Concesionario explotará la Sección Internacional de conformidad con las prescripciones del anexo 7.

11.2 El Concesionario mantendrá a su costa la Sección Internacional en buen estado durante toda la vida de la Concesión, de forma adecuada al uso al que está destinada y cumpliendo lo establecido en el anexo 8 y en las demás disposiciones aplicables a la Concesión.

11.3 El Concesionario estará obligado a mantener en todo momento la continuidad y la fluidez de la circulación en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, así como las prestaciones de la línea y de su explotación. En particular, el Concesionario realizará el mantenimiento de la Sección Internacional que sea necesario para que no se degrade el funcionamiento de ésta y no se imponga ninguna restricción injustificada a la velocidad de la circulación.

Cláusula 12. Medidas de policía, seguridad y controles fronterizos.

12.1 El Concesionario cumplirá todas las obligaciones que resulten de las normas o decisiones adoptadas por los poderes públicos, existentes o futuras, en materia de seguridad, no obstaculizando el funcionamiento de los servicios aduaneros, de policía, de inmigración, de lucha contra incendios, de socorro y otros servicios de urgencia, así como los controles sanitarios, fitosanitarios y veterinarios, en la medida en que estén directamente vinculados a la construcción o a la explotación de la Sección Internacional.

12.2 Los Concedentes organizarán los controles fronterizos de manera que se concilien, en la medida de lo posible, la eficacia de los mismos con la fluidez y la celeridad del tráfico. De conformidad con las reglas aplicables resultantes del Derecho Comunitario y del Derecho Internacional, los Concedentes agilizarán los controles y las formalidades administrativas en la frontera en el marco de una cooperación bilateral. A tal fin, los controles que deban efectuarse en el ámbito de la Concesión podrán yuxtaponerse en uno u otro extremo de la Sección Internacional. Esta cláusula no obsta a la posibilidad de practicar controles a bordo de los trenes.

Cláusula 13. Relaciones con los usuarios.

13.1 El Concesionario facilitará a las empresas ferroviarias el conjunto de las prestaciones y el acceso por la red a las infraestructuras de los servicios enumerados en el anexo 9, así como cualesquiera otras prestaciones exigidas por las normas aplicables o convenidas con los usuarios.

13.2 Con observancia de las normas comunitarias y, en particular, de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2001, así como de las normas nacionales de trasposición de la misma, de los reglamentos aplicables a la Sección Internacional y del contenido del anexo 7, el Concesionario:

− Elaborará y publicará una declaración sobre la red, que someterá a la Comisión Intergubernamental, al objeto de que ésta formule observaciones, al menos 6 (seis) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Servicio y, en lo sucesivo, al menos 2 (dos) meses antes de toda modificación significativa de dicha declaración.

− Adjudicará –en coordinación con los entes gestores de las infraestructuras ferroviarias adyacentes– las capacidades de la Sección Internacional.

− Podrá concluir acuerdos marco con las empresas ferroviarias u otros candidatos que reúnan los requisitos para la adquisición de una parte de las capacidades de la Sección Internacional, otorgándoles derechos de utilización de la Sección Internacional por una duración superior a un período de vigencia del horario de servicio.

13.3 El Concesionario establecerá como mínimo un centro permanente de información abierto al público, así como un sistema de información a distancia para los usuarios, especialmente en los supuestos de interrupción prolongada de la circulación por la Sección Internacional.

TÍTULO V
Régimen financiero de la concesión
Cláusula 14. Financiación.

14.1 En las condiciones previstas en el presente contrato, el Concesionario se compromete, a su riesgo y ventura, a financiar el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la explotación de la Sección Internacional, y asume el conjunto de los riesgos inherentes a tal compromiso. Los términos y condiciones de la financiación y el calendario de puesta a disposición de los fondos se describen en el anexo 11. Cualquier modificación de tales términos y condiciones o calendario será notificada por el Concesionario a los Concedentes a la mayor brevedad posible.

En el caso de que haya transcurrido un plazo de 12 (doce) meses desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión sin que haya concluido la negociación y se hayan firmado los acuerdos de financiación que permitan al Concesionario hacer frente a sus obligaciones derivadas de la Concesión o sin que los primeros fondos hayan sido puestos a su disposición, los Concedentes podrán declarar resuelta la Concesión. En tal caso, como excepción a lo previsto por las cláusulas 25 y 26, el Concesionario no tendrá derecho a ningún tipo de indemnización en su favor, de cualquier naturaleza que sea. Los Concedentes ejecutarán la garantía prevista por la cláusula 17.1 como indemnización a tanto alzado de los perjuicios que les haya producido la resolución de la Concesión.

En el caso de que no haya concluido la negociación y no se hayan firmado los acuerdos de financiación que permitan al Concesionario hacer frente a sus obligaciones derivadas de la Concesión o de que los primeros fondos no hayan sido puestos a su disposición, los Concedentes no pagarán la segunda fracción de las ayudas públicas prevista por la cláusula 14.4.1, salvo que el Concesionario adjunte a la correspondiente solicitud una garantía a primer requerimiento a disposición de los Concedentes, que sea aceptada por éstos, emitida por los accionistas del Concesionario, que asegure, para el caso de resolución de la Concesión en virtud del párrafo anterior, la restitución del importe pagado de la citada segunda fracción de las ayudas públicas. La garantía se cancelará una vez que haya concluido la negociación y se hayan firmado los acuerdos de financiación que permitan al Concesionario hacer frente a sus obligaciones derivadas de la Concesión y que los primeros fondos hayan sido puestos a su disposición.

14.2 El Estado español compensará al Concesionario la parte del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte por las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que sea destinatario que hayan de entenderse efectuadas en el territorio de aplicación del tributo en España y que no sean deducibles para el Concesionario como consecuencia de la percepción de las ayudas públicas que se contemplan en la Concesión. El Estado español abonará, en concepto de provisión, un importe de 26.221.035 (veintiséis millones doscientos veintiún mil treinta y cinco) euros en valor de enero de 2003, conforme al calendario previsto en la cláusula 14.4.1 y en la misma proporción que en ella se establece, actualizado mediante la aplicación del Índice de Precios de Consumo (General sin Tabaco) en España.

El último pago del calendario previsto en la cláusula 14.4.1 se ajustará a un cálculo provisional cuyo resultado será la diferencia entre el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido no deducidas por el Concesionario en España y los importes a cuenta recibidos por el Concesionario de conformidad con el párrafo anterior. El Concesionario habrá de presentar al Estado español el citado cálculo provisional en la fecha de Puesta en Servicio. Se procederá a efectuar un cálculo definitivo, y su correspondiente liquidación por diferencia con el cálculo provisional, inmediatamente después de que adquiera firmeza el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas durante el período de construcción que resulten no deducibles. El resultado del cálculo definitivo se actualizará del mismo modo que los importes a cuenta.

En caso de que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen aplicable a las ayudas públicas que ha de percibir el Concesionario se viera modificado en España o Francia –tanto si esa modificación tiene su origen en la modificación de la normativa comunitaria o de cualquiera de las normativas nacionales, como si lo tiene en su interpretación judicial o administrativa–, las consecuencias de dicha modificación serán corregidas, de forma que la misma no implique ventaja ni perjuicio económico alguno para el Concesionario o para cualquiera de los dos Estados Concedentes durante toda la vida de la Concesión.

14.3 Sin que ello entrañe modificación ninguna de los derechos y las obligaciones derivadas de la presente Concesión, el Concesionario colaborará con los Concedentes con el fin de optimizar la ayuda financiera de la Unión Europea al proyecto. Asimismo, el Concesionario se compromete a facilitar, en su caso, el desarrollo de las inspecciones y controles que sean necesarias para la consecución de tal fin.

La suma de los importes que perciba el Concesionario en concepto de ayudas financieras al cumplimiento del objeto de la Concesión procedentes de la Unión Europea y de otros organismos o entidades públicas distintos de los Concedentes, se deducirá del monto total de las ayudas públicas que éstos han de pagar al Concesionario conforme a lo previsto por la cláusula 14.4.

14.4 Los Concedentes pagarán al Concesionario ayudas públicas a tanto alzado por importe de 540.000.000 (quinientos cuarenta millones) euros en valor de enero de 2003, reducido, en las condiciones que se indican seguidamente, en el importe de las ayudas públicas percibidas por el Concesionario a las que se refiere el segundo párrafo de la cláusula 14.3. En el momento en el que el Concesionario formule la solicitud de pago prevista por la cláusula 14.4.5, el importe teórico a liquidar en euros corrientes, calculado conforme a las cláusulas 14.4.1 a 14.4.4, se reducirá en el importe en euros corrientes de las ayudas públicas percibidas por el Concesionario a las que alude el segundo párrafo de la cláusula 14.3 desde la última solicitud de pago.

14.4.1 Las ayudas públicas se liquidarán por fracciones conforme a las reglas siguientes:

– (1) un primer pago, que tendrá lugar 1 (un) mes después de la fecha de entrada en vigor del contrato de concesión, por importe de 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones) euros en valor de enero de 2003.

– 8 (ocho) pagos semestrales, cada uno de ellos por importe de 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones) euros en valor de enero de 2003, teniendo lugar el primer pago 6 (seis) meses después del pago de 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones) euros en valor de enero de 2003 previsto en el punto anterior, y estando vinculados estos pagos a la realización de los Eventos Clave de la construcción de la nueva línea previstos en el anexo 6.

– 1 (un) último pago de 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones) euros en valor de enero de 2003 tendrá lugar 1 (un) mes después de la fecha de Puesta en Servicio de la Sección Internacional.

El primer pago se producirá el día de la liquidación de la primera fracción. Respecto de los pagos siguientes, con al menos 20 (veinte) días laborables de antelación a la fecha prevista para cada uno de ellos, el Concesionario presentará a los Concedentes, por correo certificado con acuse de recibo, un certificado que garantice que los proyectos y las obras se están realizando en condiciones tales que se podrá cumplir el Calendario Inicial y se mantiene una coherencia en el avance de las obras, constituyan o no Eventos Clave, así como la enumeración de los documentos justificativos que tiene a disposición de los Concedentes para que éstos controlen, incluso sobre el terreno, la veracidad del certificado.

14.4.2 En caso de retraso en la realización de un Evento Clave, definido como tal en el anexo 6, o de que no se presente el certificado previsto por la cláusula 14.4.1, o de que éste sea cuestionado por los Concedentes dentro de los 10 (diez) días laborables siguientes a su recepción, o de que se produzca un requerimiento de subsanación o una notificación conforme a la cláusula 26, o de estar incurso el Concesionario en un procedimiento judicial de carácter concursal o dirigido a su liquidación, la liquidación de la correspondiente fracción de las ayudas públicas se retrasará por un plazo igual al retraso en la completa realización del hecho de que se trate.

14.4.3 No obstante lo previsto por la cláusula 14.4.2, los Concedentes podrán proceder a la liquidación de una fracción de las ayudas públicas en el supuesto de que no se haya realizado el correspondiente Evento Clave, siempre que el Concesionario constituya, con carácter previo a tal pago, garantías suficientes para cubrir este.

14.4.4 Cada uno de los importes previstos en la cláusula 14.4.1 se actualizará mediante la aplicación del coeficiente K, definido en los términos siguientes:

K = 50 % (TPFn/TPFo) + 50 % (TPEn/TPEo)

Donde TPFn es el índice de precios de la construcción (TP01) en Francia correspondiente al mes previsto para el pago según resulta de la cláusula 14.4.1, tal como eventualmente resulte modificada en aplicación de las cláusulas 6.3, 23, 24, 27.9, 27.10 y 27.11.

TPEn es el Índice de costes de la construcción. Índice ponderado de Ingeniería Civil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, en España correspondiente al mes previsto para el pago según resulta de la cláusula 14.4.1, tal como eventualmente resulte modificada en aplicación de las cláusulas 6.3, 23, 24, 27.9, 27.10 y 27.11.

TPFo es el índice de precios de la construcción (TP01) en Francia del mes de enero de 2003.

TPEo es el Índice de costes de la construcción. Índice ponderado de Ingeniería Civil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, en España del mes de enero de 2003.

En el supuesto de que alguno de los índices mencionados no sea conocido en la fecha en la que el Concesionario solicite el pago, el cálculo correspondiente se efectuará mediante la aplicación del último índice conocido, procediéndose a la pertinente regularización con ocasión del siguiente pago o, de ser aquél el último, cuando sea posible.

14.4.5 La última de las fracciones prevista por la cláusula 14.4.1 será objeto de una solicitud por el Concesionario que tenga en cuenta la fecha prevista para la Puesta en Servicio, acompañada de los documentos que permitan apreciar la verosimilitud de dicha fecha.

14.4.6 Los pagos de las ayudas públicas se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria del Concesionario.

14.5 En caso de retraso de los Concedentes en el pago de cualquier importe debido conforme a la presente cláusula 14, tal importe se incrementará de pleno derecho con intereses moratorios calculados al tipo del 4 % (cuatro) anual para los 3 (tres) primeros meses de retraso y al tipo del 7 % (siete) anual una vez transcurrido dicho plazo de 3 (tres) meses. Los intereses moratorios se calcularán día a día sobre la base de 1 (un) año de 365 (trescientos sesenta y cinco) días a contar desde el primer día de retraso hasta la fecha de pago efectivo del importe debido.

14.6 El Concesionario se obliga a que:

i) El importe de los recursos propios aportados por los accionistas sea al menos igual, sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de la presente cláusula 14.6, a 102.857.075 (ciento dos millones ochocientos cincuenta y siete mil setenta y cinco) euros.

ii) En la fecha de entrada en vigor de la Concesión, deberá estar desembolsado al menos el importe de 34.285.692 (treinta y cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos) euros.

iii) Transcurridos 18 (dieciocho) meses desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión, deberá desembolsarse al menos el importe de 34.285.692 (treinta y cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos) euros.

iv) Transcurridos 36 (treinta y seis) meses desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión, deberá desembolsarse al menos el importe de 34.285.692 (treinta y cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos) euros.

v) El importe de los recursos propios no se reduzca por debajo del importe referido en la cláusula 14.6.i) hasta la conclusión del tercer año computado a partir de la fecha de Puesta en Servicio y, con posterioridad, sólo en el caso de que se acredite a los Concedentes que la ratio de cobertura de la deuda anual es igual o superior a 1,15. A tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

− Ratio anual de cobertura de la deuda = (cash flow disponible para el servicio de la deuda)/(intereses + principal de la deuda).

Cash flow disponible para el servicio de la deuda = (ingresos) – (costes de explotación + costes de mantenimiento + impuestos + otros costes + costes de inversión) ± (variación de la necesidad en fondos de operaciones).

vi) El importe de los recursos propios no sea en ningún caso inferior al 3 % (tres) de la inversión total en las obras de construcción de la Sección Internacional durante la duración de la Concesión.

14.7 A efectos de la presente cláusula, los recursos propios estarán constituidos por el capital social del Concesionario y los recursos aportados por sus accionistas que estén subordinados a todas las obligaciones financieras del Concesionario.

14.8 A partir del ejercicio en el que el total de los resultados netos de explotación acumulados de la Concesión sea superior a 1.350.000.000 (mil trescientos cincuenta millones) euros en valor de enero de 2003, el Concesionario pagará a los Concedentes, hasta el final de la Concesión, un canon anual equivalente al 25 % (veinticinco) del resultado neto anual de explotación.

A los efectos de la presente cláusula 14.8, se entenderá por resultados netos de explotación la cifra que resulte de deducir al importe de los ingresos de explotación, excluidos los ingresos financieros, obtenidos por el Concesionario la suma de los importes siguientes:

− Los costes de explotación, incluido el mantenimiento corriente.

− Las aportaciones a la cuenta de regularización establecida para las renovaciones y el mantenimiento pesado.

− Los impuestos.

La suma en euros constantes pagada por el Concesionario a los Concedentes conforme a la presente cláusula 14.8 no podrá exceder del importe de las ayudas públicas de cualquier naturaleza percibidas por aquél para el cumplimiento del objeto de la Concesión.

Cláusula 15. Cánones.

15.1 El Concesionario percibirá de los operadores ferroviarios cánones a tanto alzado por la utilización de la Sección Internacional por los trenes que circulen por la misma. Tales cánones se establecerán por el Concesionario de conformidad con la presente cláusula y con observancia de las normas comunitarias y, en particular de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, de las normas nacionales dictadas para su trasposición y de los reglamentos aplicables a la Sección Internacional.

15.2 Los cánones son fijados de manera global para cada tren de un mismo Grupo, de una misma categoría y circulando en una misma franja horaria. Los Grupos contemplados son los siguientes:

15.2.1 Grupo 1: «Trenes de viajeros»: está constituido por el conjunto de los trenes en los que la mayoría de sus vagones son destinados al transporte de viajeros.

15.2.2 Grupo 2: «Trenes de mercancías»

15.2.3 Grupo 3: «Unidades de tracción aisladas»

15.2.4 Grupo 4: «Transportes especiales» (definidos en la cláusula 15.7)

Todas las magnitudes definidas en la presente cláusula y aplicables al conjunto de los Grupos tarifarios estarán identificadas con el subíndice «g». Todas las magnitudes definidas en la presente cláusula y aplicables a uno solo de los Grupos tarifarios estarán identificadas con subíndices de la manera siguiente: «v» cuando se refieran al Grupo 1, «m» para el Grupo 2, «uts» para el Grupo 3 y «ts» para el Grupo 4.

El importe de los cánones no incluye el coste del suministro de la energía eléctrica y los servicios vinculados al mismo. Cuando el Concesionario asegure todo o parte de tal suministro, el mismo será facturado de forma independiente, sobre bases transparentes y no discriminatorias.

El Concesionario definirá dentro de un mismo Grupo, con el acuerdo de los Concedentes, categorías de trenes con características técnicas y comerciales homogéneas. El anexo 10 describe para cada Grupo las categorías adoptadas y la parrilla de cánones correspondientes aplicables en la fecha de Puesta en Servicio, expresados en euros de enero de 2003, indicando, en caso necesario, las modulaciones propuestas por periodos o franjas horarias.

El Grupo 1 comprenderá al menos las siguientes categorías, que figuran en el anexo 10:

– Categoría 1.1: Trenes con una capacidad inferior a 300 (trescientas) plazas sentadas.

– Categoría 1.2: Trenes con una capacidad comprendida entre 300 (trescientas) y 410 (cuatrocientas diez) plazas sentadas.

– Categoría 1.3: Trenes con una capacidad comprendida entre 411 (cuatrocientas once) y 510 (quinientas diez) plazas sentadas.

– Categoría 1.4: Trenes con una capacidad superior a 510 (quinientas diez) plazas sentadas.

A efectos de determinar a qué categoría pertenece un tren del Grupo 1 en el que existan plazas acostadas, cada plaza acostada se contabilizará como 1,4 (una coma cuatro) plazas sentadas.

El Grupo 2 comprenderá al menos las siguientes categorías:

– Categoría 2.1: Trenes de mercancías convencionales.

– Categoría 2.2: Trenes de transporte de automóviles.

– Categoría 2.3: Trenes de transporte combinado.

En caso de aparición de una o más categorías de trenes en los Grupos 1 y 2, el Concesionario podrá proponer, en el marco de la siguiente modificación de la parrilla de cánones conforme a lo previsto en la cláusula 15.3, la introducción de nuevos cánones para tales categorías, respetando las reglas para la fijación de cánones globales establecidas en esta cláusula.

El Concesionario definirá, con acuerdo de los Concedentes, las franjas horarias para cada categoría de trenes. Cada categoría estará dividida, en la fecha de Puesta en Servicio de la Sección Internacional, en las franjas horarias que figuran en el anexo 10.

En caso de que fuese necesario, en particular por razones ligadas a la gestión de tráfico sobre la Sección Internacional, el Concesionario podrá proponer la modificación de las franjas horarias en el marco de la siguiente modificación de la parrilla de cánones, conforme a lo previsto en la cláusula 15.3, respetando las reglas para la fijación de cánones globales establecidas a continuación.

15.3 A efectos de lo previsto por la presente cláusula 15, se entiende por «año» todo período de 12 (doce) meses comenzando a contar en múltiplos de 12 (doce) meses desde la fecha de Puesta en Servicio. Asimismo, se entiende por «año n» el enésimo período de 12 (doce) meses contado desde la fecha de Puesta en Servicio.

El Concesionario publicará cada año, en la declaración sobre la red, una parrilla en la que se fijarán los cánones globales para cada Grupo, para cada categoría y para cada franja horaria y por un período estacional determinado del año.

En la elaboración de dicha parrilla de cánones se respetará el conjunto de las disposiciones contenidas en la cláusula 15. La parrilla será sometida por el Concesionario a los Concedentes, para su aprobación, al menos 3 (tres) meses antes de su entrada en vigor. Los Concedentes darán su conformidad en el plazo de 1 (un) mes o, en su caso, solicitarán información complementaria al Concesionario. La parrilla de cánones definitiva será fijada como muy tarde 1 (un) mes antes del inicio de cada año.

En caso de desacuerdo, el Concesionario aplicará una parrilla temporal de cánones coincidente con la parrilla aplicada durante el año precedente. Los Concedentes podrán en todo caso, en espera de que se resuelva la controversia, definir de acuerdo con el Concesionario una parrilla temporal de cánones corregida.

15.4 El canon medio ponderado anual previsto por Grupo, para los Grupos 1, 2 y 3, se calcula, 3 (tres) meses antes del comienzo de cada año n y así hasta el final de la Concesión, a partir de las parrillas de cánones detalladas para cada Grupo, de la siguiente manera: mediante la división de los ingresos previstos por el Concesionario para el Grupo para el año n, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, entre el número de trenes del mismo Grupo previsto por el Concesionario para el año n. Los ingresos previstos se calculan aplicando la nueva parrilla propuesta por el Concesionario a las circulaciones de trenes de las diferentes categorías y franjas horarias del Grupo previstas por el Concesionario para el año n. Los Concedentes podrán cuestionar la previsión del Concesionario en las condiciones previstas en la cláusula 15.3, en caso de error manifiesto de apreciación de aquél.

15.5 Para cada año n, los cánones globales de los Grupos 1, 2 y 3 serán fijados de tal manera que el canon medio ponderado anual previsto para cada Grupo, según el modo de cálculo establecido en la cláusula 15.4, sea inferior o igual al Techo Pg(n) del Grupo considerado, fijado conforme a lo previsto en la cláusula 15.6.

Las amplitudes máximas en la parrilla de cánones, entre los cánones de los trenes por franja horaria para una categoría dada, serán de ± 50 % (cincuenta) en relación con el valor de la media aritmética de dichos valores.

La diferencia entre la media aritmética de los cánones de los trenes de una categoría dada y el Techo del Grupo al que pertenece dicha categoría no podrá ser superior o inferior al 50 % (cincuenta) del valor del Techo del Grupo en cuestión.

La evolución, de un año en relación con el inmediatamente anterior, de cada elemento de la parrilla de cánones (según categoría y franja horaria) no debe ser superior o inferior en más de 5 (cinco) puntos porcentuales al aumento previsto para el año considerado del Techo del Grupo de que se trate. En caso de cambios sustanciales en la composición del tráfico por categorías o por franjas horarias, este límite podrá superarse con el acuerdo expreso y previo de los Concedentes.

15.6 Reglas relativas a los Techos autorizados para los cánones anuales.

Se define, cada año n, un Techo antes de corrección Qg(n) y un Techo corregido Pg(n) conforme a las disposiciones siguientes:

El Techo inicial antes de corrección Qg(n) sigue la fórmula de evolución definida en la cláusula 15.6.1. Los 3 (tres) primeros años tras la Puesta en Servicio, Qg(n) toma los valores definidos en la cláusula 15.6.1. Para los años n siguientes, para cada uno de los Grupos tarifarios 1, 2 y 3, el Techo inicial es calculado en función del Techo inicial del año precedente Qg(n-1), del coeficiente de evolución en términos reales Cg(n), de un coeficiente Δ(n) y del índice de inflación del año n en relación al año n-1 A(n), conforme a las disposiciones de la cláusula 15.6.1.

Para cada año n, tras el establecimiento de la nueva parrilla de cánones, un Techo corregido denominado Pg(n), será establecido a partir del Techo inicial Qg(n). De esta forma el Techo corregido Pg(n) es entonces considerado el Techo que se debe aplicar a los cánones del año n, conforme a las cláusulas 15.4 y 15.5.

La corrección que se aplica anualmente al Techo inicial Qg(n) para calcular Pg(n) resulta, conforme a las disposiciones de la cláusula 15.6.2, de las dos posibilidades siguientes:

– Siempre que se observe que el Techo Pg (n-2) ha sido rebasado por el canon medio ponderado real constatado en el año n-2 Mg (n-2), el Techo inicial del año n, Qg (n) será corregido a la baja en en la misma proporción que el exceso observado en el año n-2.

– Para el Grupo viajeros, siempre que la capacidad media de los trenes que hayan circulado el año n-2, Capv (n-2), sobrepase la capacidad media de referencia K0 definida, en número de plazas ofertadas por tren, en la cláusula 15.6.2, el Techo inicial del año n, Qg(n), será corregido al alza, conforme a las disposiciones de la citada cláusula 15.6.2.

15.6.1 Definición del Techo antes de corrección Qg(n):

El Techo antes de corrección, Qg(n), aplicable al primer año es fijado, en euros de valor de enero de 2003 y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, para cada Grupo, en los siguientes valores:

Grupo

Techos

(euros de enero 2003)

1. Trenes de viajeros. 1.350 €/tren.
2. Trenes de mercancías. 550 €/tren.
3. Unidades de tracción aisladas. 550 €/unidad de tracción simple o acoplada.
4. Transportes especiales. No aplicable.

El valor en euros corrientes de este Techo, aplicable el primer año, será fijado 3 (tres) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Servicio, aplicando a su valor en euros de enero de 2003 el siguiente coeficiente de actualización inicial i

A i = 50 % (If(1)/If(o)) + 50 % (Ie(1)/Ie(o))

Donde Ie (o) es el Índice de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) e If (o) es el Índice de Precios al Consumo en Francia (excluido el tabaco), ambos del mes de enero de 2003; Ie (1) es el Índice de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) e If (1) es el Índice de Precios al Consumo en Francia (excluido el tabaco), ambos publicados 3 (tres) meses antes de la fecha de la Puesta en Servicio, incrementados en el 3/12 (tres doceavos) de la media de los crecimientos respectivos de los Índices de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) y en Francia (excluido el tabaco) constatada en el curso de los últimos 12 (doce) meses conocidos.

A partir del segundo año a contar desde la fecha de Puesta en Servicio, es decir para n ≥2, la regla de evolución de Qg (n) es la siguiente:

Qg (n) = Qg (n-1) × [Cg (n) + A(n)] × Δ (n)

Donde A(n) = Max [(50 % (If (n)/If (n-1) ) + 50 % (Ie(n)/Ie(n-1))),1]

Siendo Ie (n) es el Índice de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) e If (n) es el Índice de Precios al Consumo en Francia (excluido el tabaco), ambos publicados 3 (tres) meses antes del comienzo de cada año, y donde los valores de Cg (n) y el funcionamiento del coeficiente Δ (n) son los siguientes:

Coeficiente Cv (n):

Período Cv (n)
De n=1 a n=3 0
De n=4 a n=7 0,05
De n=8 a n=9 0,03
n=10 0,008
De n=11 a n=13 0
n=14 (1,5/1,3)-1
De n=15 a n=23 0
n=24 (1,6/1,5)-1
A partir de n=25 0

Coeficiente Cm (n):

Período Cm (n)
De n=1 a n=3 0
De n=4 a n=7 0,05
De n=8 a n=9 0,03
n=10 0,008
De n=11 a n=13 0
n=14 (1,5/1,3)-1
De n=15 a n=23 0
n=24 (1,6/1,5)-1
A partir de n=25 0

Coeficiente Δ (n):

El coeficiente Δ (n) es un coeficiente corrector de carácter coyuntural que le permite al Concesionario ajustar de forma simétrica los cánones, al alza y a la baja, más allá de la fórmula de evolución, si los tráficos constatados, medidos en número de trenes, se distancian sensiblemente y de manera sostenida de las previsiones de número de trenes adoptadas por el Concesionario y justificadas.

El coeficiente Δ (n) será igual a 1 (uno) para cualquier año de la Concesión, salvo para los años n=4, n=9 y n=14.

Cálculo de Δ (n) para n=4, n=9 y n=14:

3. (tres) meses antes del comienzo del año en el cual se aplica, Δ (n) se calculará sobre la base de las observaciones efectuadas en el período de 5 (cinco) años que antecede al año n. Sea E(n) el coeficiente calculado como división entre el número de trenes totales registrados en el conjunto de todos los Grupos tarifarios (computadas como trenes las franjas de capacidad reservadas, abonadas y no utilizadas) para cada período y el número total de trenes previstos en el conjunto de todos los Grupos tarifarios en dicho período,

donde Tp (i) representa el número de trenes totales previstos para el conjunto de todos los Grupos tarifarios en el año i, y Tc (i) el número de trenes totales registrados para el conjunto de todos los Grupos tarifarios (computadas como trenes las franjas de capacidad reservadas, abonadas y no utilizadas) en el año i.

E4 se calculará teniendo presentes los trenes registrados y los trenes teóricos previstos en los 3 (tres) primeros años.

El anexo 10 recoge los valores tomados para los trenes previstos en el conjunto de todos los Grupos tarifarios para los tres períodos de referencia.

Para n=4, n=9 y n=14, el valor de Δ (n) viene dado por el cuadro siguiente:

Valor de E(n) E(n) ≤ 0,8 0,8 < E(n) ≤ 0,85 0,85 < E(n) ≤0,9 0,9 < E(n) < 1,10 1,10 ≤ E(n) < 1,15 1,15 ≤ E(n) < 1,20 1,20 ≤ E(n)
Valor de Δ (n) 1.04 1.03 1.02 1 0.98 0.97 0.96

15.6.2 Definición del Techo después de corrección Pg (n), aplicable a los cánones.

Durante los 2 (dos) primeros años a contar desde la fecha de Puesta en Servicio, es decir n≤2, el Techo después de corrección Pg (n), aplicable a estos 2 (dos) años será tomado igual a Qg (n), tal como se ha definido en la cláusula 15.6.1.

A partir del tercer año a contar desde la fecha de Puesta en Servicio, es decir para n>2 los Techos por Grupo Pg (n), serán fijados 3 (tres) meses antes del inicio de cada año, según las reglas siguientes:

a) Grupo Trenes de viajeros.

Para n > 2, sea Mv (n-2) el canon medio ponderado real, obtenido por la división de los ingresos reales del Grupo Trenes de viajeros para el año n-2, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, entre el número de trenes del mismo Grupo que hayan pasado por la Sección Internacional el mismo año.

El Techo corregido Pv (n) autorizado para el Grupo Trenes de viajeros para el año n se fija de la manera siguiente:

– Para n>2 y si Mv (n-2) ≥ Pv (n-2), entonces

Pv (n) = Qv (n) × [Pv (n-2)/Mv (n-2)] × Kv (n-2)

– Si no, Pv (n) = Qv (n) × Kv (n-2)

Donde el coeficiente Kv (n) viene dado según las reglas siguientes:

Coeficiente Kv (n):

Kv (n) es un coeficiente que refleja la evolución de la capacidad media de los trenes de viajeros, expresada en plazas por tren, en relación con la capacidad de referencia K0. K0 es igual al valor medio observado durante los 3 (tres) primeros años de explotación. Este valor no podrá ser inferior a 360 (trescientas sesenta) plazas por tren.

Por convención, Kv (n) permanecerá igual a 1 (uno) durante los 3 (tres) primeros años a contar desde la fecha de Puesta en Servicio.

Sea Capv (n) la capacidad media constatada para los trenes del Grupo 1 durante el año n, definida según la fórmula siguiente:

Capv (n) = Pv (n)/Tv (n),

donde Tv (n) es el número total de trenes del Grupo 1 constatados durante el año n, y donde Pv (n) es el número total de plazas sentadas que han sido ofertadas por los anteriores trenes en el mismo año n. En un tren del Grupo 1 en el que existan plazas acostadas, cada plaza acostada será contabilizada como 1,4 (una coma cuatro) plazas sentadas.

A partir del año n=4, el coeficiente Kv (n) se calcula de la manera siguiente:

Kv (n) = max (Capv (n)/K0; 1)

Los datos necesarios para el establecimiento del coeficiente Kv (n), en particular Pv (n), serán recogidos bajo la responsabilidad y a costa del Concesionario. Los datos anuales recogidos serán comunicados a los Concedentes como muy tarde 3 (tres) meses antes del comienzo de cada año sobre el que se establecen la nueva parrilla de cánones y el valor del coeficiente Kv (n) en cuestión. Los Concedentes dispondrán de 15 (quince) días naturales para aprobar el valor del coeficiente Kv (n) o, en su caso, solicitar información complementaria al Concesionario. En caso de desacuerdo, se tendrá en cuenta un valor temporal de Kv (n) igual a Kv (n-1) para el establecimiento de la nueva parrilla de cánones.

b) Grupo Trenes de mercancías.

Para n>2, sea Mm (n-2) el canon medio ponderado real, obtenido por la división de los ingresos reales del Grupo Trenes de mercancías para el año n-2, excluidos los ingresos debidos a los cánones complementarios aplicados a los trenes del Grupo 2 cuya longitud sobrepase la longitud de referencia definida en el anexo 10 para la categoría a la que pertenezcan, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, entre el número de trenes del mismo Grupo que hayan pasado por la Sección Internacional el mismo año.

El Techo corregido Pm (n) autorizado para el Grupo Trenes de mercancías para el año n se fija de la manera siguiente:

– Para n > 2 y si Mm (n-2) ≥ Pm (n-2), entonces Pm (n) = Qm (n) × [Pm (n-2)/Mm (n-2)]

– Si no, Pm (n) = Qm (n)

El Concesionario está autorizado a aplicar un canon ajustado a la longitud de un tren de mercancías de una categoría dada, siempre que éste sobrepase la longitud de referencia aplicable a la categoría en cuestión. Las longitudes de referencia por categoría del tren de mercancías figuran en el anexo 10. Para tales trenes, el canon complementario autorizado será tal que el canon total aplicado a cada tren sea igual al producto del canon de base correspondiente por la relación entre la longitud efectiva y la longitud de referencia, anteriormente aludida, de la categoría a la que pertenezca el tren. Dicho canon complementario no será tenido en cuenta ni en el cálculo del canon medio ponderado anual previsto para el Grupo 2, tal como se especifica en la cláusula 15.4, ni en el cálculo del canon medio ponderado anual real para el Grupo 2, definido en la letra b) de la presente cláusula.

Con carácter anual, el Concesionario remitirá a los Concedentes la información sobre el número, las características técnicas y el precio pagado por los trenes sometidos a dicho canon complementario, así como el número total de trenes de mercancías por categorías que hayan atravesado la Sección Internacional.

Una vez transcurridos 5 (cinco) y 10 (diez) años, respectivamente, desde la Puesta en Servicio, las partes procederán a revisar esta cuestión, sobre la base de los elementos anteriormente indicados y de los datos (declaraciones, contabilidad, informes, etc.) que recoja el Concesionario el año anterior al de la revisión, aplicando una metodología establecida conjuntamente con los Concedentes, en relación con las toneladas y las longitudes de los trenes de mercancías que atraviesen la Sección Internacional.

Si tales datos muestran que el tonelaje neto medio de los trenes de mercancías no sometidos al canon complementario se aparta sensiblemente de 420 (cuatrocientas veinte) toneladas, las partes acuerdan reajustar en consecuencia las longitudes de referencia.

Las longitudes, comprendidos los elementos de tracción, a tener en cuenta en el anexo 10 son las siguientes:

– Trenes de transporte de automóviles: Laut = 650 (seiscientos cincuenta) metros.

– Trenes de mercancías convencionales: Lconv = 600 (seiscientos) metros.

– Trenes de transporte combinado: Lcomb = 500 (quinientos) metros.

c) Grupo Unidades de tracción aisladas.

El Techo Puts (n) autorizado para el Grupo Unidades de tracción aisladas será igual al Techo Pm (n) aplicado al Grupo Trenes de mercancías, tal como se calcula en la letra b) de la presente cláusula.

15.7 El Concesionario aplicará cánones especiales a la utilización de la Sección Internacional por los transportes especiales admitidos a circular, considerando especial cualquier tren cuya carga presente dimensiones o características de peso que requieran vagones especiales o vagones articulados, o cualquier tren cuya circulación obligue a condiciones especiales de vigilancia o de explotación de la red en su recorrido. El canon aplicable a un transporte especial en una franja horaria considerada será igual al canon más elevado aplicable a un tren de mercancías en dicha franja horaria, con facturación adicional a los operadores ferroviarios de los posibles costes adicionales, debidamente justificados, inducidos para el Concesionario por los mencionados transportes especiales.

Los transportes especiales serán autorizados a circular por la Sección Internacional en horarios que permitan evitar la perturbación de la circulación de trenes de viajeros o de mercancías. Su solicitud se pondrá en conocimiento del Concesionario y de los gestores de infraestructuras ferroviarias adyacentes con la suficiente antelación para poder organizar su circulación.

Las unidades de tracción aisladas serán autorizadas a circular por la Sección Internacional en horarios que permitan evitar la perturbación de la circulación de los trenes de viajeros o de mercancías.

15.8 Cuando un operador de trenes de mercancías utilice para la explotación normal de su servicio una o más franjas de capacidad inicialmente reservadas para trenes de viajeros, el Concesionario podrá reclamarle el pago de los mismos cánones que se apliquen a los trenes de viajeros que utilicen las mismas franjas.

Una franja de capacidad reservada será normalmente debida, pudiendo el Concesionario, no obstante, aplicar una reducción, e incluso eventualmente no cobrar una reserva no utilizada, en el marco de su política comercial con respecto a los operadores.

15.9 El Concesionario deberá en todo caso tratar con arreglo al principio de igualdad a los diferentes usuarios de la Sección Internacional.

Cláusula 16. Tributos.

Serán de cargo del Concesionario todos los tributos, existentes o futuros, relativos a la Concesión, incluyendo los concernientes a los inmuebles de la misma.

Sin perjuicio de lo establecido por la cláusula 24.2, el Concesionario estará sujeto, por las operaciones derivadas de la Concesión, a las obligaciones que resulten de las disposiciones fiscales vigentes, en el momento presente o en el futuro, en España y en Francia, así como a las que resulten de los Tratados Internacionales vigentes, en el momento presente o en el futuro, en la materia.

Cláusula 17. Garantías.

17.1 El Concesionario se compromete a que la garantía de construcción por importe de 60.000.000 (sesenta millones) euros constituida en forma de garantía bancaria a primer requerimiento según el modelo contenido en el anexo 12 a disposición de los Concedentes, conforme al Pliego de Bases regulador de la adjudicación de la Concesión, con carácter previo a la firma de ésta, subsista en su importe nominal hasta que haya transcurrido un plazo de 6 (seis) meses desde la fecha de Puesta en Servicio.

Ello no obstante, el importe de dicha garantía podrá reducirse a 30.000.000 (treinta millones) euros una vez que el Concesionario acredite a los Concedentes que dispone de los fondos necesarios para cumplir el objeto de la Concesión.

17.2 En la fecha de Puesta en Servicio, el Concesionario constituirá una nueva garantía, por un importe de 1.500.000 (un millón quinientos mil) euros, comprometiéndose a que la misma subsista en su importe nominal actualizado hasta la conclusión del cuadragésimo quinto año desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión.

En el caso de que la garantía a la que se refiere el párrafo anterior sea objeto de ejecución en una cuantía superior al 50 % (cincuenta)  de su importe nominal actualizado, bien en virtud de un solo acto de ejecución, bien en virtud de la suma de los importes correspondientes a los distintos actos de ejecución producidos en el curso de un período de 12 (doce) meses consecutivos, el Concesionario incrementará el importe de la garantía a la cifra de 3 (tres) millones de euros, actualizada conforme a lo indicado en la presente cláusula. La garantía así incrementada se mantendrá en la cifra actualizada de 3.000.000 (tres millones) euros durante 36 (treinta y seis) meses. Si, durante tal período, la garantía no ha sido objeto de ejecución en una cuantía superior al 25 % (veinticinco) de su importe nominal actualizado en virtud de un solo acto de ejecución, o en una cuantía superior al 50 % (cincuenta) de su importe nominal actualizado en virtud de la suma de los importes correspondientes a los distintos actos de ejecución producidos en el curso del período de 36 (treinta y seis) meses, el Concesionario reducirá dicha garantía, previo acuerdo de los Concedentes acerca de la concurrencia de los señalados requisitos, a la cifra de 1.500.000 (un millón quinientos mil) euros, actualizada conforme a lo indicado en la presente cláusula. Las reglas precedentes serán aplicables cuantas veces resulten pertinentes hasta la cancelación de la garantía prevista por esta cláusula 17.2.

La garantía a la que se refiere esta cláusula 17.2 se cancelará cuando se constituya la prevista por la cláusula 17.3.

El importe de la garantía prevista por la presente cláusula 17.2 se revisará anualmente, por años calculados desde la fecha de su constitución, en función de la evolución de la media de los Índices de Precios de Consumo en España (General sin Tabaco) y en Francia, excluido el tabaco.

17.3 Al menos 5 (cinco) años antes de la conclusión del plazo de la Concesión previsto por la cláusula 22, el Concesionario constituirá a disposición de los Concedentes una garantía por importe del 50 (cincuenta) % del coste total de las obras de conservación y renovación previstas en el programa quinquenal correspondiente al que se refiere el anexo 8. Tal garantía podrá ser reducida cada año, previo acuerdo de los Concedentes, para tener en cuenta la fracción de las obras que se haya ejecutado, y subsistirá hasta que hayan transcurrido 6 (seis) meses desde la conclusión del plazo previsto por la cláusula 22.

17.4 Los Concedentes podrán ejecutar las garantías previstas en esta cláusula 17 al objeto de hacer efectiva cualquier suma debida a aquéllos por el Concesionario en virtud de la Concesión.

17.5 En caso de ejecución total o parcial de una garantía, el Concesionario deberá restituirla a su importe inicial, actualizado en su caso, mediante la constitución, si procede, de una nueva garantía que sustituya a la garantía ejecutada, salvo que se haya declarado resuelta la Concesión de conformidad con lo previsto en la cláusula 26.

17.6 Las garantías previstas por esta cláusula habrán de ser garantías a primer requerimiento, ajustadas estrictamente al modelo que figura en el anexo 12, emitidas por una entidad previamente aceptada por los Concedentes y constituidas a disposición de éstos.

17.7 La existencia y la ejecución de las garantías previstas por esta cláusula no limitan el derecho de los Concedentes a dirigirse contra el Concesionario en el supuesto de que aquéllas sea insuficiente para cubrir las cantidades debidas por éste.

TÍTULO VI
Disposiciones comunes
Cláusula 18. Relaciones con los concedentes y la Comisión Intergubernamental.

18.1 Conforme al artículo 5 del Acuerdo de Madrid, corresponde a la Comisión Intergubernamental seguir, en nombre de los Concedentes, el conjunto de las cuestiones ligadas a la construcción y a la explotación de la Sección Internacional.

18.2 El Concesionario se relacionará, en ámbitos específicos relativos a la Concesión, con los organismos o entidades que designen los Concedentes. Estos comunicarán al Concesionario las atribuciones de tales organismos o entidades, entre los que podrán hallarse un comité de seguridad que colabore con la Comisión Intergubernamental en las cuestiones concernientes a la seguridad de la Sección Internacional, y un organismo o entidad que colabore con ella en lo atinente a los trabajos de construcción de aquélla.

18.3 El Concesionario deberá cumplir los reglamentos aplicables a la Sección Internacional aprobados por los Concedentes, previa audiencia de aquél, conforme a lo previsto por el artículo 5.7 del Acuerdo de Madrid.

18.4 Las decisiones de los Concedentes en relación con la Concesión –que habrán de adoptarse previa audiencia, en su caso, del Concesionario–, comprendidas las dirigidas a resolver las eventuales dificultades ligadas a la interpretación o el cumplimiento de la Concesión, tienen carácter ejecutivo para el Concesionario, sin perjuicio de los derechos de éste resultantes de las resoluciones que pueda adoptar el tribunal arbitral conforme a la cláusula 30.

18.5 Los Concedentes podrán, por motivos de interés general, modificar la Concesión y, en particular, las características de las obras de la Sección Internacional, con aplicación, en su caso, de la cláusula 24.1.

18.6 En el caso de que los Concedentes decidan, dentro de los 24 (veinticuatro) meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Concesión, la instalación en la Sección Internacional de uno o varios de los sistemas de señalización TVM-430, ASFA y/o KVB, o el establecimiento de un sistema de videovigilancia en el túnel de Perthus, los Concedentes pagarán al Concesionario, por razón de tales prestaciones, una cifra por importe, respectivamente, de:

– TVM-430: 7.784.600 (siete millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos),

– ASFA: 2.744.400 (dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos),

– KVB: 2.744.400 (dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos),

– videovigilancia en el túnel de Perthus: 5.321.200 (cinco millones trescientos veintiún mil doscientos), euros en valor de enero de 2003, actualizados mediante la aplicación de la fórmula prevista en la cláusula 14.4.4.

Los elementos que caracterizan estas opciones constan en el anexo 0.

18.7 El Concesionario:

– Remitirá a la Comisión Intergubernamental, en los plazos que ésta disponga, todos los informes e informaciones relativos al cumplimiento de sus obligaciones que aquélla estime necesarios, debiendo asimismo remitir a la Comisión Intergubernamental un informe anual sobre su actividad.

– Pondrá en conocimiento de la Comisión Intergubernamental las modificaciones en la composición de su accionariado.

18.8 Cuando, de conformidad con la Concesión, el Concesionario presente a los Concedentes o a la Comisión Intergubernamental un documento para aprobación, autorización o formulación de observaciones, los Concedentes o la Comisión Intergubernamental notificarán al Concesionario su decisión expresa –sin que la ausencia de la misma pueda entenderse como decisión presunta de aprobación o autorización– o sus observaciones en un plazo de 1 (un) mes, salvo que otras prescripciones de la Concesión dispongan un plazo distinto o salvo prórroga de tales plazos justificada por las circunstancias particulares concurrentes. En tal supuesto, la prórroga del plazo, que no podrá exceder de 15 (quince) días naturales, será notificada el Concesionario antes de la conclusión del plazo inicial.

18.9 Salvo autorización previa de los Concedentes, el Concesionario se compromete a no realizar ninguna actividad distinta de las vinculadas a la ejecución de la Concesión.

La autorización aludida en el párrafo anterior podrá establecer condiciones dirigidas a posibilitar que los Concedentes participen en los beneficios que el Concesionario obtenga en el marco de la actividad autorizada. Asimismo, tal autorización preverá, en su caso, si los beneficios que pueda obtener el Concesionario, así como las cargas inherentes a los mismos (valor no amortizado de las inversiones), podrán tenerse en cuenta en el cálculo de los importes que puedan ser debidos en aplicación de las cláusulas 25 y 26.

18.10 Salvo autorización previa de los Concedentes, el Concesionario no podrá establecer su domicilio social fuera del territorio del Estado español.

Cláusula 19. Celebración de contratos por el concesionario.

19.1 El Concesionario deberá cumplir la legislación aplicable en materia de celebración de contratos con terceros.

19.2 El Concesionario remitirá a la Comisión Intergubernamental, en el plazo de 1 (un) mes desde la entrada en vigor de la Concesión, la relación de todos los contratos firmados por el Concesionario, así como de los subcontratos concertados por los contratistas del Concesionario y de los subcontratos sucesivos –siempre que el importe acumulado de cada uno de estos últimos a lo largo de su vida exceda de 200.000 (doscientos mil) euros–, relativos a las prestaciones constitutivas del objeto de la Concesión. Tal relación indicará el objeto del contrato, la identidad del co-contratante, el importe fijado o previsto del contrato, su duración y la fecha de su firma. La relación será actualizada regularmente y remitida a los Concedentes y a la Comisión Intergubernamental con carácter trimestral hasta la fecha de Puesta en Servicio y anualmente con posterioridad.

19.3 El Concesionario remitirá a los Concedentes o a la Comisión Intergubernamental, a solicitud de éstos, cualquiera de los contratos incluidos en la relación aludida en la cláusula 19.2. Los Concedentes y la Comisión Intergubernamental tutelarán el carácter confidencial de los señalados documentos en la medida en que contengan información, precisada al efecto por el Concesionario, constitutiva de secreto comercial.

19.4 La celebración de contratos con terceros no exonerará al Concesionario de la responsabilidad de cumplir todas sus obligaciones derivadas de la Concesión.

19.5 Con anterioridad al 31 de enero de cada año, el Concesionario remitirá a la Comisión Intergubernamental la relación de las empresas que hayan intervenido en las obras durante el año precedente.

Cláusula 20. Responsabilidad frente a usuarios y terceros.

20.1 En relación con los Concedentes, el Concesionario asumirá íntegra y exclusivamente la responsabilidad por los daños causados a los usuarios o a terceros que puedan resultar de la construcción, la existencia, la explotación o el mantenimiento de la Sección Internacional. El Concesionario no podrá ejercer ninguna acción contra los Concedentes por razón de tales daños y mantendrá indemne a éstos frente a toda responsabilidad susceptible de ser declarada a cargo de los mismos como consecuencia de dichos daños o perjuicios.

20.2 Los Concedentes y el Concesionario se informarán mutuamente, en cuanto tengan conocimiento de su existencia, de toda reclamación o procedimiento dirigido contra cualquiera de ellos, o susceptible de serlo, que pueda causar perjuicios a la otra parte. Asimismo, convienen en prestarse la asistencia que resulte razonable en su defensa contra tales reclamaciones o procedimientos.

20.3 Las reclamaciones o procedimientos mencionados en esta cláusula no podrán ser objeto de transacción sin previa consulta a la parte que pudiera ser obligada a abonar una indemnización en virtud de los mismos o a soportar las consecuencias de la transacción.

20.4 A efectos de la presente cláusula, la expresión «los Concedentes» incluye toda persona u organismo que obre por su cuenta y, en particular, la Comisión Intergubernamental.

Cláusula 21. Seguros.

21.1 El Concesionario deberá, antes de la fecha de comienzo de las obras o en el momento en el que resulte adecuado en función de la naturaleza del seguro de que se trate, suscribir los seguros descritos en el anexo 13, y mantenerlos durante la vida de la Concesión.

21.2 El Concesionario comunicará a la Comisión Intergubernamental las pólizas suscritas de conformidad con lo previsto por la cláusula 21.1.

Cláusula 22. Duración de la concesión.

La Concesión se extinguirá a los 50 (cincuenta) años de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación de las cláusulas 14, 24, 25 y 26.

Cláusula 23. Fuerza mayor.

23.1 Ninguna de las partes de la presente Concesión incurrirá en responsabilidad por razón de haber incumplido o de haber cumplido tardíamente una obligación derivada de la Concesión en la medida en que tal incumplimiento o retraso resulte directamente de acontecimientos producidos en cualquier momento durante la vigencia de la Concesión y en los que concurran las características de la fuerza mayor, esto es, origen exterior a las partes, imprevisibilidad e irresistibilidad.

23.2 Si el Concesionario invoca la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Intergubernamental, justificando su criterio. En el plazo de 1 (un) mes, los Concedentes notificarán al Concesionario su decisión acerca del fundamento de su pretensión.

23.3 Si los Concedentes invocan la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, lo notificarán al Concesionario a fin de que éste formule alegaciones en el plazo de 1 (un) mes. Una vez concluido tal plazo, los Concedentes notificarán al Concesionario su decisión en cuanto a la existencia y los efectos del supuesto de fuerza mayor.

23.4 La parte que invoque la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor deberá adoptar, a la mayor brevedad posible, todas las medidas razonablemente adecuadas para atenuar el impacto de aquél sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

23.5 La parte que, por acción u omisión, haya agravado seriamente las consecuencias de un supuesto en el que concurran las características de la fuerza mayor no podrá invocar ésta sino en la medida correspondiente a los efectos que tal supuesto habría producido si no hubiera tenido lugar dicha acción u omisión.

23.6 Salvo en los supuestos previstos expresamente por esta cláusula, ninguna de las partes quedará desvinculada de sus obligaciones por razón de la imposibilidad de su cumplimiento o de la concurrencia de circunstancias o acontecimientos sobrevenidos que escapen a su control.

Cláusula 24. Hechos sobrevenidos.

24.1 En el caso de que una modificación de la Concesión, comprendida una modificación de las características de las obras de construcción de la Sección Internacional distinta de las previstas por la cláusula 9, tenga como consecuencia la alteración en cualquier sentido del equilibrio económico de la Concesión, las partes adoptarán a la mayor brevedad posible las medidas, en particular tarifarias o referidas a la modificación del plazo de la Concesión, necesarias para el restablecimiento de tal equilibrio.

No se considerarán como modificaciones a efectos de la presente cláusula las adaptaciones que sean necesarias para cumplir las prescripciones de los anexos 2 y 3 que, por error u omisión del Concesionario, no estuvieran previstas en el Anteproyecto o en el Proyecto Básico.

24.2 En el caso de que una nueva regulación o una nueva medida, o asimismo una nueva interpretación de las Administraciones competentes en materia fiscal, siempre que la regulación, la medida o la interpretación afecten específicamente a la presente Concesión o a las infraestructuras de transporte, tenga como consecuencia la alteración del equilibrio económico de la Concesión en beneficio sustancial o en perjuicio del Concesionario, las partes adoptarán a la mayor brevedad posible las medidas, en particular tarifarias o referidas a la modificación del plazo de la Concesión, necesarias para el restablecimiento de tal equilibrio.

A efectos de la presente cláusula, constituye una nueva regulación o medida toda norma o decisión adoptada por el Reino de España y por la República Francesa o por uno de ambos Estados (actuando en una condición distinta a la de Concedentes) que haya entrado en vigor después de la fecha de la Concesión y que no haya sido objeto de publicación o comunicación oficial, incluso en forma de proyecto, antes de dicha fecha.

La presente cláusula 24.2 no será de aplicación, una vez que se haya producido la Puesta en Servicio, en el supuesto de que la nueva regulación o medida tenga por objeto adaptar la normativa técnica, medioambiental o de seguridad de los usuarios al progreso de la ciencia, salvo que la nueva regulación o medida tenga como consecuencia la alteración del equilibrio económico de la Concesión en perjuicio sustancial del Concesionario, supuesto en el que sí será de aplicación esta cláusula 24.2.

24.3 En el caso de que un hecho distinto de los previstos por las cláusulas 24.1 y 24.2, imprevisible en la fecha de la Concesión y ajeno a las partes, dé lugar a una ruptura sustancial de la economía de la Concesión, el Concesionario, al objeto de continuar el cumplimiento de sus obligaciones, podrá proponer a los Concedentes las medidas, en particular tarifarias o referidas a la modificación del plazo de la Concesión, estrictamente necesarias para asegurar dicho cumplimiento. Los Concedentes habrán de notificar su decisión al respecto en un plazo de 2 (dos) meses.

24.4 Los Concedentes adoptarán, o harán adoptar, conforme al Derecho Comunitario y nacional aplicable en materia de circulaciones ferroviarias, todas las disposiciones que sean necesarias para dar preferencia al tráfico internacional, tanto de viajeros como de mercancías.

El Concesionario podrá invocar frente a los Concedentes la alteración en perjuicio de aquél del equilibrio económico de la Concesión mencionado en la cláusula 24.2 y, en su virtud, obtener de los Concedentes las medidas necesarias para restablecerlo, si:

– el Concedente francés no hubiera construido o hecho construir las nuevas infraestructuras que permitan al tráfico ferroviario previsible en la fecha de entrada en vigor de la Concesión circular sin restricciones en el tramo Nimes-Montpellier, y

– el Concesionario puede demostrar que el tráfico que hubiera debido pasar por la Sección Internacional ha sido significativamente alterado, por un plazo de una duración igual o superior a 1 (un) mes, en cualquiera de las categorías a las que se refiere la cláusula 15, sea en cuanto al número de trenes o en cuanto a su distribución horaria.

Cláusula 25. Resolución.

25.1 En el caso de que acontecimientos en los que concurran las características de la fuerza mayor hicieran imposible la ejecución de la Concesión durante un período de al menos 12 (doce) meses, o que necesariamente vaya a exceder de 12 (doce) meses, la resolución de la Concesión podrá ser acordada por los Concedentes o, a solicitud del Concesionario, por el tribunal arbitral al que se refiere la cláusula 30.

25.2 En el caso de que, una vez producido uno de los supuestos previstos por la cláusula 24.3, la ruptura sustancial de la economía de la Concesión sea o haya de resultar definitiva, la resolución de la Concesión podrá ser acordada por los Concedentes o, a solicitud del Concesionario, por el tribunal arbitral al que se refiere la cláusula 30.

25.3 Los Concedentes podrán, con un preaviso de 12 (doce) meses, que podrá concluir en la fecha en la que se cumplan las condiciones previstas en esta cláusula, poner fin a la Concesión mediante su rescate por razones de interés general, siempre que el total de los resultados netos de explotación acumulados de la Concesión, tal como se definen en la cláusula 14.8, sea igual o superior a 1.962.500.000 (mil novecientos sesenta y dos millones quinientos mil) euros en valor de enero de 2003.

En tal supuesto, el Concesionario tendrá derecho a percibir una indemnización por el perjuicio sufrido por razón de la resolución, que será calculada mediante la suma de los importes correspondientes a los tres factores que se enumeran a continuación:

A. Para cada uno de los años que resten hasta la conclusión del plazo de duración de la concesión, una anualidad determinada sobre la base del producto anual neto de la Concesión. Se entiende por producto anual neto de la Concesión el total de los ingresos de la misma, descontado el Impuesto sobre el Valor Añadido, menos los importes siguientes, descontado igualmente el Impuesto sobre el Valor Añadido:

– Los gastos comprometidos para la explotación y el mantenimiento.

– Los gastos comprometidos para la renovación de las obras y del material.

– Las provisiones netas que hayan sido o normalmente debieran haber sido constituidas para tal renovación.

– Las amortizaciones técnicas que se extiendan durante un período inferior al de la Concesión.

No se integran dentro de tales gastos los gastos financieros ni las amortizaciones que se distribuyan a lo largo de toda la vida de la Concesión, los gastos de primer establecimiento y las inversiones en la Sección Internacional posteriores a la Puesta en Servicio.

Dicha anualidad, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, calculada anualmente a partir del año en el que tiene lugar el rescate hasta el transcurso del plazo inicial de la Concesión, será la mayor de las dos cifras siguientes:

– La media de los 5 (cinco) productos netos anuales obtenidos por el Concesionario durante los 7 (siete) años anteriores a aquél en el que se notifica al mismo el preaviso del rescate, una vez excluidos los 2 (dos) años en los que se hayan obtenido las cifras más elevada y menos elevada.

– El producto neto del año anterior a aquél en el que se notifica al Concesionario el preaviso del rescate.

Dicha anualidad se modificará anualmente en función del coeficiente K, definido en los términos siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/13/1010_12650616_1.png

Donde:

IFn es el valor del Índice de Precios de Consumo en Francia, excluido el tabaco, correspondiente al mes de enero del año n, e IFo es el valor del mismo Índice correspondiente al mes de enero del año anterior al del preaviso.

IEn es el valor del Índice de Precios de Consumo en España (General sin Tabaco) correspondiente al mes de enero del año n, e IEo es el valor del mismo Índice correspondiente al mes de enero del año anterior al del preaviso.

K = 1 + la media aritmética de las 5 (cinco) variaciones anuales del producto neto anual durante los 7 (siete) años anteriores al del rescate, una vez excluidos los 2 (dos) años en los que se hayan obtenido las cifras más elevada y menos elevada, expresada en porcentaje.

Kp es el valor de K elevado a la potencia p.

p es el número de años que separan el año n del año anterior al del preaviso, siendo p = 2 para el año del rescate y así en lo sucesivo.

El pago de la anualidad debida en el año (n) se producirá antes del 30 de junio del año n.

B. Una indemnización, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, a pagar el 30 de junio del año en el que tiene lugar el rescate, igual al importe pendiente de amortizar, según la normativa contable aplicable en el momento del rescate de la Concesión, de las inversiones de renovación vinculadas a la Concesión realizadas por el Concesionario. En el caso de que la anualidad referida en la letra A o la indemnización aludida en la letra B estén sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido en España y/o en Francia, su importe se incrementará en la cuantía correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido que sea aplicable de conformidad con el tipo en vigor en la fecha del pago de que se trate.

C. En su caso, el importe de los impuestos sobre el valor añadido debidos por el Concesionario a las Administraciones tributarias española y francesa por razón de los bienes puestos a su disposición por los Concedentes o aquéllos a los que se refiere el tercer párrafo de la cláusula 4.2 que los Concedentes adquieran. Una vez acordada la resolución, los Concedentes se subrogarán en la posición del Concesionario en relación con los compromisos asumidos por éste para el cumplimiento en condiciones normales de la Concesión, salvo en lo relativo a los contratos relativos a la financiación.

25.4 La presente cláusula 25 se entiende sin perjuicio de la resolución por incumplimiento del Concesionario prevista por la cláusula 26 y de otras causas de resolución resultantes de los principios comunes a las normas aplicables en España y en Francia a las concesiones de obras y de servicios públicos.

25.5 En los supuestos de resolución previstos por esta cláusula 25, con excepción de la cláusula 25.3, los Concedentes pagarán al Concesionario el porcentaje del valor neto contable –excluidos los gastos financieros de cualquier naturaleza distintos de los gastos financieros intercalares durante el período de construcción– de los bienes de reversión obligatoria, conforme a las letras B-1 y D-1 de las cláusulas 26.6 y 26.7, respectivamente, y del valor neto contable de los bienes de reversión potestativa que hayan sido objeto del ejercicio por los Concedentes de su derecho de adquisición, resultante de la realización de la operación 100–X, siendo X el porcentaje definido en la cláusula 26.8.

Cláusula 26. Resolución por incumplimiento del concesionario.

26.1 Los Concedentes podrán declarar la resolución de la Concesión por incumplimiento del Concesionario en el caso de que este:

i) Se retrase en la ejecución de las obras de construcción de la Sección Internacional o en el cumplimiento de otras obligaciones, de manera que la Puesta en Servicio no se produzca, o no pueda en ningún caso producirse, dentro de los 18 (dieciocho) meses siguientes a la fecha prevista por la cláusula 8.16.

ii) Después de la Puesta en Servicio, interrumpa duradera o reiteradamente sin autorización o motivo legítimo la explotación de la Sección Internacional.

iii) No constituya o no restituya a su importe inicial, actualizado en su caso, en el plazo establecido cualquiera de las garantías previstas por la cláusula 17. Como excepción a lo previsto en la cláusula 26.6, en el supuesto de que se incumpla dicha obligación en relación con la garantía prevista por la cláusula 17.3, la declaración de resolución de la Concesión por incumplimiento del Concesionario en ningún caso entrañará el derecho de éste a percibir cantidad alguna.

26.2 Cualquier otro supuesto de incumplimiento por el Concesionario de sus obligaciones contractuales podrá dar lugar a la resolución de la Concesión, mediante acuerdo adoptado por los Concedentes, en las condiciones previstas en esta cláusula, siempre que tal o tales incumplimientos sean, individualmente o en su conjunto, de una particular gravedad y comprometan la prosecución del cumplimiento de la Concesión en condiciones normales.

26.3 Cuando los Concedentes entiendan que concurre un supuesto de resolución por incumplimiento del Concesionario previsto por los apartados ii) y iii) de la cláusula 26.1 y una vez aplicadas eventualmente las prescripciones de la cláusula 27, requerirán al Concesionario para que subsane el incumplimiento o los incumplimientos en un plazo de 2 (dos) meses a computar desde la notificación de dicho requerimiento. En el supuesto de que, transcurrido el citado plazo de 2 (dos) meses, el Concesionario no haya subsanado el incumplimiento, los Concedentes podrán declarar la resolución de la Concesión.

26.4 En el supuesto previsto por el apartado i) de la cláusula 26.1, los Concedentes se limitarán a notificar al Concesionario su intención de declarar la resolución de la Concesión en el plazo que al efecto determinen aquéllos, que no podrá ser inferior a 2 (dos) meses. En el caso previsto por el citado apartado i) consistente en que no pueda en ningún caso producirse la Puesta en Servicio en el plazo de 24 (veinticuatro) meses previsto por el mismo, el Concesionario podrá, dentro de los 2 (dos) meses anteriormente aludidos, presentar a los Concedentes toda la documentación e información que estime pertinente para acreditar que las medidas adoptadas o pendientes de adopción permitirán que no se supere el señalado plazo de 24 (veinticuatro) meses. En el caso de que los Concedentes estén conformes con dicha acreditación, no procederán a la declaración de la resolución de la Concesión.

El plazo de 2 (dos) meses mencionado en el párrafo anterior podrá ser empleado para permitir a los acreedores financieros del Concesionario, actuando a través de un representante único y con observancia de la legislación aplicable, proponer la subrogación de una entidad en la posición del Concesionario para continuar la ejecución de la Concesión. En el supuesto de que, transcurrido el plazo de 2 (dos) meses a contar desde la notificación, el representante de los acreedores financieros no haya propuesto la subrogación o ésta no haya sido aceptada por los Concedentes mediante resolución motivada, los Concedentes declararán la resolución de la Concesión.

Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto por la cláusula 27.7, los Concedentes adoptarán todas las medidas que estimen adecuadas para asegurar la continuidad de la explotación a costa y riesgo del Concesionario.

26.5 La declaración de resolución adoptada conforme a la cláusula 26.3, en los supuestos previstos por los apartados ii) y iii) de la cláusula 26.1, no surtirá efectos de inmediato, al objeto de permitir a los acreedores financieros del Concesionario, actuando a través de un representante único y con observancia de la legislación aplicable, proponer, dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la notificación del acuerdo de resolución, la subrogación de una entidad en la posición del Concesionario para continuar la ejecución de la Concesión.

En el supuesto de que, transcurrido el plazo de 2 (dos) meses, el representante de los acreedores financieros no haya propuesto la subrogación o ésta no haya sido aceptada por los Concedentes mediante resolución motivada, surtirá efectos el acuerdo de resolución. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto por la cláusula 27.6, los Concedentes adoptarán todas las medidas que estimen adecuadas para asegurar la continuidad de la explotación a costa y riesgo del Concesionario.

26.6 En el supuesto de que los Concedentes declaren la resolución de la Concesión por incumplimiento del Concesionario antes de la Puesta en Servicio de la Sección Internacional, el Concesionario, en concepto de liquidación definitiva, deberá abonarles una cantidad global igual a (A) – (B) en el caso de que la cifra resultante de tal cálculo sea positiva, y tendrá derecho a recibir de los Concedentes el importe correspondiente a tal cifra si ésta es negativa, siendo:

(A) La mayor de las dos cifras (A-1 y A-2) siguientes:

(A-1) El importe de la garantía de construcción de las obras que esté o deba estar constituida o restituida a su importe inicial conforme a la cláusula 17.

(A-2) El importe de los perjuicios sufridos por los Concedentes por razón del incumplimiento del Concesionario y de la declaración de resolución de la Concesión. Este importe se calculará mediante la suma de los elementos siguientes:

– A-2-a: Perjuicio a tanto alzado vinculado al retraso en la construcción y Puesta en Servicio de la Sección Internacional: 2 % (dos) del coste previsto de construcción hasta la Puesta en Servicio, esto es, 17.870.000 (diecisiete millones ochocientos setenta mil) euros en valor de enero de 2003, actualizados mediante la aplicación de la fórmula prevista en la cláusula 14.4.4.

– A-2-b: Perjuicio a tanto alzado vinculado al encarecimiento del proyecto, cuyo importe será:

• Del 16 % (dieciséis) del coste previsto de construcción de la Sección Internacional hasta la Puesta en Servicio, esto es, 142.960.000 (ciento cuarenta y dos millones novecientos sesenta mil) euros en valor de enero de 2003, actualizados mediante la aplicación de la fórmula prevista en la cláusula 14.4.4, en el caso de que la obra civil del túnel de Perthus no se haya concluido en la fecha en la que surta efectos el acuerdo de resolución.

• Del 12 % (doce) del coste previsto de construcción de la Sección Internacional hasta la Puesta en Servicio, esto es, 107.220.000 (ciento siete millones doscientos veinte mil) euros en valor de enero de 2003, actualizados mediante la aplicación de la fórmula prevista en la cláusula 14.4.4, en el supuesto contrario.

– A-2-c: Perjuicio real, directo y cierto, vinculado a la garantía de la seguridad en las obras, calculada sobre la base de los gastos comprometidos o cuyo compromiso se prevé, y fijado dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la eficacia de la declaración de resolución de la Concesión conforme a las cláusulas 26.4 y 26.5. Se establece como límite máximo del importe correspondiente la cifra de 5 (cinco) millones de euros.

– A-2-d: Perjuicio real, directo y cierto, vinculado a la adecuación a la Concesión de las obras útiles para la constitución de los bienes de reversión obligatoria y de tales bienes, realizadas o construidos con incumplimiento de las prescripciones técnicas o funcionales de la Concesión.

Dicho perjuicio comprenderá, en su caso, la eventual supresión o retirada de las obras y bienes a tal efecto y la retirada de las obras e instalaciones provisionales. El importe correspondiente, cuya cuantía no se limita, se fijará, de forma provisional o definitiva, por los Concedentes, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia de la declaración de resolución.

(B) El montante resultante de la aplicación del porcentaje (100–X) %, estando X definido en la cláusula 26.8, a la suma de:

(B-1) El valor neto contable –excluidos los gastos financieros de cualquier naturaleza distintos de los gastos financieros intercalares durante el período de construcción– de los bienes que reviertan obligatoriamente a los Concedentes, adquiridos, construidos o en curso de construcción.

Este valor no tendrá en cuenta las eventuales deducciones impuestas por las normas contables en vigor por razón de eventuales deficiencias que afecten a tales bienes, cuando éstas requieran la adecuación prevista por la letra A-2-d. El valor neto contable al que se refiere este apartado no comprende los bienes o elementos corporales o incorporales adquiridos por el Concesionario con posterioridad a la fecha de la declaración de la resolución. Asimismo, tampoco se incluirá el valor de los bienes o elementos corporales o incorporales adquiridos por el Concesionario con posterioridad a la fecha de requerimiento de subsanación o de la notificación previstos por las cláusulas 26.3 y 26.4, respectivamente, en el caso de que los Concedentes no hayan autorizado previamente tales adquisiciones, ni el de los adquiridos durante el período inmediatamente anterior a tales requerimiento o notificación en el supuesto de que los Concedentes puedan cuestionar legítimamente la adquisición.

(B-2) El valor neto contable de los bienes de reversión potestativa respecto de los cuales, una vez producida la resolución por incumplimiento del Concesionario, los Concedentes ejerzan su derecho de adquisición.

El importe al que se refiere la letra (B) será calculado, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia del acuerdo de resolución, por un experto o grupo de expertos designados por los Concedentes, que obrarán con independencia de las partes. Los expertos estarán especialmente encargados de verificar, en su caso, la justificación de la diferencia que pueda existir entre los costes reales de la Concesión y los costes previstos para las obras. El importe de los honorarios de los expertos se deducirá del importe correspondiente a la letra (B).

Mientras no se produzca un acuerdo entre las partes, el importe fijado por el experto al que se refiere el párrafo anterior, así como los establecidos provisionalmente por los Concedentes, constituirán la base para la fijación provisional del importe (A)–(B). Los Concedentes pagarán al Concesionario el 70 % (setenta) de dicho importe dentro de los 3 (tres) meses siguientes a su fijación provisional. El 30 % (treinta) restante se pagará, en su caso, una vez concluido el procedimiento arbitral previsto en la cláusula 30 o, en caso de renuncia definitiva de las partes a tal arbitraje, dentro de los 3 (tres) meses siguientes a tal renuncia.

26.7 En el supuesto de que los Concedentes declaren la resolución de la Concesión por incumplimiento del Concesionario después de la Puesta en Servicio de la Sección Internacional, el Concesionario, en concepto de liquidación definitiva, deberá abonarles una cantidad global igual a (C)–(D) en el caso de que la cifra resultante de tal cálculo sea positiva, y tendrá derecho a recibir de los Concedentes el importe correspondiente a tal cifra si ésta es negativa, siendo:

(C) La suma de las cifras correspondientes a los perjuicios siguientes, sufridos por los Concedentes por razón del incumplimiento del Concesionario y de la declaración de resolución de la Concesión:

(C-1) Perjuicio a tanto alzado vinculado a las deficiencias inducidas por el incumplimiento o incumplimientos del Concesionario que afecten a la adecuada explotación de la Sección Internacional: 7.000.000 (siete millones) euros.

(C-2) Perjuicio a tanto alzado vinculado a la transferencia a los Concedentes del riesgo ligado al grado de frecuencia en la utilización de la Sección Internacional: 100.000.000 (cien millones) euros. Este importe se reducirá en 5.000.000 (cinco millones) euros por cada período quinquenal a contar desde el undécimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la Concesión.

(C-3) Perjuicio real, directo y cierto, ligado a la adecuación de los bienes de reversión obligatoria a las prescripciones técnicas y funcionales de la Concesión. El importe correspondiente, cuya cuantía no se limita, se fijará, de forma provisional o definitiva, por los Concedentes dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia de la declaración de resolución.

(C-4) Importe eventual de las sumas correspondientes a créditos de terceros (en el sentido del artículo 3.4 de la Directiva 93/37/CE, de 14 de junio de 1993) a cuyo pago estaría obligado el Concesionario de no estar incurso en un procedimiento judicial de carácter concursal o dirigido a su liquidación, que puedan ser reclamadas con fundamento jurídico a los Concedentes. A tal efecto, el Concesionario remitirá a los Concedentes, dentro del mes siguiente a la fecha de eficacia de la declaración de resolución, todos los documentos o reclamaciones de tales acreedores. En todo caso, los Concedentes podrán adoptar las medidas que estimen adecuadas para recabar la correspondiente información de los terceros afectados. Este importe se fijará dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia de la declaración de resolución.

(D) El montante resultante de la aplicación del porcentaje (100–X) %, estando X definido en la cláusula 26.8, a la suma de:

(D-1) El valor neto contable –excluidos los gastos financieros de cualquier naturaleza distintos de los gastos financieros intercalares durante el período de construcción– de los bienes que reviertan obligatoriamente a los Concedentes, adquiridos, construidos o en curso de construcción.

Este valor no tendrá en cuenta las eventuales deducciones impuestas por las normas contables en vigor por razón de eventuales deficiencias que afecten a tales bienes, cuando éstas requieran la adecuación prevista por la letra C-3. El valor neto contable al que se refiere este apartado no comprende los bienes o elementos corporales o incorporales adquiridos por el Concesionario con posterioridad a la fecha de la declaración de la resolución. Asimismo, tampoco se incluirá el valor de los bienes o elementos corporales o incorporales adquiridos por el Concesionario con posterioridad a la fecha de requerimiento de subsanación previsto por la cláusula 26.3, en el caso de que los Concedentes no hayan autorizado previamente tales adquisiciones, ni el de los adquiridos durante el período inmediatamente anterior a tal requerimiento en el supuesto de que los Concedentes puedan cuestionar legítimamente la adquisición.

(D-2) El valor neto contable de los bienes de reversión potestativa respecto de los cuales, una vez producida la resolución por incumplimiento del Concesionario, los Concedentes ejerzan su derecho de adquisición.

El importe al que se refiere la letra (D) será calculado, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia del acuerdo de resolución, por un experto o grupo de expertos designados por los Concedentes, que obrarán con independencia de las partes. Los expertos estarán especialmente encargados de verificar, en su caso, la justificación de la diferencia que pueda existir entre los costes reales de la Concesión y los costes previstos para las obras. El importe de los honorarios de los expertos se deducirá del importe correspondiente a la letra (D).

El conjunto de los importes previstos en la presente cláusula está expresado en euros en valor de la fecha de Puesta en Servicio, y el resultado (C)–(D) se revisará en la fecha de declaración de la resolución mediante la aplicación de la media del Índice de Precios de Consumo en España (General sin Tabaco) y Francia, excluido el tabaco.

Mientras no se produzca un acuerdo entre las partes, el importe fijado por el experto al que se refiere el párrafo anterior, así como los establecidos provisionalmente por los Concedentes, constituirán la base para la fijación provisional del importe (C)–(D). Los Concedentes pagarán al Concesionario el 70 % (setenta) de dicho importe dentro de los 3 (tres) meses siguientes a su fijación provisional. El 30 % (treinta) restante se pagará, en su caso, una vez concluido el procedimiento arbitral previsto en la cláusula 30 o, en caso de renuncia definitiva de las partes a tal arbitraje, dentro de los 3 (tres) meses siguientes a tal renuncia.

26.8 «X» corresponde al porcentaje que representa el importe total de las ayudas públicas percibidas por el Concesionario en la fecha de declaración de resolución, en relación con el valor contable –excluidos los gastos financieros de cualquier naturaleza– de los bienes de reversión obligatoria, adquiridos, construidos o en curso de construcción, conforme a las letras B-1 y D-1 de las cláusulas 26.6 y 26.7 respectivamente, y el valor neto contable de los bienes de reversión potestativa que hayan sido objeto del ejercicio por los Concedentes de su derecho de adquisición, tal como figuran en el balance del Concesionario en la fecha de Puesta en Servicio, o en la de la declaración de la resolución si ésta es anterior, actualizándose tales importes al tipo del 7 % (siete) con referencia a la fecha de Puesta en Servicio o a la de la declaración de la resolución si ésta es anterior.

26.9 Cuando el Concesionario resulte deudor de una cantidad en aplicación de las cláusulas 26.6 o 26.7, los Concedentes ejecutarán la garantía que esté en vigor conforme a la cláusula 16, deduciéndose el importe de la garantía efectivamente pagada sin objeción de la suma debida por el Concesionario. En el supuesto de que los Concedentes sean o puedan resultar deudores de una cantidad en aplicación de las cláusulas 26.6 o 26.7, ejecutarán la garantía con el fin de hacer efectiva la indemnización por los perjuicios a tanto alzado que se produzcan. El importe de la garantía efectivamente pagada sin objeción se sumará a la cantidad finalmente debida al Concesionario en aplicación de dichas cláusulas 26.6 o 26.7.

26.10 En el supuesto de que el incumplimiento del Concesionario determinante de la declaración de resolución de la Concesión constituya un abandono de ésta posterior a la Puesta en Servicio de la Sección Internacional (esto es, resulte del hecho de que el Concesionario se haya abstenido voluntariamente de subsanar, con los medios de los que dispone, los incumplimientos en los que haya incurrido y que hayan sido objeto del requerimiento de subsanación previsto por la cláusula 26.3), los Concedentes reducirán en un 20 % (veinte) la indemnización eventualmente debida al Concesionario por aplicación de la cláusula 26.7. La misma reducción será aplicada en el supuesto indicado por el tribunal arbitral al que se refiere la cláusula 30.

26.11 El Concesionario y los Concedentes realizarán sus mejores esfuerzos para fijar las sumas debidas en aplicación de la presente cláusula y para proceder a su pago a la mayor brevedad posible y en condiciones adecuadas, teniendo en cuenta los intereses de la Concesión y las constricciones aplicables a los diferentes sujetos intervinientes al efecto.

Cláusula 27. Penalidades y medidas coercitivas.

27.1 Una vez practicado un requerimiento de subsanación, y no habiendo tenido lugar ésta, los Concedentes podrán exigir del Concesionario el pago de penalidades por cualquier incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Concesión. El plazo fijado por el requerimiento tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento imputado.

No será necesario el requerimiento de subsanación para la imposición de las penalidades correspondientes en los casos a los que se refieren las cláusulas 27.2 a 27.4.

27.2 En el supuesto de que el incumplimiento consista en un retraso en la Puesta en Servicio por comparación con la Fecha Contractual de Terminación, se podrá imponer una penalidad, por día natural de retraso, una vez producido un primer retraso de 60 (sesenta) días naturales, de:

– 20.000 (veinte mil) euros durante los primeros 90 (noventa) días naturales siguientes a los 60 (sesenta) días naturales anteriormente aludidos.

– 40.000 (cuarenta mil) euros durante los 180 (ciento ochenta) días naturales siguientes.

– 60.000 (sesenta mil) euros por cada día natural posterior.

El importe acumulado de las penalidades que podrán ser exigidas en virtud de lo establecido en esta cláusula 27.2 no podrá exceder de 22.000.000 (veintidós millones) euros.

27.3 En caso de incidente imputable al Concesionario que suponga un retraso para al menos un tren de una duración superior a 30 (treinta) minutos (conforme a lo indicado en el anexo 9), se podrá imponer una penalidad igual a:

i) Para cada incidente que entrañe retrasos comprendidos entre treinta minutos y cuatro horas: 5.000 (cinco mil) euros para el primer incidente, 10.000 (diez mil) para el segundo y, para cada uno de los incidentes adicionales, otros 10.000 (diez mil) euros más que para el anterior. Al comienzo de cada año la penalidad vuelve a ser de 5.000 (cinco mil) euros.

ii) Para cada incidente que entrañe retrasos superiores a cuatro horas: 10.000 (diez mil) euros para el primer incidente, 20.000 (veinte mil) para el segundo y, para cada uno de los incidentes adicionales, otros 20.000 (veinte mil) euros más que para el anterior. Al comienzo de cada año la penalidad vuelve a ser de 10.000 (diez mil) euros.

27.4 En el caso de que no se alcance el índice de regularidad previsto en el anexo 7, se podrá aplicar, anualmente, una penalidad igual a:

i) 40.000 (cuarenta mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de que el porcentaje de desviación no exceda del 0,5 % (cero coma cinco).

ii) 160.000 (ciento sesenta mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de que el porcentaje de desviación exceda del 0,5 % (cero coma cinco) y no exceda del 1 % (uno).

iii) 300.000 (trescientos mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de que el porcentaje de desviación exceda del 1 % (uno).

27.5 En los demás supuestos de incumplimiento, comprendido el relativo a la calidad del servicio tal como ésta se define en la declaración sobre la red, la penalidad será fijada por los Concedentes en un importe por día natural de incumplimiento calculado a partir del transcurso del plazo establecido en el requerimiento de subsanación, importe que será proporcionado a la gravedad del incumplimiento y que en ningún caso excederá de 6.000 (seis mil) euros por día natural y por incumplimiento.

27.6 Los importes de las penalidades establecidos por la presente cláusula están formulados en valor de enero de 2003. Tales importes se actualizarán mediante la aplicación de un coeficiente K1, donde K1 = 50 % (If (1)/If(0)) + 50% (Ie(1)/Ie(0)), donde Ie(0) es el Índice de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) e If(0) es el Índice de Precios al Consumo en Francia (excluido el tabaco), ambos del mes de enero de 2003, y Ie(1) y If(1) son los valores respectivos de los mismos índices en el tercer mes previo a la fecha a partir de la cual se calcule la cuantía de la penalidad.

27.7 Sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que procedan, los Concedentes podrán, una vez transcurrido el plazo fijado por los mismos en el requerimiento de subsanación que al efecto dirijan al Concesionario, sustituir provisionalmente a éste, a su costa, en el cumplimiento de las obligaciones incumplidas.

27.8 Las cantidades debidas por el Concesionario a los Concedentes en concepto de penalidades o por cualquier otro concepto derivado de la Concesión habrán de pagarse en el plazo de 1 (un) mes y devengarán de pleno derecho, desde que su importe sea exigible y hasta su pago, intereses a un tipo igual a la media de los tipos de interés legales vigentes en España y en Francia en la fecha de pago. Los intereses moratorios se calcularán día a día sobre la base de 1 (un) año de 365 (trescientos sesenta y cinco) días a contar desde el primer día natural de retraso hasta la fecha de pago efectivo del importe debido.

27.9 En el supuesto de retraso imputable a los Concedentes en relación con los plazos establecidos en la Concesión:

– para la notificación de su decisión en relación con una aprobación solicitada conforme a las cláusulas 8.3, 8.4 y 10.2; o

– para la realización de la inspección prevista por la cláusula 10.1 o para el otorgamiento de la autorización de Puesta en Servicio;

la Fecha Contractual de Terminación se retrasará en la medida estrictamente necesaria para compensar el retraso eventualmente sufrido por el Concesionario en la realización de las obras o en la Puesta en Servicio por razón de los retrasos de los Concedentes.

27.10 No obstante lo dispuesto en la cláusula 23.6, en caso de retraso del Concesionario debido a una causa manifiestamente ajena al mismo y totalmente fuera de su control, los Concedentes, siempre que el Concesionario haya adoptado todas las medidas que estén o debieran razonablemente estar a su disposición para hacer frente a las consecuencias de dicha causa, otorgarán a aquél una prórroga del plazo de que se trate.

27.11 El Concesionario tendrá derecho a dicha prórroga en caso de anulación o de suspensión de una resolución administrativa, distinta de la Declaración de Impacto Ambiental o de la declaración de utilidad pública, dictada por uno de los Estados concedentes que fuera indispensable para continuar el cumplimiento de la Concesión, siempre que el Concesionario no sea responsable en absoluto de tal anulación o suspensión.

27.12 Las decisiones de los Concedentes previstas por las cláusulas 27.10 y 27.11 se adoptarán sobre la base de una solicitud fundada elaborada por el Concesionario.

Cláusula 28. Reversión de las instalaciones.

28.1 Cuando concluya el plazo previsto por la cláusula 22 o en los casos de resolución previstos por las cláusulas 25 y 26:

– Los bienes inmuebles de reversión obligatoria y los bienes inmuebles de reversión potestativa que hayan sido objeto del ejercicio por los Concedentes de su derecho de adquisición (o la parte de tales bienes situada en el territorio de uno de los Estados) revertirán al Estado en cuyo territorio estén situados o pasarán a ser de su propiedad.

– Los bienes muebles de reversión obligatoria y los bienes muebles de reversión potestativa que hayan sido objeto del ejercicio por los Concedentes de su derecho de adquisición revertirán conjuntamente a ambos Estados o pasarán a ser propiedad común de ambos.

28.2 La reversión a los Concedentes de los bienes de reversión obligatoria tendrá carácter gratuito, sin perjuicio, en su caso, de las indemnizaciones debidas conforme a lo previsto por las cláusulas 25 y 26. El ejercicio por los Concedentes, cuando concluya el plazo previsto en la cláusula 22, de su derecho de adquisición de los bienes de reversión potestativa se realizará mediante el pago al Concesionario del valor neto contable de los bienes de que se trate.

Cuando concluya el plazo previsto por la cláusula 22, el Concesionario entregará a los Concedentes la Sección Internacional en las condiciones fijadas en el anexo 8.

28.3 En la fecha en la que sea efectiva la resolución de la Concesión conforme a las cláusulas 25 o 26, el Concesionario, siempre que las circunstancias no lo impidan, entregará la Sección Internacional a los Concedentes en el estado exigido por el anexo 8, procediéndose en tal fecha a la elaboración contradictoria y firma por ambas partes de la correspondiente acta de entrega.

Cláusula 29. Cesión.

29.1 El Concesionario no podrá ceder total o parcialmente la Concesión o constituir garantías sobre la misma sin autorización expresa y previa de los Concedentes.

29.2 La presente cláusula no obstará a la posibilidad de cesión de los derechos de cobro de los que el Concesionario sea eventualmente titular frente a los Concedentes en virtud de, o en relación con, la Concesión, ni a la posibilidad de constitución de garantías sobre los mismos.

En caso de cesión por el Concesionario a un fondo de titulización de activos de su derecho al cobro de los cánones a los que se refiere la cláusula 15, será necesaria la autorización de los Concedentes, cuya eventual denegación habrá de ser debidamente motivada por éstos.

29.3 Los Concedentes consienten en pagar directamente a los acreedores financieros previamente designados por el Concesionario los importes que deban a éste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) Que el pago a los señalados acreedores se ajuste a Derecho.

ii) Que los Concedentes puedan oponer a los terceros acreedores cualesquiera excepciones que hubieran podido oponer al Concesionario.

iii) En el caso de que se trate del pago de un importe fijado provisionalmente en aplicación de las cláusulas 26.6 o 26.7, que los acreedores financieros constituyan previamente a disposición de los Concedentes una garantía a primer requerimiento que permita a éstos recuperar las cantidades pagadas en el supuesto y en la medida en que finalmente no resulten deudores de las mismas en virtud de una decisión del tribunal arbitral previsto en la cláusula 30.

Cláusula 30. Arbitraje y derecho aplicable.

30.1 Todas las diferencias relativas a la Concesión que surjan entre los Concedentes y el Concesionario se someterán, a solicitud de una u otra parte, al tribunal arbitral constituido conforme a lo previsto por el artículo 10 del Acuerdo de Madrid.

30.2 En el caso de que la cuestión sea planteada por el Concesionario, éste deberá, previamente al sometimiento de la misma al tribunal arbitral aludido por la cláusula 30.1, plantearla formalmente a los Concedentes mediante el correspondiente escrito motivado, en el que se expondrán de forma detallada los fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos de la solicitud de que se trate. Los Concedentes deberán pronunciarse por escrito sobre tal solicitud en el plazo de 1 (un) mes a contar desde su recepción. Transcurrido dicho plazo, el Concesionario podrá acudir al tribunal arbitral.

30.3 En el caso de que los Concedentes no consideren pertinente, por razón de su conocimiento de la fundamentación invocada por el Concesionario, estimar íntegramente la solicitud de este, pero entiendan que tampoco procede la desestimación íntegra de aquella, podrán proponer al Concesionario, dentro del plazo de 1 (un) mes previsto por la cláusula 30.2, la sustanciación de un trámite de conciliación previa.

El Concesionario deberá pronunciarse sobre tal propuesta dentro de los 7 (siete) días naturales siguientes a la recepción de la misma.

En caso de acuerdo de ambas partes, éstas designarán conjuntamente, dentro de los 15 (quince) días naturales siguientes a la formalización de aquél, uno o varios mediadores, que habrán de ser personalidades independientes especializadas en materia jurídica y/o técnica, en función de la trascendencia y naturaleza de la cuestión controvertida. El transcurso del señalado plazo de 15 (quince) días naturales sin que haya tenido lugar la designación de los mediadores se entenderá expresivo de la renuncia de las partes al trámite de conciliación previa.

Las partes acordarán el plazo del que disponen los mediadores para la emisión de su informe, el cual no podrá ser inferior a 30 (treinta) días naturales ni superior a 80 (ochenta) días naturales a contar desde la fecha de la solicitud de su emisión. Los mediadores emitirán su informe sobre la base de los documentos escritos que les sean remitidos por las partes, previa audiencia de éstas.

Dentro de los 15 (quince) días naturales siguientes a la recepción del informe de los mediadores, las partes se pronunciarán sobre el mismo, con la intervención en su caso de aquéllos. En defecto de acuerdo de las partes, cualquiera de ellas podrá someter la diferencia al tribunal arbitral. En caso de que se haya sustanciado el trámite de conciliación previa, los Concedentes y el Concesionario harán sus mejores esfuerzos para designar a los árbitros en el plazo de 1 (un) mes.

30.4 La sede del arbitraje se fija en Bruselas (Bélgica), correspondiendo al tribunal arbitral establecer las normas de procedimiento.

30.5 El Derecho aplicable a la Concesión será el siguiente:

– Las prescripciones de la presente Concesión y

– los principios comunes a las normas aplicables en España y en Francia a las concesiones de obras y servicios públicos, incluida la jurisprudencia establecida en la materia por los órganos supremos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; si no se puede obtener un principio común para resolver una cuestión determinada, el tribunal arbitral aplicará la norma que, teniendo en cuenta los intereses públicos afectados, le parezca más ajustada al interés de la Concesión, elegida entre las normas aplicables en España o en Francia, o inspirada en ellas.

Cláusula 31. Idioma.

La Concesión se firma en los idiomas español y francés. Ambas versiones tienen la misma fuerza obligatoria.

El Concesionario presentará todos los documentos en el ámbito de la Concesión en ambos idiomas, no considerándose válidamente realizada ninguna comunicación hasta que ambas versiones hayan sido remitidas a los Concedentes, a la Comisión Intergubernamental o a los órganos o entidades a los que alude la cláusula 18.2, según proceda.

Cláusula 32. Comunicaciones.

32.1 Las comunicaciones que deban producirse en el ámbito de la Concesión se realizarán a las siguientes direcciones:

– Concedentes:

Ministerio de Fomento. Dirección General de Ferrocarriles. Plaza de los Sagrados Corazones, 7. E-28036 Madrid.

Ministère de l’équipement, des transports et du logement. Direction des transports terrestres. Sous-direction des transports ferroviaires. Arche Sud-F-92055 París La Défense Cedex 04.

– Concesionario:

TP Ferro Concesionaria, SA. Vía Layetana, 33, 5.ª planta. E-08003-Barcelona.

32.2 Todas las comunicaciones que hayan de realizarse en virtud de la Concesión habrán de tener carácter escrito para que surtan efectos.

– El Ministro de Fomento, Francisco Álvarez-Cascos.

– El Ministro de Asuntos Exteriores, Dominique de Villepin.

– El Ministro de Economía, Finanzas e Industria, Francis Mer.

– El Ministro de Infraestructuras, Transportes, Vivienda, Turismo y del Mar, Gilles de Robien.

– El Presidente de TP Ferro Concesionaria, SA, Claude Gendreau.

ANEXO 2
Acuerdo de Madrid y Protocolo Adicional

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa para la construcción y explotación de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia (vertiente mediterránea)

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominados las Partes Contratantes:

Deseando contribuir a la expansión de las relaciones y de los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en general, entre los Estados europeos;

Deseando desarrollar la red ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia, en el marco del Esquema Director Europeo, y animados por el espíritu de cooperación amistosa que preside sus relaciones mutuas;

Convencidos de que una conexión ferroviaria en alta velocidad mejorará considerablemente las comunicaciones entre España y Francia y aportará un nuevo impulso a las relaciones entre los dos países;

Deseando, igualmente, permitir que la iniciativa privada tome parte en la construcción y explotación de esa conexión, en las condiciones determinadas por el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa;

Han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Acuerdo tiene por objeto determinar las condiciones de construcción y explotación de la sección internacional entre Perpiñan y Figueres, en adelante denominada «la Sección Internacional», de una nueva línea ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia. Este enlace está integrado dentro del proyecto de «Tren de alta velocidad Sur-Europa» que figura en la lista de proyectos prioritarios en materia de transporte adoptados por el Consejo Europeo en las Cumbres de Corfú y Essen.

2. La Sección Internacional estará constituida por una nueva línea ferroviaria de alta velocidad con ancho europeo estándar, equipada con doble vía y concebida para tráfico mixto de viajeros y mercancías.

Artículo 2. Derechos y obligaciones de las Partes Contratantes.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a autorizar la construcción y la explotación de la Sección Internacional por una o varias sociedades concesionarias (en adelante denominadas «el Concesionario»), en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, sus acuerdos adicionales y en un contrato de concesión (en adelante denominado «la Concesión») entre los dos Gobiernos y el Concesionario.

2. Cada Estado se compromete a ejecutar y financiar las obras indispensables para permitir, como más tarde en la fecha de puesta en servicio de la Sección Internacional, su enlace con las redes de ancho europeo estándar a fin de asegurar la conexión Barcelona-Montpellier.

Artículo 3. Disposiciones internacionales, legales y reglamentarias.

1. Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones necesarias para que la construcción y la explotación de la Sección Internacional se realicen respetando sus compromisos internacionales y, en particular, el derecho comunitario aplicable. También cooperarán en el cumplimiento de todos los trámites necesarios ante los organismos internacionales competentes.

2. Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones legales y reglamentarias y emprenderán las acciones que sean necesarias para la construcción y explotación de la Sección Internacional por el Concesionario, de conformidad con la Concesión.

En particular, aprobarán los estudios y llevarán a cabo los procedimientos administrativos y jurídicos pertinentes en cada Estado en lo referente a la adquisición de terrenos y trámites previos al comienzo de las obras.

Artículo 4. Frontera y jurisdicción.

1. Para todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo, la frontera entre España y Francia se materializará en la Sección Internacional por la Comisión Internacional de los Pirineos, de conformidad con los Acuerdos internacionales en vigor.

2. Los derechos sobre los recursos naturales descubiertos en el curso de la construcción de la Sección Internacional se regirán por la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentren los recursos.

Artículo 5. Comisión Intergubernamental.

1. Se creará una Comisión Intergubernamental para seguir, en nombre de los dos Gobiernos y por delegación de los mismos, el conjunto de las cuestiones ligadas a la construcción y a la explotación de la Sección Internacional.

2. En el ejercicio de su misión, la Comisión deberá, en particular:

a) Informar a los dos Gobiernos y emitir las propuestas oportunas en lo que concierne a los estudios del proyecto, la ejecución y la financiación de las obras y la explotación futura de la Sección Internacional.

b) Dirigir los estudios realizados por la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), creada en abril de 1995 entre las empresas ferroviarias RENFE y SNCF, con las siglas SEM (Sur-Europa-Mediterráneo).

c) Preparar el contrato de concesión y la adjudicación de la Concesión de la Sección Internacional.

d) Supervisar la construcción y la explotación de la Sección Internacional, su mantenimiento y su conservación.

e) Participar en la elaboración de todo reglamento aplicable a la Sección Internacional, asegurando su seguimiento.

f) Emitir dictámenes o recomendaciones para la consideración por los dos Gobiernos o por el Concesionario, como organismo consultivo.

3. Cada Gobierno designará la mitad de los miembros de la Comisión Intergubernamental. Esta se compondrá de catorce miembros. La presidencia, durante períodos de un año, será ocupada alternativamente por el Jefe de cada Delegación.

4. Las dictámenes y recomendaciones de la Comisión Intergubernamental serán tomados de común acuerdo por los Jefes de las Delegaciones española y francesa. En el caso de desacuerdo entre ellos será aplicable el procedimiento de consultas entre los Gobiernos previsto en el artículo 9.

5. La Comisión Intergubernamental establecerá su propio reglamento interno y lo someterá a la aprobación de los dos Gobiernos.

6. En el cumplimiento de su misión, la Comisión Intergubernamental podrá apelar a la colaboración de las Administraciones de cada Gobierno y a todo organismo o experto que juzgue conveniente.

7. Los dos Gobiernos tomarán las disposiciones necesarias para poner en vigor los reglamentos aplicables a la Sección Internacional, en el marco de sus legislaciones nacionales, y concederán a la Comisión Intergubernamental las facultades de investigación, inspección y de instrucción necesarias para el cumplimiento de su cometido.

8. Los gastos de funcionamiento de la Comisión Intergubernamental se sufragarán a partes iguales por cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 6. Financiación de la Sección Internacional.

El Concesionario construirá y explotará la infraestructura de la Sección Internacional.

Podrán otorgarse al Concesionario subvenciones y aportaciones procedentes de los Estados o de las entidades territoriales españolas y francesas, así como de la Unión Europea. El detalle de estas subvenciones y aportaciones será precisado, en caso necesario, en el contrato de adhesión.

Podrán establecerse acuerdos entre el Concesionario y las empresas ferroviarias, concediéndoles derechos de utilización de la infraestructura a cambio de que éstas aseguren al Concesionario unos tráficos mínimos a largo plazo.

Artículo 7. Indemnización entre Estados.

En el caso en el que uno de los dos Estados interrumpa o ponga término unilateralmente a la construcción o a la explotación de la Sección Internacional por el Concesionario antes de concluir la Concesión, o de sus enlaces tal y como están previstos en el punto 2 del artículo 2 del presente Acuerdo, el otro Estado tendrá derecho a una indemnización. Esta indemnización estará limitada al perjuicio directo y cierto sufrido por él, con la exclusión de toda pérdida o daño indirecto; en particular se excluyen las pérdidas de ingresos fiscales u otros ingresos provenientes de la existencia o de la explotación de la Sección Internacional.

Ninguna indemnización será debida por el hecho de la interrupción o el cese de la construcción o de la explotación de la Sección Internacional o de sus enlaces por razones de defensa nacional, cuando éstas se produzcan en interés común de los dos Estados.

Artículo 8. Derechos de los Estados al finalizar la Concesión.

En el momento en que la Concesión llegue a su fin, bien sea en la fecha normal de expiración, bien sea con anterioridad debido a otra causa, los derechos ejercidos por el Concesionario sobre la parte de la obra y las instalaciones inmobiliarias de la Sección Internacional levantadas en el territorio de cada Estado, revertirán a este Estado. Los otros bienes que formen la Sección Internacional pasarán a ser propiedad común de los dos Estados en las condiciones fijadas en la Concesión. Si los dos Gobiernos acuerdan continuar explotando en común el enlace, lo harán bajo las condiciones que sean definidas en el correspondiente protocolo.

Artículo 9. Consultas entre los Gobiernos.

Los dos Gobiernos se consultarán, a petición de uno de ellos:

a) Sobre toda cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo.

b) Sobre toda cuestión relativa a la Concesión.

c) Sobre las consecuencias de toda medida anunciada o tomada que pudiera afectar substancialmente a la construcción o a la explotación de la Sección Internacional.

d) Sobre toda cuestión que se refiera a los derechos y obligaciones de los Estados derivados del Acuerdo y de la Concesión.

e) Si la Concesión terminase anticipadamente, por cualquier causa, sobre la utilización futura, y el futuro del desarrollo y de la explotación de la Sección Internacional.

Artículo 10. Arbitraje.

1. Se constituirá un tribunal arbitral para resolver:

a) Las diferencias entre los dos Estados relativas a la interpretación y a la aplicación del presente Acuerdo que no se hayan resuelto en un plazo de tres meses mediante las consultas previstas en el artículo 9.

b) Las diferencias entre los Gobiernos y el Concesionario relativas a la Concesión.

2. El tribunal arbitral estará compuesto en cada caso de la siguiente forma:

a) Cada uno de los Gobiernos designará un árbitro en un plazo de dos meses a partir de la petición de arbitraje.

b) Los dos árbitros, en los dos meses siguientes a la designación del último de ellos, designarán de común acuerdo un tercer árbitro nacional de un tercer Estado, quien presidirá el tribunal arbitral.

c) Si una de las designaciones no se hubiese efectuado en los plazos fijados anteriormente, una parte podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, pedir al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que proceda a la designación necesaria.

d) Si el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuese nacional de uno de los dos Estados, o si se encontrase imposibilitado por otras razones, las designaciones serían solicitadas a los Presidentes de Sala de este Tribunal, por orden de antigüedad.

e) Si estos últimos fuesen nacionales de uno de los dos Estados o si igualmente se encontrasen imposibilitados, las designaciones serían efectuadas por el Juez del Tribunal más antiguo que no sea nacional de ninguno de los dos Estados y que no esté imposibilitado por otras razones.

f) En el caso de que el Concesionario sea parte en el litigio tendrá derecho a designar un árbitro suplementario. Los dos árbitros designados por los Gobiernos nombrarán al Presidente del tribunal arbitral, de acuerdo con el árbitro designado por el Concesionario. A falta de acuerdo en el plazo fijado en el apartado b), el Presidente será designado según el procedimiento previsto en los apartados c), d) y e) del presente punto. El árbitro designado por el Concesionario no tomará parte, total o parcialmente, en las decisiones relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3. El tribunal decidirá por mayoría de votos. Los árbitros no podrán abstenerse. El Presidente del tribunal tendrá voto de calidad en caso de empate. El tribunal podrá, a petición de una de las partes, interpretar sus propias decisiones. Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para las partes.

4. Cada parte sufragará los gastos del árbitro designado por ella o en su nombre y compartirá a partes iguales los gastos del Presidente; los otros gastos de arbitraje serán sufragados de la forma que determine el tribunal.

Artículo 11. Entrada en vigor del Acuerdo.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por nota verbal.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo, hecho en Madrid, el 10 de octubre de 1995, en doble ejemplar en lenguas española y francesa, los dos textos darán fe igualmente.–Por el Gobierno del Reino de España, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente «ad referendum», José Borrell.–Por el Gobierno de la República Francesa, el Ministro de Ordenación del Territorio, del Equipamiento y de los Transportes, Bernard Pons.

PROTOCOLO AL AMPARO DEL ACUERDO FIRMADO EN MADRID EL 10 DE OCTUBRE DE 1995 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN Y LA EXPLOTACIÓN DE LA SECCIÓN INTERNACIONAL DE UNA LÍNEA FERROVIARIA DE ALTA VELOCIDAD ENTRE FRANCIA Y ESPAÑA (VERTIENTE MEDITERRÁNEA)

Por un lado, el Gobierno de la República Francesa y, por otro, el Gobierno del Reino de España (las «Partes Contratantes»).

Visto el Acuerdo firmado el 10 de octubre de 1995 en Madrid, relativo a la construcción y la explotación de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Francia y España (vertiente mediterránea) (el «Acuerdo de Madrid»);

Visto el Contrato del proyecto, construcción, explotación y mantenimiento de la sección internacional entre Perpiñán y Figueras de una nueva línea ferroviaria de alta velocidad (el «Contrato de concesión») suscrito entre los Partes Contratantes y la sociedad TP Ferro Concesionaria SA;

Se acuerda:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Protocolo es precisar, de conformidad con el Acuerdo de Madrid, las disposiciones transitorias de explotación común de la sección internacional (i) en caso de que las Partes Contratantes ejerciten la prerrogativa de sustitución del concesionario prevista en la cláusula 27.7 del Contrato y/o (ii) en caso de que dicho Contrato termine de manera anticipada, en los términos previstos en las cláusulas 25 o 26 de éste, hasta que las Partes Contratantes fijen de forma definitiva las condiciones de explotación permanente de la sección internacional.

Artículo 2. Disposiciones transitorias.

Si las Partes Contratantes tuvieran que sustituir al Concesionario en los términos previstos en la cláusula 27.7 del contrato de concesión, los gestores de infraestructuras ferroviarias español y francés, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y SNCF Réseau, quedan encomendados por ellas para administrar la concesión en su nombre durante la vigencia de esa medida.

Si el Contrato terminase de manera anticipada, en espera de fijar de manera permanente el destino de las obras e instalaciones inmuebles y las condiciones de explotación de la sección internacional, la explotación y el mantenimiento de la sección internacional están garantizados a título transitorio por los gestores de infraestructuras ferroviarias español y francés, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y SNCF Réseau en las mismas condiciones que aquellas que estén en vigor en el momento de la terminación del Contrato.

En ambos casos los gestores de infraestructuras ferroviarias español y francés, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y SNCF Réseau, pueden establecer mediante acuerdo las modalidades de organización de las prestaciones.

Artículo 3. Definición de las disposiciones permanentes.

De acuerdo con el artículo 9 del Acuerdo de Madrid, las Partes Contratantes se comprometen a proseguir las consultas sobre el futuro uso, el futuro del desarrollo y la explotación de la sección internacional, para tomar todas las disposiciones necesarias para la explotación permanente de la sección internacional.

Artículo 4. Entrada en vigor.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por nota verbal.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Gobiernos, debidamente autorizados para ello, firman el presente protocolo, en París, a 23 de mayo de 2016, en doble copia, en los idiomas francés y español, los dos textos dan fe.–Por la República Francesa, el Secretario de Estado de Transportes, Mar y Pesca.–Por el Reino de España, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.

ANEXO 3
Convenio para la explotación y mantenimiento de la Sección Internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres suscrito el 19 de diciembre de 2016 y su modificación número 1

Convenio para la explotación y mantenimiento de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres, hecho en París el 19 de diciembre de 2016:

Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 307, de 21 de diciembre de 2016.

https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/12/19/(1)

Adenda número 1 al Convenio de 19 de diciembre de 2016 para la explotación y mantenimiento de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Figueres y Perpiñán:

Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 85, de 9 de abril de 2021.

https://www.boe.es/eli/es/ai/2020/12/22/(1)

ANEXO 4
Parrilla de cánones
Categoría Capacidad Cánones
Hora valle Hora media Hora punta
05h30 - 06h30

09h00 - 17h00

20h00 - 00h30

06h30 - 09h00

17h00 - 20h00

Grupo 1. Trenes de pasajeros
Trenes regionales de media velocidad (160-250 km/h ≤ 450 km)
R.1 Cap. < 200 PAX 385,68 € 466,20 € 635,72 €
R.2 200 ≤ Cap. ≤ 320 PAX 575,32 € 695,95 € 948,80 €
R.3 321 ≤ Cap. ≤ 460 PAX 765,30 € 924,31 € 1.262,24 €
R.4 461 ≤ Cap. ≤ 640 PAX 1.013,17 € 1.233,42 € 1.688,60 €
R.5 Cap. ≥ 641 PAX 1.127,94 € 1.373,14 € 1.879,89 €
Trenes de alta velocidad larga distancia (300 km/h > 450 km)
L.1 Cap. < 300 PAX 1.076,19 € 1.300,88 € 1.773,93 €
L.2 301 ≤ Cap. ≤ 410 PAX 1.466,45 € 1.773,93 € 2.418,43 €
L.3 411 ≤ Cap. ≤ 530 PAX 1.821,23 € 2.199,66 € 3.003,84 €
L.4 531 ≤ Cap. ≤ 840 PAX 2.276,68 € 2.771,59 € 3.794,43 €
L.5 Cap. ≥ 841 PAX 3.364,42 € 4.095,80 € 5.607,31 €
Trenes de noche (camas/literas ≥ 75 %, 5:00-9:00 y 21:00-0:30)
N.1 Cap. ≤ 400 PAX V≤160 km/h 716,23 €
N.2 Cap. > 400 PAX V≤160 km/h 954,64 €
N.3 Cap. ≤ 400 PAX 161-230 km/h 882,01 €
N.4 Cap. > 400 PAX 161-230 km/h 1.208,50 €
Grupo 2. Trenes de mercancías
2.1-L Trenes convencionales Orig-Dest > 750 km 614,65 €
2.1-M Orig-Dest ≤ 750 km 307,33 €
2.2-L Trenes de automóviles Orig-Dest > 750 km 794,47 €
2.2-M Orig-Dest ≤ 750 km 397,23 €
2.3-L Trenes de transp. combinado Orig-Dest > 750 km 773,83 €
2.3-M Orig-Dest ≤ 750 km 386,91 €
2.4-L Trenes de autopista ferroviaria Orig-Dest > 750 km 747,12 €
2.4-M Orig-Dest ≤ 750 km 373,56 €
Grupo 3. Locomotoras aisladas
3 US o UM o tren de Loc. 307,33 €
Grupo 4. Transportes especiales
4 Se determinará un canon especial en cada caso y adaptado a las necesidades específicas del transporte, una vez realizados los estudios de viabilidad del mismo.
ANEXO 5
Importe Máximo Acumulado durante la vigencia del Convenio

Importe máximo durante la vigencia del Convenio (cuatro años a partir de la Fecha de Entrada en Vigor del Convenio) (el «Importe Máximo Acumulado»): 9.200.000,00 euros.

Para el Reino de España: 4.600.000,00 euros.

Para la República Francesa: 4.600.000,00 euros.

Desglose provisional (importes indicativos):

  Para el Reino de España Para la República Francesa
2023 1.150.000,00 1.150.000,00
2024 1.150.000,00 1.150.000,00
2025 1.150.000,00 1.150.000,00
2026 1.150.000,00 1.150.000,00
Total 4.600.000,00 4.600.000,00

El presente Convenio entró en vigor el 20 de diciembre de 2022, fecha de su firma, según se establece en su cláusula 5.

Madrid, 10 de enero de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/12/2022
  • Fecha de publicación: 16/01/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2022
  • Contiene Acuerdo de 10 de octubre de 1995 y Protocolo Adicional de 23 de mayo de 2016.
  • Contiene Contrato de concesión de 17 de febrero de 2004.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de enero de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo 5, por Adenda núm. 1 de 16 de octubre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-22220).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 19 de diciembre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-12112).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
  • Concesiones administrativas
  • Cooperación internacional
  • Ferrocarriles
  • Francia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid