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Documento BOE-A-2024-20824

Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 3 de septiembre de 2024, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley de Galicia 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 11 de octubre de 2024, páginas 130247 a 130249 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2024-20824

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 11 de septiembre de 2024.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley de Galicia 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia ha adoptado el siguiente acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 25, 32, 38 y la disposición adicional primera de la Ley de Galicia 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha adoptado el siguiente acuerdo:

a) En relación con el apartado 5 del artículo 25, por el que se modifica el artículo 48 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, dirigido al establecimiento por la Comunidad Autónoma de un régimen organizativo en cuanto a la aprobación de criterios de mejora de la calidad del aire en el marco de lo previsto en el Derecho comunitario o en las directrices de la Organización Mundial de la Salud, y de criterios objetivos relativos a la reducción de emisiones de CO2, gestión del transporte o del espacio público, y de congestión viaria que afecten a la gestión del tráfico, ambas partes acuerdan que los mismos limitarán su ámbito de aplicación al de aquellas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, VTC, que pretendan domiciliarse en la Comunidad Autónoma de Galicia, no resultando de aplicación a aquellas otras que pretendan domiciliarse fuera de dicho ámbito territorial.

b) En relación con el apartado 6 del artículo 25, por el que se añade un número 4 al artículo 52 de la Ley 4/2013, ambas partes acuerdan que en la mención que en el mismo se recoge respecto a lo que acordará la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transportes respecto de la hoja de ruta, tales acuerdos se ajustarán a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

c) En lo que respecta al artículo 32, ambas partes coinciden en considerar que el apartado Tres de dicho artículo 32 por el que se añade una Disposición adicional cuarta a la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, se interpretará y aplicará, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en los artículos 5 y 11 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, con respecto a la inclusión de técnicas, tecnologías o procedimientos de cartera.

d) En lo que se refiere al artículo 38, ambas partes:

1. Acuerdan que el Gobierno de la Xunta de Galicia promoverá la correspondiente modificación legislativa de forma que dicho artículo 38 quede redactado como sigue:

«Artículo 38. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Se añade un artículo 19 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A).

1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya.

La Administración, previa comprobación y análisis del cumplimiento de los requisitos anteriores, procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero.

2. Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará al interesado y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación. En el caso de que la superficie ocupada por la explotación de la sección A) no alcance la superficie mínima requerida por la ley, se podrá ampliar la solicitud hasta completar la cuadrícula minera, siempre que el nuevo terreno tenga la consideración de franco. Dicha solicitud se someterá a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas.

Se deberán rechazar motivadamente aquellas solicitudes que afecten a recursos distintos de los que se hubieran venido aprovechando al amparo de la autorización de explotación de la sección A) y todas aquellas que, dadas las circunstancias apreciadas por el órgano minero competente, hubieran sido formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley.

3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hubieran sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.

4. Si los terrenos donde estuviesen enclavadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C).

Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con derecho a aprovechar los recursos que hayan sido reclasificados.

5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse al trámite ambiental que les sea de aplicación».

2. Asimismo, en relación con la nueva redacción del apartado 4 del artículo 19 bis de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia ambas partes acuerdan que se interpretará y se aplicará de tal forma que los procedimientos administrativos de reclasificación de derechos mineros de la sección A), y posterior otorgamiento de una concesión de explotación de la sección C), se deben entender sujetos a las condiciones y requisitos impuestos por el título V de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en el sentido de que se reconocerán las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas, sociales y ambientales que ofrecen las explotaciones existentes dada su certidumbre geológica, su viabilidad económica-ambiental y su impacto económico-social en el territorio.

e) En relación con la disposición adicional primera, ambas partes acuerdan que la referencia del precepto a que «podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, y lo acrediten documentalmente» ha de interpretarse considerando garantizado en todo caso el cumplimiento de la acreditación material de los requisitos exigidos.

II. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con dicha ley y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertarlo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.El Consejero de Presidencia, Justicia y Deportes, Diego Calvo Pouso.

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