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ECLI:ES:TC:2023:142
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2001-2020, promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, don Guillermo Mariscal Anaya, doña Isabel Borrego Cortés, doña María Sandra Moneo Díez, doña Macarena Montesinos de Miguel, don Carlos Rojas García, y don Mario Garcés Sanagustín, diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra los siguientes actos parlamentarios: (i) el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados, adoptado durante y al finalizar la sesión constitutiva de la XIV Legislatura celebrada el 3 de diciembre de 2019, teniendo por correctamente realizada la fórmula de juramento o promesa de acatamiento del cargo de, en concreto, veintinueve miembros electos de la Cámara respecto de los cuales los recurrentes consideran que no se han cumplido los requisitos para su validez; (ii) el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados, de 13 de diciembre de 2019, que denegó su competencia para el control de la decisión adoptada por la presidenta en la sesión constitutiva; y (iii) el acuerdo de la misma mesa del Congreso de los Diputados, de 23 de enero de 2020, que desestimó el recurso de reconsideración promovido por los parlamentarios recurrentes contra la anterior resolución de la mesa. Han comparecido: la letrada de las Cortes Generales doña Paloma Martínez Santa María, en nombre y representación del Congreso de los Diputados; y con su propia representación procesal y defensa jurídica, don Agustín Almodóbar Barceló y otros setenta y ocho diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados; doña Inés Granollers i Cunillera y otros siete diputados; don Jaume Asens Llodrà y otros treinta y cuatro diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común en el Congreso de los Diputados; doña Ana Belén Fernández Casero y otros seis diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados; doña Mireia Vehí Cantenys y don Albert Botran Pahissa; doña Concepción Cañadell Salvia; don Joan Josep Nuet i Pujals; doña Mercedes Aizpurúa Arzallus y otros cuatro diputados; doña María Teresa Rivero Segalàs y otros cinco diputados; doña Marta Rosique i Saltor y doña Carolina Telechea i Lozano; don Genís Boadella i Esteve; y don Gabriel Rufián Romero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. El día 23 de abril de 2020, el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, actuando en nombre y representación de doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, don Guillermo Mariscal Anaya, doña Isabel Borrego Cortés, doña María Sandra Moneo Díez, doña Macarena Montesinos de Miguel, don Carlos Rojas García, y don Mario Garcés Sanagustín, diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados interpuso recurso de amparo contra los acuerdos parlamentarios mencionados en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El día 3 de diciembre de 2019 tuvo lugar la sesión plenaria constitutiva de la XIV Legislatura del Congreso de los Diputados. Una vez nombrados los miembros de la mesa, se procedió por la presidenta de la Cámara a tomar el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución de todos sus miembros, «en los términos previstos en el Reglamento de la misma y en la resolución de la Presidencia de 30 de noviembre de 1989». Tras expresar la presidenta dicho acatamiento, y tomar juramento o promesa a los integrantes de la mesa, pasó a hacerlo con los demás diputados de la Cámara.
b) El día 5 de diciembre de 2019 quedó registrado un escrito del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, firmado por su portavoz, dirigido a la mesa de la Cámara. En él se hace referencia, en primer lugar, a una carta enviada el 28 de noviembre de 2019 –sin haber concluido la XIII Legislatura– a la presidenta del Congreso y de la Diputación Permanente, en la que, en lo que aquí importa, le pedía: (i) que facilitara a los diputados electos la normativa aplicable para la adquisición de la condición plena de diputado; (ii) dispusiera lo necesario para que la Presidencia entrante pudiera valorar las fórmulas de acatamiento exigibles e informara a la persona designada que procediera a tomar juramento a todos los diputados, debiendo resolver si la fórmula utilizada por cada uno de ellos se ajustaba o no a las exigencias legales; y (iii) que la presidenta saliente proveyera para garantizar «los medios necesarios, tanto personales como técnicos, con el fin de que quede garantizada la completa constancia documental de la sesión». A pesar de lo solicitado, sigue diciendo el escrito, durante la sesión constitutiva de la XIV Legislatura el 3 de diciembre de 2019, la presidenta designada procedió a tomar juramento o promesa a los diputados electos, y «muchos de ellos utilizaron fórmulas que a juicio del Grupo Popular fueron contrarias a derecho por no respetar ni la legislación vigente, ni el Reglamento de la Cámara, ni la resolución de la Presidencia de 1989, ni la jurisprudencia constitucional existente». Esto motivó –continúa explicando el escrito– una intervención crítica del diputado del Grupo Parlamentario Popular, señor Pablo Casado, que fue respondido por la señora presidenta diciendo que todos los diputados habían adquirido la condición plena del cargo. El escrito concluía solicitando a la mesa, entre otras medidas, que revisara «todas y cada una de las intervenciones que se apartaron de la fórmula ritual y legal establecida del ‘sí, juro’ o ‘sí, prometo’, acordando la no adquisición de la condición plena de diputados a quienes utilizaron fórmulas que, en clara transgresión de la ley y la jurisprudencia constitucional, vaciaron de contenido o incluyeron elementos limitativos o condicionales al puro, simple y necesario acto de acatamiento de la Constitución».
c) El día 13 de diciembre de 2019, la mesa del Congreso de los Diputados adoptó el siguiente acuerdo, que aparece suscrito por la presidenta:
«1. En relación con las solicitudes de que se acuerde la transcripción completa de la parte de la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados relativa al juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y de que dicha transcripción se incorpore al "Diario de Sesiones", comunicar al autor del presente escrito que, de acuerdo con los precedentes existentes desde la XI Legislatura, el acta taquigráfica correspondiente, de la que no obstante se le da traslado, se adjunta como anexo al acta de la sesión plenaria de 3 de diciembre de 2019. Asimismo, dar traslado de los anexos a las actas de las sesiones constitutivas de la XII y XIII Legislaturas y solicitar de la Junta Electoral Central copia de las actas correspondientes a las sesiones de 13 de junio de 2014 y 17 de junio de 2019, para su posterior traslado.
2. En relación con la solicitud de que se evalúe si las fórmulas de acatamiento empleadas en dicha sesión son conformes con el ordenamiento jurídico y válidas para adquirir la condición de diputado, comunicar al autor del presente escrito que no procede la revisión de las decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de dirección del Pleno y restantes atribuidas por el artículo 32 del Reglamento.»
d) El día 19 de diciembre de 2019, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, a través de su portavoz, dirigió a la mesa de la Cámara un escrito solicitando la reconsideración del acuerdo de 13 de diciembre de 2019, con reiteración de lo ya expuesto en su anterior escrito de 5 de diciembre de 2019.
e) El día 23 de enero de 2020, la mesa de la Cámara, tras oír a la junta de portavoces, acordó desestimar la solicitud de reconsideración examinada. Se reproducen a continuación los párrafos más relevantes de los fundamentos jurídicos (considerandos) de dicho acuerdo:
«2) El hecho de que no se identifiquen en el “Diario de Sesiones” de manera individualizada las concretas fórmulas de acatamiento empleadas por cada diputado no se trata de una costumbre contraria al artículo 96 del Reglamento y, en cambio, responde a una práctica interna de la Secretaría General, que se sigue desde la VIII Legislatura, y que no había suscitado, hasta el momento, oposición alguna.
Así, desde la II a la VII Legislaturas, los “Diarios de Sesiones” correspondientes a las sesiones constitutivas recogían una relación de diputados organizada por categorías, en función de la fórmula de acatamiento empleada.
Desde la VIII Legislatura se deja de incluir esta relación y simplemente se hace constar en el “Diario de Sesiones” que “Por los secretarios de la mesa se procede a dar lectura de la lista de señoras y señores diputados electos, quienes juran o prometen la Constitución o lo hacen por imperativo legal. A continuación se procede por los secretarios de la mesa a dar lectura de los miembros del Gobierno en funciones, diputados electos, quienes juran o prometen la Constitución“. Se ha de tener en cuenta que en la página web de la Cámara está disponible el archivo audiovisual de todas las sesiones constitutivas desde la IX Legislatura.
A partir de la XI Legislatura se mantiene est[a] práctica, si bien, y ante la diversidad de las fórmulas de acatamiento a la Constitución empleadas, el tenor que refleja el “Diario de Sesiones” es el siguiente: “Por los secretarios de la mesa se procede a dar lectura de la lista de las señoras y los señores diputados electos, quienes juran, prometen o lo hacen utilizando otras fórmulas de acatamiento a la Constitución. A continuación, también por los secretarios de la mesa, se procede a dar lectura de los miembros del Gobierno en funciones, diputados electos, quienes juran o prometen la Constitución”. Adicionalmente, desde esta legislatura, se anexa al acta de la sesión constitutiva un documento en el que se recogen de forma individualizada las fórmulas de acatamiento utilizadas, previo el visionado del vídeo de la sesión que, como se ha señalado, está disponible para el público en general en la página web de la Cámara.
Afirmado lo anterior, es preciso poner de relieve, además, que los «Diarios de Sesiones» no son el instrumento reglamentario para dar fe de las sesiones de conformidad con el artículo 65 del Reglamento. Es el acta de la sesión plenaria, a la que, como se ha señalado, se anexan desde la XI Legislatura las fórmulas concretas empleadas por cada diputado, la que cumple esta función. El “Diario de Sesiones” es un instrumento para la publicidad de los trabajos del Congreso, de conformidad con el capítulo séptimo del título IV del Reglamento. Dicha publicidad se ve ampliada con los vídeos de cada sesión, que están disponibles en la página web. Por otro lado, es necesario señalar que los "Diarios de Sesiones" recogen lo que los redactores, taquígrafos y estenotipistas toman in situ de lo que en el hemiciclo acontece, no siendo infrecuente que en el citado diario aparezcan expresiones como “palabras que no se perciben”.
3) Por lo demás, es preciso poner de relieve que el juicio acerca de la validez del acto de acatamiento a la Constitución le corresponde en exclusiva a la Presidencia de la Cámara y en ningún caso a la mesa, como pretenden los recurrentes. Puesto que, de una parte, el acto de acatamiento, tal y como se prevé en el artículo 4 del Reglamento y en la resolución de la Presidencia, de 30 de noviembre de 1989, sobre la forma en que se ha de prestar el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución previsto en los artículos 4 y 20 del Reglamento de la Cámara, es un acto recepticio en el que participan únicamente dos sujetos, el presidente y el diputado. Y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional que, en su sentencia 74/1991, de 8 de abril, FJ 5, señala que “[...] en cuanto a la fórmula de realización del juramento, contiene dos fases, una de pregunta (‘¿juráis o prometéis acatar la Constitución?’), lo que se hizo en este caso por el presidente del Senado, y una segunda parte en la que el senador electo se acerca a la Presidencia para hacer la declaración y ha de contestar ‘sí, juro’ o ‘sí, prometo’”.
Adicionalmente, y a mayor abundamiento, de acuerdo con las competencias que el artículo 32 del Reglamento atribuye a la Presidencia, es a esta a la que le corresponde la función de dirección del Pleno; función que, en contra de lo que sostienen los recurrentes, no puede quedar reducida a la literalidad del precepto reglamentario, sino que ha de interpretarse de forma sistemática […].
En relación con el supuesto que nos ocupa, es la Presidencia, en definitiva, la que debe valorar, en el marco del artículo 20 del Reglamento, si, con la fórmula empleada, el diputado ha acatado válidamente la Constitución, en una interpretación que, insistimos, solo a ella le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 32.
Así se deduce, por lo demás, de los únicos precedentes que existen en la Cámara de interpretación expresa por la Presidencia de la validez de las fórmulas de acatamiento empleadas.»
Se citan a continuación los casos de los parlamentarios que promovieron el recurso de amparo resuelto por la STC 119/1990, de 21 de junio, y la respuesta dada por la presidenta de la Cámara a un diputado en la sesión constitutiva de la XIII Legislatura, con cita de nuevo de la STC 119/1990, ocasión esta última en la que se denegó la reconsideración entonces pedida. Prosigue diciendo el texto del acuerdo:
«No cabe, como pretenden los recurrentes, cuestionar la decisión de la Presidencia sobre la base de que el acta taquigráfica no refleja, por diversas razones, algunas de las fórmulas empleadas, puesto que esto supondría tanto como desconocer la propia capacidad de quien, en ese momento, ostentaba la dirección del Pleno, siendo así que, además, en los casos en los que las fórmulas empleadas no se recogen en el acta taquigráfica por no haberse podido percibir, no parece que se pueda imponer a quien estaba en ese momento prestando juramento o promesa de acatamiento, y a quien se le ha de presumir la voluntad de acatar en tanto que estaba respondiendo al interrogante de la Presidencia al respecto, las consecuencias negativas que se derivarían de un acatamiento inválido, que traería causa, por lo demás, de una circunstancia que no le es imputable.
4) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no cabe la revisión de las decisiones adoptadas por la Presidencia en este ámbito.
[…]
En definitiva, de esta ausencia de recurso interno no cabe inferir, como pretenden los recurrentes, una supuesta arbitrariedad, en los términos en que la misma ha sido definida por el Tribunal Constitucional, para quien "la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad" (SSTC 215/2006 y 30/2017). Lo que no ocurre en este caso, en el que la Presidencia motivó su decisión, tal y como consta en el "Diario de Sesiones" antes citado.
5) No es posible disociar la eventual revisión de las decisiones de la Presidencia adoptadas a este respecto, del control que se pretende realizar del acto de acatamiento a la Constitución, y ello, dada la naturaleza recepticia de este a la que se ha hecho referencia anteriormente.
6) Por último, y sin perjuicio de la relevancia del acto de acatamiento en sí mismo considerado, su trascendencia constitucional, en tanto que requisito previo a la adquisición de la condición plena de diputado, ha de cohonestarse con el necesario respeto al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y que, en este contexto, la Presidencia actuó conforme a Derecho al considerar válidas todas las fórmulas de acatamiento empleadas, de acuerdo con la interpretación que de aquel ha hecho a estos efectos el Tribunal Constitucional.»
A continuación, el texto del acuerdo reproduce pasajes de las SSTC 119/1990, FJ 7, y 74/1991, FFJJ 5 y 6, en relación con el acto parlamentario de acatamiento a la Constitución y la interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 CE, destacando que el Tribunal «ha admitido que cabe el uso de fórmulas que, al tradicional sí, juro o sí, prometo, añaden otras expresiones, siempre y cuando las mismas tengan "un sentido modal o causal", en tanto que ello "no implica condición, reserva, ni limitación alguna" (STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 7).
Asimismo, y en todo caso, se ha de tener en cuenta que, por un lado, con la única excepción de los precedentes antes citados correspondientes a la IV y XIII Legislaturas, nunca se ha cuestionado, ni por la Presidencia en el momento del acatamiento, ni por ningún grupo parlamentario con posterioridad, la validez de las fórmulas empleadas. Y ello, aun cuando existen múltiples precedentes de acatamiento tanto por imperativo legal como, desde la XI Legislatura, utilizando fórmulas de muy diversa naturaleza, en algunos casos coincidentes con las que ahora se discuten y que, además, no se corresponden con la totalidad de los que, en la sesión constitutiva del pasado 3 de diciembre, se apartaron de la fórmula tradicional del sí, juro o sí, prometo. Todo ello, como se puede apreciar en los "Diarios de Sesiones" y, en su caso, en las actas taquigráficas que acompañan a las actas de las sesiones constitutivas, de las que se le dio traslado.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta también, que el 17 de junio de 2019 tuvo lugar, ante la Junta Electoral Central, el acto de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución de los diputados electos en las elecciones al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, en el curso del cual se emplearon fórmulas coincidentes con las que ahora se cuestionan, habiendo sido consideradas válidas por la Junta Electoral Central.
En consecuencia, la mesa acuerda desestimar la solicitud de reconsideración examinada.»
3. La demanda de amparo se articula en dos motivos de impugnación:
a) Primer motivo: «Vulneración del derecho fundamental de mis mandantes al pleno ejercicio de la función representativa (art. 23.1 CE)»:
Tras indicar que la doctrina constitucional comprende en este derecho fundamental no solamente la fase estricta de acceso sino también el derecho a la permanencia en el cargo conforme a la ley y también a su ejercicio de manera plena, afirma el escrito que este último aspecto ha quedado afectado por los actos recurridos, al infringir lo dispuesto en el art. 108.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG) y el art. 4.1 del Reglamento de la Cámara, así como la resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 30 de noviembre de 1989, sobre la forma en que ha de prestarse el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución. Que ha quedado «alterada la composición del Congreso de los Diputados como consecuencia de la admisión en su seno de quienes no han cumplido con los requisitos legalmente establecidos para la plena adquisición de su condición de diputados», lo que a su vez trae consigo que «queda nítida e ilegítimamente alterada la posición relativa de quienes sí han cumplido con exactitud con sus obligaciones constitucionales». Se señala que el acto de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución «se configura como un presupuesto sine qua non para la adquisición de la "plenitud" de la condición de parlamentario (STC 74/1991, de 8 de abril, FJ 4), en el sentido de adquirir "las funciones propias de tal condición y, con ellas, de los derechos y prerrogativas anexos" (STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 4)». A continuación, la demanda hace un resumen de los aspectos que considera más destacados de la jurisprudencia del Tribunal sobre el acto parlamentario de acatamiento de la Constitución, trazando una «línea roja» en la interpretación del requisito y es que las fórmulas que se utilicen no «vacíen, limiten o condicionen su sentido propio, sea cual fuese la justificación invocada para ello». Este límite sin embargo ha sido rebasado al adquirir la plena condición de diputados algunos electos que no han cumplido con el requisito, en concreto veintinueve personas y treinta fórmulas utilizadas, reproduciendo la demanda las que figuran en el anexo al acta de la sesión constitutiva de 3 de diciembre de 2019; ordenándolas en tres grupos, con identificación de los diputados que incurren en alguna de esas situaciones irregulares:
«A. Fórmulas que expresan convicciones incompatibles con el contenido de la Constitución cuya legitimidad o carácter democrático rechazan»: «Per la llibertat dels presos polítics i per la república catalana i per imperatiu legal, sí prometo»; «Amb llealtat priera u última a la soberanía del poble catalá i per imperatiu legal, sí prometo»; «Per la llibertat dels presos polítics i per la república catalana i per imperatiu legal, sí juro»; «Por la libertad de las presas políticas, por las repúblicas y por imperativo legal, sí, prometo»; «Per la llibertat dels presos polítics, pels exiliats polítics i per la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo».
«B. Fórmulas ininteligibles o incompletas, que impiden la certeza de la incondicionalidad y plenitud del juramento o promesa de acatamiento»: «Bai, legeak behartuta, Euskal Errepublika sortu arte hitza ematem dut»; y palabras en castellano que no se perciben […].
«C. Fórmulas que expresan convicciones incompatibles con el contenido de la Constitución, revelándose en sí mismas o por el trasfondo el no rechazo –o la directa voluntad–de llevarlas a cabo por vías ajenas al ordenamiento constitucional»: «Per llealtat al poble de Catalunya i al mandat del 1 d’octubre per la llibertat dels presos polítics i per imperatiu legal, sí prometo»; «Contra el fascismo, el franquismo y el racismo, per la llibertat dels presos polítics i per la república catalana… i per imperatiu legal, sí prometo (protestas), pels exiliats polítics»; «Amb llealtat del mandat del 1 d’octubre i del poble de Catalunya… per la llibertat dels presos polítics… i per imperatiu legal, sí, prometo».
Sobre la existencia de precedentes en legislaturas anteriores, se dice en la demanda que «no guarda vinculación alguna con la legalidad de una práctica la inexistencia de impugnación previa, ni se produce convalidación alguna de lo ilegal con causa en dicho aspecto […]. Asimismo, en relación con la referencia a la Legislatura XI, llama la atención tanto lo reciente de la misma (diciembre de 2015) como, por lo demás, el hecho de que en la toma de posesión de los parlamentarios integrantes de la misma, no se había producido el proceso de ruptura del orden constitucional en Cataluña, con posterioridad al cual determinadas afirmaciones no pueden sino entenderse desde el nuevo prisma emanado de la referida crisis constitucional […]; cualquier mención a la república catalana podía entenderse anteriormente como mera "aspiración política", siendo más discutible en la actualidad, tras su "declaración" el día 27 de octubre de 2017, la compatibilidad de su mención en el juramento con el pleno acatamiento de la única soberanía reconocida por la Constitución española: la del pueblo español».
Prosigue afirmando la demanda que tales actuaciones, además de no respetar la legalidad parlamentaria, comportan una vulneración del derecho fundamental «al ejercicio del cargo representativo ex art. 23.1 CE», partiendo de la doctrina constitucional (se citan las SSTC 17/2019, de 11 de febrero, y 27/2018, de 5 de marzo) según la cual ello puede suceder, entre otras situaciones: (i) si los órganos de las asambleas adoptan actos que contraríen la naturaleza de la representación y (ii) si los órganos de las asambleas adoptan actos que contraríen la igualdad de los representantes. En cuanto a la primera de ellas (contradecir la naturaleza de la representación), alega la demanda que «las infracciones en que incurren las resoluciones han afectado a la conformación del órgano representativo, el Congreso de los Diputados, sin cuya recta y adecuada composición –en cumplimiento, por tanto, de los requisitos legales pertinentes– no es posible el ejercicio real, "puro" y en plenitud del derecho fundamental a la representación política ex artículo 23.2 CE. Resulta evidente que la atribución plena de la condición de diputado a quienes no han cumplimentado los requisitos legales exigidos para ello altera la legítima composición de la Cámara, minorando el peso relativo que correspondería a los parlamentarios electos que sí han perfeccionado correctamente su mandato». Añade que «[n]o existe, en definitiva, representación individual del parlamentario sin la representación general del Parlamento, sin la cual carece tanto de sentido como de entidad jurídica y política». Respecto a que la lesión haya sido causada por actos que contraríen la igualdad de los representantes, se identifica como término de comparación, de un lado, a aquellos diputados que formalizaron el trámite sin desbordar los límites de la doctrina constitucional, como es el caso de los recurrentes, y de otro lado a los veintinueve diputados que han «obtenido la plenitud de sus derechos como parlamentarios», empleando fórmulas que incurren en algunos de los tres defectos esenciales que ya se han identificado. Esta circunstancia, se adelanta, constituye objeto de la segunda queja de la demanda por vulneración del «art. 14 CE», no aplicando los actos impugnados, aunque la invoquen parcialmente, la jurisprudencia de este tribunal; además de que no puede sostenerse la falta de control de la Presidencia del Congreso en un aspecto esencial «como es el acceso a la función representativa y la propia conformación de la Cámara representativa».
b) Segundo motivo: «Vulneración del derecho fundamental de mis mandantes a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE»:
Enlaza la demanda con el hilo argumental con que terminaba el motivo anterior, repitiendo los términos de lo que entiende como una discriminación entre los diputados –entre los que se incluyen los recurrentes que cumplieron escrupulosa y estrictamente con el acto de acatamiento de la Constitución Española–, y los que no lo hicieron así, los veintinueve diputados anteriormente reseñados. Se aduce por ello la violación del derecho a la igualdad entre diputados electos, y del derecho a la no discriminación del art. 14 CE. Se cita como doctrina general del derecho a la igualdad la STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 a), y se reitera que la desigualdad se produce «permitiendo que los diputados electos que emiten juramento o promesa sin acatar el cumplimiento de la Carta Magna puedan ejercer su cargo de la misma manera que lo ejercen los diputados que sí han respetado de manera clara el contenido de la Constitución». Citan asimismo los demandantes las SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10, y 144/1988, de 12 de julio, FJ 1, sobre el derecho a la igualdad, y terminan diciendo que «es claro que, junto a la vulneración del derecho a la representación política de mis mandantes ex artículo 23.1 CE, se ha producido asimismo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, en este caso entre parlamentarios, debiendo mis mandantes ser reintegrados en su derecho fundamental».
c) En el apartado de la justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], el escrito de demanda alegó tres causas: (i) «El recurso da ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o modificar su doctrina como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales (STC 26/2011, de 14 de marzo)», en concreto «su doctrina relativa al requisito de acatamiento de la Constitución como conditio sine qua non para la adquisición de la plenitud de la condición de parlamentario»; (ii) «El recurso trasciende el caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica (STC 155/2009, de 25 de junio) […] y ello por cuanto nos encontramos ante la necesidad de pronunciamiento de este Tribunal Constitucional […] respecto de una serie de vicios flagrantes y claros en la propia conformación del órgano representativo de la Soberanía Nacional: el Congreso de los Diputados»; y (iii) «El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no existe doctrina del Tribunal Constitucional […]»,en relación con el «derecho fundamental a la representación política ex artículo 23.1 CE».
d) El suplico de la demanda pide que se dicte sentencia por este tribunal que otorgue el amparo solicitado, declarando vulnerados por los actos recurridos «los derechos fundamentales de mis mandantes a la representación política (art. 23.1 CE) y a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), restableciendo a mis mandantes en dichos derechos fundamentales, revocando los referidos acuerdos y teniendo por no acreditado el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución en relación con los veintinueve casos reseñados, declarando que procede no tener por adquirida la plenitud de derechos, en términos del artículo 20.1.3 RCD [Reglamento del Congreso de los Diputados], en relación con los referidos diputados electos hasta la prestación por los mismos de nueva promesa o juramento de acatar la Constitución compatible con la doctrina de este Tribunal Constitucional».
4. El Pleno del Tribunal dictó providencia el día 20 de abril de 2021 resolviendo lo siguiente: (i) «conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta de tres magistrados, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Segunda de este tribunal bajo el número 2001-2020»; (ii) «admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]»; (iii) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Congreso de los Diputados a fin de que en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos impugnados; y (iv) «debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo».
5. La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal dictó una diligencia de ordenación el día 5 de julio de 2021 del siguiente tenor:
«En el asunto reseñado se tiene por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas del Congreso de los Diputados y se acuerda:
1) Tener por personado y parte en el procedimiento a la letrada de las Cortes Generales doña Paloma Martínez Santa María, en nombre y representación del Congreso de los Diputados.
2) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de don Agustín Almodóbar Barceló y otros setenta y ocho diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
3) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de doña Inés Granollers i Cunillera y otros siete.
4) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de don Jaume Asens Llodrá y treinta y cuatro más.
5) Tener por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de doña Ana Belén Fernández Casero y otros seis diputados del Grupo Parlamentario Socialista.
6) Tener por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Mireia Vehí Cantenys y don Albert Botran Pahissa.
7) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de doña Concepción Cañadell Salvia.
8) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Joan Josep Nuet i Pujals.
9) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Mercedes Aizpurúa Arzallus y cuatro más.
10) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de doña María Teresa Rivero Segalàs y cinco más.
11) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de doña Marta Rosique i Saltor y doña Carolina Telechea i Lozano.
12) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Genís Boadella i Esteve.
13) Tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Gabriel Rufián Romero.
14) Dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 LOTC.»
6. El día 1 de septiembre de 2021 la letrada de las Cortes Generales, con la representación que ostenta del Congreso de los Diputados, presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal, interesando la denegación del recurso de amparo.
Aduce ante todo diversas objeciones procesales: (i) la falta de legitimación de los recurrentes porque «el acto de la presidenta del Congreso que se recurre no afecta de forma directa a la esfera de sus intereses o derechos» y no existe «un derecho fundamental a que el resto de los diputados presten su acatamiento en una forma o con unas palabras determinadas», por tanto no hay afectación individual de los recurrentes; (ii) en segundo lugar entiende la letrada que el objeto de esta impugnación no es el acuerdo adoptado por la presidenta el 3 de diciembre de 2019, sino el art. 20.1.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados y la resolución de la Presidencia de 30 de noviembre de 1989, lo que es más propio de un recurso de inconstitucionalidad que de un proceso de amparo; (iii) sostiene asimismo que la demanda es extemporánea porque el recurso de reconsideración interpuesto ante la mesa era improcedente, agotándose así de manera defectuosa la vía previa al amparo: el acuerdo de la presidenta era directamente recurrible ante este tribunal y de hecho es solo este último acto, y no los acordados por la mesa, el que constituye objeto de este recurso; y (iv) también de índole procesal es la crítica que se formula a la demanda de amparo por falta de determinación de la petición que en ella se deduce, así no queda claro si se impugna la fórmula de acatamiento utilizada por los veintinueve diputados que se mencionan, o la de todos los realizados en aquella sesión constitutiva de la XIV Legislatura.
En cuanto a los motivos materiales, la letrada de las Cortes Generales, tras unas consideraciones sobre la normativa reguladora del trámite de acatamiento por juramento o promesa de la Constitución en el Congreso de los Diputados y la doctrina constitucional en la materia, junto con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, se refiere a lo que ha sido la práctica parlamentaria desde la V Legislatura en el Congreso de los Diputados, refiriéndose luego al Senado y al Parlamento Europeo, para luego centrar el debate diciendo que la expresión «por imperativo legal», objeto del análisis de la STC 119/1990, aunque se ha ampliado con nuevos contenidos o, en su lugar, se usan nuevas expresiones en las legislaturas posteriores, sigue siendo válido el razonamiento contenida en aquella sentencia, que pondera la condición representativa de los diputados, el valor superior del pluralismo político y de la libertad ideológica y de expresión, aunque pueda considerarse «improcedente, inoportuno o incluso inadecuado o irrespetuoso, por quien sostiene otras ideas o principios políticos». Afirma que debe otorgarse protección preferente a la libertad de expresión, sin que pueda hablarse en este caso de «condicionalidad ni de pretensión de transformación del orden jurídico por medios ilegales», y que «[e]n cualquier caso, todas esas declaraciones quedarían amparadas debido al carácter no militante de nuestra democracia». Las tres categorías de fórmulas inadmisibles que enuncia la demanda «no tienen ningún apoyo legal o reglamentario», ni las normas otorgan a la presidencia de la Cámara «un control de constitucionalidad sobre el contenido de las fórmulas de acatamiento».
Finalmente, el escrito de la letrada de las Cortes Generales afirma que tampoco existe la vulneración del derecho a la igualdad que plantea la demanda de amparo, art. 23 CE en relación con el art. 14 CE, «puesto que el ejercicio de su función representativa solo depende de que ellos mismos adquieran plenamente su condición, no de que lo hagan o dejen de hacer los demás», además de que el trámite de acatamiento de la Constitución «no supone en sí ejercicio de la función, sino condición previa […] del citado ejercicio». Tampoco la presidenta ha discriminado a nadie dada la flexibilidad que mostró durante el acto ya que «todas las intervenciones han sido toleradas». Entiende que lo que postulan los recurrentes es restrictivo de la libertad de expresión de los diputados, y en todo caso no han estado aquellos, sujetos «a condiciones o requisitos jurídicamente diferentes que los demás no hayan tenido».
7. El día 2 de septiembre de 2021 presentaron sus alegaciones doña Ana Belén Fernández Casero y otros seis diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, actuando bajo la representación de la procuradora ya designada y ejerciendo su defensa el abogado don Alberto Cachinero Capitán, por el que interesaron la desestimación de la demanda de amparo. Como objeción procesal se aduce que los diputados recurrentes no tienen legitimación para interponer este amparo, pues «ningún diputado o grupo parlamentario que no sea aquel sobre el que se proyecta la actuación de los órganos directivos de la Cámara se puede ver directamente afectado en la vulneración de sus derechos fundamentales por dicha actuación». En realidad lo que plantean los recurrentes, dicen, es lo que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional llama un «contra-amparo», esto es, la petición de revisar decisiones que reconocen derechos a terceros, y que la misma jurisprudencia considera no cabe ser deducida.
Ya respecto del fondo, niega el escrito de alegaciones que se haya producido la vulneración del derecho fundamental al ejercicio de la función representativa de los recurrentes; antes bien, los derechos del art. 23 CE de algunos diputados electos se vería gravemente limitado si, «tras el procedimiento electoral, fueran excluidos de dicha representación», además de que sería contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual ya se ha pronunciado sobre un caso similar al presente (cita una providencia de inadmisión recaída en un recurso de amparo). Discrepa el escrito de alegaciones con la tesis de los recurrentes de no haber podido ejercer con plenitud sus funciones, pues ninguna de sus facultades se vio afectada; y se hace cita de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 respecto del Parlamento Europeo y la obtención de las prerrogativas parlamentarias de sus miembros sin tener que esperar a cumplir requisitos formales.
Alegan luego los diputados personados que los actos impugnados no vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) de los recurrentes, denuncia que en todo caso debió subsumirse en la del art. 23.2 CE y conlleva un ejemplo de «discriminación por indiferenciación» (que se tratara igual a los recurrentes que a otros diputados que no se hallaban en su misma posición), que la doctrina constitucional no considera lesión de aquel derecho fundamental (con cita de la STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, y otras anteriores). De otro lado, se alega en el escrito que de la jurisprudencia de este tribunal (con cita de las SSTC 119/1990, FJ 4, y 74/1991, FJ 2) se desprende que el requisito de acatamiento de la Constitución «en ningún caso puede convertirse en una carga desproporcionada para el titular del derecho o que restrinja el ejercicio del mismo de forma constitucionalmente intolerable». Añade que «la presidenta de la XII Legislatura, perteneciente al mismo grupo que los recurrentes, el 12 de junio de 2018, interpretó que fórmulas de acatamiento donde se hacía referencia a la libertad de los presos políticos, esto es, donde se hacía referencia a las consecuencias del 1 de octubre de 2017, eran válidas. Y ese precedente fue el que siguió, desde nuestro punto de vista acertadamente, la Presidencia tanto en la XIII como en la XIV Legislatura»; lo que a su vez conecta con el principio recogido en la doctrina de este tribunal de que nuestro ordenamiento jurídico no contempla una democracia militante. Consideran asimismo los alegantes que otro argumento en favor de una interpretación flexible o antiformalista del requisito es evitar ex art. 9.3 CE una situación de inseguridad jurídica «de consecuencias desfavorables para los diputados que emplearon las fórmulas que los recurrentes consideran inadmisibles».
8. También el día 2 de septiembre de 2021 presentaron sus alegaciones doña Mercedes Aizpurúa Arzallus y otros cuatro diputados, actuando bajo la representación del procurador ya designado y ejercitando su defensa el abogado don Íñigo Iruin Sanz, por el que interesaron se dictase sentencia desestimando el recurso de amparo. Señalan en primer lugar que a partir de la STC 48/2003, de 12 de marzo y en otras posteriores, este tribunal ha afirmado que en nuestro ordenamiento no tiene cabida un modelo de democracia militante. Tras esta cita sigue luego la de las SSTC 119/1990 y 74/1991, lo que para ellos supone que se impone una interpretación flexible, no rigorista ni ritualista e integradora del requisito, y que «lo decisivo es que el acatamiento de la Constitución ‘haya sido incondicional y pleno’ » (STC 74/1991, FJ 5). No ha habido infracción de la legalidad vigente en las resoluciones recurridas, no hubo fórmulas incompletas o ininteligibles pues se tradujeron al castellano, y ya habían sido utilizadas por los diputados electos «de Euskal Herria Bildu en la sesión constitutiva de la XIII Legislatura». En consecuencia, tampoco se pudo vulnerar el derecho fundamental del art. 23.1 CE de los recurrentes. «Y por la misma razón, queda sin contenido para mis representados/as el segundo motivo de amparo referido a la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE».
9. En la misma fecha se presentó escrito de alegaciones por doña Mireia Vehí Cantenys y don Albert Botran Pahissa, actuando bajo la representación de la procuradora ya designada y ejerciendo su defensa el abogado don Benet Salellas i Vilar, por el que interesaron una sentencia que deniegue el amparo solicitado, «ratificando el correcto acceso al cargo de los diputados objeto del presente recurso»; y en caso de ser otorgado el amparo que se tuvieran por formuladas sus alegaciones, que «fundarían una posterior demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos». Se alega en primer lugar que los recurrentes han hecho una incorrecta «aplicación» de la doctrina constitucional, intentando reabrir un debate ya resuelto por las SSTC 119/1990 y 74/1991, las cuales declararon que no debe imponerse un formalismo rígido en cuanto al trámite de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución. Que los recurrentes efectúan una indebida comparación entre aquel requisito que es formalista ex lege, y el ejercicio nuclear del derecho fundamental a la participación política del art. 23 CE, al tiempo de que aquellos prescinden de que se trata de un derecho de configuración legal. Lo que vulneraría el núcleo del mencionado derecho fundamental sería que a los diputados alegantes se les negase el acceso a su escaño para expresar libremente sus ideas por las cuales han sido democráticamente escogidos; así como sus derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), los principios de pluralismo político, democracia e inviolabilidad parlamentaria.
10. Todavía el día 2 de septiembre de 2021 presentó su escrito de alegaciones doña Inés Granollers Cudillera, otros diez diputados y un ex diputado, actuando bajo la representación del procurador ya designado y ejerciendo su defensa el abogado don Marc Marsal i Ferret, por el que interesaron de este tribunal los siguientes pronunciamientos: (i) «[d]eclararse incompetente para la resolución del recurso de amparo»; (ii) «[s]ubsidiariamente […] declarar la finalización del procedimiento por pérdida de objeto en relación con el diputado Joan Josep Nuet»; (iii) en defecto de lo anterior, «inadmitir en su totalidad» el recurso «o subsidiariamente, inadmitirlo en relación únicamente con los acuerdos de la mesa»; y (iv) como último pedimento subsidiario, «desestimar en su totalidad el recurso de amparo interpuesto de contrario». En desarrollo de estas peticiones se fundamenta: (i) que debe tenerse por finalizado el presente procedimiento, por pérdida de objeto, en relación con don Joan Josep Nuet i Pujals, quien ya no ostenta la condición de miembro del Congreso de los Diputados a raíz de la sentencia 301/2021, de 8 de abril, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada en la causa especial núm. 20011-2020 (y en la que fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave, entre otras, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos «ya sean de ámbito estatal, autonómico o local», por tiempo de ocho meses); de no apreciarse la pérdida de objeto y si se estimase el amparo, añaden, ello supondría la «pérdida retroactiva de la condición plena de miembro de la Cámara sin posibilidad de enmienda alguna o subsanación» de esta persona; (ii) a continuación se postula en el escrito de alegaciones que debe declararse la inadmisión del recurso por no ser recurrible en amparo el acuerdo de la presidenta de la Cámara ni ser este un acto revisable por la mesa, de modo que el recurso también debe inadmitirse respecto de los acuerdos dictados por dicho órgano; (iii) asimismo se objeta que «por la errónea vía del recurso de amparo, los recurrentes pretenden en realidad formalizar de manera encubierta un impropio recurso de inconstitucionalidad contra las competencias de la Presidencia (y contra el Reglamento de la Cámara) o un encubierto e impropio conflicto de órganos constitucionales» para que lo resuelva este tribunal, motivo por el cual este último debe declararse incompetente, al no tener el objeto propio de un recurso de amparo; (iv) el recurso debe inadmitirse asimismo por «ausencia de legitimación [de los recurrentes] al no existir derecho fundamental alguno vulnerado», puesto que «no puede formar parte del derecho fundamental de los apartados 1 y 2 del art. 23 CE un supuesto derecho a exigir a otros que cumplan el requisito de una determinada forma o con un determinado contenido»; ni el acto de acatamiento forma parte del núcleo esencial de los derechos del art. 23 CE; en todo caso nadie ha impedido el acceso al cargo de los recurrentes; (v) este tribunal «no puede considerar contraria a la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución la expresión "por la libertad de los presos políticos" sin previamente haber resuelto los recursos de amparo de los señores Junqueras y Romeva, concurriendo un supuesto de prejudicialidad constitucional homogénea que requiere de la previa resolución de dichos recursos de amparo con anterioridad a la resolución del presente recurso»; (vi) para los alegantes, «denunciar la existencia de presos políticos es la auténtica defensa del Estado democrático y de Derecho»; (vii) en todo caso, «no se han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes y las fórmulas de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución de mis representados cumplen con los requisitos establecidos», remitiéndose a lo ya expuesto y a que conforme a la jurisprudencia constitucional nuestro ordenamiento no consagra un modelo de democracia militante; y (viii) finalmente, se alega que «en la demanda de amparo no se formula pretensión alguna en relación con el apartado 2 del art. 23 CE (ni considerado individualmente ni en relación con el art. 14 CE)», por lo que nada hay que resolver en este punto y si lo hiciera este tribunal incurriría en «incongruencia extra petita».
11. El día 3 de septiembre de 2021 presentaron su escrito doña María Teresa Rivero Segalàs y otros cinco diputados, actuando bajo la representación del procurador ya designado y ejerciendo su defensa el abogado don Gonzalo Boye Tuset, por el que interesaron se tuvieran por efectuadas las alegaciones siguientes: (i) las fórmulas utilizadas por los alegantes «son plenamente conformes a derecho, tratándose esta de una cuestión ya resuelta por el Tribunal Constitucional». Tras citar las normas pertinentes (art. 180.8 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG); art. 4.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados; resolución de la Presidencia de la Cámara de 30 de noviembre de 1989) y la STC 119/1990, se afirma que si bien es cierto que las manifestaciones efectuadas durante aquel trámite por los alegantes «derivan de la ideología política de cada uno de ellos», tratándose de diputados legítimamente elegidos no se les puede privar de esa condición «por no comulgar con las fórmulas de acatamiento pretendidas por los recurrentes». Por otro lado, en cuanto a las fórmulas (respuestas) que no pudieron ser recogidas en el acta de la sesión, ello «no implica, en ningún caso, que dichas fórmulas no deban considerarse válidamente prestadas» por motivos ajenos a esos diputados; la presidenta dijo en ese momento que habían obtenido plenamente la condición de dicho cargo, y como ha señalado la mesa en su reunión de 23 de enero de 2020, el principio de inmediatez es el que prima; no se puede cuestionar la autoridad de quien en ese momento dirige el Pleno de la Cámara. Este tribunal, además, ha avalado el uso de fórmulas alternativas a la recogida en la resolución de 30 de noviembre de 1989; (ii) en segundo lugar, se afirma que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que invocan los recurrentes, quienes pretenden «modificar la composición del Congreso de los Diputados en contra de la voluntad popular previamente expresada en las urnas»; (iii) tampoco se ha vulnerado el derecho de igualdad de los demandantes de amparo, conforme al contenido esencial de este derecho que enuncia la doctrina constitucional; todos los diputados electos «han acatado el cumplimiento [de] la Carta Magna y, en consecuencia, han adquirido la plena condición de diputados».
12. El mismo día 3 de septiembre de 2021 presentó escrito de alegaciones don Jaume Assens Llodrá y otros treinta y cuatro diputados del Grupo Parlamentario de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, actuando bajo la representación del procurador ya designado y ejerciendo su defensa el abogado don Juan Moreno Redondo, por el que interesaron la «íntegra desestimación del recurso de amparo presentado de contrario». Se formulan para ello estas alegaciones: (i) la primera es que «[n]inguno de los ahora recurrentes alegó in voce vulneración de derecho fundamental alguno ante la decisión de la presidenta. Tampoco lo hizo el diputado don Pablo Casado Blanco, que no recurre en amparo»; omisión así insubsanable e impeditiva de que la presidenta de la Cámara, conforme al principio de inmediatez y oralidad, se hubiera podido pronunciar en aquel mismo momento sobre la supuesta lesión del derecho fundamental. Estamos ante un derecho personalísimo por lo que al no interponer la demanda el indicado diputado esta debe decaer, siendo que tampoco hizo uso de la palabra entonces la diputada firmante en primer lugar de la demanda. No se agotó la vía previa y se frustró la subsidiariedad del recurso de amparo; (ii) por la misma circunstancia que se acaba de exponer, los recurrentes no tienen legitimación para interponer este amparo porque los derechos de los arts. 14 y 23.1 CE no se ejercitan de forma colegiada sino individualizada, y ninguno de los firmantes de la demanda denunciaron su vulneración; (iii) se aduce también que la demanda «carece de especial trascendencia constitucional» toda vez que «el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el asunto que plantean los demandantes», la demanda además no ha explicado cuáles son las «nuevas realidades sociales» que pueden justificar un tratamiento distinto sobre hechos similares a los enjuiciados en las SSTC 119/1990 y 74/1991 y en todo caso no lo son los sucedidos en el mes de octubre de 2017 en Cataluña; tampoco se ha atendido a la práctica de legislaturas anteriores. Los recurrentes vierten más bien afirmaciones políticas sobre las que no debe pronunciarse este tribunal, y no se perciben en las fórmulas de juramento y promesa utilizadas unas consecuencias políticas generales en el sentido de la STC 155/2009, FJ 2 g); (iv) en todo caso después de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea «dejó establecida de manera rotunda que en el Estado Democrático la condición de parlamentario se adquiere por el voto de los ciudadanos»; (v) «las resoluciones de la mesa impugnadas no son actos recurribles en vía de amparo», pues la mesa no puede controlar las decisiones de la Presidencia en ejercicio de sus propias facultades constitucionales y que en este caso reviste acto firme y definitivo, tal y como la mesa explicó en la resolución desestimando el recurso de reconsideración de los recurrentes.
Ya en cuanto al fondo, los alegantes entienden que las fórmulas utilizadas son expresión de la pluralidad política y no suponen cuestionar la Constitución; es un acto formal que «no implica adhesión ideológica al texto fundamental y así debe mantenerse en aras a permitir que los proyectos políticos, también los de carácter secesionista, puedan participar del sistema electoral»; con cita de las SSTC 119/1990 y 74/1991. Respecto de aquellas respuestas que no se habrían escuchado por la presidenta, dicen los alegantes que esta última manifestó que todas eran respetuosas con el Reglamento, por lo que de un fallo en el equipo taquigráfico de la Cámara no pueden derivarse consecuencias tan graves como la privación a los diputados concernidos del acceso al cargo público. No se consideran contrarias a la Constitución tampoco las respuestas relativas a los presos políticos o al mandato del 1 de octubre.
13. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el fiscal ante este tribunal presentó sus alegaciones por escrito interesando la inadmisión del recurso de amparo por los motivos que se vierten en el mismo, y subsidiariamente su desestimación. Así, en primer lugar, respecto del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, considera que en tanto que el recurso de amparo aparece interpuesto por quienes tienen la condición de diputados y el derecho invocado es de titularidad individual excluye cualquier problema de legitimación; incluso aunque el derecho concernido no puede ser el contenido en el art. 23.1 CE, dadas las referencias que se efectúan en la demanda al art. 23.2 CE y la estrecha vinculación entre ambos derechos.
Indica asimismo que frente a la duda provocada por el silencio de la normativa aplicable, de si pueden considerarse como recursos manifiestamente improcedentes los promovidos por los recurrentes, primero el de revisión de la decisión de la presidenta ante la mesa, y después el recurso de reconsideración contra la negativa de esta última a efectuar aquel control, debe prevalecer la validez de esas impugnaciones desde un planteamiento «pro actione y a la luz del principio de autonomía parlamentaria», puesto que al haber dado la mesa una respuesta de fondo a los argumentos de los recurrentes al rechazar su recurso de reconsideración, las convirtió en «vías de impugnación idóneas». Sin embargo, prosigue diciendo el fiscal, «los recurrentes no han aprovechado ese cauce para defender debidamente su derecho, de modo que fuera factible dicha reparación en sede parlamentaria, y por tanto no han ajustado su actuación a las exigencias del principio de subsidiariedad del amparo, dando lugar con ello, por infracción de la regla de subsidiariedad, a un motivo de inadmisión a limine del recurso».
Ya en cuanto al fondo de los motivos de la demanda, alega el fiscal la «inexistencia de la infracción de las normas legales y la jurisprudencia constitucional que rigen el acto de acatamiento constitucional de los diputados electos», señalando que debe distinguirse entre los distintos grupos de respuestas cuestionadas por los recurrentes: (i) empezando por aquellas donde se denuncia que algunas resultan ininteligibles o incompletas lo que impiden la certeza de la plenitud del juramento o promesa, ha de estarse a lo argumentado por la mesa del Congreso de los Diputados en su resolución de 23 de enero de 2020, en el sentido de que el acto de acatamiento de la Constitución corresponde a la Presidencia de la Cámara, por lo que no cabe cuestionar lo expresado por esta actuando bajo el principio de inmediatez y de autonomía parlamentaria, solo por una falta de su reflejo taquigráfico, ni cabe establecer una presunción iuris tantum de desacierto de la decisión del órgano competente solo porque el diputado se expresase en castellano o euskera o los recurrentes no pudieran escucharlo.
Añade luego que la valoración que los recurrentes realizan del contenido y alcance de las expresiones utilizadas por algunos diputados, que a su vez la demanda clasifica en dos grupos similares (las que expresan convicciones incompatibles con el contenido de la Constitución cuya legitimidad o carácter democrático rechazan, y las que expresan convicciones incompatibles con la Constitución, que se desean llevar a cabo por vías ajenas al ordenamiento constitucional), si bien incluyen expresiones «que introducen limitaciones o variaciones respecto de un acatamiento claro e inequívoco […] del "sí prometo" o "sí juro"», ha de hacerse una interpretación de ellas bajo el principio del favor libertatis, para «permitir la efectividad del derecho fundamental al cargo de representación política», una vez dichos electos «han cumplimentado –por más que sea, hay que insistir, formalmente– los requisitos reglamentarios para ejercer su cargo».
Un pretendido control material, como el que según el fiscal parecen promover los demandantes, del compromiso constitucional de cada diputado atendiendo a su forma de exteriorización, además de generar consecuencias políticas potenciales de conversión en fuerzas extraparlamentarias de todas las organizaciones políticas que no compartan el contenido material de la Constitución, sería difícilmente conciliable con la doctrina de la no militancia.
Afirma por otra parte el escrito de alegaciones que la incorrecta conformación de la composición de las Cámaras no ocasiona una efectiva o potencial limitación de sus propios derechos a ejercer la representación política. Tampoco cabe invocar la igualdad para oponerse al reconocimiento público del derecho fundamental ajeno. Señala que los parlamentarios invocan la mera privación de una consecuencia objetiva –en realidad un efecto colateral para ellos potencialmente ventajoso– que derivaría de la restricción del ejercicio del derecho de otros diputados. Se edifica un derecho propio con materiales procedentes de la restricción de otros derechos.
Por último, considera el fiscal ante este tribunal que la demanda al invocar el principio de igualdad (art. 14 CE), esta se limita a reiterar los mismos argumentos en los que apoya la supuesta vulneración del art. 23 CE.
14. El día 1 de octubre de 2021, la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal dictó la siguiente diligencia: «Para hacer constar que dentro del plazo conferido en la diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021 han formulado escrito de alegaciones la letrada de las Cortes Generales, en nombre y representación del Congreso de los Diputados; la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de doña Ana Belén Fernández Casero y otros seis diputados del Grupo Parlamentario Socialista; el procurador don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Mercedes Aizpurúa Arzallus y otros cuatro; la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Mireia Vehí Cantenys y don Albert Botran Pahissa; el procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de doña Inés Granollers i Cunillera y once más; el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de doña María Teresa Rivero Segalàs y otros cinco; el procurador don José Miguel Martínez-Fresneda, en nombre y representación de don Jaume Assens Llodrá y otros treinta y cuatro diputados; y el Ministerio Fiscal. Así mismo, se hace constar que con fecha 16 de septiembre de 2021 el procurador señor Cuevas Rivas presentó nuevo escrito aportando CD como complemento a su anterior escrito de alegaciones. Se han personado también pero no han formulado alegaciones el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de don Agustín Almodóbar Barceló y otros setenta y ocho diputados del Grupo Parlamentario Popular; el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de doña Concepción Cañadell Salvia; y el mismo procurador señor Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Genís Boadella i Esteve; quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84 LOTC».
15. Por ATC 29/2023, de 7 de febrero, del Pleno de este tribunal, se acordó estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, apartándole definitivamente del conocimiento, entre otros recursos de amparo avocados al Pleno, del presente recurso 2001-2020, «así como de todas sus incidencias».
Con fecha 14 de febrero de 2023, la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal dictó diligencia por la que: «Se tiene por recibido, debidamente firmado, el auto de fecha 7 de febrero de 2023, dictado en el presente recurso, cuyo original se une al recurso de amparo avocado núm. 4577-2019, quedando testimonio en las presentes actuaciones, y se procede a su notificación a las partes y al Ministerio Fiscal».
16. Por providencia de 24 de octubre de 2023, se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso de amparo es el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados que tuvo por correctamente realizada la fórmula de juramento o promesa de acatamiento del cargo de la Constitución Española realizado por veintinueve diputados durante la sesión constitutiva de la XIV Legislatura en dicha Cámara el 3 de diciembre de 2019, y los posteriores acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que denegaron el control de aquel acto. Defienden los recurrentes que tal actuación amén de conculcar la legalidad parlamentaria y la doctrina constitucional aplicable a dicho trámite, ha afectado al núcleo de su función representativa (art. 23, apartados 1 y 2 CE). Frente a esta pretensión han formulado a su vez alegaciones discrepantes la letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso de los Diputados; los diputados que se mencionan en los antecedentes 7 a 12 inclusive de esta sentencia, y el fiscal ante este tribunal, interesando algunos la inadmisión del recurso y en todo caso que fuera desestimado.
2. Cuestiones previas.
a) En la STC 65/2023, de 6 de junio, FJ 1, se han desestimado ya algunos de los óbices de inadmisión del recurso planteados por la letrada de las Cortes Generales, los diputados que presentaron alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC, y el fiscal ante este tribunal. Nos referimos a la inadmisión por falta de legitimación de los recurrentes y por falta de especial trascendencia constitucional del recurso, mientras que otras se hallan directamente vinculadas al fondo (no haberse alegado la vulneración de derechos fundamentales, o pretenderse un recurso encubierto de inconstitucionalidad).
b) Respecto de la solicitud de inadmisión por defecto de agotamiento del procedimiento parlamentario previo a la interposición de la demanda de amparo, planteado por la letrada de las Cortes Generales, los treinta y cinco diputados del Grupo Parlamentario de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, y el fiscal ante este tribunal, si bien no fue resuelta en la citada STC 65/2023, FJ 2, al que nos hemos remitido para la desestimación de las otras causas de inadmisión alegadas, sin embargo sí se desestimaron en la STC 125/2023, de 27 de septiembre, en su FJ 1, perteneciente a esta misma serie y al que nos remitimos.
c) Y por último, sobre la petición de que se declare la pérdida de objeto del recurso con relación a don Joan Josep Nuet i Pujals, por dejar de ostentar la condición de diputado en la XIV Legislatura, no cabe acceder a tal pretensión porque, como ya expresara este tribunal en la citada STC 65/2023, FJ 1, a propósito de una solicitud de naturaleza en parte similar por haber decaído ya la legislatura respectiva, debiendo atenderse a lo interesado por los recurrentes esto «no impide que perviva, aunque sea a los meros efectos declarativos, la invocación de un derecho fundamental frente a un acto sin valor de ley de un órgano de una cámara legislativa que debe ser objeto de análisis por este tribunal».
3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 65/2023, de 6 de junio.
La cuestión de fondo planteada en el presente recurso coincide con la resuelta en la STC 65/2023, por lo que debemos remitirnos a su fundamento jurídico 3, relativo a la doctrina constitucional sobre el derecho de representación política (art. 23.2 CE) y su proyección a las decisiones de los órganos de las cámaras parlamentarias, sobre el ejercicio del ius in officium de parlamentarios distintos de los demandantes de amparo; y a su fundamento jurídico 4, en el que aplicamos dicha jurisprudencia al ius in officium de los demandantes y desestimamos el recurso de amparo, al concluir que «[las fórmulas] de acatamiento que los demandantes consideran contrarias a la legalidad parlamentaria […] no afecta al derecho de estos últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las previsiones legales, que no se ve restringido en ningún momento. Esto es lo determinante para que este tribunal aprecie que los demandantes de amparo no han identificado ningún concreto derecho o facultad conformador de su estatuto legal […] que haya quedado limitado o afectado por la decisión parlamentaria impugnada en este amparo que permita considerar que se ha visto afectado su derecho de representación política reconocido en el art. 23.2 CE».
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, don Guillermo Mariscal Anaya, doña Isabel Borrego Cortés, doña María Sandra Moneo Díez, doña Macarena Montesinos de Miguel, don Carlos Rojas García y don Mario Garcés Sanagustín, diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2001-2020
En la sentencia de la que discrepamos los magistrados arriba referenciados uno de nosotros figura como ponente, y ello por cuanto hemos debido asumir el criterio de la mayoría del Tribunal y así reflejarlo en esta sentencia de remisión a la STC 65/2023, de 6 de junio.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2001-2020, que debió ser estimado, declarando haberse producido la vulneración del derecho de los parlamentarios recurrentes al acceso y al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
Las razones de la discrepancia quedaron detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la STC 65/2023, de 6 de junio, de la que la presente resolución es aplicación, por lo que hemos de remitirnos ahora a dicho voto particular en su totalidad.
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.
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