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Documento BOE-A-2023-16734

Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 2023, páginas 104836 a 104858 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-16734
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/07/18/ted815

TEXTO ORIGINAL

I

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cumplimiento del artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, estableció en su artículo 69 la creación del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética (en adelante, SNOEE), cuyos sujetos obligados son las empresas comercializadoras de gas y electricidad, los operadores de productos petrolíferos al por mayor y los operadores de gases licuados del petróleo al por mayor. El artículo 71.2 de la citada ley habilita al Gobierno para regular un sistema de acreditación de ahorros de energía final, mediante la emisión de Certificados de Ahorro Energético (en adelante, CAE) que, una vez en marcha, permita a los sujetos obligados dar cumplimiento parcial o totalmente a sus obligaciones de ahorro energético al menor coste posible, mediante la realización o promoción, directa o indirecta, de actuaciones de eficiencia energética en diversos sectores como la edificación, el transporte, la industria o los servicios.

La regulación básica del Sistema de CAE se recoge en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético. Dicho Sistema de CAE ofrece una alternativa a los sujetos obligados del SNOEE para poder cumplir con parte de sus obligaciones anuales de ahorro de energía final mediante la liquidación de CAE, frente a la vía única de aportaciones económicas al Fondo Nacional de Eficiencia Energética existente hasta el momento. El Sistema de CAE aspira además a la promoción, en todo el territorio nacional, de una economía que utilice más eficazmente los recursos energéticos y por consiguiente sea más competitiva.

Los CAE deben reflejar los ahorros anuales de consumo de energía final reconocidos como consecuencia de las inversiones realizadas en actuaciones de eficiencia energética, las cuales deben cumplir con los principios y la metodología de cálculo de ahorro de energía establecidos en el anexo V de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, y en la Recomendación (UE) 2019/1658 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019, relativa a la transposición de las obligaciones de ahorro de energía en virtud de la Directiva de eficiencia energética, de forma que permitan su posterior contabilización para el cumplimiento del artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 25 de octubre de 2012.

II

Mediante esta orden se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, con la finalidad de permitir la correcta puesta en marcha y funcionamiento del Sistema de CAE, tal y como se recoge en el Capítulo I. En concreto esta orden desarrolla los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 del citado real decreto, cuya correspondencia exacta con el articulado de la orden se puede consultar en la tabla de correspondencias recogida a tal efecto en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) de la orden.

El capítulo II de la orden regula la figura del sujeto delegado y las condiciones legales, técnicas y económico-financieras que debe cumplir para su acreditación y para poder asumir por delegación parte de los objetivos de ahorro energético de los sujetos obligados, pudiendo desarrollar o promover la realización de actuaciones generadoras de ahorros en el consumo de energía final. La norma establece también la forma en la que el solicitante deberá justificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la acreditación y para la conservación de la condición de sujeto delegado.

En relación con los contratos de delegación que se podrán celebrar entre un sujeto delegado y un sujeto obligado, la orden precisa la información que deben remitir los interesados al Coordinador Nacional del Sistema de CAE cuando se celebren los contratos y en el caso de que se produzcan modificaciones en los mismos.

El Capítulo III de la orden regula el procedimiento de emisión de CAE. En él se especifica el contenido mínimo del convenio CAE, mediante el cual un sujeto obligado o un sujeto delegado puede convertirse en propietario del ahorro anual en energía final de una actuación de la cual no haya realizado la inversión.

Asimismo, como una de las piezas clave del sistema y con el objetivo de alcanzar una mayor agilidad en la emisión de CAE, se detalla el papel del verificador de ahorro energético, entidad acreditada por ENAC, la Entidad Nacional de Acreditación en España, para la verificación de los ahorros de energía conseguidos con la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia energética. Aquellos sujetos interesados en acreditarse como verificadores de ahorro energético deberán dirigir sus solicitudes de acreditación a ENAC y será dicha entidad quien llevará a cabo el proceso de acreditación. Como resultado de este, ENAC publicará el listado de verificadores de ahorro energético acreditados, con sus datos de contacto. Por su parte, el Coordinador Nacional se encargará de hacer accesible desde la plataforma del Sistema de CAE la información publicada por ENAC al respecto.

La orden también establece el procedimiento de solicitud de verificación de los ahorros anuales de energía final conseguidos con la puesta en marcha de actuaciones de eficiencia energética, así como el procedimiento a seguir para la verificación de los ahorros por parte del verificador.

Una vez verificados los ahorros conseguidos, la orden define los requisitos para que los sujetos obligados o delegados puedan solicitar la emisión de CAE, así como la cantidad mínima de ahorros que deberá tener el expediente de solicitud. Estas medidas se establecen en aras de encontrar un equilibrio adecuado entre los costes y los beneficios del Sistema de CAE tanto para los interesados como para la Administración. En este mismo sentido, se regula cómo debe proceder el Gestor Autonómico para la validación del expediente de solicitud, la emisión de los CAE correspondientes y su preinscripción en el Registro Nacional de CAE.

El capítulo III también regula el contenido mínimo de los CAE y limita su validez a los tres años siguientes a la finalización de la ejecución de la actuación generadora del ahorro de energía, o bien al 1 de enero de 2031, lo que suceda antes.

El capítulo IV de la orden desarrolla la organización y gestión del Registro Nacional de CAE, garante de la validez de los CAE emitidos en el territorio nacional y de la trazabilidad de las operaciones realizadas con los mismos por sus titulares. Se encomienda su gestión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, detallando que estará integrado en la plataforma electrónica del Sistema de CAE. Asimismo, se desarrollan su organización, el procedimiento de inscripción de CAE, el procedimiento de cancelación de la inscripción en caso de que se detecten irregularidades y los campos que contendrán los listados de agentes del Sistema de CAE. Estos listados tienen un carácter instrumental respecto del Sistema de CAE y contendrán los datos más relevantes de los sujetos obligados y de los sujetos delegados, todos ellos personas jurídicas.

Por último, en su capítulo V, la norma regula las actuaciones singulares de ahorro energético, introduciendo la posibilidad de que los solicitantes presenten al Coordinador Nacional del Sistema de CAE aquellas actuaciones que pretenden realizar, adjuntando una valoración previa favorable de un verificador de ahorro energético. En tal caso, el Coordinador Nacional emitirá un documento indicando si el proyecto de actuación es susceptible de beneficiarse del Sistema de CAE y si la metodología propuesta para el cálculo de los ahorros es adecuada, con el objetivo de dotar de una mayor seguridad a las empresas respecto al encaje de actuaciones singulares en el Sistema de CAE. También se regula la documentación que se deberá presentar para solicitar la emisión de CAE una vez ejecutada una actuación singular de ahorro energético, y la metodología que debe emplearse para el cálculo de los ahorros de energía final obtenidos.

III

En relación con la fundamentación jurídica, a lo largo del articulado del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para el desarrollo mediante orden de sus disposiciones. En la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) de la orden se explicita en una tabla ad hoc la correspondencia entre los preceptos desarrollados del real decreto y los artículos de la orden.

Asimismo, esta orden se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma se justifica en la necesidad de desarrollar lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y en el referido Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, siendo la manera más eficaz de llevarlo a cabo.

La orden se adecúa al principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Conforme al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han sustanciado, durante los meses de julio y agosto de 2022, los trámites de audiencia e información públicas. En concreto, el anuncio del trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, fue publicado a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el 14 de julio de 2022, y el plazo para enviar las eventuales alegaciones finalizó el 26 de agosto de 2022. Dicho trámite de audiencia fue notificado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y de Melilla, con objeto de garantizar y facilitar su participación en el mismo, habida cuenta del vigente orden constitucional de distribución de competencias en materia de eficiencia energética. Una vez vistas, analizadas y, en su caso, incorporadas en el texto las alegaciones recibidas, entre las que se encuentran varias procedentes de órganos y entidades de comunidades autónomas, se ha procedido a elaborar la propuesta definitiva del texto de la orden.

Finalmente, en virtud del principio de eficiencia, la norma introduce las mínimas cargas administrativas imprescindibles para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de CAE, relacionadas con los trámites necesarios para solicitar la emisión de un CAE y la acreditación como sujeto delegado.

Por otro lado, debido a que los potenciales interesados y operadores económicos que puedan participar en el sistema de certificación, y procedimientos que se regulan en esta orden, son personas jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la tramitación electrónica de los CAE será obligatoria en todas las fases del procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado mediante el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, esta orden ha sido objeto de informe por la Agencia Española de Protección de Datos.

Esta orden se adecúa al orden de distribución de competencias regulado en el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y sobre bases de régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta orden tiene como objeto el desarrollo de los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético.

2. La finalidad de esta orden es garantizar la correcta implantación y funcionalidad del sistema de Certificados de Ahorro Energético (en adelante, CAE).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden se aplicará a todo el Sistema de CAE, incluyendo a los agentes que participen en el mismo y, en particular, a aquellos que tengan la condición de sujeto delegado, verificador de ahorro energético o Gestor Autonómico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.

CAPÍTULO II
Sujetos delegados y contrato de delegación
Artículo 3. Sujeto delegado.

1. Un sujeto delegado es toda persona jurídica de naturaleza pública o privada que pueda asumir, total o parcialmente, la delegación de la obtención de nuevos ahorros anuales de energía de uno o varios sujetos obligados y que haya sido previamente acreditado como tal por el Coordinador Nacional del Sistema de CAE.

2. En ningún caso podrán acreditarse como sujetos delegados aquellas personas jurídicas que pudieran, directa o indirectamente, participar en el diseño, organización o gestión del propio Sistema.

3. La asunción por parte de un sujeto delegado del compromiso de obtención de nuevos ahorros anuales de energía para uno o varios sujetos obligados se realizará mediante la firma de un contrato de delegación entre las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

4. Los sujetos delegados únicamente podrán cumplir con los compromisos adquiridos de obtención de nuevos ahorros anuales de energía mediante la liquidación de CAE. En ningún caso podrán hacer frente a los mismos mediante aportaciones económicas al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

5. Los sujetos delegados podrán participar en las convocatorias de subastas de necesidades de ahorro energético que, en su caso, convoque la Secretaría de Estado de Energía de acuerdo con las condiciones que se establezcan mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

6. Los sujetos delegados únicamente podrán acreditar el cumplimiento de las necesidades de ahorro energético que les hayan sido adjudicadas en un procedimiento de subasta mediante la liquidación de CAE.

Artículo 4. Acreditación como sujeto delegado.

Aquellas personas jurídicas que quieran adquirir la condición de sujeto delegado deberán acreditar previamente su capacidad legal, técnica y económico-financiera para hacer frente tanto a los compromisos de obtención de nuevos ahorros anuales de energía que puedan adquirir a través de la celebración de un contrato de delegación como a las necesidades de ahorro energético de las que puedan ser adjudicatarios en un procedimiento de subasta.

Artículo 5. Capacidad legal del sujeto delegado.

Los solicitantes de la condición de sujeto delegado deberán tener:

a) Personalidad jurídica propia.

b) Objeto social de carácter mercantil.

c) Nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado con establecimiento permanente en España.

Artículo 6. Capacidad técnica del sujeto delegado. 

1. Los solicitantes de la condición de sujeto delegado deberán tener contratados en plantilla, al menos:

a) Seis profesionales con una titulación universitaria oficial con nivel mínimo MECES 2-EQF 6 de Ingeniero, Ingeniero Técnico, Arquitecto, Arquitecto Técnico, Licenciado o Grado, que al menos cumplan con uno de los siguientes supuestos:

1.º Reúnan los requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de auditor energético conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

2.º Estén en posesión de un certificado en vigor de auditor o gestor energético expedido por una entidad de certificación acreditada por ENAC, la Entidad Nacional de Acreditación en España, o por el Organismo Nacional de Acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea designado de acuerdo con el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 339/93.

Al menos tres de estos seis profesionales deben poder acreditar una experiencia en eficiencia energética de, como mínimo, tres años.

b) Dos profesionales con una titulación universitaria oficial con nivel mínimo MECES 2-EQF 6 en uno o varios de los siguientes ámbitos de conocimientos estipulados en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad:

1.º Ciencias económicas, administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.

2.º Derecho y especialidades jurídicas.

Al menos uno de estos dos profesionales debe poder acreditar una experiencia en eficiencia energética de, como mínimo, tres años.

2. Alternativamente a lo dispuesto en el apartado 1, si la empresa puede justificar al menos tres años de experiencia como sujeto delegado en un sistema de ahorros energéticos certificados de otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán tener en plantilla ocho profesionales con una titulación universitaria oficial con nivel mínimo MECES 2-EQF 6.

Cuatro de estos ocho profesionales deben poder acreditar una experiencia mínima de tres años en sistemas de ahorros certificados de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Para acogerse a lo dispuesto en este apartado, en ningún caso podrán haber transcurrido más de dos años desde la baja o pérdida de la condición de sujeto delegado en el sistema de ahorros energéticos certificados de otro Estado miembro a la fecha de la presentación de la solicitud de acreditación.

3. Las titulaciones exigidas en el apartado 1 deberán adecuarse a los títulos correspondientes por razón de materia incluidos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (en adelante, RUCT). Asimismo, las titulaciones exigidas en el apartado 2 deberán estar incluidas en el RUCT.

No se admitirá que los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 se cumplan mediante personal externo a la empresa u otras fórmulas de contratación.

4. Los solicitantes de la condición de sujeto delegado deberán tener un sistema de gestión de calidad UNE-EN ISO 9001 certificado por una entidad acreditada por ENAC o por el Organismo Nacional de Acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea designado de acuerdo con el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. El alcance de este sistema de gestión debe cubrir en todo caso la actividad como sujeto delegado.

5. En caso de querer acogerse a lo dispuesto en el artículo 7.2, letra a), los solicitantes deberán acreditar su experiencia previa de tres o más años en materia de eficiencia energética en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 7. Capacidad económico-financiera del sujeto delegado.

1. Los solicitantes de la condición de sujeto delegado deberán:

a) Encontrarse al corriente del pago en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

La presentación de la solicitud de acreditación como sujeto delegado conllevará la autorización del solicitante para que el Coordinador Nacional del Sistema de CAE obtenga de forma directa la acreditación de la circunstancia de estar al corriente de las obligaciones tributarias, a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar las correspondientes certificaciones. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones correspondientes.

b) No haber solicitado la declaración de concurso, ni haber sido declarado insolvente en cualquier procedimiento, ni hallarse declarado en concurso, ni estar sujeto a intervención judicial, ni haber sido inhabilitado conforme al texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Ser solvente a la vista de su balance y cuenta de resultados. Para ello deberá tener unos Fondos Propios superiores a quinientos mil euros (500.000 euros).

2. En base a su experiencia previa en materia de eficiencia energética o en un sistema de ahorros certificados de otro Estado miembro de la Unión Europea, los solicitantes de la condición de sujeto delegado deberán, además, cumplir los siguientes requisitos:

a) Las entidades con una experiencia previa de tres o más años deberán:

1.º Tener un volumen de facturación por servicios en eficiencia energética o bien por compraventa de ahorros certificados de otro Estado miembro de la Unión Europea de al menos un millón de euros (1.000.000 de euros) en los últimos tres años, en conjunto.

2.º Tener contratado y en vigor un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, con una cobertura por valor de, como mínimo, un millón de euros (1.000.000 de euros).

El referido seguro deberá cubrir, al menos, el 10% del valor económico total de los compromisos de ahorro anual de energía y de las necesidades de ahorro energético, en conjunto, para los cuales haya asumido la delegación o haya sido adjudicatario en un procedimiento de subasta.

Para el cálculo de dicho valor económico se tendrá en cuenta el valor de la equivalencia financiera definida mediante la orden por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética que se encuentre vigente en el momento en que se haya asumido la delegación o en el que se haya celebrado la subasta de necesidades de ahorro energético.

El valor de la cobertura del citado seguro de responsabilidad civil será el que determine la capacidad máxima de compromisos de nuevos ahorros de energía y de necesidades de ahorro energético que dicha persona podrá asumir una vez acreditada como sujeto delegado.

b) Las entidades con una experiencia previa inferior a tres años deberán tener contratado y en vigor un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, con una cobertura por valor de, como mínimo, dos millones de euros (2.000.000 de euros).

El referido seguro deberá cubrir, al menos, el 20 % del valor económico total de los compromisos de ahorro anual de energía y de las necesidades de ahorro energético, en conjunto, para los cuales haya asumido la delegación o haya sido adjudicatario en un procedimiento de subasta.

Para el cálculo de dicho valor económico se tendrá en cuenta el valor de la equivalencia financiera definida mediante la orden por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética que se encuentre vigente en el momento en que se haya asumido la delegación o en el que se haya celebrado la subasta de necesidades de ahorro energético.

El valor de la cobertura del citado seguro de responsabilidad civil será el que determine la capacidad máxima de compromisos de nuevos ahorros de energía y de necesidades de ahorro energético que dicha persona podrá asumir una vez acreditada como sujeto delegado.

Artículo 8. Justificación del cumplimiento de los requisitos para la acreditación como sujeto delegado.

1. El cumplimiento de los requisitos citados en los artículos 5, 6 y 7 deberá acreditarse ante el Coordinador Nacional del Sistema de CAE. Para ello, quien desee adquirir la condición de sujeto delegado deberá presentar una solicitud de acreditación como delegado, adjuntando la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución de la entidad.

b) Poder notarial de la representación legal de la persona que firma la solicitud, sin perjuicio de otros medios válidos de acreditar la representación según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

c) Documentación que justifique la capacidad técnica de la plantilla del solicitante, incluyendo para cada empleado, al menos:

1.º Título universitario oficial o, en tanto no se produzca la expedición material del mismo, certificación supletoria provisional en vigor expedida por la universidad donde cursó los estudios conforme a lo previsto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Las personas con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar estar en posesión de la correspondiente credencial que acredite la homologación del título profesional habilitante para el ejercicio de una profesión regulada, del certificado de declaración de equivalencia para el resto de títulos no habilitantes, o, en su caso, del reconocimiento de la cualificación conforme a lo previsto en la normativa vigente.

2.º En su caso, certificado de experiencia en eficiencia energética firmado por el organismo o empresa donde se desarrolló dicha experiencia laboral, indicando los proyectos en los que participó.

3.º Declaración responsable de la existencia de una relación laboral entre el solicitante y el empleado, y de que éste último está dado de alta en la Seguridad Social.

d) En caso de querer acogerse a lo dispuesto en el artículo 6.2, certificado en el que conste la fecha de alta como sujeto delegado en algún sistema de ahorros certificados de otro Estado miembro de la Unión Europea y el estado de alta actual, o en su caso, la fecha de baja o pérdida de tal condición.

e) Certificado de su sistema de gestión de calidad UNE-EN ISO 9001, cuyo alcance cubra la actividad como sujeto delegado.

f) En caso de querer acogerse a lo dispuesto en el artículo 7.2, letra a), documentación que demuestre su experiencia previa, debiendo incluir, al menos:

1.º El certificado especificado en el apartado d) del presente artículo, o bien porfolio con los proyectos y trabajos acometidos por el solicitante en materia de eficiencia energética. El rango temporal durante el que se han realizado dichos proyectos y trabajos debe ser igual o superior a tres años.

2.º Facturas por valor de, al menos, un millón de euros (1.000.000 de euros) en los últimos tres años por compraventa de ahorros certificados de otro Estado miembro de la Unión Europea, o bien por servicios, proyectos o trabajos vinculados a la eficiencia energética.

g) Certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, sólo en el caso de que el solicitante haya denegado expresamente el consentimiento al Coordinador Nacional para la obtención directa del certificado telemático.

h) Certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, sólo en el caso de que el solicitante haya denegado expresamente el consentimiento al Coordinador Nacional para la obtención directa del certificado telemático.

i) Declaración responsable de no haber solicitado la declaración de concurso, ni haber sido declarado insolvente en cualquier procedimiento, ni hallarse declarado en concurso, ni estar sujeto a intervención judicial, ni haber sido inhabilitado conforme al texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

j) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias de los dos últimos ejercicios disponibles, conforme a los modelos normales o abreviados, según corresponda, de las cuentas anuales establecidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. En el caso de entidades que deban presentar sus cuentas anuales según lo establecido en la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública, balance y cuenta del resultado económico patrimonial.

k) Póliza vigente del seguro de responsabilidad civil suscrito para el cumplimiento de sus compromisos como sujeto delegado, o bien justificación de la garantía económica equivalente, en la que se indique la cuantía de la cobertura y su periodo de validez.

l) Declaración responsable en la que el solicitante indique que todos los datos e información facilitada con la solicitud son ciertos, y en la que se comprometa a comunicar al Coordinador Nacional en un plazo máximo de diez días cualquier variación en los datos facilitados, en el caso de adquirir la condición de sujeto delegado.

m) Relación de las direcciones de los sitios web utilizados por el sujeto delegado para informar al público de sus ofertas comerciales vinculadas al Sistema de CAE.

2. Si se trata de una empresa de servicios energéticos de inversión, categoría 3, certificada de acuerdo con la norma UNE 216701 por una empresa acreditada por ENAC o por el Organismo Nacional de Acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea designado de acuerdo al Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, deberá presentar dicha certificación y no será necesario que cumpla los apartados 1 y 2 del artículo 6 ni que presente la documentación correspondiente al apartado 1, letra c), de este artículo.

3. La solicitud de acreditación como sujeto delegado se presentará en todo caso por medios electrónicos, empleando la plataforma electrónica que el Coordinador Nacional del Sistema de CAE habilite al efecto. Mientras dicha plataforma no se encuentre en funcionamiento, se estará a lo previsto en la disposición transitoria primera de esta orden.

Artículo 9. Resolución de la acreditación como sujeto delegado.

1. El Coordinador Nacional deberá resolver y notificar la solicitud de acreditación en un plazo máximo de dos meses desde la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa confirmatoria de dicha estimación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Aquellas personas cuya solicitud sea resuelta favorablemente, adquirirán la condición de sujeto delegado, válida en todo el territorio nacional, y por tanto la de sujeto acreditado del Sistema de CAE, que mantendrán siempre y cuando se mantengan las condiciones declaradas en su solicitud y durante el tiempo de vigencia de su póliza de responsabilidad civil o garantía económica equivalente.

No obstante, para la conservación de la condición de sujeto delegado deberá poder justificarse en todo momento el mantenimiento de la capacidad legal, técnica y económico-financiera, a cuyo efecto el interesado deberá aportar cuando el Coordinador Nacional se lo solicite la documentación correspondiente.

Asimismo, el sujeto delegado deberá notificar al Coordinador Nacional en un plazo no superior a 10 días cualquier cambio que se pueda producir en la documentación aportada, debiéndola mantener actualizada en todo momento. Esta obligación no será aplicable a los cambios que se produzcan en las cuentas anuales del sujeto delegado, a menos que dichos cambios afecten a su capacidad económico-financiera.

3. Los datos identificativos de cada sujeto delegado serán incorporados de oficio por el Coordinador Nacional en un listado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 22, que se actualizará cada vez que se produzcan cambios bien en los sujetos delegados o bien en su información asociada.

La información contenida en el referido listado necesaria para la identificación de los sujetos delegados debidamente acreditados será de acceso público.

4. Ninguna persona jurídica podrá asumir compromisos de ahorro energético a efectos del Sistema de CAE ni podrá participar en una subasta de necesidades de ahorro energético mientras no ostente la condición de sujeto delegado.

5. Ningún sujeto delegado podrá asumir compromisos de ahorro energético a efectos del Sistema de CAE ni ser adjudicatario de necesidades de ahorro energético por una cantidad superior, en conjunto, a la capacidad que tenga disponible en un determinado momento.

Se considerará como capacidad disponible aquella que resulte de descontar de su capacidad máxima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2, los compromisos de nuevos ahorros anuales de energía y de necesidades de ahorro energético que dicho sujeto delegado tenga pendientes de liquidar.

6. Un sujeto delegado que deje de cumplir los requisitos establecidos en este artículo dejará de ostentar tal condición.

7. Dejará de tener la consideración de sujeto delegado aquel que incurra, de manera intencionada, en falsedad documental o material respecto de las actuaciones de eficiencia energética para las que pretenda solicitar o haya solicitado emisión de CAE.

8. En el caso en el que un sujeto delegado pierda tal condición, y a fin de evitar la pérdida de los ahorros energéticos certificados, se le otorgará un periodo transitorio de dos meses para que regularice su situación y pueda volver a operar normalmente con los CAE de su titularidad. Pasado este plazo sin que el sujeto haya conseguido regularizar su situación, los CAE que en ese momento fueran de su titularidad deberán, en un plazo máximo de un mes o antes de su fecha de expiración si ésta venciese antes:

a) Ser transmitidos a los sujetos obligados con quien el sujeto delegado tuviera firmado y en vigor un contrato de delegación, de forma proporcional al valor de los compromisos de consecución de ahorro energético que tuviera firmados con cada uno de los referidos sujetos obligados, y en ningún caso superando el valor de dichos compromisos.

b) En caso de que no existiera un contrato de delegación vigente en el momento de la pérdida de la condición de sujeto delegado o existiera excedente de CAE una vez aplicado el reparto indicado en el párrafo anterior, ser vendidos a otros sujetos delegados o a sujetos obligados.

Artículo 10. Contrato de delegación.

1. La delegación por parte de un sujeto obligado de la obtención de nuevos ahorros anuales de energía acreditados mediante CAE, que le permitan cumplir con su obligación de ahorro energético, total o parcialmente, se realizará mediante la firma de un contrato de delegación con un sujeto delegado.

El referido contrato deberá incluir una cláusula en la que se indique que las obligaciones individuales de ahorro de energía final, establecidas mediante orden, se mantendrán en todo caso en el sujeto obligado que realice la delegación.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de derecho privado que, en su caso, hubieran acordado ambos sujetos en el correspondiente contrato de delegación.

2. El sujeto delegado deberá comunicar la celebración de contratos de delegación al Coordinador Nacional del Sistema de CAE, en un plazo máximo de 15 días desde su celebración. En dicha comunicación deberá facilitar al menos la siguiente información:

a) Identificación fiscal y denominación social del sujeto obligado que es parte en el contrato y realiza la delegación.

b) La cantidad delegada de nuevos ahorros de energía a acreditar mediante CAE, expresada en kilovatios hora (kWh), sin posiciones decimales.

c) Los años naturales para los cuales se realiza la delegación, con indicación de las cantidades de ahorro anual delegadas en cada ejercicio, expresada en kilovatios hora (kWh), sin posiciones decimales.

d) La duración máxima del contrato de delegación, entendida como el último día en el que el sujeto delegado puede liquidar los CAE delegados por el sujeto obligado, correspondientes al último año natural para el cual se haya realizado la delegación.

e) El porcentaje, con dos decimales, que la cantidad de ahorro delegada en cada ejercicio representa sobre la obligación de ahorro de energía del sujeto obligado para dicho año. Esta información solamente se incluirá para aquellos años en los que la obligación de ahorro anual se haya fijado antes de la formalización del contrato de delegación.

Esta comunicación se realizará a través de la plataforma electrónica que se habilite al efecto. Mientras dicha plataforma no se encuentre en funcionamiento, se estará a lo previsto en la disposición transitoria primera de esta orden.

3. Junto con el contrato de delegación, el sujeto delegado podrá presentar, en su caso, la póliza de responsabilidad civil o justificación de la garantía económica equivalente con el valor de la cobertura actualizado.

4. El Coordinador Nacional, una vez recibida la información, dispondrá de un plazo de veinte días para resolver y notificar la decisión acerca de la capacidad del sujeto delegado para asumir la delegación, en base a lo dispuesto en el artículo 9.5. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución se entenderá que el sujeto delegado tiene capacidad para asumir la delegación, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa confirmatoria de dicha decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Si el Coordinador Nacional decide que el sujeto delegado puede asumir la delegación, se considerará que éste asume un compromiso de obtención de nuevos ahorros de energía acreditados mediante CAE, de acuerdo con las condiciones recogidas en el contrato de delegación.

En este caso, el Coordinador Nacional procederá a descontar las delegaciones asumidas y pendientes de liquidar de la capacidad disponible de dicho sujeto delegado.

6. Los sujetos delegados deberán comunicar al Coordinador Nacional, en un plazo máximo de quince días, cualquier modificación que se pudiera producir en los contratos de delegación previamente celebrados, así como su resolución por decisión de las partes antes de su fecha de extinción.

CAPÍTULO III
Procedimiento de emisión de Certificados de Ahorro Energético
Artículo 11. Convenio CAE.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, para convertirse en propietario del ahorro anual de energía final de una actuación de la cual no haya realizado la inversión, el sujeto obligado o el sujeto delegado, según proceda, deberá firmar un convenio CAE con quien tenga previsto llevar o hubiera llevado a cabo la inversión.

2. Por su parte, el artículo 13.1 del referido real decreto indica que el contenido del convenio CAE se regulará por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Así, en el convenio CAE se hará constar, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de las partes que firman el convenio, mediante la indicación de su NIF y razón social o nombre.

b) Título descriptivo de la actuación de ahorro energético realizada o prevista.

c) Localización geográfica de la instalación o instalaciones en las que se ha llevado a cabo o va a llevarse a cabo la actuación, mediante la aportación de las coordenadas UTM y de las referencias catastrales donde se encuentran las citadas instalaciones.

En el caso de actuaciones de eficiencia energética en materia de movilidad, se facilitará la localización donde el propietario original del ahorro tenga su domicilio social, si se trata de personas jurídicas, o bien domicilio habitual, si se trata de personas físicas.

En el caso de actuaciones estandarizadas de eficiencia energética, la ficha correspondiente del catálogo establecerá el procedimiento de identificación, y en su caso localización, del elemento sobre el cual se ejecute o se haya ejecutado la actuación.

d) Ahorro anual de energía final, efectivo o previsto y con indicación de si es real o estimado, expresado en kilovatios hora (kWh), sin decimales.

En el caso en el que la actuación realizada haya estado dirigida al ahorro de energía primaria, deberá traducirse dicho ahorro de energía primaria, efectivo o previsto, en ahorro de energía final empleando los factores de paso recogidos en el anexo IV de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, o bien los que establezcan reglamentariamente.

e) Tipo de contraprestación ofrecida al propietario original del ahorro para incentivar la ejecución de la actuación y la transmisión de los ahorros.

f) Vida útil de la actuación, junto con el compromiso por parte de los firmantes del convenio de mantener activa la medida o medidas generadoras de ahorro durante todo el tiempo de vida útil de las mismas.

g) Declaración responsable del propietario inicial del ahorro en la que se compromete a que, una vez firmado el convenio CAE por una actuación determinada, no suscribirá convenios CAE por la misma actuación.

3. Una vez firmado el convenio CAE, el sujeto obligado o el sujeto delegado, según sea el caso, pasará a ser el propietario del ahorro anual de energía final conseguido o previsto, y podrá solicitar la emisión de los correspondientes CAE una vez que la actuación haya sido realizada.

Artículo 12. Verificadores de ahorro energético.

1. Aquellos sujetos que deseen acreditarse como verificador de ahorro energético deberán cumplir los criterios y el proceso que establezca a tal efecto el esquema de acreditación de organismos de verificación para el Sistema de CAE publicado por ENAC.

2. Existirá una acreditación diferenciada para verificadores de ahorro energético de actuaciones estandarizadas y de actuaciones singulares.

En el caso de actuaciones singulares, el esquema de acreditación podrá establecer diferentes sectores de actividad con criterios específicos que deberán cumplir los verificadores que deseen actuar en cada uno de estos sectores.

3. El documento que acredite a un sujeto como verificador de ahorro energético establecerá de forma clara el alcance de dicha acreditación. En él se definirá si la acreditación se limita a la verificación de actuaciones estandarizadas, de actuaciones singulares, o de ambas; y en el caso de actuaciones singulares, el sector o sectores de actividad para los cuales se acredita al verificador.

4. En ningún caso podrán acreditarse como verificadores de ahorro energético aquellas personas jurídicas que ostenten la condición de sujeto obligado o sujeto delegado del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética, o que hayan ostentado tal condición en los tres años previos.

En el caso de que un verificador de ahorro energético acreditado por ENAC obtuviese la condición de sujeto obligado o sujeto delegado, perderá automáticamente su acreditación como verificador de ahorro energético.

5. ENAC publicará la información relativa a los verificadores de ahorro energético que estén acreditados, incluyendo el alcance de su acreditación, y comunicará dicha información al Coordinador Nacional, así como, en su caso, la pérdida de dicha acreditación.

Esta información será asimismo accesible desde la plataforma electrónica que el Coordinador Nacional del Sistema de CAE habilite al efecto y ponga a disposición de los agentes del sistema.

Artículo 13. Verificación de los ahorros anuales de energía.

1. Los sujetos obligados o sujetos delegados propietarios de un ahorro de energía final que quieran solicitar la emisión de los CAE correspondientes al mismo deberán, previamente, someter dichos ahorros a un proceso de comprobación por parte de un verificador de ahorro energético acreditado por ENAC.

2. Se podrá elegir libremente al verificador de ahorro energético de entre aquellos que figuren en la relación a la que hace referencia el artículo 12.5, siempre y cuando estén acreditados para el tipo de actuación cuyos ahorros se solicita verificar, estandarizada o singular, y en este último caso, para el sector de actividad de que se trate.

En cualquier caso, el verificador de ahorro energético elegido no podrá haber participado directa ni indirectamente en la actuación de eficiencia energética, incluyendo la valoración previa a la que se refiere el artículo 24.

3. La solicitud de verificación de los ahorros anuales de energía final deberá ir acompañada de la información indicada en el artículo 14.9 y 14.10, así como de la siguiente documentación:

a) Para actuaciones estandarizadas, la documentación indicada en la ficha técnica del Catálogo correspondiente a la actuación realizada. En caso de que la solicitud de verificación se presente para un conjunto de varias actuaciones estandarizadas, entonces deberá aportarse la información indicada en todas las fichas técnicas del Catálogo que sean de aplicación.

b) Para actuaciones singulares, al menos la documentación indicada en el artículo 25, así como aquella otra que, con objeto de poder proceder a la verificación de los ahorros anuales de energía efectivamente generados, pudiera requerir el verificador de ahorro energético.

4. El verificador de ahorro energético procederá de la siguiente manera:

a) Para actuaciones estandarizadas, certificará mediante la emisión de un dictamen favorable que la información aportada por el solicitante está completa y cumple con los requisitos establecidos en esta orden y en la ficha correspondiente del catálogo. También verificará que el valor de los ahorros anuales de energía obtenidos se corresponde con el asignado a la actuación realizada según la citada ficha.

Si en el proceso de verificación se detectan defectos de forma en el expediente, inexactitudes o incumplimientos de requisitos que impidan confirmar el valor del ahorro anual obtenido, el verificador de ahorro energético podrá, antes de la emisión de su dictamen de verificación, requerir subsanación siempre que dicha subsanación sea posible.

El verificador de ahorro energético emitirá dictamen desfavorable si no se realiza la subsanación en el plazo y en las condiciones establecidas o si la misma es deficiente. Asimismo, emitirá dictamen desfavorable si no es posible realizar la subsanación.

b) Para actuaciones singulares, además de lo indicado para actuaciones estandarizadas, el verificador comprobará que dichas actuaciones se hayan efectuado conforme al capítulo V de esta orden, así como la corrección técnica y formal de los cálculos, mediciones o auditorías energéticas realizadas.

Si en el proceso de verificación se detectan defectos de forma en el expediente, inexactitudes o incumplimientos de requisitos que impidan confirmar el valor del ahorro anual obtenido, el verificador de ahorro energético podrá, antes de la emisión de su dictamen de verificación, requerir subsanación siempre que dicha subsanación sea posible.

El verificador de ahorro energético emitirá dictamen desfavorable si no se realiza la subsanación en el plazo y en las condiciones establecidas o si la misma es deficiente. Asimismo, emitirá dictamen desfavorable si no es posible realizar la subsanación.

5. Se podrán incluir en una misma solicitud de verificación distintas actuaciones de eficiencia energética, siempre y cuando dichas actuaciones sean estandarizadas y hayan sido ejecutadas en el mismo año y dentro del ámbito territorial de la misma comunidad autónoma.

En estos casos, el verificador de ahorro energético emitirá un único dictamen de verificación para el conjunto de todas las actuaciones agrupadas. Si la verificación de cualquiera de las actuaciones individuales resultara desfavorable emitirá dictamen desfavorable.

6. El verificador de ahorro energético actuará y desempeñará su cometido de acuerdo con los procedimientos y la documentación técnica publicados al respecto por ENAC.

7. En lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal durante el desempeño de su cometido, los verificadores de ahorro energético se someterán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 14. Solicitud de emisión de Certificados de Ahorro Energético.

1. Únicamente pueden presentar solicitudes de emisión de CAE los sujetos obligados y los sujetos delegados.

2. Solamente se podrá solicitar la emisión de CAE correspondientes a actuaciones de ahorro energético que cuenten con un dictamen favorable de un verificador de ahorro energético.

3. Se podrán incluir en una misma solicitud de emisión de CAE distintas actuaciones de eficiencia energética, siempre y cuando dichas actuaciones hayan sido ejecutadas en el mismo año y dentro del ámbito territorial de la misma comunidad autónoma.

4. Un sujeto obligado no podrá solicitar la emisión de CAE en aquel año en que su obligación de ahorro de energía sea inferior a 50 MWh.

5. Tal y como establece el artículo 13.1 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, la solicitud de emisión de CAE se dirigirá al Gestor Autonómico de la comunidad autónoma en cuyo territorio se hayan llevado a cabo la actuación o actuaciones generadoras del ahorro de energía.

En caso de que una actuación de eficiencia energética exceda del ámbito territorial de una comunidad autónoma, la solicitud de emisión de CAE se dirigirá al Coordinador Nacional.

En el caso de actuaciones de eficiencia energética en materia de movilidad, la solicitud se presentará ante el Gestor Autonómico del territorio donde tenga su domicilio el propietario original del ahorro. Se entenderá domicilio social, si se trata de personas jurídicas, o domicilio habitual, si se trata de personas físicas.

6. Cada solicitud de emisión de CAE deberá contemplar una cantidad mínima de ahorro de energía de 30 MWh. Este límite inferior no será aplicable para solicitudes relativas a actuaciones realizadas en el territorio de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

7. La solicitud se presentará en todo caso por medios electrónicos, empleando la plataforma electrónica que el Coordinador Nacional del Sistema de CAE habilite al efecto. Mientras dicha plataforma no se encuentre en funcionamiento, se estará a lo previsto en la disposición transitoria primera de esta orden.

8. En ningún caso una actuación que haya sido beneficiaria de un programa de ayudas financiado con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética podrá ser objeto de una solicitud de emisión de CAE.

9. La solicitud deberá contener, al menos, la siguiente información:

a) Código de identificación asignado al solicitante, de acuerdo con lo indicado en el artículo 22.

b) Tipo de actuación: estandarizada o singular.

c) Para actuaciones estandarizadas, código de la ficha o fichas de catálogo con sus correspondientes títulos descriptivos.

d) Para actuaciones singulares, título descriptivo de la actuación realizada y sector de actividad en el que se enmarca.

e) En su caso, convenio CAE firmado en el que se demuestre que el solicitante es el titular del ahorro anual de energía final para el cual se está solicitando la emisión de los CAE.

f) Localización geográfica de la instalación o instalaciones en las que se ha llevado a cabo la actuación, mediante la aportación de las coordenadas UTM y de las referencias catastrales donde se encuentran las citadas instalaciones, cuando aplique.

En el caso de actuaciones de eficiencia energética en materia de movilidad, se facilitará la localización donde el propietario original del ahorro tenga su domicilio social, si se trata de personas jurídicas, o bien domicilio habitual, si se trata de personas físicas.

En el caso de actuaciones estandarizadas de eficiencia energética, la ficha correspondiente del catálogo establecerá el procedimiento de identificación, y en su caso localización, del elemento sobre el cual se ejecute o se haya ejecutado la actuación.

g) Código CNAE 2009 de la actividad principal de la instalación o instalaciones en las que se ha llevado a cabo la actuación, si procede.

h) Vida útil de la actuación de eficiencia energética, junto con el compromiso del solicitante de mantener activa la medida o medidas generadoras de ahorro durante todo el tiempo de vida útil de las mismas.

i) Ahorro anual de energía final conseguido, expresado en kilovatios hora (kWh) sin posiciones decimales.

En el caso en el que la actuación realizada haya estado dirigida al ahorro de energía primaria, el solicitante deberá traducir dicho ahorro de energía primaria en ahorro de energía final, empleando los factores de paso recogidos en el anexo IV de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, o bien los que se establezcan reglamentariamente.

j) Fecha de inicio y fecha de finalización de la ejecución de la actuación de eficiencia energética que ha dado lugar al ahorro de energía.

La fecha de inicio de la ejecución de la actuación de eficiencia energética será la fecha más temprana entre las siguientes dos:

1.º La fecha de inicio de los trabajos u obras conducentes a la consecución del ahorro de energía.

2.º La fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión.

La fecha de finalización de la ejecución de la actuación de eficiencia energética será la fecha en la que la actuación se haya completado y en su caso, puesto en marcha, siempre y cuando las medidas que suponen ahorros de energía estén activas.

k) Indicación de si la actuación generadora del ahorro ha solicitado o ha recibido apoyo de algún programa público de ayudas. En caso afirmativo, denominación del programa de ayudas, entidad u órgano gestor del mismo, año, disposición reguladora y cuantía de la ayuda obtenida o esperada.

10. Asimismo, se facilitará la siguiente información a efectos estadísticos:

a) Inversión realizada, expresada en euros.

b) En su caso, costes operativos anuales estimados para el mantenimiento de la actuación de ahorro durante toda su vida útil, expresado en euros.

11. El solicitante deberá acompañar la solicitud de la siguiente documentación, pudiendo el Gestor Autonómico requerir cualquier otra documentación adicional que considere oportuna:

a) Declaración responsable en la que el solicitante indique que todos los datos e información facilitada con la solicitud son ciertos y en la que se compromete a comunicar al Gestor Autonómico y al Coordinador Nacional, en un plazo máximo de cinco días, cualquier variación en los datos facilitados durante toda la vida útil de la actuación de eficiencia energética.

b) Dictamen favorable emitido por un verificador de ahorro energético, acompañado del correspondiente informe de verificación.

c) Todos aquellos documentos justificativos de la realización de la actuación de ahorro energético que han servido para obtener el dictamen favorable citado en el apartado b.

Para actuaciones estandarizadas, el listado de documentación a presentar junto con la solicitud estará definido en cada una de las fichas técnicas del Catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética.

Para actuaciones singulares, la documentación a presentar junto con la solicitud se recoge en el artículo 25.

12. El solicitante deberá mantener custodiados, desde la solicitud de emisión de los CAE y al menos hasta tres años después de su liquidación, todos los documentos presentados junto con la solicitud, debiendo estar a disposición de la Administración cuando así sean requeridos.

Artículo 15. Validación del expediente y emisión de Certificados de Ahorro Energético.

1. El Gestor Autonómico procederá a la comprobación de la documentación presentada por el solicitante (en adelante, expediente CAE) y, en su caso, a la validación de la solicitud.

2. El Gestor Autonómico, de acuerdo con su marco jurídico aplicable, comprobará, entre otros, que el solicitante ha presentado toda la documentación exigida para el tipo de actuación o actuaciones de eficiencia energética de que se trate, que la referida documentación cumple con los requisitos establecidos, y que se acompaña del dictamen favorable del verificador de ahorro energético.

3. Adicionalmente a lo contrastado por el verificador de ahorro energético, el Gestor Autonómico podrá requerir al solicitante de emisión de CAE, motivándolo debidamente, la presentación de aquella documentación complementaria que considere indispensable para la validación del expediente CAE.

4. La validación del expediente CAE por parte del Gestor Autonómico, una vez vistos el dictamen favorable del verificador de ahorro energético y la declaración responsable del solicitante, conllevará la emisión de un informe favorable de validación y la emisión de un número de CAE tal que la suma de todos ellos iguale a la cantidad de ahorro anual de energía final acreditado.

5. Los CAE emitidos serán preinscritos por el Gestor Autonómico en el Registro Nacional del Sistema de CAE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.

6. En caso de que una actuación de eficiencia energética exceda del ámbito territorial de una comunidad autónoma, la validación del expediente CAE, la emisión de los CAE correspondientes y su preinscripción en el Registro Nacional de CAE la realizará el Coordinador Nacional, siguiendo un procedimiento análogo al indicado en este artículo para el Gestor Autonómico.

7. Los plazos para realizar la valoración del expediente, y en su caso, la emisión de CAE, serán los establecidos en el artículo 13 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.

Artículo 16. Identificación y contenido de los Certificados de Ahorro Energético.

1. Un CAE es un documento electrónico que establece el reconocimiento fehaciente de un nuevo ahorro anual de energía final.

2. Cada CAE se identifica mediante un código y tiene un valor único de un kilovatio hora (1 kWh), sin posiciones decimales.

3. Tiene la consideración de bien mueble y, para tener validez, debe estar inscrito en el Registro Nacional de CAE.

4. El CAE guardará en todo momento trazabilidad con su expediente CAE y con toda la información contenida en el mismo.

5. Cada CAE contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de su titular en cada momento, para lo que llevará asociado tanto el código de identificación del sujeto al que se hace mención en el artículo 22 como el NIF y denominación social correspondientes.

b) Fecha de expiración de su validez.

Artículo 17. Validez de los Certificados de Ahorro Energético.

1. Un CAE será válido en todo el territorio nacional desde el momento de su inscripción en el Registro Nacional de CAE y hasta la fecha de expiración de su validez, que se producirá bien transcurridos tres años desde la finalización de la ejecución de la actuación de ahorro de energía que dio lugar al CAE bien el 1 de enero de 2031, lo que suceda antes.

2. Un CAE válido será visible a los sujetos obligados y a los sujetos delegados en el Registro Nacional de CAE y podrá ser objeto de compraventa o liquidación por quien sea su titular en cada momento.

3. Una vez que un CAE alcance su fecha de expiración, dejará de ser visible a los sujetos obligados y a los sujetos delegados en el Registro Nacional de CAE y ya no podrá ser ni vendido ni liquidado, perdiendo su titular toda capacidad de actuación sobre el mismo desde ese momento.

CAPÍTULO IV
Registro Nacional de Certificados de Ahorro Energético y listados de agentes del Sistema de Certificados de Ahorro Energético
Artículo 18. Gestión del Registro Nacional de Certificados de Ahorro Energético.

1. El Registro Nacional de CAE, creado mediante el artículo 11 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, será gestionado por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

2. Dicho registro está integrado en la plataforma electrónica a la que hace mención el artículo 20 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.

3. Según lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, el tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito del Registro Nacional de Certificados de Ahorro Energético, incluidos los listados de agentes del Sistema de CAE regulados en el artículo 22 de esta orden, se someterá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 19. Organización del Registro Nacional de Certificados de Ahorro Energético.

1. El Registro Nacional de CAE será electrónico y se comunicará con los listados de agentes del Sistema de CAE regulados en el artículo 22.

2. En dicho registro se inscribirán todos los CAE emitidos en el territorio nacional, con indicación de la denominación y del código de identificación del titular del CAE, de acuerdo con lo indicado en el artículo 22.

3. El Registro Nacional garantizará la trazabilidad de la liquidación de los CAE para el cumplimiento de obligaciones de ahorro energético y de necesidades de ahorro energético. Así, cuando un titular de un CAE quiera proceder a su liquidación, deberá comunicarlo al Coordinador Nacional:

a) Si la liquidación de un CAE la solicita un sujeto obligado, dicha liquidación se hará contra su obligación de ahorro de energía del año en curso, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero. No se podrá liquidar CAE por cuantía superior al porcentaje anual máximo que, sobre dicha obligación, el sujeto obligado puede cumplir mediante CAE en cada ejercicio, una vez descontada la cantidad de ahorro que haya delegado mediante contratos de delegación.

b) En caso de que la liquidación del CAE la solicite un sujeto delegado en relación con la obligación de ahorro de un sujeto obligado, deberá identificar inequívocamente al sujeto obligado al que se debe imputar el ahorro liquidado. Un sujeto delegado no podrá liquidar CAE por cuantía superior a los compromisos de ahorro asumidos en cada ejercicio mediante los contratos de delegación que hubiera firmado con cada sujeto obligado.

c) En el caso en el que la liquidación del CAE la solicite un sujeto delegado en relación a una necesidad de ahorro adjudicada en un procedimiento de subasta, deberá indicar al Coordinador Nacional en qué procedimiento de subasta fue adjudicatario de dicha necesidad de ahorro. No se podrán liquidar CAE por cuantía superior a las necesidades de ahorro adjudicadas en dicho procedimiento.

En el Registro Nacional de CAE quedará constancia de los CAE liquidados, de la fecha de su liquidación, del sujeto que los ha liquidado, de si la referida liquidación se realizó para dar cumplimiento a obligaciones de ahorro energético o a necesidades de ahorro energético, así como, según proceda, la identificación del año y los sujetos obligados para los cuales se realizó la liquidación de las obligaciones, o bien la identificación de los procedimientos de subasta en los que se adjudicaron las necesidades de ahorro energético.

4. El Coordinador Nacional procederá a realizar el cambio de titularidad en el Registro Nacional de CAE siempre que se produzca una transmisión de Certificados de Ahorro Energético de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.

5. La competencia para la conservación, custodia y actualización del Registro Nacional de CAE, así como la práctica de las inscripciones previstas en el presente artículo, corresponderá al Coordinador Nacional del Sistema de CAE.

Artículo 20. Inscripción de un Certificado de Ahorro Energético en el Registro Nacional.

1. La inscripción de un Certificado de Ahorro Energético en el Registro Nacional de CAE constará de dos fases: una preinscripción por parte del Gestor Autonómico o del Coordinador Nacional del Sistema de CAE, según sea el caso, y la inscripción definitiva por parte del Coordinador Nacional.

2. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla, a través del Gestor Autonómico, realizarán la preinscripción en el Registro Nacional de CAE de todos aquellos Certificados de Ahorro Energético que emitan.

En el caso de CAE que hayan sido emitidos por el Coordinador Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.6, será éste quien realice la preinscripción.

En el caso de que el Gestor Autonómico tuviese conocimiento de que los CAE emitidos, una vez preinscritos, incurren en alguna irregularidad que afecte a su eficacia, o de que se haya producido una variación en los mismos, deberá comunicar inmediatamente dicho hecho al Coordinador Nacional y al solicitante.

3. El Coordinador Nacional del Sistema de CAE procederá, en su caso, a la inscripción definitiva de los CAE en el Registro Nacional. En caso de que el Coordinador Nacional tuviera conocimiento de que los CAE emitidos incurren en alguna irregularidad que afecte a su eficacia, procederá a denegar dicha inscripción y a notificárselo tanto al solicitante como al Gestor Autonómico correspondiente.

4. Los plazos para realizar inscripción de los CAE en el Registro Nacional serán los establecidos en el artículo 13 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.

Artículo 21. Cancelación de la Inscripción de un Certificado de Ahorro Energético en el Registro Nacional.

1. Si el Coordinador Nacional del Sistema de CAE tuviera conocimiento de que un CAE inscrito en el Registro Nacional incurre en alguna irregularidad que afecte a su eficacia, podrá cancelar dicha inscripción.

2. Previamente a la cancelación de la inscripción, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE deberá notificar las irregularidades detectadas tanto al Gestor Autonómico emisor del CAE como a su titular, otorgando a este último un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

Desde el momento en el que se detecten las irregularidades y mientras no se resuelva la situación, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE procederá a suspender temporalmente la validez de los CAE afectados, de tal manera que su titular no pueda acometer ninguna actuación con ellos.

Una vez finalizado el plazo de alegaciones, y tras analizar las que hubieran podido presentarse, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE resolverá manifestando si procede o no la cancelación de la inscripción. Dicha resolución deberá ser notificada tanto al Gestor Autonómico emisor de los CAE afectados como su titular.

Si no procede cancelar la inscripción, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE reactivará los CAE cuya validez hubiera sido suspendida temporalmente. En ningún caso podrá extenderse la fecha de expiración de la validez de un CAE, independientemente del tiempo que hubiera durado la suspensión.

Si procediera la cancelación de la inscripción del CAE, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE realizará la anotación correspondiente en el Registro y dicho CAE dejará de ser válido, perdiendo su titular toda capacidad de actuación sobre el mismo desde ese momento.

3. Contra las resoluciones del Coordinador Nacional del Sistema de CAE sobre la cancelación de la inscripción de un CAE en el Registro Nacional, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Las consecuencias derivadas de las irregularidades que conlleven la cancelación de la inscripción de un CAE se determinarán conforme al régimen de infracciones y sanciones en materia de eficiencia energética establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Artículo 22. Listados de agentes del Sistema de Certificados de Ahorro Energético.

1. Con carácter instrumental respecto del Sistema de CAE, se habilitará el listado de sujetos obligados y el listado de sujetos delegados.

El Coordinador Nacional del Sistema de CAE inscribirá de oficio en cada uno de ellos a todas las personas jurídicas que tengan, respectivamente, la condición de sujeto obligado o de sujeto delegado.

2. Se abrirá una inscripción por cada sujeto obligado, haciéndose constar como mínimo los siguientes datos:

a) Código de identificación del sujeto.

b) NIF.

c) Denominación de la empresa, con indicación de su forma jurídica.

d) Tipología o tipologías de actividad que desarrolla y por la que ha adquirido la condición de sujeto obligado, entre las siguientes:

1.º Comercializador de energía eléctrica (ee).

2.º Comercializador de gas (g).

3.º Operador al por mayor de productos petrolíferos (pp).

4.º Operador al por mayor de gases licuados del petróleo (glp).

e) Domicilio social.

f) Dirección de contacto a efectos de comunicaciones.

g) Valor total de su obligación de ahorro anual de energía final para cada año y cantidad de la obligación pendiente de liquidar.

3. Se abrirá una inscripción por cada sujeto delegado, haciéndose constar como mínimo los siguientes datos:

a) Código de identificación del sujeto.

b) NIF.

c) Denominación de la empresa, con indicación de su forma jurídica.

d) Objeto social.

e) Sector de la actividad económica (código CNAE 2009 de su actividad principal).

f) Domicilio social.

g) Dirección de contacto a efectos de comunicaciones.

h) Direcciones de los sitios web utilizados para informar al público de sus ofertas comerciales vinculadas al Sistema de CAE.

i) Fecha de la resolución de acreditación como sujeto delegado, capacidad máxima de compromisos de nuevos ahorros de energía y de necesidades de ahorro energético para la que han sido acreditados y capacidad disponible en cada momento.

CAPÍTULO V
Actuaciones singulares de ahorro energético
Artículo 23. Justificación de la realización de actuaciones singulares.

Tal y como se establece en el artículo 12.3, in fine, del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, para la justificación de la realización de una actuación singular de eficiencia energética, se deberá seguir el proceso regulado en este capítulo.

Artículo 24. Consulta voluntaria previa a la realización de actuaciones singulares.

1. Antes de ejecutar una actuación singular y siempre que el ahorro de energía final previsto por la misma sea superior a un gigavatio hora (1 GWh), un sujeto obligado, un sujeto delegado o quien lleve a cabo la inversión podrá, voluntariamente, presentar ante el Coordinador Nacional un proyecto de la actuación donde se recojan, al menos, las actividades a llevar a cabo, los ahorros energéticos esperados y la metodología empleada para su cálculo. Todo lo anterior deberá presentarse con una valoración previa favorable de un verificador de ahorro energético acreditado por ENAC.

2. El Coordinador Nacional, una vez analizada la documentación presentada y visto el resultado de la valoración previa del verificador, emitirá un documento en el que reconocerá si el proyecto de la actuación es susceptible de beneficiarse del Sistema de CAE y si la metodología propuesta para el cálculo de los ahorros es adecuada.

3. La valoración previa de una actuación singular de eficiencia energética en ningún caso eximirá al solicitante de someter la actuación, una vez ejecutada, a la posterior verificación del ahorro energético conseguido.

Del mismo modo, la valoración previa de una actuación singular de eficiencia energética en ningún caso condicionará el desarrollo ni el resultado del proceso de verificación de los ahorros de energía al que hace mención el artículo 13.

Artículo 25. Documentación necesaria para la solicitud de emisión de Certificados de Ahorro Energético en actuaciones singulares.

Una vez ejecutada y verificada una actuación singular de ahorro energético, quien desee solicitar la emisión de los correspondientes CAE deberá cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 14 y presentar, además de los documentos e información referidos en dicho artículo, la siguiente documentación:

a) Memoria o proyecto técnico de la actuación realizada, junto con sus correspondientes planos y anexos.

b) En su caso, certificado de final de obra y certificado de la instalación.

c) Informe fotográfico de la actuación realizada.

d) Documentación que permita confirmar el ahorro de energía final resultante de la ejecución de la actuación singular, según lo dispuesto en el artículo 26, especificando además el consumo de energía final antes de acometer la actuación y el consumo de energía final una vez llevada a cabo.

Artículo 26. Cálculo del ahorro de energía final resultante de actuaciones singulares.

1. Mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá aprobar una metodología específica de cálculo de ahorro energético procedente de actuaciones singulares.

2. En todo caso, para el cálculo del ahorro de energía final resultante de una actuación singular de eficiencia energética se aplicarán los principios recogidos en el anexo V.2 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, la Recomendación (UE) 2019/1658 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019, relativa a la transposición de las obligaciones de ahorro de energía en virtud de la Directiva de eficiencia energética, así como la metodología que al efecto se hubiera aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

3. Adicionalmente, se establecen los siguientes principios básicos para la contabilización de ahorros de energía final:

a) Para la definición de la línea base de una actuación, que en todo caso deberá estar adecuadamente justificada, se deberá tener en cuenta la existencia de normativa de obligado cumplimiento respecto al producto, proceso o instalación de que se trate. Si existe normativa de ecodiseño o de otra índole que establezca unos requisitos mínimos, la línea base a partir de la cual se deben calcular los ahorros energéticos se corresponderá con los mínimos requisitos obligatorios establecidos en dicha normativa.

b) Se prohíbe expresamente la doble contabilización de ahorros de energía. En aquellos casos en los que sobre un mismo sistema o instalación consumidora de energía se realicen dos o más actuaciones de eficiencia energética, para el cálculo de los ahorros de energía resultantes se deberán tener en cuenta las posibles interacciones o solapamientos de cada una de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 25 de octubre de 2012.

Los anteriores principios básicos pueden ser modificados o ampliados mediante la resolución citada en el apartado 1 de este artículo.

Disposición adicional primera. Designación del Gestor Autonómico.

1. Cada comunidad autónoma y las ciudades de Ceuta y de Melilla deberán designar, dentro del órgano o entidad con competencias en materia de eficiencia energética, la unidad que actuará como Gestor Autonómico a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, y en esta orden.

2. Dicha designación deberá ser comunicada al Coordinador Nacional del Sistema de CAE en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden.

3. Asimismo, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla deberán comunicar al Coordinador Nacional cualquier modificación que pudiera producirse en la designación realizada en un plazo máximo de diez días.

Disposición adicional segunda. Trámites en el ámbito del Sistema de CAE.

Las solicitudes, comunicaciones y trámites en el ámbito del Sistema de CAE que se dirijan o requieran acciones por parte de la Administración deberán ser realizadas necesariamente a través de la plataforma electrónica definida en el artículo 20 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, a partir de la puesta en funcionamiento de cada una de sus funcionalidades.

En la propia plataforma se informará de la fecha de puesta en funcionamiento de cada una de sus funcionalidades.

El tratamiento de la información en dicha plataforma electrónica se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.

Disposición transitoria primera. Trámites hasta la puesta en funcionamiento de la plataforma electrónica.

Mientras la plataforma electrónica a la que hace mención el artículo 20 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, no esté operativa, los interesados deberán presentar las solicitudes de acreditación como sujeto delegado, las comunicaciones relativas a contratos de delegación de ahorros y las solicitudes de emisión de CAE que cuenten con dictamen favorable emitido por un verificador de ahorro energético a través del registro electrónico accesible en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la dirección https://sede.miteco.gob.es, dirigidas a la Subdirección General de Eficiencia Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, indicando en el asunto Sistema de CAE.

En caso de presentación en cualquier otro registro electrónico o mediante alguna de las formas alternativas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que éstas sean aplicables a personas jurídicas, será imprescindible que, el mismo día en el que se haya realizado el registro, el interesado comunique la solicitud enviando un correo electrónico a la dirección bzn-CAE@miteco.es, aportando justificante de registro y copia digitalizada de la documentación entregada.

Las solicitudes de acreditación como sujeto delegado, las comunicaciones relativas a contratos de delegación y las solicitudes de emisión de CAE deberán ir acompañadas de toda la documentación exigida en los artículos 8, 10 y 14 de la presente orden, respectivamente. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá publicar en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico formularios estandarizados para la realización de las anteriores solicitudes, cuyo uso será obligatorio desde su publicación, mientras no se encuentre operativa la plataforma electrónica. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los mismos deberán presentarse en el registro electrónico accesible en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En el caso de las solicitudes de emisión de CAE, en función del ámbito territorial de la actuación o actuaciones contenidas en la solicitud, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE remitirá dicha solicitud al Gestor Autonómico que corresponda, designado conforme a la disposición adicional primera de esta orden.

El tratamiento de la información hasta la puesta en funcionamiento de la plataforma electrónica se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.

Una vez esté operativa la plataforma electrónica, éste será el medio de presentación de las correspondientes solicitudes, sin que ello afecte a las solicitudes que se hubieran presentado a través de registro electrónico antes de la operatividad de dicha plataforma.

Disposición transitoria segunda. Acreditación como verificador de ahorro energético.

Durante los 12 primeros meses tras la entrada en vigor de esta orden podrán actuar como verificadores de ahorro energético aquellas personas jurídicas que, habiendo solicitado a ENAC la acreditación para actuar como verificadores de ahorro energético, aún no dispongan de dicha acreditación, siempre y cuando estén acreditadas para realizar actividades de verificación y validación conforme a la norma UNE-EN ISO 14065.

La acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO 14065 debe haber sido otorgada por ENAC o por el Organismo Nacional de Acreditación de cualquier Estado Miembro de la Unión Europea designado de acuerdo con el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

Los verificadores que actúen conforme a este régimen transitorio deberán adjuntar al dictamen favorable indicado en el artículo 13 evidencia de haber presentado solicitud a ENAC de la acreditación como verificador de ahorro energético, así como la acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO 14065.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución española atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y sobre bases de régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de julio de 2023.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/07/2023
  • Fecha de publicación: 20/07/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2023
Referencias anteriores
  • DESARROLLA parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2023-2027).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Entidades de certificación
  • Política energética
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos

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