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Documento BOE-A-2023-21127

Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 12 de octubre de 2023, páginas 136304 a 136312 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-21127

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. L. M. L., abogado, actuando en nombre de don S. C. F., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Valencia número 8, doña Marta Gozalbes Fernández de Palencia, a inscribir un escrito traducido y apostillado del Juzgado Municipal de Helsingør (Dinamarca) Juzgado de Concursos y Sucesiones.

Hechos

I

Presentado por la recurrente en el Registro de la Propiedad de Valencia numero 8 escrito traducido y apostillado del Juzgado Municipal de Helsingør (Dinamarca) Juzgado de Concursos y Sucesiones con fecha de 17 de junio de 2020 sesión del Juzgado de Separación de Bienes y Propiedades, fue objeto de la siguiente calificación negativa:

«Calificado el documento que precede, por lo que resulta del mismo y de los asientos del Registro, se supende la inscripción del mismo de conformidad con los siguientes:

Hechos y Fundamentos de Derecho:

Se presenta escrito traducido y apostillado del Juzgado Municipal de Helsingør (Dinamarca) Juzgado de Concursos y Sucesiones, con firma de la secretaria judicial de primera categoría, en el que resulta con fecha 17 de junio de 2020 se abre la sesión del Juzgado de Separación de Bienes y Propiedades, expediente SKS 42-283/2020, procedimiento de partición con motivo de divorcio de D. S. C. F. contra Doña L M C F, y en el que se indica que D. S. C. F. es el propietario del piso sito en calle (…) Valencia, España. Se acompaña certificación de la Embajada Real de Dinamarca de las leyes relativas a los efectos jurídicos de la ley de matrimonio en Dinamarca de fecha 8 de Marzo de 1991, modificado en 29 de Abril de 1992, junto con traducción jurada de las mismas. Se acompaña traducción de declaración jurada de la abogada U. D. en relación con el divorcio y la adjudicación de bienes, y traducción de certificación del ministerio de interior sobre ley danesa del año 56 sobre efectos legales del matrimonio con modificaciones de 1969 y 2004.

Dicha finca se encuentra inscrita en este Registro de la Propiedad bajo el número de finca 3111 de la Sección (…) a favor de don S. C. F. por título de compraventa y con sujeción a su régimen matrimonial al no haber acreditado su régimen económico matrimonial al tiempo de su adquisición. En el asiento de inscripción de la adquisición, que es la inscripción 3.ª de la indicada finca registral y practicada en virtud de escritura otorgada en Valencia el día 22 de diciembre de 1997 ante su Notario don José-Manuel García de la Cuadra, consta la manifestación relativa a ser de nacionalidad danesa y a estar casado con Doña L. C. Y. y también manifestó que su régimen económico matrimonial es el de absoluta separación de bienes conforme al régimen legal danés.

A la vista de lo expuesto se suspende la inscripción por observarse lo siguiente:

1. No queda acreditado conforme el artículo 36 RH el régimen económico matrimonial de los cónyuges al tiempo de la adquisición de la finca, así como en su caso, que se ha practicado la liquidación de dicho régimen conforme las normas que lo rigen, acreditándose por tanto el contenido y la vigencia del Derecho extranjero con arreglo a dicho régimen. El documento extranjero del que resulte la liquidación de dicho régimen matrimonial con adjudicación de bienes en su caso, deberá cumplir todos los requisitos de idoneidad para producir sus efectos en España en cuanto a forma y contenido del mismo, debiendo tenerse en cuenta la necesidad de reconocimiento de la resolución extranjera para que esta pueda desplegar sus efectos en el Registro de la Propiedad.

2. Deberá constar debidamente traducida y apostillada la documentación judicial de la que resulte el divorcio con constancia de las operaciones liquidatorias en su caso, Igualmente deberá resultar la firmeza de la resolución judicial y la inscripción del divorcio en el registro civil español siendo en su caso, uno de los contrayentes de nacionalidad española.

3. Deberán constar las circunstancias personales y los datos de identificación de los cónyuges en el documento extranjero a fin de comprobar que la identidad de los mismos coincide con la que figura en el Registro.

Resoluciones de 27 de julio de 2012, 20 junio 2013, 8 Octubre 2020. Art 524 LEC, 76 Ley del Registro Civil; 264 del Reglamento del Registro Civil. Art 9, 20 LH, 51 RH.

– Según R. 7-11-2019 sobre liquidación de un régimen económico-matrimonial tratándose de extranjeros, si al tiempo de la adquisición de la finca por los cónyuges no se acreditó el régimen económico-matrimonial de éstos, al tiempo de liquidar el régimen ha de acreditarse por alguno de los medios previstos en el art. 36 RH cuál es dicho régimen y que la liquidación se ha ajustado a las normas que lo rigen. De la citada resolución se desprende lo siguiente:

“El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral...

...La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario...

...Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación ‘a priori’ del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción (‘con indicación de éste, si constare’ expresa la disposición ‘in fine’ de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere ‘con sujeción a su régimen matrimonial’.

...Por otra parte, como ha quedado expuesto, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)...

...y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero cuando se extingue el régimen económico-matrimonial por convenir un régimen distinto, con liquidación de aquél y la correspondiente adjudicación de bienes a los cónyuges, habida cuenta de la trascendencia que tienen tales actos.

...La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable

...no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.”

El Art 36 párrafo primero y segundo disponen lo siguiente:

“Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.”

– Sobre ley aplicable a los matrimonios en los que la nacionalidad de los contrayentes no es común, debe distinguirse según la Dirección General entre: a) matrimonios contraídos antes de la Constitución de 1978, que se rigen por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración; b) matrimonios posteriores a la Constitución y anteriores a la Ley de 15-10-1990, respecto de los cuales debe estarse a lo establecido en la STC 14-2-2002, que declaró inconstitucional el art. 9.2 CC (en su redacción dada por el Decreto 1836/1974, de 31-5) en cuanto al inciso “por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración”, debiéndose recordar la doctrina mantenida por el Centro Directivo en su R. 9-7-2014 y c) matrimonios contraídos después de la vigencia de la Ley de 15-10-1990, que se regirán por la normativa contenida en el art. 9.2 CC, si bien teniendo en cuenta el art. 107 CC. R. 15-3-2017.

– Sobre calificación de resolución extranjera declarando el divorcio; Resoluciones de 27 de julio de 2012, 20 junio 2013, 8 Octubre 2020.

De dicha doctrina resultan las operaciones sucesivas para reconocer la resolución judicial extranjera de origen comunitario relativa a la declaración de divorcio: a) Verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, como condición necesaria para acogerse a reconocimiento directo. b) Verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; c) Determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.

Ley 29/2015 de 30 de Julio de Cooperación jurídica internacional en materia civil, arts. 41 y ss, Reglamento europeo (CE) n.º 2201/ 2003, Reglamento UE 2019/1111 del Consejo de 25 de Junio de 2019.

En cuanto al régimen de calificación de los documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se aplicará el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. En virtud de los referidos hechos y fundamentos de Derecho, se suspende la inscripción del documento presentado por el defecto subsanable señalado. La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de la vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación (…)

Valencia a 4 de abril de 2023. La registradora (firma ilegible) Marta Gozalbes Fernández de Palencia».

II

Doña M. L. M. L., abogada actuando en nombre de don S. C. F., interpuso recurso contra la referida calificación, mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2023 directamente ante este Centro Directivo y remitido por éste al Registro correspondiente con entrada el 31 de mayo de 2023, en el que alega los siguientes fundamentos jurídicos:

«Primero. En relación al escrito objeto de la calificación (…) el mismo guarda relación con la finca registral número 3111 de la Sección (…), que consta inscrita a favor de Don S. C. F. por título de compraventa. Tal y como la registradora señala en la propia nota de calificación, en el asiento de inscripción de la adquisición consta la manifestación relativa a ser de nacionalidad danesa y estar casado con Doña L. C. Y., y también manifestó que su régimen económico matrimonial es el de absoluta separación de bienes conforme al régimen legal danés.

La citada inscripción se practicó a favor de Don S. C. F. “con sujeción a su régimen matrimonial, al no haber acreditado su régimen económico matrimonial al tiempo de su adquisición”.

En este sentido la Registradora opone varios defectos, en particular, “que no queda acreditado conforme al artículo 36 Reglamento Hipotecario el régimen económico matrimonial de los cónyuges al tiempo de la adquisición de la finca, así como en su caso, que se ha practicado la liquidación de dicho régimen” y en relación al documento extranjero “debiendo tenerse en cuenta la necesidad de reconocimiento de la resolución extranjera para que esta pueda desplegar sus efectos en el Registro de la Propiedad.”

En el presente caso, lo que se pretende acreditar es que el bien referenciado e inscrito en el Registro de la Propiedad es titularidad con carácter privativo de Don S. C. A. estos efectos se presenta una resolución judicial dictada por un tribunal competente, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 cuyo artículo 36 prevé que “las resoluciones dictadas en un Estado Miembro serán reconocidas en los demás estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno”.

En relación a la citada Resolución judicial y documentos complementarios, consta acreditado el carácter privativo del bien. Así se señala que “El apartamento ubicado en la Calle (…) Valencia, le pertenece a Don S. C. F. con número de identificación personal danés (…), residente en Dinamarca, (…) como bienes propios de él.”

Es decir, en el citado procedimiento se señala el carácter privativo del bien, el cual viene reconocido en una resolución judicial, dictada por un Estado con arreglo a su propia formalidad, que se presenta traducida y apostillada, y donde las operaciones liquidatorias son las que vienen exigidas por la normativa sustantiva del país del foro (Dinamarca).

Segundo. Pero es más, los referidos documentos, se acompañan del informe librado por la Embajada Real De Dinamarca, certificando la competencia del órgano judicial con arreglo a la Ley del Foro para la tramitación y resolución de asuntos de separación y divorcio.

Por tanto, nos encontramos con un documento judicial extranjero, traducido y apostillado, donde en el ámbito de un procedimiento de divorcio se reconoce el carácter privativo de un bien a favor de uno de los cónyuges, complementado por un informe librado por la embajada que opera a modo de “certificado de vigencia de leyes”, y que aclara la competencia del tribunal para el negocio documentado; dicha resolución judicial se entiende firme; es cierto que no consta expresamente la palabra “firme”, sin embargo nos encontramos que tampoco se contiene referencia alguna a la posibilidad de recurso y, aun es más, de la lectura del citado documento judicial se infiere el cierre del expediente y el consentimiento expreso de las partes al mismo, haciendo alusión expresa a la declaración de la abogada U. D., en cuyo informe de 16 de Julio de 2.019 manifiesta que, “con esto queda concluido definitivamente el caso Don S. C. F. y Doña L. M. C. F., no pudiendo ninguna de las partes formular reclamación alguna contra la otra parte”. Y sigue añadiendo: “En especial se hace constar que Doña L. M. C. F. no tiene ningún derecho a ninguna participación del apartamento ubicado en la Calle (…) Valencia. España”.

En este sentido la propia Dirección General (Resolución de 6 de marzo de 2020 (7343) entre otras) en relación con los documentos públicos no judiciales ha señalado que no puede exigirse una equivalencia mimética de formas, así la equivalencia de formas no exige que “Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja adecuadamente los juicios de identificación, capacidad y suficiencia de la representación, este último, en su caso, de los otorgantes. No es exigible sin embargo que tales juicios se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. Así fue indicado, hace más de veinte años por la Resolución de 11 de junio de 1999, con relación al juicio de capacidad notarial en el Derecho alemán y tras la profunda reforma de 2015 puede mantenerse con adaptación a esta normativa. Por ello, como afirma el registrador en la calificación impugnada, debe acreditarse conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho francés, el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario no haga declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015…” “6. La subsanación, aun referida a los aspectos instrumentales del documento extranjero y no en este caso a la ley aplicable, que no se discute en la calificación, puede hacerse como señala el registrador mediante informe de notario o cónsul español, o de diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente; teniendo en cuenta que éste no puede limitarse a una mera reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino que el informante ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos legales, en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar. Doctrina que, ciertamente, la Resolución de 28 de octubre de 2015, recuerda que no se ha visto alterada por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.”

Tercero. Sobre la base de todo lo anterior, es opinión de quien suscribe el presente recurso, que los documentos presentados cumplen los requisitos exigidos a los efectos de acreditar la inscripción del bien con carácter privativo, toda vez que se presenta:

– Una resolución judicial firme, dictada por el tribunal de un país europeo que goza de reconocimiento directo en el resto de los Estados Miembros.

– Un informe consular donde consta acreditada la competencia del órgano con arreglo a la ley del foro.

– Un reconocimiento efectuado por las partes en el procedimiento en relación al carácter privativo del bien objeto de la presente.»

III

Mediante escrito 14 de junio de 2023 la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 24 de la Constitución española; 81 y 328 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su Protocolo 22, consolidado el 17 de diciembre de 2007; el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de abril de 2006, posteriormente actualizado; los artículos 1.2 del Reglamento (UE) Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida); 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores; la Decisión (UE) 2016/954 del Consejo, de 9 de junio de 2016, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas; los artículos 44 a 46, 59 a 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 9 y 20 de la Ley Hipotecaria; 524 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 76 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 264 de su Reglamento; 36, 51 y 92 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2012, 20 de junio de 2013 y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre de 2020 y 19 de abril de 2021, entre otras.

1. El recurso aborda el siguiente tema.

Mediante una resolución o documento sin presencia ni intervención de los interesados, sino únicamente en base a un informe de un abogado, se decide por divorcio la partición de un bien situado en España. El escrito procede del Juzgado Municipal de Helsingør (Dinamarca) Juzgado de Concursos y Sucesiones, esta traducido y apostillado y se acompaña de un testimonio de vigencia de leyes expedido por las Embajada de Dinamarca en España.

El citado documento tiene su origen en un procedimiento de divorcio que no se acredita ni se justifica (en su caso, y de ser preciso mediante anotación en el Registro Civil español en cuanto al menos el esposo era de origen español) ignorándose la fecha y lugar de su matrimonio y residencia originaria y por tanto la norma de conflicto aplicable.

También se ignora la nacionalidad de la esposa, que, aunque toma los apellidos de su esposo, en el Registro de la Propiedad figura con el apellido adicional no español.

Son varias por tanto las cuestiones que deben ser tenidas en cuenta.

2. En primer lugar, que la denominada resolución judicial o documento emanado de un Juzgado municipal (cuyo alcance y naturaleza no se aclara) procede del Reino de Dinamarca, tercer Estado, a los efectos de la Justicia Civil de la Unión europea, no siendo de aplicación a Dinamarca en base con el protocolo segundo del Tratado de Lisboa la normativa europea de la Justicia civil.

Solo son de aplicación y con su correspondiente alcance, en lo que aquí interesa, los Acuerdos adoptados entre dicho Reino y la Unión Europea, en vigor desde el 1 de enero de 2007 y sus actualizaciones.

El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 se aplica en Dinamarca en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Las enmiendas legislativas necesarias en Dinamarca entraron en vigor el 1 de junio de 2013.

Sin embargo, la decisión aportada no puede ser considerada resolución judicial a los efectos del Reglamento (UE) 1215/2012, Bruselas I Recast, en cuanto –sin necesidad de entrar en otras consideraciones– este Reglamento excluye de su ámbito el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable (artículo 1, párrafo 2).

No siendo aplicable –por no ser Estado participante en la Justicia Civil– el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.

3. Se trata por tanto de una resolución que estará sujeta a la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Conforme al párrafo segundo de su artículo 59 «para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión».

Su eventual reconocimiento incidental requeriría, adicionalmente, de firmeza conforme a su legislación porque, de no ser definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva. Extremo que tampoco se justifica.

Es evidente que el titulo presentado, aun de origen judicial, incurre en las causas del artículo 46 de la Ley 29/2015, en cuanto no concurre la persona afectada por la decisión de privatividad adoptada, por lo que se conculcan las normas de procedimiento y tutela efectiva conforme a la ley española.

4. Pese a la falta de prueba respecto de la naturaleza de la resolución o documento presentado, a la misma solución se llegaría si pudiera ser encuadrado en el ámbito de la jurisdicción voluntaria en cuanto existe una evidente carencia de equivalencia, siendo incompatible con la aplicación del orden público español la incomparecencia de la esposa (disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

No resulta por tanto adecuada la resolución o documento presentado para surtir el efecto solicitado.

5. Desde la perspectiva de la ley aplicable se ignora si ambos cónyuges tienen la misma nacionalidad. En todo caso cabe recordar que, con independencia de la fecha de celebración del matrimonio, no es aplicable en el Reino de Dinamarca –pese a lo que se indica– el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

Por lo tanto, deberá probarse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la ley aplicable resultante de la prelación establecida en el artículo 9.2 del Código Civil.

6. Y en su caso, si fuere de aplicación por la nacionalidad de la esposa –que se ignora–, conforme al artículo 62.3 del Reglamento (UE) 2016/1103 –y pese a la no participación de Dinamarca en el instrumento europeo–, debe recordarse que permanece vigente el denominado Convenio Nórdico.

En efecto, el Reglamento (EU) 2016/1103 permite que los Estados miembros que son parte del Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, revisado en 2006; del Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, revisado en junio de 2012, y del Convenio de 11 de octubre de 1977 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, sigan aplicando estos convenios en la medida en que ofrecen procedimientos simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial.

7. En todo caso, para la ineludible determinación de la ley aplicable, la autoridad registral española ha de regirse por sus propias normas de conflicto en cuando éstas no están armonizadas por una norma europea ni convencional de la que formen parte al menos Dinamarca y España (aunque España, Estado participante en el Reglamento (UE) 2016/1103, si reconocerá, en su caso, las decisiones adoptadas conforme al Convenio Nórdico, cuando sea de aplicación).

Por lo tanto, si la nacionalidad de los esposos hubiera sido común en el momento de celebrar el matrimonio, lo que se ignora, regiría el régimen de comunidad previsto en la legislación danesa, a falta de pacto, que no se ha acreditado. En su defecto regirá asimismo si fuera la primera residencia habitual común o finalmente por haber contraído matrimonio los esposos en Dinamarca.

Y ello pese a que conforme a la legislación danesa rige como ley aplicable en primer lugar la primera residencia habitual común.

8. Contrariamente a lo que indica la parte recurrente el régimen económico matrimonial legal en el Reino de Dinamarca es la comunidad de bienes con independencia de la fecha del matrimonio, que también se ignora, como se ha indicado (vid. http://149.5.20.84/es/dernmark/topics/2-.) Así es acreditado por la Embajada de Dinamarca en España en su testimonio de vigencia de bienes, que detalla además el régimen transitorio de la vigente Ley 149 en versión de 29 de abril de 1992 y el régimen especial de Jutlandia.

En su virtud, todo lo que los cónyuges posean en el momento de contraer matrimonio o adquieran más adelante se convierte en una parte de sus bienes comunes. Sin embargo, los cónyuges podrán decidir no aplicar las normas legales sobre sus bienes y suscribir un acuerdo total o parcial de bienes independientes, lo que no se ha acreditado, con algunas excepciones respecto de bines donados o heredados o derechos de carácter personal tales como ciertas formas de derechos de autor.

Además, en caso de divorcio o separación legal los cónyuges podrán suscribir un acuerdo sobre la división de los bienes matrimoniales. En su defecto, cada cónyuge, por regla general, recibirá la mitad de los bienes comunes existentes.

Cada participación del cónyuge de los bienes se calculará por separado, estableciendo el valor total de todos los activos en el marco de los bienes gananciales que pertenezcan a uno de los cónyuges con deducción de sus deudas (con exclusión de las deudas relacionadas con los bienes independientes). Si las deudas de un cónyuge exceden sus activos, el valor total se determinará como cero. En caso de que el cálculo muestre que la participación de uno de los cónyuges es superior a la del otro cónyuge, se ajustará la diferencia (Ley sobre la división de los activos familiares, artículos 53 y 58).

9. Por lo tanto, en el supuesto planteado, será preciso probar la ley aplicable y el Derecho resultante de la misma y en todo caso, en cuanto no fue probado al inscribir el bien en su momento, será precisa la conformidad de la esposa a la atribución y mantenimiento tras el divorcio –que tampoco se ha acreditado– del carácter privativo del bien, sin que el documento presentado pueda ser objeto de reconocimiento incidental por vulnerar las normas de defensa y con ello el orden público español.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de agosto de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago

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