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Documento BOE-A-2023-11302

Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Carlit Solar Spain, SL, autorización administrativa previa para la planta solar fotovoltaica Carlit Solar, de 95,85 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Monóvar y Pinoso (Alicante).

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 2023, páginas 66444 a 66450 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-11302

TEXTO ORIGINAL

Carlit Solar Spain, SL, (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 24 de junio de 2020 –subsanada en fechas 30 de septiembre de 2020 y 3 de diciembre de 2020- y posteriormente modificada con fecha 19 de mayo de 2021 –subsanada en fechas 15 de junio de 2021 y 12 de julio de 2021–, autorización administrativa previa de la planta solar fotovoltaica «Carlit Solar», de 120 MW instalados en módulos fotovoltaicos y 95,85 MW instalados en inversores, y su infraestructura de evacuación –subestaciones colectoras SE «Carlit 1» y SE «Carlit 2» y líneas de evacuación a 30 kV–, situadas en los términos municipales de Monóvar y Pinoso (provincia de Alicante).

El expediente fue incoado en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar, O.A., y de la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad Sostenible de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

El Ayuntamiento de Monóvar muestra oposición al proyecto en relación con la calidad de los estudios aportados por el promotor en materia de paisaje, flora y fauna y en materia urbanística, a lo que responde el promotor con una memoria detallada y plantea el soterramiento de parte de la línea de evacuación a su paso por el municipio de Monóvar. Se ha dado traslado de la respuesta del promotor a dicho Ayuntamiento, sin que se haya recibido contestación por su parte. En relación con las consideraciones en materia de medio ambiente, en su caso, se han tenido en cuenta en el trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto y las condiciones y medidas adicionales que resulten de la declaración de impacto ambiental.

Preguntadas la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana; la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana; el Ayuntamiento de Pinoso e I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, no se ha recibido respuesta por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 19 de octubre de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 26 de octubre de 2021 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante». Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental a la Comisaría de Aguas y de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Júcar, O.A a la Subdirección General de Economía de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, a la Subdirección General de Política Forestal de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación y a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; a la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte; a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, a la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental y a la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Cultura y Patrimonio de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana; a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana; a WWF/Adena; a Ecologistas en Acción del País Valencià; a SEO/Birdlife; a Greenpeace España y a la Sociedad Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU).

La Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante emitió informe en fecha 2 de mayo de 2022.

Considerando que, en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y de su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 17 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 28 de 2 de febrero de 2023.

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Reportar al órgano competente de la Generalitat Valenciana el modo en que se ha considerado la Recomendación del Consejo de la UE de 12 de julio de 1999, en relación con la exposición de la población a los campos electromagnéticos (apartado 1.ii).4).

– Plan o programa de gestión de la vegetación (apartado 1. ii).6) e incorporación de las medidas definidas en el apartado 1. ii).7) en el Plan de Restauración Vegetal y Paisajística del proyecto de construcción.

– Proyecto definitivo de medidas compensatorias con presupuesto, que deberá contar con el informe favorable del órgano competente en biodiversidad de la Generalitat Valenciana (apartado 1. ii).8).

– Protocolo de actuación en caso de vertido accidental (apartado 1. ii).14).

– Informe favorable de la Confederación Hidrológica del Júcar y del organismo competente en ordenación del territorio de la Generalitat Valenciana en relación con el estudio hidrológico incluido en el expediente (apartado 1. ii).16).

– Informe favorable de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Generalitat Valenciana en relación con el estudio de paisaje (apartado 1. ii).19).

– Resolución favorable de la Dirección General de Cultura y Patrimonio de la Generalitat Valenciana, tras recibir la Memoria Científica Final, a los efectos patrimoniales (apartado 1.ii)21)

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con todos los aspectos adicionales relativos al seguimiento que se recogen en todo el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado iii), presentándose ante la Subdirección General de Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el organismo competente de la Generalitat Valenciana.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación «Elda» 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Con fecha 14 de junio de 2021, Taranta Solar, SLU (promotor de la planta fotovoltaica «Elda», que se tramita a través del expediente PFot-098) y el promotor firmaron un acuerdo para asociar el proyecto de infraestructuras comunes al proyecto de la PSFV «Elda» (SGEE/PFot-098).

Por tanto, la infraestructura de evacuación de la planta Carlit Solar incluye las siguientes actuaciones:

– Subestaciones colectoras 30 kV SE «Carlit 1» y SE «Carlit 2».

– Ramales y líneas subterráneas de 30 kV.

El resto de la infraestructura de evacuación, desde la subestación transformadora «Promotores Elda» 30/220 kV incluida hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, habiendo obtenido autorización administrativa previa otorgada a Taranta Solar SLU mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 20 de abril de 2023 (SGEE/PFot-098):

– Subestación transformadora SET «Promotores Elda» 30/220 kV.

– Línea aérea de evacuación de 220 kV desde la SET «Promotores Elda» 30/220 kV hasta la SET «Premier Elda» 30/220 kV.

– Subestación eléctrica transformadora SET «Premier Elda» 30/220 kV.

– Línea de evacuación aéreo-subterránea a 220 kV, que conecta la SET «Premier Elda» 30/220 kV con la SE «Elda» 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 2 de marzo y 18 de abril de 2023, el promotor firmó con la entidad con la que comparte nudo de acceso a la Red de Transporte –Taranta Solar, SLU–acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de la planta solar fotovoltaica Carlit Solar y las restantes instalaciones de generación eléctrica en la subestación Elda 220 kV (instalación fotovoltaica tramitada ante esta Dirección General bajo el expediente SGEE/PFot-098 Elda).

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remitió propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas y parcialmente incorporadas en la resolución.

La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Único.

Otorgar a Carlit Solar Spain, SL, autorización administrativa previa para la planta solar fotovoltaica «Carlit Solar», de 95,85 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, que seguidamente se detalla, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 95,85 MW.

– Potencia pico de módulos: 120 MW.

– Potencia total de inversores: 95,85 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 93,2 MW.

– Términos municipales afectados: Monóvar y Pinoso (provincia de Alicante).

Las infraestructuras de evacuación recogidas en «Anteproyecto Subestaciones eléctricas 30 kV «Carlit 1» y «Carlit 2» para evacuación de energía del parque solar fotovoltaico «Carlit Solar (120 MWp/93,2 MWn)» en los términos municipales de Monóvar (Alicante)», fechado en abril 2021 y «Anteproyecto Líneas subterráneas A.T. 30 kV SE «Carlit 1» y SE «Carlit 2» – SET «Promotores Elda» para la evacuación de energía del parque solar fotovoltaico «Carlit Solar» de 120 MWp/93,2 MWn» en el término municipal de Monóvar y Pinoso (Alicante)», fechado en abril de 2021, se componen de:

– La subestación colectora SE «Carlit 1», que está ubicada en el término municipal de Monóvar, en la provincia de Alicante.

– La subestación colectora SE «Carlit 2», que está ubicada en el término municipal de Monóvar, en la provincia de Alicante.

– Ramales y líneas subterráneas de 30 kV desde las subestaciones colectoras SE «Carlit 1» y SE «Carlit 2» para, posteriormente, evacuar a través de 2 líneas subterráneas a 30 kV, que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación transformadora «Promotores Elda» 30/220 kV (objeto del expediente SGEE/PFot-098), en el término municipal de Pinoso, en la provincia de Alicante.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

No obstante lo anterior, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, hasta que se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica del promotor por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme al artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

Asimismo, el resto de la infraestructura de evacuación, desde la subestación transformadora «Promotores Elda» 30/220 kV incluida hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro expediente (SGEE/PFot-098). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dicho expediente obtenga, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

El promotor solicitará, antes de transcurridos tres meses, autorización administrativa de construcción, presentando para ello el proyecto de ejecución de la instalación que se autoriza, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia, junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. Asimismo, el proyecto de ejecución se acompañará de la documentación necesaria y de una declaración responsable que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 20 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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