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Documento BOE-A-2024-13784

Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir una escritura de liquidación de gananciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 5 de julio de 2024, páginas 83953 a 83959 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-13784

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña S. A. E. C. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Estepa don José Alfonso Uceda Serrano, a inscribir una escritura de liquidación de gananciales.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 6 de noviembre de 2023 por el notario de Estepa don Rubén Ferreiro Casillas, con el número 2.380 de protocolo, se liquidó la sociedad de gananciales que había existido entre doña S. A. E. C. y don A. E. P. M., disuelta por divorcio mediante sentencia dictada el día 16 de marzo de 2010, que se testimoniaba en dicha escritura. El matrimonio se había contraído el día 18 de agosto de 1999 y se inscribió en el Registro Civil Central.

II

Presentada el día 28 de diciembre de 2023 dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Estepa, fue objeto de calificación el 18 de enero de 2024 por la que el registrador suspendió la inscripción por no acreditarse la inscripción en el Registro Civil de la referida sentencia de divorcio.

El día 30 de enero de 2024 se presentó escrito por doña S. A. E. C. para la subsanación del defecto indicado, junto con los documentos por ella remitidos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepa. En uno de estos documentos se solicitó al referido Juzgado que se comunicara al Registro Civil la referida sentencia de divorcio para su anotación en éste.

La escritura fue objeto de nueva calificación en los siguientes términos:

«Calificado el precedente documento presentado el día 28 de diciembre de 2023, según el asiento 1018 del Diario 146 de conformidad con los artículos 18 y 19 bis ambos de la Ley Hipotecaria se suspende su inscripción, por los siguientes defectos basados en estos hechos y fundamentos de Derechos [sic]:

Hechos:

En la fecha indicada, se presentó para su inscripción copia autorizada de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, otorgada en Estepa, el 6 de noviembre de 2023, ante el Notario Rubén Ferreiro Casillas y bajo el número 2380/2023 de su protocolo. Suspendida la inscripción por defecto subsanable el 18 de enero de 2024. El día 22 de enero de 2024 se aporta por el presentante petición remitida al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa.

No se considera subsanado el defecto, pues no se ha acreditado la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de divorcio que se incorpora testimoniada.

Fundamentos de Derecho:

Dispone el artículo 60.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.

Añadiendo el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil que en las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

Por su parte el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede a notificar esta nota de calificación negativa al presentante y al Notario autorizante del título o a la autoridad judicial que ha expedido el mandamiento, en la fecha y por los medios que se indicarán en las notas puestas al margen del asiento de presentación.

Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente.

De conformidad con el artículo 19 bis, párrafo 4.º, de la Ley Hipotecaria, se hace constar (…).

Estepa, a la fecha de la firma electrónica, el Registrador, Fdo. José Alfonso Uceda Serrano. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Alfonso Uceda Serrano registrador de Registro Propiedad de Estepa a día uno de febrero del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña S. A. E. C. interpuso recurso el día 15 de febrero de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

«Hechos.

Primero. Que si bien es cierto que dicho registrador ha contestado nuestro escrito de fecha 22 de enero de 2024, también lo que es que no ha fundamentado ninguna de las alegaciones y fundamentos de derechos que hemos expuesto en el mismo, quedando huérfana por tanto dicha calificación negativa causando grave indefensión a esta parte que ha cumplido con todos los tramites establecidos como más adelante desarrollaremos, pues al ser el matrimonio efectuado en Marruecos, las inscripciones se deben realizar en el Registro Civil Central en Madrid, circunstancia que de oficio interesa el Juzgado n.º 2 de Estepa (Sevilla) que dicta la Sentencia de Divorcio 21/10 (…) constando además copia testimoniada de la sentencia de divorcio en las actuaciones que es firmada por notario y en donde se declaraba la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por A. E. P. M. y doña S. A. E. C., ambos de nacionalidad española en la fecha del divorcio, cumple los requisitos del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, pues se dice "Los Notarios expedirán copias de las estipulaciones que afecten al régimen económico matrimonial en los casos permitidos por la legislación notarial y, en particular, a cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges". En este caso como hemos dicho el notario ha certificado en escritura la disolución del matrimonio por sentencia de divorcio testimoniada.

En el fundamento de Derecho 3.º de la citada sentencia expone la firmeza de la misma, así como de su comunicación al Registro Civil correspondiente.

Segundo. Esta parte desconoce que la citada sentencia a pesar de su firmeza desde el año 2010 y la cual manifiesta su traslado al Registro Civil para anotación del divorcio, no pudiera estar inscrita. El divorcio se efectúa en España y ambos excónyuges son españoles Es por ello por lo que nuevamente se solicita al Juzgado correspondiente justificante de inscripción, mediante escrito que acompañamos con registro de entrada (…) y cuyo objeto es la petición de la anotación de la sentencia en el Registro Civil y de la Propiedad. Igualmente aportamos como (…), certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil correspondiente donde se justifica dicha inscripción.

Tercero. La citada escritura que se pretende registrar manifiesta en cuanto a su estado civil como divorciada.

Que, al presentar la escritura en el Registro de la Propiedad, se ha solicitado simplemente su inscripción, para que esta produzca todos y cada uno de los efectos que le son propios. Que siguiendo la nota del Registrador en todos y cada uno de sus puntos a los cuales nos oponemos, hay que señalar:

A) Que en la realidad diaria no se solicita justificación de la inscripción en el Registro Civil del matrimonio, viudez, separación o divorcio. Que el artículo 266.6 del Reglamento del Registro Civil no tiene el sentido que se le quiere dar en la nota, pues debe referirse sólo a las inscripciones en cualquier otro Registro Civil.

B) Que en lo referente a la presunción de exactitud de la titularidad inscrita: Efectivamente se trata de una presunción que está bajo la salvaguardia de los Tribunales. Sólo la sentencia firme puede calificarse de segura, definitiva y exacta desde el punto de vista jurídico, como es el presente caso. La inscripción produce una serie de efectos y hay determinados hechos de la misma que se basan en las declaraciones de las partes formuladas en documento público.

El principio constitucional de seguridad jurídica queda gravemente quebrantado si no se practica la inscripción y también queda afectado el principio constitucional de igualdad, de seguirse la tesis de la nota.

C) Igualmente cabe decir del principio constitucional de presunción de inocencia (vid. Resolución de 11 de agosto de 1988).

El Código Civil refleja unitariamente los efectos de comunes a la sentencia de nulidad, o de separación o de divorcio en los artículos 90 a 101.

D) Que cuando mi persona declara con presentación de la sentencia de divorcio su estado civil en aquel momento no necesidad de justificación de la constancia en el Registro Civil de su situación, viene impuesta por el principio constitucional de igualdad, por la realidad social, por la presunción de veracidad de la declaración ante el Notario, por el principio constitucional de la presunción de inocencia y por lo señalado en el artículo 187 del Reglamento Notarial.

E) No se entiende por qué razón se quiere dar tanta importancia a la inscripción del divorcio en el Registro Civil, cuando esta se practica de oficio y además su justificación no es definitiva, como señala el artículo 84 del Código Civil.

Que los razonamientos de la Resolución de 20 de febrero de 1985 y de Resolución de 16 de noviembre de 1994, de la Dirección General de los Registros y del Notariado son plenamente aplicables a este supuesto, y han sido confirmados por la nueva redacción del artículo 51 del Reglamento Hipotecario. La aplicación del artículo 159 del Reglamento Notarial es clara, puesto que estando divorciada y la eventual sociedad económica conyugal ha quedado disuelta.

F) La escritura produce los efectos que le son propios y debe inscribirse, derivándose de dicha inscripción las consecuencias jurídicas propias de la misma.

Considera la parte recurrente que el Sr. Registrador de la Propiedad, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa carece de potestad jurisdiccional y, por tanto, debe inscribir en base al documento que cumple todos los requisitos legales, sin que pueda pretender resolver definitivamente o provisional sobre los derechos que debe inscribir, cuando se cumplen los requisitos legales. De todas formas, se ha demostrado con la aportación de documentos que dicha inscripción ha sido solicitada al Juzgado por el cual fue dictada la sentencia de divorcio, se han aportado certificación del matrimonio y consta en escrituras sentencia de divorcio testimoniada.

El problema consistes en el daño que se causa a la propiedad que se pretende registrar a mi nombre, es producido cuando por medio de la nota de calificación subsanable me da un plazo de sesenta días para subsanar, y cuando las inscripciones en el registro civil central tardan más de un año.

Por ello no procede practicar anotación por defecto subsanable cuando es el como el presente caso, se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación, puesto que, dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación de la interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación.

El registrador tiene con la documentación aportada, (sentencia de divorcio testimoniada, solicitud del Juzgado sentenciador sobre tramite de anotación de la sentencia en el registro civil, certificado de matrimonio expedido por el registro civil correspondiente donde se justifica dicha inscripción) son suficientes datos y documentos para hacer constar en el Registro de la Propiedad que los cónyuges están legítimamente divorciados y por tanto la inscripción de las escrituras aportadas al Registro de la Propiedad es procedente y ajustada a derecho.

Fundamentos de Derecho:

Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que prevén los artículos siguientes.

Legitimación. Concurre legitimación en el compareciente, tanto en su condición de persona física, adquirente del derecho, como en su condición de persona interesada en la sentencia de divorcio.

El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del compareciente, que figura en el encabezamiento.

Según el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, las sentencias constitutivas firmes mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán permitir inscripciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.

El artículo 755 LEC expone: "El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan".

En el presente caso se ha solicitado a los efectos de que se proceda a la anotación e inscripción del divorcio en el libro de familia y/o en su caso tal como indica la sentencia y el artículo 755 de la LEC se proceda a la inscripción de la presente sentencia de divorcio al Registro Civil correspondiente como al Registro de la Propiedad de Estepa a los efectos procedentes.

A fin de facilitar la práctica de la indicación del régimen económico matrimonial, en R. de 7 enero 1983 se dijo que bastaba con que, en la propia escritura de capitulaciones, se contenga una cláusula en la que los otorgantes solicitan que se refleje la escritura en el Registro Civil. En concreto, sobre este punto se dice:

"…Puesto que la legislación del Registro Civil no establece formalidad especial para esa petición de los interesados, ha de bastar, so pena de desconocer la eficacia del documento público notarial, la declaración solemne hecha por los otorgantes en la escritura en el sentido de solicitar que se haga constar en el Registro Civil el cambio de régimen conyugal pactado, como así se ha realizado tanto en la Notaría como en el Juzgado que expidió la sentencia de divorcio.

Esta misma idea de que los particulares soliciten la práctica de asientos en el Registro Civil a través de la escritura notarial, no solamente se ha aplicado en las indicaciones sobre el régimen económico matrimonial, sino que en diversas Resoluciones (R. de 2 enero 1992) se aprovecha la ocasión para recomendar, indirectamente, otra práctica con la misma finalidad: que en la copia se haga constar expresamente que en la matriz se ha puesto nota de que el Notario ha enviado testimonio o copia de la escritura al Registro Civil, bastante para la práctica de la inscripción. La razón de la conveniencia de esta práctica se encuentra en que la prueba del estado civil corresponde al Registro Civil (artículo 2.º LRC), y sólo a falta de inscripción como por lo pronto es el presente caso se admiten otros medios de prueba, siempre y cuando previa o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida (…). Vid. también la R. de 14 mayo 1984 (dictada en recurso gubernativo en materia de Registro de la Propiedad).

El procedimiento para el ejercicio del derecho reconocido a los interesados para instar la intervención de un registrador sustituto cuando el registrador competente no califique el título correspondiente en el plazo máximo legalmente establecido o lo califique negativamente se regula en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto".»

IV

Mediante escrito, de fecha 1 de marzo de 2024, el registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 89, 1218 y 1333 del Código Civil; 32 y 34 de la Ley Hipotecaria; 2, 17, 60 y 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 159 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, 6 de noviembre de 2002, 22 de febrero y 28 de abril de 2005, 18 de octubre de 2006, 22 de marzo de 2010, 28 de octubre de 2014 y 14 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero, 12 de junio, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, 30 de junio, 6 de julio y 26 de octubre de 2021, 30 de junio y 10 de noviembre de 2022, 3 de enero, 7 de junio, 5 de septiembre y 31 de octubre de 2023 y 23 de enero y 15 de febrero de 2024.

1. Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa inscripción en el Registro Civil de una sentencia de divorcio para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

2. Según el artículo 89 del Código Civil, «los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil». Y según el artículo 1333 del mismo Código, «en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria».

El artículo 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece que el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de divorcio deberá remitir testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción; y la misma obligación impone al notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.

Según reiterada doctrina de esta Dirección General, la inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 17 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, por ello, este Centro Directivo ha llegado a afirmar en reiteradas ocasiones que debe rechazarse la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.

No obstante, frente a estas consideraciones también podría tenerse en cuenta: a) que la inscripción de la resolución judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva de los hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues según el mismo artículo 17 de la Ley de Registro Civil, «en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud»; b) que las resoluciones judiciales y escrituras de divorcio son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria, y c) que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por el divorcio.

Precisamente por consideraciones análogas a estas últimas este centro directivo ha admitido, por ejemplo, que para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por discapacidad –o por estas con asistencia del curador– será suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada (vid. Resolución de 31 de octubre de 2023. Vid., también, la reciente Resolución de 15 de febrero de 2024, según la cual, es inscribible la venta realizada por la tutora aunque no constara el hecho de haberse remitido al Registro Civil las correspondientes resoluciones judiciales relativas a su nombramiento y la aceptación del cargo, por entender suficiente que se incorporase a la escritura calificada testimonio del auto judicial de autorización a la tutora para proceder a la venta formalizada).

3. Ciertamente, en un caso como el del presente recurso habría razones suficientes para aplicar el mismo criterio de agilización y simplificación del tráfico jurídico, pues en la sentencia de divorcio testimoniada en la escritura se ordena que se comunique al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos. Y se ha acreditado que la ahora recurrente solicitó en el Juzgado competente el día 19 de enero de 2024 que la sentencia de divorcio –de fecha 16 de marzo de 2010– se inscribiera en el Registro Civil.

No obstante, no puede desconocerse que el artículo 60 de la Ley de Registro Civil, en su apartado 3 (introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), establece que «en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil».

Asimismo, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».

Por ello, ante la claridad de tales normas, no cabe sino confirmar la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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