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Documento BOE-A-2023-3344

Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 2023, páginas 18488 a 18502 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-3344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/02/08/64

TEXTO ORIGINAL

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura pretendió mejorar la capacitación profesional de quienes ejercen la abogacía y la procura en cuanto colaboradores relevantes de la Administración de Justicia con el fin de que la ciudadanía tenga garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En su disposición final segunda facultaba al Gobierno, a los Ministerios de Justicia y de Educación y Ciencia y al resto de departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.

En su cumplimiento se aprobó el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que fue objeto de modificación puntual, en relación con los artículos 17 y 20 del reglamento, por el Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo.

La citada Ley 34/2006, de 30 de octubre, ha sido modificada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, para dar cumplimiento a las exigencias que la Comisión Europea formuló en relación con el modelo de acceso al ejercicio de la procura en España y que dieron lugar a la apertura del procedimiento de infracción 2015/4062. Mediante la Ley 15/2021, de 23 de octubre, se ha flexibilizado la reserva de la actividad profesional de la procura, permitiéndose que también la abogacía pueda asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales.

Así, se ha establecido el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura, exigiéndose un mismo título universitario oficial (Licenciatura o Grado en Derecho) y el mismo curso de formación especializada de capacitación para ambas profesiones, de forma que quienes superen la prueba única para la evaluación de la aptitud profesional, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el correspondiente colegio profesional, según qué actividad se decida ejercer, sin más límite que la prohibición del ejercicio simultáneo de ambas profesiones.

En este sentido, la reforma es coherente con el artículo 23.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los que resulta ser incompatible el ejercicio simultáneo, por una misma persona física, de ambas actividades profesionales.

Por último, se significa que el régimen transitorio previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de Ley 15/2021, de 23 de octubre, aplicable a los cursos de formación y a la evaluación ha sido recientemente modificado en virtud de la disposición final cuarta de Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por tanto, se ha incorporado dicho régimen transitorio al presente real decreto.

En consecuencia, la adaptación del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, a la nueva regulación del sistema de acceso al ejercicio de la abogacía y la procura prevista en la Ley 15/2021, de 23 de octubre, resulta necesaria e inaplazable, a cuyo efecto se aprueba el presente real decreto.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, el real decreto atiende a la necesidad de dar cumplimiento a la disposición final primera de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, siendo la regulación prevista eficaz y proporcionada para el cumplimiento de este propósito y afectando al interés general por la relevancia que para los ciudadanos tiene la regulación del régimen aplicable a estos profesionales, cuya actuación se incardina en el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En este caso se ha optado por la aprobación de un nuevo Reglamento mediante el presente real decreto, en lugar de llevar a cabo la modificación del hasta ahora vigente, en atención a que son varios los artículos a modificar, en favor de la seguridad jurídica de la regulación resultante y con el objetivo de contribuir a un mejor conocimiento de las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y de procurador por parte de la ciudadanía, procediéndose a la derogación del Reglamento actualmente vigente. Por tanto, el presente real decreto resulta coherente con la normativa existente en la materia y se justifica en la necesidad de dar cumplimiento a las cuestiones que la Comisión Europea formuló respecto del modelo de acceso al ejercicio de la profesión de la procura, que dieron lugar a la apertura de un procedimiento de infracción contra España.

En cuanto al principio de transparencia, además de quedar claramente identificados los objetivos que persigue el real decreto en su preámbulo, así como en la memoria de análisis de impacto normativo, el proyecto ha sido sometido a los trámites propios de la participación pública, de consulta pública previa y de audiencia e información públicas y se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma.

En relación con el principio de eficiencia se manifiesta que el proyecto no impone nuevas cargas administrativas de los administrados y contribuye a una asignación óptima de los recursos públicos con el fin de alcanzar los objetivos programados.

En su tramitación han sido consultados el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria.

Mediante el presente real decreto se da cumplimiento a la disposición final primera de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, que contiene un mandato al Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Universidades, se apruebe un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, a las previsiones de la citada ley en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

El real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, y en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia y del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de febrero de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

El funcionamiento de la comisión de evaluación será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, sin que suponga un incremento del gasto público ni de retribuciones.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los profesionales de la abogacía y de la procura a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la ley 15/2021, de 23 de octubre, los abogados ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, quienes, a la fecha de entrada en vigor de la exigencia del nuevo título habilitante para el ejercicio de la abogacía y de la procura regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, hubiesen obtenido el título de procurador de los tribunales, estén en posesión de una Licenciatura o Grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como profesionales de la abogacía, en los términos establecidos en el artículo 1 de dicha ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Superación del curso de capacitación profesional a que se refiere el artículo 3 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sin perjuicio de que se reconozcan y convaliden los créditos que se corresponden con la adquisición de competencias específicas de la procura y con las prácticas externas.

b) Superación de la prueba de evaluación de la aptitud profesional que tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación suficiente para el acceso al ejercicio profesional de la abogacía.

3. El curso y la prueba de evaluación referidos en el apartado anterior deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

4. La prueba de evaluación referida en el apartado 2.b) se desarrollará en los mismos términos y condiciones previstos en el artículo 7 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y en su reglamento de desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a los cursos de formación y de la evaluación.

Los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, y los correspondientes al curso académico 2022-2023, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por dicha ley hasta su finalización y por lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y las correspondientes a dichos cursos académicos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Órganos colegiados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza a las personas titulares del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades para modificar o suprimir el régimen de los órganos colegiados mediante orden ministerial, aunque su creación o regulación vigente se haya efectuado mediante el presente real decreto.

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

El real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, y en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Justicia y de Universidades para que mediante orden ministerial conjunta adopten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

REGLAMENTO DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE LA ABOGACÍA Y LA PROCURA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura.

Artículo 2. Requisitos generales.

1. La obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y de la procura requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de Licenciatura o de Grado en Derecho.

b) Acreditar la superación del curso de formación especializada comprensivo del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la abogacía y la procura. Dicho curso incluirá la realización de prácticas en despachos, instituciones u otras entidades relacionados con el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la capacitación profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura.

2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberán realizarse conforme a los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad, edad, sexo, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como al principio de accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

Artículo 3. Requisitos de titulación.

1. Los títulos universitarios oficiales de Licenciatura o de Grado en Derecho a que se refiere el artículo 2.1.a) deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho. Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias de calidad de las comunidades autónomas, a que se refiere el artículo 25.2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimento de las exigencias previstas en el apartado anterior.

3. La posesión del título universitario oficial de Licenciatura o de Grado en Derecho es requisito previo para acceder al curso de formación especializada, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 18.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

CAPÍTULO II
Formación especializada
Artículo 4. Cursos de formación.

1. La formación a que se refiere el artículo 2.1.b) requerida para la presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura, podrá ser adquirida a través de las siguientes vías:

a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario. Estos cursos podrán también configurarse combinando créditos pertenecientes a distintos planes de estudios de enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario de la misma u otra universidad, española o extranjera. Además, las universidades podrán reconocer créditos obtenidos en otras enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario de la misma u otra universidad.

b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y por los colegios de procuradores, y homologadas por el Consejo General de la Abogacía y por el Consejo General de Procuradores de España, respectivamente, con arreglo a criterios públicos, objetivos y no discriminatorios.

c) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía y por el Consejo General de Procuradores de España, respectivamente. Los cursos podrán ser configurados de acuerdo con lo previsto en la letra a), y en todo caso su plan de estudios deberá haber sido verificado previamente como enseñanza conducente a la obtención de un título oficial de Máster Universitario.

Todos los cursos de formación, con independencia de quién los organice, deberán garantizar la realización de un periodo de prácticas externas de calidad conforme a lo previsto en el capítulo III de este reglamento.

2. Las instituciones y entidades habilitadas para impartir formación orientada a la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura deberán obtener, antes de comenzar su impartición, la acreditación de los cursos prevista en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este reglamento.

Artículo 5. Colaboración institucional.

1. Las universidades que deseen impartir cursos de formación especializada a los que se refiere el artículo 4.1.a) para la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de abogados o de procuradores, con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos del periodo de prácticas establecidos en el presente reglamento.

2. Del mismo modo, los colegios de abogados o de procuradores cuyas escuelas de práctica jurídica deseen impartir cursos de formación especializada de los referidos en el artículo 4.1.b) deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento relativos a las competencias profesionales e idoneidad de la titulación y la cualificación del profesorado.

3. Cuando una universidad ofrezca a un colegio de abogados o de procuradores un convenio con el objeto de cumplir lo previsto en los dos apartados anteriores, el colegio no podrá rechazar su celebración salvo que acredite la imposibilidad de asumir las obligaciones que el convenio impone u ofrezca unos términos y condiciones alternativos que sean razonables para alcanzar los objetivos propuestos. Lo mismo sucederá cuando se trate de un convenio ofrecido por una escuela de práctica jurídica a una universidad.

4. La Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá acordar la colaboración institucional prevista en este artículo con los correspondientes Consejos Generales de Colegios Profesionales de Abogados o de Procuradores.

Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación especializada impartidos por las escuelas de práctica jurídica.

1. El procedimiento de acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica conforme al artículo 4.1.b) se someterá al siguiente régimen:

a) La solicitud de acreditación de los cursos de formación deberá dirigirse al Ministerio de Justicia, que evaluará la calidad del curso, conforme a los siguientes criterios:

1.º La relevancia del curso, atendiendo a evidencias que pongan de manifiesto su interés profesional.

2.º Los objetivos generales y las competencias adquiridas.

3.º La claridad y adecuación de los sistemas que regulan la admisión de los estudiantes.

4.º La coherencia de la planificación prevista.

5.º La adecuación del personal académico y de apoyo, así como de los recursos materiales y servicios.

6.º La eficiencia prevista con relación a los resultados esperados.

7.º El sistema interno de garantía de calidad encargado de la revisión y mejora del plan de estudios.

8.º La adecuación del calendario de implantación previsto.

9.º La viabilidad del convenio celebrado para el desarrollo, según el caso, del periodo formativo, así como la suficiencia y calidad del programa de prácticas externas, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

b) El Ministerio de Justicia trasladará la solicitud de acreditación junto con los documentos que le acompañan al Ministerio de Universidades y, una vez este emita su conformidad, se dará traslado a la comunidad autónoma que corresponda para que en el plazo de veinte días hábiles informe preceptivamente desde su ámbito competencial, de acuerdo con el régimen contenido en los artículos 30 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

c) La acreditación de los cursos de formación se formalizará mediante resolución conjunta de la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y de la persona titular de la Secretaría General de Universidades. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya emitido resolución, se entenderá que el curso ha sido acreditado.

2. La acreditación deberá ser renovada cada seis años mediante la presentación de una solicitud acompañada de la documentación que acredite que el curso de formación mantiene las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. No obstante, los Ministerios de Justicia y de Universidades podrán efectuar las reservas oportunas en el plazo de tres meses desde la presentación de la renovación, así como en su caso denegarla.

3. Cualquier modificación del curso de formación que suponga una alteración de los requisitos previstos en los capítulos II y III habrá de ser notificada al Ministerio de Justicia, que evaluará conjuntamente con el Ministerio de Universidades si la modificación supone o no un cambio sustancial, en cuyo caso deberá obtenerse una nueva acreditación.

4. Las resoluciones conjuntas que se dicten de conformidad con los apartados anteriores ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 7. Acreditación profesional de la formación especializada impartida por las universidades.

1. La formación impartida por las universidades conforme al artículo 4.1.a) y c) deberá someterse a los procedimientos previstos en el capítulo VII del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias de calidad de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 25.2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la certificación de la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en los capítulos II y III de este reglamento.

3. Cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias de calidad de las comunidades autónomas hayan expedido la certificación prevista en el apartado anterior, la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y la persona titular de la Secretaría General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

4. La renovación de la acreditación profesional deberá realizarse simultáneamente a la renovación de la acreditación prevista por los artículos 34 y 35 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas informan favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos II y III de este reglamento, la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y la persona titular de la Secretaría General de Universidades otorgarán mediante resolución conjunta, la renovación de la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

5. Las modificaciones que impliquen un cambio de denominación serán objeto de acreditación mediante resolución conjunta de la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y de la persona titular de la Secretaría General de Universidades.

6. Las resoluciones conjuntas que se dicten de conformidad con los apartados anteriores ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 8. Registro de Cursos de Formación Especializada.

1. El Registro de Cursos de Formación Especializada tiene carácter público e informativo, estando disponible su contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia. La persona titular de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia tiene la condición de responsable del Registro.

2. En el Registro se inscribirán de oficio las resoluciones que se adopten por la persona titular de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia relativas a los cursos de formación especializada para la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura. También serán objeto de inscripción las resoluciones que se adopten en los procedimientos de renovación y de modificación que implique un cambio de denominación.

3. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para obtener la acreditación de los cursos dará lugar a la correspondiente baja en el registro. Cuando se tenga conocimiento de dicha circunstancia, y previa audiencia al interesado, se dictará la resolución que proceda, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Contra las resoluciones que se adopten podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia.

Artículo 9. Becas para la realización de los cursos de formación.

El Gobierno contemplará el otorgamiento anual de becas para la realización de cursos de formación especializada para la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio.

Artículo 10. Competencias específicas de los cursos de formación especializada para el ejercicio de la abogacía y la procura.

Los cursos de formación especializada para el ejercicio de la abogacía y la procura garantizarán la adquisición al menos de las siguientes competencias profesionales:

a) Poseer habilidades que permitan aplicar los conocimientos especializados adquiridos en la licenciatura o el grado al ejercicio profesional ante tribunales o autoridades públicas, así como en las funciones de asesoramiento.

b) Conocer las técnicas dirigidas a la averiguación y establecimiento de los hechos en los distintos tipos de procedimiento, especialmente la producción de documentos, los interrogatorios y las pruebas periciales.

c) Conocer y ser capaz de integrar la defensa y la postulación de los derechos de los clientes en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccionales nacionales e internacionales.

d) Conocer las diferentes técnicas de composición de intereses y saber encontrar soluciones a problemas mediante métodos alternativos a la vía jurisdiccional.

e) Conocer las técnicas procesales y ser capaz de ejecutar cuantos actos les encomienden o para cuya realización estén facultados en los distintos órdenes jurisdiccionales, con especial atención a los plazos, actos de comunicación, ejecución y vías de apremio.

f) Desarrollar las habilidades y destrezas necesarias para la correcta y eficaz realización de los actos de comunicación a las partes en el proceso, y para una colaboración eficaz con los tribunales en la ejecución de las resoluciones judiciales, conociendo y diferenciando los intereses privados que representa de los de carácter público cuya ejecución la Ley y los tribunales le encomienden.

g) Conocer y saber aplicar los derechos y deberes deontológicos profesionales en las relaciones de la persona ejerciente de la abogacía o la procura con clientes, otras partes, tribunales o autoridades públicas y entre otras personas ejercientes de la abogacía o la procura, así como con los demás profesionales.

h) Conocer y evaluar las distintas responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, incluyendo el funcionamiento básico de la asistencia jurídica gratuita y la promoción de la responsabilidad social de la persona ejerciente de la abogacía o la procura.

i) Conocer y aplicar las técnicas dirigidas a la identificación y liquidación de derechos arancelarios, obligaciones tributarias, de constitución de depósitos judiciales y de atención de cuantos gastos y costas sean necesarios para garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos de sus representados.

j) Saber identificar conflictos de intereses y conocer las técnicas para su resolución, establecer el alcance del secreto profesional y de la confidencialidad, y preservar la independencia de criterio.

k) Saber identificar los requerimientos de prestación y organización determinantes para el asesoramiento jurídico y la representación procesal.

l) Conocer y saber aplicar en la práctica el entorno organizativo, de gestión y comercial de la abogacía y la procura, así como su marco jurídico asociativo, fiscal, laboral y de protección de datos de carácter personal.

m) Desarrollar destrezas y habilidades para la elección de la estrategia correcta para la defensa de los derechos de la clientela teniendo en cuenta las exigencias de los distintos ámbitos de la práctica profesional.

n) Desarrollar la capacidad para elegir los medios más adecuados que ofrece el ordenamiento jurídico para el desempeño de una representación técnica de calidad.

ñ) Desarrollar las destrezas y habilidades necesarias para la utilización de los procedimientos, protocolos, sistemas, y aplicaciones judiciales, que requieran los actos de comunicación y cooperación con la Administración de Justicia, con especial atención a los de naturaleza electrónica, informática y telemática.

o) Disponer de las habilidades necesarias para auxiliarse de las funciones notarial y registral, en el ejercicio de su actividad.

p) Saber desarrollar destrezas que le permitan mejorar la eficiencia de su trabajo y potenciar el funcionamiento global del equipo o institución en que lo desarrolla mediante el acceso a fuentes de información, el conocimiento de idiomas, la gestión del conocimiento y el manejo de técnicas y herramientas aplicadas.

q) Conocer, saber organizar y planificar los recursos individuales y colectivos disponibles para el ejercicio en sus distintas modalidades organizativas del ejercicio profesional.

r) Saber exponer de forma oral y escrita hechos, y extraer argumentalmente consecuencias jurídicas, en atención al contexto y al destinatario al que vayan dirigidas, de acuerdo en su caso con las modalidades propias de cada ámbito procedimental.

s) Saber desarrollar trabajos profesionales en equipos específicos e interdisciplinares.

t) Saber desarrollar habilidades y destrezas interpersonales, que faciliten el ejercicio profesional en sus relaciones con la ciudadanía, con otros profesionales y con las instituciones.

Artículo 11. Configuración de los planes de estudios de los cursos de formación.

1. En conjunto los planes de estudios deberán comprender 90 créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) que contendrán toda la formación teórica y práctica necesaria para adquirir las competencias profesionales indicadas en este reglamento para el desempeño de la abogacía y la procura. De dichos créditos, 30 corresponderán a la realización de las practicas externas tuteladas referidas en el artículo 13 de este reglamento.

2. Sin perjuicio de la acreditación de la capacitación profesional a que se refiere el capítulo IV de este reglamento, las instituciones que impartan enseñanzas para la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura deberán mantener procedimientos de evaluación del aprovechamiento de la formación especializada recibida.

Artículo 12. Profesorado.

1. El personal docente de todos los cursos de formación debe tener una participación equilibrada entre profesionales de la abogacía y la procura, por una parte, y profesores y profesoras de universidad, por otra, de forma que quede garantizada la participación de los primeros en al menos la mitad de la docencia impartida. Dentro del grupo de profesionales de la abogacía y la procura, se mantendrá una proporción ajustada a los contenidos de cada profesión en el plan de estudios.

2. Además, los y las profesionales de la abogacía y la procura que integren el personal docente deberán haber estado colegiados como ejercientes al menos durante los tres años anteriores y los profesores y profesoras de universidad deberán tener una relación estatutaria o contractual estable con una universidad.

CAPÍTULO III
Prácticas externas
Artículo 13. Contenido de las prácticas externas.

1. La formación orientada a la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura deberá comprender el desarrollo de prácticas externas tuteladas.

2. El programa de prácticas tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Enfrentarse a problemas deontológicos profesionales.

b) Familiarizarse con el funcionamiento y la problemática de instituciones relacionadas con el ejercicio de la abogacía y, en su caso, de la procura.

c) Conocer la actividad de otros operadores jurídicos, así como de profesionales relacionados con el ejercicio de su profesión.

d) Recibir información actualizada sobre el desarrollo de la carrera profesional y las posibles líneas de actividad, así como acerca de los instrumentos para su gestión.

e) En general, desarrollar las competencias y habilidades necesarias para el ejercicio de la abogacía y, en su caso, de la procura.

3. En el procedimiento de acreditación al que se refieren los artículos 6 y 7, la institución que imparta el curso de formación especializada deberá hacer constar el contenido genérico de las prácticas, los lugares donde se desarrollan, la duración de las mismas, los resultados esperables, las personas, instituciones o entidades que participan en ellas, la existencia o no de un procedimiento de evaluación del resultado, el número de alumnos por tutor o los procedimientos de reclamación o sustitución de tutores. Cuando la entidad que imparta el curso de formación especializada sea una universidad se deberá concretar, además, el colegio profesional con el que haya celebrado un convenio para el cumplimiento del programa de prácticas.

4. Las prácticas externas tuteladas de carácter formativo estarán ajustadas a su finalidad, sin que puedan implicar, en ningún caso, relación laboral o de servicio, ni dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

Artículo 14. Lugares de realización de las prácticas.

Las prácticas se desarrollarán en una o varias de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos de profesionales de la abogacía, sociedades o despachos de profesionales de la procura, Administraciones Públicas, instituciones oficiales, empresas, establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios y entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 15. Tutorías.

1. En atención a su concreto contenido, las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a una persona ejerciente de la abogacía o de la procura con un ejercicio profesional superior a cinco años, en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

2. Los equipos de tutoría deberán redactar semestralmente una memoria explicativa de las actividades que han llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones, que deberá comprender una referencia sucinta de la evolución de cada alumno o alumna. A estos efectos, y para el mejor desarrollo de las prácticas, los alumnos y las alumnas tienen derecho a entrevistarse con los miembros del equipo de tutoría a cuyo cargo se encuentren.

3. En el desarrollo de sus funciones las tutoras y los tutores al frente de cada equipo de tutoría deberán cumplir el régimen de derechos y obligaciones, así como la responsabilidad disciplinaria contemplada en los estatutos generales de la abogacía o de la procura. Cuando la institución o entidad que imparta la formación considere que no han cumplido debidamente las obligaciones que le corresponden, lo comunicarán al colegio profesional donde se encuentren colegiados.

CAPÍTULO IV
Acreditación de la capacitación profesional
Artículo 16. Contenido de la evaluación.

1. La evaluación de la aptitud profesional para el acceso a la abogacía y a la procura será única e idéntica en todo el territorio español.

2. La evaluación irá dirigida a comprobar la formación práctica suficiente para el ejercicio profesional de la abogacía y de la procura, y en particular, a la adquisición de las competencias que deben garantizar los cursos de formación especializada según lo establecido en este reglamento.

3. La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples. La prueba se realizará presencialmente o en línea a criterio del Ministerio de Justicia, quien lo indicará expresamente para cada convocatoria.

4. El contenido de la evaluación se fijará para cada convocatoria por el Ministerio de Justicia. Con este fin, durante todo el periodo desde la última convocatoria y en todo caso previamente a la realización de la siguiente, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial, las universidades, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Colegios de Procuradores de España podrán dirigir propuestas al Ministerio de Justicia.

5. El Ministerio de Justicia mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del proceso de evaluación, así como de su contenido.

Artículo 17. Convocatoria de la evaluación.

1. Las evaluaciones de aptitud profesional serán convocadas por los Ministerios de Justicia y de Universidades con periodicidad mínima anual, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación de tres meses a su celebración.

2. La convocatoria no podrá contener limitación del número de plazas.

3. El Ministerio de Justicia garantizará a través de su sede electrónica la presentación electrónica de las solicitudes de participación en la prueba de evaluación, así como la recepción por el mismo medio de su resultado.

4. Las personas aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la posesión del título universitario oficial a que se refiere el artículo 2.1.a) y la superación del curso de formación especializada a que se refiere el artículo 2.1.b), y no estar inhabilitados para el ejercicio de la abogacía y la procura.

Artículo 18. Comisión de evaluación.

1. Para cada convocatoria, en el supuesto de que la prueba se realice en línea, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades constituirán una comisión de evaluación y designarán a sus miembros conforme a las siguientes reglas de participación en la misma:

a) Composición:

Integrarán la comisión, los siguientes miembros:

1.º Una persona funcionaria de carrera de especialidad jurídica, perteneciente a alguno de los cuerpos integrados en el grupo A, subgrupo A1 de la Administración General del Estado, al menos de nivel 29, en representación del Ministerio de Justicia.

2.º Una persona funcionaria de carrera de especialidad jurídica, perteneciente a alguno de los cuerpos integrados en el grupo A, subgrupo A1 de la Administración General del Estado, al menos de nivel 29, en representación del Ministerio de Universidades.

3.º Una persona funcionaria de carrera perteneciente a un cuerpo de especialidad jurídica, en representación de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la misma.

4.º Una persona ejerciente de la abogacía con más de cinco años de ejercicio profesional, en representación del Consejo General de la Abogacía Española a propuesta de dicha entidad.

5.º Una persona ejerciente de la procura con más de cinco años de ejercicio profesional, en representación del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España a propuesta de dicha entidad.

6.º Un profesor o una profesora de universidad de alguna de las distintas disciplinas jurídicas, en representación del Consejo de Universidades, a propuesta de dicho órgano, entre el personal docente con vinculación permanente con una universidad.

7.º Una persona en representación del Consejo General del Poder Judicial a propuesta de dicho órgano.

La Presidencia de la comisión corresponderá a la persona representante del Ministerio de Justicia, a que se refiere el apartado 1.º, cuyo voto será dirimente, y la Secretaría corresponderá a la persona representante del Ministerio de Universidades, a que se refiere el apartado 2.º, que actuará con voz y voto.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares de la comisión de evaluación serán sustituidos por los correspondientes suplentes, que serán designados del mismo modo que los miembros titulares.

La composición de la comisión de evaluación se ajustará al principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

b) Serán funciones de la comisión las relativas a la ordenación, dirección y gestión de los ejercicios, teniendo presente su confidencialidad, así como el anonimato de las personas que se presenten.

c) Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en este reglamento, el régimen de organización y funcionamiento de la comisión de evaluación se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para los órganos colegiados.

2. En el supuesto de que la prueba de evaluación se realice de forma presencial, en cada comunidad autónoma se constituirá una comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y a la procura. Excepcionalmente, cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen, se podrá proceder a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o de una sola comisión evaluadora para varias comunidades autónomas, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.

La composición de dichas comisiones de evaluación y la designación de sus miembros, así como sus funciones y su régimen de organización y funcionamiento se adecuará a lo previsto en el apartado 1, salvo en lo relativo a la persona funcionaria representante de la Comunidad de Madrid que se sustituirá, en su caso, por la persona representante que proponga la comunidad autónoma afectada, perteneciente a un cuerpo de especialidad jurídica.

Artículo 19. Calificación de la evaluación.

1. La nota final de la evaluación será apto o no apto.

2. La calificación final resultará de la media ponderada entre el setenta por ciento de la nota obtenida en la evaluación y el treinta por ciento de la nota obtenida en el curso de formación regulado en el artículo 4.

3. La calificación final será notificada a cada aspirante de forma individualizada y anónima.

4. Cuando no se haya superado la evaluación, las personas aspirantes podrán presentar por escrito ante la comisión de evaluación una solicitud de revisión en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de su resultado. El presidente de la comisión resolverá la reclamación en el plazo de diez días hábiles. La resolución de dicha reclamación pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

5. Por parte de la comisión evaluadora actuante se remitirán al Ministerio de Justicia el resultado de las evaluaciones y las reclamaciones presentadas contra ellas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/2023
  • Fecha de publicación: 09/02/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2023
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-10459).
  • DESARROLLA la Ley 34/2006, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18870).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 de la Ley 15/2021, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2021-17276).
Materias
  • Abogados
  • Capacitación profesional
  • Consejo General de la Abogacía Española
  • Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España
  • Dirección General para el Servicio Público de Justicia
  • Procuradores de los Tribunales
  • Profesiones tituladas
  • Registros administrativos
  • Universidades

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