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Documento BOE-A-2024-16760

Orden APA/860/2024, de 7 de agosto, por la que se extiende el acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector y se fija la aportación económica obligatoria, para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2024/2025, 2025/2026, 2026/2027, 2027/2028 y 2028/2029.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 12 de agosto de 2024, páginas 105428 a 105434 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2024-16760

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, establece que, adoptado un acuerdo en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria, relativo a actividades relacionadas con las finalidades definidas en el artículo 3 de dicha ley que cuenten con un determinado nivel de respaldo, podrán extenderse al conjunto de productores y operadores del sector o producto.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, permite que, en el caso de extensión de normas al conjunto de productores y operadores implicados en un sector, se pueda repercutir a los mismos, exclusivamente, el coste directo de las acciones, sin discriminación entre los miembros de la organización interprofesional y los productores y operadores no miembros.

La Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español, constituida el 4 de noviembre de 2002, con estatutos depositados en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, adquiriendo personalidad jurídica al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, fue reconocida como organización interprofesional agroalimentaria del sector del aceite de oliva por Orden APA/509/2003, de 27 de febrero, conforme establece la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

La Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español ha propuesto la extensión de normas al conjunto del sector, con aportación económica obligatoria para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios durante cinco campañas, comprendidas entre 1 de octubre de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2029.

La Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español aprobó por unanimidad, en su Asamblea General de 10 de abril de 2024, el acuerdo objeto de la presente extensión de normas, cumpliendo las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, dado que tanto los porcentajes de representatividad acreditados por la organización interprofesional en el momento de su reconocimiento, como los reflejados en el expediente de solicitud, de acuerdo con los últimos datos que la interprofesional ha suministrado, superan los mínimos exigidos.

El acuerdo extendido por la presente orden afecta a las materias relacionadas en las letras b), d) y f) del artículo 3 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, siendo las acciones a realizar de interés económico general para todo el sector, ya que producirán un efecto económico positivo de incremento de la demanda, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional y a los que no pertenecen a esta.

Mediante Resolución de la Dirección General de Alimentación de 23 de mayo de 2024, publicada en el BOE el 29 de mayo de 2024, se sometió al trámite de información pública el acuerdo de extensión de normas y de aportación económica obligatoria de la organización interprofesional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La solicitud de extensión de normas se ha sometido a informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, de acuerdo con el artículo 15.3.b) de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, en su reunión plenaria de 29 de julio de 2024, emitiendo informe favorable.

Por lo expuesto, en uso de las competencias atribuidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994 de 30 de diciembre y en el artículo 15 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Se aprueba la extensión del acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector para la realización de actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios con aportación económica obligatoria y que producirán un efecto económico positivo de incremento de la demanda, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional y a los que no pertenecen a ésta.

Artículo 2. Período de vigencia.

Se aprueba la extensión de normas y la aportación económica obligatoria para cinco campañas durante el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2029.

Artículo 3. Líneas de actuación.

1. En línea con el objeto de la presente orden se desarrollarán las siguientes líneas de actuación:

1.º Promoción del aceite de oliva y de su consumo.

a) Campañas de promoción en el mercado interior y en mercados exteriores. Acciones de información y promoción orientadas al consumidor final, a los responsables de compras en el hogar, de la distribución, de la restauración y a los creadores de opinión en el ámbito de la salud y la gastronomía. Campañas de promoción destinadas a los nuevos consumidores en el marco de la sociedad de consumo actual (incluida la educación de futuros consumidores). Programas de promoción cofinanciados por la Unión Europea.

b) Cesión no exclusiva de la marca «Aceites de Oliva de España», conforme al protocolo de uso de marca establecido y sus posibles modificaciones, para acciones de promoción desarrolladas por operadores del sector.

2.º Programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios, en colaboración con universidades, centros de investigación y tecnológicos y otras entidades.

a) Líneas de investigación y estudios sobre nuevas técnicas de producción y transformación de la aceituna, respetuosas con el medio ambiente.

b) Proyecto LIFE Olivares Vivos+, con objeto de incrementar la rentabilidad del olivar a partir de la recuperación de su biodiversidad.

c) Mejora de los procesos tecnológicos, especialmente de aquellos que aumenten la eficiencia, la seguridad alimentaria, la calidad y su control.

d) Estudio sobre mecanización y recolección del olivar.

e) Búsqueda de técnicas que mejoren la valoración organoléptica, el conocimiento de las características específicas de los aceites producidos en España y permitan nuevas aplicaciones para el consumo del aceite de oliva.

f) Estudios y trabajos de investigación sobre caracterización de aceites vírgenes en función de su fracción volátil.

g) Proyecto piloto sobre detección de mezclas mediante determinación del ADN.

h) Líneas de investigación sobre los efectos beneficiosos para la salud del consumo de aceites de oliva, en relación con la prevención y lucha contra el cáncer de mama (LifeBreast), la prevención de enfermedades cardiovasculares en diversos colectivos, o la artrosis.

i) Nuevas líneas de investigación e innovación prioritarias para el sector.

j) Estudio del contenido en contaminantes y otras líneas de trabajo, como elaboración de manuales de buenas prácticas.

3.º Seguimiento de mercado, mejora del equilibrio y la transparencia de la cadena de valor.

a) Seguimiento específico y continuo de los mercados objetivo mediante estudios ad hoc, análisis e investigación.

b) Acciones para ampliar la información del mercado interior y mejorar el conocimiento de los mercados internacionales por parte de todos los agentes del sector.

c) Seguimiento de la aplicación del protocolo de uso la marca «Aceites de Oliva de España» y su posible revisión.

2. Tendrán cabida actividades de defensa comercial y asistencia jurídica que redunden en el beneficio de todo el sector del aceite de oliva español, que estén directamente relacionadas con las finalidades contempladas en los apartados anteriores, con un carácter complementario y necesario para el correcto cumplimiento de la norma extendida.

Artículo 4. Aportaciones económicas obligatorias.

1. La aportación económica será de seis euros por tonelada de aceite de oliva. Dicha aportación quedará dividida en dos aportaciones económicas obligatorias de tres euros por tonelada cada una, denominadas respectivamente «aportación económica obligatoria de producción y elaboración» y «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado».

2. La «aportación económica obligatoria de producción y elaboración» se aplicará a todo el aceite de oliva elaborado en España y se devengará en el momento de la salida del aceite de la almazara que lo produjo o desde las instalaciones de terceros donde ésta tenga el aceite propio depositado, cualquiera que sea su destino y siempre que dichas salidas se realicen dentro del periodo de vigencia de la extensión de normas, con independencia del año de elaboración del aceite. La obligación de pago recaerá en el titular de la almazara que elabore el aceite.

En los casos de servicio de molturación a terceros («a maquila» o «forfait») el obligado al pago de la «aportación económica obligatoria de producción y elaboración» será la almazara que presta dicho servicio de molturación a cuenta del propietario de la aceituna, a quien la almazara repercutirá el coste correspondiente derivado de esta obligación.

3. Con carácter general, la «aportación económica obligatoria de comercialización/ envasado» se aplicará a todo el aceite de oliva comercializado o envasado en España. Dicha aportación se devengará, con carácter general, en el momento de la entrada en las instalaciones de la entidad compradora que recepcione el aceite procedente de la almazara que lo produjo (primera transacción comercial) o en el momento de la entrada del aceite en la entidad envasadora (si este aceite no ha sido aún objeto de comercialización), siempre que dicho movimiento se realice dentro del periodo de vigencia de la extensión de normas y con independencia del año de producción del aceite. El obligado al pago será el titular de la entidad compradora o la entidad envasadora, si este aceite no ha sido aún objeto de comercialización.

La «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» solo podrá aplicarse una vez al producto, en la primera transacción comercial o entrada en envasadora, siendo dicha aportación independiente del número de transacciones comerciales posteriores que pueda soportar dicho producto.

Las exportaciones de aceite de oliva a granel, tanto con carácter intracomunitario como extracomunitario, devengarán la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado», siendo las almazaras exportadoras las obligadas al pago. La aportación se devengará en el momento de la salida del aceite de la almazara o de las instalaciones de terceros donde aquélla tenga el aceite producido depositado.

A los aceites de oliva importados durante el periodo de vigencia de la extensión de normas, exceptuando los que estén acogidos al régimen de perfeccionamiento activo, les será de aplicación la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado», que se devengará en el momento de su recepción por el importador, en sus instalaciones o aquellas en las que lo deposite, siendo el obligado al pago el titular de la entidad importadora.

Todo ello, sin perjuicio de los casos particulares que se consideran a continuación:

3.1 Las personas físicas o jurídicas que den entrada en sus instalaciones a aceite obtenido mediante molturación de aceituna de su propiedad por una almazara que le preste servicio de molturación («a maquila» o «forfait»), estarán obligadas al pago de «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» por dicho aceite. Dicha aportación se devengará en el momento de la entrada de dicho aceite en sus instalaciones, siempre que dicho movimiento se realice dentro del periodo de vigencia de la extensión de normas y con independencia del año de producción del aceite.

3.2 En el supuesto de que el aceite de una almazara estuviera almacenado en los depósitos de la Fundación Patrimonio Comunal Olivarero u otras instalaciones de terceros, y desde las mismas se procede a su venta, la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» se devengará en el momento de la retirada del aceite, siendo el comprador el obligado al pago. Si el comprador no va a proceder a la retirada del aceite de las citadas instalaciones, por destinarlo a una segunda venta desde éstas a un tercero, la aportación económica obligatoria de comercialización/envasado se devengará en el momento de la primera compraventa y el primer comprador del aceite a la almazara será el obligado al pago (con independencia del número de operaciones de compraventa que puedan producirse sucesivamente hasta el momento de la retirada del producto).

3.3 El aceite producido en la almazara y envasado en sus propias instalaciones, cuando ésta realice la declaración mensual obligatoria de su actividad de envasado a través del anexo II de acuerdo con el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, devengará la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» en el momento de su envasado. En este supuesto, el titular de la almazara será el obligado al pago de la aportación económica obligatoria de comercialización/ envasado.

3.4 En los casos de servicio de envasado a terceros («a maquila» o «forfait») el obligado al pago de la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» será la almazara-envasadora que presta el servicio, a cuenta del propietario del aceite, a quien el envasador repercutirá el importe, indicando en la factura «Coste derivado de Extensión de Normas Orden ....../....../2024» seguida de su importe.

3.5 El aceite adquirido por la almazara-envasadora a otras almazaras que lo hayan producido también estará sujeto a «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado». Esta se devengará por la entrada del aceite en las instalaciones de la almazara-envasadora compradora que será la obligada al pago de la misma.

3.6 Las almazaras que vendan aceite, ya sea aceite de su propia producción o adquirido, harán constar en toda la documentación comercial de sus ventas si se trata, según sea el caso, de «aceite producido por el expendedor de la factura sujeto a aportación económica obligatoria de comercialización a pagar a la OIAOE» o «aceite adquirido que ya ha estado sujeto previamente a aportación económica obligatoria de comercialización por lo que su comercialización no genera nueva obligación de pago».

3.7 En el caso de las almazaras que integren su producción de aceite y siempre que comercialicen todo su aceite a granel a través de una entidad integradora, cualquiera que fuese la naturaleza jurídica de éstas (envasadora, otros tenedores de aceite de oliva o empresas que operan y no disponen de instalaciones propias), los movimientos o transacciones de aceite desde las almazaras o desde las instalaciones de terceros donde éstas tengan el aceite propio depositado a su entidad integradora, se considerarán de carácter interno y, por lo tanto, no devengarán «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado». Dicha aportación se devengará en el momento de la entrada del aceite en las instalaciones de la entidad que compre y recepcione el aceite o en el momento de la compraventa si no se va a producir la retirada de dichos aceites (cuando la entidad adquirente no tenga instalaciones). El obligado al pago será, en todo caso, el comprador del aceite a la integradora.

No obstante, si la entidad integradora envasase aceite procedente de sus almazaras integradas, devengará la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» en el momento de la entrada en la envasadora de la entidad integradora y será la obligada al pago. En cuanto al aceite que exporte a granel, ya sea desde sus instalaciones, desde las de sus almazaras integradas, o desde instalaciones de terceros donde tenga aceite propio depositado, la entidad integradora devengará la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» en el momento de la salida del aceite para la exportación y será la obligada al pago.

En la documentación comercial de todas las ventas de aceite a granel realizadas por la entidad integradora en el mercado nacional deberá figurar su origen como «aceite producido por almazara integrada sujeto a aportación económica obligatoria de comercialización a pagar a la OIAOE», siempre y cuando no sea «aceite adquirido» que ya ha estado sujeto previamente a la aportación económica obligatoria de comercialización.

Para poder acogerse a este régimen la entidad integradora estará obligada a comunicar a la Organización Interprofesional, antes del inicio de la correspondiente campaña oleícola, definida conforme al real decreto que las regula, la relación completa y actualizada de sus almazaras integradas acompañada de un certificado emitido por cada una de ellas, a los efectos de dejar constancia de la vigencia de dicha integración.

Una vez iniciada la campaña se mantendrá invariable la misma relación de integración hasta que finalice la misma, a efectos de cálculo de las obligaciones de pago generadas en virtud de esta orden ministerial. Cualquier cambio en la estructura respecto a lo certificado inicialmente deberá comunicarse a la Organización Interprofesional antes del inicio de la siguiente campaña, a partir de la cual se aplicarán los cambios certificados. En caso de que no haya cambios, antes del inicio de sucesivas campañas la entidad integradora deberá certificar la vigencia de la relación comunicada para la campaña precedente.

La entidad integradora acogida a este régimen asume la responsabilidad de que mensualmente exista total correspondencia de los datos declarados por sus almazaras integradas con los datos declarados por ella misma que de acuerdo con el artículo 13.2 del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, son los utilizados para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de normas en el sector del aceite de oliva. En caso contrario, la organización interprofesional no reconocerá la condición de entidad integradora a efectos de la presente extensión de normas, durante una campaña, varias o lo que reste de aplicación de la extensión de normas, según los casos.

Artículo 5. Recaudación y facturación de las aportaciones económicas.

1. Pago de las aportaciones económicas obligatorias.

a) El pago del importe de las aportaciones económicas obligatorias a la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español se realizará mensualmente por las entidades obligadas al pago antes del último día del mes en que se factura la aportación económica obligatoria correspondiente.

b) No obstante, en el caso de declaraciones extemporáneas o de modificaciones de otras declaraciones previamente formuladas, se considerará, a todos los efectos, como nuevo periodo de pago de la liquidación de las aportaciones resultantes, el mes siguiente a las citadas modificaciones o declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades y de las medidas correctoras que, en cada caso, procedan y sean de aplicación.

2. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente dispuesta a tal efecto por la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español.

Artículo 6. Destino de los recursos aportados por extensión de normas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, los recursos generados por estas aportaciones sólo podrán destinarse a realizar las actuaciones incluidas en el artículo 3 de la presente orden.

2. Se asignará, al menos, el 80 % del total de las aportaciones a la promoción del aceite de oliva y de su consumo, hasta un 20 % a la información y estudios del mercado y a los programas de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, destinando un máximo del 10 % de los recursos generados por la extensión de normas a las labores de coordinación, puesta en marcha, seguimiento y control de las aportaciones y las distintas actuaciones a ejecutar fruto de esta extensión de normas.

3. Los gastos inherentes a la defensa comercial y asistencia jurídica para todos los operadores del sector, tendrán un carácter complementario y necesario para las finalidades de la extensión de normas, y que beneficien al conjunto del sector descritas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 de la presente orden, no pudiendo superar en ningún caso el 10 %, del presupuesto de cada una de las líneas de actuación.

4. La recaudación de la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» de los aceites de oliva importados con origen intracomunitario o extracomunitario, no se podrá destinar a los gastos ocasionados por la revisión del protocolo o la cesión de uso de la marca «Aceites de Oliva de España», recogidos en el apartado 3.c) del artículo 3 de la presente orden.

Artículo 7. Seguimiento y control de las aportaciones.

1. La Organización Interprofesional del Aceite de Oliva, a través de su Comisión Ejecutiva, es la responsable del seguimiento y control de las aportaciones económicas establecidas en la presente orden.

2. Se desarrollarán mecanismos internos de seguimiento continuo del grado de cumplimiento de las obligaciones de pago de las entidades del sector, reportándose de forma detallada a la Junta Directiva.

3. Todas las entidades del sector podrán acceder a la información relativa a su balance de obligaciones y pagos y sus facturas. Se establecerá un sistema de atención telefónica para resolver las dudas que tengan las entidades del sector.

4. La organización interprofesional desarrollará un plan de comunicación sobre el desarrollo de la extensión de normas, que incluirá instrumentos interactivos, con objeto de transmitir regularmente información a todos los operadores del sector y difundir los resultados obtenidos en los diferentes programas de actuación.

5. Toda la información generada como consecuencia del control de la extensión de normas será confidencial. Cualquier tratamiento de datos personales realizado con ocasión de la gestión de la extensión de normas se ajustará a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

Artículo 8. Destino de los remanentes de recursos financieros.

1. Si transcurrido el periodo de vigencia de la extensión de normas existiese un remanente de recursos procedentes de las aportaciones, deberá destinarse a financiar las actividades de la interprofesional previstas en la presente orden de extensión de normas o las que expresamente se recojan en una nueva extensión de normas con idénticas finalidades.

2. En caso de que no se produzca ninguno de los supuestos anteriores, se procederá a la liquidación del remanente, devolviéndolo en proporción a las cantidades aportadas en la última campaña, una vez queden liquidadas todas las obligaciones de la interprofesional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de octubre de 2024.

Madrid, 7 de agosto de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

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