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Documento BOE-A-2024-13966

Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 15 de septiembre de 2021, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto "Parque eólico Santa María de las Fuentes I de 100 MW y su infraestructura de evacuación".

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 8 de julio de 2024, páginas 85087 a 85089 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-13966

TEXTO ORIGINAL

Antecedente de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque Eólico Santa María de las Fuentes I de 100 MW y su infraestructura de evacuación» fue dictada mediante Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 15 de septiembre de 2021, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de septiembre de 2021.

Con fecha 21 de diciembre de 2023, ha tenido entrada en esta Dirección General escrito del promotor del proyecto Renovalia Ribera, SLU, solicitando modificación de la condición de la declaración de impacto relativa a la protección de la fauna, que indica lo siguiente:

5.2.4.1.2 «En cada aerogenerador un aspa se pintará de color negro, debiendo además experimentar otros sistemas o señales disuasorias (el promotor prevé instalar paneles sobre el terreno con dos grandes ojos). Esta medida se revisará en función del resultado del seguimiento cuando existan otras con mayor efectividad probada para evitar colisiones».

Dicha solicitud de modificación de condición de la declaración de impacto se formula al amparo del apartado 1.b) del artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que indica que podrán modificarse las condiciones de la declaración de impacto «Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental».

La solicitud indica que distintos fabricantes han trasladado al promotor la imposibilidad de pintar de negro una pala completa por razones técnicas, por lo que el promotor solicita la sustitución de la condición transcrita por la siguiente:

«5.2.4.1.2: En cada aerogenerador un aspa se pintará del color rojo tráfico (RAL 3020) o naranja tráfico (RAL 2009) y con el modelo de balizado de una, dos o tres franjas de tamaños diversos, debiendo además experimentar otros sistemas o señales disuasorias (paneles de grandes ojos). Esta medida se revisará en función del resultado del seguimiento cuando existan otras con mayor efectividad probada para evitar colisiones.»

Tras la revisión del expediente, se constata que la condición de pintar en negro una de las tres palas de los aerogeneradores para reducir el riesgo de colisión de aves obedeció a la propuesta previa del promotor. La inclusión de esta medida preventiva, junto con las demás condiciones contempladas para la protección de las aves frente al riesgo de colisión con los aerogeneradores, permitieron que la declaración de impacto ambiental tuviera un sentido favorable, teniendo en cuenta la presencia habitual en la zona de implantación del proyecto de una especie de ave catalogada en peligro de extinción (Milvus milvus) y otra vulnerable (Circus pygargus).

Analizada la solicitud de cambio de condición, se requiere al promotor la aportación de:

– Informe de un organismo científico o centro de conocimiento público, independiente y especializado en energías renovables, que confirme motivadamente la imposibilidad técnica de pintar de negro una de las tres palas de los aerogeneradores.

– Nueva propuesta de redacción de la condición 5.2.4.1.2, que se pretende modificar, incluyendo medidas preventivas alternativas a la incluida en la declaración original, que de acuerdo con la mejor información científica disponible tengan su misma eficacia y permitan conseguir una mejor y más adecuada protección de las aves frente al riesgo de colisión con los aerogeneradores. Además, esas medidas deben ser adicionales o complementarias al resto de medidas preventivas para reducir dicho riesgo incluidas en el apartado 5.2.4.1 de la declaración de impacto del proyecto.

– Información científica confirmando la eficacia de las medidas alternativas propuestas.

Con fecha 11 de marzo de 2024, el promotor procede a la subsanación parcial de la solicitud, al tiempo que solicita la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta la realización de los estudios necesarios para dar respuesta a requerimiento realizado por esta Dirección General.

Con fecha 11 de abril de 2024, se ha completado la subsanación de la solicitud con la aportación de la documentación solicitada al promotor.

El 29 de abril de 2024, se realiza el trámite de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en relación con la modificación de condición propuesta.

La relación de consultados se expone a continuación, así como los que han emitido informe.

Relación de consultados Respuestas recibidas
D.G. de Patrimonio Natural y Política Forestal. Junta de Castilla y León. No
D.G. de Aviación Civil Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. No
D.G. de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. No
Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia. No
Ayuntamiento de Astudillo. No

Transcurrido el plazo de las consultas, no se ha recibido ninguna alegación a la propuesta de cambio de condición presentada por el promotor.

De la información obrante en el expediente, puede concluirse que el cambio de condición solicitado no debe suponer una reducción de la efectividad de la medida concreta modificada, para reducir el riesgo de colisión de las aves con los aerogeneradores.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado 1 del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

El apartado 5 del citado artículo dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días. Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de la condición 5.2.4.1.2 de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque Eólico Santa María de las Fuentes I de 100 MW y su infraestructura de evacuación», al concurrir el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, pasando dicha condición a formularse como:

«5.2.4.1.2: En cada aerogenerador un aspa se pintará del color rojo tráfico (RAL 3020) o naranja tráfico (RAL 2009) y con el modelo de balizado de una, dos o tres franjas de tamaños diversos, debiendo además experimentar otros sistemas o señales disuasorias (paneles de grandes ojos). Esta medida se revisará en función del resultado del seguimiento cuando existan otras con mayor efectividad probada para evitar colisiones.»

Madrid, 27 de junio de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.

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