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Documento BOE-A-2023-11310

Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Greenalia Wind Power Orzar, SLU, autorización administrativa previa para el parque eólico Orzar de 56 MW, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en Carballo, Tordoia y Val do Dubra (A Coruña).

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 2023, páginas 66505 a 66512 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-11310

TEXTO ORIGINAL

Greenalia Wind Power Orzar, SLU (en adelante, el promotor), solicitó, con fecha 22 de julio de 2020, subsanada posteriormente en fechas 9 de octubre de 2020 y 29 de octubre de 2020, autorización administrativa previa, declaración de impacto ambiental y declaración de utilidad pública del parque eólico Orzar de 56 MW, y sus infraestructuras de evacuación.

En lo relativo a la solicitud de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que «la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa».

A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado (entre otras, sentencia de 25 de febrero y sentencia de 22 de marzo de 2010) que resulta evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes. Por ello, concluye que no es posible que pueda aprobarse la DUP sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo. Concluye el Tribunal Supremo afirmando que «Ello lleva a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la declaración de utilidad pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo.»

A la vista de lo anterior, la DUP no puede ser resuelta por no concurrir los presupuestos materiales exigidos, y que, por tanto, ésta habrá de ser solicitada con la solicitud de autorización administrativa de construcción.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Galicia, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se ha recibido contestación de la que no se desprende oposición de Red Eléctrica de España, S.A.U. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual expresa su conformidad con la misma.

Se han recibido contestaciones del Ayuntamiento de Val do Dubra, de Retegal, de Cellnex Telecom-Retelevisión y de UFD-Naturgy, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Axencia Galega de Infraestuturas (AXI), donde muestra su oposición al parque eólico, porque en esencia existirían afecciones a carreteras autonómicas. En su contestación el promotor muestra su postura y presenta separata, a lo que AXI se reitera en lo manifestado en su primer informe.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Carballo, donde muestra su oposición por varios motivos, entre los que destaca que se estaría tramitando, en la misma área geográfica, el parque eólico Pedrabante, y que el aerogenerador núm. 5 del PE Pedrabante y el núm. 2 del PE Orzar están a una distancia de 155 m, con lo que las palas de ambos aerogeneradores podrían llegar a tocarse si no se cuida la orientación de los mismos. Se ha dado traslado al promotor que responde a los diferentes motivos de oposición al proyecto. El Ayuntamiento, en segunda contestación, muestra la misma postura e indica que con respecto al asunto relativo al posible choque de las palas de los aerogeneradores el promotor no se ha pronunciado.

Preguntados el Ayuntamiento de Tordoia y Aguas de Galicia no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 12 de febrero de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» y con fecha 5 de febrero de 2021 en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña. Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al Ayuntamiento de Carballo, al Ayuntamiento de Tordia, al Ayuntamiento de Val do Dubra, a la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostib. e CC, a la SDX Avaliación Ambiental, a la Dirección Xeral de Ordenación Terrotorio y U, al Instituto Estudios do Territorio, a la Dirección Xeral Patrimonio Natural, a la Dirección Xeral Defensa do Monte, a la Dirección Xeral de Gandaria, A e II AA, a la Dirección Xeral de Desenvolvemento Rural, a la Dirección Xeral de Planificación y O Forestal, a la Dirección Xeral de Saude Pública, a la Dirección Xeral de Planif. Enerxética e RR NN, a INEGA, a Aguas de Galicia, a la Dirección Xeral de Emexencias e Interior, a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, a SOGAMA, a la SD Gob. A Coruña, a la Oficina Española de Cambio Climático, a AESA, a la Dirección General de Aviación Civil, a la SG Economía Circular, a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, a la Diputación AC, a ADEGA, a FEG, a WWF/ADENA, a SEO/Birdlife, a Ecologistas en Acción CODA, a SECEMU, a Amigos da Terra, a la Sociedade Galega de Ornitoloxía, al Grupo Naturalista Hábitat, a la Sociedades Galega de Historia Natural y PDC. Cantábrica.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de Galicia de la Subdelegación del Gobierno en Galicia emitió informe en fecha 9 de febrero de 2022.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 23 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

El proyecto de construcción sometido a autorización deberá contemplar todas las actuaciones finalmente asociadas al proyecto, así como todas las medidas del párrafo anterior, con el contenido, detalle y escala de un proyecto ejecutivo, incluidos presupuesto y cartografía, y serán de obligado cumplimiento para los promotores (apartado 1.1.1).

Se deberán incorporar a los proyectos las medidas necesarias para minimizar las afecciones a la red hídrica superficial y subterránea, zonas de DPH, servidumbre y policía, conforme a lo indicado por el organismo competente en su informe. Las actuaciones finalmente contempladas en los proyectos deberán cumplir lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de aguas y disponer de las correspondientes autorizaciones preceptivas de Aguas de Galicia previamente a la autorización de los proyectos (apartado 1.2.2).

Previo a la autorización del proyecto, se realizará un estudio del posible efecto corona en la línea aérea de alta tensión, que permita valorar la posibilidad de generación de gases y/o ruido por este fenómeno que deberá contar con informe favorable del órgano competente de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia (apartado 1.2.3).

Durante la fase de explotación, se programarán mediciones de ruido que permitan comprobar que las medidas adoptadas han sido las correctas, que no se incumplen los objetivos de calidad y que no se superan los valores límites de aplicación. Se detallará, en el proyecto constructivo, el seguimiento y controles a realizar y las medidas de apantallamiento o aislamiento acústico a tomar en el caso de que se sobrepasen los umbrales para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente (apartado 1.2.3).

Previamente a la autorización del proyecto, se deberá obtener informe favorable del organismo competente de la Consellería de Sanidade del estudio de sombra intermitente de los aerogeneradores, con las condiciones y prescripciones que dicho organismo competente solicite, identificando los potenciales receptores, incorporando, en caso de ser necesario, las medidas correctoras y justificación de la idoneidad de las mismas (apartado 1.2.3).

Según requiere la Subdirección Xeral de Planificación e Protección Civil, en caso de que sea de aplicación el Decreto 171/2010, sobre planes de autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia, el titular del proyecto deberá elaborar e implantar el plan de autoprotección, elaborado por técnico competente, y que deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización, previamente a la autorización de inicio de la actividad por parte de la autoridad competente (apartado 1.2.3).

Previamente a la autorización del proyecto se realizará una prospección de campo con la finalidad de identificar con precisión las comunidades de vegetación de interés, la posible presencia de especies de flora amenazada e HIC coincidentes con los elementos del proyecto. En caso de confirmarse su presencia, se comunicará al órgano ambiental de la Xunta de Galicia y se incorporará al proyecto las medidas adecuadas para evitar su afección, incluida en su caso, la translocación de los ejemplares y, si no fuera posible, se procederá a su restauración en caso de degradación temporal. En último extremo, compensará las superficies que resulten afectadas permanentemente en una magnitud equivalente con el mismo tipo de HIC o de comunidad vegetal de interés o amenazada. Se prohíbe cualquier actuación que afecte a las especies incluidas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas (CGEA) localizadas por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural en el ámbito de actuación: Centaurea ultreiae, Euphorbia uliginosa y Lycopodiella inundata (en peligro de extinción), Narcissus asturiensis y Spiranthes aestivalis (vulnerables) (apartado 1.2.4).

El proyecto de construcción incluirá un Plan de Restauración Vegetal e Integración Paisajística, a escala y detalle apropiados, que comprenderá todas las actuaciones de restauración, compensación y apantallamiento integradas por los promotores en el proyecto, incluidas las indicadas en esta resolución, concretando y cuantificando las superficies de trabajo, métodos de preparación del suelo, especies vegetales a utilizar, métodos de siembra o plantación y resto de prescripciones técnicas, así como el presupuesto y cronograma de todas las actuaciones, que deberá ser remitido al órgano ambiental de la Xunta de Galicia para su validación. Deberá asegurarse la viabilidad y supervivencia de todas las plantaciones y restauraciones a realizar durante toda la vida útil de la instalación, contemplando la reposición de marras y riegos de mantenimiento si fuera preciso (apartado 1.2.4).

Todas las medidas anteriores deberán ser incorporadas en el Plan de Restauración propuesto por los promotores. El plan deberá contener información con detalle de proyecto constructivo con memoria, planos y presupuesto y deberá ser conformado con la administración ambiental competente (apartado 1.2.4).

Se realizará un cronograma de obra ajustado a la fenología de las especies sensibles y tomará en especial consideración las incluidas en el Catálogo Galego de Especies Amenazadas, como el zarapito real (Numenius arquata), el aguilucho cenizo (Circus pygargus) y la salamandra rabilarga (Chioglossa lusitanica). En este cronograma se determinarán las limitaciones espaciales y temporales, en función de la posible presencia de nidos, refugios o puntos sensibles de especies de interés, durante el periodo de reproducción y cría. Se evitará la ejecución de trabajos en periodo nocturno. Este cronograma deberá ser aprobado por los órganos autonómicos competentes antes del inicio de las obras (apartado 1.2.5).

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.3.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Mesón do Vento 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque eólico con la red de transporte, en la subestación de Mesón do Vento 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 23 de febrero de 2023, Greenalia Wind Power Orzar, SLU, Greenalia Wind Power Tornado, SLU, Adelanta Corporación, S.A., Green Capital Power, SL, Greenalia Wind Power, SLU, Greenalia Wind Power Campelo, SLU, Greenalia Wind Power Bustelo, SLU, Greenalia Wind Power Monte Toural, SLU, Greenalia Wind Power O Cerqueiral, SLU, Greenalia Wind Power Pena Ombra, SLU, Greenalia Wind Power Gato, SLU, Greenalia Wind Power Felga, SLU, Greenalia Wind Power Penas Boas, SLU, Greenalia Wind Power Monte do Cordal, SLU, Greenalia Wind Power Pena da Cabra, SLU y Greenalia Wind Power Friol, SLU, firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada del parque eólico Orzar y los parques eólicos Tornado, Campelo, Bustelo, Monte Toural, O Cerqueiral, Braña Ancha, Coto Loureiro, Monte Inxeiro, Abrente, Legre, Solpor, Gasalla, Pena Ombra, Gato, Felga, Monte do Cordal, Penas Boas, Pena da Cabra y Friol (que quedan fuera del alcance del presente expediente) en la subestación Mesón do Vento 220 kV.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

Cuatro líneas subterráneas a 30 kV que conectan el PE Orzar con la SEC PE Orzar 30/220 kV.

Subestación SET PE Orzar 30/220 kV, forma parte de la infraestructura común de evacuación.

Línea de Alta Tensión Campelo – Mesón a 220 kV, desde el apoyo N.º 30 bis hasta el Apoyo N.º 86, forma parte de la infraestructura común de evacuación, se tramita en el expediente IN408A 2018/14 y es autorizada por la Xunta de Galicia.

Subestación SET PE M.Inxeiro, forma parte de la infraestructura común de evacuación, se tramita en el expediente IN408A 2017/25 y es autorizada por la Xunta de Galicia.

Línea de Alta Tensión Campelo – Mesón a 220 kV, desde el apoyo N.º 86 hasta el Apoyo N.º 106 bis (este último apoyo se tramita en el expediente IN408A 2020/145 y es autorizada por la Xunta de Galicia), forma parte de la infraestructura común de evacuación, se tramita en el expediente IN408A 2018/14 y es autorizada por la Xunta de Galicia.

Subestación SEC Mesón, forma parte de la infraestructura común de evacuación, se tramita en el expediente IN408A 2020/145 y es autorizada por la Xunta de Galicia.

Línea de Alta Tensión Campelo – Mesón a 220 kV, desde el poyo N.º 106 bis (este apoyo se tramita en el expediente IN408A 2020/145 y es autorizado por la Xunta de Galicia) hasta la subestación SE Mesón 220 kV, forma parte de la infraestructura común de evacuación, se tramita en el expediente IN408A 2018/14 y es autorizada por la Xunta de Galicia.

Subestación SE Mesón do Vento 220 kV («Mesón 220 kV»), propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., forma parte de la infraestructura común de evacuación y se encuentra en servicio.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones, que han sido analizadas, pero no han sido incorporadas en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Greenalia Wind Power Orzar, SLU, autorización administrativa previa para el parque eólico ORZAR de 56 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de la instalación eólica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de este parque eólico, recogidas en el anteproyecto «Parque Eólico Orzar y su infraestructura de evacuación (E/S LAT 220 KV Campelo Mesón – SEC Colectora Orzar), fechado en julio de 2020, son las siguientes:

Tipo de tecnología: Eólica.

Número de aerogeneradores: 10 aerogeneradores de 5,6 MW de potencia unitaria.

Potencia instalada: 56 MW.

Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, S.A.U: 56 MW.

Términos municipales afectados: Tordoia y Carballo, en la provincia de A Coruña.

Las infraestructuras de evacuación, recogidas en el anteproyecto «Parque Eólico Orzar y su infraestructura de evacuación (entrada/salida LAT 220 KV Campelo Mesón-SET Colectora Orzar)», fechado en julio de 2020, se componen de:

Cuatro líneas subterráneas a 30 kV, conectan el PE Orzar con la subestación SEC PE Orzar, en los términos municipales de Carballo y Tordoia, provincia de A Coruña.

Subestación SEC Orzar 30/220 kV, en el término municipal de Tordoia, provincia de A Coruña.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se hayan otorgado la totalidad de las autorizaciones de las distintas actuaciones que componen la totalidad de la infraestructura de evacuación, desde el parque generador hasta el nudo de la red de transporte. En el caso de que estas deben de ser otorgadas por otra administración, el promotor deberá remitir a esta Dirección General copia de las mismas o indicación del boletín oficial donde se hayan publicado.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (IN408A 2018/14, IN408A 2017/25 y IN408A 2020/145), así como la subestación SE Mesón do Vento 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 20 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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