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Documento BOE-A-2024-22668

Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 2 de noviembre de 2024, páginas 139793 a 139804 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2024-22668
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/10/15/1058

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo. En este reglamento se establecen normas de comercialización relativas al lúpulo y a su certificación. En su artículo 77.1, establece que los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación que garantice que cumplen unos requisitos mínimos de calidad. En su apartado 4 establece que los productos del sector del lúpulo solamente podrán comercializarse o exportarse cuando estén amparados por una certificación emitida con arreglo a dicha disposición. Asimismo, el reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto, con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la aplicación de las normas de comercialización y de la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo.

En su virtud, se dictaron el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos, y el Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización en el sector del lúpulo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión.

El Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las medidas de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector, recoge en el ordenamiento jurídico español las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.

Debido a la derogación del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, procede modificar la norma nacional, el Real Decreto 284/2019, para adecuarlo a los cambios resultantes de este proceso normativo, en cuestiones que conciernen a su ámbito de aplicación, a las normas de comercialización y a las exenciones y disposiciones especiales de aplicación, con el fin de ajustarse a la realidad del sector del lúpulo y productos de lúpulo.

En lo que respecta al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre 2023, los cambios derivados implican adecuar, y por lo tanto modificar, la norma nacional en cuanto al procedimiento de certificación, el marcado y precintado del lúpulo y de los productos del lúpulo, así como al sistema de notificaciones exigido a los Estados miembros por la Comisión con el objetivo de garantizar la calidad y la completa trazabilidad del lúpulo y los productos del lúpulo.

Así, además de las modificaciones en las referencias normativas a dicha normativa europea, se incorporan al real decreto un conjunto de modificaciones centradas en dos grandes aspectos. Por un parte, se incluyen en la normativa nacional los requisitos en materia de certificado y etiquetado que contienen los nuevos reglamentos que, aunque siguen el modelo general vigente hasta la fecha, insertan ciertas modificaciones, en relación a aspectos como el proceso de certificación encaminadas a fomentar su trazabilidad y asegurar la transparencia adecuada en el mercado. Por otra parte, se incorpora la necesidad de centralizar a nivel nacional la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo.

Por lo demás, procede señalar que las referencias contenidas en el real decreto al término ‘contrato’ se predican de la relación contractual por la que se traslada la propiedad del lúpulo del productor a la industria, con independencia de la concreta denominación que se emplee, y que usualmente se denomina ‘documento de compra’ o ‘contrato de compraventa’, que es el elemento jurídicamente vinculante para la constitución de tal relación jurídica patrimonial. Se emplea el término ‘contrato’ puesto que es el usado por el reglamento y, consecuentemente, es el elemento que se proyecta sobre las obligaciones de información para con la Comisión, pero entendiéndose, en Derecho interno, como sinónimo de documento de compra con independencia del formato o denominación empleados por las partes siempre que respondan a esa misma realidad jurídica: confluencia de voluntades por la que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta del producto, y esta se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada.

En atención a las circunstancias planteadas, se considera conveniente y necesario modificar las disposiciones recogidas en el Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, y adecuarlas a las dispuestas en los nuevos reglamentos europeos.

La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal dar respuesta a la necesidad de adecuar a las modificaciones efectuadas en la normativa europea sobre la comercialización y certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, y dando cumplida satisfacción a las necesidades derivadas del marco europeo. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados para garantizar el cumplimiento del fin marcado por la normativa de aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas del sector implicado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.

El Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. La letra a) del artículo 1.1 queda redactado como sigue:

«a) Las normas de comercialización en el sector del lúpulo y los productos del lúpulo, conforme al Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a las normas de comercialización en el sector del lúpulo, y al sistema de certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos, conforme al Reglamento de Ejecución 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos.»

Dos. El primer párrafo del artículo 2 queda redactado como sigue:

«A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión de 14 de diciembre de 2023, y las siguientes:»

Tres. El título de la sección 1.ª del capítulo II queda redactado de la siguiente manera:

«Sección 1.ª Normas de comercialización y sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo»

Cuatro. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las normas de comercialización y el sistema de certificación se aplicarán a:

a) Los conos de lúpulo del código NC 1210 10 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido recolectados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho reglamento.

b) Los productos del lúpulo de los códigos NC 1210 20 y 1302 13 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido preparados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho Reglamento.

No se aplicarán a los productos de lúpulo isomerizados.

El procedimiento de certificación se llevará a cabo en España en los casos previstos en los artículos 7.2 y 12.2 de este real decreto.

2. Los conos de lúpulo y los productos del lúpulo que se recolecten o preparen en la Unión sólo podrán comercializarse si han sido sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad con los artículos 7 y 12, respectivamente, del presente real decreto y si van acompañados del certificado referido en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3. El sistema de certificación no se aplicará:

a) Al lúpulo recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y que sea utilizada por esta en su estado natural o transformado;

b) A los productos del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;

c) Al lúpulo ni a los productos del lúpulo destinados a la venta de particulares para uso individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso no superior a 5 kg en el caso de conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de los extractos o productos de lúpulo isomerizados, y que figuren una descripción del producto y de su peso en los embalajes.»

Cinco. El título de la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo II queda redactado de la siguiente manera:

«Subsección 1.ª Sistema de certificación de lúpulo»

Seis. El primer párrafo y las letras a) y e) del artículo 4 quedan redactados del siguiente modo:

«Todo lote de lúpulo no preparado que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita de cosecha firmada por el productor en la que figuren los siguientes datos:

a) El nombre, apellido y domicilio del productor.»

«e) La referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control (SIGPAC) previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y el seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013, referencia catastral o referencia oficial equivalente.»

Siete. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Articulo 5. Requisitos de comercialización.

1. Para ser certificados, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.

2. La persona representante de la autoridad de certificación competente de las comunidades autónomas controlará el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos establecidos en el anexo IV, sección B, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, siendo que los resultados obtenidos se encuadrarán en sendas desviaciones típicas, y en caso de controversia el cumplimiento se verificará según el método descrito en el anexo IV, sección B, punto 1 de dicho reglamento.

3. El control del resto de los requisitos mínimos de comercialización se efectuará según las prácticas comerciales habituales y en caso de controversia se empleará el método descrito en el anexo IV, sección C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.»

Ocho. El primer párrafo del artículo 6 queda redactado como sigue:

«Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente real decreto, las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo IV, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.»

Nueve. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Procedimiento.

1. El procedimiento de certificación se efectuará antes de la comercialización del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión. Además, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.

2. El procedimiento de certificación del lúpulo cultivado en España se llevará a cabo en España y tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación bajo control oficial.

3. La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha.

4. Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.

5. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se conformará según el anexo II de dicho reglamento.

6. Si tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación. No obstante, cuando un cambio de envase se lleve a cabo sujeto a control oficial sin transformación del producto, la certificación sólo incluirá el marcado del nuevo envase con las indicaciones del certificado original, con la mención “cambio de envase”.

7. Se asignará un número de identificación al lote de lúpulo no preparado original antes de la preparación. Dicho número deberá figurar en el certificado expedido para el lúpulo preparado.»

Diez. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Mezcla y reventa.

1. La mezcla de lotes de lúpulo sólo podrá certificarse si esta tuviera lugar bajo control oficial en los centros de certificación.

2. Cada uno de los lotes utilizados para la mezcla deberá cumplir los requisitos mínimos de calidad establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión de 14 de diciembre de 2023. Para poder mezclarse, los conos de lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, del mismo año de cosecha y de la misma variedad.

3. En caso de que se mezclen conos de lúpulo de diferentes variedades y/o áreas de producción para su transformación en un producto del lúpulo, el certificado que acompañe al producto deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 16 del presente real decreto.

4. En caso de que se fraccione para la venta un lote certificado de lúpulo, el producto irá acompañado de una factura o de un documento comercial expedido por el vendedor que indique el peso de la parte que se vende, y en el que deberá figurar también la siguiente información:

a) La descripción del producto;

b) El peso bruto o neto del lote certificado original;

c) El lugar y el área de producción;

d) La variedad;

e) El año de la cosecha;

f) El número de referencia único del certificado.»

Once. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Certificado y marcado.

1. Cada certificado recibirá un número de referencia único compuesto por el código ES, el número de código asignado al centro de certificación, el año de la cosecha y el número de referencia asignado al lote correspondiente por el centro de certificación.

2. En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones:

a) La descripción del producto, incluidas las menciones “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda, y “lúpulo preparado” o “lúpulo no preparado” según los casos;

b) El número de referencia único del certificado, expedido para el lote. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;

c) El peso neto y/o bruto;

d) El área de producción del lúpulo;

e) El año de cosecha;

f) La variedad;

g) La mención “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda;

h) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, en al menos una de las lenguas oficiales de la UE, aplicada por la autoridad de certificación competente.

3. En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales la indicación de variedad podrá substituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.

4. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Unión de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:

a) La descripción del producto, incluidas las menciones “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda, y “lúpulo preparado” o “lúpulo no preparado”, según los casos;

b) La variedad o variedades;

c) El año de la cosecha;

d) El número de referencia único del certificado.»

Doce. El articulo 10 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Lúpulo procedente de especies experimentales.

En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales en fase de desarrollo, producido por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, las indicaciones contempladas para su marcado y precintado en cuanto a la indicación de variedad podrán substituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.»

Trece. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Prueba de certificación.

Las indicaciones que aparecen en cada embalaje precintado y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de certificación.»

Catorce. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Procedimiento.

1. El procedimiento de certificación se efectuará antes de la comercialización del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión. Además, los productos del lúpulo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y deberán elaborarse integralmente a partir de lúpulo que haya cumplido los requisitos mínimos de comercialización.

2. El procedimiento de certificación de los productos de lúpulo transformados en el territorio nacional se llevará a cabo en España.

3. El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación bajo control oficial.

4. Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.

5. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se compondrá según el anexo II de dicho reglamento.

6. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación. No obstante, cuando un cambio de envase se lleve a cabo sujeto a control oficial sin ninguna transformación del producto, el procedimiento de certificación sólo incluirá el marcado del nuevo envase con las indicaciones del certificado original, además de la mención “cambio de envase”.

7. Los productos del lúpulo elaborados a partir de lúpulo certificado no preparado sólo pueden certificarse si la preparación tuviere lugar en un circuito cerrado de operación.

8. Con la excepción del extracto de agua caliente elaborado a partir del lúpulo y de los jarabes de glucosa utilizados para la normalización de los extractos de lúpulo, solo se permitirá introducir lúpulo y productos de lúpulo certificados en el circuito cerrado de operación. Sólo se permitirá su introducción en las mismas condiciones que en el momento de la certificación.»

Quince. El artículo 13 queda sin contenido.

Dieciséis. El artículo 14 queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Control oficial durante la producción de productos de lúpulo.

1. En el caso de la elaboración de productos del lúpulo, las personas representantes de la autoridad de certificación competente estarán presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Supervisarán cada fase de la transformación, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo certificado o los productos del lúpulo certificados destinados a la transformación hasta que finalice el embalaje, precintado y marcado del producto del lúpulo final.

Podrá admitirse la ausencia de las personas representantes de la autoridad de certificación competente siempre y cuando se garantice por medios técnicos autorizados por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.

2. Antes de pasar a un lote distinto en el sistema de transformación, las personas representantes de la autoridad de certificación competente se cerciorarán mediante un control oficial de que el sistema de transformación se encuentre vacío, al menos en la medida necesaria para garantizar que no puedan mezclarse los productos de dos lotes diferentes.»

Diecisiete. El artículo 15 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Información y mantenimiento de los registros por parte de las instalaciones de transformación.

1. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán a las personas representantes de la autoridad de certificación competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas instalaciones, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del requisito en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos de los productos entrantes y del producto transformado resultante.

En lo que atañe a los productos entrantes, el registro también incluirá el número de referencia único del certificado para todos los lotes del lúpulo, además de las variedades y la región de producción del mismo. En caso de que se emplee más de una variedad o región de producción en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso.

En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad y región de producción o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades y/o regiones de producción.

Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.

3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control oficial y serán firmados por las personas representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote. La persona responsable de la planta de transformación conservará dichos registros durante tres años como mínimo.»

Dieciocho. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Mezcla y fraccionamiento.

1. Para la fabricación de productos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados del mismo año de cosecha, pero de variedades y/o áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:

a) Las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;

b) El porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;

c) Los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.

2. En caso de utilizarse productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o de utilizarse productos del lúpulo diferentes, el porcentaje de cada producto entrante se deberá indicar en el certificado, sobre la base del peso de los conos de lúpulo utilizados para la elaboración de los insumos.

3. Junto al producto se mencionarán los números de referencia únicos de los certificados expedidos para los productos entrantes utilizados en la mezcla.

4. En cuanto al fraccionamiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.4 del presente real decreto.»

Diecinueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 17 quedan redactados como sigue:

«2. En el caso de los productos de lúpulo, el certificado incluirá las siguientes indicaciones:

a) La descripción del producto;

b) El número de referencia único del certificado expedido para el lote;

c) El peso neto y/o bruto del lote;

d) El número de referencia único del certificado o certificados expedidos para el lúpulo utilizado;

e) La variedad o variedades del lúpulo utilizado;

f) El área o las áreas de producción del lúpulo utilizado;

g) El año de cosecha;

h) El lugar y fecha de trasformación;

i) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión de 14 de diciembre 2023.

3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Unión, de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:

a) La descripción del producto;

b) La variedad o variedades;

c) El año de la cosecha;

d) El número de referencia único del certificado.»

Veinte. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Condiciones específicas.

1. En el caso del lúpulo cultivado bien por una fábrica de cerveza situada en España en sus propias tierras o bien por su cuenta mediante contrato para ser utilizado por esta, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de cosecha que detalle las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con sus referencias catastrales u otra referencia oficial equivalente.

2. En el caso del lúpulo transformado por cuenta de una fábrica de cerveza situada en España mediante contrato, antes que el lúpulo entre en el establecimiento donde se vaya a proceder a su transformación, el fabricante de cerveza hará llegar al transformador y a la autoridad de certificación un documento sobre la transformación donde figure la siguiente información:

a) El número de referencia único que identifique el contrato;

b) La fábrica de cerveza destinataria;

c) El nombre y la dirección del centro de transformación;

d) El número de referencia único del certificado del lúpulo o de los productos del lúpulo que vayan a transformarse, en el caso del lúpulo importado, el certificado de equivalencia previsto en el artículo 190.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y/o copia de la declaración de cosecha del lúpulo que vaya a transformarse.

3. Una vez finalizada la operación de transformación, el transformador deberá consignar la siguiente información en el documento sobre la transformación:

a) Una descripción del producto transformado;

b) El peso del producto transformado.

4. En el documento sobre la transformación se le asignará un número de referencia único, que deberá figurar también en el embalaje. Las siguientes menciones deberán figurar en el documento y en el embalaje: “lúpulo/productos del lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización”.»

Veintiuno. El artículo 20 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Autoridad de certificación competente.

1. Las comunidades autónomas nombrarán una autoridad de certificación competente que velará por la instauración de los controles y manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima de lúpulo y de productos de lúpulo del lúpulo certificados, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y la trazabilidad del lúpulo y los productos de lúpulo hasta el nivel de desagregación de lote.

2. La autoridad de certificación competente, o sus representantes, autorizará los centros de certificación habilitados para llevar a cabo la certificación del lúpulo y/o productos del lúpulo y les asignará un numero de código de conformidad con el anexo II punto 1 del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.

3. La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023. La pertinencia o frecuencia del control de cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo, con una frecuencia mínima de una vez por año natural. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.»

Veintidós. El artículo 21 se redacta de la siguiente manera:

«Artículo 21. Autorización y controles de centros de certificación.

1. La autoridad de certificación competente designada por la comunidad autónoma aprobará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional, a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de registro necesarias.

2. Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos una vez por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.

3. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado, y si esta circunstancia es imputable al centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación competente retirará la autorización a dicho centro de certificación, previa tramitación del procedimiento correspondiente.

4. La autorización a un centro de certificación también podrá ser retirada en el caso de que dicho centro incumpla la obligación de notificar a la autoridad de certificación competente la información necesaria para cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 26 de este real decreto, o si presentase notificaciones incorrectas.

5. La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período mínimo de un año desde la fecha de su retirada. A petición del centro de certificación al que se haya retirado la autorización, esta podrá restituirse después de ese periodo si la autoridad de certificación está satisfecha con las medidas correctoras adoptadas.»

Veintitrés. El título y el apartado 3 del artículo 26 quedan redactados de la siguiente forma, y se incluyen los apartados 4, 5 y 6:

«Artículo 26. Comunicaciones de los centros de certificación y de las comunidades autónomas.»

«3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de junio de cada año, la información establecida en el artículo 14.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.

4. La retirada de la autorización de un centro de certificación por parte de la autoridad competente será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sin demora con el fin de comunicárselo a la Comisión Europea.

5. Los centros de certificación comunicarán a la autoridad de certificación competente la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo que les sea requerida.

6. Las autoridades de certificación competentes comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo con el objeto de centralizar dicha información en el ámbito nacional. Esta comunicación se realizará con carácter general dos veces durante la campaña. La primera, con carácter provisional, se realizará antes del 15 de enero, y la segunda comunicación se efectuará antes del 15 de abril.

Sin menoscabo de los plazos generales, y con el objeto de cumplir con los requisitos europeos, en aras de la trazabilidad y la transparencia en el mercado del sector del lúpulo y los productos del lúpulo, dicha información podrá ser requerida por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en cualquier momento y deberá ser enviada por las autoridades de certificación competentes en un plazo inferior a siete días hábiles.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de octubre de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/10/2024
  • Fecha de publicación: 02/11/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Real Decreto 284/2019, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2019-6607).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Cerveza
  • Comercialización
  • Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Lúpulo
  • Subvenciones

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