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Documento BOE-A-2023-12622

Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Covadonga Solar, SLU, la autorización administrativa previa, para el parque solar fotovoltaico Covadonga Solar, de 98,415 MW de potencia pico y 95 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Carranque y Viso de San Juan (Toledo).

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 2023, páginas 73852 a 73858 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-12622

TEXTO ORIGINAL

Covadonga Solar, SLU, en adelante el promotor, solicitó, con fecha 26 de noviembre de 2020, autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Covadonga Solar de 100 MW de potencia pico y su infraestructura de evacuación, consistente en líneas a 30 kV, la subestación eléctrica SET Covadonga 220/30 kV y la línea a 220 kV de entrada y salida a la subestación eléctrica SET Covadonga 220/30 kV desde la línea a 220 kV que une la subestación eléctrica SET Camarena 220/30 kV con la subestación eléctrica SET la Moraleja REE 220 kV (siendo esta última propiedad de Red Eléctrica de España, SAU).

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Toledo, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 23 de abril de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 29 de abril de 2021 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Toledo». Se recibieron alegaciones las cuales fueron contestadas por el promotor. Las alegaciones de carácter medioambiental respecto de los proyectos se han tenido en cuenta en el trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual ha resultado la declaración de impacto ambiental que se recoge a continuación en los siguientes párrafos de la presente resolución.

Se han recibido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha y de la Dirección General de Carreteras de Castilla-La Mancha, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

No se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Carranque, del Ayuntamiento de El Viso de San Juan, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Políticas Agroambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de Iberdrola i-DE Redes Eléctricas Inteligentes y de UFD Distribución Electricidad, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, se remitieron separatas del proyecto y del estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) acompañadas de solicitudes de informe en relación con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al Servicio de Cultura de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo a la Oficina Española de Cambio Climático, a la Confederación Hidrográfica del Tajo, a la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Protección Ciudadana de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Economía Circular de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Política Forestal y Espacios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la Oficina de Cambio Climático de Castilla-La Mancha, a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a Greenpeace, a Ecologistas en Acción, GREFA, a la Sociedad Española de Ornitología (S.E.O./BirdLife) y a WWF España (WWF/Adena).

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Toledo emitió informe en fecha 6 de octubre de 2021, completando posteriormente con diferentes actualizaciones.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su EsIA han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA), concretada mediante Resolución de fecha 15 de diciembre de 2022 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– No se proyectarán seguidores en zonas con pendientes superiores al 10 %, ni en el fondo de vaguadas por las que pueda circular agua en episodios de intensas precipitaciones o en las que exista hidromorfía edáfica superficial, estacional o permanente, según lo establecido en la condición 2.2.

– Se soterrará la red de conexión eléctrica que discurra por el Monte de Utilidad Pública número 74 «Arroyos Colmaleche, Obrera y Otros», realizando el cruce por el lugar donde se causa la menor afección al Monte. Igualmente, deberá dejarse en todo el perímetro del Monte de Utilidad Pública un margen de al menos 10 metros respecto a la zona de ocupación de los módulos fotovoltaicos, todo ello, según lo establecido en la condición 2.12.

– Se realizará un replanteo de la implantación de las placas para evitar afecciones a zonas cubiertas con vegetación natural, según lo establecido en la condición 2.16.

– Se definirá un Programa agroambiental para mejora del hábitat de las especies de aves esteparias principalmente afectadas, según lo establecido en la condición 2.26.1.

Por otro lado, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Considerando que en la formulación de la DIA señalada anteriormente el órgano ambiental ha tenido en consideración la adenda al anteproyecto presentada por el promotor con fecha 23 de febrero de 2022 como respuesta a un requerimiento efectuado por dicho órgano ambiental, donde se aplica una reducción de superficie de 194,84 ha a 157,00 ha en consonancia con las demandas de los organismos ambientales competentes, lo que ha supuesto una actualización de la potencia paneles de 100 MW a 98,415 MW, que será recogida en la presente autorización.

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Moraleja de 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de Moraleja de 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 16 de febrero de 2023, el promotor y otras entidades, firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de las plantas fotovoltaicas Covadonga Solar (dentro de la presente resolución), Perdiguero Solar, Sentina Solar, Sextante Solar y Zuncho Solar (fuera de la presente resolución). Asimismo, acordaron promover, construir y mantener la línea eléctrica que conectan las infraestructuras comunes de conexión al nudo Moraleja 220 kV.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación incluye las siguientes actuaciones, dentro del alcance de esta resolución:

– Las líneas subterráneas a 30 kV que tienen como origen los centros de transformación de la planta fotovoltaica Covadonga Solar hasta la subestación eléctrica SET Covadonga 30/220 kV.

– La subestación eléctrica SET Covadonga 30/220 kV en término municipal de Carranque, en la provincia de Toledo.

– La línea a 220kV de entrada y salida a la subestación eléctrica SET Covadonga 220/30 kV desde el apoyo 90 de la línea a 220 kV que une la subestación eléctrica SET Camarena 220/30 kV con la subestación eléctrica SET la Moraleja REE 220kV.

Asimismo, la infraestructura de evacuación común incluye las siguientes actuaciones, fuera del alcance de esta resolución:

– Línea de evacuación aérea-subterránea a 220 kV que une la subestación eléctrica SET Camarena 220/30 kV con la subestación eléctrica SET la Moraleja REE 220kV.

La infraestructura de evacuación común, que no forma parte del alcance de la presente resolución, cuenta con autorización, tras la emisión de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 21 de abril de 2023 por la que se otorga a Sextante Solar SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica FV Sextante Solar de 100 MW de potencia instalada, en el término municipal de Camarena, en la provincia de Toledo, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Camarena, Ventas de Retamosa, Casarrubios del Monte, Chozas de Canales, Lominchar, Palomeque, Cedillo del Condado, El Viso de San Juan, Carranque, en la provincia de Toledo y Serranillos del Valle, Batres, Griñón y Moraleja de Enmedio, en la provincia de Madrid.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha emitido informe, aprobado en su sesión celebrada el día 3 de abril de 2023.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas y parcialmente incorporadas en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su Disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la Disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Única.

Otorgar a Covadonga Solar SLU, la autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Covadonga Solar de 98,415 MW de potencia pico y 95 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 95 MW.

– Potencia total de módulos: 98,415 MW.

– Potencia total de inversores: 95 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 94 MW.

– Términos municipales afectados: Carranque, en la provincia de Toledo.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en el anteproyecto «Instalación FV Covadonga Solar», fechado en noviembre de 2020, el anteproyecto «Evacuación de energía de planta fotovoltaica en Subestación Transformadora ST Covadonga 220/30 kV», de octubre de 2020, y el anteproyecto «E/S en ST Covadonfa de L/220 Camarena-Moraleja REE220», de noviembre de 2020, se componen de:

– Las líneas subterráneas a 30 kV que tienen como origen los centros de transformación de la planta fotovoltaica Covadonga Solar hasta la subestación eléctrica SET Covadonga 30/220 kV.

– La subestación eléctrica SET Covadonga 30/220 kV en término municipal de Carranque, en la provincia de Toledo.

– La línea a 220kV de entrada y salida a la subestación eléctrica SET Covadonga 220/30 kV desde el apoyo 90 de la línea a 220 kV que une la subestación eléctrica SET Camarena 220/30 kV con a subestación eléctrica SET la Moraleja REE 220kV. La línea se proyecta en doble circuito dúplex y consta de 92 metros. Las características principales son:

• Sistema: corriente alterna trifásica.

• Tensión: 220 kV.

• Términos municipales afectados: Carranque y El Viso de San Juan, en la provincia de Toledo.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro expediente (SGEE/PFot-248AC), y autorizada mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 21 de abril de 2023 por la que se otorga a Sextante Solar SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica FV Sextante Solar de 100 MW de potencia instalada, en el término municipal de Camarena, en la provincia de Toledo, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Camarena, Ventas de Retamosa, Casarrubios del Monte, Chozas de Canales, Lominchar, Palomeque, Cedillo del Condado, El Viso de San Juan, Carranque, en la provincia de Toledo y Serranillos del Valle, Batres, Griñón y Moraleja de Enmedio, en la provincia de Madrid. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dicho expediente obtenga, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

No obstante todo lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto y hasta que se obtenga esta autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental, el promotor no podrá iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación incluidas la conexión con la red de transporte o de distribución.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y en su caso, las que en la resolución de autorización administrativa de construcción pudieran establecerse.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 21 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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