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Documento BOE-A-2023-15810

Resolución de 20 de junio de 2023, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 8 de junio de 2023, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 2023, páginas 96530 a 96531 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2023-15810

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 20 de junio de 2023.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 14, 28, 38, 44, 58, 84 y las disposiciones adicionales segunda y quinta, ha adoptado el siguiente acuerdo:

Ambas partes coinciden en considerar que los preceptos que se enumeran a continuación se aplicarán y desarrollarán, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas de la Xunta de Galicia, con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal y, en particular, de acuerdo con los criterios interpretativos que se detallan a continuación:

a) En relación con el apartado 3 del artículo 44, ambas partes acuerdan que la interpretación conforme al orden de distribución constitucional de competencias implica aceptar que la atribución de la totalidad del aprovechamiento urbanístico a la Administración o Entidad pública actuante se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, 1, b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Es decir, que el suelo que corresponda a la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, de acuerdo con la legislación urbanística autonómica, deberá cumplir las reglas de destino aplicables a los patrimonios públicos de suelo.

b) En relación con el apartado 3 del artículo 84, ambas partes acuerdan que la interpretación conforme al orden de distribución constitucional de competencias implica entender que solo establece una regla de gestión o ejecución material, pero que la misma no altera el régimen económico de deberes urbanísticos que competen a la propia Administración Pública en relación con el mantenimiento- y conservación de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones que ya se hubieran entregado a la Administración para su incorporación al dominio público. Todo ello en aplicación del estatuto jurídico básico de derechos y deberes establecido por el legislador estatal en los artículos 15 a 18 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Ordenación Urbana.

c) En relación con la disposición adicional segunda, ambas partes acuerdan que la interpretación conforme al orden de distribución constitucional de competencias exige garantizar los mecanismos de colaboración y cooperación con la Administración local que demande la legislación sectorial reguladora de las obras e instalaciones de que se trate.

d) En relación con la disposición adicional quinta de la ley, ambas partes acuerdan la interpretación de que el precepto permite la utilización de terrenos calificados como de uso secundario o terciario para emplazar en ellos dotaciones (equipamientos o infraestructuras, según la terminología de la ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia) por cuanto que resultaría necesario para el adecuado funcionamiento del área empresarial, pero en ningún caso esta disposición habilita para destinar terrenos calificados como dotacionales por el instrumento de ordenación a usos lucrativos del sector secundario o terciario.

e) Por otro lado, en relación con los artículos 14, 28 y 38, en los que se regula el procedimiento de aprobación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia, el procedimiento de modificación no sustancial de ese Plan sectorial y el procedimiento de aprobación de los planes estructurales de ordenación del suelo empresarial sometidos a evaluación ambiental estratégica y simplificada respectivamente, ambas partes acuerdan que la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá una modificación legislativa de dichos preceptos en la que se especifique que será el órgano sustantivo que determine la Comunidad Autónoma de Galicia al que el promotor remita la solicitud de inicio de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada, y que ese mismo órgano será el encargado de comprobar que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos antes de su posterior traslado al órgano ambiental, de conformidad con lo dispuesto con carácter básico en los artículos 18 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

f) En relación con el artículo 58.3 in fine, sobre la fase de informe del procedimiento de aprobación de los proyectos de desarrollo y urbanización de competencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, ambas partes acuerdan que la mención a «se entenderán emitidos con carácter favorable» no afectará en ningún caso a lo previsto con carácter básico por el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Ambas partes acuerdan que la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá una modificación legislativa en la que se especifique que la mención a «se entenderán emitidos con carácter favorable» no afectará en ningún caso a lo previsto con carácter básico por el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

II. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con dicha Ley y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertarlo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

La Ministra de Política Territorial, Isabel Rodríguez García.–El Vicepresidente Segundo y Consejero de Presidencia, Justicia y Deportes, Diego Calvo Pouso.

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