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Documento BOE-A-2024-17485

Real Decreto 611/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 29 de agosto de 2024, páginas 109403 a 109406 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-17485
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/611

TEXTO ORIGINAL

Una manifestación del compromiso de España contra la proliferación de las armas de destrucción masiva fue la ratificación, el 3 de agosto de 1994, de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, que tiene como objetivo último la erradicación definitiva de este tipo de armas.

Dicha Convención prevé la designación de una Autoridad Nacional, a quien se atribuye la responsabilidad de ser el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización y los demás Estados Parte, con el fin de cumplir las obligaciones derivadas de la misma. En desarrollo de este mandato, se creó mediante Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante, ANPAQ), como un órgano colegiado de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores. La Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, regula la ANPAQ y sus funciones, y contiene una habilitación reglamentaria para establecer su composición y normas de funcionamiento.

La experiencia desde la publicación de dicho real decreto ha revelado la conveniencia de adecuar algunos de sus aspectos a fin de impulsar la operatividad de este órgano colegiado. Mediante este real decreto de modificación se plantea, entre otros, modificar la composición de la ANPAQ y sus funciones.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Desde el punto de vista de los principios de eficacia y de necesidad, con esta disposición se promueve impulsar la operatividad de este órgano colegiado. Mediante este real decreto de modificación se plantea, entre otros, modificar su composición, a fin de garantizar que cada departamento ministerial implicado esté representado por el órgano directamente competente en la materia y revisar la periodicidad de sus reuniones. Se espera que ello redunde en una mayor eficacia de la ANPAQ y en una mejor coordinación interministerial en este ámbito. En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma no afecta a los derechos y obligaciones de la ciudadanía. A su vez, la propuesta actualiza las referencias normativas y orgánicas contenidas en el real decreto modificado conforme a las normas actualmente aplicables, lo que sin duda es un elemento que favorece la mayor coherencia del ordenamiento jurídico y, con ello la seguridad jurídica. Es conforme con las exigencias del principio de transparencia, ya que en ella se definen claramente los objetivos que se persiguen.

Finalmente, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto no contiene cargas administrativas para personas o empresas, y además contribuye a la racionalización de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de la Ministra de Defensa y del Ministro de Industria y Turismo, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas.

El Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1. Creación.

En cumplimiento del artículo VII.4 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su destrucción, se crea la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, órgano colegiado de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Tiene encomendadas las funciones de planificación, coordinación y seguimiento de todos los temas relacionados con dicha Convención y se regirá por el presente real decreto».

Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Composición.

1. La Autoridad Nacional estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Secretaría de Estado de Industria.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Secretaría General de Política de Defensa.

d) Vocalías: las personas titulares de:

1.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

2.º La Dirección Técnica de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.

3.º La Subsecretaría de Hacienda.

4.º La Secretaría de Estado de Seguridad.

5.º La Secretaría de Estado de Comercio.

6.º La Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7.º El Departamento de Seguridad Nacional.

8.º La Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

9.º La Secretaría de Estado de Sanidad.

10.º La Secretaría General de Investigación.

La suplencia de la Presidencia, en los casos de vacancia, ausencia, enfermedad o por otra causa legal, corresponderá a las Vicepresidencias según su orden. Los demás miembros podrán designar la representación de su Departamento en una autoridad con rango, al menos, de Director general.

2. Actuará como Secretario/a la persona titular de la Secretaría General de la Autoridad Nacional a que se refiere el artículo 5 de este real decreto, actuando con voz, pero sin voto. La suplencia del Secretario será designada por la Presidencia, a propuesta del Secretario/a General.

3. La Autoridad Nacional se reunirá al menos una vez cada dos años. Asimismo, podrá reunirse a propuesta de la Presidencia, siempre que ésta o al menos dos miembros lo consideren oportuno.

4. La Presidencia, cuando los temas a tratar así lo aconsejen, podrá convocar a las reuniones de la Autoridad Nacional, con voz, pero sin voto, a representantes de otras administraciones públicas, de los sectores afectados, así como a personas expertas en la materia.

5. La Autoridad Nacional será asistida en sus funciones por el grupo de trabajo y la Secretaría General a que se refieren los artículos siguientes».

Tres. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Grupo de trabajo.

1. Como órgano de asistencia de la Autoridad Nacional se crea un grupo de trabajo formado por representantes de todos los ministerios miembros de dicho órgano colegiado, con rango mínimo de Subdirector general o asimilado, con la salvedad del Departamento de Seguridad Nacional, que estará representado por un funcionario de carrera del Grupo A, Subgrupo A1, destinado en dicho Departamento, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la ANPAQ en los asuntos que así lo requieran. Será coordinado por el Secretario General. Se reunirá al menos una vez cada seis meses.

2. Son funciones del grupo de trabajo debatir y elaborar propuestas que deban someterse a la Autoridad Nacional y aquellas otras funciones que ésta le encomiende. El grupo de trabajo dará cuenta de sus actuaciones a la Autoridad Nacional a través del Secretario General.

3. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconsejen, el grupo de trabajo podrá contar con la asistencia de expertos y de representantes de otras administraciones públicas y de los sectores afectados».

Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Secretaría General.

Como órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional, se constituye la Secretaría General, que estará adscrita al Gabinete Técnico de la Secretaría de Estado de Industria, y contará para la realización de sus funciones con el apoyo de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y de Defensa, así como de los otros Ministerios representados en la Autoridad Nacional. Su titular será un funcionario, con nivel orgánico de Subdirector general o asimilado, que ocupe un puesto de trabajo del citado Gabinete».

Cinco. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Recursos.

Las resoluciones que dicte la Autoridad Nacional en el ámbito de sus competencias podrán ser objeto de recurso ordinario ante la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Seis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Régimen jurídico.

En lo no previsto en el presente real decreto, la Autoridad Nacional ajustará su funcionamiento a lo establecido para los órganos colegiados en la sección 3.ª, capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Públic».

Siete. Se suprime la disposición adicional única.

Ocho. La disposición final primera queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza a las personas titulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Ministerio de Defensa, y del Ministerio de Industria y Turismo para que adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto».

Nueve. La disposición final segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final segunda. Financiación.

Los gastos derivados del presente real decreto serán financiados por el Ministerio de Industria y Turismo con cargo a su presupuesto ordinario, y no supondrán aumento de gasto público».

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de julio de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/07/2024
  • Fecha de publicación: 29/08/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 4, 5, 7 y 8; disposiciones finales 1 y 2 y SUPRIME la disposición adiccional única del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1997-10333).
  • CITA Ley 49/1999, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24183).
Materias
  • Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
  • Ministerio de Defensa
  • Ministerio de Industria y Turismo
  • Organización de la Administración del Estado
  • Órganos colegiados

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