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Documento BOE-A-2023-22376

Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Boliche Solar, SLU, de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Boliche Solar, de 67,5 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 1 de noviembre de 2023, páginas 145167 a 145173 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-22376

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes:

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción.

Boliche Solar, SLU, solicita, con fecha 6 agosto de 2020, subsanada con fecha 6 de noviembre de 2020, autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Boliche, de 75,00 MWp y 61,31 MWn, y autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para su infraestructura de evacuación, consistente en la línea aérea de alta tensión de 220 kV «subestación Henares-subestación Anchuelo (REE), en el término municipal de Anchuelo, en la provincia de Madrid» (en adelante también, el proyecto).

Segundo. Admisión a trámite.

Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de planta solar fotovoltaica Boliche y la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para su infraestructura de evacuación, en la provincia de Madrid, había sido presentada y admitida a trámite.

Asimismo, esta Dirección General, con fecha 22 de junio de 2022, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta relativa a los expedientes de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las plantas fotovoltaicas Collarada Solar, de 200 MWp, Popa Solar, de 100 MWp y Maladeta Solar, de 200 MWp y autorización administrativa previa de la planta fotovoltaica Boliche Solar, de 75 MWp, así como sus infraestructuras de evacuación asociadas, en la provincia de Madrid, con número de expediente asociado PFot-180 AC.

Tercero. Tramitación de la solicitud conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletines Oficiales de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 29 de julio de 2022, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid.

En el citado documento se refleja que, con fecha 18 de abril de 2022, como consecuencia de las respuestas a las consultas efectuadas el promotor plantea la eliminación total de la planta Boliche y la reducción de la longitud de línea aérea en 220 kV que conecta la SET Valdepozuelo 30/220 kV con la SET Henares 30/220 kV.

Cuarto. Evaluación de impacto ambiental practicada.

Con fecha 11 de agosto de 2022 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 17 de enero de 2023, Resolución por la que formula declaración de impacto ambiental del proyecto Parques solares fotovoltaicos Collarada Solar de 200 MWp, Popa Solar de 100 MWp, Maladeta Solar de 200 MWp y Boliche Solar de 75 MWp, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Madrid. En dicha resolución se descarta la construcción de Boliche por parte del Promotor como resultado de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental. La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-2441

Quinto. Acuerdo de desacumulación de expedientes.

Habiéndose formulado la declaración de impacto ambiental del proyecto acumulado, esta Dirección General de Política Energética y Minas acuerda, con fecha 30 de marzo de 2023, la tramitación separada de proyectos para la resolución definitiva por separado de cada uno de los procedimientos de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos Collarada Solar, de 200 MWp, Popa Solar, de 100 MWp, Maladeta Solar, de 200 MWp y Boliche Solar, de 75 MWp, así como sus infraestructuras de evacuación.

En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto de parque solar fotovoltaico Boliche Solar, de 75 MWp pasa a realizarse bajo el expediente con código PFot-200.

Con fecha 13 de abril de 2023, la Subdirección General de Evaluación Ambiental emite una aclaración de declaración de impacto ambiental en relación con la infraestructura de evacuación asociada al expediente del proyecto Boliche Solar, que comprende la línea aérea de alta tensión de 220 kV subestación Henares-subestación Anchuelo (REE). En dicha aclaración se confirma que la línea aérea mencionada está incluida en la Declaración de Impacto Ambiental favorable con fecha 17 de enero de 2023.

Con fecha 18 de abril de 2023, Maladeta Solar S.L. presentó solicitud de ampliación de autorización administrativa previa para incorporar la línea aérea de alta tensión de 220 kV subestación Henares-subestación Anchuelo (REE) en el expediente PFot-185.

En fecha 20 de abril de 2023, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se otorga a Maladeta Solar, SLU, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Maladeta Solar, de 163,20 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Santorcaz y Anchuelo, en la Comunidad de Madrid, incluyendo, como parte de la ICE del expediente, la línea aérea de 220 kV desde subestación Henares hasta la subestación Anchuelo (REE).

En consecuencia y, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto de parque fotovoltaico Boliche, de 67,5 MW de potencia de instalada, y su infraestructura de evacuación en la provincia de Madrid queda concluido.

Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente propuesta de resolución.

Sexto. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Anchuelo 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Con fecha de 15 de marzo de 2023 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Séptimo. Trámite de audiencia.

Con fecha de 22 de septiembre de 2023 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa del expediente SGEE/PFot-200.

Con fecha de 9 de octubre de 2023, el promotor solicita que esta administración incluya expresa mención al Informe de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Comunidad de Madrid el 1 de diciembre de 2021 en la resolución por la que se desestime la solicitud de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Boliche. En dicho informe se hace mención a que para poder considerar viables las infraestructuras del proyecto, se debe, entre otras medidas, reducir la superficie asociada al proyecto, incluso eliminar alguna de las plantas (refiriéndose a la planta Boliche, tal y como se exige en la DIA), para evitar su intersección con zonas con valores naturales incompatibles con la ejecución de las infraestructuras.

Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución, en base a los siguientes:

Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone, en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho comunitario en la materia.

En su Título II. Sección primera se regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»

Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:

«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»

Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:

«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.»

En consecuencia, la declaración de impacto ambiental favorable del proyecto, tras la conclusión del procedimiento de evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, es un requisito ineludible para la concesión de la autorización administrativa previa del proyecto, tal como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia 1347/2017, de 5 de abril:

«No se puede obviar la especial naturaleza de la DIA, en cuanto se trata de un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que evalúa la integración de los aspectos ambientales de forma que su nulidad conlleva por su gravedad e importancia, como ocurre en el presente caso, la de la autorización.»

Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»

Quinto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: «La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Boliche, de 67,5 MW de potencia instalada, en la provincia de Madrid, acordando el archivo del expediente PFot-200.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 20 de octubre de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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