La Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, modificó el artículo 93 de la referida ley, definiendo la tarifa de último recurso. Asimismo, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, dispone el régimen transitorio de los gases manufacturados en territorios insulares, de manera que hasta la finalización y puesta en marcha de las instalaciones que permitan el suministro de gas natural las empresas distribuidoras podrán efectuar el suministro de gases manufacturados.
En desarrollo de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, establece en su artículo 25.1 que el titular del Ministerio, mediante orden y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural. Asimismo, este artículo dispone que en dichas órdenes se establecerán los valores concretos de las tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización de los mismos.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictó la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. El artículo 10 de dicha orden establece que las revisiones de la tarifa de último recurso de gas natural se realizarán mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los términos fijos y variables de las tarifas se actualizarán en el momento en que se produzca alguna modificación en los términos fijos y variables de los peajes y cánones de acceso al sistema y cargos o en los coeficientes de mermas en vigor, mientras que el término variable se actualizará con carácter trimestral, desde el día 1 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, siempre que el coste de la materia prima experimente una variación al alza o a la baja superior al 2 %. Asimismo, la disposición adicional única de dicha orden, establece que las tarifas a aplicar por las empresas distribuidoras de gases manufacturados por canalización en territorios insulares las determinará la Dirección General de Política Energética y Minas.
El Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, en su disposición adicional séptima establece que el coste de la materia prima a imputar en la tarifa de último recurso de gas natural de aplicación a partir del 1 de octubre de 2021, calculado conforme con la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, no podrá superar el 35 por ciento del valor vigente, establecido por resolución de 24 de junio, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión correspondiente al 1 de enero de 2022, el incremento máximo del coste de la materia prima respecto al que resulte vigente en la revisión de 1 de octubre de 2021 se establece en el 15 por ciento. Asimismo, esta disposición establece un mecanismo para recuperar el déficit generado por la medida mediante incrementos sucesivos del coste de la materia prima, con el límite establecido del 15 %.
La disposición adicional sexta del Real Decreto 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, prolongó la limitación del incremento del coste de materia prima en la revisión del 1 de abril y del 1 de julio de 2022. Esta disposición ha sido modificada mediante el apartado dieciséis del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania y por el artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, modificando la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, extendiendo la limitación del 15% al incremento del coste de la materia prima a las revisiones correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022, 1 de enero de 2023, 1 de abril de 2023, 1 de julio 2023 y 1 de octubre de 2023.
Además, mediante el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, se crea nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, así como empresas de servicios energéticos que les presten servicio.
La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.
Por último, el apartado 10 del artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, libera un crédito extraordinario por un importe de 3.000 millones de euros con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para financiar el déficit ocasionado por la limitación en el incremento del coste de la materia prima, cantidad que se estima suficiente para abonar el déficit generado por la medida durante todo el periodo de aplicación y, en consecuencia, no es necesario aplicar el mecanismo de recuperación del déficit del 15 % establecido en la citada disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre.
En consecuencia, las tarifas de último recurso de la presente resolución se han calculado aplicando el coste de la materia prima que resulta de la aplicación directa de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, al ser dicho valor inferior al valor en vigor desde el 1 de abril y no ser necesario realizar aplicar ningún incremento adicional para recuperar el déficit generado.
En su virtud, teniendo en cuenta los peajes y cánones en vigor,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:
Los precios sin impuestos de la tarifa de último recurso de gas natural aplicables a consumidores con consumo anual igual o inferior a 50.000 kWh, en vigor desde las cero horas del día 1 de julio de 2023, serán los indicados a continuación:
Tarifa | |||
---|---|---|---|
Término fijo [(€/cliente)/mes] |
Término variable (cent/kWh) |
||
TUR.RL1 | Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año. | 5,03 | 4,313975 |
TUR.RL2 | Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000 kWh/año. | 9,52 | 4,028093 |
TUR.RL3 | Consumo superior a 15.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. | 20,54 | 3,811050 |
Los precios sin impuestos aplicables a los suministros de gas manufacturado y/o aire propanado en territorios insulares, acogidos a lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en vigor desde las cero horas del día 1 de julio de 2023, serán los indicados a continuación:
Tarifa | |||
---|---|---|---|
Término fijo [(€/cliente)/mes] |
Término variable (cent/kWh) |
||
T.RL1 | Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año. | 5,03 | 4,313975 |
T.RL2 | Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000 kWh/año. | 9,52 | 4,028093 |
T.RL3 | Consumo superior a 15.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. | 20,54 | 3,811050 |
T.RL4 | Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año. | 58,48 | 3,970795 |
T.RL5 | Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año. | 164,82 | 3,875231 |
T.RL6 | Consumo superior a 1,500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año. | 1.143,93 | 3,180469 |
T.RL7 | Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15,000.000 kWh/año. | 3.189,46 | 2,844578 |
T.RL8 | Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año. | 6.937,62 | 2,818156 |
T.RL9 | Consumo superior a 50.000.000 kWh/año e inferior o igual a 150.000.000 kWh/año. | 10.990,99 | 2,799935 |
T.RL10 | Consumo superior a 150.000.000 kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 kWh/año. | 27.292,74 | 2,792140 |
T.RL11 | Consumo superior a 500.000.000 kWh/año. | 258.779,70 | 2,762782 |
El coste de la materia prima y los diferentes elementos que la componen son:
Gas de base | ||
---|---|---|
BR6n ($/Bbl) |
Tn ($/€) |
RBn (cent/kWh) |
79,912 | 1,0881 | 2,472664 |
Coste materia prima (Cn), conforme a la fórmula de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio (cent/kWh): 2,514699.
Las tarifas, antes de impuestos, aplicables a comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades y empresas de servicios energéticos que les presten servicio, en vigor desde las cero horas del día 1 de julio de 2023, serán los indicados a continuación:
Tarifa | ||||
---|---|---|---|---|
Término fijo [(€/cliente)/mes] |
Término variable (cts/kWh) | |||
Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico | Aplicado al consumo superior al promedio histórico | |||
TUR.RL4 | Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año. | 58,48 | 3,970795 | 4,963494 |
TUR.RL5 | Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año. | 164,82 | 3,875231 | 4,844039 |
TUR.RL6 | Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año. | 1.143,93 | 3,180469 | 3,975587 |
TUR.RL7 | Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año. | 3.189,46 | 2,844578 | 3,555723 |
TUR.RL8 | Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año. | 6.937,62 | 2,818156 | 3,522696 |
TUR.RL9 | Consumo superior a 50.000.000 kWh/año e inferior o igual a 150.000.000 kWh/año. | 10.990,99 | 2,799935 | 3,499918 |
TUR.RL10 | Consumo superior a 150.000.000 kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 kWh/año. | 27.292,74 | 2,792140 | 3,490174 |
TUR.RL11 | Consumo superior a 500.000.000 kWh/año. | 258.779,70 | 2,762782 | 3,453478 |
Con los siguientes costes de la materia prima:
Coste materia prima (Cn), conforme a la fórmula de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio (cent/kWh): 2,514699.
Para el cálculo de la facturación del suministro de gas natural por canalización medido por contador, durante el período que incluya la fecha de entrada en vigor de esta resolución, se repartirá el consumo total del periodo facturado de forma proporcional a los días a los que apliquen las distintas resoluciones en vigor. A los consumos resultantes, les será de aplicación el precio en vigor en cada periodo, que deberá incluir los impuestos vigentes en los mismos.
La presente resolución surtirá efectos el 1 de julio de 2023.
Contra la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación.
Madrid, 27 de junio de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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