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Documento BOE-A-2023-22347

Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, por la que rechaza la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a públicos de acuerdos de disolución y liquidación.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 1 de noviembre de 2023, páginas 144855 a 144859 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-22347

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Diego Rosales Rodríguez, notario de Moaña, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles III de Pontevedra, doña María del Pilar Rodríguez Bugallo, por la que rechaza la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a públicos de acuerdos de disolución y liquidación.

Hechos

I

Por el notario de Moaña, don Diego Rosales Rodríguez, se autorizó, el día 11 de mayo de 2023, escritura pública de elevación a público de los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad «Obras y Proyectos Pavi, S.L.».

Del contenido de la escritura y del certificado protocolizado resultaba que los acuerdos anteriores fueron adoptados en junta universal y por unanimidad, compareciendo quien actuaba como liquidador único.

Del balance protocolizado a continuación de la escritura resultaba un activo y un patrimonio neto de cero euros.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Pontevedra, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación. de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 117/3327.

F. presentación: 19/05/2023.

Entrada: 1/2023/4.727,0.

Sociedad: Obras y Proyectos Pavi SL.

Autorizante: Rosales Rodríguez, Diego.

Protocolo: 2023/856 de 11/05/2023.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. En la precedente escritura de disolución y liquidación de la sociedad “Obras y Proyectos Pavi S.L.” no constan los datos de identificación de los socios de la misma. (Fundamentos de Derecho: Artículo 395 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y Artículos 38 y 247 del Reglamento del Registro Mercantil).

2. En la precedente escritura de disolución y liquidación de la sociedad “Obras y Proyectos Pavi S.L.” no consta la fecha y modo de aprobación del acta de la Junta cuyos acuerdos se elevan a público en la misma, (Fundamentos de Derecho: Artículo 112.2 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil.).

3. En apartado “segunda.–liquidación” del otorgamiento de la escritura se incluye un párrafo i) bajo el enunciado genérico “inexistencia de acreedores” en el cual el liquidador se limita a manifestar que “la sociedad disuelta, al adoptar el acuerdo de liquidación, no tenía operaciones comerciales pendientes, créditos o dividendos pasivos pendientes”. De manera que el contenido de dicho párrafo no se corresponde con su enunciado. Así, el hecho de “no tener operaciones comerciales pendientes” no excluye la existencia de acreedores no comerciales (por ejemplo, las administraciones públicas). Ni el hecho de “no tener créditos pendientes” excluye la posibilidad de tener deudas pendientes de pago. Y, finalmente, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada no cabe la existencia de dividendos pasivos. Por lo tanto, falta la manifestación expresa que debe emitir el liquidador bajo su responsabilidad relativa a la inexistencia de acreedores o bien a la satisfacción, consignación o aseguramiento de sus créditos con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y el importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado. No siendo suficiente a estos efectos el hecho de que en el balance de situación incorporado a la no partida alguna de pasivo puesto que como ha señalado la D.G.S.J.F.P. en su resolución de 19/12/2018: “En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la inexistencia de acreedores realice el liquidador bajo su responsabilidad -confirmada con el contenido del balance aprobado-, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3.º, 217.2, 218.1, 227.2.1.º y 2.º, 242,3.º, 246.2.2.º del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. también el artículo 14 de la Ley 3/2009, tal como lo ha interpretado esta Dirección General en la reciente Resolución de 23 de junio de 2016; y los artículos 42. párrafo segundo. y 43 de la Ley 3/2009 en relación con el artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, según la Resolución de 10 de abril de 2014; y artículo 39.1 de misma ley según la Resolución de 11 de abril de 2014”. (Artículos 395 en relación con el 385.1. 391,2 y 394.1 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio. 1.708 en relación con el 1.082 del Código Civil y 247.2.3.º del R.R.M. y Resoluciones de la D.G.S.J.F.P. de 19 de diciembre de 2018 y 10 de julio de 2019).

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

En relación con la presente calificación: (…)

Pontevedra, a 9 de Julio de 2023. Fdo.: M.ª del Pilar Rodríguez Bugallo (firma ilegible) La registradora.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Diego Rosales Rodríguez, notario de Moaña, interpuso recurso el día 7 de julio de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero.–Que la registradora entiende necesarios los datos de identificación, en contra del criterio del recurrente que entiende que no existiendo bienes objeto de adjudicación no es preciso por los siguientes motivos: por la interpretación literal de los preceptos, en la que la conjunción copulativa «y» aconseja una interpretación ponderada, limitando el requisito a los supuestos en que exista auténtica cuota de liquidación. Si no hay nada que adjudicar, no procede identificar. En cuanto a la interpretación teleológica, por cuanto, si bien del artículo 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, resulta la responsabilidad por el pasivo sobrevenido hasta el límite de su cuota de liquidación, por lo que si nada han recibido, de nada responden lo cual hace innecesaria su identificación. Además, los acreedores carecen de acción contra los socios, y solo contra los liquidadores o administradores, como resulta del mismo precepto. De aceptarse la exigibilidad de la identificación, dicha exigencia seria incoherente con el sistema integrado del Consejo General del Notariado que distingue, a efectos de información, entre supuestos con y sin identificación de socios.

Segundo.–En la propia escritura calificada se hace constar lo siguiente: «Que en junta General Extraordinaria de la Entidad, celebrada en el domicilio social el día ocho de mayo de dos mil veintitrés, con carácter universal, se tomaron por unanimidad los acuerdos transcritos literalmente en la presente escritura, que certifica don A. F. S., liquidador (antes administrador con cargo vigente e inscrito)».

Tercero.–No puede existir acreedor sin crédito, como ha resuelto la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de junio de 2023, especialmente en su fundamento tercero.

IV

La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 17 de julio de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe señalaba que la escritura fue objeto de inscripción al tener nueva entrada junto a diligencia de fecha 28 de junio de 2023 y que, a la luz de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 21 de junio de 2023, que resolvía sobre el contenido del defecto señalado como número tres, era preciso considerar que ya no existía el defecto.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 202, 392, 395, 396, 398 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, 97.1.8.ª, 99, 109, 112, 113 y 247 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2005, 24 de julio de 2006 y 11 de mayo de 2016, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de junio de 2023.

1. Autorizada escritura de elevación a público de acuerdos de disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada es objeto de calificación negativa por tres motivos: porque no resulta la identificación de los socios en primer lugar, porque no resulta la fecha y modo de aprobación del acta de la citada junta en segundo lugar y, por último, porque no resulta de modo terminante la inexistencia de acreedores.

En relación con este último defecto, la registradora señala que la cuestión ha sido resuelta por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de junio de 2023 por lo que considera decaído el defecto. No habrá, en consecuencia, pronunciamiento al respecto (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de junio de 2017).

2. Por lo que se refiere al primer defecto señalado, la calificación debe ser confirmada. El artículo 395.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente: «A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno».

Esta regulación viene complementada con la contenida en el artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil en los siguientes términos: «A la escritura se incorporará el balance final de liquidación y, en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, la relación de los socios en la que conste su identidad (…)».

De la regulación expuesta resulta con claridad la opción del legislador por exigir que la escritura que recoja los acuerdos de liquidación de una sociedad de capital contenga la relación de los socios existentes en dicho momento, opción que reitera al regular el contenido de la inscripción a practicar tal y como resulta del artículo 396.2 de la propia ley: «En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios (…)».

El recurrente entiende que la exigencia de identificación debe entenderse limitada al supuesto de que la cuota de liquidación sea positiva; es decir, aquellos supuestos en que efectivamente existe un reparto del activo resultante.

Pero la regulación legal obedece a una lógica que no está vinculada a la existencia de haber repartible. La necesidad de identificar a los socios existe aun cuando la cuota de liquidación sea cero en ese momento por inexistencia de un neto repartible. No se condiciona la identificación de los socios a la existencia de un haber repartible sino a la existencia de una cuota de liquidación. Y esta cuota existe siempre porque, a salvo las especialidades estatutarias especialmente previstas, es equivalente a la proporción en el capital de cada socio (artículo 392.1 de la Ley de Sociedades de Capital).

La cuota de liquidación no debe confundirse con la adjudicación del activo (como no debe confundirse cualidad de heredero con adjudicación hereditaria). La cuota existe siempre porque se identifica bien con la participación en el capital bien con la participación prevista en los estatutos para determinadas participaciones en el activo resultante. Esta cuota expresa los derechos abstractos de cada socio en el haber repartible. El haber repartible puede existir o no pero es evidente que la posición de cada socio debe estar perfectamente determinada bien por referencia a su participación en el capital social bien por lo que prevean los estatutos. En conclusión, con independencia de que exista o no adjudicación actual de activo a cada socio es evidente que su cuota será una u otra y este es precisamente el dato que la Ley exige que conste en la escritura e inscripción ligado a la identificación de cada socio: que sea público quién es socio y qué participación abstracta tiene en el haber repartible, exista este o no porque como resulta del artículo 398.1 de la propia ley en caso de activo sobrevenido, este debe ser el baremo de satisfacción de los socios así como el límite de su responsabilidad en caso de que junto al activo, exista pasivo sobrevenido (artículo 399.1).

Es cierto que pueden darse supuestos en que exista indeterminación sobre la identidad de los socios (señaladamente en sociedades anónimas con acciones emitidas al portador), y de ahí que el Reglamento del Registro Mercantil limitase la exigencia de identificación a las sociedades de responsabilidad limitada. Pero no siendo este el supuesto que da lugar a la presente, no procede realizar un pronunciamiento sobre dicho supuesto ni sobre las consecuencias de que la Ley de Sociedades de Capital haya unificado, sin distinción, el régimen legal de la escritura pública de extinción de la sociedad.

3. Procede igualmente la confirmación del segundo defecto señalado pues es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. «Vistos»), que el Reglamento del Registro Mercantil exige no ya la aprobación de las actas de la junta general (artículos 97.1.8.ª, 99, 109, 112 y 113), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema o modo de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), lo que no es el caso. Exigencia esta que se extiende al supuesto de que para la elevación a público de los acuerdos se acuda al acta original, libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, de modo que la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refiere a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de expresión también necesaria.

El recurrente entiende que dicha exigencia no es necesaria por resultar de la escritura que la junta se celebró en el domicilio social en determinada fecha, con carácter de universal y que los acuerdos se adoptaron por unanimidad según resulta de la transcripción literal que lleva a cabo el liquidador, pero de dicha transcripción no resultan precisamente los datos exigidos y que deben constar en la inscripción (artículo 113 del Reglamento del Registro Mercantil); requisito derivado del artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital que determina que los acuerdos sociales sólo pueden ejecutarse, y en consecuencia ser inscritos, a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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