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Documento BOE-A-2023-2884

Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega la extensión de una anotación de embargo sobre un vehículo.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2023, páginas 15308 a 15312 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-2884

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. L. M. G., abogado, en nombre y representación de don J. A. R. G., contra la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, por la que se deniega la extensión de una anotación de embargo a favor del recurrente sobre un vehículo.

Hechos

I

Por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela se dictó, el día 26 de julio de 2022, en procedimiento frente a Nexia Renovables, SL, mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre un vehículo a favor de don J. A. R. G.

II

Presentado el día 26 de julio de 2022 el citado mandamiento de embargo en el Registro de Bienes Muebles de Burgos, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Nota de Calificación

Hechos:

Entrada 20220003946 Diario 24 Folio 589 Asiento 20220003340 Fecha 26/07/2022 10:51.

Fecha/Lugar Doc 26/07/2022, Santiago de Compost N.º Doc 27/2022.

Clase de Acto embargo art. 38 RHM.

Presentante Juzgado de lo Social N.º 1 de Santiago de Compostela.

Bien Matr. (…) Bast. (…) (DGT). marca Mitsubishi, modelo (…)

Intervinientes J. A. R. G. embargante.

Nexia Renovables SL embargado.

Juzgado de lo Social n.º 1 de Santiago de Compostela ordenante.

Fundamentos de Derecho:

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:

– Por inmatriculación de embargo el vehículo ha quedado inscrito a nombre de “Inter Eléctrica Industrial SA con CIF (…)” en el Registro de Bienes Muebles y en consecuencia, para poder anotar el embargo se debe acompañar certificado del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el demandado (artículo 5 y 24 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999 para el Registro de Bienes Muebles e Instrucción de 3 de diciembre de 2002 de la Dirección General de Registros y Notariado). El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma digital reconocida en Burgos el veintinueve de julio de dos mil veintidós por Ramón Vicente Modesto Caballero. Registrador de Bienes Muebles de Burgos.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. L. M. G., abogado, en nombre y representación de don J. A. R. G., interpuso recurso el día 19 de septiembre de 2022 mediante escrito en los siguientes términos:

«Motivos:

Previo. De la notificación. Que, en fecha 9 de septiembre del 2022, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela notificó la Diligencia de ordenación de 7 de septiembre del 2022 por la que se adjuntaba la Calificación Negativa emitida por el Registro de Bienes Muebles de Burgos de fecha 26 de julio del 2022 y que ahora se recurre.

Primero. Hechos. Dicha solicitud de anotación de embargo procede del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 27/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela frente a la Sociedad Nexia Renovales S.L.

Segundo. De la Nota de Calificación Negativa. En la nota de Calificación, el Registrador dispone que no se ha practicado la inscripción solicitada por no acompañarse a la misma un certificado de la Dirección General de Tráfico que acredite como titular del vehículo con matrícula (…) a la sociedad Nexia Renovales S.L.

Tercero. Titularidad del vehículo matrícula (…) Tal y como consta en la certificación de la Dirección General de Tráfico (…), a fecha de hoy consta como titular del vehículo que se pretende subastar la sociedad Nexia Renovables S.L.

Por otro lado, cabe señalar que la sociedad Inter Eléctrica Industrial S.A. se encuentra liquidada y por tanto, extinguida, siendo la mercantil Nexia Renovables quien en su día adquirió el vehículo objeto de embargo en su procedimiento concursal. Así, esta parte entiende que no es lógico dejar inscrito un bien que ya se ha sido adquirido a través de un concurso de acreedores y, al mismo tiempo, entiende que no tiene sentido inscribir un bien a favor de una sociedad ya extinguida, cuando además consta en los registros de la DGT que la titular y propietaria del vehículo es la sociedad Nexia Renovables S.L.

En último lugar, mencionar que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela ya ha sido debidamente informado de este hecho.

Por todo lo expuesto,

Solicito a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos y copias que le acompañan y, habiéndose subsanado por esta parte los defectos indicados en la nota de Calificación Negativa recurrida, se proceda por el Registro de Bienes Muebles de Burgos a practicar la anotación del embargo solicitado respecto al vehículo de marca Mitsubishi (…)»

IV

El día 20 de septiembre de 2022, el registrador Bienes Muebles emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, manteniendo la calificación negativa, y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 1 y 15 y las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición final segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 4.m), 5.a), 15, 22, 24, 25, 26 y 27 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999; los artículos 2 y 32 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación; la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 y 24 de enero de 2005 y 20 de julio de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de febrero y 19 de octubre de 2020, 15 de julio y 22 de noviembre de 2021 y 11 de enero y 14 de noviembre de 2022.

1. La cuestión que en el presente recurso se plantea consiste en la denegación de una anotación de embargo sobre un vehículo, decretado por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela frente a «Nexia Renovables, S.L.», por motivo de figurar inscrito a nombre de una compañía distinta de aquélla. Al escrito de recuso se acompaña certificación de la Dirección General de Tráfico donde consta que, en el Registro de Vehículos a su cargo, sí figura matriculado a nombre de la sociedad embargada.

2. Como ya se señalara, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de julio de 2017 y 14 de noviembre de 2022, entre otras, el Registro de Bienes Muebles se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por la que se creó el Registro de Bienes Muebles; esta normativa se complemente con las Instrucciones emanadas de esta Dirección General, que cuenta con habilitación legal expresa en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

En la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de los registradores de Bienes Muebles en las transmisiones de vehículos gravados, ya se dispuso que es el Registro de Bienes Muebles, a cargo entonces de los Registros Mercantiles provinciales, el único competente para proceder a las anotaciones de embargo sobre vehículos y demás actos y contratos que las normas determinan, con la eficacia propia de un registro jurídico como lo conciben las disposiciones legales y reglamentarias expresadas, así como para la expedición de la publicidad sobre las titularidades y gravámenes sobre los bienes muebles registrados. Sin perjuicio de la información que en el ámbito de sus competencias pueda facilitar el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica a los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, conforme previene el artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Como señaló este Centro Directivo en sus Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005, esta caracterización del Registro de Bienes Muebles como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas. Paralelamente, nuestro ordenamiento prevé que se sobreseerá todo procedimiento de apremio seguido respecto de bienes muebles tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento –a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro– (vid. artículos 15, número 3, de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, 24 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3. La presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles. Así lo confirma la consagración legal del principio de legitimación registral en el ámbito del citado Registro, con su corolario de presunción, a todos los efectos legales, de pertenencia del bien a favor del titular inscrito (cfr. artículo 15, número 2, de la Ley 28/1998). Ahora bien, como ha expresado este Centro Directivo en Resolución de 15 de octubre de 2013, lo anterior no debe llevar a desconocer que, por su parte, el artículo 6.3 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles) autorizó de forma expresa a esta Dirección General a adoptar las medidas necesarias para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro Administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente. Con base en esta autorización, el 10 de mayo de 2000 se suscribió un Convenio entre esta Dirección General y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dotó de la función de realizar consultas y actualizaciones recíprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constitución de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripción pretende. Representa ello una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, fiable y económico de los bienes muebles (vid. artículo 32.7 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos).

4. En este contexto se sitúa la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, cuya finalidad declarada es resolver dudas respecto de determinados aspectos del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, así como dar contenido a la facultad atribuida a los registradores Mercantiles para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática habida cuenta de las particularidades que presenta el tráfico jurídico de los vehículos.

En relación precisamente con los bienes inmatriculados respecto de los que exista una interrupción del tracto, dispone el apartado séptimo de la Instrucción lo siguiente: «Cuando se solicite la inscripción de un contrato sobre un vehículo que aparezca en el Registro de Bienes Muebles inscrito a favor de persona distinta del transmitente, podrá practicarse la cancelación del asiento contradictorio y la nueva inscripción a favor del adquirente, siempre que se acompañe certificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto. El plazo de oposición se computará a partir de la fecha de la notificación por correo con acuse de recibo que le haga el Registrador en el domicilio que conste en el Registro y de resultar ésta fallida, utilizará a estos efectos la página web del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en la Sección que se habilite en la misma para el Registro de Bienes Muebles. En todo caso la notificación incluirá los datos del contrato que se pretenda inscribir. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el asiento contradictorio que se pretenda cancelar haga referencia a derechos, titularidades o limitaciones derivadas de un contrato de venta a plazos, de arrendamiento financiero o no financiero, de financiación al comprador o al vendedor, o de factoring. En estos supuestos, no podrá practicarse el asiento solicitado sin la previa cancelación del contrato».

Se contemplan aquí supuestos en que se produce una discordancia entre la titularidad publicada en el Registro de Bienes Muebles y la difundida en el Registro de Vehículos, desajuste que se resuelve mediante la reanudación del tracto en el primero de ellos con la oportuna inscripción a favor del que conste en el segundo, a lo que se añade, como medida de seguridad reforzada, la notificación al anterior titular para que, si lo estima oportuno, se oponga a la cancelación de su derecho.

5. No obstante lo anterior, debe reiterarse una vez más la doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 14 de febrero y 19 de octubre de 2020, 15 de julio y 22 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, entre las más recientes) relativa a que no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso los documentos que no pudo tener en consideración el registrador al realizar la calificación, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro de Bienes Muebles por virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), el recurso tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla. En consecuencia, dado que no se aportó antes de la calificación el certificado del Registro de Vehículos acreditativo de la nueva titularidad del bien embargado, el registrador no pudo tener en cuenta este extremo y, por tanto, no debe ser considerado en el recurso.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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