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Documento BOE-A-2023-26690

Resolución de 18 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 23 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto "Parque eólico Campillo de Altobuey, fase II de 87,5 MW en Enguídanos, Puebla del Salvador y Minglanilla (Cuenca)".

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 2023, páginas 176762 a 176770 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-26690

TEXTO ORIGINAL

Antecedente de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Campillo de Altobuey, Fase II de 87,5 MW en Enguídanos, Puebla del Salvador y Minglanilla (Cuenca)» fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre de 2018.

Con fecha 28 de agosto de 2023, la Dirección General de Política Energética y Minas remite escrito de Energía Eólica Gregal, SLU, en virtud del que solicita se inicien los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto.

La modificación solicitada por el promotor afectaría al subapartado 3 Fauna, biodiversidad, del apartado D. Condiciones al proyecto y medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre el medio ambiente, y viene acompañada de la preceptiva documentación justificativa.

La DIA establece, entre otras, las siguientes condiciones que figuran en sexto y séptimo lugar del citado subapartado:

«– Cada vez que se detecte la muerte por colisión con un aerogenerador del proyecto de un ejemplar de especie de ave que esté incluida, bien en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, bien con categoría de protección en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, el promotor procederá a la parada inmediata del aerogenerador en cuestión, parada que se mantendrá ininterrumpida hasta seis meses después de la fecha estimada de la colisión. Si volviera a ocurrir en el futuro, se ejecutaría nuevamente la referida parada temporal. En el caso de que haya dudas en la identificación del aerogenerador sobre el que se ha producido la colisión, el promotor seleccionará por estimación el aerogenerador responsable de la colisión.

– Si después del primer año de seguimiento ambiental se detectasen aerogeneradores o tramos de la línea eléctrica con elevado riesgo de colisión y mortalidad de la avifauna y quirópteros, se establecerán medidas adicionales para reducir el impacto sobre estas especies, las cuales serán aprobadas por el Servicio competente de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Cuenca, tanto en el caso de los aerogeneradores (dispositivos de disuasión, paradas temporales e incluso el desmantelamiento del aerogenerador, así como sistemas de ultrasonidos que eviten la colisión de quirópteros), como en los tramos peligrosos de la línea eléctrica (señalización adicional como es el caso de balizas luminosas de inducción en los conductores, señalizadores luminiscentes en los cables de tierra, forrado del cableado, instalación de dispositivos salvapájaros en los hilos conductores, etc.).»

El promotor solicita a su vez la modificación del párrafo que motiva estas condiciones, recogido en el subapartado 5. Fauna y biodiversidad, del apartado C.2 Tratamiento de los impactos significativos de la alternativa elegida de la DIA, que establece lo siguiente:

«Por tanto, se considera necesario incluir entre las condiciones de esta declaración de impacto ambiental que cada vez que se detecte la muerte por colisión con un aerogenerador del proyecto de un ejemplar de especie de ave que esté incluida, bien en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, bien con categoría de protección en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, el promotor procederá a la parada inmediata del aerogenerador en cuestión, parada que se mantendrá ininterrumpida hasta seis meses después de la fecha probable de colisión. Si volviera a ocurrir en el futuro, se ejecutaría nuevamente la referida parada temporal. De esta forma, se aporta certidumbre a que el promotor valorará la conveniencia de acometer, en su caso, las medidas preventivas y correctoras que considere oportunas para evitar la muerte en años sucesivos de especies de aves merecedoras de una atención y protección particular. En el caso de que haya dudas en la identificación del aerogenerador sobre el que se ha producido la colisión, el promotor seleccionará por estimación el aerogenerador responsable de la colisión.»

El promotor manifiesta que la redacción actual de las citadas condiciones es insuficiente e ineficaz como medida preventiva y correctora por los siguientes motivos:

«1.º) Insuficiente ya que no distingue entre especies dotadas de distinta protección.

2.º) Insuficiente ya que no establece la distinción entre las posibles medidas en función de dicho grado de protección.

3.º) Insuficiente e ineficaz ya que únicamente establece medidas cuando la colisión afecta a especies de mayor grado de protección al ser merecedoras de una atención y protección particular.

4.º) Insuficiente e ineficaz ya que sólo incluye a las aves en las primeras colisiones, pero no a los quirópteros, existiendo en este sentido además una falta de armonización en relación a su ámbito de aplicación entre la redacción de los subapartados C.2.5. y D.3., y a su vez en esta cuestión entre el primer año y los años sucesivos de explotación y funcionamiento del mismo.

5.º) Desproporcionada y en contra de lo que establece el propio Protocolo del Ministerio en caso de ocurrir la colisión, debiendo mantenerse el aerogenerador en parada durante un periodo de tiempo excesivo, sin modulación ni matiz alguno, de seis meses en relación a especies catalogadas (cuando el Protocolo establece tres meses), lo que denota la vulneración del principio básico de proporcionalidad, en relación al requisito relativo a las medidas que puede imponer la Administración pública a las actividades de los ciudadanos, que supone la actual redacción de la condición.»

Asimismo, el promotor indica que, desde el año 2019, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha adoptado un «Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos» respecto de los nuevos proyectos de parques eólicos, que como señala en su inicio, «establece los criterios, situaciones y prescripciones a aplicar con el objetivo de identificar y mitigar el impacto sobre la fauna de los aerogeneradores más peligrosos de un parque eólico». Así, el promotor alega que, con posterioridad a la declaración de impacto ambiental de Parque eólico Campillo de Altobuey Fase II, se ha incluido el citado Protocolo en resoluciones de proyectos de parques eólicos de características similares y se han mejorado las medidas de prevención y corrección en relación con las colisiones de aves y quirópteros en los aerogeneradores.

En consecuencia, el promotor solicita la sustitución de las condiciones transcritas anteriormente por el siguiente contenido:

«– Con objeto de reducir la incidencia y el riesgo de mortalidad que, en mayor o menor medida, presentan este tipo de proyectos de forma general, este órgano ambiental ha considerado necesario establecer un protocolo de actuación, precisando y armonizando cuestiones indeterminadas y derivadas al seguimiento durante la fase de explotación, y que se plasman en el denominado "Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos" que figura como anexo a la presente Resolución.

El "Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos", ha sido adoptado por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica con carácter general, para su aplicación a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos en este órgano ambiental. Por tanto, todos sus términos y prescripciones son de obligado cumplimiento y se aplicarán en este proyecto en el caso de que se presente sucesos de mortalidad de especies de aves y quirópteros incluidos en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, aprobados por Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, y modificaciones posteriores. El Protocolo deberá incorporarse al anejo de Integración Ambiental del proyecto de construcción.»

En relación con la motivación solicita la sustitución del texto citado con anterioridad por el siguiente:

«En relación con lo anterior, este órgano ambiental ha considerado necesario precisar y armonizar en un protocolo algunas de las cuestiones indeterminadas y derivadas al seguimiento durante la fase de explotación, en el denominado "Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos" que se incluye en el apartado E. Condiciones al proyecto y se adjunta como anexo a la presente Resolución.»

En el seno de la tramitación, el 15 de septiembre de 2023, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación con la modificación del proyecto propuesta. La relación de consultados se expone a continuación, señalando con una «X» aquellos que han emitido informe.

Relación de consultados Respuestas recibidas
AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. X
AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY.  
AYUNTAMIENTO DE ENGUIDANOS.  
AYUNTAMIENTO DE MINGLANILLA.  
AYUNTAMIENTO DE LA PESQUERA.  
AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DEL SALVADOR.  
CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO (MITECO).  
D.G. DE BIODIVERSIDAD, BOSQUES Y DESERTIFICACION. S.G. DE BIODIVERSIDAD TERRESTRE Y MARINA. MITECO.  
D.G. DE CARRETERAS. MINISTERIO TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.  
OFICINA ESPAÑOLA DEL CAMBIO CLIMATICO. MITECO. X
SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN CUENCA.  
D.G. DE MEDIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD. VICECONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE. JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA. X
VICECONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE. CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE. JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA.  
DELEGACION PROVINCIAL DE CUENCA. CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE. JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA. X
D.G. TRANSICION ENERGETICA. CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA.  
D.G. DE LA VIVIENDA. CONSEJERIA DE FOMENTO. JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA.  
D.G. DE CARRETERAS. CONSEJERIA DE FOMENTO. JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA. X
VICECONSEJERIA DE CULTURA. CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES. JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA.  
DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA. X
RED ELECTRICA DE ESPAÑA.  
IBERDROLA.  
ECOLOGISTAS EN ACCION-ACMADEN.  
SEO/BIRDLIFE.  
GREENPEACE ESPAÑA.  
SOCIEDAD ESPAÑOLA PARA LA CONSERVACION Y EL ESTUDIO DE LOS MURCIELAGOS (SECEMU).  
WWF/ADENA.  

La Oficina Española de Cambio Climático del MITECO emite informe favorable a la solicitud del promotor. La Agencia de Seguridad Aérea, la Dirección General de Carreteras de la Junta de Castilla-La Mancha y la Diputación Provincial de Cuenca realizan consideraciones de carácter sectorial.

El Servicio de Medio Ambiente de Cuenca de la Junta de Castilla-La Mancha considera positiva la aplicación del mismo protocolo de parada de aerogeneradores del proyecto «Parque Eólico Campillo de Altobuey 3» al proyecto «Parque Eólico Campillo de Altobuey 2», de características similares y ubicación cercana.

La Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Castilla-La Mancha muestra su conformidad al protocolo de parada de aerogeneradores por colisiones de aves y quirópteros, adoptado por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Además, recoge una serie de consideraciones sobre prescripciones y metodologías a incorporar en el seguimiento del proyecto, que deberán ser tenidas en cuenta durante la fase de explotación por el promotor, y que se incluyen a continuación:

«La vigilancia ambiental relativa a fauna, incluirá el seguimiento de la mortalidad provocada por las instalaciones en aves y quirópteros, así como seguimientos sistemáticos del comportamiento y uso del espacio por parte de las especies clave (entre otras, águila imperial ibérica, águila perdicera y águila real).

Los seguimientos específicos se ajustarán a metodologías científicamente reconocidas, e incorporarán los datos obtenidos por el personal de campo y por los sistemas automáticos de detección, aviso y parada.

En el caso de quirópteros, se realizará el seguimiento de la actividad conforme a metodología recogida en Directrices para el estudio del impacto de instalaciones eólicas sobre poblaciones de murciélagos en España de SECEMU, con el fin de que los resultados de los seguimientos puedan permitir detectar variaciones significativas respecto a la situación de referencia (antes del inicio de la actividad), y detectar cambios de comportamiento en los murciélagos después de la instalación de los aerogeneradores (Kunz et al., 2007b; Cryan & Barclay, 2009) o cambios en el tamaño de las poblaciones o abundancias relativas de las especies que pudieran ser atribuibles al funcionamiento del parque eólico. Este trabajo se llevará a cabo de manera intensiva los 5 primeros años desde el inicio de producción de este parque, pudiendo posteriormente, durante la vida útil del parque, reducir intensidad de los muestreos en la medida de que no se detecten cambios respecto a lo previsto en el EsIA.

Para el resto de avifauna, igualmente se realizarán estudios como mínimo con las misma intensidad que el realizado en inventario ambiental del EsIA, desde el inicio de las operaciones de construcción y se prolongarán durante el tiempo necesario, nunca inferior a cinco años, para permitir determinar con precisión la evolución de la presencia, abundancia, comportamiento y uso del espacio, con especial incidencia en las especies clave como águila imperial ibérica (Aquila adalberti), águila perdicera (Aquila fasciata) y águila real (Aquila chrysaetos), pudiendo requerirse incorporar incluso seguimiento mediante emisores GPS de ejemplares.

Para el seguimiento de mortalidad, se llevará a cabo conforme a metodologías generalmente reconocidas: Directrices para la evaluación del impacto de los parques eólicos en aves y murciélagos de SEO/BirdLife, Directrices básicas para el estudio del impacto de instalaciones eólicas sobre poblaciones de murciélagos en España de SECEMU. También se adoptará conforme a Directrices regionales de seguimiento y criterios a considerar en la elaboración de programas de seguimiento de avifauna y quirópteros en parques eólicos. Dirección General con competencias en materia de biodiversidad. JCCM y las Directrices para la evaluación y corrección de mortalidad de quirópteros en parques eólicos. Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina. MITERD.

La periodicidad de las inspecciones para cada aerogenerador será semanal, es decir, entre dos inspecciones consecutivas del mismo aerogenerador podrán pasar, como máximo, siete días.

Se deberán realizar test de detectabilidad y permanencia de cadáveres para poder estimar la mortalidad real, no sólo conocer la mortalidad encontrada, conforme a metodologías y directrices indicadas, por aerogenerador.

Es importante destacar la necesidad del uso de perros adiestrados, en la búsqueda de cadáveres de quirópteros, ya que éstos son mucho más eficientes que las personas en el hallazgo de cadáveres de pequeño tamaño.

Los ejemplares de quirópteros localizados deberán ser identificados de forma fehaciente por un técnico especializado en el estudio de quirópteros.

El promotor presentará ante el órgano sustantivo/ambiental, documento de seguimiento específico de fauna y mortalidad de explotación del parque eólico, para visto bueno del Servicio Provincial, que recoja lo expuesto.

Por otra parte, se propone que se indique al promotor que el protocolo, metodologías de seguimiento y mortalidad y los umbrales establecidos para considerar un aerogenerador como peligroso, podrá ser actualizado en función de los conocimientos científicos que se vayan adquiriendo sobre los impactos en avifauna y quirópteros, especialmente con el creciente desarrollo de nuevos modelos y dimensiones de aerogenerador utilizados en el desarrollo eólico.»

Finalmente, señala que deben cumplirse el resto de condiciones de la declaración de impacto ambiental y de la legislación sectorial en base al artículo 69 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, sobre situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y flora y el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, sobre las obligaciones del operador en materia de prevención y de evitación de daños y lo ya informado por el Servicio provincial en tramitación ambiental del proyecto inicial.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, dicho procedimiento podrá iniciarse, entre otros, de oficio o a solicitud del promotor.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

El apartado quinto del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y persona interesadas previamente consultadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve la modificación de las condiciones que figuran en sexto y séptimo lugar del subapartado 3. Fauna, biodiversidad, del apartado D. Condiciones al proyecto y medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre el medio ambiente de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Campillo de Altobuey, Fase II de 87,5 MW en Enguídanos, Puebla del Salvador y Minglanilla (Cuenca)», en los términos siguientes, al concurrir el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental:

«– Con objeto de reducir la incidencia y el riesgo de mortalidad que, en mayor o menor medida, presentan este tipo de proyectos de forma general, este órgano ambiental ha considerado necesario establecer un protocolo de actuación, precisando y armonizando cuestiones indeterminadas y derivadas al seguimiento durante la fase de explotación, y que se plasman en el denominado "Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos" que figura como anexo a la presente Resolución.

El "Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos", ha sido adoptado por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica con carácter general, para su aplicación a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos en este órgano ambiental. Por tanto, todos sus términos y prescripciones son de obligado cumplimiento y se aplicarán en este proyecto en el caso de que se presente sucesos de mortalidad de especies de aves y quirópteros incluidos en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, aprobados por Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, y modificaciones posteriores. El Protocolo deberá incorporarse al anejo de Integración Ambiental del proyecto de construcción.»

Se incluye como anexo el «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos», en su versión actualizada de 14 de abril de 2021.

Madrid, 18 de diciembre de 2023.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.

ANEXO
Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos

Este protocolo ha sido elaborado en base al Protocolo para la parada de aerogeneradores conflictivos de parques eólicos, de 8 de julio de 2019, de la Subdirección General de Biodiversidad y Medio Natural.

En el caso de que el seguimiento determine que algún aerogenerador provoca muerte por colisión de aves o quirópteros incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESRPE), el promotor actuará de acuerdo con el siguiente protocolo de actuación.

1. Aerogeneradores que causan una colisión con una especie del LESRPE que además está catalogada «en peligro de extinción» o «vulnerable» en el catálogo nacional o autonómico de especies amenazadas:

1.1 Si no consta ninguna colisión del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada en los cinco años anteriores: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará una parada cautelar del funcionamiento del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al órgano autonómico competente en biodiversidad. A la mayor brevedad, el promotor procederá a analizar las causas, a revisar el riesgo de colisión y a proponer a ambos órganos un conjunto de medidas mitigadoras adicionales al diseño o funcionamiento del aerogenerador, y de medidas compensatorias por la pérdida causada a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones, y en las condiciones y con las medidas adicionales que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en biodiversidad, expresamente le comunique, nunca antes de tres meses. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

1.2 Si en los cinco años anteriores consta otra colisión del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará una parada cautelar del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. El promotor realizará un estudio detallado de la población de la especie afectada en el entorno del aerogenerador (distancia mínimas a considerar según Tabla 1) en un ciclo anual, incluidos sus pasos migratorios, revisará el análisis del riesgo de colisión, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre la especie (factor de extinción a escala local, efecto sumidero), y propondrá a los órganos sustantivo y competente en biodiversidad un conjunto de medidas preventivas adicionales que excluyan el riesgo de nuevos accidentes (tales como el cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o el desmantelamiento del aerogenerador) y de medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones y en las condiciones que el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad, expresamente le comunique. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

1.3 Si en los cinco años anteriores constan dos o más colisiones del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor notificará dicha circunstancia al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, les propondrá las medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población de la especie amenazada, y dispondrá la parada definitiva del funcionamiento del aerogenerador, que deberá ser desmantelado por el promotor a la mayor brevedad, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en biodiversidad, excepcional y expresamente autorice la continuidad de su funcionamiento en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.

2. Aerogeneradores que causan colisiones con especies del LESRPE no amenazadas:

2.1 Anualmente, para los aerogeneradores que el seguimiento revele que han causado muerte por colisión a ejemplares de especies del LESRPE no catalogadas amenazadas, el promotor analizará en cada caso las causas, revisará del riesgo de colisión de cada aerogenerador, y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad medidas mitigadoras adicionales a sus respectivos diseño y funcionamiento, y medidas compensatorias por las pérdidas causadas a las poblaciones de las especies protegidas afectadas. El funcionamiento de los aerogeneradores implicados seguirá en lo sucesivo las nuevas condiciones que en su caso determine el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad de cada uno de estos aerogeneradores, y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de mortalidad estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas) indicados en la Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá cautelarmente su funcionamiento y comunicará esta circunstancia y el resultado del análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. A partir de este momento, manteniendo parado el aerogenerador peligroso, el promotor realizará un estudio detallado en ciclo anual, incluidos los pasos migratorios, de las poblaciones de las especies protegidas existentes en su entorno dentro de las distancias indicadas en la tabla 1, revisará el análisis del riesgo de colisión de dicho aerogenerador, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre las referidas especies protegidas (factor de extinción de poblaciones a escala local, efecto sumidero) y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad un conjunto de medidas mitigadoras adicionales que reduzcan significativamente o excluyan el riesgo de nuevos accidentes (cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o desmantelamiento del aerogenerador, entre otras). Tras haber realizado todas las anteriores actuaciones, el promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador peligroso cuando ello le sea expresamente autorizado por el órgano sustantivo y en las nuevas condiciones que se determinen a propuesta del órgano autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará en los cinco siguientes periodos anuales el seguimiento de la mortalidad causada por estos aerogeneradores peligrosos, así como el seguimiento de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras adicionales establecidas.

2.3 Si dentro del periodo de cinco años de seguimiento especial de un aerogenerador peligroso indicado en el apartado anterior se comprueba que continúa provocando colisiones sobre especies del LESRPE no amenazadas, volviendo a superar algún año alguno de los umbrales indicados en el apartado anterior a pesar de las medidas mitigadoras adicionales adoptadas, el promotor lo notificará al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, y procederá a la parada definitiva y al desmantelamiento del aerogenerador, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del de biodiversidad, excepcional y expresamente autorice su funcionamiento en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.

Tabla 1. Distancias mínimas a considerar en los estudios de poblaciones de especies del LESRPE

Grupos Radio (km)
Aves necrófagas. 25
Quirópteros. 10
Grandes águilas, aves acuáticas y otras planeadoras. 5
Resto aves. 1

Tabla 2. N.º de colisiones estimadas al año de ejemplares de especies del LESRPE (no amenazadas) que desencadenan la consideración de un aerogenerador como peligroso

Grupo taxonómico N.º colisiones/año
Rapaces diurnas (accipitriformes y falconiformes) y nocturnas (strigiformes). 3
Aves marinas (gaviiformes, procellariformes y pelecaniformes), acuáticas (anseriformes, podicipediformes, ciconiformes y phoenicopteriformes), larolimícolas (charadriiformes), gruiformes, pterocliformes y caprimulgiformes. 5
Galliformes, columbiformes, cuculiformes, apodiformes, coraciiformes, piciformes y paseriformes. 10
Quirópteros. 10

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