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Documento BOE-A-2024-11775

Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 10 de junio de 2024, páginas 67751 a 67763 (13 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-11775

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:47A

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 8 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales don Nohel Alain de Dorrmochea Guiot, en nombre y representación de doña Cristina Ibarrola Guillén, parlamentaria foral del Parlamento de Navarra, y bajo la dirección letrada de don Guillermo Chaverri Reparaz, interpone recurso de amparo contra nueve acuerdos de la junta de portavoces del Parlamento de Navarra fechados el 12 de diciembre de 2022, por considerar que estos vulneran sus derechos del art. 23.2 CE.

2. Los hechos relevantes para examinar la admisibilidad del recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente en amparo, doña Cristina Ibarrola Guillén, parlamentaria foral del Parlamento de Navarra adscrita al Grupo Parlamentario Navarra Suma (Unión del Pueblo Navarro, Ciudadanos, Partido Popular) en la X legislatura, solicitó a la mesa de las Cortes de Navarra, el 17 de noviembre de 2022, las siguientes comparecencias:

1. Director general de Corporación Pública Empresarial de Navarra (10-22-COM-00105).

2. Directora general de Política Empresarial, Proyección Internacional y Trabajo (10-22-COM-00111).

3. Jefa del Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (10-22-COM-00112).

4. Director general de Intervención (10-22-COM-00114).

5. Jefa de sección de control financiero permanente y auditoría (10-22-COM-00115).

6. Directora del Servicio de Control Financiero Permanente y Auditoría (10-22-COM-00106).

7. Directora de Servicio de Intervención (10-22-COM-00107).

8. Directora de Servicio de Patrimonio (10-22-COM-00108).

9. Director gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (10-22-COM-00109).

10. Presidenta del Gobierno de Navarra (10-22-COM-00104).

11. Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial (10-22-COM-00110).

Todas las comparecencias tenían por objeto recabar información sobre la compra de mascarillas y equipos de protección individual (EPIs) al inicio de la crisis sanitaria provocada por la covid-19, por parte de SODENA (Sociedad de Desarrollo de Navarra), instrumento financiero del Gobierno de Navarra para el desarrollo de proyectos de la Comunidad Foral. En la solicitud no se identifica si se solicita la tramitación de las comparecencias ante la junta de portavoces, conforme al art. 44.7 del texto refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra de 24 de marzo de 2011 (en adelante RPN), o ante la comisión competente conforme al art. 56.1 b) RPN.

b) En reunión celebrada el 21 de noviembre de 2022, la junta de portavoces únicamente acordó instar la comparecencia de la presidenta del Gobierno de Navarra y del consejero de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra (comparecencias núms. 10 y 11 del listado anterior), ante la comisión que determinase la mesa de la Cámara y al objeto de celebrar una sesión informativa sobre el asunto al que se hace referencia en el escrito del grupo parlamentario Navarra Suma, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 RPN.

En esa misma reunión, la mesa y la junta de portavoces acordaron encomendar a los servicios jurídicos del Parlamento un informe sobre la competencia de la junta para inadmitir iniciativas referidas a peticiones de comparecencia de funcionarios, autoridades y personas que no son miembros del Gobierno de Navarra.

c) Evacuado dicho informe el 7 de diciembre de 2022, este sostiene que (i) la mesa de la Cámara, previa audiencia de la junta de portavoces, en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión de las solicitudes de comparecencias de funcionarios y autoridades, deberá limitarse a verificar que se cumplen los requisitos exigidos por el reglamento y dar al escrito el curso que corresponda, sin que esté facultada para alterar dicho cauce normativo; (ii) una vez calificadas y admitidas a trámite la solicitudes por la mesa, la decisión de celebración o no de la comparecencia dependerá de la voluntad del órgano correspondiente, esto es de la junta de portavoces o comisión, no existiendo un derecho a que se acuerde la comparecencia solicitada; (iii) los nueve escritos examinados son formulados a título individual por la señora Ibarrola, como portavoz de la comisión de salud, y se dirigen a la mesa de la Cámara, que puede calificarlos como comparecencia de funcionarios o autoridades, sabiendo que no se cita el precepto del reglamento que permite saber si se solicita su tramitación ante la junta de portavoces (art. 44.7 RPN) o ante la comisión competente [art. 56.1 b) RPN]. Esta insuficiencia permitiría inadmitir a trámite las solicitudes, aunque el proceder de la mesa y de la junta en otras ocasiones ha sido admitirlas a pesar de su indebida formulación; (iv) corresponde a la mesa, previa audiencia de la junta de portavoces y tras calificar las solicitudes de comparecencia, optar por inadmitirlas para su debida formulación conforme a lo expuesto. No obstante, también cabe que decida su admisión a trámite y las remita o bien a la junta de portavoces (art. 44.7 RPN) o a las comisiones competentes [art. 56.1 b) RPN] para que, en su caso, sean dichos órganos los que se pronuncien y decidan finalmente sobre la celebración o no de las citadas comparecencias según su régimen ordinario de acuerdos. A la mesa y a la junta de portavoces corresponde adoptar la decisión que estime más pertinente.

d) Visto el informe, el 12 de diciembre de 2022 se celebró sesión de la junta de portavoces del Parlamento de Navarra donde se adoptaron, entre otros, los acuerdos de rechazo de las solicitudes de comparecencia listados del 1 al 9. En cada uno de los acuerdos de rechazo se afirma que «los servicios jurídicos han elaborado un informe en el que se manifiesta que compete a la mesa de la Cámara, previa audiencia de la junta de portavoces, ejercer la función de calificación y admisión de las solicitudes de comparecencias de funcionarios, autoridades y personas, recayendo la decisión de la celebración o no de la comparecencia, en la voluntad del órgano correspondiente, que conforme al reglamento corresponde o bien a la junta de portavoces (art. 44.7), o bien a las Comisiones competentes [art. 56.1 b)]. Por tanto, conforme a la normativa parlamentaria de aplicación, ha sido examinada la solicitud y realizada su calificación y admisión por parte de la mesa, previa audiencia de la junta de portavoces, atribuyendo a esta última la decisión sobre su celebración».

e) Según el art. 44 RPN, las decisiones de la mesa del Parlamento (art. 37.2 RPN) así como los acuerdos de la mesa de comisión (art. 129.2 RPN) son revisables por la junta de portavoces, pero estas últimas no son susceptibles de recurso alguno, por tanto, los acuerdos de 12 de diciembre de 2022 se recurren directamente en amparo ex art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. La recurrente alega en su demanda la vulneración del art. 23 CE, por incorrecta aplicación de los arts. 11 de la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (LORAFNA) y 13.2, 44, 56 y 203 RPN y por falta de motivación suficiente de los acuerdos parlamentarios impugnados.

a) En primer término se denuncia la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad al cargo público (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), todo ello en relación con el art. 11 LORAFNA, con los arts. 13.2, 44, 56 y 203 RPN y con la costumbre parlamentaria.

Entiende la recurrente que se ha visto privada del ejercicio de su derecho de participación en asuntos públicos al haberse limitado su labor de control al Gobierno foral. En particular sostiene que una vez que un parlamentario foral solicita la comparecencia de un miembro del Gobierno de Navarra, de sus organismos públicos, sociedades o fundaciones públicas, o de terceras personas, es costumbre que la mesa admita la petición de comparecencia y la junta de portavoces acuerde requerir la presencia de la persona solicitada, para que comparezca en la comisión que al efecto se determine (arts. 44, 56 y 203 RPN), cosa que, en esta ocasión, no ha sucedido.

Tras exponer el contenido de los preceptos invocados, y la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del ius in oficium y sobre el valor de la costumbre parlamentaria como fuente de derechos (con cita de las SSTC 23/2015, de 16 de febrero; 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, y 38/2022, de 11 de marzo), esta parte alega que respecto de los usos y costumbres del Parlamento de Navarra, venía siendo práctica habitual la admisión a trámite de toda solicitud de comparecencia formulada por uno o varios parlamentarios o grupos parlamentarios, tal y como reconocen los propios servicios jurídicos de la Cámara en su informe jurídico. Insiste la demanda en que, cuando las solicitudes de comparecencias aparecen recogidas en el reglamento, como es el presente caso –arts. 44 y 56 RPN– y más cuando su finalidad es la de control al Gobierno autonómico, dicha facultad ha de entenderse dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el artículo 23.2 CE. En el presente caso, continúa la recurrente, se ha limitado la facultad de control del Gobierno ya que los nueve acuerdos recurridos rechazan las comparecencias de nueve altos cargos, funcionarios o cargos de libre designación del Gobierno de Navarra, que son personas clave para conocer qué ocurrió con los contratos de compraventa de mascarillas en los que participó la administración de la comunidad foral.

La demanda sostiene asimismo que como el voto en la junta de portavoces es proporcional al número de parlamentarios de cada grupo (ex art. 43.5 RPN), debería haberse tenido por presentada la solicitud por el grupo Navarra Suma, en el sentido de lo previsto por el art. 203.2 RPN, que prevé un criterio automático para la aprobación de la comparecencia cuando la misma fuera solicitada por, al menos, una quinta parte de los miembros del Parlamento, lo que se cumple en el caso del grupo Navarra Suma, que cuenta con veinte parlamentarios de los cincuenta que conforman el Parlamento de Navarra.

b) En segundo lugar, la recurrente denuncia falta de motivación de los acuerdos de la junta de portavoces, ausencia que vulneraría el derecho de acceso en condiciones de igualdad al cargo público (art. 23.2 CE). Entiende esta parte que los acuerdos recurridos de la junta de portavoces se limitan a reproducir el contenido de la solicitud efectuada, así como a referirse a la elaboración de un informe de los servicios jurídicos y a señalar que el acuerdo adoptado es el de rechazar las solicitudes de comparecencia. No se alega motivo alguno por el que se justifique el rechazo, más cuando es uso y costumbre del Parlamento de Navarra que, una vez se solicita una comparecencia, la misma se tramite siempre de forma automática con arreglo a lo dispuesto en el reglamento. La cita de las SSTC 32/2017, de 27 de febrero, y 38/2022, lleva a concluir que no se ha respetado el canon de motivación constitucionalmente exigible, porque no se ha motivado materialmente en modo alguno en qué se ha basado la junta de portavoces para rechazar las solicitudes de comparecencia efectuadas.

c) Por último, y en relación con la especial trascendencia constitucional que presentaría el recurso de amparo, la demanda alega literal y exclusivamente lo siguiente: «Entendemos que los dos motivos alegados tienen especial trascendencia constitucional en tanto que, en caso de que no se restablezcan por el Tribunal Constitucional los derechos que le asisten a mi representada, nos encontraríamos ante una vulneración de los mismos y de una modificación de los usos y costumbres parlamentarios, que afectan directamente al núcleo de la función representativa que ostenta el parlamentario en tanto que ejerce sus funciones de control de la actividad del Gobierno. En el presente caso nos encontramos ante una decisión arbitraria, no justificada y que vulnera la práctica parlamentaria habitual, lesionando el derecho fundamental (art. 23 CE) que le asiste a mi representada, afectando al ius in officium del parlamentario».

4. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2023 del secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, se tiene por recibido el escrito interponiendo recurso de amparo, concediendo al procurador de la recurrente en amparo diez días para que aporte copia de los acuerdos de la junta de portavoces del Parlamento de Navarra que son objeto del recurso.

5. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 14 de marzo de 2023 se aportan al proceso los documentos requeridos.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

La recurrente en amparo, parlamentaria foral en la X legislatura del Parlamento de Navarra e integrante del grupo parlamentario Navarra Suma (Unión del Pueblo Navarro, Ciudadanos, Partido Popular), solicitó a la mesa de las Cortes de Navarra, el 17 de noviembre de 2022 un total de once comparecencias de distintas personas, con la finalidad de que dieran cuenta de la gestión relativa a la compra de EPIs y mascarillas durante el período inicial de la crisis sanitaria provocada por la covid-19. De todas ellas fueron inicialmente acordadas por la junta de portavoces dos comparecencias relativas a cargos del Gobierno foral, solicitándose informe al servicio jurídico de la Cámara respecto de las demás, referidas a personas que no formaban parte del Gobierno de Navarra. Tras la evacuación del informe y atendiendo al contenido de este, la mesa de la Cámara da trámite de la solicitud a la junta de portavoces que acordó rechazar las comparecencias solicitadas. Esos acuerdos de rechazo son los que conforman el objeto del recurso de amparo y a los mismos se imputa la vulneración del art. 23 CE, por incorrecta aplicación de los arts. 11 LORAFNA y 13.2, 44, 56 y 203 RPN, además de considerar que lesionan el derecho de acceso en condiciones de igualdad al cargo público (art. 23.2 de la CE) al tratarse de resoluciones inmotivadas.

2. Sobre el cumplimiento de los requisitos procesales para la admisión a trámite.

La demanda parece cumplir los requisitos procesales exigidos por los artículos 49.1 y 50.1.a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los acuerdos impugnados son firmes, por cuanto no existe previsión de recurso interno alguno frente a las decisiones de la junta de portavoces que es, en cambio, el órgano encargado de revisar las decisiones de la mesa de las que discrepen los grupos parlamentarios o los parlamentarios forales.

Si bien en otro tipo de amparos podríamos calificar de insuficiente la justificación de la especial trascendencia constitucional, porque ni se cita la STC 155/2009, de 25 de junio, ni se hace referencia a ninguno de sus apartados y se reconduce toda la justificación a la lesión del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, sin disociar adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión del art. 23 CE y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (por todos, ATC 20/2017, de 6 de febrero, FJ 2), al tratarse de un amparo parlamentario el juicio sobre la suficiencia de la justificación puede ser más flexible. En particular en este caso, en que la ausencia de previsión interna por el Reglamento del Parlamento de Navarra de una vía de revisión de la decisión cuestionada en sede parlamentaria, hace que el único reexamen posible de la decisión parlamentaria sea el que pueda llegar a efectuar, en su caso, esta jurisdicción constitucional.

Y la misma consideración sirve a la hora de evaluar la concurrencia del requisito de especial trascendencia constitucional en la demanda de amparo. En este sentido es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal (por todas, valga citar la STC 46/2023, de 10 de mayo) establece que: «los recursos de amparo regulados en el artículo 42 LOTC “tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados […] lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)». En el mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de marzo, FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) a), entre otras resoluciones»(FJ 5 y jurisprudencia allí citada).

Por tanto, y a pesar de la defectuosa justificación de la especial trascendencia constitucional, se debería concluir que el asunto no carece de la necesaria trascendencia que podría llegar a justificar la inadmisión a trámite.

3. Sobre la inexistencia de las vulneraciones invocadas.

A pesar de la ausencia de óbices procesales que justifiquen la inadmisión del presente recurso de amparo, el examen de la verosimilitud de la vulneración alegada no permite formular el mismo juicio preliminar positivo, lo que lleva a la sección a concluir que el recurso de amparo debe ser inadmitido dada la manifiesta inexistencia de violación en este caso de un derecho fundamental tutelable en amparo.

Para formular este juicio preliminar es necesario formular dos consideraciones previas, relativas al contenido de los acuerdos y del informe de los servicios jurídicos de la Cámara, que permitirán justificar adecuadamente la conclusión final.

A) El contenido exacto de los acuerdos.

Los acuerdos impugnados, en un total de nueve, adoptados por la junta de portavoces del Parlamento de Navarra, recogen cada uno de ellos la fecha de la sesión, celebrada el día 12 de diciembre de 2022, para identificar seguidamente la solicitud de comparecencia concreta realizada por doña Cristina Ibarrola Guillén (grupo parlamentario Navarra Suma) y el objeto de la misma. Tras ello, todos los acuerdos incluyen el siguiente argumento: «[l]os servicios jurídicos han elaborado un informe en el que se manifiesta que compete a la mesa de la Cámara, previa audiencia de la junta de portavoces, ejercer la función de calificación y admisión de las solicitudes de comparecencias de funcionarios, autoridades y personas, recayendo la decisión de la celebración o no de la comparecencia, en la voluntad del órgano correspondiente, que conforme al reglamento corresponde o bien a la junta de portavoces (art. 44.7), o bien a las comisiones competentes [art. 56.1 b)]. Por tanto, conforme a la normativa parlamentaria de aplicación, ha sido examinada la solicitud y realizada su calificación y admisión por parte de la mesa, previa audiencia de la junta de portavoces, atribuyendo a esta última la decisión sobre su celebración». Tras lo cual, en cada uno de los acuerdos se resuelve, de conformidad con lo expuesto y con lo dispuesto en el artículo 44.7 RPN, el rechazo de la solicitud de comparecencia realizada.

Por tanto, a pesar de las alegaciones que contiene la demanda de amparo, de la lectura de los acuerdos se puede deducir sin dificultad: (i) que la solicitud de comparecencia ha sido admitida a trámite por la mesa, previa audiencia de la junta de portavoces, para luego ser reenviada de nuevo a la junta; (ii) que es la junta de portavoces quien decide si la comparecencia ha de celebrarse o no, porque en ella recae esa decisión; y (iii) que el procedimiento previo, y la forma en que se toma la decisión final, viene sostenida argumentalmente por el informe de los letrados de la Cámara.

B) El contenido del informe de los letrados de la Cámara.

El informe de los letrados de la Cámara, sostiene, sintéticamente, lo siguiente respecto de las solicitudes de comparecencia de funcionarios, autoridades y personas en el Parlamento de Navarra:

a) Que difieren en su tramitación las comparecencias de los miembros del Gobierno de Navarra, reguladas en el artículo 203.2 RPN y la celebración de sesiones de trabajo previstas en el artículo 54.3 RPN.

b) Que de lo previsto en los arts. 44.7 y 56.1 RPN, se deriva claramente que son dos los órganos a los que el reglamento atribuye la facultad de acordar la comparecencia de autoridades, funcionarios públicos y otras personas: la junta de portavoces y las comisiones. Y, por tanto, a diferencia de los supuestos contemplados en el art. 203.2 RPN, en estos casos no se establece un derecho del parlamentario o de los grupos parlamentarios a la celebración de la comparecencia solicitada, sino –por el contrario– una facultad de los órganos competentes para acordarla o denegarla de manera discrecional, a la vista de las circunstancias concurrentes.

c) Que nada se dice ni en el art. 44 ni en el 56 RPN, respecto al tema de quién puede instar la solicitud o petición de este tipo de comparecencia (parlamentario o grupo parlamentario). La práctica sistemática ha supuesto la admisión a trámite de toda solicitud de comparecencia, formulada por uno o varios parlamentarios o grupos parlamentarios, si se reúnen los restantes requisitos reglamentarios.

d) Que si la solicitud de comparecencia se ajusta a la previsión del art. 56 RPN, parecería obligada la exigencia de pertenencia a dicha comisión cuando el requerimiento es formulado por un parlamentario a título individual. Ahora bien, como no se prevé expresamente, en virtud del principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, no procedería su inadmisión por tal motivo (STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3).

e) Que nada dice el reglamento sobre el procedimiento a seguir para la adopción del acuerdo en cuestión. En el caso de la junta de portavoces se procederá según su régimen ordinario de acuerdos y por tanto se debatirá en sesión plenaria de este órgano y la toma de decisión se adoptará conforme al voto ponderado que caracteriza dicha toma de decisiones (art. 43.5 RPN).

f) Que, en el caso que nos ocupa, la mesa de la Cámara, previa audiencia de la junta de portavoces, en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión de las solicitudes de comparecencias de funcionarios, autoridades y personas deberá limitarse a verificar que se cumplen los requisitos exigidos por el reglamento y dar al escrito el curso que corresponda, sin que esté facultada para alterar, con criterios de oportunidad política, dicho cauce normativo. Y que, una vez que las solicitudes hayan sido calificadas y admitidas a trámite por la mesa, la decisión de celebración o no de la comparecencia dependerá de la voluntad del órgano correspondiente: junta de portavoces o comisión. Sostiene en este punto concreto el informe que no existe un derecho a que se acuerde la comparecencia solicitada, siendo esta una facultad que ejercerán los órganos de la Cámara competentes. A diferencia de lo que ocurre con las solicitudes de información escrita, que se configuran como un derecho reconocido a los parlamentarios individualmente considerados (art. 14 RPN), o de los supuestos contemplados en el art. 203.2 RPN, en los que si la solicitud se realiza al menos, «por una quinta parte de los miembros del Parlamento o de los Grupos Parlamentarios que, como mínimo, tengan tal representación», la junta de portavoces acordará la convocatoria de la sesión informativa.

g) Que en la solicitud no se identifica si solicita su tramitación ante la junta de portavoces conforme al art. 44.7 RPN o ante la comisión competente conforme al art. 56.1 b) RPN, y que ello sería causa suficiente para considerar que las solicitudes no reúnen los requisitos establecidos por la normativa vigente siendo susceptibles de no ser admitidas a trámite. A pesar de lo dicho, el informe reconoce que la práctica previa de la mesa y la junta de portavoces del Parlamento de Navarra ha sido la de admitir a trámite las solicitudes a pesar de la insuficiente o no debida formulación de estas. Y concluye el informe afirmando que: «corresponde a la mesa, previa audiencia de la junta de portavoces, y tras calificar las solicitudes de comparecencia, que opte por inadmitirlas para su debida formulación conforme a lo expuesto. No obstante, también cabe que decida su admisión a trámite y las remita o bien a la junta de portavoces (art. 44.7) o a las comisiones competentes [art. 56.1 b)] para que, en su caso, sean dichos órganos los que se pronuncien y decidan finalmente sobre la celebración o no de las citadas comparecencias según su régimen ordinario de acuerdos. A la mesa y a la junta de portavoces corresponde adoptar la decisión que estime más pertinente».

C) La valoración sobre la verosimilitud de la lesión denunciada.

Del contenido del reglamento, y de la interpretación realizada por los servicios jurídicos de la Cámara se deduce:

a) Que, frente a lo defendido en la demanda, la práctica parlamentaria ha sido respetada. Esta práctica se refiere a la admisión a trámite de la solicitud de comparecencia, tal y como se expresa en el informe de los servicios jurídicos de la Cámara, y no a la aprobación de la celebración de la comparecencia. Y, en este caso, los acuerdos ponen de manifiesto que las solicitudes han sido admitidas a trámite, a pesar de los fallos formales de que adolecían y que hubieran podido justificar, en una interpretación rigurosa del ejercicio del derecho del art. 23 CE, la inadmisión a trámite de las solicitudes.

Por tanto, la mesa ha hecho una proyección de su labor calificadora que favorece el ejercicio del derecho invocado. Y, al hacer esa proyección, además, ha respetado la costumbre parlamentaria, que, ante el silencio del reglamento, admite la tramitación de solicitudes de comparecencia de autoridades tanto si las formula un grupo parlamentario, como si lo hace un parlamentario individualmente considerado. La recurrente pretende extender la costumbre a la aprobación de la comparecencia, pero no es posible reconducir a costumbre parlamentaria una reiteración en la posición política de un determinado órgano, en este caso la junta de portavoces, que puede cambiar porque pueden hacerlo las mayorías en el seno del órgano, o la voluntad política de quienes lo integran. Que se hayan reiterado en su caso acuerdos previos de la junta para aprobar la celebración de comparecencias, no significa que de ello deba derivarse una costumbre parlamentaria de obligado cumplimiento.

b) Que, frente a lo sostenido por la recurrente de amparo en su demanda, los acuerdos contienen una motivación suficiente sobre la decisión adoptada. La mesa de la Cámara ha procedido a admitir las solicitudes basándose en el informe de los letrados, al que remiten los acuerdos y que son públicos y contienen una motivación extensa y suficiente. La decisión de no aprobar las comparecencias es una decisión política, basada en el juego de las mayorías, y en las reglas de adopción de acuerdos que presiden la toma de decisiones de la junta de portavoces, por tanto, en ese caso, no cabe exigir una motivación técnica que deba sostener la decisión. En este caso, la recurrente parece indicar que la decisión no es política, sino reglada, y que la regla que impone la decisión procede del uso parlamentario. Pero ya hemos argumentado, en el apartado anterior, que esto no es así.

En este caso, no estamos ante una decisión de admisión o inadmisión de la mesa que deba ser motivada para ajustarse, en caso de denegación, al respeto al derecho fundamental invocado por la demandante en amparo (sobre la exigencia de motivación de las decisiones de admisión o inadmisión de las mesas pueden citarse las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9; 107/2001, de 23 de abril, FJ 7; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 10). Estamos ante una decisión política de un órgano político. Por otro lado, la decisión de la junta de portavoces tampoco impide a la recurrente en amparo ejercer, por otra vía, su ius in officium, en la vertiente del ejercicio de la facultad de control parlamentario sobre el Gobierno. La diputada foral pertenece a un grupo parlamentario, y hace parte también de una comisión. Según el Reglamento del Parlamento de Navarra, la junta de portavoces tiene competencia, para «requerir la presencia de autoridades, funcionarios y personas conforme a lo previsto en el art. 56» (art. 44.7 RPN). Este artículo 56 RPN prevé las comparecencias en comisión, estableciendo en el apartado 1 b) que las Comisiones, por conducto del Presidente, podrán «[r]equerir la presencia ante ellas de los miembros de la Diputación Foral, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados», así como pueden «[s]olicitar la presencia de cualesquiera otras personas con la misma finalidad», tal y como establece el apartado c) del mismo art. 56.1 RPN. Por tanto, la diputada foral podría utilizar el cauce de solicitar, a través de la comisión, la comparecencia solicitada.

El art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6, entre otras). Esta garantía añadida resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petición de amparo es deducida por los representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto aparece también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3).

En una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, este tribunal ha establecido una directa conexión entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), pues puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio [SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3].

Ahora bien, ha de recordarse asimismo que, como inequívocamente se desprende del inciso final del propio art. 23.2 CE, el derecho a que estamos haciendo referencia es un derecho de configuración legal, y esa configuración comprende los reglamentos parlamentarios, a los que compete fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el estatuto propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren; y, en concreto, podrán hacerlo ante este tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 de nuestra ley orgánica [SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7; 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 27/2000, de 31 de enero, FJ 4; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3].

En el supuesto que nos ocupa, la configuración reglamentaria de la facultad de solicitar comparecencias de autoridades y personas que no integran el Gobierno foral no permite derivar un derecho subjetivo del parlamentario a formular dicha solicitud. Se trata de una facultad de las comisiones, pero no de los diputados individualmente considerados. A pesar de ello, la costumbre parlamentaria ha extendido el derecho a los diputados forales. Y ese derecho a efectuar la solicitud sí ha sido observado en los términos descritos en los párrafos antecedentes. Lo que no puede derivarse ni del reglamento de la Cámara, ni de la costumbre o usos parlamentarios, es un derecho incondicionado a que la solicitud de comparecencia sea aprobada. Esta aprobación es un acto de naturaleza eminentemente política y se ajusta a una decisión política, sea de la comisión, sea de la junta de portavoces, y por esa razón la negativa a aprobar la comparecencia no puede entenderse como un menoscabo del derecho de participación política que reconoce el art. 23 CE en las condiciones que acaban de ser expuestas.

En suma, no concurren, pues, razones desde las que entender lesionados los derechos invocados.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo núm. 1562-2023, interpuesto por doña Cristina Ibarrola Guillén contra los acuerdos de la junta de portavoces del Parlamento de Navarra fechados el 12 de diciembre de 2022, dada la manifiesta inexistencia de violación del derecho fundamental invocado en el recurso y tutelable en amparo.

Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC).

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto de la Sección Cuarta que inadmite el recurso de amparo núm. 1562-2023

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular al auto de inadmisión del recurso de amparo núm. 1562-2023, interpuesto por doña Cristina Ibarrola Guillén, parlamentaria foral del Parlamento de Navarra adscrita al Grupo Parlamentario Navarra Suma (Unión del Pueblo Navarro, Ciudadanos, Partido Popular) en la X legislatura, contra determinados acuerdos de la junta de portavoces de dicha Cámara que rechazaron comparecencias solicitadas por la recurrente. Por las razones que seguidamente expondré, considero que este recurso de amparo parlamentario debió ser admitido a trámite, para que este tribunal pudiera dar una respuesta de fondo a la queja planteada por la recurrente.

1. Objeto del recurso de amparo y fundamento de la inadmisión.

Como se refleja en el relato de antecedentes del auto, la recurrente en amparo había solicitado a la mesa del Parlamento de Navarra comparecencias de determinadas autoridades y funcionarios del Gobierno y la administración pública de la comunidad foral, que tenían por objeto recabar información sobre la compra de mascarillas y equipos de protección individual al inicio de la crisis sanitaria provocada por la covid-19, por parte de SODENA (Sociedad de Desarrollo de Navarra), instrumento financiero del Gobierno de Navarra para el desarrollo de proyectos de la Comunidad Foral). Nueve de las once comparecencias solicitadas fueron rechazadas por los acuerdos de 12 de diciembre de 2022 de la junta de portavoces, que son el objeto del presente recurso de amparo. La recurrente sostenía que esos acuerdos le han impedido el ejercicio de su derecho de participación en asuntos públicos (art. 23.2 CE), al haber limitado injustificadamente su labor de control al Gobierno foral.

El auto del que discrepo, tras aceptar –no sin reticencias– en su fundamento jurídico segundo que el asunto planteado reviste especial trascendencia constitucional, sustenta la inadmisión del recurso de amparo (fundamento jurídico tercero) en la afirmación de la inexistencia de la vulneración del derecho garantizado por el art. 23.2 CE, porque entiende que la práctica parlamentaria ha sido respetada y los acuerdos impugnados contienen una motivación suficiente de la decisión adoptada, teniendo en cuenta que no es una decisión de admisión o inadmisión de la mesa que daba ser motivada sino una decisión política de un órgano político. Concluye el auto afirmando en este sentido que «la configuración reglamentaria de la facultad de solicitar comparecencias de autoridades y personas que no integran el Gobierno foral no permite derivar un derecho subjetivo del parlamentario a formular dicha solicitud. Se trata de una facultad de las comisiones, pero no de los diputados individualmente considerados. A pesar de ello, la costumbre parlamentaria ha extendido el derecho a los diputados forales. Y ese derecho a efectuar la solicitud sí ha sido observado en los términos descritos en los párrafos antecedentes. Lo que no puede derivarse ni del Reglamento de la Cámara, ni de la costumbre o usos parlamentarios, es un derecho incondicionado a que la solicitud de comparecencia sea aprobada. Esta aprobación es un acto de naturaleza eminentemente política y se ajusta a una decisión política, sea de la comisión, sea de la junta de portavoces, y por esa razón la negativa a aprobar la comparecencia no puede entenderse como un menoscabo del derecho de participación política que reconoce el art. 23 CE en las condiciones que acaban de ser expuestas».

2. El recurso de amparo cumplía todos los requisitos, tanto procesales como sustantivos, para su admisión a trámite.

Como he dicho, discrepo del auto aprobado por la mayoría de la Sección Cuarta, pues considero que el recurso de amparo debió ser admitido, para resolver en su momento mediante sentencia sobre la queja planteada por la recurrente, pues no solo es que la demanda de amparo cumpla los requisitos procesales exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como el auto no deja de reconocer (fundamento jurídico segundo), sino que, además, la vulneración del derecho garantizado por el art. 23.2 CE en que se fundamenta resulta verosímil, y el asunto planteado presenta una especial trascendencia constitucional, como exige el art. 50.1 b) LOTC para la admisión.

En cuanto a este último requisito, introducido como es sabido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, no puedo dejar de advertir que, si bien el auto del que disiento viene a aceptar que se cumple en este caso, lo hace incurriendo en la incorrección de tratarlo como un requisito procesal, cuando lo es sustantivo o material, al entremezclarlo con la carga que al recurrente le impone el art. 49.1 in fine LOTC de justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso de amparo (requisito de justificación, este sí, de carácter procesal). Al recurrente le incumbe la carga de exponer en su demanda de amparo las razones por las que considera que el asunto suscitado trasciende al supuesto concreto por revestir una especial trascendencia constitucional y a este tribunal apreciar si, en efecto, esa especial trascendencia constitucional concurre en el caso (sin que en esa apreciación esté condicionado por lo alegado por el recurrente).

Me importa, en todo caso, dejar constancia de que resulta extravagante, cuanto menos, inadmitir un recurso de amparo en el que expresamente se ha aceptado que la cuestión planteada en este reviste especial trascendencia constitucional, como sucede en el auto al que dirijo este voto particular. Máxime cuando se trata de un recurso de amparo parlamentario (art. 42 LOTC), en el que la revisión de la conformidad del acto parlamentario impugnado con los derechos fundamentales garantizados por la Constitución solo puede ser abordada por el Tribunal Constitucional.

A mi entender, apreciar que un determinado recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional, conforme al art. 50.1 b) LOTC, presupone aceptar que la vulneración de derechos fundamentales alegada en dicho recurso no carece, prima facie al menos, de verosimilitud. La reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, añade esa dimensión objetiva para la admisión del recurso de amparo en que la especial trascendencia constitucional consiste, pero el recurso de amparo sigue siendo un instrumento procesal orientado a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales del demandante de amparo. Así lo ha recordado el Pleno del Tribunal Constitucional en su capital STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, al precisar que, tras la reforma introducida por la citada Ley Orgánica 6/2007, «para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales».

Hecha la precisión que antecede, considero que, en efecto, el recurso de amparo revestía especial trascendencia constitucional (como el propio auto no deja de reconocer, se insiste), al concurrir dos de los supuestos que, de acuerdo con la doctrina establecida en la citada STC 155/2009, FJ 2, permiten apreciar que un recurso de amparo cumple ese requisito. De una parte, se trataba de un amparo parlamentario que trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica relevante que tiene, además, unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. De otra, el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], como a continuación expondré.

El primer supuesto de especial trascendencia constitucional que concurría en este caso, el enunciado en el apartado g) de la STC 155/2009, FJ 2, es el que el propio auto viene a apreciar (fundamento jurídico segundo). Ahora bien, en mi opinión, concurre asimismo, como he señalado, el supuesto enunciado en el apartado b) de la STC 155/2009, FJ 2, tal y como expresé en la deliberación sobre la admisibilidad de este recurso. En efecto, considero que es sumamente necesario aclarar la doctrina constitucional relativa al procedimiento parlamentario sobre las comparecencias. Y diferenciar, expresamente, entre la iniciativa para solicitar una comparecencia y la decisión sobre su pertinencia, esto es, la decisión sobre su celebración. El presente recurso de amparo brindaba a este tribunal la oportunidad, lamentablemente desaprovechada, de aclarar y perfilar esa doctrina.

En la actualidad, la diferencia entre dichos momentos del procedimiento parlamentario de las comparecencias, que tiene consecuencias relevantes en cuanto a su tutela por el Tribunal Constitucional, no aparece nítidamente diferenciada en la jurisprudencia constitucional, como a continuación expondremos. Por lo tanto, habría sido necesario aclarar dichos extremos en sentencia para poder descartar la verosimilitud de la lesión del derecho garantizado por el art. 23.2 que invocaba la recurrente.

La sección, sin embargo, ha optado por la inadmisión del recurso de amparo sin aclarar las cuestiones expuestas y sin tener en cuenta que, incluso si se aplica la actual jurisprudencia constitucional sobre la cuestión, no se podía haber descartado la verosimilitud de la lesión aducida en el presente recurso de amparo en el examen liminar que de este cabe hacer por este tribunal en la fase de admisión. Buena prueba de ello es que el auto del que disiento concluye que el recurso de amparo ha de ser inadmitido, por inexistencia de vulneración, sin cita alguna de jurisprudencia constitucional sobre las comparecencias parlamentarias en el razonamiento en el que se sustenta esa conclusión (fundamento jurídico tercero).

No puedo sino mostrar mi discrepancia con ese razonamiento, por cuanto:

a) En ningún momento el auto hace referencia a que, respecto a las solicitudes de comparecencia que aparecen previstas en las normas o usos parlamentarios, el Tribunal Constitucional ha destacado que, «en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno, dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE» (SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 208/2003 de 1 de diciembre, FJ 5; 33/2010, de 19 de julio, FJ 5; 23/2015, de 16 de febrero, FJ 5).

b) De otra parte, y como he señalado, resulta necesario aclarar nuestra doctrina sobre las comparecencias. No se nos diga que, a la vista de lo afirmado tanto en la STC 1/2015, de 19 de enero, como en la STC 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 5, podría considerarse que el Tribunal Constitucional ha diferenciado entre las dos fases del procedimiento de solicitud de comparecencias, ya que, al resolver dichos recursos de amparo, entendió que la inadmisión de las comparecencias había privado al órgano competente de resolver sobre estas, pues, en todo caso, esa conclusión no se deriva ni de la STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 4, ni de la STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 5.

No me parece irrelevante recordar que en el voto particular formulado por el magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas a la primera de estas sentencias, y al que se remite en la segunda, se puso de manifiesto que «constituye error de la sentencia exigir de la mesa la fundamentación del acuerdo, que lógicamente no se está refiriendo a lo que correspondía a su función técnica de tramitación de la solicitud de comparecencia, pues la mesa tramitó la iniciativa parlamentaria, sino a la decisión de la junta de sindics de no acordar su celebración, que trasladó al grupo parlamentario autor de la iniciativa, lo que obviamente no estaba al alcance de la mesa. Tal error, además parte, a su vez, de una exigencia no suficientemente explicitada en la sentencia, de que la junta de sindics, órgano cuyas decisiones en este caso no son de carácter técnico, sino estrictamente político, debiera explicar por su parte las razones para denegar la comparecencia solicitada. Consideración del estricto carácter político de la decisión que es extensible en el supuesto que nos ocupa al peculiar órgano ad hoc que, según lo dispuesto en el art. 162.1 del reglamento aplicable, constituyen la mesa y la junta de sindics» (tanto valdría para la junta de portavoces, en el caso que nos ocupa). En definitiva, en dichas sentencias no se diferencian los dos momentos del procedimiento de solicitud de comparecencia y en ambas se apreció la vulneración del art. 23.2 CE, sin tener en cuenta el carácter político de la decisión de la junta de portavoces (junta de sindics allí), exigiendo motivación a dicha decisión.

c) En cualquier caso, la exigencia o no de motivación de la decisión de no celebración de una comparecencia tampoco está muy clara en nuestra jurisprudencia, pese a lo afirmado en el auto. En la reciente STC 30/2024, de 28 de febrero, FJ 4, el Pleno del Tribunal no descartó la exigencia de motivación en este tipo de decisiones y analizó dicha motivación para descartar la vulneración que había sido aducida en el recurso de amparo. Así, en la STC 30/2024, FJ 4, se afirma que «no cabe entender lesionado el derecho invocado puesto que contiene una motivación expresa para su rechazo» y, tras el análisis del acuerdo impugnado, concluye que no cabe afirmar que «su motivación esté manifiestamente desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio vinculados a la previa decisión de la mesa de la Cámara de la tramitación de la iniciativa por el procedimiento de urgencia y lo avanzado de la tramitación, incluyendo que había finalizado la posibilidad de presentación de enmiendas y había sido informado por la ponencia cinco días antes de que se formulara la petición de comparecencia por las demandantes de amparo». Este escrutinio, sin embargo, no se lleva a cabo en el auto del que discrepo.

d) Por último, debería haberse tenido en cuenta que la recurrente aduce que en la legislatura en la que se adoptan los acuerdos que dan lugar al presente recurso de amparo, había una práctica parlamentaria conforme a la cual se celebraban todas las comparecencias que se solicitaban. A la demanda adjuntaba solicitudes de comparecencia de los grupos parlamentarios y solicitaba la práctica de la prueba para que el Parlamento de Navarra aportase los acuerdos de los órganos competentes de la cámara por los que se acordó la celebración de comparecencias durante la X legislatura (2019-2023), de acuerdo con las solicitudes de los grupos parlamentarios aportadas como documentos núms. 25 y 26 junto a la demanda de amparo.

Sin perjuicio del carácter limitado que nuestra jurisprudencia ha otorgado al precedente parlamentario, habría sido necesario el análisis de si efectivamente se ha producido un cambio de facto, si era necesario motivar el apartamiento de la junta de portavoces de sus decisiones anteriores, y si se ha garantizado el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta, además, que el término de comparación se refiere a la misma legislatura. El análisis de esta cuestión, insisto, habría requerido la admisión a trámite del recurso de amparo, para resolver en sentencia entrando en el fondo del asunto. En definitiva, habría sido necesario analizar si se ha producido un trato diferenciado y carente de justificación respecto a una diputada, que pudiera lesionar el derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público representativo que materialmente constituye el contenido del art. 23.2 CE (en dicho sentido, STC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 5).

En efecto, en casos como el presente, en los que se articulan los instrumentos para ejercer el control del Gobierno, a través de las solicitudes de comparecencia, que forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental de los parlamentarios garantizado por el art. 23.2 CE, era pertinente la admisión a trámite del recurso de amparo para poder haber analizado y despejado todas las dudas que suscita la adecuación a ese derecho fundamental de decisiones de las Cámaras como las impugnadas en este recurso de amparo en el que, como he señalado en anteriores votos particulares, «está en juego el ejercicio de este derecho que nuclea la democracia representativa».

En conclusión, la verosimilitud de la vulneración del derecho de participación política (art. 23.2 CE) de la diputada recurrente en amparo y la existencia de especial trascendencia constitucional en el asunto planteado, debieron conducir a este tribunal a acordar la admisión del recurso de amparo, de conformidad con el art. 50.1 LOTC, para dictar en su momento una sentencia sobre el fondo del asunto, en la que se aclarara la jurisprudencia constitucional relativa al procedimiento parlamentario sobre las comparecencias, en los términos apuntados, y se resolviera a continuación sobre la alegada vulneración del derecho de la recurrente al ejercicio de sus funciones representativas en condiciones de igualdad en atención a las concretas circunstancias del caso.

Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

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