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Documento BOE-A-2024-14692

Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una adjudicación de inmueble como consecuencia de liquidación de sociedad de gananciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 17 de julio de 2024, páginas 89777 a 89782 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-14692

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don L. M. F. G., Abogado, en nombre y representación de doña S. D., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Luis Ramírez López, a inscribir una adjudicación de inmueble como consecuencia de liquidación de sociedad de gananciales.

Hechos

I

Mediante sentencia dictada el día 16 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo número 122/2010, se aprobó determinado convenio regulador, fechado el día 30 de noviembre de 2009, por el que se liquidaba la sociedad de gananciales adjudicando a doña S. D. el pleno dominio de la finca registral número 75.701 del Registro de la Propiedad de Madrid número 16.

Doña S. D., de nacionalidad rumana, se casó con don P. D., de la misma nacionalidad, el día 13 de mayo de 1995. La separación constaba mencionada en el Registro Civil de Ploiesti (Rumanía).

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 16, junto con certificación del Registro Civil de Ploiesti (Rumanía), fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Nota de calificación registral negativa asiento 434 Diario 117

Hechos:

Se presenta Sentencia n.º 141 de fecha 16 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 25 de Madrid en el Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 122/2010, sin que se acredite la previa inscripción de la Sentencia en el Registro Civil.

Fundamentos jurídicos:

Primero.–Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a la “la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.

Segundo.–El artículo 1333 del Código Civil establece que en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales. Y que si afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

Así, el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario establece que en las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria se expresarán, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial.

EL artículo 266 del Reglamento Registro Civil determina que en las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico, se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho, añadiendo a continuación que se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

El artículo 2.2 de la Ley del Registro civil establece: El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley

El artículo 4 de la Ley del Registro Civil establece: Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles: 7.2 El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

El artículo 9 de la Ley del Registro Civil establece: En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.

El artículo 16 de la Ley del Registro Civil determina: “2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley” y el artículo 17, relativo a la eficacia probatoria de la inscripción, establece: “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos.”

Que el artículo 60 siguiente dispone en su punto 4: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.”

Por todo lo expuesto el Registrador de la Propiedad que suscribe esta nota de calificación, acuerda: suspender la inscripción del presente documento, por No acreditarse la previa inscripción de la Sentencia de separación en el Registro Civil.

Madrid, en el día de la firma.

Esta nota de calificación (…).

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por don José Luis Ramírez López Registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid núm. 16 el día 21 de febrero de 2024.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. M. F. G., Abogado, en nombre y representación de doña S. D., interpuso recurso el día 27 de marzo de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

«Hechos.

Primero.–Que la recurrente presentó ante el Registro de la Propiedad número 16 de Madrid, testimonio de la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 16 de marzo de 2010, procedimiento 122/10, decretando la separación de los cónyuges, doña S. D. y don P. D., y del convenio regulador de fecha 30 de noviembre de 2009 aprobado por la meritada sentencia, liquidando en su estipulación octava la sociedad de gananciales adjudicando a la recurrente el pleno dominio de la finca registral 75701 del referido registro, así como certificado emitido por las autoridades rumanas, en el que se hace constar la celebración del matrimonio en Rumanía así como la inscripción en el registro civil rumano de, la fecha y lugar del matrimonio así como la inscripción de la sentencia antes referida y documento con la traducción al castellano por intérprete jurado.

A la presentación de los documentos el registro de la propiedad le asignó el asiento 434 diario 117.

Los separados no tienen nacionalidad española.

Segundo.–El Sr. Registrador del Registro de la Propiedad número 16 de Madrid, emitió en fecha 21 de febrero de 2024 emitió nota de calificación negativa al no considerar acreditada la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

Habiendo acreditado que la sentencia ha quedado inscrita en el Registro Civil de Rumanía debemos entender que se refiere al Registro Civil español.

Fundamentos jurídicos.

La cuestión estriba en si un matrimonio contraído por dos personas nacionales de un país de la Unión Europea, Rumanía, residentes en España, que obtienen una sentencia de separación ante los Tribunales españoles que afecta al régimen económico matrimonial, sentencia que fue debidamente inscrita en el Registro Civil Rumano, tiene eficacia en un país de la UE, España o si es preciso la inscripción de la sentencia en el Registro Civil Español.

Carece de amparo legal la exigencia de la preceptiva inscripción de la sentencia judicial de separación obtenida en España por matrimonios de extranjeros celebrados fuera de España y siendo nacionales de un país de la Unión Europea, además de la inscripción en el Registro Civil de su país, pues únicamente procedería tal exigencia si alguno de los separados tuviera nacionalidad española.

Existe un vínculo con el Derecho de la Unión Europea en el caso de las personas nacionales de un Estado miembro y residentes legalmente en otro Estado miembro, oponiéndose la exigencia del Sr. Registrador a los artículos 18 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que obligan en base a los principios que predican al reconocimiento por el Estado español de la inscripción la sentencia el Registro Civil Rumano con plenos efectos civiles y sin mayor exigencia.»

IV

Mediante escrito, de fecha 19 de abril de 2024, el Registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000; 4, 5 y 8 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; 69 y considerando 39 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores; los artículos 22 quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 9, 36, 45, 222.3, 770.1.ª y 777.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 9.2, 86, 87 y 89, 1218 y 1333 del Código Civil; 32 y 34 de la Ley Hipotecaria; 2, 4, 9, 16, 17, 20, 21, 28, 60, 61 y 98 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 51 del Reglamento Hipotecario; 159 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Consulta de 7 de junio de 2016; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, 6 de noviembre de 2002, 22 de febrero y 28 de abril de 2005, 18 de octubre de 2006, 22 de marzo de 2010, 28 de octubre de 2014, 14 de diciembre de 2017, 2 de abril de 2018 y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero, 12 de junio, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, 30 de junio, 6 de julio y 26 de octubre de 2021, 30 de junio y 10 de noviembre de 2022, 3 de enero, 7 de junio, 5 de septiembre y 31 de octubre de 2023 y 23 de enero, 15 de febrero y 14 de mayo de 2024.

1. Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa inscripción de una sentencia de separación en el Registro Civil Central para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges formalizada mediante convenio regulador de su separación.

2. Según el artículo 89 del Código Civil, «los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil». Y según el artículo 1333 del mismo Código, «en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria».

El artículo 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece que el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de divorcio deberá remitir testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción; y la misma obligación impone al notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.

Según reiterada doctrina de esta Dirección General, la inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 17 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, por ello, este Centro Directivo ha llegado a afirmar en reiteradas ocasiones que debe rechazarse la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.

No obstante, frente a estas consideraciones también podría tenerse en cuenta: a) que la inscripción de la resolución judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva de los hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues según el mismo artículo 17 de la Ley de Registro Civil, «en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud»; b) que las resoluciones judiciales y escrituras de divorcio son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria; y c) que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por el divorcio.

Precisamente por consideraciones análogas a estas últimas este Centro Directivo ha admitido, por ejemplo, que para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por discapacidad –o por éstas con asistencia del curador– será suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada (vid. Resolución de 31 de octubre de 2023. Vid., también la reciente Resolución de 15 de febrero de 2024, según la cual, es inscribible la venta realizada por la tutora aunque no constara el hecho de haberse remitido al Registro Civil las correspondientes resoluciones judiciales relativas a su nombramiento y la aceptación del cargo, por entender suficiente que se incorporase a la escritura calificada testimonio del auto judicial de autorización a la tutora para proceder a la venta formalizada).

3. Ciertamente, en un caso como el del presente recurso habría razones suficientes para aplicar el mismo criterio de agilización y simplificación del tráfico jurídico, pues en la sentencia de separación testimoniada en la escritura se ordena que se comunique al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.

No obstante, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en la reciente Resolución de 14 de mayo de 2024, no puede desconocerse que el artículo 60 de la Ley de Registro Civil, en su apartado 3 (introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), establece que «en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil».

Asimismo, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».

Por ello, ante la claridad de tales normas, no cabe sino exigir la inscripción en el Registro Civil.

4. El recurrente alega que, al haber sido inscrita en el Registro Civil rumano la sentencia de separación, tiene eficacia en España sin necesidad de inscripción de aquélla en el Registro Civil español, pues únicamente procedería tal exigencia si alguno de los separados tuviera nacionalidad española.

Frente a tales afirmaciones, no cabe sino recordar que, como puso de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 30 de junio de 2022, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España.

Teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, según el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 [a partir del 1 de agosto de 2022 la referencia a este Reglamento, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio], se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.

A la misma solución se llegaría por aplicación del artículo 22 quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Los artículos 770.1.ª y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se acompañe al escrito de demanda de separación o divorcio, entre otros documentos, las certificaciones de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos en el Registro Civil.

En caso de no presentarse tales documentos, el artículo 403.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la demanda debe ser inadmitida.

Tratándose de matrimonios inscritos en el Registro Civil, esta exigencia de aportar la documentación expresada no es problemática.

Ahora bien, en los litigios internacionales de divorcio, nulidad matrimonial o separación judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el Registro Civil español, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones.

Como se ha expresado anteriormente, es perfectamente posible que los tribunales españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en nuestro país en el momento de presentación de la demanda, y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el Registro Civil español.

Exigir, en estos supuestos, a los cónyuges la presentación de certificaciones que no pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva.

Tampoco resulta adecuado exigir a tales cónyuges que procedan a la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español, entre otras razones porque la legislación registral no lo permite al tratarse de cónyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el matrimonio fuera de España.

En estos supuestos, ciertas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), ponen de manifiesto que bastará con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges extranjeros en España, y la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. No será necesario aportar la certificación de inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español.

Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio de 2021). Y este mismo criterio debe seguirse respecto de las sentencias de separación.

Por las consideraciones anteriores, el recurso no puede ser estimado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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