Contido non dispoñible en galego
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.
PREÁMBULO
I
El artículo 149.1.25.ª de la Constitución española atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen minero y energético, previsión que se completa en el ámbito ejecutivo con lo previsto en el número 22.ª del mismo artículo, que asigna al Estado la competencia sobre infraestructuras de transporte de energía cuando salgan del ámbito territorial de una comunidad autónoma.
A su vez, el artículo 163.1.a) y d) del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando no estén ubicadas en el mar territorial, este transporte transcurra íntegramente por el territorio de Canarias y su aprovechamiento no afecte a otro territorio, así como la autorización de instalaciones de producción, depósito y transporte de energías.
Además, el citado artículo 163, en su punto 2, establece que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias participará en la regulación y planificación estatal del sector de la energía que afecte a Canarias.
De acuerdo con las anteriores previsiones, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con carácter de legislación básica, tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste. Dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, tiene por objeto la regulación de todas las actividades encaminadas al suministro a los clientes o consumidores de energía eléctrica en condiciones competitivas, en sus diferentes fases de generación, transporte, distribución y comercialización, garantizando la seguridad de abastecimiento; así como lograr la regularidad en calidad y precio, con especial atención a la protección del medio ambiente.
II
La modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, tiene su fundamento principal en la necesidad de actualizar y armonizar las previsiones del legislador autonómico. Actualizar, porque desde 1997 el sector eléctrico ha sufrido multitud de cambios que no se han reflejado en la normativa de aplicación; y armonizar, porque, aun siendo respetuosos con el marco competencial antes expuesto, nada justifica la disparidad de regulaciones entre la normativa estatal y la autonómica cuando no hay especificidades que justifiquen esas diferencias, en particular en lo relativo al régimen y procedimiento sancionadores.
En este sentido, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone, en su artículo 79, los plazos para resolver y notificar los procedimientos sancionadores, recogiendo, de forma textual, en su párrafo primero, lo siguiente:
«El plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en esta ley será de dieciocho meses en los expedientes por infracciones muy graves y graves, y de nueve meses cuando se incoen por infracciones leves (...)».
Los referidos plazos no se han establecido de una forma aleatoria o inmotivada, sino que parte de un análisis de la complejidad y laboriosidad en la tramitación de los procedimientos sancionadores dependiendo de la gravedad en la comisión de infracciones en el sector eléctrico.
Sin embargo, la vigente redacción de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en materia de procedimiento sancionador, ni regula los plazos máximos de resolución ni hace remisión a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por lo que al no existir esa remisión expresa, y no siendo de aplicación supletoria la citada legislación estatal, por resultar obligado el plazo general de tres meses previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dicho plazo resulta totalmente insuficiente debido a la complejidad de los correspondientes expedientes, lo cual supone de facto la imposibilidad de poder tramitar en plazo con las mínimas garantías exigibles los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el consiguiente perjuicio a los intereses generales.
Asimismo, se ha entendido necesario reordenar las competencias sancionadoras en este ámbito, de forma análoga a lo establecido en otros sectores de actuación administrativa de competencia autonómica, de manera que las mismas no se residencien necesariamente en el Gobierno de Canarias, desconcentrándose en otros órganos de conformidad con los principios constitucionales, estatutarios y legales aplicables.
III
El título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en especial, en sus artículos 129.1 y 133) contiene la regulación básica (en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 55/2018, de 24 de mayo) sobre la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su redacción actual, dispone: «En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos leyes».
Asimismo, la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, regula en su título V (artículos 65 a 85), la iniciativa legislativa y potestades normativas del Gobierno.
A tal efecto, el artículo 74 de la mencionada Ley 4/2023, de 23 de marzo, dispone que el Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad y de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos leyes.
Según la doctrina constitucional el decreto ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 189/2005, de 7 de julio, FJ 3; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6; 68/2007, de 28 de marzo, FJ 6; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, y 35/2017, de 1 de marzo, FJ 3).
En definitiva, nuestra Constitución se ha decantado por una regulación de los decretos-leyes flexible y matizada que, en lo que ahora estrictamente interesa, se traduce en que la necesidad justificadora de los decretos leyes no se puede entender como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional o para el orden público entendido como normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y normal funcionamiento de los servicios públicos, sino que hay que entenderlo con mayor amplitud (SSTC 125/2017, de 7 de julio, FJ 2; y 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3, en ambos casos con cita de la STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5).
De la reiterada doctrina constitucional acerca del presupuesto habilitante del decreto-ley se desprende que la apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad es un juicio político que corresponde al Gobierno (titular de la potestad legislativa de urgencia) y al Parlamento de Canarias (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley).
En el caso que nos ocupa, la utilización de este instrumento normativo se estima legítima, dado que la disparidad en la tipificación de las infracciones y en la cuantía de las sanciones, la falta de regulación de los plazos de caducidad y de prescripción de las sanciones en materia del sector eléctrico va contra el principio de seguridad jurídica, que es un concepto fundamental en el ámbito del derecho, que se refiere a la certeza y previsibilidad de las normas y decisiones legales en una sociedad. En efecto, es esencial para garantizar un sistema legal justo y equitativo, implicando que las leyes y regulaciones deben ser claras y accesibles para la ciudadanía, además de predecibles de modo que la ciudadanía sepa cuáles son las consecuencias legales de sus actuaciones.
Lo anteriormente expuesto exige una rápida respuesta, en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, dado que la actual regulación de las infracciones y sanciones en materia del sector eléctrico deja a nuestra comunidad autónoma carente de una eficaz actuación revisora en dicho sector, por lo que su modificación justifica la existencia de razones de interés general y de urgencia en su aprobación.
Se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 19, conforme al siguiente tenor literal:
«Artículo 19. Régimen sancionador.
Será de aplicación en Canarias el régimen de infracciones y sanciones establecido, con relación al sector eléctrico, en la legislación sectorial de ámbito estatal.»
Dos. Se suprime el artículo 20.
Tres. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Procedimiento sancionador y órganos competentes.
1.º El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la presente ley y, en su defecto, por la legislación sectorial eléctrica de ámbito estatal, en particular en lo relativo a los plazos establecidos para resolver y notificar. En lo no previsto por ninguna de las anteriores normas, se estará a lo establecido por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.
2.º La imposición de sanciones corresponderá:
En caso de infracciones muy graves, al Gobierno de Canarias.
En caso de infracciones graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de energía.
En caso de infracciones leves, a la persona titular del centro directivo competente en materia de energía.»
Cuatro. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Prescripción.
Se aplicará la legislación sectorial eléctrica de ámbito estatal en lo relativo a los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.»
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Canarias, 27 de diciembre de 2023.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 255, de 30 de diciembre de 2023)
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid