ECLI:ES:TC:2023:37
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6735-2021, promovido por la entidad Accesos de Ibiza, S.A., contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 20 de octubre de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 30 de julio de 2021, por la que se acuerda no haber lugar a la traducción al castellano del auto de 16 de junio de 2021, por el que se acuerda la aclaración de la sentencia núm. 274-2021, de 30 de abril, pronunciada en la procedimiento ordinario núm. 451-2016. Ha comparecido la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.
I. Antecedentes
1. La entidad mercantil Accesos de Ibiza, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Franch Martínez y bajo la dirección del letrado don José Antonio García-Trevijano Garnica, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el día 25 de octubre de 2021.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La entidad demandante de amparo, adjudicataria del contrato de construcción y explotación de la autovía del aeropuerto a Ibiza, interpuso sendos recursos contencioso-administrativos impugnando las decisiones del consejero del Territorio, Energía y Movilidad del Gobierno de las Illes Balears en las que se rechazaba el pago de diversas facturas complementarias por retribuciones variables correspondientes a los años 2016 y 2017 referentes a dicho contrato. Los recursos dieron lugar a los procedimientos ordinarios núm. 451-2016 y 380-2017, tramitados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que fueron acumulados y desestimados mediante sentencia núm. 274/2021, de 30 de abril.
El procedimiento fue íntegramente tramitado en castellano pero la sentencia se redactó en catalán, si bien las citas de legislación y jurisprudencia se hicieron en castellano. La desestimación de las demandas se fundamentó en las sentencias previas del propio órgano judicial núm. 714/2015, de 17 de diciembre; 8/2017, de 9 de enero, y 197/2018, de 24 de abril, –las dos primeras anulando en procedimientos de declaración de lesividad una resolución administrativa de 2011 interpretativa de determinadas cláusulas del pliego de condiciones particulares del contrato–, y en las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1273/2018, de 17 de julio, y 426/2020, de 18 de septiembre, que había establecido que la declaración de lesividad por un vicio de anulabilidad solo produce efectos ex nunc desde la firmeza de la sentencia, con la excepción de que se hubiese acordado la ejecución provisional de la sentencia que anuló el acuerdo administrativo.
En aplicación de esa jurisprudencia, la sentencia, argumentando que la anulación de la resolución interpretativa de 2011 se había acordado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears 714/2015, de 17 de diciembre, y que en fecha 11 de abril de 2016 fue solicitada su ejecución provisional, concedida por auto de 31 de mayo de 2016, concluye que «la liquidació de la retribució variable pendent ha de realitzar-se abans del 31 d’abril del corresponent exercici, per la qual cosa la liquidació corresponent a l’exercici 2015 havia de realitzar-se, com a molt tard, el 31 d’abril de 2016, i la de l’exercici 2016 el 31 d’abril de 2017. En ambdós casos, s’havia sol·licitat ja l’execució provisional».
El auto de 31 de mayo de 2016 dictado en el procedimiento ordinario núm. 183-2014, al que se refiere esta resolución, está redactado en castellano y en el mismo solo aparece reflejado, como antecedentes de hecho, que la administración autonómica había solicitado el 11 de abril de 2016 la ejecución provisional de la sentencia núm. 714/2015 anulatoria de la resolución interpretativa de 2011 del clausulado de la concesión y que la concesionaria se había opuesto y, como razonamientos jurídicos, el rechazo de las causas de oposición alegadas; concluyendo en su parte dispositiva que se estimaba la solicitud para que se procediera a la ejecución provisional y añadiendo en el modo de impugnación que cabe recurso de reposición «sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada».
b) La demandante de amparo, sin hacer cuestión de la redacción en catalán de la sentencia, mediante escrito de 6 de mayo de 2021, solicitó la aclaración sobre si la efectividad de la invalidez de la resolución interpretativa declarada en la sentencia núm. 714-2015 «se ha aplicado, como dice la propia sentencia, a fecha de la ‘interlocutòria del dia 31 de maig de 2016’ (que es, como literalmente se dice, cuando esta Sala acordó la ejecución provisional de su sentencia 714/2015), o al que asimismo se menciona como ‘31 d’abril de 2016’ (día además erróneo pues tal día no existe en el calendario). Incluso cabe dudar de si la referencia que hace la sentencia lo es al 11 de abril de 2016, que es cuando la contraparte pidió la ejecución provisional (no cuando la sala la acordó, como se acaba de decir)». Por eso solicitó que se procediera «a aclarar si la fecha a la que la misma refiere los efectos de la sentencia 714/2015 es el 11, el ‘31’ de abril, el 31 de mayo de 2016 o el día en que la administración la haya ejecutado en cumplimiento del proveído de esta última fecha conforme al art. 104.1 de la Ley Jurisdiccional».
La demandante de amparo, por escrito de fecha 17 de mayo de 2021, comunicó al órgano judicial, a los efectos de la aclaración instada, que en la sentencia dictada en los autos núm. 59-2018 se había considerado que había que estar a la fecha de 31 de mayo de 2016.
c) La aclaración fue resuelta por auto de 16 de junio de 2021, redactado también en catalán, argumentando que las citas de la fecha 31 de abril de 2016 no eran correctas por inexistentes, por lo que debían rectificarse señalando que la fecha procedente es la del 30 de abril de 2016 y que, por otra parte, hay que estar a la fecha del auto del día 31 de mayo de 2016. En atención a ello se acordó «[e]stimar la petició de rectificació. Les cites al 31 d’abril s’entenen al dia 30 d’abril i, per altra banda, hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016».
La demandante de amparo, por escrito de fecha 29 de junio de 2021, puso de manifiesto que «el expediente se está tramitando en castellano, por lo que no entendemos el texto de ‘acte’ de 16 de junio de 2021, en particular cuando en su fallo remite a la ‘hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016’ que desconocemos. Quizá quiera referirse a que ‘hi ha que estar al dia 31 de maig de 2016’», por lo que solicitó que se le hiciera entrega de esa resolución «en castellano y con, en su caso, corrección respecto de la cita mencionada».
Se acordó denegar la traducción al castellano del auto de 16 de junio de 2021, mediante providencia de 30 de julio de 2021, con fundamento en que no concurría ninguno de los supuestos contemplados en el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ya que no se había alegado indefensión ni tampoco que la resolución produjera o hubiera de tener efectos fuera de la jurisdicción de la comunidad autónoma.
d) La demandante de amparo, mediante escrito de 30 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión solicitando que se ordenara «la traducción al castellano del ‘acte’ de 16 de junio de 2021 y aclarando o corrigiendo además, por medio de auto, dicho ‘acte’ según lo adicionalmente pedido en mi escrito de 29 de junio de 2021 […]». El recurso se fundamentó, con invocación del art. 24.1 CE, en relación con el art. 231 LOPJ, en que «ya dijimos no entender su texto (en catalán), y precisamente por ello pedimos su traducción, lo que se alinea cabalmente con la indefensión que el no uso del castellano produce a esta parte, la cual, conforme al art. 24 C.E., tiene como primer derecho fundamental el de conocer lo que dicen las resoluciones judiciales, cosa que pasa imperiosamente por obtenerlas en la lengua a la que da derecho el art. 2 C.E., en el que se establece que el castellano es la ‘lengua española oficial del Estado’ y ‘[t]odos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla’». Se añade que tampoco cabe aceptar que la resolución no fuera a surtir efectos fuera del ámbito de la comunidad autónoma «pues el incidente de ejecución que va a derivar de lo que en esa resolución se decida saldrá previsiblemente del ámbito de la comunidad autónoma, sobre todo porque lo que en ese incidente se resuelva será susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Y el incidente requiere del previo conocimiento de cuál es la fecha a la que se refiere ‘interlòcutoria’ (o ‘acte’) de 16 de junio de 2021». Adicionalmente, se afirma que la providencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, ya que no se resolvió sobre si el auto de aclaración dice o no que los efectos controvertidos se producen a partir del 31 de mayo de 2016, lo que debía haber sido resuelto por auto.
El recurso fue desestimado por auto de 20 de octubre de 2021 con fundamento en que la indefensión alegada debe ser real y efectiva, lo que no concurre en este caso, ya que no se ha acreditado ningún tipo de dificultad en la comprensión de la lengua en relación con la sentencia dictada en el procedimiento o los documentos que aparecen en el expediente redactados en lengua catalana.
3. La entidad demandante de amparo solicita que se le otorgue el amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), para cuyo restablecimiento considera necesario la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas reconociendo el derecho a que se dicten en castellano.
La entidad demandante pone de manifiesto entre los hechos relevantes del recurso que (i) el procedimiento fue íntegramente tramitado en castellano hasta el momento de la redacción de la sentencia, pero que «esta parte no quiso hacer entonces cuestión del tema de la lengua, pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía sentido alargar innecesariamente el proceso», limitándose a solicitar una aclaración respecto de la fecha a partir de la cual se consideraba preciso la emisión de facturas sin aplicar el acuerdo anulado, ya que ello podría entrar en contradicción con otras pronunciamientos judiciales y dar lugar a recurso de casación por apartarse de un precedente; y (ii) la aclaración fue resuelta también en idioma catalán pero manteniendo razonables dudas respecto de la fecha de efectos, lo que motivó la solicitud de traducción que resultó denegada y confirmada en reposición tras invocarse el art. 24.1 CE y exponer las razones por las que se consideraba que se había producido indefensión y era susceptible de surtir efectos fuera de la comunidad autónoma.
La invocación del derecho a la tutela judicial efectiva la fundamenta en que el art. 3.1 CE, en conexión con el art. 24.1 CE, determina el derecho de los litigantes que lo piden a que el procedimiento se tramite y resuelva en castellano, ya que otra interpretación del art. 231 LOPJ devendría inconstitucional y debería llevar al planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad. A ello añade que, en aplicación del art. 231 LOPJ, se debería haber accedido a la petición de traducción, ya que (i) la sentencia, al ser susceptible de ser recurrida en casación, tiene efectos fuera del ámbito de la comunidad autónoma y (ii) se ha generado indefensión pues con la falta de traducción se está impidiendo poder decidir si acudir o no al recurso de casación contra la sentencia, ante la imposibilidad de conocer la fecha exacta a partir de la cual se deben emitir las facturas de una forma determinada pues de la sentencia y del auto aclaratorio de 16 de junio de 2021 resultan tres fechas posibles el 11 de abril de 2016, el 30 de abril de 2016 o el 31 de mayo de 2016. Así, se incide en que «por eso lo que concretamente hemos venido diciendo que no entendemos –y no tenemos que hacer esfuerzos de indagar en otra lengua a riesgo de error– si el ‘hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016’ a que se refiere el ‘Acte’ de 16 de junio de 2021 quiere decir que la fecha es la que diga esa ‘interlocutòria’ o hay que estar al propio día ‘31 de maig de 2016’».
La entidad demandante de amparo afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, entre otras razones, porque plantea una cuestión novedosa o, al menos, permitiría aclarar la jurisprudencia constitucional en cuanto al uso de lenguas cooficiales en la administración de justicia.
4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 7 de marzo de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)] y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2, b)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2022, tuvo por personado y parte a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2022, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo, declarar vulnerado el art. 24.1 CE, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones «al momento en el que se solicitó la traducción al castellano del auto de 16 de junio de 2021, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental».
El Ministerio Fiscal hace un análisis y exposición de la regulación del uso de las lenguas cooficiales y su régimen de aplicación en el ámbito de la administración de justicia, destacando que (i) el art. 3 CE reconoce la cooficialidad de las lenguas españolas en los territorios de las comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos; (ii) el art. 4.1 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 febrero, de Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares (EAIB), atribuye a la lengua catalana, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial y su art. 14.3 reconoce el derecho de los ciudadanos a dirigirse a la administración de la comunidad autónoma en cualquiera de sus lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada; y (iii) el art. 11.1 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Baleares, dispone que todos los ciudadanos tienen el derecho de poder dirigirse a la administración de justicia en la lengua oficial que estimen conveniente usar, sin que se les pueda exigir ninguna clase de traducción. También expone la jurisprudencia constitucional en la materia recordando, entre otros pronunciamiento, que la STC 31/2010, de 28 junio, estableció, respecto del libre derecho de opción lingüística que corresponde a los ciudadanos con la administración, que los particulares pueden preferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público radicado en la comunidad autónoma, y hacerlo, además, en perfecta igualdad de condiciones en cuanto a las formalidades y requisitos de su ejercicio (FJ 23); y que la STC 105/2000, de 13 de abril, confirmó la regla general de que en todas las actuaciones judiciales se usará el castellano, lengua oficial del Estado, permitiendo, no obstante, el uso de la lengua oficial autonómica si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión.
El Ministerio Fiscal precisa que la cuestión suscitada sobre el uso de las lenguas oficiales en las actuaciones judiciales se presenta en el recurso únicamente vinculada a lo dispuesto en el art. 231.4 LOPJ toda vez que la entidad demandante solicitó la traducción de una resolución judicial –redactada en catalán, como lengua propia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears– siendo rechazada dicha petición por el órgano judicial por no haberse acreditado una situación real de indefensión y porque la resolución cuya traducción se pedía no estaba llamada a producir efectos fuera del territorio de la comunidad autónoma. Considera que esta «interpretación y aplicación de lo establecido en el art 231.4 de la LOPJ, se opone al bloque normativo de constitucionalidad y a la doctrina de ese Alto Tribunal, antes citada, sobre el régimen de cooficialidad de las lenguas, en particular, se opone al derecho de libre opción lingüística que se reconoce a todos los ciudadanos en sus relaciones con la administración y las instituciones públicas y, en particular, se opone a la inexistencia de un deber constitucional de conocer las lenguas propias de la comunidad autónoma, del que fuera correlativo la facultad de los poderes públicos para exigir en sus relaciones con los ciudadanos el conocer la lengua propia de la respectiva comunidad». También destaca que la exigencia de la «acreditación de que exista una indefensión real o material, por la falta de traducción al castellano de la resolución judicial redactada en la lengua propia de la comunidad, haciendo recaer en el interesado que solicita la traducción a la lengua castellana, la carga de acreditar que, efectivamente desconoce la lengua propia o, no tiene suficientemente dominio de la misma, se opone al derecho de libre opción lingüística que es titularidad de los ciudadanos»; concluyendo que «la indefensión a la que alude el art 231.4 LOPJ, no puede ser entendida como el presupuesto previo para el ejercicio del derecho de opción lingüística titularidad de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas, sino que es, precisamente, el libre derecho de opción lingüística, no supeditado o sujeto a condiciones, la garantía de que no se produzca la indefensión en los procesos judiciales y, es este el sentido que debe verse en la referencia al término indefensión que se utiliza en el art 231.2 y 4 de la LOPJ».
El Ministerio Fiscal añade, respecto de la necesidad de que exista una indefensión material y efectiva por la denegación de la traducción instada, que el órgano judicial ha ofrecido una argumentación carente de justificación, al no ofrecer ningún razonamiento sobre el conocimiento insuficiente de la lengua cooficial por el letrado defensor, bien por razón de su residencia o bien por otra circunstancia objetiva acreditada, limitándose a descartar la indefensión alegada porque no le parece que la sentencia cuya aclaración se pidió o el expediente administrativo con diversas pruebas documentales hayan podido suponerle algún tipo de dificultad. La mera alegación de la falta de una comprensión total –por el desconocimiento de la lengua catalana– de la fecha a la que debía estarse a los efectos de emitir las correspondientes facturas (razón por la cual instó la aclaración correspondiente), debió ser suficiente para considerar la posible indefensión.
7. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2022, solicitó la desestimación del recurso de amparo, con el argumento de que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
A esos efectos, tras destacar la regulación en materia del uso de las lenguas cooficiales en la administración de Justicia y la jurisprudencia constitucional que la interpreta (SSTC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2; 56/1990, de 29 de marzo, FJ 41, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 21) y poner de manifiesto que el art. 231.4 LOPJ limita la obligación de traducción al castellano de las resoluciones judiciales cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la comunidad autónoma, así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión, concluye que en este caso no concurre ninguna de esas circunstancias. Señala que «en el momento que se solicita la traducción del auto de 16 de junio de 2021 ni esa resolución ni ninguna otra debían surtir efecto fuera de la jurisdicción del Tribunal que las había dictado» y que si bien alegó una supuesta indefensión es un «alegato más bien formal pues el contenido de su recurso denota un perfecto conocimiento de esa resolución y evidencia, de nuevo, que el uso de esa lengua no le impidió articular contra ella el oportuno recurso, que, más allá de denunciar la infracción del art. 24 CE, combatió la fundamentación de la resolución»; incidiendo en que «si la recurrente entendió las resoluciones judiciales redactadas en catalán, y pudo por ello articular contra ellas los mecanismos de impugnación legalmente previstos atacando su fundamentación, es evidente que no se ha producido indefensión alguna, y que lo que aquí acontece es una mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el Tribunal».
8. La entidad demandante de amparo presentó sus alegaciones el 6 de mayo de 2022 ratificándose en lo expuesto en su escrito de demanda e insistiendo en que (i) «seguimos sin tener claro qué es un ‘acte’, una ‘provisió’ y una ‘interlocutòria’ y qué diferencias hay entre ese tipo de decisiones judiciales, que no son intercambiables» y (ii) «la traducción era pertinente porque el incidente de ejecución puede razonablemente acabar en casación […] o sea, para poder entender la sentencia y las decisiones posteriores del Tribunal Superior de Justicia sobre ejecución de la misma, pues ciertamente no queda claro si la invalidez del acto administrativo objeto del proceso (de lesividad) debe tener virtualidad desde las siguientes fechas: desde la ‘interlocutòria del dia 31 de maig de 2016’, desde el ‘31 d’abril de 2016’ (sería 30), desde el ‘11 de abril de 2016’, o desde la fecha en que la administración haya ejecutado la sentencia, como resultaría del art. 104.1 de la LJCA».
9. El Pleno del Tribunal, por providencia de 29 de septiembre de 2022, acordó a propuesta de la Sala Primera recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
10. Por providencia de 18 de abril de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto de este recurso de amparo es determinar si las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante de amparo por haber denegado la traducción al castellano de una resolución judicial dictada en un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano. La denegación se fundamentó en el art. 231.4 LOPJ, argumentando que no se había acreditado ningún tipo de dificultad en la comprensión de esa lengua, y, además, no se había causado ninguna indefensión –frente al criterio sustentado por la demandante de la necesidad de traducción para conocer el alcance exacto de la decisión judicial y poder hacer también efectivo el derecho de recurso– ni debía surtir efectos fuera de su jurisdicción.
Ninguna consideración puede hacerse a la cuestión suscitada por la demandante de amparo en su escrito de alegaciones respecto de una posible vulneración del art. 24.1 CE derivado de que no se tenga claro qué es un «acte», una «provisió» y una «interlocutòria» y qué diferencias hay entre ese tipo de decisiones judiciales. Es jurisprudencia constitucional reiterada que la demanda de amparo es donde se fija definitivamente el objeto del amparo como escrito rector para acotar, definir y delimitar la pretensión, determinando, por tanto, los límites del deber de congruencia de este tribunal (así, por ejemplo, STC 104/2019, de 16 de septiembre, FJ 2). En el presente caso, el Tribunal constata que ninguna mención o referencia hizo la entidad recurrente en su demanda de amparo a esta cuestión al argumentar la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, tampoco puede ser objeto del presente recurso de amparo, aun habiéndolo pretendido introducir en el debate tanto la entidad demandante de amparo como el Ministerio Fiscal, la cuestión relativa a una eventual vulneración del art. 24.1 CE derivada de un supuesto incumplimiento por parte del órgano judicial de un pretendido derecho de oposición de las partes procesales, fundamentado en el art. 231.2 LOPJ, a que dicho órgano usara la lengua oficial propia de la comunidad autónoma diferente al castellano alegando que su desconocimiento pudiera producir indefensión.
A esos efectos es de destacar, en primer lugar, que la jurisprudencia constitucional ya ha destacado «que no es misión de este tribunal pronunciarse, al conocer de recursos de amparo, sobre la corrección de la interpretación de las normas procesales y orgánicas que regulan esta materia (en particular respecto de si la interpretación conjunta de los párrafos 2 y último inciso del 4 de los arts. 231 LOPJ y 142 de la Ley de enjuiciamiento civil –de idéntico contenido– conduce necesariamente a entender que la oposición de una parte impide al órgano judicial la utilización de la lengua oficial propia de la comunidad autónoma), sino que solamente ha de fiscalizar si, como consecuencia de tal interpretación, se produjo en los demandantes una quiebra en sus posibilidades de defensa vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva» (ATC 338/2004, de 13 de septiembre, FJ 4).
Por otra parte, además, en segundo lugar, el Tribunal constata que, si bien no hay controversia en que la tramitación del procedimiento que trae causa al presente amparo se produjo tanto por las partes procesales como por el órgano judicial en castellano y que solo ha sido la sentencia de fondo y las resoluciones impugnadas las que se han pronunciado en catalán, tampoco la hay respecto de que la entidad demandante de amparo en ningún caso hizo oposición a la circunstancia de que la sentencia se hubiera redactado en idioma catalán. Como ha reconocido la propia entidad recurrente en su escrito de demanda, ninguna cuestión se hizo del tema de la lengua utilizada para la redacción de la sentencia, «pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía sentido alargar innecesariamente el proceso». De hecho se comprueba que entonces se limitó a solicitar una mera aclaración en la determinación de unas fechas y que con posterioridad a la resolución de esa aclaración, sin hacer tampoco ninguna invocación de oposición al uso del catalán, se limitó a solicitar la traducción al castellano del auto de aclaración como medio para obtener la más correcta comprensión de un determinado extremo del mismo.
2. La especial transcendencia constitucional del recurso.
El Tribunal ha establecido la especial transcendencia constitucional de este recurso en la providencia de admisión señalando que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna.
La cuestión sobre el uso de idiomas oficiales propios de las comunidades autónomas diferentes al castellano en la administración de Justicia y su eventual afectación al derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido hasta el momento objeto de amplio tratamiento por parte de este tribunal en el contexto de la jurisdicción de amparo constitucional y es absolutamente marginal la jurisprudencia constitucional cuando la invocación del art. 24.1 CE se deriva de que ese uso lo haya sido por parte del órgano, como se plantea en este caso. Así, cabe apreciar que en la STC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 4; y en las recientes SSTC 91/2021, de 22 de abril, FJ 4; 106/2021, de 11 de mayo, FJ 4; 121/2021, de 2 de junio, FJ 5, y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, la cuestión planteada era la posibilidad de que la parte pudiera hacer uso de la lengua cooficial distinta del castellano de su comunidad autónoma de residencia habitual ante instituciones judiciales con competencia nacional ubicadas fuera de la sede de esa comunidad autónoma; y que en el ATC 301/1989, de 5 de junio, y la STC 182/2008, de 22 de diciembre, lo controvertido fue la obligación que se había impuesto a la parte de que se tradujeran al castellano documentos presentados que se pretendía tuvieran eficacia fuera del territorio de la comunidad autónoma. Por su parte, en el ATC 165/2005, de 19 de abril, FJ 5, y en el STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 12, aunque lo fuera en el contexto de procedimientos de control abstracto de constitucionalidad, el análisis desarrollado por el Tribunal desde la perspectiva del art. 24 CE se vinculaba con la circunstancia del eventual desconocimiento por parte de jueces y magistrados de la lengua oficial propia de la comunidad autónoma distinta del castellano.
El Tribunal solo ha tenido la posibilidad de abordar la invocación en amparo del art. 24.1 CE con ocasión de la decisión judicial de redactar las resoluciones en un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferentes al castellano en el ATC 338/2004, de 13 de septiembre, pero se hizo en unas circunstancias fácticas diferentes al presente, ya que en aquel caso el órgano judicial, de oficio, había acordado acompañar a esas decisiones su correspondiente traducción al castellano.
Por tanto, el Tribunal reitera la especial transcendencia constitucional de este recurso atendiendo a su importancia para la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los supuestos del uso de idiomas oficiales propios de las comunidades autónomas diferentes al castellano por parte de los órganos judiciales.
3. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y su eventual afectación por el uso de un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano por parte de los órganos judiciales.
A) Este tribunal ya ha establecido que las quejas constitucionales referidas a la indefensión que se afirma produce el pronunciamiento de las resoluciones judiciales en una lengua oficial de la comunidad autónoma diferente del castellano «tiene su adecuado encuadramiento, más que en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)» (ATC 338/2004, de 13 de septiembre, FJ 3).
La jurisprudencia constitucional ha reiterado, en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE, últimamente resumida por el Pleno del Tribunal en las SSTC 106/2021, de 11 de mayo, FJ 4; 121/2021, de 2 de junio, FJ 5, y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, los siguientes extremos:
a) Este derecho comprende un conjunto de garantías entre las que se encuentra el deber de los órganos judiciales de asegurar a las partes contendientes la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. De ese modo, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible.
b) La indefensión alegada debe ser imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y debe tener su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones. Ello determina que queda excluido del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan, pues este derecho no garantiza los supuestos en que el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal.
c) Los actos u omisiones de los órganos judiciales a los que se imputen la vulneración del art. 24.1 CE solo son susceptibles de alcanzar relevancia constitucional cuando generan una indefensión material en el sentido de que sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.
B) Por lo que se refiere a las actuaciones judiciales relacionadas con el uso de lenguas autonómicas cooficiales diferentes del castellano, su regulación se produce en el art. 231 LOPJ, cuyos apartados primero y segundo establecen, respectivamente, que «[e]n todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado»; y «[l]os jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la comunidad autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión». De manera complementaria, el art. 231.4 LOPJ dispone que «[l]as actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la comunidad autónoma, salvo si se trata de comunidades autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión». La constitucionalidad de esta regulación fue confirmada por la STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 41, respecto de los arts. 231.1 y 2, y por la STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 12, respecto del art. 231.4 LOTC.
En relación con esta previsión, la jurisprudencia constitucional ha incidido, por una parte, y como ya se ha señalado anteriormente, que desde la perspectiva del art. 24.1 CE, se trata de normas procesales cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales por lo que su control en la jurisdicción de amparo bajo la invocación de dicho derecho queda limitada a fiscalizar si se ha producido en quien demanda el amparo una situación de indefensión (ATC 338/2004, de 13 de septiembre, FJ 4); y, por otra, que los órganos judiciales conservan la potestad de ordenar la traducción de un escrito o documento redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para cumplir la función jurisdiccional de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, como exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE (STC 105/2000, FJ 12).
Por tanto, en el presente caso, perfilando la jurisprudencia constitucional citada, se ha de concluir, por un lado, que la interpretación y aplicación de las previsiones establecidas en el art. 231 LOPJ respecto del régimen del uso de lenguas autonómicas cooficiales distintas al castellano por parte de los propios órganos judiciales compete a estos y solo puede ser revisada por este tribunal en sede jurisdiccional de amparo bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los casos en que se haya producido una indefensión. Por otro, que en aquellos supuestos en que la indefensión alegada por la parte se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un idioma autonómico cooficial distinto del castellano deben de cumplirse las mismas exigencia generales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para concluir su relevancia constitucional como son que (i) tenga su origen inmediato y directo en esa concreta actuación judicial y no resultado de otras actuaciones o de la propia conducta de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan y (ii) genere una indefensión material real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, por colocar a la parte en una situación que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional a las decisiones judiciales recurridas en este amparo.
a) Consideraciones fácticas: El Tribunal destaca como consideraciones fácticas relevantes para la resolución del presente recurso, que ya han sido expuestos más detenidamente en los antecedentes de hecho de esta resolución, las siguientes:
(i) En un procedimiento desarrollado ante un órgano judicial de las Illes Balears, comunidad autónoma que tiene como lengua cooficial el catalán (art. 4.1 EAIB), a pesar de que había sido completamente tramitado en castellano, la sentencia fue dictada en catalán, desestimando íntegramente la pretensión de la entidad demandante de amparo respecto del pago de diversas facturas complementarias por retribuciones variables correspondientes a los años 2016 y 2017 referentes a un contrato de construcción y explotación de una autovía.
La desestimación trae causa de la declaración judicial de la nulidad de una resolución administrativa interpretativa de 2011 de la cláusula en que se fundamentaba la petición de abono de esas facturas. La sentencia, argumentando que la anulación de esa resolución interpretativa se había acordado por otra sentencia cuya ejecución provisional fue solicitada el 11 de abril de 2016 y concedida por auto de 31 de mayo de 2016 concluye, que «la liquidació de la retribució variable pendent ha de realitzar-se abans del 31 d’abril del corresponent exercici, per la qual cosa la liquidació corresponent a l’exercici 2015 havia de realitzar-se, com a molt tard, el 31 d’abril de 2016, i la de l’exercici 2016 el 31 d’abril de 2017. En ambdós casos, s’havia sol·licitat ja l’execució provisional».
(ii) La entidad demandante de amparo, sin controvertir el uso del catalán en dicha sentencia solicitó su aclaración, sin especificar entonces las razones para ello, respecto de si la fecha a la que se refiere la ejecución provisional de la sentencia en que se declaró la nulidad de la resolución interpretativa de la cláusula «es el 11, el ‘31’ de abril, el 31 de mayo de 2016 o el día en que la administración la haya ejecutado en cumplimiento del proveído de esta última fecha conforme al art. 104.1 de la Ley jurisdiccional».
El órgano judicial, mediante un auto redactado también en catalán, argumentó que las citas de la fecha 31 de abril de 2016 no eran correctas al ser inexistentes y debían rectificarse señalando que la fecha procedente es la del 30 de abril de 2016 y que, por otra parte, hay que estar a la fecha del auto del día 31 de mayo de 2016. De ese modo, este auto de aclaración acordó «[e]stimar la petició de rectificació. Les cites al 31 d’abril s’entenen al dia 30 d’abril i, per altra banda, hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016».
(iii) La entidad demandante de amparo, limitándose a poner de manifiesto que «el expediente se está tramitando en castellano, por lo que no entendemos el texto de ‘acte’ de 16 de junio de 2021, en particular cuando en su fallo remite a la ‘hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016’ que desconocemos. Quizá quiera referirse a que ‘hi ha que estar al dia 31 de maig de 201’´», solicitó que se le hiciera entrega de esa resolución «en castellano y con, en su caso, corrección respecto de la cita mencionada».
El órgano judicial denegó la solicitud de traducción mediante una providencia redactada también en catalán en que se hacía constar que no concurría ninguno de los supuestos contemplado en el art. 231 LOPJ, ya que no se había alegado indefensión ni tampoco que la resolución produjera o hubiera de tener efectos fuera de la jurisdicción de la comunidad autónoma.
(iv) La entidad demandante de amparo formuló recurso de reposición insistiendo en la traducción al castellano del auto de aclaración alegando que se la ha causado indefensión con único fundamento en que no se ha usado el castellano y no se entiende su texto en catalán. Añade que la resolución va a surtir efectos fuera del ámbito de la comunidad autónoma pues el incidente de ejecución en que derivará lo que en esa resolución se decida saldrá previsiblemente del ámbito de la comunidad autónoma, sobre todo porque lo que en ese incidente se resuelva será susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Adicionalmente, se afirma que la providencia incurre en incongruencia omisiva, ya que no se resolvió sobre si el auto de aclaración dice o no que los efectos controvertidos se producen a partir del 31 de mayo de 2016.
El órgano judicial desestimó el recurso insistiendo en que no cabe apreciar que se haya generado una indefensión real y efectiva, ya que no se ha acreditado ningún tipo de dificultad en la comprensión de la lengua ni respecto de la sentencia dictada en el procedimiento ni respecto de los documentos que aparecen en el expediente redactados en lengua catalana.
(v) En la demanda de amparo, la entidad recurrente ha hecho una afirmación expresa de que si bien el procedimiento fue íntegramente tramitado en castellano hasta el momento de la redacción de la sentencia, que lo fue en catalán, «esta parte no quiso hacer entonces cuestión del tema de la lengua, pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía sentido alargar innecesariamente el proceso».
b) Consideraciones jurídicas: El Tribunal aprecia que las decisiones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante de amparo, por las siguientes razones:
(i) En los términos ya expuestos anteriormente, la decisión judicial impugnada de negarse a la traducción al castellano del auto aclaratorio de la sentencia pronunciada en el procedimiento no puede ser analizada en esta jurisdicción de amparo bajo la invocación del art. 24.1 CE solo en términos del eventual incumplimiento de un supuesto derecho de opción de la entidad demandante del uso de la lengua castellana en el proceso sino desde parámetros de control de constitucionalidad de la interdicción de la indefensión.
Esta indefensión quedaría vinculada en el presente caso y en los términos planteados por la entidad demandante, por una parte, a que la situación de indefensión –la imposibilidad de conocer una determinada fecha– tenga su origen inmediato y directo en la decisión judicial de negarse a efectuar la traducción del auto de aclaración; y por otra, que la indefensión generada por la imposibilidad de conocer esa fecha haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no potencial o abstracto por la expectativa de un peligro o riesgo.
(ii) En cuanto a la exigencia de que la indefensión denunciada por la entidad demandante de amparo traiga causa inmediata en la decisión judicial de negarse a traducir al castellano el auto de aclaración, el Tribunal constata que ya el órgano judicial negó que la alegada imposibilidad de conocer con exactitud la fecha cuya aclaración se pretendía tuviera causa inmediata en la utilización de la lengua catalana en aquella resolución judicial, al poner de manifiesto que, sin perjuicio de la alegación de la parte de no entender la lengua catalana, no se había acreditado ningún tipo de dificultad en su comprensión ni respecto de la sentencia dictada en el procedimiento ni respecto de los documentos, que aparecen en el expediente redactados en lengua catalana.
El Tribunal no ve razones para llegar a una conclusión diferente a la de las resoluciones judiciales impugnadas. En primer lugar, la entidad recurrente afirma en la demanda –hecho segundo– de amparo que, ante la sentencia dictada en catalán, «esta parte no quiso hacer entonces cuestión del tema de la lengua, pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía sentido alargar innecesariamente el proceso». De ese modo, la existencia de un reconocimiento expreso de la entidad demandante de amparo de que tenía una comprensión de lo que se afirmaba en una resolución redactada en lengua catalana supone una constatación de que la indefensión alegada no deriva directamente del uso lingüístico sino de otras circunstancias.
En segundo lugar, el Tribunal también advierte que la entidad demandante en su inicial escrito instando la traducción del auto de aclaración formula la imposibilidad de conocer con exactitud la fecha controvertida usando, precisamente, la lengua catalana, al inquirir si cuando el fallo del auto afirma «hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016», quizá quiera referirse a que «hi ha que estar al dia 31 de maig de 2016». Junto con la solicitud de traducción al castellano, además, incluía la petición de que, en su caso, se corrigiera esa cita. Ambas circunstancias refuerzan la conclusión de que la alegada indefensión vinculada a la imposibilidad de conocer con exactitud una determinada fecha no aparece derivada del uso y conocimiento de la lengua catalana por la entidad demandante sino de la equivoca comprensión semántica de una frase utilizada por el órgano judicial. Las dudas sobre la comprensión que alega la parte referida a la expresión «hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016», en catalán, o «hay que estar a la fecha del auto del día 31 de mayo de 2016», en castellano, y su petición de que sea sustituida por la expresión «hi ha que estar al dia 31 de maig de 2016», en catalán, o «hay que estar al día 31 de mayo de 2016», en castellano, es demostrativa no solo de que esa duda no tiene origen en el idioma utilizado sino de que tampoco podría ser solventada con su mera traducción, por lo que incluyó una nueva petición de rectificación del fallo del auto de aclaración, llegando a alegar como una causa del recurso de reposición la incongruencia que suponía no haber dado respuesta a esta petición de rectificación.
En definitiva, el Tribunal aprecia que no concurre el primer requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta traiga causa directa e inmediata en la decisión judicial de negarse a traducir al castellano el auto de aclaración, ya que constata que la alegada situación de indefensión, a pesar de haberse formulado en término de disputa sobre el uso de la lengua catalana por parte del órgano judicial y de su falta de comprensión por parte de la entidad demandante de amparo, está directamente vinculada con las dudas sobre la comprensión de una expresión que para la entidad demandante, con independencia de la lengua catalana o castellana que hubiera sido utilizada en su redacción, solo pudieran haber quedado resuelta mediante una rectificación de su redacción.
(iii) En cuanto a la exigencia de que la indefensión generada por la imposibilidad de conocer la fecha controvertida haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no potencial o abstracto por la expectativa de un peligro o riesgo, el Tribunal constata que dentro del procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de amparo la entidad demandante no hizo referencia expresa a la misma, más allá de insistir en la indefensión que en sí mismo generaba la falta de compresión de la lengua catalana en un contexto normativo en que tenía derecho al uso de la lengua castellana. Se añadía, aunque fuera en el contexto de argumentar que la resolución era susceptible de surtir efectos fuera del ámbito de las Illes Balears, que «el incidente de ejecución que va a derivar de lo que en esa resolución se decida saldrá previsiblemente del ámbito de la comunidad autónoma, sobre todo porque lo que en ese incidente se resuelva será susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo».
En estas circunstancias, tampoco el Tribunal puede apreciar que, en atención a las alegaciones realizadas por la entidad demandante de amparo en el procedimiento contencioso-administrativo, el órgano judicial pudiera haber llegado a concluir la existencia de una indefensión material actual y no solo hipotética. El hecho de que en el procedimiento judicial la entidad demandante solo hubiera expuesto que la imposibilidad de conocer la fecha controvertida daría lugar a problemas en el contexto de un eventual incidente de ejecución en que derivara la sentencia dictada pone de manifiesto que los eventuales perjuicios entonces alegados no eran actuales sino que aparecían deferidos a un hecho futuro, incierto e hipotético como es un eventual incidente de ejecución al que podría dar lugar la sentencia dictada. Esta conclusión no queda desautorizada por la circunstancia de que la entidad recurrente haya insistido en su demanda de amparo en que la indefensión consistiría en impedirle recurrir en casación la sentencia por una eventual vulneración del art. 14 CE por incluir un tratamiento desigualitario en la fijación de la fecha controvertida respecto de otras resoluciones judiciales. Es una alegación que, al no ser hecha valer en el procedimiento judicial, no pudo ser ponderada entonces por el órgano judicial para resolver tanto sobre la inicial petición de traducción como sobre la invocación del art. 24.1 CE en el recurso de reposición y, por tanto, sobre la que este tribunal por razones de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo tampoco puede pronunciarse.
En definitiva, el Tribunal aprecia que tampoco concurre el segundo requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no solo potencial, hipotético o abstracto.
De ese modo, el Tribunal concluye, por las razones expuestas, que no concurre la vulneración aducida por la entidad demandante de amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo que determina la desestimación de presente recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Accesos de Ibiza, S.A.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el magistrado don César Tolosa Tribiño, a la sentencia dictada en el recurso de amparo avocado por el Pleno núm. 6735-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo avocado núm. 6735-2021, el cual a nuestro juicio debió ser estimado por haber acreditado la parte actora que se le causó una indefensión procesal constitucionalmente relevante, al haberse negado la Sala a quo a la traducción al castellano del auto, redactado en catalán, que aclaraba un párrafo de la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella, redactada también esta resolución en catalán.
1. Doctrina constitucional aplicable.
A fin de explicar nuestro criterio, procede primero recordar la doctrina constitucional que debió ser tenida en cuenta para la resolución de la demanda de amparo, cuya estimación en todo caso no ponía en cuestión el derecho reconocido por el art. 231.2 LOPJ a que los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de Jugados y Tribunales puedan usar la lengua oficial propia de la comunidad autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión, como indica esta norma.
a) Solicitud de aclaración y derecho de defensa: como cuestión previa, conviene recordar cuál es el papel asignado por nuestro ordenamiento a la solicitud de aclaración de autos y sentencias dictados por los tribunales de la jurisdicción ordinaria (art. 267 LOPJ, arts. 214 y 215 –complemento– de la Ley de enjuiciamiento civil), en cuanto se configura como un instrumento para la defensa de las partes en el proceso. Su constitucionalidad ex art. 24.1 CE ha sido reiteradamente proclamada por este tribunal, por cuanto la aclaración «no solo no atenta per se contra [el] principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y consecuentemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que bien al contrario, sirve para salvaguardar, desde su concreta función reparadora, la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que ‘no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia’ (STC 59/2001, de 26 de febrero, y jurisprudencia allí citada). Tal y como se afirma en la STC 55/2002, de 11 de marzo, que sintetiza la jurisprudencia constitucional en relación con esta cuestión, ‘una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso’ […]» (STC 123/2011, de 14 de julio, FJ 3).
El auto que resuelve una solicitud de aclaración permite así a la parte que lo pide, conocer el contenido y alcance de lo previamente resuelto; tanto si con ello está de acuerdo con la decisión, como en caso contrario para solicitar su revocación por la vía de los recursos o del incidente de nulidad de actuaciones. Consecuentemente, si la solicitud de aclaración se formula correctamente pues esta no excede de los márgenes legales para su procedencia, su indebida denegación causaría indefensión constitucionalmente relevante a quien la solicita (STC 10/2009, de 12 de enero, FJ 3). Al tratarse de una resolución judicial, por supuesto, el auto de aclaración debe cumplir con las exigencias de congruencia, motivación y racionalidad siempre exigibles (art. 24.1 CE), con independencia de que el órgano judicial acceda o deniegue la aclaración solicitada.
La doctrina de este tribunal, en fin, jamás ha exigido para el ejercicio del derecho a formular una solicitud de aclaración de autos o sentencia, que la parte justifique ante el órgano judicial a quo, o ante nosotros en amparo, que realmente no entiende la resolución a aclarar. Basta simplemente con que su petición corresponda a uno de los supuestos legales de este instrumento, para tener derecho a una respuesta del órgano competente. Respuesta que puede ser desestimatoria siempre que se emita, insistimos, de manera motivada, razonable y congruente.
b) Derecho a la utilización del castellano en las actuaciones judiciales redactadas en una lengua cooficial de una comunidad autónoma, e indefensión constitucionalmente relevante: completando la doctrina que trae la sentencia mayoritaria de la que discrepamos, ha de partirse del sostén constitucional del derecho que asiste a toda parte procesal de nacionalidad española a solicitar la traducción al castellano de aquellos documentos o actuaciones judiciales obrantes en un procedimiento, que estén escritos en la lengua cooficial reconocida en esa comunidad autónoma: de un lado el art. 3.1 CE «[e]l castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla», y de otro lado el 24.1 CE, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión. Este derecho de los españoles a la traducción al castellano de las actuaciones judiciales, a su vez, se concreta en el plano legal en el art. 231.4 LOPJ en los términos siguientes: «Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la comunidad autónoma, salvo si se trata de comunidades autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión». Esto así, la consecuencia de negar judicialmente ese derecho, como tenemos declarado reiteradamente, supone causar indefensión material al solicitante:
(i) En la STC 56/1990, de 29 de marzo, que resolvió varios recursos de inconstitucionalidad promovidos contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, este tribunal dejó sentado que el derecho a la traducción al castellano de las actuaciones de un procedimiento judicial que consten en otra lengua cooficial en una comunidad autónoma, explicitado en el art. 231 LOPJ, resulta respetuoso con el derecho al uso de dicha lengua cooficial. Para el personal del órgano judicial existe un deber de conocimiento del castellano, de modo que la negativa a esa traducción comportaría causar a la parte indefensión. Enseña el fundamento jurídico 41 (las cursivas son nuestras):
«El carácter de lengua oficial de ámbito general del castellano y la obligación que todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho de usarlo (art. 3.1 de la Constitución) hace que esta sea la lengua generalmente usada en el ámbito de la administración de Justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1 de la LOPJ. Ahora bien, frente a esa generalidad existen comunidades autónomas con estatuto de cooficialidad lingüística, estatuto que se traduce, entre otras cosas, en el derecho a usar la lengua propia de la comunidad en el seno y ante las administraciones públicas, lo que para la administración de Justicia se reconoce en los apartados 2 y 3 de la LOPJ. Ello supone, pues, en principio una posición de igualdad de las dos lenguas oficiales en el seno de las correspondientes comunidades autónomas. El hecho de que se prevea, por un lado, la obligación del uso del castellano para los miembros del Poder Judicial y para el personal al servicio de la administración de Justicia a petición de alguna de las partes (apartado 2) y la necesidad de traducir en determinados supuestos actuaciones y documentos (apartado 4) es plenamente coherente con la cooficialidad lingüística, tal y como está diseñada por el bloque de la constitucionalidad. Ello porque el derecho a no sufrir indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la norma fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas españolas».
(ii) Vuelve a referirse al derecho a obtener la traducción al castellano de las actuaciones judiciales en otra lengua cooficial, y el efecto de la indefensión si tal derecho se desconoce, la STC 105/2000, de 13 de abril, resolutoria de un recurso de inconstitucionalidad contra preceptos de la ley orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En relación con el ajuste del apartado cuarto del art. 231, declaramos en el fundamento jurídico 12:
«Este régimen jurídico, como no podía ser de otro modo, se completa con una cláusula de cierre que presta cobertura normativa al problema que puede suscitarse cuando son los titulares de los órganos judiciales, y no las partes procesales (las cuales siempre pueden alegar indefensión para obligar a que las actuaciones judiciales se desarrollen en lengua castellana), quienes desconocen el idioma oficial propio de la comunidad autónoma […]; la sustitución de la facultad judicial incondicionada de traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto cuya constitucionalidad nos ocupa por una remisión a otras disposiciones legislativas no impide que los jueces y magistrados, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1994, puedan y deban ordenar la traducción de un escrito o documento redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para cumplir la función jurisdiccional (art. 117.1 y 3 CE) de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, como exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE. Interpretado así, el art. 231.4 LOPJ no se opone a los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 CE».
(iii) Por su parte, en la STC 253/2005, de 11 de octubre, a propósito de resolver un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente a un decreto dictado por el Gobierno Vasco sobre «modernización en la prestación del servicio público de la Justicia», se traen a colación los pronunciamientos de la STC 56/1990, recordando cómo en esta «también indicamos que ‘el derecho a no sufrir indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la norma fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas españolas’ (STC 56/1990, FJ 41)».
(iv) Como pone de relieve la sentencia de la que disentimos, el único caso en el que se resuelve en un recurso de amparo la denuncia de indefensión ocasionada por la decisión del órgano judicial de realizar las actuaciones en otra lengua cooficial (en catalán), es en el ATC 338/2004, de 13 de septiembre. Aunque el supuesto enjuiciado difería del que aquí nos ocupa (pues el juzgado a quo había denegado entonces que el procedimiento de ejecución se siguiera en castellano, pero ordenó la traducción de las actuaciones a este último, viniendo a quejarse la parte de esa decisión), la doctrina que se aplicó por este tribunal resulta en efecto pertinente también aquí, aunque conduciría precisamente a una conclusión contraria a la que sostiene la sentencia mayoritaria de la que se discrepa, como luego veremos. Tras situar este debate (ATC 338/2004, FJ 3) en el ámbito de la lesión del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y no en la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como precisa la sentencia mayoritaria, he aquí que el auto citado inadmitió aquel recurso de amparo porque el órgano judicial había acordado la traducción de las actuaciones al castellano (FJ 4):
«Pues bien, para evaluar si se ha producido o no efectiva indefensión ha de hacerse notar que la cuestión suscitada se ha planteado en relación con las resoluciones escritas del órgano judicial y que a la redacción en catalán se acompaña una traducción en castellano. Al respecto hemos de observar que, al disponerse de traducción al castellano de un documento escrito, las actuaciones de parte en relación al mismo no se ven impedidas ni dificultadas, en términos constitucionalmente relevantes, por su originaria redacción en catalán. De esta manera no cabe apreciar, a los efectos del control que nos corresponde, merma en las facultades o posibilidades de defensa de los demandantes de amparo producida como consecuencia del empleo del catalán en las resoluciones judiciales si se facilita una traducción al castellano que permite acceder a la intelección de su contenido».
Por lo tanto, a sensu contrario es claro que sí cabe hablar de indefensión apreciable «a los efectos del control que nos corresponde», cuando el problema suscitado, como aquí acontece, es que la traducción al castellano ha sido denegada infundadamente, en cuanto la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia desconoció y se apartó de la obligación que le imponía el art. 231.4 LOPJ.
(v) Interesa observar que la doctrina aplicable que se transcribe, en ningún momento ha exigido para poder ejercitarse el derecho a la traducción en castellano de las actuaciones obrantes en otra lengua cooficial, que la parte tenga que justificar o acreditar que desconoce la lengua cooficial o, para ser más concretos, que la desconoce totalmente o al menos lo suficiente como para poder entender el o los pronunciamientos de la resolución judicial sobre los que se pide la traducción. Una justificación de este tipo supondría la prueba diabólica de una afirmación negativa (el indicado desconocimiento de la lengua cooficial). En particular, el ATC 338/2004 no dice que la exigencia de una indefensión material, en este contexto, pase por acreditar o probar la ignorancia de la lengua cooficial.
Todo ello explica que, no por casualidad, el art. 231.4 LOPJ garantice el derecho a la traducción a toda parte «que alegue indefensión», sin más añadidos. No a la parte que «justifique», «acredite» o «pruebe» la indefensión, solo a la que la alegue, pues va de suyo ex art. 3 CE que, en lo que aquí tratamos, toda persona de nacionalidad española (persona física o jurídica) que es parte en un procedimiento judicial, no está obligado a conocer ninguna otra lengua distinta al castellano.
Tampoco es necesario que la parte funde su solicitud de traducción en que, gracias a ella podrá interponer un futuro recurso o incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución traducida. No se tiene el derecho explicado en función de estrategias procesales futuras. Lo primero es entender la resolución una vez traducida. Una vez satisfecho esto, después la parte hará lo que estime procedente dentro de los plazos legales que se le abren, o no lo hará si no tiene interés.
2. Discrepancia con la ratio decidendi y el resultado que alcanza la sentencia mayoritaria.
a) Llegados a este punto, debemos hacer recordatorio de algunos datos procesales del caso aquí sometido a nuestra consideración, los cuales se antojan determinantes de la lesión causada por las resoluciones que se impugnan:
(i) Tras sustanciarse el procedimiento de instancia en castellano, la Sala competente dictó el 30 de abril de 2021 en catalán, lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears conforme al art. 4.1 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero), sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil recurrente. Al serle notificada, esta presentó escrito de 6 de mayo de 2021 (reiterado por otro de 17 de mayo) donde, sin hacer mención de la lengua utilizada en la redacción de la sentencia, pidió la aclaración del penúltimo párrafo de su fundamento de derecho segundo. Ese párrafo se supone que explicaba, con base en una sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2018, que la resolución declarada lesiva no surtió efectos no solo desde la fecha en que alcanzó firmeza la sentencia previa del Tribunal Superior de 2015, sino tampoco durante el tiempo de su ejecución provisional, a cuyo fin el párrafo citado precisaba estas últimas fechas. No se trataba, por tanto, de un obiter dictum ni concernía a una pretensión accesoria, sino que explicaba la desestimación principal del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En el antecedente 2 a) de la sentencia de la que discrepamos se recoge literalmente el párrafo en cuestión, del que no es necesario que efectuemos una traducción oficial ni oficiosa para explicar el presente voto, pues la demanda de amparo no pide a este Tribunal Constitucional que se acuerde la aclaración, ni la Sala a quo ha negado que dicha aclaración fuera legalmente procedente. Lo cierto es que la parte solicitó la aclaración porque no ofrecían claridad las fechas que se indicaban en el párrafo, pues de hecho eran inexistentes (no existe el día 31 de abril que se menciona).
(ii) La Sala dictó en catalán auto «acte» el 16 de junio de 2021, resolviendo la aclaración en el sentido de reconocer que hay un error material, corrigiendo la fecha y remitiéndose a una resolución anterior ya mencionada en aquel párrafo. La entidad recurrente presentó el 29 de junio de 2021 una solicitud de traducción del auto de 16 de junio de 2021, aduciendo para ello –como se recoge en el antecedente 2 c) de la sentencia de la que discrepamos–, que no entendía el texto del «acte» notificado.
La Sala, sin embargo, se negó a lo pedido mediante providencia «provisió» dictada en catalán el 30 de julio de 2021, diciendo que no se está en presencia de los supuestos del art. 231 LOPJ, porque «no se alega indefensión» ni la resolución tendrá efectos fuera de la jurisdicción de esa comunidad autónoma.
Pues bien, si la parte manifiesta que no entiende el texto de la resolución, como es el caso, resulta palmario que está alegando indefensión, que es lo único que exige el art. 231.4 LOPJ, en cuanto garantía del derecho del art. 3.1 CE. Por otro lado afirmar, como se hace en la providencia, que el asunto no va a surtir efectos fuera del ámbito de la comunidad autónoma, es tanto como negar la existencia misma de un posible recurso contra la sentencia, al margen de lo que pueda suceder en fase de ejecución de sentencia, sin base legal para ello pues el órgano judicial no puede sustituir a la parte en el ejercicio de su derecho al recurso. Como ya hemos dicho antes, la parte no tiene por qué fundar su escrito de solicitud de traducción al castellano en que vaya a impugnar o no la resolución.
(iii) Finalmente, la parte interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, dando lugar a una última resolución de tal guisa impugnada en amparo, un auto «acte» dictado en catalán el 20 de octubre de 2021, denegando de nuevo lo pedido. Aquí la Sala se limita a rechazar que haya indefensión para la dirección letrada, el procurador o el representante de la mercantil, de manera apodíctica –luego, inmotivada–, diciendo que el dictado de la sentencia en catalán (y documentos del expediente) no le habían supuesto a la parte ninguna «dificultad» (se entiende, de comprensión). Y respecto del alegado desconocimiento de la lengua catalana, la Sala nada indica sobre el derecho del art. 3.1 CE y que desarrolla el art. 231.4 LOPJ, sino que contesta recordando el carácter de lengua cooficial del catalán, y citando varios apartados del art. 9 de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, de 5 de noviembre de 1992.
Sobre esta última cita baste decir que en ningún momento, ni por la realidad de los hechos, ni por el tenor de las pretensiones de la parte recurrente en la vía judicial previa o en su demanda de amparo, ha quedado mínimamente cuestionado el uso del idioma catalán en el procedimiento ordinario de origen. No se formula crítica alguna porque la sentencia resolutoria del recurso se haya dictado en dicha lengua, ni tampoco las resoluciones posteriores que aquí nos ocupan. Desde luego resulta incomprensible colegir, como hace la Sala a quo, que la negativa a la traducción de una resolución al castellano, menoscabe aquel derecho al uso de la lengua cooficial. La doctrina constitucional sobre esta materia es clara y se ha reproducido ya en los apartados anteriores de este voto.
Como resultado de lo que se expone, la decisión de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de negarse a la traducción al castellano del auto de aclaración del penúltimo párrafo del fundamento de Derecho segundo de su sentencia, produjo una indefensión constitucionalmente relevante (art. 24.1 CE) precisamente por concurrir el supuesto que la doctrina de este tribunal identifica como lesiva, esto es, por privársele de ese derecho procesal que tiene fundamento constitucional (arts. 3.1 y 24.1 CE) y legal (art. 231.4 LOPJ), a la par que le priva de la posibilidad de ponderar la viabilidad de un recurso o incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia y todo lo que ella resuelve.
b) Las razones que nos llevan a considerar cometida la vulneración constitucional que se denuncia, son las mismas que permiten explicar el porqué de nuestra discrepancia con la ratio decidendi y con el fallo de la sentencia mayoritaria:
(i) En el fundamento jurídico 3 B) de la sentencia, se asevera que la alegación de indefensión «que se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un idioma autonómico cooficial distinto del castellano», exige no solo que tal indefensión pueda predicarse –lógicamente– de una resolución dictada por aquel, sino que la indefensión material sea «real, efectiva y actual» por colocar a la parte «en una situación que le produzca un perjuicio», sin que sea suficiente «cualquier expectativa de un peligro o riesgo», o un perjuicio «potencial o abstracto». Así las cosas y sin perjuicio de situaciones de otro tipo donde pudiera distinguirse entre perjuicios reales o abstractos (mera infracción de una norma), es evidente, porque así lo proclama la doctrina constitucional que hemos citado antes, incluyendo el ATC 338/2004, que la denegación misma del derecho a la traducción de una resolución judicial cuyo contenido la parte (persona física o jurídica actuando a través de su representante legal) alega que desconoce, configura el presupuesto suficiente para que se considere consumada la indefensión material ex art. 24.1 CE.
Sin embargo, en el fundamento jurídico 4 de la sentencia mayoritaria se descarta el carácter actual de la indefensión con relevancia constitucional denunciada, al colegir que no es cierto el desconocimiento de la lengua catalana que se alega porque la demanda de amparo reconoció que al serle notificada a la recurrente la sentencia, «no quiso hacer cuestión del tema de la lengua, pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía sentido alargar innecesariamente el proceso». Este dato de la demanda se descontextualiza por la sentencia de la que discrepamos, sin tener en cuenta lo esencial: de un lado, que es evidente que no toda la sentencia fue entendida por la entidad (su representante legal), pues en paralelo y como sigue narrando la demanda, tuvo que formular escrito de aclaración del párrafo varias veces mencionado de dicha sentencia. Y en segundo lugar, que no es solo la sentencia sino también el auto que resuelve la aclaración, también dictado en catalán, el que sigue produciendo incertidumbre en cuanto a su contenido y alcance, lo que propicia la solicitud de traducción al castellano por si eso permitía despejar las dudas; resultando por dos veces infructuoso el intento de obtenerla (tres, ya se ha dicho, contando con la negativa de la Sala para poder cumplir con el requerimiento de este Tribunal Constitucional).
(ii) Decir más adelante, en el mismo fundamento jurídico 4 de la sentencia de la que disentimos, que la parte no ha alegado de manera suficiente la indefensión sufrida, «más allá de insistir en la indefensión que en sí mismo generaba la falta de comprensión de la lengua catalana en un contexto normativo en que tenía derecho al uso de la lengua castellana», implica desconocer que la doctrina reiterada de este tribunal, y el art. 231.4 LOPJ, únicamente exigen a la parte alegar la indefensión por mor justamente del citado desconocimiento lingüístico, sin tener que justificar, acreditar o probar la realidad de ese desconocimiento. Lo que la sentencia llama «contexto normativo», son los arts. 3 y 24.1 CE, y el art. 231.4 LOPJ, configuradores de ese derecho procesal a la traducción al castellano.
(iii) La sentencia de la que discrepamos efectúa directamente una traducción oficiosa al castellano del párrafo objeto de controversia, acaso para demostrar la sencillez del texto que da lugar a la negativa de la Sala, como si tal negativa no fuera constitucionalmente relevante.
No entramos a pronunciarnos sobre la enjundia o no del párrafo, porque el problema constitucional no descansa en si la lengua cooficial es fácil o difícil de entender para quien no la practica, o si el párrafo era corto, sencillo y didáctico o al contrario. Todas las consideraciones que se puedan hacer, eso sí, a favor de una hipotética sencillez del párrafo, no lleva sino a reforzar el deber judicial de traducción al castellano, formulado por la parte en ejercicio de su derecho constitucional y legal. En todo caso, parece contradictorio que se afirme esto en la sentencia y, a la vez, que el defecto de comprensión atribuible al párrafo mencionado solo podría resolverse «mediante una rectificación de su redacción»: sin un texto traducido auténtico de la Sala, no se puede anticipar si queda solventado el «defecto de comprensión».
(iv) La sentencia de la que discrepamos, finalmente, salva la excusa dada por la Sala a quo para denegar la traducción relativa a que su sentencia no iba a tener efecto fuera del ámbito de la comunidad autónoma, diciendo que la parte apenas ha ofrecido un escenario «futuro, incierto e hipotético» como sería aquel que se suscite con la ejecución de dicha sentencia; añadiendo que no vale considerar el obstáculo que esa no traducción tendría también para recurrir en casación la sentencia, porque esto último no fue alegado en la vía judicial previa. Una vez más la sentencia de la que discrepamos viene a exigir, en detrimento de la efectividad del derecho constitucional que nos ocupa, unos requisitos que la ley no impone. Ya hemos dicho antes que ni la aclaración, ni la solicitud de una traducción al castellano de actuaciones judiciales (o en su caso de documentos del procedimiento), están condicionadas a las posteriores estrategias procesales que la parte anticipe. Una vez conocido cabalmente el sentido y alcance de la resolución traducida, la parte emprenderá impugnación contra esta última, o no lo hará. Sin que quepa hablar de una carga procesal incumplida, de cara a la subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional de amparo.
La demanda por ello debió estimarse, con nulidad de las resoluciones impugnadas que negaron la traducción a la recurrente, y el acuerdo de retrotraer el procedimiento al momento inmediato anterior al de proveer la Sala a quo a la solicitud de traducción al castellano solicitada, de manera que dictara una resolución que resultase respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.
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