Contido non dispoñible en galego
ECLI:ES:TC:2023:133
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo 5658-2021, promovido por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal, en representación de don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten, contra el acuerdo de 25 de mayo de 2021 de la presidenta del Senado que tuvo por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por los senadores doña Adelina Escandell Grases, don Josep Maria Reniu Vilamala, don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, doña Assumpció Castellví Auví y don Pau Furriol Fornells, así como contra los acuerdos de la mesa del Senado de 1 y 7 de junio de 2021 que desestiman las solicitud de revisión y la posterior solicitud de reconsideración de las fórmulas de acatamiento de la Constitución utilizadas por los senadores doña Adelina Adelina Escandell Grases y don Josep Maria Reniu Vilamala y contra los acuerdos de la mesa del Senado de 7 de junio de 2021 y de 21 de julio de 2021 por los que se desestiman la solicitud de revisión y posterior reconsideración de las actas notariales de acatamiento presentadas por los senadores don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, doña Assumpció Castellví Auví y don Pau Furriol Fornells. Han comparecido el Senado, los senadores doña Assumpció Castellví Auví, don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, don José María Cervera Pinart, doña María Teresa Riverso Segalas, don Jacobo González-Robato Perote, don José Manuel Marín Gascón, doña Yolanda Melero Palomares, don Pau Furriol Fornells y don Josep Maria Reniu Vilamala. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. Don Javier Ignacio Maroto Aranzábal senador designado por las Cortes de Castilla y León en la XIV Legislatura y portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Senado y de doña Salomé Pradas Ten, senadora electa por la circunscripción de Castellón en la misma legislatura y portavoz adjunta del mismo grupo, bajo la dirección del letrado don Alberto Durán Ruiz de Huidobro, interpusieron recurso de amparo contra los acuerdos parlamentarios mencionados en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de septiembre de 2021.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) En la sesión plenaria del 25 de mayo de 2021, la presidenta del Senado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Senado (en adelante, RS), dio cuenta a la Cámara de que cinco senadores habían prestado acatamiento a la Constitución mediante documento notarial y «(e)n consecuencia, han adquirido la condición plena de senadores y senadoras».
En lo que aquí interesa, el senador don Josep Lluís Cleries Gonzàlez presentó acta de manifestaciones, formalizada el 14 de mayo de 2021, ante el notario de Barcelona don Joan Carles Ollé Favaró, en la que manifestó: «Que promete acatar la Constitución por imperativo legal. Por fidelidad al pueblo de Catalunya, al mandato del 1 de octubre y por la libertad de los presos políticos y exiliados».
La senadora doña Assumpció Castellvi Auví presentó acta de manifestaciones, formalizada el 14 de mayo de 2021, ante el notario de Barcelona don Joan Carles Ollé Favaró, en la que manifestó: «Que promete acatar la Constitución por imperativo legal. Por fidelidad al pueblo de Catalunya, al mandato del 1 de octubre y por la libertad de los presos políticos y exiliados».
El senador don Pau Furriol Fornells presentó acta de manifestaciones formalizada el 19 de mayo de 2021 ante la notaria de Barcelona doña Berta García Prieto, en la que manifestó: «Que bajo juramento de fidelidad al pueblo de Catalunya y al Parlament de Catalunya: Declaro: Que por la libertad de las presas y presos políticos catalanes, por el retorno de los exiliados y exiliadas hasta la constitución de la república catalana, por imperativo legal, prometo acatar la Constitución».
En esa misma sesión plenaria de 25 de mayo de 2021, la presidenta del Senado procedió a solicitar el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución de la senadora doña Adelina Escandell Grases y del senador don Josep Maria Reniu Vilamala.
Según consta en el Diario de Sesiones del Senado de ese día (núm. 53, de 25 de mayo de 2021), a la pregunta de la presidenta «¿juráis o prometéis acatar la Constitución?», la senadora Escandell Grases respondió «Per la llibertat de les preses i presos polítics, pel retorn de les persones exiliades, mentre no arribem a la constitució de la república catalana, per imperatiu legal, prometo». Tras lo cual la presidenta del Senado tuvo por prestado el acatamiento de la Constitución y por adquirida plenamente la condición de senadora.
Acto seguido, a idéntica pregunta de la presidenta del Senado, el senador Reniu Vilamala contestó «Per la llibertat de les preses i presos polítics, pel retorn de les persones exiliades, fins a la constitució de la república catalana, per imperatiu legal, sí prometo». Tras lo cual la presidenta del Senado tuvo por prestado el acatamiento de la Constitución y por adquirida plenamente la condición de senador.
b) El día 27 de mayo de 2021, el senador don Javier Ignacio Maroto Aranzábal, portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, presentó un escrito dirigido a la mesa del Senado en que, considerando que los acatamientos de la senadora Escandell Grases y del senador Reniu Vilamala iban seguidos de condiciones que viciaban de nulidad dicho acatamiento, solicitaba: «Que se proceda a la revisión de estas dos respuestas formuladas a la pregunta realizada por la presidenta del Senado de acatamiento de la Constitución, para establecer si dichos senadores han expresado de forma clara e inequívoca su voluntad de acatar la Constitución e invalide aquellas que no cumplan el artículo 11.3 del Reglamento del Senado».
c) El 1 de junio de 2021, la mesa del Senado acordó: «Desestimar, por mayoría, la solicitud ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del Reglamento del Senado, interpretado según la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1991, de 8 de abril, y siguiendo los precedentes obrantes en la Cámara, no procede la revisión de las fórmulas de acatamiento a la Constitución utilizadas por cada uno de los senadores, y comunicar este acuerdo a su autor, informándole de que, frente al mismo, podrá solicitar su reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 del Reglamento del Senado».
Solicitada la reconsideración mediante escrito de 3 de junio de 2021, la misma fue desestimada por acuerdo de la mesa de 7 de junio de 2021 con el siguiente tenor: «Desestimar, por mayoría, la solicitud ya que se pide la reconsideración de un acuerdo motivado de la mesa sin expresar las razones de la misma, y comunicar este acuerdo a su autor».
d) Mediante escrito de 3 de junio de 2021 dirigido a la mesa del Senado, el senador don Javier Ignacio Maroto Aranzábal, portavoz del Grupo Parlamentario Popular, solicitó que se revisaran las actas notariales de acatamiento presentadas por la senadora doña Assumpció Castellví Auví y los senadores don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y don Pau Furriols Fornells «para establecer si dichos senadores han expresado de forma clara e inequívoca su voluntad de acatar la Constitución e invalide aquellas que no cumplan el artículo 11.3 del Reglamento del Senado».
e) El 7 de junio de 2021, la mesa del Senado acordó: «Desestimar, por mayoría, la solicitud ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del Reglamento del Senado, interpretado según la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1991, de 8 de abril, y siguiendo los precedentes obrantes en la Cámara, no procede la revisión de las fórmulas de acatamiento a la Constitución utilizadas por cada uno de los senadores, y comunicar este acuerdo a su autor, informándole de que, frente al mismo, podrá solicitar su reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 del Reglamento del Senado».
Solicitada la reconsideración mediante escrito de 8 de junio de 2021, la misma fue desestimada por acuerdo de la mesa de 21 de julio de 2021 con el siguiente tenor: «Desestimar, por mayoría, la solicitud ya que se pide la reconsideración de un acuerdo motivado de la mesa sin expresar las razones de la misma, y comunicar este acuerdo a su autor».
3. Los senadores demandantes de amparo solicitan que se estime su recurso por vulneración de sus derechos a la representación política (art. 23 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), para cuyo restablecimiento consideran necesario la declaración de nulidad de los acuerdos parlamentarios impugnados, teniendo por no acreditado el requisito de juramento o promesa de la Constitución en relación con los casos impugnados, declarando que procede no tener por adquirida la plenitud de derechos y perfeccionada la condición de senadores de doña Assumpció Castellví Auví, don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, don Pau Furriols Fornells, doña Adelina Escandell Grases y del senador don Josep Maria Reniu Vilamala, en los términos del art. 12 RS.
Los demandantes de amparo contextualizan la fórmula empleada por la senadora en el «[p]roceso de ruptura con el orden constitucional en Cataluña en los meses de septiembre y octubre de 2017» y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 459/2019, por la que se dictó condena de los acusados por delitos de desobediencia, sedición, y de sedición en concurso medial con un delito de malversación agravado por la cuantía para diversos acusados. Afirman que la existencia de este fallo, a partir de octubre de 2019 es una cuestión novedosa que no concurría en la Legislatura XIII y que conlleva que la afirmación acerca de la existencia de «presos políticos» no se sostenga ni política, ni jurídicamente y suponga un claro desacato a la Constitución, ya que la sentencia fija penas en función de la consumación de delitos que han quedado acreditados para el Tribunal Supremo.
Afirman que la fórmula utilizada para acatar la Constitución supone un ataque frontal al art. 117.3 CE, pues que unos senadores pretendan que su acatamiento a la Constitución española incluya la expresión de «presos políticos», imputando al Estado español que mantiene a personas en la cárcel por opiniones políticas cuando esos presos han sido efectivamente condenados por el más alto tribunal español, solo expresa su manifiesta rebeldía contra la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente.
Añaden que la fórmula empleada es la expresión de un compromiso jurídico de vulnerar el orden constitucional con el que transforman el trámite formal de juramento o promesa de acatar la Constitución en un trámite de juramento o promesa de acatar el mandato democrático del 1 de octubre, de fidelidad a la república catalana y al pueblo de Cataluña, de lealtad a los presos y exiliados políticos. Es decir, se produce una sustitución: se sustituye el juramento o promesa de acatar la Constitución por el juramento o promesa de acatar el mandato democrático del 1 de octubre y la fidelidad a la república catalana, como Estado independiente y soberano, social y democrático de Derecho, como así se define en la declaración unilateral de independencia, de 27 de octubre de 2017.
Dichas expresiones no quedan amparadas por la libertad de expresión. En el propio contenido del acto de acatamiento de la Constitución emerge el compromiso jurídico de vulnerarla. Una eventual admisión de fórmulas de acatamiento de la Constitución que contengan –que lleven aparejado– el compromiso jurídico de vulnerar la Constitución, utilizando la violencia, la fuerza o las vías de hecho no solo supondría vaciar de contenido el acto de acatamiento de la Constitución. Añaden que no consta que el presidente comprendiera plenamente la expresión utilizada al manifestarse en lengua catalana.
Entienden que la admisión como senadores de pleno derecho a senadores electos que no han cumplido el requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución afecta a la correcta composición del Senado como órgano constitucional de representación colectiva del pueblo español, sin que pueda separarse la representación individual del parlamentario (art. 23.2 CE), de la representación colectiva de la Cámara.
Argumentan que una inadecuada composición del Senado afecta al régimen de mayorías y minorías del Senado: a la configuración de las mayorías simples, de la mayoría absoluta y de otras mayorías cualificadas como la de tres quintos de los miembros de la Cámara. Esto es, afecta consecuentemente al ejercicio de las funciones legislativas, presupuestarias y de control, así como en las demás competencias que la Constitución atribuye al Senado.
Consideran que se ha infringido el requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución previsto en el arts. 108.8 de la Ley Orgánica de régimen electoral general (en adelante, LOREG) y en el art. 11 RS cuya exigencia es conforme con la doctrina constitucional, de tal modo que la fórmula utilizada no vacíe, limite o condiciones el sentido propio de la exigencia para adquirir la condición de diputado o senador. Señala que no es posible acatar la Constitución si en el mismo acto de promesa o juramento se niega la soberanía que de la misma dimana, al aludirse a una soberanía distinta, la catalana, que se considera superior y a la cual se presta fidelidad con prioridad o se firma jurar por una inexistente república, que no es más que la aspiración de partidos políticos o agrupaciones que provocaron su declaración unilateral en ruptura con el orden constitucional.
Indican que se ha producido una infracción del derecho fundamental de los recurrentes, porque la función de representación del senador no constituye sino una fracción de un «todo» que lo trasciende y del que no puede desligarse, siendo así que la representación individual del senador es una porción de la representación colectiva de la soberanía nacional de la Cámara, sin la cual carece de sentido la representación individual. Añade que la infracción de la legalidad ha supuesto el desconocimiento de la igualdad entre representantes que han llevado a cabo el juramento o promesa y senadores que no han cumplido dicha exigencia.
Refieren que avalar dichas fórmulas supondría avalar la falta de control y responsabilidad de la Presidencia del Senado ante la arbitraria y deliberada inaplicación de la doctrina constitucional.
En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), los demandantes de amparo lo entienden vulnerado porque mientras que estos, y la mayoría de los senadores, han llevado a cabo el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución sin desbordar los requisitos de la jurisprudencia constitucional, otros senadores electos han podido perfeccionar su condición de senadores, devengando derechos económicos y participando en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara, sin haber procedido a llevar a cabo el juramento o promesa de acatar la Constitución.
Los demandantes de amparo afirman que el recurso cuenta con especial transcendencia constitucional en los términos enunciados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, entre otras razones porque (i) el recurso da ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales, en relación con la utilización de fórmulas directamente incompatibles con la Constitución; (ii) el recurso trasciende el caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión económica, por su naturaleza parlamentaria y por afectar a la composición del Senado; y (iii) porque el recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre los que no existe doctrina constitucional.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de enero de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]; dirigir atenta comunicación al Senado, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2023, acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la letrada de las Cortes Generales, doña Isabel María Abellán Matesanz, en representación del Senado; al procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de doña Assumpció Castellví Auví, don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, don José María Cervera Pinart y de doña María Teresa Riverso Segalas; a la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de don Jacobo González-Robato Perote, don José Manuel Marín Gascón y doña Yolanda Melero Palomares; al procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Pau Furriol Fornells y don Josep Maria Reniu Vilamala.
En la misma diligencia de ordenación se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar traslado para alegaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días.
6. El Senado, mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2022, presentó sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo por la defectuosa delimitación de su objeto, falta de legitimación o de capacidad activa de los recurrentes y falta de invocación en la vía parlamentaria del derecho fundamental. Y, subsidiariamente la desestimación de la demanda al no haberse producido la vulneración del derecho de participación política en relación con el de representación (art. 23.1 y 2 CE) ni del principio de igualdad (art. 14 CE).
Indica que los actos del presidente de la Cámara en materia de acatamiento son firmes y que «no cabe considerar(los) en modo alguno actos de trámite», tal y como confirmó este tribunal en la STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 1, por lo que el acuerdo que se recurre en realidad es el de la presidenta del Senado de 15 de febrero de 2022 y no los posteriores de 1 y 7 de junio de 2021 y de 21 de julio de 2021 de la mesa, cuya competencia para rectificar la actuación del presidente en relación con los acatamientos es más que discutible.
Destaca que el objeto del recurso interno no fue impugnar determinados acatamientos sino de comprobar o verificar que todos los senadores habían expresado de forma clara e inequívoca su voluntad de acatar la Constitución, para, en caso de respuesta negativa, invalidar los acatamientos. Sin embargo, en la demanda de amparo los recurrentes van mucho más allá, solicitando expresamente que se revoque la condición de senadores de los declarantes.
En relación con la legitimación, refiere que no está expresamente atribuida en el reglamento la iniciativa del portavoz del grupo parlamentario para impugnar dicha actuación, porque no puede presumirse sin más que represente la voluntad de todos y cada uno de los miembros del grupo parlamentario (STC 24/2020, de 13 de febrero, FJ 4). Si bien, es una circunstancia meramente adjetiva y carente de consecuencias jurídicas en tanto que puede acogerse la tesis de que los senadores recurrentes actúan de forma individual y en su propio nombre (STC 98/2009, de 27 de abril, FJ 3). Aun así, afirma que los senadores recurrentes no son «persona directamente afectada» a los efectos del art. 46.1 a) LOTC, pese a que se pueda admitir el interés legitimador de los recurrentes, en cuanto senadores individuales (art. 162 CE, por error indica LOTC).
Considera que concurre la falta de invocación del derecho lesionado en el procedimiento parlamentario previo [art. 44.1 c) LOTC], pues los recurrentes en ningún momento durante la sesión plenaria del 15 de febrero de 2022, en la que se realizó el acatamiento de la Constitución, tomaron la palabra para alegar la lesión de sus derechos fundamentales, ni tampoco invocaron sus derechos en la solicitud de revisión y reconsideración formuladas, siendo por primera vez en el recurso de amparo donde se invocan.
A continuación, rechaza que se haya producido una vulneración de los derechos invocados. Indica que la vulneración del derecho fundamental debe ser efectiva y no viene determinadas por la simple conculcación de las normas reglamentarias. Expone los precedentes del Senado a través de los diarios de sesiones de la Legislatura XIV y de las precedentes XIII, XII y XI, e indica que, con independencia de su valor normativo, de no haberse seguido tales precedentes en relación con la senadora hubiera supuesto una diferencia de trato, que como tal fue argumento esencial en la STC 119/1990. Añade, tras afirmar que no existe previsión normativa en el Reglamento de la Cámara que ampare el eventual control material de los acatamientos que pudiera hacer la mesa, que la motivación de los acuerdos de la mesa que desestimaron la solicitud de revisión no vulneró los derechos de los recurrentes.
Refiere que, en contra de lo indicado por los recurrentes, no se aprecia en las fórmulas empleadas por los senadores un «compromiso» –ni siquiera una voluntad– de vulnerar la Constitución ni de romper el orden constitucional, sin perjuicio de la posibilidad de alcanzar las metas mencionadas por los propios cauces que ofrece la norma fundamental. Considera que la presidenta del Senado al aceptar las fórmulas empleadas estaba cumpliendo de forma escrupulosa con la interpretación que del art. 11.3 RS ha hecho este tribunal en diversas sentencias y, específicamente, en la tan citada STC 74/1991, de 8 de abril, pues de lo contrario habría vulnerado el derecho fundamental de los senadores.
Sostiene que no consta que la presidenta del Senado no comprendiera la fórmula utilizada por los senadores y en todo caso la expresión «sí, prometo» es idéntica en catalán y castellano, habiendo sido la utilización de la lengua catalana en el acto de acatamiento habitual en las legislaturas precedentes.
Considera que no existe, a tenor de la doctrina constitucional expuesta en la STC 10/1983, de 21 de febrero, una representación individual o propia de cada representante, sino, por el contrario, una representación conjunta de todos los ciudadanos «unidad de voluntad», porque, como dicta nuestra norma fundamental: «Las Cortes Generales representan al pueblo español» (art. 66 CE).
Finalmente refiere que no existió trato desigual pues todos los senadores acataron la Constitución.
7. Con fecha 25 de marzo de 2022, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, en representación de don Pau Furriol Fornells y don Josep Maria Reniu Vilamala, solicitó al tribunal que se declare incompetente para resolver el recurso y, subsidiariamente, que se inadmita la demanda de amparo en relación con todos los acuerdos o únicamente respecto de los acuerdos de la mesa y, finalmente, que se desestime el recurso de amparo en su totalidad.
Considera que debe inadmitirse el recurso de amparo en relación con los acuerdos de la mesa pues el acto de la presidenta del Senado relativo a la promesa o juramento es firme y no revisable, según se desprende de la STC 74/1991, de 8 de abril.
Además, solicita que el tribunal se declare incompetente para conocer del recurso. Entienden que el recurso de amparo no se dirige contra una decisión de la Presidencia que niega la condición plena de miembro de la Cámara, por lo que los recurrentes no se ven afectados en su derecho y abusan del recurso de amparo pretendiendo que el Tribunal Constitucional amplíe sus competencias y ejerza el margen de apreciación que le corresponde a la Presidencia del Senado.
Al no existir derechos fundamentales vulnerados, el recurso de amparo debe inadmitirse por falta de legitimación de los recurrentes [art. 46.1 a) LOTC], pues en todos los casos en que el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia en relación con la exigencia de acatamiento el titular del derecho era la persona a la que se le denegaba el acceso al cargo (SSTC 101/1983, de 18 de noviembre; 8/1985, de 25 de enero; 122/1983, de 16 de diciembre; 119/1990, de 21 de junio, y 74/1991, de 8 de abril). Con referencia al auto del Tribunal General (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2020 dictado en el asunto, T-32/20, sostiene que no afecta a los derechos de los diputados recurrentes la decisión de la Presidencia de la Cámara de aceptar el juramento o promesa, pues estos no pueden arrogarse como contenido de sus derechos aquello que concierne al Parlamento.
Cuestiona la especial trascendencia constitucional del recurso. En este sentido considera que, al identificar los motivos de especial trascendencia constitucional que justifican la admisión de la demanda de amparo, la providencia de 25 de enero de 2022 incurre en falta de motivación, al no argumentar cuál es la novedad de la realidad social que determina la especial trascendencia constitucional, y afirman que tampoco concurren las «consecuencias políticas generales».
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no se pueden considerar contrarias a la Constitución las fórmulas de acatamiento, al estar pendientes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los recursos interpuestos contra las sentencias de este Tribunal Constitucional «en relación con algunos de los presos y presas políticos a los que se refiere la fórmula de promesa utilizada por mis mandantes». Partiendo de la consideración de que la nuestra no es una democracia militante ni tampoco exige adhesión ideológica a la misma, afirman que el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la constitución no puede exigirse con un formalismo y rigorismo tales que vulneren el derecho fundamental de los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, en especial en relación con el respeto al pluralismo político (art. 1.1 CE), a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].
Finalmente considera que los recurrentes no pretenden –en su petitum– que se les declare vulnerado sus derechos fundamentales (arts. 23.2 y 14 CE).
8. El 26 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales de doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de don Jacobo González-Robato Perote, don José Manuel Marín Gascón y doña Yolanda Melero Palomares, solicitó la estimación del recurso de amparo.
Con cita de la doctrina constitucional formada en relación con las fórmulas de juramento o promesa del deber de acatar la Constitución, entienden que la fórmula utilizada debe contextualizarse en el marco del «procés» y las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, para concluir que las fórmulas empleadas por los senadores a que se refiere la demanda de amparo vaciaron de contenido el acto de acatamiento, por lo que no pueden ser reconocidas como válidas para la adquisición plena de la condición de senadores a quienes las utilizaron.
Indica que la aceptación de la fórmula empleada por la senadora de juramento o promesa del deber de acatar la Constitución determinó que el Senado estuviera formado por personas que legítimamente no tienen la condición de senador y vulneró el núcleo esencial del ius in officium de «mis representados», al incumplirse las reglas de acceso a la condición de senador. A su juicio, resulta evidente que la presidenta del Senado tenía la obligación de impedir que, en la expresión del acatamiento a la Constitución, como requisito formal en el que los señores senadores asumen el relevante compromiso de acatar las reglas del juego democrático, se introdujeran expresiones que no solo desvirtuaban por completo el supuesto acatamiento, sino que tenían por única finalidad dar continuidad a iniciativas que, por la vía de los hechos, pretendían una ruptura completa del marco constitucional.
Esta irregular conformación de la Cámara afecta a las funciones básicas de la misma, dando plena participación en los debates, en las votaciones, en la tramitación y aprobación de leyes, y en las decisiones internas de la Cámara, a quienes no deberían encontrarse en el pleno ejercicio del cargo representativo al no haber cumplido con el requisito mínimo inexcusable de aceptar previamente esas reglas insoslayables de la democracia. Por ello, concluyen que es indudable la vulneración del derecho a la participación recogido en el artículo 23 CE de los senadores recurrentes.
9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 8 de abril de 2022, presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.
El Ministerio Fiscal rechaza la inadmisión a limine del recurso de amparo por falta de legitimación de los demandantes. Entiende que, habida cuenta de que los dos derechos fundamentales que invocan y, en particular, el del artículo 23 CE, son de titularidad individual, no parece existir obstáculo alguno en el plano de la legitimación procesal de los recurrentes, como titulares de un interés legítimo individual y en cuanto puedan considerarse afectados por los acuerdos que impugnan. Afirman que la lesión del artículo 23 CE se alega en conexión inmediata con determinados actos parlamentarios, por lo que la cuestión planteada se proyecta sobre el alcance de un derecho fundamental y no resulta posible pronunciarse con carácter preliminar sobre la inexistencia de la vulneración alegada.
Por otro lado, indica que no consta que se haya invocado en vía parlamentaria la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el recurso de amparo, para el caso de que la vía de impugnación –revisión y reconsideración ante la mesa del Senado– se considere útil y necesaria.
El Ministerio Fiscal rechaza el reproche que los recurrentes fundamentan en la posible falta de conocimiento del catalán por la presidenta del Senado, pues la respuesta dada a la pregunta de la Presidencia fue inequívoca y en términos iguales a los que se emplearían en castellano, sin que quepa establecer una presunción iuris tantum de desacierto en la decisión del presidente del Senado.
Añade que la valoración que los recurrentes realizan del contenido y alcance de las expresiones utilizadas por los senadores referidos en la demanda de amparo se basa en una interpretación subjetiva o en juicios de intenciones, que no pueden desplazar el criterio de los órganos competentes del Senado. La fórmula utilizada incluye la afirmación explicita y formal de acatamiento (sí, prometo). Entiende que las valoraciones en las que se apoyan los recurrentes son fácilmente reversibles, por lo que las mismas no son suficientes ni idóneas para considerar contrarias a derecho las decisiones que impugnan.
Afirma por otra parte que la incorrecta conformación de la composición de las Cámaras no ocasiona una efectiva o potencial limitación de sus propios derechos a ejercer la representación política. Tampoco cabe invocar la igualdad para oponerse al reconocimiento público del derecho fundamental ajeno. Señala que los parlamentarios invocan la mera privación de una consecuencia objetiva –en realidad un efecto colateral para ellos potencialmente ventajoso– que derivaría de la restricción del ejercicio del derecho de otros senadores. Se edifica un derecho propio con materiales procedentes de la restricción de otros derechos.
Por último, considera que al invocar el principio de igualdad (art. 14 CE) la demanda se limita a reiterar los mismos argumentos en los que apoya la supuesta vulneración del art. 23 CE.
10. Los demandantes de amparo no han presentado alegaciones. Tampoco lo ha hecho la representación procesal de doña Assumpció Castellví Auví, don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, don José María Cervera Pinart y de doña María Teresa Riverso Segalas.
11. Por providencia de 19 de octubre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de representación política (art. 23.2 CE) de los senadores demandantes en amparo por el acuerdo de la presidenta del Senado, adoptado en la sesión plenaria de 25 de mayo de 2021, de tener por debidamente prestado el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y, por tanto, adquirida la condición plena de senadores de aquellos cinco representantes que utilizaron fórmulas de acatamiento añadidas a la expresión «sí juro» o «sí prometo» que, a juicio de los demandantes, expresan convicciones incompatibles con el contenido de la Constitución.
2. Cuestiones previas.
Las partes que han comparecido en el presente recurso de amparo han planteado una serie de cuestiones previas que es preciso examinar antes de resolver el fondo del asunto.
(i) En primer lugar, el Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, tal como ya se dejó sentado en el fundamento jurídico 2 (i) de la STC 65/2023, de 6 de junio, y se reiteró en la STC 125/2023, de 27 de septiembre, FJ 1 (iii). Y, conforme a la mencionada STC 65/2023, FJ 1, no puede apreciarse la pérdida de objeto sobrevenida alegada por algunas de las partes comparecidas en este procedimiento.
(ii) En segundo lugar, por remisión a lo decidido en la STC 125/2023, FJ 1 (ii), procede descartar la cuestión relativa al agotamiento del procedimiento parlamentario. En íntima conexión con esta cuestión, y por las mismas razones que señalamos entonces, ha de añadirse ahora que la falta de invocación de los derechos fundamentales en las solicitudes de revisión y reconsideración dirigidas a la mesa no puede erigirse en óbice procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso de amparo.
(iii) Por otra parte, la remisión a lo decidido en la STC 65/2023, FJ 2 (ii), y en la STC 125/2023, FJ 1 (iv), permite descartar la alegación de que los recurrentes carecen de legitimación activa por no ser directamente afectados por los actos parlamentarios impugnados en este proceso.
(iv) También por remisión a la STC 65/2023, FJ 2 (iii), ha de desestimarse la alegación relativa a que el recurso carece de especial trascendencia constitucional, reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad que es apreciado por el Tribunal en cada caso en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, y que «resulta necesario aclarar cuál es la posibilidad y alcance de control constitucional a desarrollar a través de la jurisdicción de amparo cuando dicha decisión es favorable a la plena adquisición de la condición de representante político y es impugnada por otros representantes, que es el supuesto que se plantea en este recurso de amparo».
(v) Por último, por las razones ya señaladas en el fundamento jurídico 1 de la STC 65/2023, el Tribunal considera que la invocación que hacen los demandantes de amparo del art. 14 CE, fundamentada en que se ha dispensado un tratamiento diferenciado entre los senadores que habrían cumplido debidamente la exigencia del requisito de acatamiento a la Constitución y los que no, carece de autonomía respecto de la invocación del art. 23 CE y debe reconducirse a esta.
3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 65/2023, de 6 de junio.
La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo coincide con la resuelta en la STC 65/2023, de 6 de junio, por lo que debemos remitirnos a su fundamento jurídico 3 –relativo a la doctrina constitucional sobre el derecho de representación política (art. 23.2 CE) y su proyección a las decisiones de los órganos de las Cámaras parlamentarias, sobre el ejercicio del ius in officium de parlamentarios distintos de los demandantes de amparo–; y fundamento jurídico 4 –en el que aplicamos dicha jurisprudencia al ius in officium de los demandantes y desestimamos el recurso de amparo, al concluir que «[la fórmula] de acatamiento que los demandantes consideran contrarias a la legalidad parlamentaria […] no afecta al derecho de estos últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las previsiones legales, que no se ve restringido en ningún momento. Esto es lo determinante para que este tribunal aprecie que los demandantes de amparo no han identificado ningún concreto derecho o facultad conformador de su estatuto legal […] que haya quedado limitado o afectado por la decisión parlamentaria impugnada en este amparo que permita considerar que se ha visto afectado su derecho de representación política reconocido en el art. 23.2 CE».
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5658-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 5658-2021, que debió ser estimado, declarando haberse producido la vulneración del derecho de los parlamentarios recurrentes al acceso y al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
Las razones de la discrepancia quedaron detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la STC 65/2023, de 6 de junio, de la que la presente resolución es aplicación, por lo que hemos de remitirnos ahora a dicho voto particular en su totalidad.
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid