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Documento BOE-A-2024-17641

Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Bolos.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 31 de agosto de 2024, páginas 109976 a 110009 (34 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2024-17641

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 28 de junio de 2024, ratificó la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Bolos, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022. de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Bolos, contenidos en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 19 de agosto de 2024.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Bolos
TÍTULO I
Principios generales
CAPÍTULO I
Definición y régimen jurídico
Artículo 1.

La Federación Española de Bolos (en lo sucesivo, la FEB) es una entidad de naturaleza asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública, de duración indefinida, que tiene por objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica en todo el territorio nacional de la modalidad deportiva de los bolos y de las especialidades siguientes, con independencia de cuantas se practiquen dentro del territorio español:

– Bolo Palma.

– Bowling.

– Bolo Celta.

– Bolo Leonés.

– Pasabolo Tablón.

– Pasabolo Losa.

– Tres Tablones.

– Cuatreada.

– Batiente.

– Bolos sobre césped.

– Bolo Burgalés.

– Bolo Andaluz.

– Bolos tradicionales autóctonos (Bolo Alavés, Bola Toki, Calva, Bolo Salinero, Bolo Castellano, Bolo de la Billa, Bolo Conquense, Bolo a Katxete, Bolo Palentino, y cualquier otra especialidad de bolos tradicionales autóctonos reconocida por la Asamblea General de la FEB, previo reconocimiento realizado por el Consejo Superior de Deportes conforme determina el artículo 44 de la Ley 39/2022 del Deporte).

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada y regulada en sus reglamentos particulares, pero siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FEB.

Artículo 2.

La FEB está integrada por federaciones autonómicas, clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as-árbitros, y por los otros colectivos que tengan por objeto la promoción o práctica de la mencionada modalidad deportiva o contribuyan a su desarrollo y se hallen integradas según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Artículo 3.

La FEB goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, por las disposiciones de desarrollo reglamentario de ésta, por los presentes Estatutos, por los Reglamentos Federativos y por los acuerdos que se adopten válidamente por sus órganos.

Artículo 4.

1. La FEB está afiliada a las federaciones deportivas internacionales siguientes a las que pertenece como miembro de pleno derecho:

– European Bowling Federation (EBF).

– International Bowling Federation (IBF).

– World Bowls (WB).

– Confederación Iberoamericana de Bowling y Bolos (CIByB),

y a las que representa en España.

La FEB podrá federarse con otras Federaciones de carácter internacional, en los términos y condiciones que acuerde la Asamblea General, y previa autorización expresa de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Únicamente corresponderá a la Federación Española de Bolos la representación de nuestra modalidad deportiva y sus especialidades en las organizaciones y asociaciones internacionales, de acuerdo con la normativa publicada al efecto.

2. Dicha afiliación a las federaciones deportivas internacionales obliga a la FEB, y cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, siempre y cuando no se opongan o contravengan la legislación española en materia deportiva, así como también a los estamentos que la conforman, siendo extensible al cumplimiento del régimen o reglas que establezca cada federación internacional a través de sus estatutos, reglamentos y decisiones en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones deportivas internacionales.

3. La FEB reconoce la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en aquellos litigios que surjan en aspectos o cuestiones relacionadas con las federaciones internacionales en las que se encuentre integrada, así como sus resoluciones cuando afecten a miembros que formen parte de la FEB y que se hubieran sometido voluntariamente a dicha jurisdicción.

Artículo 5.

La FEB está integrada como socio en la Asociación del Deporte Español-ADESP y en la Asociación de Federaciones Deportivas Españolas (AFEDES).

CAPÍTULO II
Domicilio
Artículo 6.

La FEB tiene su domicilio social en la calle Pío Baroja, n.º 10, edificio casa de Cantabria, 28009 Madrid.

Para trasladar este domicilio se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que sea dentro del mismo término municipal que bastará con el acuerdo de la Comisión Delegada.

Los cambios de domicilio serán comunicados, en todo caso, al Consejo Superior de Deportes, quien deberá autorizar el mencionado cambio.

CAPÍTULO III
Competencias y funciones
Artículo 7.

1. Sin perjuicio de las competencias que pueda corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales, son fines propios de la FEB los de gobernar, administrar, gestionar, organizar y reglamentar la modalidad y especialidades indicadas en estos Estatutos en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y actividades por la misma organizados.

2. En todo caso, se consideran funciones de la FEB:

a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con deportistas en activo susceptible de participar en las mismas.

c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades. La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en los términos previstos en la legislación vigente.

e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes.

f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento.

h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.

j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no tengan la consideración de función pública de carácter administrativo delegada, dentro de las competencias que le son propias.

k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con su objeto social.

m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de sus modalidad y especialidades deportivas.

n) Cualesquiera otras previstas en las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 8.

Además de sus actividades propias, corresponden a la FEB, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo suscrito con el Consejo Superior de Deportes.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en la legislación vigente. Únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO IV
Ámbito territorial y personal
Artículo 9.

La FEB, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma. La organización territorial de la FEB será realizada conforme a la distribución del Estado en Comunidades Autonómicas y Ciudades Autónomas.

Artículo 10.

En el ámbito personal, la jurisdicción de la FEB se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as-árbitros, y demás personas físicas o jurídicas integradas en la dicha federación deportiva cuando actúen dentro del ámbito competencial de dicha entidad.

CAPÍTULO V
Promoción de la igualdad efectiva
Artículo 11.

1. La FEB elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres, así como al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.

2. El informe anual de igualdad será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los estamentos miembros de las Asambleas General incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico.

3. La FEB contará con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. La FEB deberá seguir el protocolo fijado y publicado por el Consejo Superior de Deportes.

4. Deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en la normativa de aplicación a la FEB.

5. La FEB dispondrá de un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de dicha federación deportiva. Dicho plan se aplicará dentro de la estructura de la propia FEB y será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la Presidencia.

6. La FEB deberá garantizar la igualdad conforme a los siguientes compromisos:

a) Se concederán los mismos importes de premios entre ambos sexos en las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal.

b) Se garantizará un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos.

c) Se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación.

CAPÍTULO VI
Integración efectiva de personas con discapacidad
Artículo 12.

1. La FEB realizará las actuaciones precisas para procurar la efectiva integración de las personas con discapacidad, garantizando su participación en sus actividades y competiciones.

2. La presencia de representantes de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la FEB deberá realizarse conforme a los criterios y proporciones que se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes.

3. La FEB promoverá y fomentará el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo.

4. La FEB promoverá la necesaria visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación y, en todo caso, en sus propios canales de comunicación.

CAPÍTULO VII
Protección de la infancia y adolescencia
Artículo 13.

La FEB cumplirá las normas de protección integral a la infancia y la adolescencia en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes. La FEB aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos para lograr tal fin.

CAPÍTULO VIII
Personas extranjeras residentes legalmente en España
Artículo 14.

La FEB garantizará la práctica deportiva y la participación en sus competiciones y actividades de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores de edad. El citado derecho de las personas extranjeras no se entenderá vulnerado en aquellos casos en los que las reglamentaciones federativas que regulan las competiciones o actividades pudieran fijar una regulación basada en una diferenciación entre deportistas que tengan la consideración de seleccionables, o no, para los equipos o selecciones nacionales.

CAPÍTULO IX
Protección medioambiental
Artículo 15.

La FEB garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos naturales donde se desarrollen las prácticas deportivas. Para ello, se deberán establecer o adoptar cuantos protocolos o medidas resulten precisas.

TÍTULO II
Integración y adscripción
CAPÍTULO I
Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales
Artículo 16.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones autonómicas se deber integrar necesariamente en la FEB. Dicha integración implicará la aceptación de la normativa interna de la FEB.

2. La integración consistirá en la formalización de un acuerdo de integración que adoptarán los órganos de gobierno de las Federaciones Autonómicas, que según sus Estatutos correspondan y que se elevará a la FEB para su aceptación. El mencionado acuerdo contendrá declaración expresa de sometimiento a las determinaciones que, en el ejercicio de sus competencias, tome la FEB en lo que concierne a la participación en competiciones oficiales.

3. Una vez producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones Autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los presidentes de las Federaciones o personas designadas por estas, de acuerdo con su propia normativa, formarán parte de la Asamblea General de la FEB, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación Autonómica.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en los Estatutos y reglamentos de la FEB con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones Autonómicas integradas en la FEB ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma. No podrá existir Delegación Territorial de la FEB en el ámbito territorial autonómico se halle integrada en aquélla.

4. El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto, sin perjuicio de que los convenios de integración puedan establecer el abono de cuotas o precios por otros conceptos, servicios o derechos que la FEB ponga a disposición de las federaciones autonómicas y sus integrantes.

5. En todo lo relativo a la integración de las federaciones autonómicas en la FEB se estará al convenio de integración que deberá ser aprobado y establecido en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente. Dicho convenio entre federaciones autonómicas y FEB será único para todas, y contendrá las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los presentes Estatutos.

6. Cuando una federación autonómica no suscriba o forme parte del convenio de integración con la FEB las partes estarán a lo previsto en el desarrollo reglamentario de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte en cuanto a la distribución de obligaciones mínimas a cumplir por su parte.

7. Cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada en la FEB, ésta podrá establecer una Delegación Territorial para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado, integrada por una persona que será elegida en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos, cuyo nombramiento y cese compete a la Presidencia. El mandato de los delegados territoriales coincidirá con el del Presidente de la FEB, pudiendo renovarse por iguales períodos de mandato. Si el Delegado Territorial fuera nombrado una vez iniciado el mandato del Presidente de la FEDO, su mandato durará el tiempo que le reste a este.

8. Las competencias de los Delegados Territoriales serán las siguientes:

– En general, desempeñará todas aquellas competencias que tenga atribuidas la FEB en la Comunidad, siendo el Delegado Territorial, el representante de la misma en todas aquellas actuaciones que se desarrollen.

– Representará a la FEB en todos los actos a los cuales no asista el Presidente, o ningún miembro de la Junta Directiva en quien expresamente se delegue la representación.

– Constituye la autoridad inmediata superior para los Clubes de la Comunidad, en todo lo relacionado con la FEB.

– De no formar parte de la Asamblea General de la FEB, podrá asistir a ésta con voz, pero sin voto ostentando la representación de los Clubes de la Comunidad.

– Organizará las actividades y competiciones oficiales de ámbito territorial, de acuerdo con la normativa federativa existente.

– Coordinará, de acuerdo con los Clubes de la Comunidad, en la promoción de la modalidad, en el ámbito de la Comunidad.

– Coordinará la tramitación de las Licencias de los deportistas de su Comunidad.

9. Sin perjuicio de las responsabilidades en el orden disciplinario deportivo, el incumplimiento o el ejercicio inadecuado de las funciones y responsabilidades que para los delegados territoriales se establecen en el apartado anterior, podrá dar lugar a la revocación del nombramiento del Delegado Territorial, debiendo procederse a la designación de uno nuevo de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del presente artículo.

10. En casos de situaciones graves y persistentes de incumplimiento o quebranto de las disposiciones normativas o los acuerdos conveniados por parte de una federación autonómica con la FEB, y siguiendo el procedimiento previsto en los convenios de integración, se podrán determinar la separación o desintegración de aquella respecto de ésta. La decisión final sobre la separación o desintegración recaerá en la Asamblea General de la FEB.

11. Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

12. La solución de los conflictos que puedan surgir entre la FEB y las Federaciones Autonómicas integradas en la FEB, que no sean constitutivos de incumplimiento determinante de infracción disciplinaria ni de causa de desintegración se someterán, en primera instancia, a una Comisión Paritaria conformada por las presidencias y hasta tres miembros designados por cada una de las Federaciones implicadas, pudiendo contar cada parte con hasta dos asesores externos.

De no existir acuerdo en el plazo de tres meses, la solución del conflicto se someterá a la mediación del órgano que acuerden las partes.

Si en el plazo de tres meses tampoco se alcanzara acuerdo alguno, la solución del conflicto podrá someterse al sistema de solución extrajudicial establecido en los Estatutos de la FEB, a otro alternativo, o plantearse ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Cuando la naturaleza o posibles consecuencias del conflicto precisen de una solución urgente o inmediata, finalizada la reunión a que hace referencia el primer párrafo del presente apartado, podrá acudirse directamente a las opciones indicadas en el párrafo anterior, pudiendo el Consejo Directivo de la FEB adoptar las medidas provisionales o cautelares que sean necesarias, justificadas y proporcionadas, cuyos efectos solo podrán desplegar efectos en los ámbitos internacional, estatal y supraautonómico.

Para ello, la FEB deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en la legislación deportiva de aplicación. La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

CAPÍTULO II
Estamentos federativos
Artículo 17.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias de las especialidades que conforman la modalidad deportiva de la FEB, la práctica de estas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Los clubes deportivos deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Entidades deportivas de la Comunidad Autónoma dónde tengan su domicilio social. El reconocimiento a efectos deportivos de clubes deportivos se acreditará mediante la certificación de la inscripción registral.

3. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, los clubes deportivos deberán inscribirse previamente en la federación autonómica correspondiente.

Artículo 18.

1. Los o las deportistas federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la FEB en cualesquiera de sus especialidades.

2. Los o las técnicos/as federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, pueden realizar las labores de entrenamiento, preparación, o similar de la modalidad deportiva de la FEB en cualesquiera de sus especialidades.

3. Los o las jueces/as-árbitros/as federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, se encargan de la aplicación de las reglas de juego o competición en las competiciones o actividades de la modalidad deportiva de la FEB en cualesquiera de sus especialidades.

Artículo 19.

Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte o sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO III
Licencias federativas
Artículo 20.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la FEB, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la fijación de su cuantía.

2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.

3. En los casos en los que los convenios de integración suscritos entre FEB y federaciones autonómicas lo tuviesen previstos, las licencias autonómicas expedidas por éstas habilitarán para la participación en competiciones o actividades estatales. Los convenios de integración fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia. Las licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la FEB y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

TÍTULO III
Régimen orgánico
CAPÍTULO I
Estructura Orgánica. Conflicto de intereses. Medios personales y materiales de la Federación y Régimen de responsabilidad
Artículo 21.

1. Órganos de la FEB.

Son órganos de la FEB:

a) Órganos de gobierno, representación y gestión:

– La Asamblea General y su Comisión Delegada.

– La Presidencia.

b) Órganos complementarios:

– La Junta Directiva.

c) Órganos de control:

– Comisión de control económico.

– Comisión de cumplimiento normativo.

d) Órganos de régimen interno:

– Secretaría General.

– Dirección Ejecutiva o Gerencia.

– El Asesor Jurídico.

e) Órganos de responsabilidad social:

– Comisión de igualdad.

– Comisión de deporte de personas con discapacidad.

f) Órganos complementarios:

– Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas.

g) Órganos técnicos:

– Dirección de Alta Competición.

– Comités Técnicos de Especialidades.

– Comité Técnico de Jueces/as-Árbitros.

h) Órganos jurisdiccionales de competición y disciplina:

– Comité de Competición y Disciplina.

– Comité de Apelación.

2. Conflictos de intereses.

En su actuación los integrantes de los órganos federativos deberán observar la siguiente conducta:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros.

b) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener un interés particular.

c) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

d) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la junta directiva y/o Comisión Delegada.

e) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

f) Instar el cumplimiento de los principios de publicidad activa, información pública y buen gobierno definidos en la Ley 19/2013 que se apliquen a las Federaciones Deportivas Españolas como receptoras de ayudas públicas.

g) Deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la Federación de la que forman parte.

h) La FEB aportará información a requerimiento del Consejo Superior de Deportes sobre el volumen de transacciones económicas que la Federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos, sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

Las consecuencias del incumplimiento de los deberes de conducta anteriormente enumerados deberán estar recogidas en el Reglamento Disciplinario de la FEB al objeto de que puedan depurarse las responsabilidades de tal naturaleza a que hubiera lugar. Cualquier persona legitimada al efecto podrá formular reclamaciones frente a las decisiones o actuaciones de los miembros de los órganos federativos o de estos mismos conforme a lo establecido en el título VII de los presentes Estatutos.

3. Medios personales y materiales.

La FEB dispondrá de los medios personales y materiales precisos para atender el debido funcionamiento de todos los órganos federativos, específicamente la Secretaría General, Gerencia, personal administrativo, las instalaciones de la sede federativa y los espacios físicos oportunos que se consideren procedentes, así como los medios técnicos correspondientes a las reuniones telemáticas o no presenciales que puedan realizarse.

4. Régimen de responsabilidad.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEB son responsables específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que forman parte, con la salvedad que establece el último párrafo de este artículo.

Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por incumplimiento de los acuerdos de cualquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Estarán exentos de responsabilidad los miembros de los diferentes órganos de la FEB que hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno, representación y órganos complementarios de gestión
Sección I. La Asamblea General
Artículo 22.

1. La Asamblea General es el órgano de gobierno de la FEB.

2. En la Asamblea General estarán representadas las personas físicas y entidades siguientes:

a) federaciones autonómicas.

b) clubs deportivos.

c) deportistas.

d) técnicos/as.

e) jueces/as-árbitros.

3. El número de asambleístas, así como su distribución se efectuará de acuerdo con lo indicado en el Reglamento Electoral, a tenor de la Orden Ministerial que esté vigente en cada momento para la realización de procesos electorales federativos.

4. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y el resto de normas de aplicación reguladoras de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.

5. La representación de las federaciones autonómicas corresponde, exclusivamente, a quien determine la normativa vigente de aplicación. En defecto de normativa de aplicación, las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en la FEB estarán representadas cada una de ellas por una persona elegida por la asamblea general de la correspondiente federación autonómica.

6. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

7. Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del período de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

f) Incurrir en alguna causa de inelegibilidad de las establecidas en los presentes Estatutos.

Artículo 23.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año, en el primer cuatrimestre, para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa de quien ostente la Presidencia, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento.

3. Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar.

4. La convocatoria y la documentación referente al orden del día de la Asamblea General podrán remitirse a las personas asambleístas mediante correo electrónico.

5. Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en aquellos otros supuestos previstos en los presentes Estatutos en los que el plazo podrá ser inferior.

6. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de treinta minutos.

7. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria la tercera parte de los mismos.

8. No obstante, lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 24.

1. La Asamblea General podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos a iniciativa de la Presidencia. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Asamblea General y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo durante el que tendrá lugar.

e) El medio de emisión del voto y el periodo durante el que se podrán consultar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el periodo durante el que se podrán consultar.

2. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio de acceso restringido.

Artículo 25.

Es de competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea General:

a) Aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) Aprobación del calendario deportivo.

c) Aprobación y modificación de sus estatutos.

d) La elección y cese de la Presidencia.

e) La elección y renovación de los miembros de la Comisión Delegada.

f) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura de la Presidencia.

g) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

h) Fijar las condiciones económicas que comporte la integración y/o participación en la FEB por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia dicha entidad.

i) Aprobar anualmente la cuantía de la remuneración de la Presidencia.

j) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

k) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter Plurianual, en su período de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el período de mandato de la Presidencia.

l) Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el orden del día.

m) Designar a los miembros de la comisión de control económico y de la comisión de cumplimiento normativo.

n) Designar a los miembros de los órganos disciplinarios.

o) Aprobar el informe anual de buen gobierno.

p) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente y todas aquellas que no estén específicamente atribuidas a otro órgano.

Artículo 26.

1. La Presidencia abrirá, suspenderá y en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea General. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado. La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los o las miembros de la Asamblea General que se produzcan de forma irrespetuosa con la Presidencia o con otros miembros de esta.

2. Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo de la Presidencia o de la persona a quien éste designe.

3. Finalizada la exposición se abrirá un turno de intervención para que las personas que integran la Asamblea General, si fuese su deseo, puedan preguntar o hacer constar cuanto entiendan preciso.

4. Concluido el turno de intervenciones de cada punto del orden del día se procederá a la votación conducente a la adopción, o no, del acuerdo correspondiente.

Artículo 27.

Quien ostenta la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 28.

1. Para la adopción de acuerdos será preciso llevar a cabo la correspondiente votación. La votación será secreta en la elección de la Presidencia y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura. Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La solicitud del voto secreto no impedirá que las personas que integren la Asamblea General y deseen salvar su voto puedan proceder a expresar públicamente el sentido de su voto en la sesión con el fin de poder llegar a ejercer la acción impugnatoria o la exoneración de responsabilidad sobre cuanto fuese acordado.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

Artículo 29.

1. La Secretaría General de la FEB asistirá a la Presidencia en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.

2. El Acta de cada sesión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

3. Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

4. El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros de este.

5. En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea General en un término máximo de sesenta días naturales.

6. El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

7. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea General y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la FEB a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente. La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de estos.

Sección II. La Comisión Delegada
Artículo 30.

1. La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la FEB con la función específica de asistir a la Asamblea General.

2. Los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos conforme a lo dispuesto en los Estatutos y disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.

3. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos en cuanto a motivos de baja de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 31.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, mediante convocatoria de la Presidencia, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de, al menos, la mitad de sus miembros.

3. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con siete días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.

4. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos respecto del plenario de la Asamblea General en cuanto a quórums para dar validez a las reuniones.

5. Se podrán celebrar reuniones de la Comisión Delegada mediante utilización de medios electrónicos en los términos indicados en estos Estatutos para la convocatoria, constitución y celebración de sesiones del pleno de la Asamblea General.

Artículo 32.

1. Son funciones propias de la Comisión Delegada las siguientes:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La modificación del calendario deportivo.

d) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

e) La modificación del presupuesto. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios establecidos por la Asamblea General.

2. La propuesta sobre los temas de los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente a la Presidencia de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 33.

1. La Presidencia presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

3. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

4. El voto de los miembros de la Comisión Delegada es personal e indelegable.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en el supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la FEB, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

6. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que se soliciten.

7. La persona titular de la Secretaría General de la FEB actuará como Secretario/a de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario/a un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

8. De cada reunión se levantará por el o la Secretario/a General la correspondiente Acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

9. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el Acta de la misma.

10. En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido o al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada si su celebración es anterior a ese plazo.

Sección III. La Presidencia
Artículo 34.

1. La Presidencia de la FEB es el órgano de representación y ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, ejecutando los acuerdos de estos, y ostenta la dirección superior de la administración federativa. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en los Reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General o a su Comisión Delegada.

2. Especialmente, y sólo por vía de ejemplo, sin que ello implique una enumeración exhaustiva, la Presidencia podrá:

a) Representar a la FEB y gestionar ante instituciones y entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza, toda clase de expedientes administrativos o de la clase que sean que afecten a la entidad, así como comparecer y representar a la misma en juicio y fuera de él.

b) Otorgar y revocar, en su caso, los poderes de representación y administración que sean precisos.

c) Otorgar, formalizar, reconocer, modificar, aceptar, impugnar, resolver, rescindir y denunciar toda clase de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios en nombre de la FEB, salvo los relativos a la adquisición y gravamen de bienes inmuebles.

d) Operar con bancos y cualesquiera entidades financieras y en ellas, abrir, seguir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas de crédito y cuentas corrientes, firmando y suscribiendo cheques, disponiendo y realizando pagos por cualquier medio legalmente admitido.

e) Tomar dinero a préstamo con garantía de valores y garantía personal, otorgar pólizas de contragarantía a favor de entidades financieras, suscribir y concertar pólizas de crédito, hacer y cancelar imposiciones a plazo fijo y cualquier otro tipo de inversión financiera.

f) Ejecutar avales a favor de la FEB ante cualquier entidad.

g) Celebrar y rescindir, en su caso, contratos de trabajo con el personal administrativo y técnico que precise, ejercitando y cumpliendo cuantos derechos y obligaciones dimanen de los referidos contratos, en su calidad de órgano superior de la administración federativa.

3. Las funciones reseñadas en los apartados d) y e) precedentes, se ejercitarán de conformidad con los requisitos de formalización previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 35.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el titular de la Vicepresidencia primera y a éste los restantes vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea General, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

Artículo 36.

1. La Presidencia será elegido de conformidad con lo establecido en los Estatutos y otras normas de aplicación.

2. No se establece un límite máximo de mandatos para la Presidencia.

3. La Presidencia así elegida cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

4. Producido el cese de la Presidencia, la Junta Directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a un mes para el desarrollo del proceso de elección correspondiente en los términos y condiciones previstas en la reglamentación electoral.

Artículo 37.

1. El Presidente de la FEB lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos electivos.

2. El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. En todo caso la relación no será laboral, sino de carácter orgánico estatutario.

3. En todo caso, la remuneración de la Presidencia concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración de este.

4. La Presidencia de la FEB podrá crear las comisiones o comités técnicos que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones de gobierno propias de entidad. Asimismo, determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.

Artículo 38.

La moción de censura a la Presidencia de la FEB se podrá plantear en los términos previstos en la regulación de los procesos electorales de dicha entidad y en las disposiciones normativas que sean de aplicación en esta materia a las federaciones deportivas españolas.

Sección IV. Junta Directiva
Artículo 39.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste a la Presidencia, y a quien compete la gestión de la FEB.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine la Presidencia, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción. Tras su designación o cese por la Presidencia, se dará cuenta a la Asamblea General.

3. La composición de la Junta Directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en los términos previstos en la legislación deportiva vigente.

4. La Junta Directiva tendrá, al menos, un/a Vicepresidente/a adjunto a la Presidencia.

5. El nombramiento de la Vicepresidencia Adjunta a la Presidencia deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al o a la Presidente/a en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

6. La Presidencia podrá designar, además, un/a Tesorero/a.

7. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que le corresponda, también determinará a propuesta del Presidente el lugar de celebración de las competiciones nacionales e internacionales.

b) Designar, a propuesta de la Presidencia, a los Seleccionadores Nacionales, así como al equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

f) Aprobar las políticas y protocolos de funcionamiento interno de la FEB, los reportes de información periódica relativos al cumplimiento de estas, y cuantas otras cuestiones se deriven de su aplicación.

8. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante la Presidencia.

9. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta con voz, pero sin voto.

10. La Junta Directiva se reunirá periódicamente, durante cada uno de los cuatrimestres de la temporada en todo caso o cuando lo decida la Presidencia, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

11. En el seno de la Junta Directiva existirá una Comisión Permanente que estará conformado por el o la Presidente/a, los/as Vicepresidentes/as, y el Tesorero/a. La Comisión Permanente estará facultada para adoptar decisiones que fueren competencia de la Junta Directiva cuando existan circunstancias de urgencia o imperiosa necesidad. Dichas decisiones deberán estar ratificadas en la primera reunión ordinaria o extraordinaria de la Junta Directiva si fuera necesario. La Presidencia está facultada a convocar a otros miembros de la Junta Directiva a dicha Comisión Permanente cuando sea preciso por razón de la materia. A las reuniones asistirá, también, el o la Secretario/a General, con voz y sin voto.

12. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad de la Presidencia.

13. Los o las miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución a la Presidencia de la FEB.

14. Los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones como tales, con excepción de la persona que ostente la Presidencia, solo podrán percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que acuerde la Asamblea General.

Sección V. Elección de los órganos de gobierno y representación
Artículo 40.

Las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia de la FEB se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquéllos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano / invierno, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos Estamentos previstos en estos Estatutos.

Artículo 41.

1. La consideración de electores y elegibles para la Asamblea General se reconoce a:

a) Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de las elecciones y que la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior. Igualmente, para su inclusión en el censo electoral tales personas deberán acreditar la participación en competiciones o actividades deportivas en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.

b) El personal técnico, los árbitros/as, jueces, juezas y otros colectivos interesados, en similares circunstancias a las señaladas en la letra a).

c) Los clubes y entidades deportivos afiliadas a la federación española correspondiente, debiendo haber participado en competiciones o actividades en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades deportivas en los procesos electorales deberán ser mayores de edad.

2. La Presidencia de la FEB es elegida por su Asamblea General.

Artículo 42.

1. El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral.

2. El proceso electoral de los órganos de gobierno y representación será supervisado por la Junta Electoral federativa siguiendo las disposiciones del Reglamento Electoral vigente. El nombramiento del órgano electoral se llevará a cabo conforme a lo previsto en el reglamento electoral.

Artículo 43.

Las vacantes que se producen en el seno de la Asamblea General podrán cubrirse en los términos que se encuentren previstos en el reglamento electoral.

Artículo 44.

1. La Presidencia será elegida por la Asamblea General en reunión plenaria, siendo necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la votación, del número de miembros de la Asamblea General que se determine en el reglamento electoral.

2. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados o avalados por el porcentaje o número de miembros de la Asamblea General que se determine en el reglamento electoral.

3. La elección se producirá por un sistema de votación y régimen de mayoría de votos que se determine en el reglamento electoral.

Artículo 45.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente y los miembros que se detallen en los Estatutos y otras normas de aplicación.

2. Los miembros de la Comisión Delegada, que deberán ser miembros de la Asamblea General, serán elegidos en la forma siguiente:

a) Un tercio deberá ser elegido por y de entre las Federaciones de ámbito Autonómico.

b) Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos, sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 % de la representación.

c) Un tercio corresponderá al resto de Estamentos (deportistas, técnicos/as y jueces/as-árbitros), en proporción a su representación en la Asamblea General, siendo elegidos por y de entre los miembros de cada Estamento.

3. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas en los términos previstos en el reglamento electoral.

CAPÍTULO III
Órganos de control
Sección I. Comisión de control económico
Artículo 46.

1. Se constituirá una comisión de control económico como órgano de control de la FEB en los casos que la normativa legal y reglamentaria así lo establezca.

En estos casos, la Comisión de Control Económico estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

2. Las personas que integren la Comisión de Control Económico deberán ser profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.

3. Las y los miembros de la Comisión de Control Económico no pueden serlo al mismo tiempo de la Asamblea General ni de la Junta Directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española. Quien ostente la dirección ejecutiva de la FEB no puede integrar la Comisión de Control Económico.

4. La composición de la Comisión de Control Económico se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

5. La Comisión de Control Económico o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la federación o liga correspondiente. El Consejo Superior de Deportes garantizará el carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo de lo señalado.

6. La Comisión de Control Económico remitirá al Consejo Superior de Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la FEB en dicho ejercicio.

7. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de control económico se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

Sección II. Comisión de cumplimiento normativo
Artículo 47.

1. La Comisión de Cumplimiento Normativo tendrá encomendadas las funciones o competencias que se le atribuyan en estos Estatutos, en el Código de Buen Gobierno aprobado en la FEB o en cualquier otra reglamentación o disposición aplicable a dicha entidad.

2. La Comisión de Cumplimiento Normativo estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

3. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la Comisión de Cumplimiento Normativo se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

4. La composición de este Comité se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

CAPÍTULO IV
Órganos de régimen interno
Sección I. Secretaría General
Artículo 48.

La persona titular de la Secretaría General, es un cargo de confianza de la Presidencia de la FEB que será nombrado y cesado por él.

La persona titular de la Secretaría General es el principal fedatario y asesor de la FEB.

Le corresponden las funciones que le encomiende la Presidencia y las que se establezcan en el reglamento federativo de régimen interior. Y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno, de representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario/a de los mismos con voz, pero sin voto.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.

d) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.

e) Ejercer la responsabilidad en la coordinación de todos los asuntos legales de la FEB. Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales legales de la estructura interna de la Secretaría General.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de trámite de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno a la Presidencia, a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada y al resto de órganos de la FEB, en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ejercer la responsabilidad, bajo la coordinación y tutela de la Junta Directiva, en la dirección y gestión de las competiciones oficiales organizadas por la FEB, resolviendo las incidencias y reclamaciones que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, siempre que no correspondan a otros órganos, comités o cargos conforme a lo previsto en la reglamentación federativa. Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales de la estructura interna de la Secretaría General.

i) Elaborar, en colaboración con las Comisiones preceptivas, los anteproyectos de Estatutos, Reglamentos y Normativas específicas de competiciones, para su sometimiento a la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEB.

2. En el supuesto de vacante del titular de la Secretaría General o de ausencia de designación, sus funciones serán desempeñadas por el Presidente de la FEB, pudiendo delegarlas en la persona u órgano que considere oportuno.

Sección II.  Dirección Ejecutiva
Artículo 49.

1. El titular de la Dirección Ejecutiva es un cargo de confianza de la Presidencia, nombrado y cesado por ésta, siendo el responsable de la organización administrativa de la FEB y asumiendo la dirección general de la misma.

2. Le corresponden a la Dirección Ejecutiva las funciones que le encomiende el o la Presidente/a y en todo caso, las siguientes:

a) Supervisar todas las tareas y funciones administrativas de la FEB.

b) Dirigir y coordinar, la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.

c) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la FEB.

d) Ejercer la jefatura del personal de la federación.

e) Ejercer, en colaboración con el titular de la Secretaría General, la dirección y gestión de las competiciones oficiales organizadas por la FEB.

f) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas bajo la supervisión de la Presidencia de la FEB.

g) Ejercer en coordinación con el titular de la Secretaría General la responsabilidad en la coordinación de todos los asuntos legales de la FEB.

h) Reportar e informar en las reuniones de las Comisiones u órganos de la FEB de todos los asuntos relativos a sus respectivas áreas de responsabilidad.

2. El nombramiento de la Dirección Ejecutiva es facultativo por parte de la Presidencia de la FEB quien, si no efectuara tal designación, podrá delegar estas competencias en la Secretaría General u otros órganos federativos.

Sección III. La Asesoría Jurídica
Artículo 50.

La persona titular de la Asesoría Jurídica de la FEB será licenciada en derecho, nombrado por el Presidente y estará bajo su exclusiva y directa dependencia.

Detenta la jefatura de los servicios jurídicos, y actúa como consejero técnico tanto del Presidente como de los demás órganos que forman parte de la FEB.

Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, de la Comisión Delegada y de la Junta Directiva y Comisión de Seguimiento de Convenios de Integración, con voz pero sin voto.

Además, desempeña la secretaría de los órganos de primera y última instancia de justicia federativa.

CAPÍTULO V
Órganos de responsabilidad social
Sección I. Comisión de Igualdad
Artículo 51.

1. La Comisión de Igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de igualdad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

Sección II. Comisión de deporte de personas con discapacidad
Artículo 52.

1. La Comisión de Deporte de Personas con Discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de deporte de personas con discapacidad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

CAPÍTULO VI
Órganos complementarios
Sección I. Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas
Artículo 53.

1. La Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas es el órgano que tiene por objeto garantizar el correcto cumplimiento del convenio de integración suscrito entre las federaciones autonómicas y la FEB.

2. La Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas estará formada por quien ostente la Presidencia de la FEB y por quienes la ostenten la presidencia de las federaciones autonómicas que tengan suscrito y vigente el convenio de integración.

3. Las funciones de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas serán las siguientes:

a) Coordinar las actuaciones relacionadas con el correcto cumplimiento del convenio.

b) Observar la ejecución de las previsiones y compromisos estipulados.

c) Supervisar los acuerdos de desarrollo y aplicación del presente convenio de integración.

d) Proponer nuevos proyectos y modificaciones del presente convenio de integración.

e) Atender todas aquellas cuestiones incidentales que puedan surgir en un futuro en relación con el presente convenio, incluyendo la interpretación del mismo.

f) Cualesquiera otras análogas.

4. La presidencia de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas se ejercerá por la persona que designe la FEB.

5. En cuanto al régimen de funcionamiento de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas se estará a lo dispuesto en los convenios de integración y, en su caso, al reglamento de régimen interno de la FEB.

CAPÍTULO VII
Órganos técnicos
Sección I. Dirección de Alta Competición
Artículo 54.

1. La Dirección de Alta Competición es el órgano de organización deportiva de la FEB. Al frente de dicho órgano existirá un/a Director/a Técnico/a que será nombrado por la Presidencia, siendo cargo de confianza de la misma, nombrado y cesados por ella.

2. Le corresponden aquellas funciones que le encomiende la Presidencia y en todo caso, la coordinación, el seguimiento en las actividades deportivas y la designación de los deportistas y entrenadores/as y demás miembros que han de integrar las selecciones nacionales de España participantes en las competiciones internacionales.

3. La Dirección de Alta Competición estará asistida, en el ejercicio de sus competencias, por aquellos profesionales de la estructura interna del Área Deportiva o profesionales externos que se considere necesarios.

Sección II. Comités Técnicos de Especialidades Deportivas
Artículo 55.

Los Comités Técnicos de Especialidades Deportivas son los órganos que detentan la autoridad y responsabilidad en las distintas especialidades en el deporte de los bolos, así como la aplicación de las normas reguladoras.

Su composición, régimen y funcionamiento se determinará mediante desarrollo reglamentario.

Sección III. Comité Técnico de Jueces/as-Árbitros
Artículo 56.

1. En el seno de la FEB existirá un Comité Técnico de Jueces/as-Árbitros, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta y promocionar la formación arbitral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.

2. La composición y funcionamiento de los Comités Técnico de Jueces/as-Árbitros será regulada reglamentariamente.

3. Serán funciones de los Comités Técnico de Jueces/as-Árbitros de cada especialidad:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a Jueces/as Árbitros Internacionales.

d) Nombrar los representantes arbitrales del colectivo que tenga acceso a las entidades deportivas internacionales.

e) Proponer las normas administrativas que regulan el arbitraje.

f) Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.

g) Designar a los Jueces/as-Árbitros en las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal, excepto en las que se tenga delegada esta función mediante convenio.

h) Asesorar e informar a la Presidencia y demás órganos o comisiones de la FEB en asuntos arbitrales y cualquier otro que reglamentariamente se le atribuya.

4. En la designación de árbitros no se podrá ejercer el derecho de recusación por los interesados, salvo en el supuesto previsto por causa legal. Los que resultasen nombrados, no podrán abstenerse de arbitrar la competición de que se trate, excepto en los supuestos de fuerza mayor, que deberá ser evaluado por el Comité.

5. La designación y funciones del Comité Técnico Arbitral podrán ser encomendadas por la Presidencia de la FEB a cada una de las Comisiones Técnicas de las especialidades.

CAPÍTULO VIII
Órganos jurisdiccionales de competición y disciplina:
Sección I. Comité de Competición y Disciplina
Artículo 57.

1. En el seno de la FEB existirá un Comité de Competición y Disciplina como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en primera instancia, las cuestiones de naturaleza disciplinaria que se susciten en el seno de dicha entidad.

2. La composición y funcionamiento del Comité de Competición y Disciplina será regulado por el reglamento de disciplina de la FEB. El Comité de Competición y Disciplina podrá ser unipersonales o colegiados.

3. Las personas integrantes del Comité de Competición y Disciplina serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la FEB. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de ellos deberá cumplir dicho requisito académico.

4. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Competición y Disciplina, cuando sea de conformación colegiada, se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Sección II. Comité de Apelación
Artículo 58.

1. En el seno de la FEB existirá un Comité de Apelación como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en segunda instancia, los recursos planteados frente a las resoluciones del Comité de Competición y Disciplina.

2. La composición y funcionamiento del Comité de Apelación será regulado por el reglamento de disciplina de la FEB. El Comité de Apelación será colegiado.

3. Las personas integrantes del Comité de Apelación serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la FEB. Al menos una de las personas miembros del Comité de Apelación deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho.

4. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Apelación se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

TÍTULO III
Régimen económico
Artículo 59.

1. La FEB dispone de patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.

2. Son recursos de la FEB, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que le concedan las entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organice, así como de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o por convenio.

Artículo 60.

1. La FEB es una entidad sin fin de lucro, por lo cual los rendimientos económicos que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer o de entidades que pueda crear, deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.

2. La FEB tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar conexión con su objeto social.

Artículo 61.

1. El presupuesto anual de la FEB será aprobado por la Asamblea General en reunión plenaria, previo informe de la Comisión Delegada.

2. No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización del Consejo Superior de Deportes.

3. Las cuentas anuales y liquidación del presupuesto, formuladas por la Presidencia, deberán ser aprobadas por la Asamblea General, previo informe de la Comisión Delegada.

Artículo 62.

1. La FEB podrá gravar o enajenar sus bienes muebles e inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio o el objeto de la entidad.

2. Específicamente, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En cualquier caso, deberá ser autorizado por la Comisión Delegada, por mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) Si el importe de la operación fuera igual o superior a los porcentajes o cuantías previstos en la normativa deportiva vigente en cada momento, se requerirá aprobación de la Asamblea General en reunión plenaria.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, total o parcialmente, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la previa autorización del Consejo Superior de Deportes.

3. El compromiso de gastos de carácter plurianual deberá ser autorizado por el Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el porcentaje que en cada momento determine dicho órgano y su plazo de duración rebase el período de mandato de la Presidencia.

Artículo 63.

La FEB ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas, en los términos que establezca el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 64.

Los recursos económicos de la FEB deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de dicha entidad, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por la Presidencia, para la disposición de los mismos.

Artículo 65.

1. La contabilidad de la FEB se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La FEB se someterá anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de sus gastos.

TÍTULO IV
Gobernanza, buen gobierno y trasparencia
CAPÍTULO I
Gobernanza
Artículo 66.

1. Los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada de la FEB tendrán los siguientes deberes u obligaciones:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio de la FEB ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión delegada u órganos equivalentes ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados de la FEB.

2. Quien ostente la Secretaría General de la FEB velará por la legalidad formal y material de las actuaciones de la misma y comprobará la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidará de la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

3. En la memoria económica que ha de presentar la FEB se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la junta directiva.

4. Los directivos y altos cargos de la FEB deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la citada entidad.

CAPÍTULO II
Buen gobierno
Artículo 67.

1. La FEB deberá disponer de un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

2. Después de cada proceso de elección a la Presidencia, la FEB aprobará un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

3. El Código de Buen Gobierno incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la FEB, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la FEB que podrán ser miembros de la Asamblea General. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la FEB.

5. La FEB elaborará anualmente un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la Asamblea General. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la Asamblea General, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

CAPÍTULO III
Trasparencia
Artículo 68.

1. La FEB harán público en sus páginas web:

a) Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la Asamblea General.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.

g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h) Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.

i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la FEB. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. La FEB deberá publicar en las mismas condiciones:

a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la FEB.

c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo. El importe de los contratos y convenios deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios deportivos.

3. La publicación de la información se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la FEB.

TÍTULO V
Régimen documental y reglamentario
Artículo 69.

1. La FEB deberá contar con los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Federaciones Autonómicas, en el que se reflejarán sus denominaciones, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese. En dicho libro figurará todo lo relativo a los convenios de integración entre la Federaciones Autonómicas y la FEB, especialmente las fechas de rúbrica o vigencia de aquellos.

b) Libro Registro de Clubs, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de Actas, diligenciados previamente, en el que se incluirán las actas de las reuniones de la Asamblea General, Comisión Delegada y otros órganos colegiados previstos en los presentes Estatutos.

d) Libros de contabilidad, en los que figurarán el patrimonio, derechos, obligaciones, ingresos y gastos de la FEB de acuerdo con lo exigido por la legislación vigente.

e) Libro de entrada y salida de correspondencia.

2. Las personas o entidades afiliadas podrán solicitar información y acceder a los libros indicados, siendo de aplicación a las reglas o criterios que se indican a continuación:

a) La información solicitada se ceñirá al contenido de tales libros.

b) Para el acceso a los libros indicados deberá presentar la correspondiente instancia o solicitud dirigida a la Junta Directiva de la FEB. La solicitud deberá exponer de forma sucinta los motivos que llevan al ejercicio del derecho, así como los concretos documentos o datos sobre los que se desea obtener información.

c) La Junta Directiva, analizada la solicitud, podrá acceder o denegar la solicitud planteada. En todo caso, en esta materia se procederá a dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones normativas vigentes reguladoras de la protección de datos de carácter personal.

d) Caso de que se acceda a la solicitud por parte de la Junta Directiva, el acceso será efectuado de forma directa y personal. El acceso a los libros o documentos en el ejercicio del derecho a la información tendrá lugar en la sede de la FEB. El derecho a la información conlleva igualmente la posibilidad de obtener copia de determinada documentación.

e) La Junta Directiva podrá motivadamente denegar el derecho a la información planteado. La denegación podrá acordarse en aquellos casos en los que la Junta Directiva considerase que se produce un ejercicio abusivo del derecho, o cuando la documentación e información, de ser facilitada y difundirse, pudiese perjudicar los intereses de la FEB.

Artículo 70.

1. La FEB deberá contar, como mínimo, con los siguientes reglamentos:

a) Reglamento disciplinario.

b) Reglamento electoral.

c) Reglamento de competiciones.

d) Reglamento de organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos de la FEB.

2. Los reglamentos federativos deberán ser aprobados en la FEB por la Comisión Delegada y posteriormente ratificados por el Consejo Superior de Deportes, siendo inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

3. Los reglamentos federativos y sus modificaciones entrarán en vigor tras su publicación en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación por el Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

4. Los reglamentos federativos estarán permanentemente accesibles en la web de la FEB, tanto en idioma castellano como en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía. En caso de divergencia entre la versión publicada en idioma castellano y las lenguas oficiales reconocidas por los Estatutos de Autonomía, aquella prevalecerá sobre cualquier otra.

5. Además de los reglamentos federativos, la FEB podrá disponer de otras normativas o bases reguladoras que, publicadas a través de circulares, establezcan cuestiones particulares de desarrollo de aquellos. Las circulares que contengan tales normativas o bases reguladoras estarán permanentemente accesibles en la web, siendo suficiente con su publicación en idioma castellano.

TÍTULO VI
Régimen Disciplinario
Artículo 71.

El régimen disciplinario de la FEB se regirá por lo previsto en el Reglamento de Disciplina de dicha entidad. La potestad disciplinaria en el seno de la FEB será ejercida por el o los órganos disciplinarios que se encuentren previstos en los presentes Estatutos.

TÍTULO VII
Régimen de recursos, resolución de litigios e impugnación de acuerdos
Artículo 72.

Son actos de la FEB susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.

b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.

Artículo 73.

Tendrán naturaleza privada en el seno de la FEB:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la Asamblea General en relación con su organización interna y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en la FEB.

c) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la expedición o denegación.

d) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de estas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas.

e) Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la FEB cuando no afecte a funciones públicas.

f) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.

g) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.

h) Los contratos y convenios que celebre la FEB en relación con la actividad deportiva no oficial.

i) Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 74.

1. Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. La impugnación de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Artículo 75.

1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones de naturaleza privada previstas en la legislación deportiva, salvo las relativas a la prevención de la insolvencia.

Sin perjuicio de lo anterior, la FEB mediante acuerdo de su Asamblea General, dispondrá de un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos que se regirá conforme a lo previsto en la legislación deportiva vigente.

El sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos será aquel que se encuentre expresamente previsto en la legislación estatal del deporte en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Dicho sistema será de carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.

2. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos se podrá ejercitar la acción de anulación o de la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

TÍTULO VIII
Extinción y disolución de la federación
Artículo 76.

La FEB se extinguirá o disolverá en los casos y por el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 77.

En los supuestos de extinción o disolución de la FEB su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO IX
Reforma de los estatutos
Artículo 78.

La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva de la Presidencia, de la Comisión Delegada por mayoría, o por acuerdo adoptado por un veinte por cierto de los o las miembros de la Asamblea General.

Artículo 79.

Quien ostente la Presidencia de la FEB o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto. Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Artículo 80.

El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 81.

No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura.

Disposición transitoria primera.

Las Federaciones Autonómicas y las Federaciones de las Ciudades Autónomas que se hallen integradas en la FEB, clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as-árbitros, y los otros colectivos continuarán formando parte de esta salvo expresa manifestación en contrario, rigiéndose por los acuerdos adoptados por la Asamblea General, aplicables sin distinción a todas ellas, hasta la firma del convenio de integración.

Disposición transitoria segunda.

Aquellas Asociaciones que se hayan constituido con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberán proceder en el plazo de seis meses a la modificación de sus normas Estatutarias, para adaptarlas, en su caso, a la nueva normativa dictada en desarrollo de la Ley del Deporte y solicitar su reconocimiento a la FEB, según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la FEB hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Los presentes Estatutos, tras de su ratificación por parte del Consejo Superior de Deportes, entrarán en vigor una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la FEB, en todas las lenguas oficiales del Estado y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad. En caso de divergencia entre la versión de los Estatutos publicada en idioma castellano y las lenguas oficiales reconocidas por los Estatutos de Autonomía, aquella prevalecerá sobre cualquier otra.

Disposición final tercera.

Se autoriza a la Comisión Delegada para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes.

Disposición final cuarta.

Los presentes Estatutos, que constan de ochenta y un artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, han sido aprobados por la Asamblea General de la FEB en su sesión celebrada el día 20 de abril de 2024.

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