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Documento BOE-A-2024-16762

Orden TMD/862/2024, de 2 de agosto, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Albarracín (Teruel) y Cuenca.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 12 de agosto de 2024, páginas 105440 a 105451 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2024-16762

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Albarracín (Teruel) y Cuenca (Cuenca), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se dicta la siguiente Orden:

I. Antecedentes

I. Entre los meses de febrero y junio de 2020, el Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG) realizó los trabajos topográficos de replanteo sobre el terreno de la línea límite entre Albarracín y Cuenca, dentro del proyecto para la recuperación y mejora geométrica de las líneas límites jurisdiccionales de términos municipales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el periodo 2017-2020. Así se recoge en el Convenio de Colaboración suscrito el 30 de septiembre de 2016 entre la Administración Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Fomento, y el Ministerio de Fomento, a través del CNIG.

En 2017, se llega al acuerdo de la fijación de los mojones de tres términos de:

– Albarracín, Cuenca y Checa.

– Albarracín, Cuenca y Zafrilla.

Queda pendiente, por lo tanto, el establecimiento de la línea límite que separa los términos municipales de Albarracín y Cuenca entre estos dos mojones y que constituye este expediente.

El 7 de octubre de 2021 ambos Ayuntamientos firmaron el «Acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Cuenca y Albarracín», ambos Ayuntamientos acuerdan su trazado divisorio desde el M3T con Zafrilla hasta un punto denominado M3 en las proximidades de la entrada de la finca de Valtablado desde el norte, quedando de nuevo en cuestión toda la zona denominada El Entredicho, que llega hasta la confluencia con el M3T con Checa.

II. Con fechas 15 de octubre de 2021 el Ayuntamiento de Albarracín remite a la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local el «Acta de discrepancias proponiendo línea de término y señalando los mojones comunes a los términos municipales de Cuenca y Albarracín, el primero de la provincia de Cuenca y el segundo de la provincia de Teruel».

Por su parte, el Ayuntamiento de Cuenca remite, con fecha 2 de noviembre de 2021, acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento en el que se adoptó, entre otros, el acuerdo referido a la «aprobación, si procede, de dictamen sobre aprobación de la delimitación parcial de la línea divisoria para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales de Cuenca y Albarracín». En el mismo se ratifica el Acta de la línea limite jurisdiccional entre los municipios de Cuenca y Albarracín suscrita el pasado 7 de octubre de 2021 y ponen de manifiesto su disconformidad manifestada respecto del resto de la línea.

El Ayuntamiento de Albarracín defiende como línea límite que debe prevalecer la de los deslindes del MUP-12 «Vega del Tajo» del Catálogo de Teruel, y MUP-126 «Veguillas del Tajo» del Catálogo de Cuenca.

El Ayuntamiento de Cuenca basa su propuesta en que el límite que debe prevalecer es, en esencia, el que determina las aguas corrientes del río Tajo.

III. Con fecha 15 de noviembre de 2021, se remite al Instituto Geográfico Nacional (en adelante, IGN) los documentos recibidos en la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, referidos al expediente de deslinde entre los municipios de Albarracín y Cuenca y se le solicita designación de ingenieros y fijación de la fecha de actuaciones en virtud de lo establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

Tras diversos trámites incidentales previos, el 6 de abril de 2022, a las 10:00 horas, en la Casa Consistorial del municipio de Albarracín, se produce la reunión de los ingenieros del IGN con las partes interesadas. Asisten a la reunión representantes de ambos Ayuntamientos, de las Diputaciones Provinciales, de las Comunidades Autónomas afectadas, de las Delegaciones del Gobierno correspondientes y los ingenieros del IGN. Se finaliza de nuevo en desacuerdo.

Según la documentación aportada al expediente por los Ayuntamientos, la discrepancia afecta a la línea limite que ha de haber entre ambos términos municipales en el tramo que va desde el mojón común al municipio de Checa de la provincia de Guadalajara (sin afectar a ese punto) y el mojón M3 definido por ambas comisiones en el acta de acuerdo firmada el 7 de octubre de 2021.

IV. Mediante oficio de fecha 20 de abril de 2022, el IGN da traslado a la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Informe sobre el acto de deslinde celebrado el día 6 de abril de 2022 en la Casa Consistorial del municipio de Albarracín junto con el acta levantada.

En dicho Informe, se explica el marco normativo, se establece el ámbito territorial del expediente, ambas comisiones municipales exponen y defienden sus propuestas y el ingeniero del IGN les solicita la documentación en la que se sustenten las mismas.

V. Con fecha 19 de enero de 2024, el IGN, a la vista de las actuaciones y de las actas de desacuerdo correspondientes, emite Informe-propuesta en relación con el deslinde.

En dicho informe, el Instituto concluye señalando que «la línea límite jurisdiccional entre los municipios de Cuenca y de Albarracín, entre el M3 acordado en el acta de 7 de octubre de 2021 y el M3T común con Checa, debe coincidir con la propuesta de la Comisión del municipio de Albarracín, al haber podido demostrar el ejercicio de la jurisdicción en los terrenos en litigio sin contestación por parte del municipio de Cuenca, línea que coincide con el límite de separación de los montes de utilidad pública pertenecientes a cada municipio. Debe tenerse en cuenta la diligencia manifestada por los representantes de Cuenca en el deslinde de 1966 del MUP-12 Vega del Tajo de Teruel, esto es, que la delimitación de dicho monte se adecúe al MUP-126 Veguillas del Tajo de Cuenca previamente deslindado y amojonado entre 1900 y 1921.».

El informe incluye el listado de coordenadas de los puntos que definen la propuesta del IGN, línea que coincide con el límite de separación de los montes de utilidad pública pertenecientes a cada municipio. Se relacionan las coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 30, de las posiciones de los mojones que definen la geometría de la línea entre ellos. Se ha invertido la numeración de los mojones para que su denominación sea correlativa con los tres mojones acordados en el acta de 2021.

VI. Por esta Unidad, el día 8 de febrero de 2024, se da traslado a las partes del Informe del IGN y en concreto al Ayuntamiento de Albarracín, Ayuntamiento de Cuenca, Diputación Provincial de Teruel, Diputación Provincial de Cuenca, Comunidad Autónoma de Aragón y Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, abriendo plazo de audiencia para alegaciones por quince días tal y como establece el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre que regula el procedimiento de deslinde entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

VII. El Ayuntamiento de Cuenca mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, formula las alegaciones al informe del IGN que constan en el expediente.

En particular pueden resumirse las mismas del siguiente modo: La propuesta de deslinde formulada por el Ayuntamiento de Cuenca es que la línea de término debe ser el eje del río Tajo, criterio utilizado para el deslinde de los términos municipales aguas abajo. El propio IGN lo ha representado así en su cartografía, no sólo en este supuesto sino también en otros similares.

Además, también se oponen a la propuesta del IGN de invertir la numeración de los mojones para que su denominación sea correlativa con los tres mojones acordados en el acta de 2021.

VIII. Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2024 el Gobierno de Aragón comunica a esta Dirección General que «… no se formulan alegaciones al respecto, mostrando conformidad con el Informe Propuesta emitido por el Instituto Geográfico Nacional».

IX. Con fecha 14 de mayo de 2024, tiene entrada en el Registro General del Consejo de Estado, escrito de Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática por el cual se somete a consulta de ese Supremo Órgano Consultivo la propuesta de Orden de deslinde entre los términos municipales de Albarracín (Teruel) y Cuenca (Cuenca) junto con el expediente tramitado.

En la citada propuesta se declara que la línea límite entre los municipios de Albarracín (Teruel) y Cuenca (Cuenca) es la que se reconoce por el Instituto Geográfico Nacional en su Informe de 19 de enero de 2024.

La línea límite jurisdiccional entre los municipios de Cuenca y de Albarracín, entre el M3 acordado en el acta de 7 de octubre de 2021 y el M3T común con Checa, es la propuesta por la Comisión del municipio de Albarracín, línea que coincide con el límite de separación de los montes de utilidad pública pertenecientes a cada municipio. A tal efecto, se ha tenido en cuenta la diligencia manifestada por los representantes de Cuenca en el deslinde de 1966 del MUP-12 «Vega del Tajo» de Teruel, esto es, que la delimitación de dicho monte se adecúe al MUP-126 «Veguillas del Tajo» de Cuenca previamente deslindado y amojonado entre 1900 y 1921.

X. El Consejo de Estado, en sesión de su Comisión Permanente celebrada el día 18 de julio de 2024, emitió el dictamen N.º: 916/2024 estableciendo, tras diversas consideraciones jurídicas que «procede fijar la línea límite entre los términos municipales de Cuenca (provincia de Cuenca, Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha) y Albarracín (provincia de Teruel, Comunidad Autónoma de Aragón) conforme el informe emitido por el Instituto Geográfico Nacional de 19 de enero de 2024 y aceptado en la propuesta de resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática de 9 de mayo de 2024».

II. Fundamentación Jurídica

Primera.

La primera cuestión que debemos plantear es si existe una línea límite entre los municipios de Albarracín y Cuenca que se fundamente en un deslinde jurisdiccional válido al objeto de resolver las discrepancias planteadas por los municipios afectados.

Para resolver esta cuestión partimos de inicio del informe del IGN que, una vez consultado el Archivo Técnico del Área del Registro Central de Cartografía (RCC), localiza la siguiente documentación relativa a actas, cuadernos y planimetrías:

– Copia del Acta de 24 de junio de 1897, levantada por el Instituto Geográfico y Estadístico, «… para llevar a cabo la fijación material de la línea límite común a las provincias de Cuenca y Teruel en la parte correspondiente al monte Veguillas de Tajo y su Entredicho».

– Acta de 30 de septiembre de 1909, levantada por el Instituto Geográfico y Estadístico, «… de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Cuenca (Monte Veguillas de Tajo) y de Albarracín…».

– Acta de 10 de julio de 1923, levantada por el Instituto Geográfico y Estadístico, «… de la operación practicada para reconocer el mojón común a las provincias de Cuenca, Guadalajara y Teruel», con nota de anulación por el levantamiento de otra acta de 1927 entre los municipios de Checa y Albarracín.

– Dos actas de 2 de marzo de 2017, entre los municipios de Cuenca y Checa, y Cuenca y Zafrilla respectivamente.

– Acta de 7 de octubre de 2021 «… de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Cuenca y Albarracín».

– Cuaderno de campo de 1897 asociado al acta de 1897, con los itinerarios topográficos de cada una de las líneas defendidas por las partes en la zona de Veguillas del Tajo y su Entredicho.

– Cuaderno de campo de 1910 asociado al acta de 1909, con el itinerario topográfico de la línea límite provisional.

– Dos planimetrías de 1910 de la zona en cuestión.

Entre la documentación recibida por el IGN que consta en el expediente hay que reseñar lo siguiente:

– Publicaciones en el «Boletín Oficial de la Provincia de Teruel» (BOPTE) de 1966: Se trata de abundante documentación relativa al deslinde del MUP-12 de Teruel realizado en 1966, junto con notificaciones al Ayuntamiento de Cuenca como propietario de terrenos adyacentes, edictos, correspondencia, etc.

La cuestión más relevante de todos estos documentos es que de forma reiterada se especifica que el monte que está siendo deslindado está situado y pertenece al municipio de Albarracín. No consta en esta documentación ninguna manifestación por parte de los representantes de Cuenca poniendo en duda este extremo, aunque sí se recoge en el BOPTE de 22 de marzo de 1968, la diligencia mostrada por Cuenca manifestando que este deslinde debe adecuarse a los mojones del MUP-126 de Cuenca ya deslindado y amojonado.

– Acta de deslinde del MUP-126 de Cuenca: Se trata de una copia manuscrita, de difícil lectura, del deslinde de este monte realizado en 1900. Al principio del acta se trata la zona que nos ocupa en el presente expediente, manifestando ambas partes que la zona conocida como Entredicho está disputada por los dos municipios, pero coinciden en deslindar en este acto una línea desde la que ya no haya discusión, dejando fuera esta zona problemática. Esa línea es la que muestran en el acta de 1897 los representantes de Albarracín.

Por tanto, ambas comisiones están de acuerdo en deslindar el monte MUP-126 de Cuenca por la línea que hoy en día defiende la Comisión de Albarracín, pero ninguna de ellas hace dejación en esta fecha de la propiedad del Entredicho, franja de terreno cuya jurisdicción sigue en discusión en el presente expediente.

– Acta del apeo del MUP-12 de Teruel: Realizado en septiembre de 1966, el acto de apeo y amojonamiento de este monte se realizó con representantes de ambas propiedades. De todo el trazado que nos concierne, solo cabe destacar la diligencia ya expuesta por parte de los representantes de Cuenca sobre la exigencia de que el trazado que se está amojonando se adecúe al trazado del MUP-126 de Cuenca deslindado en 1900, aprobado en 1902, ratificado por el Tribunal Supremo en 1904 y amojonado en 1921.

– Certificación del Registro de la Propiedad de Albarracín: Se certifican las cuatro inscripciones de la finca n.º 2416 (monte Vega del Tajo, MUP-12 del catálogo de Teruel) existentes en el Registro de la Propiedad de Albarracín, la primera de 31 de julio de 1929 y la última de 5 de febrero de 1976. A lo largo de estas cuatro inscripciones, se registran dos partes proindivisas de esta parcela cuyos titulares, en distintos porcentajes, son el Ayuntamiento de Albarracín y los pueblos integrantes de la Comunidad de Albarracín.

A la vista de las actas y de las propuestas de los Ayuntamientos, el IGN establece como consideraciones las siguientes:

1. El objeto de controversia en este expediente de deslinde entre Albarracín y Cuenca es la línea límite que ha de haber entre ambos términos municipales en el tramo que va entre los mojones M3, acordado en el acta de 7 de octubre de 2021, y el M3T, común con Checa, y es este tramo sobre el que debe realizar su propuesta el IGN.

2. La documentación presentada por la Comisión de Albarracín versa principalmente sobre cuestiones de propiedad del MUP-12 de Teruel que no han sido contestadas por Cuenca salvo en el deslinde del MUP-126 de Cuenca de 1900 como se analiza a continuación. También se presenta documentación del ejercicio de la jurisdicción.

Al principio del acta de deslinde del MUP-126 se trata la zona que nos ocupa en el presente expediente, manifestando ambas partes que la zona conocida como Entredicho está disputada por los dos municipios, pero coinciden en deslindar en este acto una línea desde la que ya no haya discusión, dejando fuera esta zona problemática.

Esa línea es la que muestran en el acta de 1897 los representantes de Albarracín.

Por tanto, ambas comisiones están de acuerdo en deslindar el monte MUP-126 de Cuenca por la línea que hoy en día defiende la Comisión de Albarracín, pero ninguna de ellas hace dejación en esta fecha de la propiedad del Entredicho, franja de terreno cuya jurisdicción sigue en discusión en el presente expediente.

3. La documentación presentada por la Comisión de Cuenca versa principalmente sobre las representaciones cartográficas del IGN y del Catastro, donde se ha venido representando el límite entre ambos municipios según sus pretensiones. No hay documentación ni reclamación de actos de jurisdicción, ni de la propiedad de los terrenos en discusión.

4. Una vez que las Comisiones han expuesto sus posturas y han presentado la documentación con la que pretenden acreditarlas, el Instituto concluye señalando que:

– En el ámbito del presente expediente, no existe en el RCC del IGN documentación acreditativa de a quién pertenece la jurisdicción. Tampoco han sido aportados por las partes documentos de esta condición.

– La Comisión de Albarracín basa su postura principalmente en el dominio de los terrenos y en el ejercicio de la jurisdicción sobre ellos.

– La Comisión de Cuenca basa su postura principalmente en la representación que de ambos términos se hace en los documentos cartográficos del IGN y del Catastro.

Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como los Dictámenes del Consejo de Estado, han establecido reiteradamente que la Administración, para resolver los expedientes de deslinde, ha de basarse en primer lugar en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados, y que, solo a falta de documentos comprensibles de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de un modo preciso la situación de los terrenos en cuestión y, por último, lo que resulte de fincas y heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho. (STS de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, 4 de junio de 1941, 30 de octubre de 1979, 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984, entre otras. Dictámenes del Consejo de Estado 1312, 2130, 40334/39764, 53447, 1245/93, 1625/93, 897/99).

Por todo ello, el Instituto concluye señalando que: «De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y con los Dictámenes del Consejo de Estado, esta Dirección General del Instituto Geográfico Nacional entiende que la línea límite jurisdiccional entre los municipios de Cuenca y de Albarracín, entre el M3 acordado en el acta de 7 de octubre de 2021 y el M3T común con Checa, debe coincidir con la propuesta de la Comisión del municipio de Albarracín, al haber podido demostrar el ejercicio de la jurisdicción en los terrenos en litigio sin contestación por parte del municipio de Cuenca, línea que coincide con el límite de separación de los montes de utilidad pública pertenecientes a cada municipio. Debe tenerse en cuenta la diligencia manifestada por los representantes de Cuenca en el deslinde de 1966 del MUP-12 Vega del Tajo de Teruel, esto es, que la delimitación de dicho monte se adecúe al MUP-126 Veguillas del Tajo de Cuenca previamente deslindado y amojonado entre 1900 y 1921».

El informe incluye el listado de coordenadas de los puntos que definen la propuesta del IGN, donde se ha invertido la numeración de los mojones para que su denominación sea correlativa con los tres mojones acordados en el acta de 2021.

Se relacionan las coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 30 de las posiciones de los mojones.

Segunda.

El Ayuntamiento de Cuenca mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, manifiesta que «nos oponemos a la propuesta del IG de que se haya invertido la numeración de los mojones para que su numeración sea correlativa con los tres mojones acordados en el acta de 2021, y por tanto mantenemos nuestra posición de que la línea de termino municipal ha de ser el río Tajo».

«En otro orden de consideraciones, nos oponemos en definitiva a lo defendido por la Comisión de Albarracín en base a las tablas de coordenadas aportadas que en nada desvirtúan que el deslinde sea el eje del río Tajo, en definitiva en nada acreditan que con la posición de la Comisión de Cuenca se limite el aprovechamiento del Monte de Utilidad Pública del Municipio de Albarracín, ya que nunca hemos reiterado una cuestión de propiedad, por lo que trasladamos esta propuesta al IG para que lo traslade a su vez a la Comisión de Albarracín y en su caso tanto a la Comunidad Autónoma de Aragón como a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha».

Tercera.

La Comunidad Autónoma de Aragón, mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2024, manifiesta que «en relación con el contenido del citado expediente de deslinde y, a la vista de lo manifestado por el Instituto Geográfico de Aragón y el Servicio Provincial de Medio-Ambiente de Teruel, le comunico que por parte del Gobierno de Aragón no se formulan alegaciones al respecto, mostrando conformidad con el Informe Propuesta emitido por el Instituto Geográfico Nacional».

Cuarta.

Teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente por los Ayuntamientos afectados, las alegaciones por ellos presentadas y los informes técnicos emitidos por el IGN hay que realizar las siguientes consideraciones:

1. El documento jurídico en el que a juicio de la Comisión de Cuenca debe basarse este expediente de deslinde, se recoge en el anexo VI de la documentación asociada al acta por separado levantada el día 8 de abril de 2022. Coincide con el trazado de las aguas corrientes del río Tajo, desde el M3T con Checa hasta su encuentro con la parcela de Fuente García, y desde aquí hacia el oeste siguiendo el límite de dicha parcela hasta un punto en las proximidades del M3 del acta de 2021 que definen por coordenadas, cerrando con este mojón mediante una línea recta.

Los fundamentos en los que se basa la Comisión para formular su propuesta son los siguientes:

– Las resoluciones relativas a la aprobación de deslindes de MUP no suponen de por sí la delimitación de términos municipales, son procedimientos únicamente de deslinde de titularidad de los montes.

– Según el criterio de atender a otros procedimientos administrativos ajenos al deslinde de términos municipales, debe considerarse también la base de datos de la DG de Catastro, donde las fichas de distintas parcelas que componen la zona en discusión consignan la titularidad del monte al municipio de Albarracín, pero situadas en el municipio de Cuenca, sin que conste contestación por parte del municipio de Albarracín de este extremo.

– En el acta de deslinde del MUP-126 de Cuenca de 1900, se expresa la disconformidad en la franja denominada «su Entredicho».

– La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dispone de las mismas herramientas jurídicas y administrativas que el Gobierno de Aragón para garantizar la protección del espacio natural.

– La consideración de que el río Tajo supone un especial hito geográfico que ha sido usado como criterio en otros deslindes jurisdiccionales de la zona.

– El río Tajo ha sido usado por el IGN en su cartografía y propuesto a las partes en la reunión de 7 de octubre de 2021.

2. La Comisión de deslinde del municipio de Albarracín defiende como línea límite la que se recoge en el punto 3 del acta por separado levantada el día 22 de abril de 2022, «Propuesta de la Comisión de Albarracín como línea límite entre el término de Albarracín (Teruel) y el de Cuenca (Cuenca)». Coincide esta propuesta con la línea de separación de los montes deslindados en 1900 y 1966, MUP-126 de Cuenca y MUP-12 de Teruel respectivamente. Los fundamentos en los que se basa la Comisión para formular su propuesta, además de la consideración de que las actas registradas en el RCC del IGN no sirvieron para delimitar ni mojones ni líneas por falta de acuerdo, son los siguientes:

– Los Catálogos de Montes de Utilidad Pública de Cuenca y Teruel, donde se establece entre otros datos el municipio en el que radica cada monte, no recogen el río Tajo como límite entre los MUP-126 de Cuenca y MUP-12 de Teruel.

– El apeo de deslinde del MUP 12 «Vega del Tajo» en la zona limítrofe con Cuenca se realiza el 2 de septiembre de 1966, con la presencia de representantes del Ayuntamiento de Cuenca. Durante todo el expediente se cumplen los requisitos de anuncios y notificaciones al Ayuntamiento de Cuenca que establece la normativa vigente, sin que conste ningún tipo de reclamación por parte del Ayuntamiento de Cuenca.

Consta en el Acta del apeo, que tanto la Comisión de Cuenca como el personal del Distrito Forestal de Cuenca presentes en el apeo estuvieron conformes, poniendo como única condición que los piquetes del deslinde del MUP 12 se colocaran junto a los del Monte 126 de Cuenca.

– En la Reserva de Caza Montes Universales se incluye el MUP 12 «Vega del Tajo» de Teruel, en la descripción del lindero sur. Desde la constitución de las autonomías, la Reserva de Caza en Teruel ha continuado gestionándose con la legislación aragonesa y por Aragón de forma continuada, incluyendo el Monte 12, sin que haya habido ninguna alegación por Cuenca.

– El Parque Natural del Alto Tajo de Cuenca creado en 2000, queda establecido según los límites del MUP-126 de Cuenca, sin invadir el MUP-12 de Teruel.

– Según informe del Instituto Geográfico de Aragón, las alteraciones del cauce de un río, por acción natural de la dinámica fluvial o por intervenciones humanas son mucho más frecuentes a lo largo del tiempo que las alteraciones de las vertientes de aguas. Por tanto, afirman que, desde el punto de vista geográfico es mucho más estable una línea por una cumbre que por el cauce de un río.

– El MUP-12 se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Albarracín como finca 2416 de Albarracín. La primera inscripción, de posesión, se realizó el 26 de julio de 1926 (1929, según certificado presentado) y la segunda inscripción, de dominio, el 12 de junio de 1947. Por lo tanto, es una finca que, a nivel registral, está situada en el término municipal de Albarracín, sin que en el trascurso de los años se haya denunciado por Cuenca.

El hecho de que el MUP-12 de Teruel esté catastrado en el municipio de Cuenca obedece solo a la elección en su día por parte del Instituto Geográfico y Catastral de una línea divisoria únicamente para los aspectos de unión planimétrica, sin efectos impositivos al estar los MUP exentos del pago del IBI.

– Los trabajos de reparación y mantenimiento de la Carretera A-1704 en el tramo que discurre desde el nacimiento del Tajo hasta el Puerto de «El Cubillo» se están llevando a cabo por el Gobierno de Aragón y la Diputación Provincial de Teruel.

3. Al no haber acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de deslindes entre municipios. La referida doctrina se apoya, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10 de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967, 10 de diciembre de 1984, 19 de septiembre de 2006 y 9 de abril de 2008.

En ellas se pone de manifiesto que:

«Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.

Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades administrativas en la zona controvertida.

Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho».

Teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido de forma inequívoca y continuada a lo largo del tiempo que, para resolver los expedientes de deslinde habrá que atender a la prevalencia de los mismos y en su defecto deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de un modo preciso la situación de los terrenos en cuestión y, por último, lo que resulte de fincas y heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho, el Instituto ha optado por proponer como línea límite entre ambos municipios la propuesta por Albarracín.

4. El Ayuntamiento de Cuenca mantiene que las resoluciones relativas a la aprobación de deslindes de Montes de Utilidad Pública no suponen de por sí la delimitación de términos municipales, son procedimientos únicamente de deslinde de titularidad de los montes, y esto es cierto, sin embargo, ahora lo que se está tratando de determinar es la línea límite entre dos municipios cuando no existen actas anteriores y existen divergencias entre los municipios afectados, en orden a determinar por donde debe trascurrir la línea limite jurisdiccional entre ambos y en estos casos es fundamental tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, que ha sido uniforme a lo largo del tiempo, y tal y como se ha manifestado anteriormente establece que «a falta de documentos comprensibles de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de un modo preciso la situación de los terrenos en cuestión y, por último, lo que resulte de fincas y heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho».

Es por ello, por lo que se está teniendo en cuenta otros documentos como los deslindes de Montes de Utilidad Pública, tanto el deslinde del MUP-126 «Veguillas de Tajo» del Catálogo de Cuenca, como el deslinde del MUP-12 «Vega del Tajo» del Catálogo de Teruel; la Ley 2/1973, de 17 de marzo, de creación de 13 reservas nacionales de caza (entre ellas la de Teruel); la Ley 1/2000, de 6 de abril por la que se declara el Parque Natural del Alto Tajo o el Informe emitido por la Subdirectora General de Carreteras de Teruel.

5. Siguiendo el criterio anterior, la Comisión de Cuenca considera que debe tenerse en cuenta también la base de datos de la DG de Catastro, donde las fichas de distintas parcelas que componen la zona en discusión consignan la titularidad del monte al municipio de Albarracín, pero situadas en el municipio de Cuenca, sin que conste contestación por parte del municipio de Albarracín de este extremo.

En este sentido, tal y como se afirma en el Informe del Instituto, hay que acudir a las actas levantadas por el IGN en 1897 y 1909 que pretendieron establecer el límite jurisdiccional entre ambos municipios, pero como queda manifestado en ellas, no fue posible por falta de acuerdo. Conviene aclarar que las labores cartográficas asignadas al IGN pretendían la elaboración del Mapa Topográfico Nacional, en el que los términos municipales no podían quedar sin cierre planimétrico por falta de acuerdo de los municipios al establecer sus límites, por lo que era habitual en la metodología de este Instituto consignar una línea no acordada como provisional, sin perjuicio de los derechos que en un futuro pudieran corresponder a los municipios una vez fueran resueltas sus divergencias, y poder así continuar con las labores cartográficas encomendadas.

Con posterioridad, cuando en 1925 el IGN asumió también las labores de elaboración de la cartografía catastral, estos límites provisionales no resueltos fueron heredados por esa cartografía, que de nuevo pasó en los años 80 del siglo XX a la cartografía catastral actual gestionada por la DG de Catastro al asumir estas competencias. No puede por tanto considerarse como una línea firme la línea límite representada en estas cartografías, ya que su provisionalidad se ha mantenido hasta nuestros días.

6. Dentro de los fundamentos en los que basa Cuenca su propuesta se encuentra la disconformidad manifestada en el acta de deslinde del MUP-126 de 1900 en la franja denominada «El Entredicho».

En el largo litigio sobre la propiedad y jurisdicción del terreno conocido como Entredicho, y que se remonta como mínimo a finales del siglo XIX, la última pretensión conocida por parte del municipio de Cuenca es del año 1900.

Entre 1929 y 1976, las inscripciones en el Registro de la propiedad de Albarracín recogen el terreno en litigio como de dominio de Albarracín. En 1968 es aprobado el deslinde del MUP-12 de Teruel con la consideración de que el dominio le pertenece al municipio de Albarracín, sin contestación de su titularidad por parte de Cuenca, y desde esa fecha hasta la actualidad, la jurisdicción ha venido siendo ejercida por administraciones del ámbito territorial de Albarracín sin que se conozca por parte del municipio de Cuenca acción alguna en contra hasta octubre de 2021, en el marco de los trabajos de recuperación y mejora geométrica de las líneas registradas en el RCC que impulsa el IGN/CNIG en colaboración con otras administraciones.

7. La Comisión de Cuenca mantiene que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dispone de las mismas herramientas jurídicas y administrativas que el Gobierno de Aragón para garantizar la protección del espacio natural.

Efectivamente, no se pone en duda la capacidad de Cuenca o de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para gestionar y proteger eficazmente el espacio natural objeto de este deslinde. La cuestión es que quien parece haber ejercido dichas competencias, según la documentación aportada a este expediente, desde la catalogación de los Montes de Utilidad Pública n.º 12 «Vega del Tajo» y n.º 126 «Veguillas del Tajo» en el año 1962 hasta la actualidad, ha sido Albarracín y la Comunidad Autónoma de Aragón.

8. El municipio de Cuenca considera que el río Tajo supone un especial hito geográfico que ha sido usado como criterio en otros deslindes jurisdiccionales de la zona y además también ha sido usado por el IGN en su cartografía.

Como se ha señalado anteriormente, la cartografía catastral del IGN tenía como finalidad la elaboración del Mapa Topográfico Nacional, en el que los términos municipales no podían quedar sin cierre planimétrico por falta de acuerdo de los municipios al establecer sus límites, por lo que era habitual en la metodología de este Instituto consignar una línea no acordada como provisional, sin perjuicio de los derechos que en un futuro pudieran corresponder a los municipios una vez fueran resueltas sus divergencias, y poder así continuar con las labores cartográficas encomendadas.

Según el Informe del IGN, no puede por tanto considerarse como una línea firme la línea límite representada en estas cartografías, ya que su provisionalidad se ha mantenido hasta nuestros días.

Por otra parte, conviene precisar que no existe base jurídica para afirmar que un deslinde jurisdiccional entre dos municipios se hace teniendo en cuenta un elemento natural (ya sea un río o una vertiente de aguas) sin que exista un reconocimiento explícito del mismo.

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, así como el dictamen del Consejo de Estado N.º 916/2024 de 18 de julio de 2024.

En virtud de lo establecido en el apartado tercero letra a) de la Orden TMD/605/2024, de 12 de junio, sobre fijación de límites para la administración de determinados créditos para gastos y de delegación de competencias, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.1 j) del Real Decreto 273/2024, de 19 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y con el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, resuelvo:

Primero.

Declarar que la línea límite entre los municipios de Albarracín (Teruel) y Cuenca (Cuenca) es la que se reconoce por el Instituto Geográfico Nacional en su Informe de 19 de enero de 2024, de conformidad con el dictamen N.º 916/2024 de 18 de julio de 2024, del Consejo de Estado.

Segundo.

La línea límite jurisdiccional entre los municipios de Cuenca y de Albarracín, entre el M3 acordado en el acta de 7 de octubre de 2021 y el M3T común con Checa, es la propuesta por la Comisión del municipio de Albarracín, línea que coincide con el límite de separación de los montes de utilidad pública pertenecientes a cada municipio.

A tal efecto, se ha tenido en cuenta la diligencia manifestada por los representantes de Cuenca en el deslinde de 1966 del MUP-12 «Vega del Tajo» de Teruel, esto es, que la delimitación de dicho monte se adecúe al MUP-126 «Veguillas del Tajo» de Cuenca previamente deslindado y amojonado entre 1900 y 1921.

Se relacionan a continuación las coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 30, de las posiciones de los mojones según la tabla aportada por la Comisión de Albarracín.

Coordenadas de los puntos

Puntos X Y
M3-2021 609678,4 4463394,2
3-1 609648,8 4463461,4
3-2 609432,5 4463482,3
3-3 609231,6 4463594,2
3-4 609086,7 4463663,0
3-5 608934,3 4463714,5
3-6 608699,2 4463924,3
M4 608644,5 4463945,6
4-1 608575,4 4464130,2
4-2 608536,9 4464206,4
4-3 608477,4 4464361,7
M5 608452,7 4464596,8
M6 608113,5 4464563,6
6-1 608088,1 4464545,6
6-2 607668,8 4464708,5
6-3 607471,8 4464804,8
6-4 607381,2 4464876,5
6-5 607180,1 4464998,5
6-6 606949,5 4465182,1
6-7 606739,5 4465335,1
M7 606611,6 4465445,1
7-1 606291,3 4465704,7
M8 605867,9 4466093,8
8-1 605640,5 4466285,8
M9 605405,4 4466674,7
9-1 604980,9 4467252,8
9-2 604775,3 4467522,3
9-3 604614,6 4467798,9
M10 604253,6 4468680,9
M11 604281,9 4468776,4
11-1 604152,7 4468984,6
11-2 604111,3 4469041,1
11-3 603988,6 4469223,6
11-4 603949,6 4469420,9
11-5 603857,3 4469682,5
11-6 603769,4 4469760,7
11-7 603339,4 4470362,5
M12 602993,3 4470825,0
12-1 602894,6 4470996,4
M13 602808,2 4471106,2
M14 602566,8 4471161,3
14-1 602409,1 4471272,3
14-2 602246,7 4471394,3
14-3 602052,5 4471586,0
14-4 601899,7 4471771,4
M15 601680,3 4472014,1
15-1 601483,9 4472314,8
15-2 601389,7 4472479,6
15-3 601349,9 4472594,5
M16-M3T-Checa 601355 4472617

La delimitación de los montes de utilidad pública y su definición geométrica no es una competencia del IGN, por lo que para la concreción por coordenadas de la línea de término se deberá estar a los trabajos técnicos que los servicios competentes en materia de montes públicos de cada Comunidad Autónoma desarrollen o tengan ya desarrollados en este sentido, en el caso de que lo consideren necesario.

Se ha invertido la numeración de los mojones para que su denominación sea correlativa con los tres mojones acordados en el acta de 2021.

Tercero.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran procedente.

Madrid, 2 de agosto de 2024.–El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, P.D. (Orden TMD/605/2024, de 12 de junio), el Secretario de Estado de Política Territorial, Arcadi España García.

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