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Documento BOE-A-2024-16668

Resución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Enel Green Power España, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para el parque eólico Barqueiro, de 126 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Ortigueira, Mañón y Cerdido, en la provincia de A Coruña.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 10 de agosto de 2024, páginas 103480 a 103493 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-16668

TEXTO ORIGINAL

Enel Green Power España, SL (en adelante, el promotor), solicitó, con fecha 31 de octubre de 2020, subsanada posteriormente en fecha 5 de octubre de 2022, autorización administrativa previa, del parque eólico Barqueiro, de 150 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación.

Mediante Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Enel Green Power España, SL, autorización administrativa previa para el parque eólico Barqueiro, de 126 MW, de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Ortigueira, Mañón y Cerdido en la provincia de A Coruña (en adelante, Resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 130, de 1 de junio de 2023.

De conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución de autorización administrativa previa, y derivado de la tramitación efectuada de conformidad con los artículos 125 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el promotor se comprometió a llevar a cabo determinadas modificaciones sobre el proyecto, consistentes en:

– Ajuste del trazado de la LAAT 220 kV, con soterramiento incluido, entre los apoyos 10 y 13.

– Desplazamiento de los apoyos 70, 85 y 118.

– Sustitución de los aerogeneradores titulares: BAR-28, BAR-29 y BAR-30 por los aerogeneradores: BAR-32 Reserva, BAR-33 Reserva y BAR-34 Reserva.

– Eliminación BAR-31 Reserva.

– Reducción de la poligonal del proyecto.

De conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución de autorización administrativa previa, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se formula declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto (en adelante, DIA), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 29, de 3 de febrero de 2023, para la definición del proyecto de ejecución se debían llevar a cabo, en particular y entre otras, las siguientes modificaciones:

– Eliminar quince de las posiciones de los aerogeneradores, concretamente las siguientes: BAR- 02,07,11,16, 18,19, 20, 21, 22,23, 26, 27,28, 29 y 30 (apartado 1.1.1).

En consecuencia, en la Resolución de autorización administrativa previa del proyecto, se recogía expresamente que sería necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas si no se cumplen los supuestos del artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Enel Green Power España, SL, solicita, con fecha 18 de mayo de 2023, autorización administrativa previa respecto de las modificaciones descritas anteriormente y autorización administrativa de construcción, aportando el correspondiente proyecto de ejecución y declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para la instalación eólica «Barqueiro», de 126 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Ortigueira, Mañón y Cerdido, en la provincia de A Coruña.

El expediente ha sido incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Galicia y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se ha recibido contestación de la que no se desprende oposición del Servicio de Infraestructuras Agrarias de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, del Servizo de Montes de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de Telefónica, SA, de Aguas de Galicia y de la Dirección Xeral de Saúde Pública de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, que expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Dirección Xeral de Defensa do Monte de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, SA, de Retevision I, SAU, de UFD Distribución Electricidad, SA, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural de la Xunta de Galicia y de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Cerdido, donde se ponen de manifiesto una serie de condicionantes al proyecto. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual argumenta su postura en la respuesta. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido contestación de la Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI) manifestando su disconformidad en tres ocasiones con el proyecto. Finalmente, tras diversos traslados de respuestas entre promotor y organismo, este último emite un cuarto informe favorable respecto a la separata modificada (tercera separata), de fecha 14 de diciembre de 2023, con estricta sujeción al condicionado técnico y señala que, previo a la ejecución de las obras, el promotor deberá solicitar la preceptiva autorización del servicio provincial de la Agencia Gallega de Infraestructuras de A Coruña. Se ha dado traslado al promotor, el cual emite su conformidad con el mismo.

Sobre la separata modificada, de 14 de diciembre de 2023, aportada en respuesta a la Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI), el promotor acredita, con fecha 14 de febrero de 2024, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, así como declaración responsable al respecto.

Se ha recibido informe del Ayuntamiento de Ortigueira, manifestando su disconformidad con el proyecto en primera respuesta, complementada posteriormente, por discrepancias de incumplimiento de condiciones dispuestas en la resolución por la que se formula declaración de impacto ambiental. Se ha dado traslado al promotor, el cual responde indicando que «el Ayuntamiento de Ortigueira no señala ningún incumplimiento legal ni tampoco afecciones concretas sobre bienes o derechos de su titularidad». Se da traslado al organismo de la respuesta del promotor, el cual emite un segundo informe donde reitera su disconformidad ratificando las mismas alegaciones del primer informe, todas ellas de carácter ambiental y sin establecer ningún condicionado técnico sobre bienes o derechos de su titularidad.

En relación con el informe del Ayuntamiento de Ortigueira, se constata que, conforme al artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una vez concluido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los condicionantes al proyecto y las medidas preventivas, compensatorias y correctoras de obligado cumplimiento por el promotor y a tener en cuenta por esta Dirección General o, en su caso, el Consejo de Ministros, serán, según dispone la Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, «todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución, así como las medidas adicionales especificadas en esta DIA».

Preguntados la Diputación de A Coruña, el Ayuntamiento de Mañón e Iberdrola, SA, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 8 de junio de 2023 en el «Boletín Oficial del Estado» número 136, el 7 de junio de 2023 en el «Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña» número 107. Se han recibido alegaciones, que han sido contestadas por el promotor.

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en A Coruña ha emitido informe en fecha 21 de diciembre de 2023, complementado posteriormente.

Considerando que, en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo ha tenido debidamente en cuenta la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación, y su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) fueron sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada declaración de impacto ambiental favorable, mediante Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se formula declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 29, de 3 de febrero de 2023.

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Conforme a lo dispuesto en la Resolución de autorización administrativa previa del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto de ejecución se debía atender, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, presentado la documentación acreditativa de su cumplimiento:

– Para la viabilidad ambiental del proyecto se tienen que eliminar quince de las posiciones de los aerogeneradores, concretamente las siguientes:

• BAR-02, 07, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 (apartado 1.1.1).

– Previo a la autorización del proyecto constructivo se deberá obtener informe favorable de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia de las cuatro posiciones de reserva de los aerogeneradores seleccionados por el promotor (apartado 1.1.2).

– El promotor presentará ante Augas de Galicia la documentación preceptiva en la que se incluirán las prescripciones dadas por el organismo durante el proceso de evaluación ambiental, conforme a la normativa en materia de aguas, del proyecto final y cuyas actuaciones deberán respetar las servidumbres legales y se someterán a su previa autorización, antes de la aprobación del proyecto por parte del órgano sustantivo. En concreto se responderá al informe preceptivo del organismo de fecha 30 de diciembre de 2022 en el que se describen y pormenorizan las condiciones técnicas que se deben incorporar al proyecto constructivo final del promotor (apartado 1.2.1).

– El proyecto constructivo se presentará ante Augas de Galicia previo a su autorización para su informe (apartado 1.2.1).

– El promotor, en el proyecto constructivo, incluirá un estudio de ruido preoperacional, mediante mediciones reales, que sirva como nivel de referencia, así como un modelado acústico de detalle, tanto para la fase de obra como de explotación, que remitirá al organismo competente en salud pública, para su aprobación previo a la autorización del proyecto, en el que deberá identificar los potenciales receptores (núcleos de población y edificaciones aisladas) del ruido emitido por los aerogeneradores y el cálculo de los niveles de inmisión, así como el acumulado con otros posibles focos emisores existentes sobre los potenciales receptores. Se incluirá también un modelo del posible efecto acumulativo o sinérgico, durante la fase de explotación, en relación con los parques más próximos. Se deberá cumplir con los valores establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústica, y con el Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, así como normativa local aplicable (apartado 1.2.3).

– Previo a la autorización del proyecto, se realizará un estudio del posible efecto corona en la línea aérea de alta tensión, que permita valorar la posibilidad de generación de gases y/o ruido por este fenómeno que deberá contar con informe favorable del órgano competente de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia (apartado 1.2.3).

– Previamente a la autorización del proyecto, se deberá obtener informe favorable del organismo competente de la Consellería de Sanidade del estudio de sombra intermitente de los aerogeneradores, con las condiciones y prescripciones que dicho organismo competente solicite, identificando los potenciales receptores, incorporando, en caso de ser necesario, las medidas correctoras y justificación de la idoneidad de las mismas (apartado 1.2.3).

– Previamente a la autorización del proyecto, se realizará una prospección de campo con la finalidad de identificar con precisión las comunidades de vegetación de interés, la posible presencia de especies de flora amenazada e HIC coincidentes con los elementos del proyecto. En caso de confirmarse su presencia, se comunicará al órgano ambiental de la Xunta de Galicia y se incorporará al proyecto las medidas adecuadas para evitar su afección, incluida en su caso, la translocación de los ejemplares y, si no fuera posible, se procederá a su restauración en caso de degradación temporal. En último extremo, compensará las superficies que resulten afectadas permanentemente en una magnitud equivalente con el mismo tipo de HIC o de comunidad vegetal de interés o amenazada (apartado 1.2.4).

– A petición de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural de la Xunta de Galicia se evitará, siempre que sea posible, la afección sobre los árboles autóctonos existentes (no solo sobre la vegetación de ribera) y respecto a los hábitats se habilitarán medidas protectoras especiales, que deberá aprobar previamente el citado organismo, en las siguientes zonas: Aerogenerador BAR06 sobre HIC 4020* (zona de pastizal) afectado por el vial, la zanja y la plataforma de nueva creación (que habrá de ser restaurado adecuadamente) y pequeño tramo del hábitat 91E0, que es sobrevolado por la línea de evacuación entre los apoyos 114 y 115 (apartado 1.2.4).

– El proyecto de construcción incluirá un Plan de Restauración Vegetal e Integración Paisajística, a escala y detalle apropiados, que comprenderá todas las actuaciones de restauración, compensación y apantallamiento integradas por el promotor en el proyecto, incluidas las indicadas en esta resolución, concretando y cuantificando las superficies de trabajo, métodos de preparación del suelo, especies vegetales a utilizar, métodos de siembra o plantación y resto de prescripciones técnicas, así como el presupuesto y cronograma de todas las actuaciones, que deberá ser remitido al órgano ambiental de la Xunta de Galicia para su validación (apartado 1.2.4).

– Todas las medidas contempladas en el apartado 1.2.4 relativas a flora, vegetación y hábitat de interés comunitario contempladas en la DIA deberán ser incorporadas en el plan de restauración propuesto por el promotor. El plan deberá contener información con detalle de proyecto constructivo con memoria, planos y presupuesto y deberá ser conformado con la administración ambiental competente.

– A solicitud del Instituto de Estudios do Territorio, las medidas de integración paisajística deben completarse con las prescripciones previstas en el apartado 1.2.6 de la DIA.

– Previamente a la autorización del proyecto constructivo, el promotor deberá presentar ante la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades de la Xunta de Galicia la modificación y/o eliminación de las siguientes infraestructuras del proyecto para conseguir la compatibilidad ambiental de este con los bienes afectados (apartado 1.2.7):

• La zanja de cableado que afecta a los yacimientos arqueológicos de Forno dos Mouros 3 GA15061053, Forno dos Mouros 7 GA15061054 y Túmulo de Monte de los Gatos RE-01.

• El vial de acceso que afecta al elemento Túmulo de Monte do Coto RE-03.

• La zanja de cableado que afecta al elemento Túmulo de Monte do Gatos RE-01.

• La zanja de cableado y el viario de acceso al aerogenerador BAR-02, y rectificación de curva que se proyectó a la altura del desvío de la carretera AC-101.

• El viario de acceso al aerogenerador BAR-02 y las zanjas de cableado de los aerogeneradores BAR-01 que se proyectan en el contorno de por los túmulos Muro del Vasco 2/Vialba GA15061024, Muro del Vasco 7/Vialba GA15061056 y Muro del Vasco 8/Vialba GA15061057.

• La zanja de cableado proyectada en el entorno de protección del Hallazgo Cruce de San Pedro ACH15044001 y la Mámoa Cruce de San Pedro 2 GA15044020.

• La zanja de cableado y el uso de la pista asfaltada que cruza la zona donde se sitúan las Mámoas de Chao del Marco RE-27064005.

• Las obras de acondicionamiento de la pista para acceder a los aerogeneradores BAR-28, BAR-29 y BAR-30 y la zanja de cableado proyectados en el entorno del elemento Medoñas TO 27064008.

• La zanja de cableado que afecta al entorno de protección de la Mámoa de Montecalvelo 5 GA15061070 y al Túmulo de Montecalvelo 4 REF15061011.

• El apoyo de la línea de evacuación proyectado en el entorno de protección del Túmulo de Monte Pico GA15070123.

• El apoyo de la línea de evacuación y su acceso proyectados en el entorno de protección de la Mámoa de Vilavella 1 GA15070092.

• El tramo de la línea de evacuación que cruza por el elemento Castro TO15044001.

– Para el resto de las infraestructuras deberán completarse y corregirse los siguientes aspectos y consideraciones (apartado 1.2.7):

• Con respecto a los elementos denominados Túmulo de Cruz do Pesco 1 TÚMU-LO 02 (Inédito) y Túmulo de Cruz do Pesco 2 Túmulo 03 (Inédito), Mámoa de Montecalvelo 2/Coto Redondo GA15061051, Mámoa de Montecalvelo 3/Coto Redondo GA15061052, Mámoa de Montecalvelo 5 GA15061070 y Túmulo de Montecalvelo 4 REF15061011 se deberá corregir toda la documentación presen-tada teniendo en cuenta las consideraciones técnicas recogidas en el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia. De confirmarse la presencia de algún nuevo yacimiento o que los datos de las fichas del archivo de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia están desfasados se actualizarán las fichas normativizadas.

• Se corregirán en la documentación gráfica los entornos de protección específicos establecidos para los topónimos y referencias o, de ser el caso, se aclarará de dónde fueron recogidos.

• Se comprobarán en campo las anomalías topográficas con posible interés arqueológico. En el caso de confirmarse la presencia de nuevos bienes arqueológicos, se evaluará y calificará el impacto, se propondrán las medidas protectoras, correctoras y/o compensatorias que se consideren idóneas y se presentarán fichas normativizadas para incorporar los nuevos yacimientos al archivo de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia.

• En relación al Camino de San Andrés y al Camino de los Arrieiros, no se podrán iniciar las obras del parque eólico sin tener evaluadas las afecciones que el acceso a los aerogeneradores puede ocasionar. A tal fin, se remitirá a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia.

• Una evaluación de impacto de las actuaciones que sean necesarias. Se les aplicará el entorno de protección subsidiario de 30 m establecido en el artículo 38 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de patrimonio cultural de Galicia para vías culturales. Durante la ejecución de las obras, se extremará el control y seguimiento arqueológico en los desbroces y remociones de tierras, al objeto de poder localizar posibles hallazgos del camino original y proceder a su conservación. Por último, se señalizarán debidamente las obras en los tramos de los caminos que se van a emplear en la ejecución del parque eólico con el fin de evitar perjuicios y riesgos a las personas usuarias y peregrinas.

• Deberá evaluarse el impacto sobre el patrimonio cultural de los accesos al parque eólico. El estudio detallará las actuaciones necesarias para facilitar el paso del transporte especial identificará los bienes del patrimonio cultural que podrían verse afectados, y valorará la posible afección a los elementos y sus entornos, estableciendo las medidas protectoras y correctoras necesarias para su salvaguarda.

• De ser el caso, se remitirá la nueva información a los ayuntamientos afectados, que deberán integrar los nuevos bienes patrimoniales identificados en sus catálogos urbanísticos de protección y definir y cartografiar sus entornos de protección en la planimetría de ordenación, y en su defecto, los entornos serán los establecidos en el artículo 38 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de Patrimonio Cultural de Galicia

• Las modificaciones del parque eólico y su línea de evacuación tendrán que ser informadas de nuevo por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia.

• En relación con las medidas compensatorias que propone el promotor en el estudio de impacto ambiental, deberán contar con el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia, y a tal efecto se presentarán, previo al inicio de las obras del parque eólico, una propuesta concreta de medidas y los correspondientes proyectos donde se detallen las actuaciones que se pretenden llevar a cabo sobre los elementos del patrimonio cultural.

– En relación con las vías pecuarias, todas las infraestructuras de proyecto deberán respetar los límites de su deslinde y, en su caso, se solicitará autorización al organismo autonómico competente para la ocupación temporal de las mismas, todo ello de acuerdo con la legislación vigente (apartado 1.2.7).

– La Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia solicita que las fichas de datos de seguridad deberán estar a disposición de las personas trabajadoras que las necesiten de manera que se conozcan y apliquen, previamente a la realización de cualquier tarea si se produce algún vertido, las especificaciones establecidas referentes a la manipulación, almacenamiento, protección, eliminación, etc. (apartado 1.2.8).

– Cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en esta declaración deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, previamente a su aprobación.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.3.

Igualmente, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA debían estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose para la identificación de cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

A los efectos de la obtención de la presente autorización administrativa previa de las modificaciones sobre el proyecto, y autorización administrativa de construcción, con fecha 18 de mayo de 2023, el promotor presenta documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos impuestos en la declaración de impacto ambiental y en la citada Resolución de autorización administrativa previa, incluyendo declaración responsable en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Conforme a la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Nueve líneas subterráneas a 33 kV que conectarán el parque eólico «Barqueiro» con la subestación elevadora «SET Barqueiro 33/220 kV».

– La subestación elevadora «SET Barqueiro 33/220 kV».

– La línea aérea de alta tensión (LAAT) a 220 kV que conecta la subestación «SET Barqueiro 33/220 kV» con la subestación «SET Badulaque 33/220 kV».

– La línea aérea de alta tensión (LAAT) a 220 kV, «SET Badulaque-SET Colectora As Pontes», desde la «SET Badulaque» hasta el apoyo n.º 29 de la línea (el apoyo n.º 29 se autoriza en el expediente PEol-421 «Tesouro»), autorizada en el expediente PEol-416 «Badulaque».

– La línea aérea de alta tensión (LAAT) a 220 kV, «SET Badulaque-SET Colectora As Pontes», desde el apoyo n.º 29 de dicha línea hasta la «SET Colectora As Pontes 220/400 kV», autorizada en el expediente PEol-421 «Tesouro».

– La subestación «SET Colectora As Pontes 220/400 kV», cuyos elementos comunes se autorizan en el expediente PEol-421 «Tesouro» y los específicos en los expedientes PEol-421 «Tesouro», PEol-422 «Santuario» y PEol-416 «Badulaque».

– La línea subterránea de alta tensión (LSAT) a 400 kV que conecta la subestación «SET Colectora As Pontes 220/400 kV» con la subestación «SE As Pontes 400 kV» (PGR 400 kV), autorizada en el expediente PEol-421 «Tesouro».

– La subestación «SE As Pontes 400 kV», propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

El promotor suscribe, con fecha 28 de abril de 2023, declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, aprobado en su sesión celebrada el 28 de marzo de 2023.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido manifestando conformidad y haciendo consideraciones, que han sido analizadas y, en su caso, incorporadas en la resolución.

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.

Estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra según lo previsto en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición al proyecto del Ayuntamiento de Ortigueira.

En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución para su elevación al Consejo de Ministros.

No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Ortigueira, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones.»

En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:

«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […]

[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo "únicamente" a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, ley y reglamento, no es extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»

En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:

«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de evaluación ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –artículo 41.4 Ley 21/2013–, por lo que en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […]

[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del artículo 131.6 RD 1955/2000).»

Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General de Política Energética y Minas.

Consultada expresamente la Abogacía del Estado sobre si la propuesta de resolución se ajusta a derecho, ésta emite dictamen en el que informa favorablemente a la misma.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Otorgar a Enel Green Power España, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto del parque eólico Barqueiro, de 126 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Ortigueira, Mañón y Cerdido, en la provincia de A Coruña, en los términos que se recogen en la presente resolución.

Segundo.

Otorgar a Enel Green Power España, SL, autorización administrativa de construcción para el parque eólico Barqueiro, de 126 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Ortigueira, Mañón y Cerdido, en la provincia de A Coruña, con las características definidas en el proyecto «Parque Eólico Barqueiro, Accesos y sus Infraestructuras de Evacuación» y en la «Adenda al Proyecto Constructivo Documentación Ambiental Parque Eólico Barqueiro», de mayo de 2023, y en la «Separata Modificada Axencia Galega de Infraestructuras Parque Eólico Barqueiro», de 14 de diciembre de 2023, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación eólica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales del parque eólico son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Eólica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 126 MW.

– Modelo de aerogenerador: Siemens Gamesa SG 7.2-170, o similar.

– Número de aerogeneradores: Dieciocho aerogeneradores de 7 MW de potencia unitaria, rotor tripala de 170 m de diámetro y altura de buje de 115 metros.

– Tipo de torre: Tubular de acero.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 150 MW.

– Términos municipales afectados: Ortigueira, Mañón y Cerdido, en la provincia de A Coruña.

Las infraestructuras de evacuación autorizadas se componen de:

– Nueve circuitos subterráneos a 33 kV con origen en los centros de transformación de cada aerogenerador del parque eólico «Barqueiro» hasta la subestación «SET Barqueiro 33/220 kV».

• Capacidad y/o sección: 150, 240, 400 y 630 mm2.

– La subestación transformadora «SET Barqueiro 33/220 kV» está ubicada en el término municipal Ortigueira, en la provincia de A Coruña, contiene un transformador de 160/80/80 MVA. Las principales características son:

• Parque de 220 kV:

○ Configuración: Simple barra.

○ Instalación: Convencional tipo exterior.

○ Una posición de línea.

• Parque de 33 kV:

○ Configuración: Doble barra.

○ Instalación: Convencional tipo exterior.

○ Barra A: Una posición de batería de condensadores, cinco posiciones de línea, una posición para servicios auxiliares, una posición de transformador, dos posiciones de reserva para línea y una posición de reserva para transformador.

○ Barra B: Una posición de batería de condensadores, cuatro posiciones de línea, una posición de servicios auxiliares, una posición de transformador, dos posiciones de reserva para línea y una posición de reserva para transformador.

– La línea aérea de alta tensión (LAAT) a 220 kV que conecta la subestación «SET Barqueiro 33/220 kV» con la subestación «SET Badulaque 33/220 kV», formada por treinta y ocho apoyos, numerados del 137 al 99 ambos incluidos en el alcance de este proyecto. Se incluye también el vano destensado hasta el apoyo 99, el cual ya es alcance del expediente PEol-416 «Badulaque».

• Sistema: Corriente alterna trifásica.

• Tensión: 220 kV.

• Frecuencia: 50 Hz.

• Potencia máxima de transporte por circuito: 160 MVA.

• Longitud: 13.640 m.

• Tipo de conductor: Aluminio y acero tipo 402-AL1/52-ST1A (anterior LA-455 Condor).

• Términos municipales afectados: Ortigueira y Cerdido, en la provincia de A Coruña.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (PEol-416 «Badulaque» y PEol-421 «Tesouro») que cuentan con autorización administrativa de construcción otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fechas 22 de julio de 2024 y 28 de junio de 2024, respectivamente, así como la subestación «SE As Pontes 400 kV», propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra según lo previsto en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 22 de julio de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANEXO

La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:

1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.

2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a tres meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b).5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.

Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los ocho años.

3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación conforme al artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en la DIA, formulada mediante Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, previamente y durante las obras:

– Se deberá realizar una valoración de los posibles efectos que se puedan producir a la calidad de las aguas durante la fase de obras de las playas cercanas: Praia de Aeralonga (provincia de Lugo) y praias de San Antonio y Sarridal (provincia de A Coruña), con el correspondiente planteamiento de medidas preventivas y correctoras, y se solicitará informe al respecto a la Consellería de Sanidade. Condición 1.2.1.

– Se ejecutará un plan de emergencia de gestión y actuación aplicable tanto en la fase de construcción como de explotación y desmantelamiento, para prevención y acción temprana ante derrames o vertidos incontrolados y accidentales de sustancias tóxicas y peligrosas en el medio natural. Condición 1.2.1.

– Se procederá a la descompactación de todos los terrenos afectados por acopios temporales, estructuras auxiliares o las propias rodadas de la maquinaria pesada. Condición 1.2.2.

– En la medida en que sea técnicamente posible, se deberá respetar la orografía natural del terreno, sin efectuar movimientos de tierras para la explanación/nivelación de la superficie, y evitar la retirada/eliminación de la capa superficial, de modo que se salvaguarde el horizonte edáfico existente y sus posibles usos tras la finalización del proyecto. Condición 1.2.2.

– Previamente a la autorización del proyecto, el promotor deberá prospectar el trazado definitivo de la línea de evacuación con objeto de identificar núcleos de población, viviendas aisladas y edificios de uso sensible (sanitario, docente y cultural) emplazados en su proximidad (en particular la línea de evacuación, situándolos a una distancia superior a 200 m de núcleos de población y de 100 m de viviendas aisladas u otras edificaciones de uso sensible) para garantizar que el nivel de densidad de flujo o inducción magnéticos sea inferior a 100 μT, conforme a la Recomendación del Consejo de la UE (DOCE de 13 de julio de 1999). Este estudio de detalle de campos electromagnéticos se deberá presentar ante el organismo competente en salud pública de la Xunta de Galicia. Condición 1.2.3.

– Las comunidades vegetales y los HIC alterados por la ocupación temporal de las infraestructuras o instalaciones del proyecto deberán ser restaurados o recuperados, en las mismas superficies en las que se produjo la degradación, mediante la preparación o acondicionamiento del suelo (descompactación, extendido de la tierra vegetal y restitución morfológica del terreno) e implantación de vegetación con la misma composición específica, proporción de especies, densidad, etc., que permita la progresión hacia la comunidad vegetal/hábitat preexistente. La restauración de la cobertura edáfica y la vegetación se realizarán tan pronto como sea posible para cada superficie, y se realizará de manera progresiva con el objeto de poder integrarla paisajísticamente. Condición 1.2.4.

– Según requiere la Dirección Xeral de Patrimonio Natural de la Xunta de Galicia respecto a la flora protegida, se realizará un estudio riguroso, con cartografía incluida, sobre las siguientes especies en peligro de extinción antes de la fase de construcción: Linaria aguillonensis, Centaurea borjae, Culcita macrocarpa y Hymenophyllium wilsonii. Se debe realizar un inventario en campo de la flora amenazada, teniendo en cuenta las redes primarias de fajas de gestión de biomasa que se generen por el proyecto en aplicación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa de incendios forestales de Galicia. Se ampliará en 10 metros alrededor de todas ellas. Condición 1.2.4.

– Se realizará una prospección faunística durante toda la fase de obras por parte de técnico especializado en el ámbito de actuación con objeto de localizar posibles emplazamientos de nidificación o cría. En caso de detectarse, la presencia de nidos y/o refugios de ejemplares de especies de fauna protegida, se paralizarán las obras en la zona y se trasladará aviso inmediato a la Administración autonómica competente. Condición 1.2.5.

– Con carácter general se llevará a cabo la conservación, señalización y balizamiento, previo a las obras, de los elementos del patrimonio cultural, etnográfico y arqueológico. Condición 1.2.7.

– Durante las obras, será obligatorio un control y seguimiento arqueológico por parte de técnicos cualificados, de todos los movimientos de tierra en cotas bajo rasante natural que conlleve la ejecución del proyecto de referencia. El control arqueológico será permanente y a pie de obra, y se hará extensivo a todas las obras de construcción, desbroces iniciales, instalaciones auxiliares, líneas eléctricas asociadas, destoconados, replantes, zonas de acopios, caminos de tránsito y todas aquellas otras actuaciones que derivadas de la obra generen los citados movimientos de tierra en cotas bajo rasante natural. En caso de que durante los movimientos de tierra o cualquier otra obra a realizar se detectara la presencia de restos arqueológicos, los trabajos se paralizarán inmediatamente, poniéndose en conocimiento del órgano competente de Xunta de Galicia. Condición 1.2.7.

– Los movimientos de tierra y residuos generados tanto en fase de construcción como de explotación se clasificarán, cuantificarán y gestionarán conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y a la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia. La gestión de los residuos se irá realizando según se vayan generando, minimizando de esta forma su acumulación en las instalaciones. Condición 1.2.8.

5. La citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.

6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.

7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones y requisitos establecidos en la misma. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente con audiencia del interesado, acordará la revocación de la correspondiente autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes y lo previsto en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.

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