Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-20136

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una compraventa de un globo aerostático.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 27 de septiembre de 2023, páginas 130424 a 130428 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-20136

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. I. C. contra la nota de calificación extendida por el registrador de Bienes Muebles III de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, por la que se suspende la inscripción de una compraventa de un globo aerostático.

Hechos

I

Ante determinado notario de la República Checa, se llevó a cabo la compraventa de un globo aerostático de aire caliente modelo BB34Z, propiedad de la compañía «Kubicek Factory s.r.o.» a favor de don J. I. C., residente en España. Dicho documento se encontraba debidamente legalizado, así como traducido al idioma español, y se acompañaba de copia del impreso 600 relativo la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

II

Presentada la dicha escritura en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Nota de Calificación.

Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid.

Hechos:

Entrada 20230060009 Diario 25 Folio 7860 Asiento 20230050011 Fecha 14/04/2023 11:46.

Fecha/Lugar Doc 28/03/2022, Brno Núm. Doc.

Clase de Acto contrato - compraventa.

Presentante J. I. C.

Bien Aeronave, Matrícula (…).

Intervinientes Kubicek Factory sro vendedor.

J. I. C. comprador.

Fundamentos de Derecho:

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y con la conformidad de los registradores cotitulares, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por observarse los siguientes defectos:

– 1. No se acredita el número de identificación fiscal español de la sociedad vendedora. Arts. 254 Ley Hipotecaria, 51.9.ª Reglamento Hipotecario, DA 3.ª de la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y Disposición final Reglamento Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

– 2. Debe acreditarse el estado civil del comprador, D. J. I. C., en la fecha de adquisición de la aeronave en el documento privado de venta presentado que es de 28 de marzo de 2022. Art. 1261 y 1377 Código Civil, Art. 21 LH, Arts. 51 y 93.2 RH, DA 3.ª de la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y Disposición final Reglamento Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma electrónica cualificada en Madrid el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés por Adolfo García Ferreiro. Registrador de Bienes Muebles de Madrid.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. I. C. interpuso recurso el día 31 de mayo de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«(…) la parte vendedora no es una empresa española, ni cuenta con establecimiento en España, ni la operación de compraventa se ha realizado en territorio nacional, tal y como consta en el propio documento de compraventa, sino realizada en la República Checa, país de origen del bien mueble, y por otro lado Estado Miembro de la Unión Europea.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su artículo 12, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en las operaciones dentro del territorio de la Unión Europea.

La carta de venta además ha sido firmada por el vendedor ante notario de la República Checa, con Apostilla del Convenio de La Haya, y el documento está traducido por traductor jurado debidamente acreditado por el Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

La empresa vendedora dispone de VAT (…), que es el número de identificación que disponen las empresas a nivel europeo.

Adjuntamos documento de consulta a la Agencia Tributaria donde se acredita que la empresa vendedora dispone de dicho número.

En relación al artículo 254 de la Ley Hipotecaria, el VAT cuyo documento se aporta, (…) es el número de identificación fiscal de la parte vendedora a todos los efectos.»

Acompañaba al escrito de recurso determinada documentación.

IV

El registrador de Bienes Muebles, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 7 de junio de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 35, 36, 51 y la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; los artículos 254 de la Ley Hipotecaria; 23 de la Ley del Notariado; 18, 22 y 27 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; 156.5.ª del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo y 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2011, 18 de enero y 16 de julio de 2012, 7 y 20 de enero y 13 de octubre de 2014, 19 de enero y 13 y 15 de octubre de 2015, 20 de julio de 2017, 17 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 27 de octubre de 2021.

1. Presentado en el Registro de Bienes Muebles de Madrid título notarial autorizado en la República Checa, debidamente apostillado y traducido, por el que determinada sociedad de aquella nacionalidad vende al recurrente un globo aerostático, es objeto de calificación negativa. De los dos defectos señalados por el registrador, el recurrente sólo se refiere en su escrito de recurso al primero de ellos determinando así lo que constituye el objeto de la presente (art. 326 de la Ley Hipotecaria de plena aplicación a la presente de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles»).

La cuestión queda centrada en determinar en si es conforme a Derecho la calificación que exige la acreditación del número de identificación fiscal de la sociedad vendedora.

Con carácter previo hay que hacer constar que es doctrina reiterada de esta Dirección (vid., por todas, Resolución de 23 de mayo de 2018), que el recurso contra la calificación registral solo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). No procede en consecuencia que esta Dirección lleve a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

2. La trascendencia de la constancia del número de identificación fiscal de los obligados tributarios en el Registro de la Propiedad ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por esta Dirección General. Así, la Resolución de 13 de diciembre de 2010 puso de relieve lo siguiente: «La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, adicionando al mismo los párrafos 2, 3 y 4. En el párrafo 2 estableció que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal o el NIE si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística. Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquella “se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles”».

Con posterioridad esta Dirección General ha puesto de manifiesto como dicha obligación de constancia afecta a todos los comparecientes en la escritura, aunque esta no tenga por objeto bienes inmuebles o aquellos actúen como representantes de los obligados tributarios. Así, la Resolución de 24 de octubre de 2019: «el artículo 27.2 c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que “cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51”. Y en similares términos se pronuncian –aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria– los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial».

Tanto los preceptos citados, como la doctrina emanada de dichas resoluciones, es plenamente aplicable al Registro de Bienes Muebles (cuestión que no discute el recurrente), como resulta de la disposición adicional tercera de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión y de la disposición final de su reglamento.

La particularidad del supuesto de hecho consiste en que el objeto del contrato cuya inscripción se solicita consiste en la venta de un bien mueble por sociedad no residente en España a persona física residente en España. A diferencia del supuesto contemplado en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, no existe un criterio fijo de conexión como es la realización de actos de trascendencia tributaria sobre un bien inmueble sito en territorio español; pero aún hay que determinar si la referencia a cualesquiera otros actos con trascendencia tributaria obliga en un supuesto como el presente (u otros de naturaleza similar como la compraventa de vehículos a motor), a exigir a efectos de practicar la inscripción la constancia del número de identificación fiscal del transmitente.

3. Dispone la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria lo siguiente: «1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria».

La regulación reglamentaria a que se refiere la ley es la contenida en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuya disposición derogatoria única derogó el hasta entonces vigente Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal.

Dicho reglamento regula en el capítulo tercero de su título II lo relativo al número de identificación fiscal y reproduce la obligación legal en su artículo 18.1 al establecer que: «Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria».

Esta regulación se completa, en lo que ahora interesa con lo dispuesto en su artículo 22.2 que dice así: «Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español mediante establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente».

Finalmente el ya transcrito artículo 27.2 establece la obligación de consignar el número de identificación fiscal en cualquier acto o contrato con trascendencia tributaria formalizado ante notario (sin perjuicio de la obligación establecida en el art. 51 de que el Consejo General del Notariado notifique con periodicidad mensual a la Agencia Tributaria los datos de aquellas personas que no hayan comunicado su número de identificación fiscal), obligaciones que van dirigidas exclusivamente a los notarios españoles pues los extranjeros redactan sus instrumentos públicos de conformidad con la «lex auctor» [art. 11.1 del Código Civil en relación, con las debidas matizaciones, con el art. 11 del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)].

De la regulación expuesta resulta que las personas jurídicas extranjeras que carezcan de establecimiento permanente en España y que no operen de otro modo en España no resultan obligadas a disponer de número de identificación fiscal, y es lógico que así sea pues lo contrario llevaría a una obligación casi universal de asignación de número de identificación fiscal aún en supuestos, como el presente, en los que la sociedad transmitente carece de control alguno sobre el destino de los bienes muebles que en su territorio vende mediante fedatario a residentes fuera del mismo.

No resultando obligada a disponer de número de identificación fiscal la sociedad extranjera no residente y que no opera en territorio español no puede exigirse la acreditación de dicho número a efectos de proceder a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

4. Es cierto que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria extiende su aplicación a los actos y contratos con trascendencia tributaria y que la compraventa de un bien mueble es evidentemente un contrato que tiene dicho efecto (art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Pero de aquí no resulta necesariamente la obligación para el transmitente de disponer de número de identificación fiscal si, como en el supuesto que da lugar a la presente, no reúne la condición de obligado tributario. Así resulta del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sólo atribuye la condición de obligado tributario al adquirente sin que el transmitente adquiera dicha condición ni como responsable subsidiario (art. 9 del mismo texto legal), ni en ningún otro concepto (arts. 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y todo ello sin perjuicio de las repercusiones fiscales que puedan derivarse por aranceles aduaneros o por el impuesto sobre el valor añadido que no caen en el ámbito de aplicación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

Como reiteradamente ha afirmado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 18 de enero y 16 de julio de 2012, 20 de enero de 2014, 20 de julio de 2017 y 27 de octubre de 2021), el número de identificación fiscal sólo será exigible cuando así lo exija la normativa tributaria. No siendo así en el supuesto de hecho, procede la estimación del recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en relación al único defecto objeto de impugnación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid