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Documento BOE-A-2024-12806

Sala Segunda. Sentencia 77/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 6446-2022. Promovido por don Urbano Cepas Fernández y la mercantil Servicios Generales Constructivos 2020, S.L., respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 24 de junio de 2024, páginas 73128 a 73141 (14 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-12806

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:77

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6446-2022, promovido por don Urbano Cepas Fernández y la entidad Servicios Generales Constructivos 2020, SL, representados por la procuradora de los tribunales doña Cristina Palma Martínez y asistidos por el abogado don Diego José Ortega García, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén núm. 167/2022, de 12 de julio, que estimó parcialmente el recurso de apelación y anuló la sentencia núm. 204/2022, de 21 de abril, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, que había absuelto al demandante de amparo de los delitos de los que había sido acusado, y contra la providencia de 20 de septiembre de 2022, dictada por la misma Sección, que inadmitió a trámite el posterior incidente de nulidad de actuaciones. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Antonia Cruz Cruz, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Luis Roncero Contreras y asistida por el abogado don José María Palmero y Carrero. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 30 de septiembre de 2022, doña Cristina Palma Martínez en nombre y representación de don Urbano Cepas Fernández y de la entidad Servicios Generales Constructivos 2020, SL, formuló demanda de amparo contra la sentencia y la providencia dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los que a continuación se relatan:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén dictó la sentencia núm. 204/2022, de 21 de abril –en los autos de juicio oral núm. 301-2021–, en la que absolvió a don Urbano Cepas Fernández de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente, lo que afectaba a la mercantil Servicios Generales Constructivos 2020, SL, como responsable civil subsidiaria.

En dicha sentencia se declara probado que:

«Sobre las 17:00 horas del día 9 de julio de 2019, don Andrés Lozano Pérez, que prestaba sus servicios como encargado y recurso preventivo de la empresa Servicios Generales Constructivos 2020, S.L., empresa dedicada a la construcción de edificios residenciales y de la que es administrador don Urbano Cepas Fernández, se encontraba realizando labores propias de su trabajo en el tejado del Colegio Nuestra Señora de los Dolores de Pozo Alcón. Cuando se disponía a realizar trabajos de complemento de la línea de vida que estaba casi concluida, cayó al suelo y falleció.

En el momento del accidente, el trabajador no portaba arnés de seguridad ni casco, a pesar de que la empresa había proporcionado dichos elementos que habían sido dejados voluntariamente en la furgoneta de la empresa.

En el momento del accidente, ya se había terminado de colocar una plataforma o andamio europeo, estaba parcialmente colocada la línea de vida y se había empezado a colocar una valla alrededor del perímetro de la cubierta desde la que cayó el trabajador.

No se había firmado el acta de replanteo y la administración competente no había autorizado el inicio de las obras; sí se había presentado el plan de seguridad por parte de la empresa y dicho plan había sido informado favorablemente por el encargado de ello antes del siniestro y fue aprobado la misma mañana del accidente.

Los trabajos se realizaban fuera del horario laboral que por convenio colectivo es de 7:00 a 14:00 horas en los meses estivales.

El empresario no supervisaba de manera personal el uso de equipos de protección individual por parte de los trabajadores.

La empresa tenía seguro de responsabilidad civil concertado con Allianz, póliza núm. 031691681, habiendo abonado dicha entidad ya la cantidad de 150 000 €.»

La sentencia dedica su fundamento de Derecho segundo a identificar las fuentes de prueba del relato de hechos probados. Considera que la labor que realizaba el fallecido en el momento de la caída y los hechos del quinto apartado resultan del informe del inspector de Trabajo y Seguridad Social y de la declaración testifical prestada por su compañero de trabajo. Los hechos del segundo párrafo resultan de la declaración de ese mismo testigo y de las fotografías obtenidas por la policía judicial. La terminación del andamio europeo, el estado en que se encontraba colocada la línea de vida y la valla alrededor del perímetro de la cubierta resultaron probados por el acta del inspector, ratificada y ampliada en el acto de la vista. Los datos del cuarto párrafo se acreditan por las declaraciones de diversos técnicos. La ausencia de supervisión por el empresario la consideró acreditada por todas las declaraciones prestadas.

La sentencia considera que el delito previsto en el artículo 316 del Código penal (CP), es una norma penal en blanco que remite genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales. Descarta que la ausencia de firma en el acta de replanteo o de autorización del inicio de la obra sea una infracción de normas administrativas y a tal efecto se apoya en que el inspector de Trabajo y Seguridad Social no constató en su acta de inspección estas circunstancias como motivo de sanción en el ámbito laboral. A esa misma conclusión llega en relación con la realización del trabajo fuera del horario establecido por la normativa en la materia. Aunque tales extremos infringieran la normativa de prevención de riesgos laborales señala que no queda acreditado la relación con el accidente y la trágica caída.

La resolución razona que el coordinador de seguridad y encargado del cumplimiento de las medidas por parte de la empresa informó favorablemente el plan de seguridad para la realización de las labores en el tejado del colegio. Dicho plan tenía varias fases: colocación de un andamio europeo, luego un punto fijo de anclaje, después de una línea de vida, seguidamente una barandilla una vez retirada las tejas. Por tanto, el riesgo estaba previsto, el andamio se había colocado y estaba muy avanzada la instalación de la línea de vida, pero el fallecido –que era el encargado de la obra y recurso preventivo de la empresa–, no utilizó el arnés que tenía a su disposición.

Considera que el inspector confirmó que la plataforma de trabajo estaba ya instalada, al igual que estaban instalándose (aún no concluidas) tanto la línea de vida como la barandilla alrededor de todo el tejado.

Añade:

«Por lo que respecta a la barandilla que se estaba colocando alrededor del tejado, en las fotografías 7, 8 y 10 (folios 11 a 13 del atestado), a pesar de que el inspector de trabajo en el acto de la vista manifestó que la misma debe estar colocada antes de retirar las tejas, lo cierto y verdad es que si analizamos las citadas fotografías, podemos llegar a la conclusión de que para anclar dicha barandilla al tejado, resulta imprescindible que las tejas hayan sido eliminadas, al menos en la parte que sobresale del forjado del edificio; en cualquier caso, durante el tiempo en el que se tarda en colocar la barandilla, y puesto que la misma no se coloca en un instante, por fuerza tiene que haber un espacio temporal en el que no todo el tejado esté rodeado por esa barandilla; y para eso se coloca, en primer lugar, un anclaje y a continuación una línea de vida, para evitar los riesgos inherentes a operaciones como las de colocar la barandilla.

Es decir, por muy eficiente que sea la colocación de la barandilla, entiende este juzgador que forzosamente debe haber un periodo de tiempo en el que la misma no esté colocada en su integridad; y para limitar al máximo los riesgos se realiza la línea de vida, tal y como estaba contemplado en el plan de seguridad y tal y como se llevó a cabo por la empresa, sin que la línea de vida cumpliera su objetivo al no colocarse el fallecido el arnés facilitado por la empresa.»

Destaca que la obligación del empresario es nombrar un responsable de la actividad preventiva y el acusado había designado precisamente al fallecido y si bien no consta que el empresario llevara un seguimiento continuo de las actividades preventivas, era inviable que, además del recurso preventivo, en un centro de trabajo con tan escaso número de trabajadores haya, además, una persona que controle al recurso preventivo (que vigile al vigilante). Por tanto, aun entendiendo que la ausencia de este seguimiento continuo pueda ser sancionado desde el punto de vista administrativo o laboral, considera que el derecho penal no debe extenderse hasta este punto.

b) El Ministerio Fiscal interpuso frente a dicha sentencia recurso de apelación en el que alegaba la indebida inaplicación de los artículos 316 y 142.1 CP, en relación con el artículo 8.3 CP, así como error en la apreciación de la prueba, solicitaba la anulación de la resolución recurrida y que se dictara otra por la que se condenara al acusado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP y de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 CP, por los hechos del día 9 de julio de 2019.

Destaca el fiscal que en los hechos probados se indica que el trabajador estaba trabajando fuera del horario laboral correspondiente, sin contar con las medidas de protección adecuadas y sin que tampoco se vigilara por el empresario-acusado el uso del equipo de protección individual por parte de los trabajadores. A continuación, señala que pese a tales hechos probados, en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto afirma que no existe prueba de tales hechos. Señala, que la responsabilidad del empresario no cesa al proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual, sino que le corresponde velar por el uso efectivo de los mismos.

c) Así mismo interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, en el que también solicitaba la condena por los delitos por los que el empresario había sido acusado y a su vez, en el ámbito de la responsabilidad civil, pedía que se condenara al acusado al pago de 300 000 €, con los intereses legales, descontando la cantidad ya recibida a cuenta, de 150 000 € que había sido abonada por la aseguradora Allianz. Alternativamente, interesaba que se anulara la sentencia y se devolvieran las actuaciones al juzgado de lo penal «concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y decretando, en virtud del principio de imparcialidad, la formación de una nueva composición del órgano de primera instancia», según los artículos 790 y 792.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), y que se dicte nueva sentencia por el referido juzgado de lo penal.

El recurso de apelación se basaba en la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 790.2 LECrim, al entender que se ha producido una indebida e incorrecta valoración de lo acreditado en la vista del juicio oral y de las normas legales sustantivas, planteando como motivos de apelación «la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; 3) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia».

Con base en los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida indicaba que debe concluirse que se dan los elementos del tipo legalmente establecido para condenar al acusado.

Añadía que existe un error en la valoración de los hechos probados al considerar que la decisión de iniciar las obras por parte del acusado sin que la administración competente hubiera autorizado el inicio de las mismas supuso una falta de diligencia palmaria del empresario, al no haberse realizado la reunión previa para coordinar las actuaciones a realizar en materia de seguridad y salud.

Justificaba la existencia del riesgo para los trabajadores tanto en el acta de infracción de 25 de marzo de 2020 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, en cuya página 5 se detalla como causa del accidente la «ausencia de protección colectiva en la totalidad de la cubierta y ausencia de protección individual en la tarea concreta de aseguramiento de la línea de vida», como en la declaración del inspector de Trabajo y Seguridad Social que ratificó el acta de inspección e indicó que el recurso preventivo es también un trabajador y por tanto el empresario tiene que velar por la seguridad del mismo, y que el trabajador tiene que estar protegido con un equipo de protección individual o con protección colectiva y no tenía ninguno, ni el equipo de protección individual ni la protección colectiva. En la zona en la que cayó el trabajador no había protección colectiva. Destaca a tal efecto el valor probatorio del acta del inspector de Trabajo y Seguridad Social.

d) La representación procesal del acusado presentó escrito de impugnación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el que solicitaba la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dictó la sentencia núm. 167/2022, de 12 de julio, en la que estimó los recursos de apelación –rollo de apelación núm. 545-2022– y declaró la nulidad de la sentencia dictada el día 21 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, «extendiéndose esa nulidad al acto del juicio al ser necesario, para preservar el principio de imparcialidad, que se celebre un nuevo juicio con otro magistrado/a».

La sentencia reproduce en su argumentación los apartados 2 y 3 del artículo 792 LECrim e indica que la posibilidad de agravación de las sentencias absolutorias ha sufrido importantes limitaciones a raíz de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Sostiene que el citado precepto debe ser interpretado en el sentido de que el ámbito que queda reservado al tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto –o agravar la condena impuesta– no es el propio de la valoración probatoria, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones de tipicidad con escrupuloso respeto al principio de intangibilidad de los hechos probados.

Añade que queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y, la segunda, su carácter tasado (art. 238 LOPJ) y excepcional. Así, resulta del artículo 790.2 LECrim, al que se remite el artículo 792.2 de la misma ley, del que resulta la exigencia de justificar, en los supuestos en que se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, «la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Tras ello indica lo siguiente:

«Ahora bien, este tribunal considera que no se ha valorado correctamente la prueba documental referida al acta de infracción de fecha 25 de marzo de 2020, que obra a los folios 73 a 77 de las actuaciones. En efecto, en esa acta de infracción, firmada por el inspector de Trabajo y de la Seguridad Social, don Julián Casado Rodríguez, aparece lo siguiente:

El plan de seguridad y salud de la obra (junio de 2019), está redactado por don Urbano Cepas Fernández, en representación de la empresa constructora, siendo el encargado de seguridad y recurso preventivo don Andrés Lozano Pérez (el fallecido).

Tras la descripción del trabajo realizado y las circunstancias del accidente, se establecen como causas: ausencia de protección colectiva en la totalidad de la cubierta y ausencia de protección individual en la tarea concreta de aseguramiento de la línea de vida.

No se tuvo conocimiento del inicio efectivo de las obras, a pesar de ser práctica habitual que la ejecución del contrato comience con la firma del acta de comprobación de replanteo e inicio de obra; no teniéndose en momento alguno autorización por parte de ningún técnico de la gerencia el inicio efectivo de las obras ni los trabajos en la cubierta.

Se expone también por el inspector que el día 9 de julio de 2019 en la referida actividad de construcción, participaba don Andrés Lozano Pérez, quien prestaba servicios para la empresa Servicios Generales Constructivos 2020, SL, como encargado y recurso preventivo de la obra. Sobre las 17:00 horas del citado día 9 de julio de 2019, don Andrés presente en la cubierta del edificio del colegio, a dos aguas, que presenta unas dimensiones de 8,5 metros de anchura total y 34 metros de longitud y 6 metros de altura, todo aproximadamente, cayó al vacío e impactó a nivel del suelo, ante la ausencia de protección colectiva de la zona por la que cayó, y de protección individual.

Igualmente se hace constar que, según el calendario laboral para el año 2019, y para la construcción en la provincia de Jaén, el horario de trabajo era de 7:00 a 14:00 horas con carácter obligatorio, teniendo lugar el accidente el 9 de julio de 2019 a las 17:00 horas, encontrándose presentes dos trabajadores en la cubierta en el momento del accidente y que incumplían dicho horario. También se indica que la empresa, en los trabajos en el tejado afectado, no adoptó las medidas de protección colectiva necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo para evitar caídas de los trabajadores [...], que no se ha velado por la utilización de los equipos de protección individual, y que no se ha cumplido con la obligación de realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

En consecuencia, este tribunal considera que concurren los presupuestos legales establecidos en el artículo 790.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para declarar la anulación de la sentencia absolutoria, ya que se aprecia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como la omisión de razonamiento sobre la referida prueba documental, que puede tener relevancia en el pleito.

Por lo expuesto, se estiman los recursos de apelación promovidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por doña Antonia Cruz Cruz, declarando la anulación de la sentencia recurrida, en cuyo caso y, conforme al artículo 792.2 LECrim se devolverán las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, para que por una nueva composición del órgano de primera instancia se dicte sentencia tras la celebración de un nuevo juicio.»

f) La representación de los recurrentes en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior sentencia en el que alegaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): (i) por haber otorgado al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el valor exclusivo de prueba documental; (ii) por revocar una sentencia penal absolutoria y habilitar la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento con infracción del non bis in idem procesal; y (iii) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por partir de la premisa errónea de la falta de valoración por la sentencia anulada del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin precisar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, llegando sin desarrollo argumental a conclusiones que no descansan en las razones de nulidad aducidas en la misma.

g) Por providencia de 20 de septiembre de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones al considerar que lo que se efectúa en el incidente es una réplica a los razonamientos jurídicos de la sentencia, «lo que desde luego es absolutamente impropio del ámbito de tal incidente».

3. En la demanda de amparo se impugna la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén y la providencia por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones. Para los recurrentes, la sentencia ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) –o a un proceso equitativo y justo (art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)– en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

a) En primer lugar, consideran que la sentencia impugnada vulneró el derecho a un juicio con todas las garantías establecido en el artículo 24.2 CE, como son los principios de inmediación y contradicción.

Argumentan que el juicio anulado se celebró bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y que la sentencia anulada se sustenta en la prueba practicada en el mismo y para valorar esa prueba en apelación es necesario la celebración de vista pública en segunda instancia. Afirman, con referencia a la declaración del inspector de Trabajo y Seguridad Social, que su declaración como testigo-perito o testigo es prueba personal por lo que el tribunal de apelación, al no presenciarla, carece de la inmediación y de los elementos que esta impone en la valoración de la prueba. Añade que el acta y la declaración de su autor en el plenario, solo son un medio de prueba que debe de ponerse en relación con los demás y no goza de la prevalencia que le otorga la sentencia de la Audiencia.

b) En segundo lugar, reprochan a la sentencia de la Audiencia que vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en lo que al derecho de no ser sometido a un proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos, por anular la sentencia de instancia y ordenar la celebración de nuevo juicio por un magistrado distinto, pese a que ninguna de las partes invocó frente a la sentencia de instancia infracción de norma procesal alguna causante de indefensión. Indican que la propia acusación particular en el recurso de apelación llega a reconocer que el acta de la inspección fue objeto de «ratificación en el plenario sometido a contradicción mediante las preguntas formuladas por las partes, sus respuestas y aclaraciones». Señalan que los hechos probados fueron aceptados por las acusaciones, que no se denunció infracción procesal alguna, por lo que un nuevo juicio vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

c) Los recurrentes añaden que la sentencia de la Audiencia Provincial no contiene un razonamiento que justifique el reproche relativo a la incorrecta valoración del acta de inspección, solo se indica que dicha prueba documental ha sido omitida en el razonamiento de la sentencia de instancia, lo que –a juicio de los recurrentes– no se corresponde con la realidad, atendidos los fundamentos de Derecho segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, que reproduce parcialmente. Atendido el contenido de tales fundamentos concluyen que la motivación de la sentencia anulada es patente, a diferencia de la sentencia de la Audiencia Provincial que se limitan a decir que no se ha valorado suficientemente, sin mayor especificación el acta de inspección. Insisten en que los recurrentes admitieron en el recurso de apelación la declaración de hechos probados, pues no se solicitó adición o supresión alguna.

d) Finalmente, refieren que la providencia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de acceso a los recursos, al incurrir en irrazonabilidad pues no se ajusta el razonamiento a los hechos del procedimiento.

Por todo ello, se solicita que se anule la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, para que se dicte otra acorde con los derechos invocados o para que se declare firme la de primera instancia. Subsidiariamente solicita que se anule la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y se acuerde que se tramite el mismo y se resuelvan las cuestiones planteadas.

4. Por providencia de 2 de diciembre de 2022, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] por plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre la que no había doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, solicitar a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén que remitieran el testimonio de las actuaciones correspondientes, acordando, la misma providencia, a instancia de los recurrentes, la suspensión cautelar de la celebración del juicio señalado en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén para el día 5 de diciembre de 2022. Dicha suspensión fue ratificada por ATC 26/2023, de 6 de febrero.

5. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2023 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal se tuvo por personado al procurador de los tribunales don Antonio Luis Roncero Contreras en nombre y representación de doña Antonia Cruz Cruz y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC se dio plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de marzo de 2023, la representación de doña Antonia Cruz Cruz presentó sus alegaciones e interesó la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

Razona, que lo pretendido por los recurrentes es que el Tribunal Constitucional entre a conocer los hechos que dieron lugar al procedimiento judicial, lo que le está expresamente vedado por el artículo 44.1.b) LOTC.

Destaca que tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y, concretamente del artículo 792.2 LECrim, se reconoce la posibilidad, mediante el recurso de apelación, de anulación de la sentencia absolutoria. Afirma que la sentencia de la Audiencia Provincial, con sustento en dicho precepto, afirmó que se había omitido el razonamiento sobre la prueba documental consistente en el acta de infracción de 25 de marzo de 2020, en la que el inspector de Trabajo y de Seguridad Social, establece como causas del accidente: «[a]usencia de protección colectiva en la totalidad de la cubierta y ausencia de protección individual en la tarea concreta de aseguramiento de la línea de vida». Añade que la empresa, no adoptó las medidas de protección necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo para evitar caídas de los trabajadores, que no se ha velado por la utilización de los equipos de protección individual y que no se ha cumplido con la obligación de realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

Añade que el fallo de la Audiencia Provincial no tiene carácter condenatorio, por lo que no puede incurrir en la vulneración del principio ne bis in idem y acuerda el enjuiciamiento por una composición distinta para evitar una posible contaminación y garantizar así la imparcialidad y objetividad judicial.

Finalmente, refiere que la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fue acertada, atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

7. Por escrito registrado en este tribunal el 21 de marzo de 2023, la representación de los recurrentes en amparo dio por reproducidas las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, reiterando sus argumentos.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 31 de marzo de 2023 y solicitó que se dicte sentencia en la que se estime parcialmente el recurso de amparo, se reconozca vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y se anulen la sentencia y la providencia dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

El fiscal recoge de modo pormenorizado los antecedentes de los que trae causa la demanda de amparo, su objeto y el contenido de las vulneraciones invocadas. Descarta la concurrencia de defecto procesal alguno vinculado al agotamiento de la vía judicial previa y glosa la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al diferente régimen de impugnación de las sentencias penales, según sean absolutorias o de condena, con sustento en la STC 120/2009, de 18 de mayo. Expone los motivos en los que puede sustentarse el recurso de apelación conforme al artículo 790.2 LECrim y las consecuencias que lleva aparejada la anulación de la sentencia dictada atendida la literalidad del artículo 792.2 LECrim y la interpretación que de tales preceptos efectuó la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018, de 1 de junio, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal.

Entiende que conforme a la circular, el tenor del artículo 792 LECrim admite que no siempre sea necesaria la repetición del juicio oral y que, aun cuando sea precisa esa repetición, pueda realizarse con la misma o con diferente composición. Pese a que el precepto no establece los parámetros que deben tomarse en consideración para decantarse por una u otra solución, la circular considera que cuando la causa de la anulación es la omisión de razonamientos sobre pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, habrá que entender como regla general que no es necesario repetir el juicio oral, ni consiguientemente una nueva composición del órgano de primera instancia, pues el vicio únicamente es in iudicando y tales infracciones no implican per se compromiso para la imparcialidad del juzgador. En cambio, cuando se anula la sentencia por considerar irracionales las inferencias del tribunal a quo, parecería lógico interesar una nueva celebración del juicio con nuevos magistrados.

A continuación, examina el contenido de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y el razonamiento seguido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén para estimar el recurso de apelación. Refiere que la sentencia se ajustó a las prescripciones de los artículos 790.2 y 792.2 LECrim, al apreciar en la sentencia recurrida un error en la apreciación de la prueba (apartado primero del art. 790.2 LECrim) por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica (apartado primero del artículo 792.2 LECrim), y, dado que no podía condenar al absuelto, procedió a anular la sentencia de instancia (apartado segundo del art. 792.2 LECrim) y devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando que la nulidad debía extenderse al juicio oral, para que el órgano de primera instancia procediera a un nuevo enjuiciamiento de la causa, con una nueva composición, en atención al principio de imparcialidad. Entiende que la actuación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén se movió dentro de los parámetros legalmente establecidos y se guio por criterios jurídicos comúnmente aceptados.

Para el fiscal el problema que se plantea es si dicha sentencia, a pesar de todo, pudo lesionar el derecho invocado por la parte demandante en su segundo motivo de amparo, esto es, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de los recurrentes al desconocer la garantía del ne bis in idem procesal y al disponer la celebración de un nuevo juicio oral presidido por un magistrado distinto. Es en este punto en el que el fiscal trae a colación las SSTC 1/2019, de 14 de enero, FJ 3, y 4/2004, de 14 de enero, concretamente su fundamento jurídico 4, sobre la diferencia que existe entre la acusación y los acusados, desde la perspectiva de los derechos fundamentales y su proyección en relación con los efectos de la interdicción del bis in idem.

Llegados a este punto el fiscal sostiene que la sentencia no podía ordenar la retroacción de actuaciones para celebrar un nuevo juicio, pues no se produjo infracción procesal causante de indefensión, ni tan siquiera la misma fue denunciada, lo que debe llevar a estimar vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al haberse desconocido por la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén la garantía del ne bis in idem procesal, sin que sea preciso entrar a examinar la vulneración atribuida a la providencia dictada por el mismo órgano judicial.

Finalmente descarta el resto de las lesiones atribuidas a la sentencia de la Audiencia Provincial, pues la sentencia motivó en su segundo fundamento las razones por las que entendía incorrecta la valoración efectuada por el juez de lo penal del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y dedujo la existencia de una insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia de instancia. Por otra parte, considera que debe descartarse que la Audiencia Provincial tuviera que practicar la prueba testifical-pericial del funcionario de la Inspección de Trabajo y Seguridad social que extendió el acta de inspección, al no ser necesario para apreciar la «insuficiencia o falta de racionalidad» en la motivación fáctica. Por último, descarta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse anulado la sentencia pese a que no se habían impugnado los hechos probados de la misma, pues en la actual configuración del recurso de apelación únicamente es posible la impugnación de los hechos probados mediante el cuestionamiento de la suficiencia, insuficiencia, la racionalidad o irracionalidad de la motivación fáctica que lleva a dicho relato.

9. Por providencia de 16 de mayo de 2024, se señaló para deliberación y fallo de esta sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la demanda de amparo.

A) La presente demanda de amparo se dirige contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 12 de julio de 2022 que anuló, al estimar parcialmente el recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, que había absuelto al acusado y consiguientemente exonerado al responsable civil subsidiario, y acordó además la retroacción de actuaciones y la celebración de nueva vista oral por un magistrado distinto del que había juzgado los hechos en la primera instancia. También se dirige el recurso de amparo contra la providencia de esa misma sección dictada el 20 de septiembre de 2022, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la referida sentencia.

Como se ha expuesto, los demandantes consideran vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas la garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE). Cuatro son los motivos de amparo planteados en la demanda:

a) La vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber anulado la sentencia dictada por el juzgado de lo penal sin haber practicado con inmediación la declaración del testigo-perito pese a su naturaleza de prueba personal.

b) La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la infracción del principio ne bis in idem, al ordenar la celebración de un nuevo juicio, sin que se invocara por las partes la infracción de norma procesal causante de indefensión y pese a que quienes interpusieron el recurso de apelación aceptaron los hechos probados.

c) La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 24.2 CE) por falta de motivación del pronunciamiento relativo a la incorrecta valoración del acta de inspección, al considerar, en este punto, que también se produce una lesión del derecho a la presunción de inocencia al no haberse cuestionado los hechos probados.

d) Finalmente los recurrentes atribuyen a la providencia de esa misma sección, la vulneración del derecho de acceso al recurso por la indebida inadmisión del incidente de nulidad interpuesto.

B) Por su parte, la representación de doña Antonia Cruz Cruz solicita la desestimación de la demanda de amparo al no concurrir las vulneraciones denunciadas.

El Ministerio Fiscal entiende que debe estimarse parcialmente el recurso de amparo al considerar que la sentencia ha desconocido la garantía del ne bis in idem procesal por disponer la celebración de un nuevo juicio oral por un magistrado distinto, pese a que no se quebrantaron garantías procesales que hubieran ocasionado indefensión. Consiguientemente no entra a examinar la vulneración atribuida a la providencia que inadmite el incidente de nulidad. Ahora bien, el resto de las vulneraciones denunciadas, a juicio del Ministerio Fiscal, deben ser desestimadas al ajustarse el proceder de la Audiencia Provincial a los parámetros legalmente establecidos, tanto en lo que se refiere a la motivación de la infracción apreciada, como a la exigencia de la práctica de la prueba testifical-pericial en segunda instancia y a la lesión del derecho a la presunción de inocencia.

2. Orden de las quejas.

Con carácter previo al examen de las vulneraciones aducidas resulta pertinente señalar que según constante jurisprudencia de este tribunal, el análisis de las quejas de amparo ha de iniciarse dando preferencia a aquellas de las que podría derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de ellas, a las que, por determinar la retroacción a un momento anterior, hagan innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2; 41/2020, de 9 de marzo, FJ 2, y, recientemente 92/2023, de 11 de septiembre), lo que conduce a dar prioridad al examen de las distintas infracciones que se atribuyen a la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, pues de estimarse alguna de ellas haría innecesario el examen de la vulneración que se atribuye a la providencia dictada por dicho órgano judicial.

Dentro de estas examinaremos en primer lugar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 24.2 CE), pues en caso de apreciarse la lesión de este último el vicio sería insubsanable y no admitiría retroacción.

3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

a) Posición de las partes.

Los recurrentes consideran que la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE) al haberse admitido por las acusaciones en el recurso de apelación la declaración de los hechos probados, respecto de los cuales no se solicitó adición o supresión alguna y al no contener la sentencia impugnada razonamiento que justifique que por parte del juzgado de lo penal se valoró incorrectamente el acta de inspección.

Por su parte, tanto la representación de la acusación particular como el Ministerio Fiscal rechazan que se hayan producido tales vulneraciones, al entender que la sentencia impugnada expresa el razonamiento por el que considera que determinados aspectos de la prueba documental consistente en el acta de infracción de 25 de marzo de 2020 fueron omitidos en el razonamiento seguido por el tribunal a quo.

Conviene precisar que el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no fue invocado en el incidente de nulidad de actuaciones planteado [art. 44.1 c) LOTC], por lo que procede descartar su enjuiciamiento.

b) Motivos invocados en los recursos de apelación interpuestos.

Por lo expuesto debemos examinar exclusivamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que el recurrente atribuye a la sentencia de la Audiencia Provincial, por haber procedido a efectuar una revisión de la valoración de la prueba practicada ante el juzgado de lo penal, a pesar de que la acusación pública y particular aceptaron en el recurso de apelación los hechos probados de la sentencia y por haber incurrido en falta de motivación al efectuar dicha revisión.

El examen de la queja debe llevar a determinar cuál fue el contenido de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén a fin de poder determinar si la respuesta dada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por la indebida inaplicación de los artículos 316 y 142.1 del Código penal (CP), en relación con el artículo 8.3 CP, así como por error en la apreciación de la prueba y es por ello que no solicitó la devolución de las actuaciones al juzgado de lo penal para que se dictara otra sentencia (párrafo segundo del artículo 790.2 LECrim), sino que interesó que la Audiencia Provincial condenara al acusado absuelto como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de homicidio imprudente.

Por su parte, la acusación particular en el recurso de apelación interpuesto también solicitó la condena por los delitos por los que el empresario había sido absuelto y afirmó no discutir los hechos declarados probados, sino que los mismos hubieran dado lugar a una sentencia absolutoria. Entendió que se daban los elementos del tipo legalmente establecido para condenar al acusado. Añadió, de modo inespecífico y ambiguo, sin conectar con alguno de los supuestos del párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim, que se había producido una incorrecta e indebida valoración de lo acreditado en el juicio oral, si bien, a renglón seguido, sustentaba el recurso en los hechos declarados probados y discrepaba de la valoración jurídica de los mismos.

4. Estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Debe tomarse en consideración que cuando se interpusieron los recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ya había entrado en vigor la modificación de los artículos 790 y 792 LECrim realizada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, tal y como por otra parte constata la argumentación de la Audiencia Provincial.

En efecto, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén se hizo eco de la regulación del artículo 790.2 LECrim al que remite el artículo 792.2 de la misma ley tras la reforma operada por la Ley 41/2015, que encorseta las posibilidades de revisión probatoria. Conforme a tales preceptos reconoció el carácter excepcional de la anulación de la sentencia absolutoria e incluso reprodujo los supuestos que contempla el artículo 790.2 LECrim y que posibilitan dicha anulación: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Pese a lo cual, desbordando el estrecho marco del recurso de apelación, fundamentó la revocación en que «este tribunal considera que no se ha valorado correctamente la prueba documental referida al acta» firmada por el inspector de Trabajo y de Seguridad Social. A tal fin glosó su contenido –que ya aparecía reflejado en los hechos probados– y concluyó indicando, sin mayor argumentación, que «[e]n consecuencia […] se aprecia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como la omisión de razonamiento sobre la referida prueba documental, que puede tener relevancia en el pleito».

Con dicha argumentación, la Audiencia Provincial no solo rebasó los límites en que se encuadran las posibilidades revisoras de la valoración probatoria (art. 790.2 LECrim) [STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4.d).(i)] sino que desbordó el objeto de la controversia delimitada por los recursos de apelación, esto es si los hechos probados eran constitutivos de los delitos por los que se acusaba al ahora recurrente en amparo.

Conviene indicar que en el ámbito del recurso de apelación también opera la exigencia de salvaguardar plenamente el principio de contradicción. En un recurso planteado por las acusaciones, la capacidad del tribunal ad quem de elaborar su discurso al margen o más allá de la exposición realizada por quien recurre ha de tener como límite la salvaguarda del principio de contradicción. No es posible suplir los razonamientos del recurrente ni reconstruir su argumentación. «El principio de contradicción exige que los tribunales no basen sus decisiones en cuestiones de hecho o de derecho que no hayan sido debatidas durante el procedimiento» (STEDH de 5 de septiembre de 2013, asunto Čepek c. República Checa, § 48).

Repetidamente ha declarado este tribunal que la incongruencia puede constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la desviación que implica es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal (STC 34/1985, de 7 de marzo, FJ 4). En tales casos, entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 125/1993, de 19 de abril, FJ 3), al suponer una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayéndose a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no ajustado a las recíprocas pretensiones de aquellas.

Como se ha detallado, la acusación pública y particular aceptaron los hechos probados y discreparon de las consecuencias jurídicas y valoraciones vinculadas a los mismos. Solo de modo genérico y con cierta ambigüedad, pero ausente de todo desarrollo argumental, la acusación particular afirmó que se había producido una incorrecta e indebida valoración de lo acreditado en el juicio oral, pero sin controvertir la valoración de la prueba y sin justificar la concurrencia de los angostos motivos revisorios que prevé la ley procesal (art. 790.2 LECrim) que posibilitan la anulación de la sentencia absolutoria y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó.

Pese a que las acusaciones habían delimitado el debate en tales términos, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén tras aludir inicialmente a que por el juzgado de lo penal «no se ha valorado correctamente la prueba documental referida al acta de infracción», aprecia sin más la «insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como la omisión de razonamiento sobre la referida prueba documental» mezclando de modo indiferenciado, sin mayor explicación, los tres aspectos (insuficiencia, falta de racionalidad de la motivación y omisión se razonamiento), pese a tener una dispar e incluso incompatible razón de ser. Esto es, indica sin más la concurrencia de prácticamente todos los supuestos que posibilitan conforme al artículo 790.2 LECrim la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, pese a que los recurrentes no habían justificado su concurrencia y tampoco habían controvertido los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo penal.

Por otra parte, a mayor abundamiento, conviene también dar la razón al recurrente acerca de la ausencia de motivación en que incurre la sentencia impugnada cuando acuerda revocar la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal. En tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial no indica qué hechos acreditados por el dictamen no son recogidos en los hechos probados o cuya valoración fue omitida.

De este modo, contrastados los datos del acta de inspección a que alude el tribunal ad quem con los hechos probados y con la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de lo penal, se observa que todos los extremos que se constatan en el acta fueron tomados en consideración en la sentencia del juzgado de lo penal: (i) en los hechos probados se constata, en correlación con el acta de inspección, que faltaba la protección colectiva de la totalidad de la cubierta, si bien el órgano judicial en la fundamentación, con base en las fotografías, discrepa de la apreciación del inspector e indica que no era posible anclar la barandilla hasta que no se retiraran todas las tejas; (ii) también se recoge en los hechos probados la ausencia de protección individual en el aseguramiento de la línea de vida y además que el empresario no supervisaba personalmente el uso de los equipos de protección individual, si bien el juzgado de lo penal exonera al empresario al argumentar que en la obra existía un responsable de seguridad –el fallecido– y al considerar que era inviable que el empresario pudiera llevar un seguimiento y una vigilancia continuada de la obra; (iii) también se recoge en los hechos probados que no se había firmado el acta de replanteo, que los trabajos se realizaban fuera del horario, pero se razona que tales aspectos pueden incumplir la normativa de prevención de riesgos laborales, pero no resulta acreditado que los mismos fueran la causa del accidente y de la trágica caída.

En suma, la sentencia impugnada desbordó el marco fijado en los recursos de apelación que se había concretado en si los hechos probados eran constitutivos de delito. Y, por otra parte, afirmó la concurrencia de motivos de anulación de la sentencia de distinta naturaleza e incluso incompatibles entre sí –insuficiencia de la motivación fáctica, falta de racionalidad de la motivación fáctica y omisión de razonamiento sobre la prueba documental–, sin motivar, en modo alguno, las razones por las que la valoración probatoria era merecedora de tales reproches, y con ello vulneró nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva, esta vez, en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución motivada (art. 24.1 CE).

Estimado este motivo, no es preciso entrar a examinar las restantes vulneraciones planteadas y de conformidad con el criterio adoptado por el Pleno en la STC 72/2024, FJ 7, al fijar los efectos del amparo, anular la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén núm. 167/2022, de 12 de julio, y la providencia de 20 de septiembre de 2022, dictada por la misma Sección que inadmitió a trámite el posterior incidente de nulidad de actuaciones y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que, de forma razonada, acordó la absolución del demandante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Urbano Cepas Fernández y la entidad Servicios Generales Constructivos 2020, SL, y, en su virtud:

1.º Reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 12 de julio de 2022 –rollo de apelación núm. 545-2022– y de la providencia de 20 de septiembre de 2022 dictada por esa misma Sección y declarar la firmeza de la sentencia núm. 204/2022, de 21 de abril, dictada en los autos de juicio oral núm. 301-2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.

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