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Documento BOE-A-2024-15858

Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por el que se establece el régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, y por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 1 de agosto de 2024, páginas 97785 a 97793 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-15858
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/09/662

TEXTO ORIGINAL

El fomento de las energías renovables constituye uno de los pilares más importantes del proceso de transición energética que debe acometer España para lograr la descarbonización de nuestra economía en 2050, cumpliendo así los compromisos adquiridos frente a la Unión Europea y en el Acuerdo de París sobre el cambio climático, suscrito el 12 de diciembre de 2015.

Así, el artículo 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, prevé que en el año 2030 deberá alcanzarse una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 %, así como un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de origen renovable.

Por todo ello, desde el Gobierno se está fomentando, por diversas vías, la realización de proyectos de generación de energía renovable.

En el ámbito legislativo, destaca la aprobación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, cuya disposición final sexta, «Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio», introduce el artículo 77 bis, en dicho texto legal, con el objeto de establecer las bases del régimen jurídico de la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses, que hasta la fecha carecían de regulación.

La modificación legal señalada exige la correspondiente adaptación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introduciendo en el capítulo III del título II una nueva sección 6.ª bis, que se titula «Especialidades en la tramitación de concesiones sobre plantas fotovoltaicas flotantes» e incluyendo a través del nuevo artículo 139 ter el adecuado desarrollo reglamentario que posibilite la tramitación y otorgamiento de las concesiones sobre la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes.

En este contexto, las plantas fotovoltaicas flotantes situadas en dominio público hidráulico abren nuevas oportunidades para aumentar la capacidad de generación eléctrica de origen renovable, dado que presentan ciertas ventajas sobre los sistemas terrestres, como un mejor rendimiento energético gracias a los efectos de enfriamiento del agua y la disminución presencia de polvo, aumenta la superficie de sombra lo que permite reducir la evaporación y ralentiza el crecimiento del fitoplancton, en masas de agua eutrofizadas o en riesgo de eutrofización.

En cualquier caso, dado que el desarrollo de plantas fotovoltaicas flotantes es reciente, se entiende necesario aplicar el principio de cautela, por lo que es preciso la realización de programas de seguimiento del estado en las masas de aguas receptoras con el fin de conocer los posibles impactos que pueden generar estas instalaciones sobre su productividad, sobre la calidad del agua o incluso sobre la biota, y estudiar los medidas adicionales que se puedan exigir, sin perjuicio de todas aquellas condiciones impuestas por la propia evaluación de impacto ambiental, de conformidad con la normativa aplicable.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en la obligación de desarrollar el nuevo artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, que establece como novedad el régimen jurídico de las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico indicando que serán objeto de concesión, quedando sometidas a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo.

El principio de eficacia se cumple con la aprobación del presente real decreto que permite desarrollar el citado régimen jurídico, estableciendo las exigencias técnicas y jurídicas que deben tenerse en cuenta para obtener la correspondiente concesión; al tiempo que se establece un procedimiento para su obtención, que en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado se completará y agilizará con el desarrollo de un procedimiento unificado para la tramitación y resolución conjunta de la autorización administrativa previa, exigida por la normativa del sector eléctrico y la concesión del dominio público hidráulico. En este sentido, y dado que para ello es necesario modificar el Reglamento del Dominio Público Hidráulico el rango normativo adecuado para esta norma es el de real decreto.

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad dado que se persigue, entre otros, el objetivo de incorporar al derecho de aguas una vía que potenciará el uso de las energías renovables en línea con lo establecido en la Ley 7/2021, de 20 de mayo.

Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por finalidad establecer los supuestos, condiciones, y procedimiento para la obtención del derecho que habilita a los titulares de las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico a instalarlas, explotarlas y obtener los correspondientes beneficios en las condiciones que establezca la Administración, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas. De esta forma se genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido a los procesos de información pública, y a otros procesos participativos previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La propuesta ha sido favorablemente informada por el Consejo Nacional del Agua mediante pleno celebrado el 10 de octubre de 2022.

Asimismo, se han recabado los informes preceptivos previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno el informe sobre distribución de competencias del Ministerio de Política Territorial, así como el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico al que deben quedar sometidas las autorizaciones y concesiones administrativas que habilitan para la puesta en servicio de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes ubicadas en embalses situados en el dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

2. El ámbito territorial de aplicación del real decreto será el de las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Planta fotovoltaica flotante: todo proyecto de producción de energía eléctrica que se materialice en la instalación integrada de un sistema fotovoltaico flotante instalado en una plataforma flotante y ubicada físicamente en el dominio público hidráulico.

Toda planta fotovoltaica flotante se considera una instalación de producción de energía eléctrica perteneciente al subgrupo b.1.1 definido en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b) Superficie útil total del embalse: área media mensual del embalse de los diez últimos años a utilizar para el dimensionamiento de la superficie de las potenciales instalaciones.

En aquellos embalses en los que no se disponga de información hidrológica suficiente para su cálculo, el Organismo de cuenca lo sustituirá por la superficie del embalse al nivel máximo normal, definida como el área del embalse definida por el máximo nivel de retención de agua cuando todos los elementos mecánicos de los órganos de desagüe se encuentran cerrados.

c) Superficie de dominio público hidráulico ocupada por una planta fotovoltaica flotante: área delimitada por el polígono que encierre la totalidad de la instalación ubicada en el dominio público hidráulico, incluyendo la superficie de protección balizada por boyas.

d) Superficie de la instalación de generación: área delimitada por el polígono que encierra la totalidad de la instalación de generación, incluyendo las islas, los anclajes y las entrecalles existentes.

Artículo 3. Derechos y permisos de acceso y conexión exigidos por la normativa del sector eléctrico. Régimen de concesión y autorizaciones administrativas.

1. La instalación y explotación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses estarán sometidas, con carácter previo:

a) En el ámbito del sector eléctrico, con respecto a los derechos y permisos de acceso y conexión, a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo. Con respecto al régimen de autorizaciones administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

Con respecto a las competencias en materia de las autorizaciones administrativas en el ámbito del sector eléctrico, se estará a lo dispuesto en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

b) En el ámbito del dominio público hidráulico, con respecto al régimen de concesión administrativa, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y su normativa de desarrollo. El otorgamiento de la concesión de dominio público hidráulico se regirá por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación.

2. La autorización administrativa previa, exigida por la normativa del sector eléctrico, podrá tramitarse de manera simultánea a la solicitud de concesión del dominio público hidráulico. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser otorgada si el solicitante no ha obtenido previamente la concesión referida.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la concesión de dominio público hidráulico y el otorgamiento de la autorización administrativa previa, cuando la Administración General del Estado sea competente tanto en materia hidráulica como energética, se otorgarán simultáneamente con arreglo al procedimiento que se apruebe mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico, que se adecuará a los siguientes principios:

a) La incoación del procedimiento estará condicionada a disponer, con carácter previo, de los permisos de acceso y de conexión exigidos en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

b) La solicitud para la concesión de dominio público hidráulico y la autorización administrativa previa será conjunta y deberá ir acompañada de la solicitud de evaluación de impacto ambiental.

c) El trámite de información pública, así como la solicitud de informes preceptivos se realizará conjuntamente para la concesión de dominio público y la autorización administrativa previa.

d) Concluidos los trámites anteriores, el órgano sustantivo solicitará la evaluación de impacto ambiental del proyecto, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

e) La autorización administrativa previa y la concesión de dominio público hidráulico se otorgarán por resolución conjunta de la Dirección General de Política Energética y Minas y de la Dirección General del Agua.

Artículo 4. Evaluación de impacto ambiental.

La evaluación de impacto ambiental para el desarrollo de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes se regirá por lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, su normativa de desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

De conformidad con el artículo 98 del texto refundido de la Ley de Aguas, en la tramitación de la concesión que afecte al dominio público hidráulico será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos negativos en el medio ambiente para someterlo a consideración del órgano ambiental competente.

Disposición adicional única. Manuales y guías técnicas de aplicación.

El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico publicará en su portal web la información básica sobre el grado trófico de los embalses a partir de la información suministrada por los Organismos de cuenca y podrá elaborar manuales, guías técnicas o recomendaciones que permitan caracterizar y valorar los efectos de las instalaciones solares fotovoltaicas flotantes sobre el estado o potencial ecológico de los embalses u otras masas de agua.

Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán sin necesidad de nueva solicitud siendo aplicables para el otorgamiento de las concesiones las disposiciones contenidas en el artículo 77 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y en el presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes competencia de la Administración General del Estado.

Las solicitudes de autorización administrativa y de concesión de dominio público hidráulico a las que se refiere el artículo 3.3 se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en su normativa de desarrollo, respectivamente, en tanto no se dicte la orden ministerial a la que hace referencia el artículo.

Disposición final primera. Fundamento competencial.

Este real decreto, a excepción del apartado 3 del artículo 3, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; y las bases del régimen energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Se añade una nueva sección 6.ª bis, que comprende un nuevo artículo 139 ter, al capítulo III del título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con la siguiente redacción:

«Sección 6.ª bis. Especialidades en la tramitación de concesiones sobre instalaciones solares fotovoltaicas flotantes
Artículo 139 ter. Otorgamiento de concesión de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico. Tramitación y condiciones ambientales.

1. Las instalaciones solares fotovoltaicas flotantes en embalses situados en dominio público hidráulico requerirá la obtención previa de concesión administrativa. La concesión tendrá carácter temporal y su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior a veinticinco años.

2. No se otorgará la preceptiva concesión para instalaciones solares fotovoltaicas flotantes:

a) En lagos, lagunas u otros elementos del dominio público hidráulico no clasificados por el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica como masas de agua muy modificadas o artificiales.

b) En masas de agua muy modificadas o artificiales que estén afectadas por alguna figura de protección ambiental, sin que haya previamente al otorgamiento de concesión un pronunciamiento favorable del órgano ambiental competente.

3. El otorgamiento de la concesión para instalaciones solares fotovoltaicas flotantes está condicionado al estado trófico de la masa de agua definida en el artículo 8 bis del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y a la superficie útil total del embalse.

El estado trófico será el que indique el organismo de cuenca de acuerdo con los criterios y metodologías establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Cuando un embalse no tenga diagnóstico del estado trófico, el solicitante presentará un estudio justificativo, que deberá ser realizado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.

En los embalses clasificados como no eutróficos, se concederá, como máximo, una superficie igual al 5 % de la superficie útil total del embalse. En los embalses clasificados como eutróficos o en riesgo de estar eutróficos, se concederá, como máximo, una superficie igual al 15 % de la superficie útil total del embalse.

Los porcentajes anteriores podrán reducirse con el fin de respetar los usos y derechos preexistentes, el régimen de explotación y seguridad del embalse y garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas para las masas de agua asociadas y para las zonas protegidas, e impedir, en su caso, la propagación de especies exóticas invasoras.

La mejora o el empeoramiento del estado trófico del embalse que resulte acreditada como consecuencia de los programas de seguimiento no implicará, por sí misma, la modificación de la superficie de dominio público hidráulico, cuya ocupación se haya concedido para el uso de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes.

4. El procedimiento de otorgamiento de concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses tanto de titularidad pública como privada podrá iniciarse a instancia de parte.

Sin perjuicio de lo anterior, el organismo de cuenca podrá promover la celebración de concursos públicos para otorgar la concesión de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes, en embalses de titularidad estatal.

5. El otorgamiento de concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses se ajustará a la tramitación establecida en este Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con las especialidades siguientes:

a) La incoación del procedimiento de otorgamiento concesional estará condicionada a disponer, con carácter previo, de aquellos permisos de acceso y de conexión exigidos en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Quedarán excluidas de esta obligación las solicitudes de concesión para instalaciones solares fotovoltaicas flotantes acogidas a alguna de las modalidades de autoconsumo que, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y protección de los consumidores, no requieran disponer de permisos de acceso y conexión a red.

b) En los procedimientos iniciados, tanto a instancia de parte como mediante concurso público, se deberá presentar en el registro electrónico del organismo público al que se dirijan, la solicitud de concesión junto con la siguiente documentación:

1.º Estudio acerca del efecto que pudiera tener la planta fotovoltaica flotante sobre los objetivos ambientales que debe alcanzar la masa de agua afectada por ésta. El estudio tendrá en cuenta, al menos, la afección sobre el estado de la masa de agua, incluido su estado trófico, la propagación de especies invasoras, la biodiversidad, el paisaje, así como, la posible afección a otros usos del dominio público hidráulico del embalse. El estudio atenderá, entre otros, al análisis de los efectos de la instalación y tecnología, incluyendo sustancias y materiales empleados, en relación con la superficie, profundidad, tiempo de residencia, hidrología y régimen de vientos del embalse.

2.º Justificación del cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica y económica, según lo dispuesto en la legislación vigente del sector eléctrico.

3.º Justificante de haber depositado en la Caja General de Depósitos una garantía provisional de 4.000 €/MW de potencia instalada a favor del organismo de cuenca para responder de la solicitud de concesión presentada.

El régimen de la garantía provisional se regirá según lo dispuesto en la legislación vigente de contratación con el sector público.

4.º Anteproyecto de la planta fotovoltaica flotante suscrito por técnico competente, que deberá incluir una descripción de las obras e instalaciones necesarias, justificando la superficie que se solicita ocupar respecto de la superficie útil total del embalse, la potencia máxima a instalar y los puntos de conexión a red, cuando sean necesarios, así como una justificación de la distancia mínima de seguridad a los elementos de desagüe y tomas de la presa que ha de respetar la planta fotovoltaica flotante. El anteproyecto definirá las coordenadas geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta fotovoltaica flotante y la superficie de generación.

c) El organismo de cuenca examinará los documentos técnicos y la solicitud de concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de la demarcación y con los usos y derechos existentes.

d) El organismo de cuenca solicitará informe preceptivo previo de la Administración Pública competente en materia energética que deba autorizar las citadas unidades de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La concesión no podrá ser otorgada si el informe emitido por la administración pública competente en materia energética es desfavorable.

e) El organismo de cuenca solicitará al titular de la explotación del embalse informe sobre los posibles efectos del proyecto en el régimen de explotación y la seguridad de la obra hidráulica.

f) El organismo de cuenca deberá solicitar informe de la solicitud de concesión a la administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses.

g) El organismo de cuenca podrá exigir al peticionario la presentación de cuantos estudios técnicos adicionales considere necesarios para valorar oportunamente los efectos de la instalación sobre la gestión del dominio público hidráulico, la seguridad y explotación de infraestructuras y la compatibilidad del aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y la garantía de los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.

6. El procedimiento de modificación, revisión y extinción de la concesión se ajustará a lo dispuesto a tal efecto, en el texto refundido de la Ley de Aguas, y en las secciones 8.ª, 9.ª y 10.ª de este mismo capítulo.

Las modificaciones concesionales que no supongan un aumento de la superficie de dominio público hidráulico ocupada por una planta fotovoltaica flotante se tramitarán sin someter la concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.

7. En toda concesión de instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses situados en dominio público hidráulico se fijará, además del titular, la finalidad de ésta y el plazo, la masa de agua, las coordenadas geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta fotovoltaica flotante, la superficie de generación, el término municipal y la provincia.

8. La concesión fijará, obligatoriamente, las siguientes condiciones:

a) La obligación del titular de satisfacer una garantía depositada en la Caja General de Depósitos, hasta los 12.000 €/MW de potencia instalada, para responder de los daños al dominio público hidráulico y de la ejecución de las obras. Las garantías exigidas se regirán en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.

b) La explotación total o parcial de las instalaciones estará condicionada a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras por el Organismo de cuenca y a la obtención de la autorización de explotación de éstas por parte del órgano competente en materia de energía.

c) La autorización de derivación de agua para limpieza de las instalaciones, indicándose, en su caso, el caudal máximo instantáneo y volumen máximo anual, así como la autorización de vertido, de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos reglamentariamente o en el Plan Hidrológico de la demarcación.

d) La obligación de garantizar, a criterio del organismo de cuenca, en embalses no eutróficos o en riesgo de eutrofización, una ratio de entrada de luz natural en la superficie total de generación de la masa de agua con relación a la que se produce en condiciones de no instalación.

e) La obligación de presentar un plan específico de explotación, mantenimiento, limpieza de las instalaciones y una propuesta de programa de seguimiento de la calidad y estado de las aguas que incluya las fases de instalación, arranque, explotación y desmontaje de la planta fotovoltaica flotante. El programa contendrá los controles y ensayos por realizar durante cada una de las fases y detallará los parámetros y frecuencia de muestreo de los elementos de calidad fisicoquímicos, químicos, biológicos e hidromorfológicos que determinan la calidad de las aguas, así como la vigilancia de las especies invasoras, en su caso. Deberá presentar también un plan de gestión de los residuos generados en la planta fotovoltaica flotante, que considere las medidas específicas a implantar para evitar la contaminación de las aguas, así como los procedimientos de tratamiento de los residuos que se generen con motivo de la actuación.

f) Aquellas medidas, incluida la constitución por parte del titular concesional de un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera que, a juicio del organismo de cuenca, sean necesarios para compatibilizar la instalación y explotación de las instalaciones con otros títulos de derecho preexistente en el embalse, así como garantizar una adecuada gestión del embalse.

g) La obligación de presentar un informe anual de seguimiento de los efectos de las instalaciones de generación eléctrica fotovoltaica flotante en el régimen de explotación y la seguridad del embalse.

9. Los titulares de las concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico estarán sujetos al canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de conformidad con el artículo 112 del texto refundido de la Ley de Aguas, determinándose la base imponible de este canon como el producto del precio medio anual del mercado diario e intradiario publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el año devengado, por la producción de la planta.

Los concesionarios, en embalses de titularidad estatal, deberán satisfacer el canon de regulación, establecido en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.

10. Adicionalmente, en aquella planta fotovoltaica flotante que ocupe una superficie superior al 10 % de la superficie útil total del embalse, el titular concesional deberá disponer de un modelo numérico, en formato digital, que considere los cambios hidrodinámicos derivados de la instalación, así como los cambios químicos y biológicos asociados. El modelo debe permitir conocer en mayor profundidad la respuesta del sistema y posibilitar la adopción de medidas correctoras. El Organismo de cuenca podrá exigir la implantación de estos modelos en instalaciones cuya superficie de ocupación sea inferior al 10 % de la superficie útil total del embalse, cuando se considere necesario para garantizar el mantenimiento del estado o potencial ecológico, así como la calidad del agua del embalse.

11. El programa de seguimiento establecido en el condicionado analizará la evolución del estado trófico del embalse y la calidad de agua en general, estableciendo el Organismo de cuenca las limitaciones necesarias para la correcta gestión de este.»

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de julio de 2024.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/07/2024
  • Fecha de publicación: 01/08/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2024
Referencias anteriores
  • AÑADE la sección 6 bis al capítulo III del título II del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-10638).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 77 bis de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
Materias
  • Aguas
  • Concesiones administrativas
  • Cuencas hidrográficas
  • Dominio Público Hidráulico
  • Embalses
  • Energía solar
  • Obras hidráulicas
  • Producción de energía
  • Tasas

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