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Documento BOE-A-2024-17013

Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Miram Solar, SL, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la instalación solar fotovoltaica Villameca Solar 1-2, de 92,3 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Quintana del Castillo y Villamejil (León).

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 17 de agosto de 2024, páginas 106409 a 106420 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-17013

TEXTO ORIGINAL

Miriam Solar, SL, en adelante el promotor, solicitó con fecha 26 de noviembre de 2020, subsanada con fecha 23 de diciembre de 2020, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, para la instalación solar fotovoltaica Villameca Solar 1 - 2 de 98,79 MW de potencia pico y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Quintana del Castillo y Villamejil, provincia de León.

Con fecha 8 de febrero de 2021, el promotor solicitó no continuar con la tramitación de la declaración, en concreto, de utilidad pública, y proseguir los trámites para el resto de las autorizaciones solicitadas. Con fecha 12 de febrero de 2021, se dictó «Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se acepta de plano el desistimiento presentado por Miram Solar, SL a su solicitud de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la instalación fotovoltaica Villameca Solar 1 - 2 de 98,79 MWp, situada en Quintana del Castillo, en la provincia de León y su infraestructura de evacuación, sin perjuicio del interesado a presentar una nueva solicitud».

Mediante Resolución de 20 de abril de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Miram Solar, SL, autorización administrativa previa para la instalación solar fotovoltaica Villameca Solar 1 - 2, de 98,79 MW de potencia pico, 92,3 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Quintana del Castillo y Villamejil, provincia de León (en adelante, resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 113, de 12 de mayo de 2023.

De conformidad con lo dispuesto en la resolución de autorización administrativa previa, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la Resolución de 18 de mayo de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental favorable para el proyecto (en adelante, DIA), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 26, de 31 de enero de 2023, para la definición del proyecto de ejecución se debían llevar a cabo, en particular y entre otras, las siguientes modificaciones:

– Soterramiento integral de la línea de alta tensión 132 kV SET Villameca Solar - SET Cepeda Renovables para dar cumplimiento al condicionado 1.2. de la DIA. Dicha modificación deriva en una reducción de la longitud total de la línea.

– Retranqueo del vallado para respetar el dominio público hidráulico de los arroyos Valdeján y Valdelascasas y su zona de servidumbre, y dar cumplimiento al condicionado 2.2.3. de la DIA.

En consecuencia, en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto, se recogía expresamente que sería necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas si no se cumplen los supuestos del artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El promotor solicitó, con fecha 21 de julio de 2023, autorización administrativa previa respecto de algunas de las modificaciones planteadas y autorización administrativa de construcción, aportando el correspondiente proyecto de ejecución y declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para la instalación solar fotovoltaica Villameca Solar 1-2 y sus infraestructuras de evacuación, en el término municipal de Quintana del Castillo, en la provincia de León.

Particularmente, el promotor manifiesta que las modificaciones planteadas sobre la planta fotovoltaica, la línea subterránea a 30 kV y la subestación SET Villameca Solar 132/30 kV son conformes al artículo 115.3 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, requiriendo únicamente de autorización de explotación, por lo que solicita que se otorgue la autorización administrativa de construcción respecto de las instalaciones tramitadas. En lo que respecta a la línea a 132 kV entre SET Villameca Solar 132/30 kV y SET Cepeda Renovables 400/132 kV (esta última perteneciente a otro expediente), debido a las modificaciones introducidas, el promotor solicita que se tramite la modificación de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, al no cumplir las modificaciones con lo dispuesto en el artículo 115.2 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

En lo que respecta a la solicitud de autorización administrativa de construcción para la planta fotovoltaica, la línea subterránea a 30 kV y la subestación SET Villameca Solar 132/30 kV, el expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en León y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se ha recibido contestación de la Confederación Hidrográfica del Duero en la que informa acerca de la intercepción de cauces públicos o la modificación de los mismos, expone cómo ser deberán realizar determinadas actuaciones en las obras, establece condicionado técnico y recuerda la necesidad de autorizaciones en determinados casos. El promotor responde manifestando que, en relación a las posibles afecciones al dominio público hidráulico, zona de policía de cauce público y servidumbres, indican que las plantas se ubican fuera de cualquier DPH.

Se ha recibido contestación de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda manifestando su oposición al proyecto. El promotor manifiesta su voluntad a estudiar y acordar mejoras y cambios. Trasladado el escrito del promotor a la Junta Vecinal, esta reitera su disconformidad.

Preguntados la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, la Dirección General Ordenación del Territorio y Planificación de la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial de León, el Ayuntamiento de Quintana del Castillo, la Junta Vecinal de Donillas de Cepeda, la Junta Vecinal de Abano de Cepeda, la Junta Vecinal de Ferreras de Cepeda, la Junta Vecinal de Morriondo de Cepeda, la Junta Vecinal de Veguellina de Cepeda, la Junta Vecinal de Riofrío e I-DE Redes Eléctricas no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De forma extemporánea, se recibió escrito de Red Eléctrica de España, SAU, en el que manifiesta su conformidad con las instalaciones proyectadas. El promotor ha manifestado su conformidad con el informe de Red Eléctrica.

Con fecha 3 de diciembre de 2021, finalizada la fase de información pública y consultas, y motivado por los informes y alegaciones recibidas, el promotor presentó diversas modificaciones que implican adendas a los proyectos y estudio de impacto ambiental inicialmente presentados, dando lugar a un segundo trámite de información pública e información a otras Administraciones, de conformidad con los artículos 124, 125 y 127 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Entre los cambios presentados, se destacan los siguientes:

– Se soterra la totalidad de la línea de evacuación de 30 kV de la planta Villameca Solar 1-2, anteriormente aérea.

– La línea aérea de alta tensión de 132 kV, que une la SET Villameca Solar con la SET Cepeda Renovables, se soterrará en la mayor parte de su trazado inicial, excepto el último tramo de 0,994 km, que se mantendrá aéreo.

Se han recibido contestaciones para el segundo proceso de información pública, de las que no se desprende oposición, de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual expresa su conformidad con la misma.

Se ha recibido contestación de la Confederación Hidrográfica del Duero, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual manifiesta su conformidad con la misma.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, donde enumera otros proyectos similares en la zona, destacando las posibles afecciones de la línea de evacuación subterránea de 30 kV de la planta Villameca Solar 3 con el proyecto FV Bierzo 3. Trasladado este escrito al promotor, este respondió manifestando que el diseño definitivo de la línea soterrada tendrá en cuenta el posible cruzamiento y que negociará con promotor de la citada planta para que el cruzamiento de ambas líneas se lleve a cabo de la mejor forma posible.

Preguntados la Dirección General Ordenación del Territorio y Planificación de la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial de León, el Ayuntamiento de Villamejil, el Ayuntamiento de Quintana del Castillo, Red Eléctrica de España, SAU, la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda, la Junta Vecinal de Donillas de Cepeda, la Junta Vecinal de Abano de Cepeda, la Junta Vecinal de Ferreras de Cepeda, la Junta Vecinal de Morriondo de Cepeda, la Junta Vecinal de Vegullina de Cepeda y la Junta Vecinal de Riofrío, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 131.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Cumplidos los preceptivos trámites del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en León emitió informe en fecha 6 de mayo de 2022.

En lo que respecta a la solicitud de modificación de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la línea a 132 kV entre SET Villameca Solar 132/30 kV y SET Cepeda Renovables 400/132 kV, el expediente fue incoado el expediente ha sido incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en León y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de Red Eléctrica de España, SAU y de la Dirección de Carreteras e infraestructuras de la Junta de Castilla y León, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Diputación de León, en la que indica que no existe afección a la Red Provincial de Carreteras, trasladando la solicitud de informe al Servicio de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León, al existir una afección a la carretera LE-451, de su competencia. Posteriormente, el promotor ha manifestado haber solicitado la correspondiente autorización.

Preguntados la Confederación Hidrográfica del Duero, el Ayuntamiento de Quintana del Castillo, I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, la Junta Vecinal de Donillas de Cepeda, la Junta Vecinal de Abanos de Cepeda, la Junta Vecinal de Veguellina de Cepeda, Enel Green Power y Canadian Solar, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 10 de enero de 2023 en el «Boletín Oficial de la Provincia de León» y el 11 de enero de 2023 en el «Boletín Oficial del Estado». Se han recibido alegaciones, que han sido contestadas por el promotor.

Entre las alegaciones, se encuentra la remitida por la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda en la que muestra su oposición al proyecto por cuestiones urbanísticas y medioambientales, reiterando los argumentos mostrados en las alegaciones presentadas durante la tramitación previa del expediente. Se ha dado traslado al promotor de dicha alegación, que manifiesta sus reparos al respecto. En relación con lo anterior, según el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, o, en su caso, al Consejo de Ministros, la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos o aquellas que excedan el territorio de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. Asimismo, se constata que, conforme al artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una vez concluido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los condicionantes al proyecto y las medidas preventivas, compensatorias y correctoras de obligado cumplimiento por el promotor y a tener en cuenta por la Dirección General de Política Energética y Minas o, en su caso, el Consejo de Ministros, según dispone la Resolución de 13 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, serán «todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución».

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en León ha emitido informe en fecha 8 de marzo de 2024.

Considerando que, en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación, y su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) fueron sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, mediante Resolución de 13 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 26, de 31 de enero de 2023.

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Conforme a lo dispuesto en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto de ejecución se debía atender, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, presentado la documentación acreditativa de su cumplimiento:

– El proyecto constructivo contendrá un Estudio de Gestión de Residuos de Construcción y Demolición, tal y como establece la DIA en el punto 2.1.5.

– El vallado perimetral de los recintos «Site1» y «Site2» de las PSFV deberá retranquearse, tal y como establece la DIA en el punto 2.2.3.

– Se elaborará un protocolo de actuación específico en previsión de la ocurrencia de incidentes de vertidos de aceites, combustibles, lubricantes, u otras sustancias similares al terreno o a los cursos de agua, tal y como establece la DIA en el punto 2.2.9.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se incorporan en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 3.

Igualmente, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA debían estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose para la identificación de cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

A los efectos de la obtención de las presentes autorizaciones administrativas, junto con su solicitud de 21 de julio de 2023, el promotor presenta documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos impuestos en la declaración de impacto ambiental y en la resolución de autorización administrativa previa, incluyendo declaración responsable en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Conforme a la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Líneas subterráneas de 30 kV desde los centros de transformación de la planta hasta la SET «Villameca Solar 132/30 kV».

– La subestación «SET Villameca Solar 132/30 kV».

La línea subterránea de alta tensión a 132 kV entre la subestación «SET Villameca Solar 132/30 kV» y la subestación «SET Cepeda Renovables 400/132 kV» (objeto de otro expediente).

El resto de la infraestructura de evacuación hasta la conexión a la subestación SET Villameca 400 kV REE, cuenta con autorización administrativa de construcción otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 22 de julio de 2024, por la que se otorga a Planta FV 127, SL, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica Aquarii Solar de 89,362 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Villamejil y Quintana del Castillo, en la provincia de León, y se declara, en concreto, su utilidad pública:

– La subestación «SET Cepeda Renovables 400/132 kV».

– Línea a 400 kV con origen en la subestación «SET Cepeda Renovables 400/132 kV» y final en subestación «SET Villameca 400 kV REE».

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

El promotor suscribe, con fechas 23 de noviembre de 2020, 11 de febrero de 2022 y 21 de julio de 2023, declaraciones responsables que acreditan el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, aprobado en su sesión celebrada el 27 de abril de 2023 y complementado con informe aprobado en sesión celebrada el 20 de julio de 2023.

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración y de conformidad con el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa de la línea subterránea a 132 kV y autorización administrativa de construcción del proyecto.

Las citadas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el artículo 120 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición al proyecto de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda.

En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución para su elevación al Consejo de Ministros.

No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración las alegaciones formuladas por la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La interpretación del alcance del art. 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del art. 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones».

En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:

«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […]

[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación».

En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:

«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador -artículo 41.4 Ley 21/2013 -3, por lo que en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […].

[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del artículo 131.6 RD 1955/2000)».

Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General de Política Energética y Minas.

Consultada expresamente la Abogacía del Estado sobre si la propuesta de resolución se ajusta a derecho, esta emite dictamen en el que informa favorablemente a la misma.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Otorgar a Miram Solar, SL autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto para la planta solar fotovoltaica «Villameca Solar 1-2» de 92,3 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Quintana del Castillo y Villamejil, en los términos que se recogen en la presente resolución.

Segundo.

Otorgar a Miram Solar, SL autorización administrativa de construcción para la planta solar fotovoltaica «Villameca Solar 1-2» de 92,3 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Quintana del Castillo y Villamejil, en la provincia de León, con las características definidas en los documentos «Proyecto de ejecución de Villameca Solar 1-2, 98,79 MWp», fechado en noviembre de 2020, «Proyecto de ejecución Instalaciones de evacuación para plantas de generación renovable PF Villameca Solar 1-2 y 3», fechado en octubre de 2020, «Anexo a Proyecto de Ejecución Villameca Solar 1-2 98,79 MWp (Línea Subterránea 30 kV)», fechado en Noviembre de 2021, y «Anexo a proyecto modificado línea de alta tensión 132 kV SET Villameca Solar - SET Cepeda Renovables», fechado en junio de 2023, y con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red, cuyo plazo de ejecución según estimaciones del promotor es de doce meses.

Las características principales de la planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 92,3 MW.

– Número y tipo de módulos: 189.980 módulos, del LongiSolar, modelo LR5-72HPH-520M, de 520 W de potencia.

– Potencia pico de módulos: 98,79 MW.

– Número y tipo de inversores: 26 inversores del fabricante Power Electronics, modelo HEMK FS3430K, con una potencia unitaria de 3.550 kVA.

– Potencia total de los inversores: 92,3 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 82 MW.

– Tipo de soporte: seguidor a un eje horizontal.

– Centros de transformación: Catorce, de los cuales doce, tendrán dos inversores, con un transformador de 7.100 kVA de potencia unitaria, y dos, con un solo inversor, y un transformador de 3.550 kVA de potencia unitaria.

– Término municipal afectado: Quintana del Castillo, en la provincia de León.

Las infraestructuras de evacuación autorizadas se componen de:

– Las líneas subterráneas a 30 kV tienen como origen los centros de transformación de la planta fotovoltaica Villameca Solar 1-2 hasta la nueva SET Villameca Solar 132/30 kV.

– La subestación transformadora Villameca Solar 30/132 kV está ubicada en Quintana del Castillo, en la provincia de León, contiene 1 transformador de 120/150 MVA. Las principales características son:

● Parque de 132 kV:

○ Configuración: simple barra.

○ Instalación: intemperie.

○ Una posición de línea - transformador.

● Parque de 30 kV:

○ Configuración: simple barra.

○ Instalación: aislamiento de hexafluoruro de azufre (SF6).

○ Nueve celdas de posiciones de líneas, de las cuales seis son de Villameca Solar 1-2, y las otras tres, de Villameca Solar 3 (SGEE/PFot-401).

– La línea eléctrica subterránea a 132 kV de evacuación tiene como origen la subestación Villameca Solar 30/132 kV, discurriendo su trazado hasta la subestación Cepeda Renovables 400/132 kV, ambas de la instalación fotovoltaica. Las características principales de la referida línea son:

● Sistema: corriente alterna trifásica.

● Tensión: 132 kV.

● Frecuencia: 50 Hz.

● Número de circuitos: Uno.

● Número de conductores por fase: Uno.

● Tipo de conductor: RHZ1-RA+2OL 3x1x1200Al+H120.

● Aislamiento: XLPE.

● Instalación: En zanja directamente enterrada.

● Longitud: 7.832 m.

● Términos municipales afectados: Quintana del Castillo y Villamejil, en la provincia de León.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte cuenta con autorización administrativa de construcción otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 22 de julio de 2024 (Aquarii, SGEE/PFot-234).

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 23 de julio de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANEXO

La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:

1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.

2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el menor de los siguientes: a) el plazo de veinticuatro meses contado a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución, o, b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.

Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los 8 años.

3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación, de conformidad con el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 13 de enero de 2023 («Boletín Oficial del Estado» núm. 26, de 31 de enero de 2023), en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, las siguientes:

– Como medida compensatoria de la eliminación de hábitat estepario, se desarrollará y aplicará un «Plan de Compensación para la Mejora del Hábitat de las aves esteparias» en un área de al menos 109,5 ha (el 50 % de la superficie finalmente ocupada por las PFTV, correspondiendo 89,5 ha a las PSFV 1-2 y 20 ha a la PSFV 3), durante toda la vida útil de las plantas fotovoltaicas hasta su desmantelamiento definitivo. Las parcelas concretas de aplicación deberán consensuarse con el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, quien deberá aprobar el Plan de Compensación con carácter previo al inicio de las obras.

– Se elaborará un Plan de Integración Ambiental y Paisajística que formará parte del proyecto constructivo y que deberá presentar al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León para su aprobación con carácter previo al inicio de las obras. Dicho proyecto de restauración incluirá el detalle de la pantalla vegetal perimetral y la revegetación de la zona de instalaciones auxiliares y demás áreas de afección temporal.

– El desbroce inicial de la vegetación, tanto en el área a ocupar por las PSFV como en el trazado de la línea de evacuación soterrada, se realizará fuera del periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de agosto, con objeto de evitar la afección a especies de fauna durante la época de cría, especialmente al aguilucho pálido y el aguilucho cenizo.

– De forma previa al inicio de las obras (particularmente las labores de despeje y desbroce de vegetación) se realizará una prospección de fauna para poder identificar posibles nidos, camadas o ejemplares de fauna que hayan podido nidificar en el terreno. En caso de detectarse la presencia de nidos activos de especies protegidas (con especial atención a aguiluchos cenizo y pálido, sisón común y aláudidos) durante la prospección o la ejecución de las obras, se procederá a realizar un balizado mediante GPS y se protegerá un perímetro de 50 m a su alrededor con malla de tipo gallinero y alpacas de paja, suspendiendo cautelarmente las actuaciones en un entorno de 100 m y poniendo el hallazgo en conocimiento inmediato del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León para la adopción de las medidas adicionales oportunas.

– Deberá realizarse un control arqueológico a pie de obra de la totalidad de los movimientos de tierra, desbroces y excavaciones del proyecto, efectuado por personal técnico con competencia en la materia (arqueólogo), que deberá ser especialmente exhaustivo en la zona de hallazgos líticos de «La Chana de Ferreras».

– Si durante el control arqueológico se detectasen bienes pertenecientes al Patrimonio Arqueológico contextualizados que pudieran ser alterados por la obra, se procederá a detener los movimientos de tierra y a notificar el hallazgo al Servicio Territorial de Cultura y Turismo de León, quien establecerá las medidas oportunas.

– Con carácter previo a la obtención de la Autorización Administrativa Previa, el promotor deberá obtener la correspondiente Autorización de uso privativo en el MUP n.º23 «Valdeján y Agregados», presentando a tal efecto una adenda que incluya la adecuada justificación sobre la inviabilidad de la ubicación de las PSFV 1-2 fuera de los terrenos del MUP, no aceptándose justificaciones relacionadas con el régimen de propiedad de los terrenos, ni con la identificación o el consentimiento de los propietarios, cumpliendo las disposiciones de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y de la 1/FYM/2020, de 21 de febrero, de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, sobre criterios a aplicar en las solicitudes de instalación de parques solares en montes catalogados de utilidad pública que sean de aplicación, incluyendo el acuerdo plenario de las entidades propietarias sobre el cese del aprovechamiento agrícola en terrenos roturados y el compromiso de reforestación inmediata de otras superficies roturadas o degradadas de los MUP de su propiedad, de manera que se logre mantener sus valores naturales.

– Deberán cumplirse las disposiciones del Decreto 3796/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre Incendios Forestales. Las instalaciones fotovoltaicas deberán contar con un Plan de Autoprotección frente a Incendios Forestales (PAIF) elaborado según la estructura orientativa que establece el Real Decreto 393/2007, y que incluya las medidas recogidas en el estudio de impacto ambiental.

5. La citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.

6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.

7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones y requisitos establecidos en la misma. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente con audiencia del interesado, acordará la revocación de la correspondiente Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes y lo previsto en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.

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