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Documento BOE-A-2023-23683

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 2023, páginas 155257 a 155260 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-23683

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. V. D., en nombre y representación y como administrador único de la mercantil «Eurotechnol Trading, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos

I

Solicitada certificación negativa relativa a la denominación «Eurotechnol, S.L.», fue objeto de certificación positiva en fecha 19 de junio de 2023.

Solicitada por el interesado explicación de los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido a su carácter esquemático, el Registro Mercantil Central puso en su conocimiento, en fecha 26 de junio de 2023, la existencia registrada de la denominación «Eurotecno, S.A.» y el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil.

II

Contra la anterior nota de calificación, M. V. D., en nombre y representación y como administrador único de la mercantil «Eurotechnol Trading, S.L.», interpuso recurso el día 24 de julio de 2023 en virtud de escrito y en base a, resumidamente, los siguientes motivos:

Primero.

Que el motivo de denegación es la existencia de la denominación «Eurotecno, S.A.».

Segundo.

Que existen otras denominaciones que contienen el término «Eurotecno» o el de «Eurotecnología» y otras similares, por lo que existen numerosas sociedades que, o bien utilizan las mismas palabras, u otras similares; Que, existiendo el principio de libertad de elección de la denominación social, existen en España un número de sociedades con una denominación similar; Que, en esta situación, denegar la utilización de la denominación solicitada constituye un claro agravio comparativo; Que, conociendo la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre el concepto de identidad, no se comparte la decisión del Registro Mercantil Central cuando ya existen otras denominaciones similares; Que, además, no existe identidad entre los términos «Eurotechnol» y Eurotecno, por ostentar aquélla suficientes elementos diferenciadores como son la letra final «L» y la intermedia «H»; Que existe mayor afinidad entre alguna otra denominación existente distinta a la que resulta de la calificación y la solicitada; Que la letra «C» no tiene afinidad fonética con las letras «CH», y la existencia de la letra final «L», todo lo que lleva a que no hubiera debido denegarse la solicitada; Que la solicitada tiene 11 fonemas, mientras que la que fundamenta la calificación tiene 9; Que el objeto social de ambas sociedades es completamente distinto, lo que hace imposible su confusión en el mercado o en el tráfico jurídico habitual; Que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha insistido en la necesidad de prestar atención a las circunstancias de cada supuesto; Que la misma doctrina, al afirmar la cuestión de la cuasi identidad, no puede obviar la finalidad de la prohibición de identidad, que no es otra que identificar, con un razonable margen de seguridad, a los sujetos del tráfico; Que nuestro sistema no prohíbe la mera semejanza; Que debe tenerse en cuenta el artículo 3 del Código Civil, y Que la empresa solicitante, «Eurotechnol Trading, S.L.», que pretende modificar a la denominación solicitada, es una empresa activa por más de veinte años, que tiene registrada la marca «Eurotechnol», que la búsqueda por internet siempre lleva a esta empresa y no a otra, mientras que si la búsqueda se hace sobre el término «Eurotecno» el resultado conduce a esta última y no a la solicitante.

Tercero.

Que la sociedad «Eurotechno Trading, S.L.» es titular de la marca «Eurotechnol»; Que se reitera la diferenciación que producen las letras «H» y «L», y Que se recuerda la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de marcas y denominaciones.

III

El registrador Mercantil Central emitió informe el día 25 de julio de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro Mercantil Central; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2018 y 27 de junio, 3 y 25 de julio y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio y 27 y 28 de julio de 2020, 21 y 29 de julio de 2021 y 26 de julio de 2023.

1. Solicitada del Registro Mercantil Central por la ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación «Eurotechnol, S.L.», recibió certificación denegatoria por considerar el registrador que existe identidad entre dicha denominación y la denominación ya existente, «Eurotecno, S.A.».

2. La doctrina de esta Dirección General, que el recurrente conoce sobradamente como resulta de su escrito de recurso, (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), afirma que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador Mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por ello es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

6. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso no puede prosperar por existir una relevante identidad entre la denominación solicitada «Eurotechnol» y la existente «Eurotecno» que permite sostener, con fundamento en el artículo 408.1.2.ª y 3.ª, la calificación impugnada.

Es cierto que la identidad no es absoluta pues la denominación existente carece de las letras «H» intermedia y «L» final, pero la semejanza fonética es más que patente siendo inadmisible la pretensión de la recurrente de que la partícula «CH» de la denominación solicitada sea considerada como diferente fonéticamente, dada el evidente sesgo anglosajón tanto de la denominación de la propia solicitante como de la denominación solicitada. Tampoco la existencia de la letra «L» final puede fundamentar una pronunciación diferente en términos tales que impida la confusión entre ambas denominaciones. De aquí que pueda afirmarse la notoria semejanza fonética entre la denominación solicitada y la ya existente.

No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores (vid. Resolución citada de 26 de julio de 2023, entre las más recientes), o de denominaciones claramente diferentes de donde no resulta el trato de desfavor a que hace referencia el escrito de recurso.

Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada pues como señaló la Resolución de 7 de junio de 2018, la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, coordinación que se alcanzó parcialmente con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pero sin que el hecho de ser titular de una determinada marca otorgue derecho a obtener una denominación societaria idéntica.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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