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Documento BOE-A-2024-23021

Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 6 de noviembre de 2024, páginas 141705 a 141718 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-23021

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. J. y doña R. F. C. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Tudela número 2, doña Blanca Paloma Herrera Martínez del Campo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 29 de septiembre de 2023 por el notario de Tudela, don Víctor González de Echávarri Díaz, se otorgaba por don J. J. y doña R. F. C. la aceptación y partición de la herencia causada por doña M. M. D M.

La causante, doña M. M. D. M., falleció el día 6 de mayo de 2006, en estado de soltera y sin descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 22 de octubre de 1953 ante el notario de Cascante, don Santiago Blázquez Mediavilla, en el que interesan las siguientes disposiciones:

«Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, instituye por su única y universal heredera, en pleno dominio, a su íntima amiga D.ª I. F. S.

Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales, a la sobrina carnal de la testadora llamada D.ª C. M. D., si para entonces hubiera aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera instituida llamados J. J. y R. F. C.; a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre tanto usufructuario a D. J. M. F. D., quién los hará suyos libremente, caso de fallecer aquellos en estado de solteros.

Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los bienes que conserve de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior».

La llamada como heredera, doña I. F. S., falleció el día 22 de diciembre de 1999, premuriendo por tanto a la causante. Falleció habiendo otorgado testamento el día 10 de marzo de 1997.

Doña C. M. D. fue declarada fallecida por resolución dictada el día 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tudela, en el procedimiento número 330/2020, entendiéndose sucedida su muerte el día 1 de enero de 1946.

Don J. M. F. D. falleció el día 31 de diciembre de 2012. En la escritura se hacía constar, relativo a la sucesión de don J. M. F. D., en el caso de fallecer los hermanos F. C., en estado de solteros, que «como consecuencia de su fallecimiento, anterior al de dos de los llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer lugar la extinción del usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo lugar, el fallecimiento de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del cumplimiento de la condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria expresada anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos subsistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable dado que no existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».

II

Presentada el día 11 de abril de 2024 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Tudela número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Previo examen y calificación de la escritura de herencia autorizada en Tudela el 29/09/2023 por el Notario Víctor González de Echávarri Díaz, número 2205/2023 de protocolo, que motivó el asiento 496 del Diario 33, y en vista de los libros del Registro, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la registradora ha decidido suspender la inscripción solicitada por adolecer de los siguientes defectos, en base a los siguientes:

Hechos:

Por fallecimiento de doña M. D. M. y el anterior de doña I. F. S., los sobrinos de esta última, don J. J. y doña R. F. C. se adjudican dos viviendas y un local sitos en Cascante, fincas registrales 14295, 14297 y 14294 de Cascante.

Doña M. D. M. falleció el 6 de mayo de 2006, en estado de soltera y careciendo de descendencia, bajo testamento otorgado el 22 de octubre de 1953 en el que, tras ordenar un legado que no interesa, dispuso lo siguiente:

“Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, instituye por su única y universal heredera, en pleno dominio, a su íntima amiga doña I. F. S.

Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales, a la sobrina carnal de la testadora llamada doña C. M. D., si para entonces hubiera aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera instituida llamados J. J. y R. F. C.; a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre tanto usufructuario a don J. M. F. D., quién los hará suyos libremente, caso de fallecer aquellos en estado de solteros.

Sexta: Si la heredera doña I. F. falleciera intestada, los bienes que conserve de esta procedencia o los que sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior”.

Doña I. F. S. falleció el día 22 de diciembre de 1999, premuriendo por tanto a la causante. Lo hizo habiendo otorgado testamento el 10 de marzo de 1997.

Doña C. M. D. fue declarada fallecida por resolución dictada el 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Tudela, en procedimiento 330/2020, entendiéndose sucedida su muerte el 1 de enero de 1946.

Don J. M. F. T. [sic] falleció el 31 de diciembre de 2012.

En el expositivo segundo de la escritura se hace constar que entendiendo la cláusula sexta del testamento como “una sustitución fideicomisaria de residuo y entendiendo que la misma implica la vulgar tácitamente como ocurre en el presente caso, de conformidad con lo previsto en la ley 226 del Fuero Nuevo, después serán llamados los sustitutos a los que se refieren los expositivos tercero y cuarto doña C. M. D., don J. J. F. C. y don J. M. F. D. y en los términos y condiciones señaladas en los mismos”.

Y en el expositivo sexto: “Manifiestan los herederos que, como únicos interesados en la sucesión, hacen las interpretaciones del testamento en la forma que resulta de lo expuesto anteriormente, consienten en ellas de mutuo acuerdo y que de existir otros interesados en la citada sucesión responderían ante ellos de las adjudicaciones realizadas.”

Fundamentos de Derecho:

La partición de la herencia objeto de esta escritura no está otorgada por quienes resultan herederos indubitados de la causante según el título sucesorio, no considerándose adecuada la interpretación efectuada de la cláusula testamentaria. Artículo 1081 del Código Civil y Ley 345 de la Compilación Navarra.

El artículo 675 del Código Civil establece que “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento”.

El primer elemento en la interpretación de los testamentos es pues el literal, aunque se permite tener en cuenta otros elementos de interpretación para averiguar la voluntad real del testador.

En el presente caso, la testadora instituye heredera a su amiga I., con una recomendación o simple ruego de que los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, pasen a determinadas personas.

Recomendación que en ningún caso puede presumirse como sustitución fideicomisaria a tenor de la Ley 228 de la Compilación Navarra, según la cual: “En la duda de si el disponente ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación o simple ruego, se presumirá esto último.”

A continuación, en la cláusula sexta del testamento la causante establece una sustitución fideicomisaria de residuo expresa, pero condicionada al hecho de que doña I. falleciera intestada.

Según la Ley 226 de la Compilación: “Toda sustitución fideicomisaria valdrá como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes”. A la vista de este precepto, no existe duda de que habiendo premuerto doña I. a la causante, no ha podido adquirir los bienes y por tanto la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora valdría como sustitución vulgar a favor de las mencionadas personas.

Sin embargo, lo que no se está teniendo en cuenta en este caso, es que la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que implique en su caso) está condicionada (ex. Ley 148.3 CN) a un hecho objetivo: que doña I. falleciese intestada. Dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí otorgó testamento, por lo que la sustitución quedaría sin efecto.

Entonces, si no puede entrar en juego la sustitución fideicomisaria –porque no se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta–, a falta de otra sustitución vulgar y de derecho de acrecer, deberían ser llamados a la herencia los herederos legales de doña M. conforme a las Leyes 300 y siguientes de la Compilación Navarra, en relación con el art. 912.3 Cc y 759 Cc.

Debe tenerse en cuenta, además, que el testamento otorgado por la causante es un testamento abierto otorgado ante notario, en el que se presume que las palabras utilizadas para la redacción del mismo reproducen fielmente la voluntad del causante, y que tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues, como tiene declarado la DGSJyFP (por todas, R. 5 de octubre de 2021), preocupación y obligación del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Por tanto, si la sustitución fideicomisaria se previó para el caso de que doña I. falleciese intestada, no debe entenderse suprimida dicha palabra por el mero hecho de entender que esa era la voluntad de la causante. La lectura conjunta de las cláusulas quinta y sexta también permitiría deducir que su intención era que heredase su amiga I., y después, las personas que ella designase en su testamento –aunque le premuriese–; y solo si ella no hacía testamento, entonces que heredasen los sobrinos de ambas que la causante había previsto.

Dado que la interpretación del testamento efectuada no se corresponde con el tenor literal del testamento, ni resulta claramente determinada la voluntad real de la testadora, y ante el posible perjuicio de otras personas llamadas a heredar distintas de los comparecientes, se considera que la labor interpretativa del testamento debe realizarse fuera del estrecho marco de la calificación registral.

La presente calificación podrá (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Blanca Paloma Herrera Martínez del Campo registrador/a de Registro Propiedad de Tudela 2 a día veintinueve de abril del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. y doña R. F. C. interpusieron recurso el día 20 de junio de 2024 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:

«Primera. El motivo principal alegado por la registradora en su calificación se basa en la interpretación del testamento de la causante respecto a una sustitución prevista en dicho testamento.

Según el testamento nombra como heredera universal a su amiga I. F. S., siendo sustituida ésta por partes iguales por los ahora comparecientes J. J. y R. F. C. El testamento recoge en sus cláusulas quinta y sexta el siguiente literal:

“Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones presentes y futuros, instituye como su única y universal heredera en pleno dominio a su íntima amiga Doña I. F. S. Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales a la sobrina carnal de la testadora llamada doña C. M. D., si para entonces hubiera aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera instituida llamados J. J. y R. F. C., a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre tanto usufructuario a Don J. M. F. T. [sic], quién los hará suyos libremente, caso de fallecer aquellos en estado de solteros.

Sexta. Si la heredera doña I. F. falleciera intestada, los bienes que conserve de esta procedencia o los que sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior”.

Para operar la sustitución fideicomisaria de residuo, tal como queda determinado en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia es importante tener en cuenta la premoriencia de I. F. S., fallecida el 10 de marzo de 1997, nueve años antes que la testadora y causante (09/05/2006). No es posible por tanto disponer de bienes para futuras herencias que no han sido ni han podido ser dispuestos debido a la existencia de una premoriencia.

Segunda. La eventual anulación de la sustitución prevista en la cláusula sexta para el supuesto que la heredera I. F. S. haya sobrevivido a la causante, es una condición que sólo permite ser aplicada en caso de postmoriencia.

Tanto en la escritura aportada como en la calificación se nombra la Ley 226 del Fuero Nuevo, que recoge el siguiente literal: “Toda sustitución fideicomisaria valdrá como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes”.

En los comentarios al Fuero Nuevo editada por Editorial Aranzadi, nueva edición de fecha 2020, Don J. N. V., en el comentario a la Ley 226 establece:

“Pese a esa diferencia conceptual, la ley 226 en su párrafo primero dispone que toda sustitución fideicomisaria valga como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario, por la razón que sea, no llegue a adquirir los bienes.

Esta solución legal entronca con el respeto de la voluntad del disponente y, por tanto, enlaza con la ley 221 (pues excluye el derecho de representación de los descendientes del fiduciario y el derecho de acrecer de los cofiduciarios) y con la finalidad última de las sustituciones de anteponer la voluntad del disponente a la apertura de la sucesión legal. El legislador entiende que, si la voluntad del fideicomitente era que, en último término, los bienes fuesen adquiridos por el fideicomisario, este resultado no ha de depender de que el fiduciario llegue efectivamente a adquirir los bienes. O, dicho de otro modo, de que no premuera, no renuncie o no pueda adquirir esos bienes y la condición de fiduciario. Por eso, lo querido por el disponente, esto es, que el sustituto fideicomisario adquiera después del fiduciario, se convierte por obra de la ley en una solución alternativa: que adquiera en vez del fiduciario. No se puede negar que en cierto modo se ve incumplida o frustrada la voluntad del disponente, pues los bienes fideicomitidos no siguen exactamente el iter deseado por él, pero mediante esta solución, que supone un cambio legal en la cualidad del llamamiento sustitutorio, se da a los bienes, en último término, el destino pretendido.

La regla de la ley 226 es una forma de preservar el llamamiento del sustituto fideicomisario, pero no de liberarle en todo caso de las condiciones a las que se sometió su adquisición. Una última cuestión que cabe plantearse es si ese cambio en la cualidad del llamamiento (de sustituto fideicomisario a sustituto vulgar) provoca también un cambio en las condiciones del mismo. Parece admitirlo Cilveti Gubía (Derecho civil, pg. 321), cuando, tras afirmar que es lógico presuponer que el causante habría querido que los bienes se transmitieran a los fideicomisarios, añade: “aunque no se haya cumplido ni el término ni la condición”. A mi parecer, esta afirmación vale sin duda para aquellos casos en que la delación fideicomisaria se hace depender de un término o de un evento incierto que afecta directamente al fiduciario (v.gr. si el heredero B fallece sin descendientes, será sustituto fideicomisario C).”

En el caso que nos ocupa la heredera fiduciaria I. F. S. no llegó a adquirir los bienes por haber premuerto. La existencia o no de un testamento de dicha heredera fiduciaria es indiferente, ya que por dicho testamento tan sólo podrán ser objeto de herencia los bienes que tenía en el momento de fallecimiento la causante, donde no se encontraba la masa hereditaria de una persona que aún no había fallecido.

Toda la regulación existente en la Compilación Civil de Navarra respecto a las sustituciones y la capacidad de disponer exige una situación de postmoriencia respecto al causante original; regulación parecida en el derecho común. La ley 223 del Fuero Nuevo permite la transmisión de bienes y derechos que el fiduciario haya adquirido del causante. En este caso al existir premoriencia no hay adquisición previa alguna. Del mismo tenor es la Ley 224 (“No existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes”). Es decir, exige que la persona viva en el momento de adquirir los bienes.

Pero es que aún el supuesto que estuviéramos ante una sustitución futura la ley 123.8 del Fuero Nuevo remite a la regulación de la sustitución fideicomisaria de las leyes 223 y 224.

La interpretación del testamento realizada por la registradora parte de una situación de imposibilidad fáctica. La disposición testamentaria se limita al patrimonio del causante sin que pueda contemplar situaciones sobre herencias futuras que no llegan a producirse.

Tercera. Parecida regulación existe en el derecho común. El artículo 774 del Código Civil prevé las sustituciones para el supuesto en que el heredero premuera o no disponga de la herencia. El artículo 659 del Código Civil dispone el siguiente literal: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”.

En el presente caso el fallecimiento de Doña I. F. T. extingue todos los derechos, por lo que no se puede incluir en dicha herencia una herencia sucesiva proveniente en este caso de Doña M. D.

Por otro lado, si nos atenemos a la definición de testamento que recoge el artículo 667 del Código Civil, tan sólo se pueden incluir los bienes de titularidad del testador, y ahí no se incluyen los bienes que no ha adquirido antes de su fallecimiento. En este sentido no se puede disponer de bienes que no ha podido haber hecho suyos; entre otras razones por la premoriencia de dicho causante.

Cuarta. Según el criterio manifestado en la calificación recurrida la voluntad del causante estaría por encima del derecho necesario y de muchas reglas básicas del derecho civil y sucesorio. Según la interpretación aplicada en la calificación, se está permitiendo que un heredero sin haber dispuesto por premoriencia disponga sobre la herencia de un tercero. Es decir, se está sustrayendo la voluntad del causante a la voluntad de un tercero. Hay que tener en cuenta que en el presente caso no existen herederos legitimarios ni tampoco la posibilidad de ejercer una representación hereditaria.

A mayor abundamiento, las condiciones imposibles o de imposible cumplimiento se han de tener por no puestas, tal como recoge el artículo 792 del Código Civil, y de una forma similar las leyes 19 y 519 de la Compilación Navarra. En este sentido es de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1950. Disponer de bienes que no han podido ser adquiridos por premoriencia es una condición de imposible cumplimiento y que por tanto ha de tenerse como no puesta.

Quinta. La calificación recoge la aplicación de la ley 228 de la Compilación Navarra dando a entender que existe una confusión entre una recomendación y un fideicomiso y en este sentido prima la voluntad del causante manifestada a través de la recomendación. Entiende esta parte que la aplicación de esta ley 228 no tiene nada que ver con el conflicto jurídico que nos ocupa. La sustitución fideicomisaria viene regulada de forma clara y nítida en la cláusula sexta del testamento, cuando las recomendaciones aparecen en la quinta. Por otro lado, la recomendación no incide sobre el fideicomiso sino sobre una mera conservación del patrimonio manifestando que le gustaría que el patrimonio dispuesto y conservado pasara a unas determinadas personas.

La cláusula sexta regula de una forma independiente la sustitución de la posición de herederos. La existencia de dos cláusulas independientes evita toda confusión y dejan fuera de aplicación la presunción de la Ley 228.

Volviendo a aludir a la doctrina de J. N. V., recogemos el siguiente texto:

“Como ya he señalado en el comentario a leyes anteriores, la sustitución fideicomisaria supone un acto de liberalidad inter vivos o mortis causa que contiene una pluralidad de disposiciones a favor de varias personas, que son llamadas sucesivamente en el orden predispuesto por el autor de la liberalidad. Es voluntad de éste que varias personas adquieran los bienes fideicomitidos y para que los llamados cronológicamente más tarde puedan efectivamente adquirir, se impone el deber de conservar del primer adquirente, cuya titularidad se ve así limitada.

Esa voluntad dispositiva ha de estar presente con claridad en el acto de liberalidad, sin que ello signifique que necesariamente se tenga que emplear el término sustitución fideicomisaria (o pupilar o ejemplar, sustituciones que como sabemos también son fideicomisarias) o que la disposición haya de adoptar una forma determinada. Basta con que del enunciado empleado se deduzca la indudable voluntad del disponente de que haya un primer adquirente y de que, con posterioridad, adquieran esos mismos bienes otra u otras personas.

La doctrina citada redunda en el análisis citado por esta parte, siendo suficiente para deducir la voluntad del causante la redacción existente en el testamento y la mera disposición del contenido de la sustitución en dos cláusulas diferentes.

Sexta. Es un hecho pacífico el fallecimiento de los otros herederos llamados a la herencia Don J. M. F. T. y Doña C. M. D., quedando como herederos únicos los comparecientes en la escritura Don J. J. y Doña R. F. C.».

IV

Mediante escrito, de fecha 4 de julio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 657, 658, 675, 759, 792, 793, 797, 799, 1081 y 1281 a 1289 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las leyes 148, 226 y siguientes y 345 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de junio de 1962, 18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983, 9 de marzo de 1984, 29 de enero de 1985, 10 de febrero de 1986, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril y 31 de diciembre de 1992, 30 de enero, 24 de abril y 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 2 de noviembre de 2010 y 6 de junio de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9, 22, 29 de junio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016, 19 de abril y 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 20 de junio y 3 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 5 y 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022, 15 de diciembre de 2023 y 11 de junio de 2024.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y partición de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

Mediante escritura de fecha 29 de septiembre de 2023 se otorga por don J. J. y doña R. F. C. la aceptación y partición de la herencia causada por doña M. M. D. M. De la escritura resultan acreditados los siguientes hechos y fallecimientos por orden cronológico:

– la llamada en el testamento, doña C. M. D., fue declarada fallecida por resolución dictada el día 8 de abril de 2021, entendiéndose sucedida su muerte el día 1 de enero de 1946, antes de la testadora.

– la llamada como heredera, doña I. F. S., falleció el día 22 de diciembre de 1999, premuriendo a la causante. Fallece habiendo otorgado testamento el día 10 de marzo de 1997.

– la causante doña M. M. D. M. falleció el día 6 de mayo de 2006, en estado de soltera y sin descendientes. En su último testamento, de fecha 22 de octubre de 1953, dispuso lo siguiente:

«Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, instituye por su única y universal heredera, en pleno dominio, a su íntima amiga D.ª I. F. S.

Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales, a la sobrina carnal de la testadora llamada D.ª C. M. D., si para entonces hubiera aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera instituida llamados J. J. y R. F. C.; a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre tanto usufructuario a D. J. M. F. D., quién los hará suyos libremente, caso de fallecer aquellos en estado de solteros.

Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los bienes que conserve de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior».

– Don J. M. F. D. falleció el día 31 de diciembre de 2012. En la escritura se hace constar, relativo a la sucesión de este señor, que «como consecuencia de su fallecimiento, anterior al de dos de los llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer lugar la extinción del usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo lugar, el fallecimiento de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del cumplimiento de la condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria expresada anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos subsistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable dado que no existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».

La registradora suspende la inscripción porque entiende que la partición de la herencia no está otorgada por quienes resultan herederos indubitados de la causante según el título sucesorio, no considerándose adecuada la interpretación efectuada de la cláusula testamentaria, ya que la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que implique en su caso) está condicionada a un hecho objetivo: que doña I. F. S. falleciese intestada; que dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí otorgó testamento, por lo que la sustitución queda sin efecto y deben ser llamados a la herencia los herederos legales de doña M. M. D. M.

Los recurrentes alegan lo siguiente: que la premoriencia de doña I. F. S. hace que sea imposible la disposición por su parte para los suyos en futuras herencias de ella; que para operar la sustitución fideicomisaria de residuo es preciso que la fiduciaria sobreviva a la causante, lo que no se ha producido, por lo que opera directamente la sustitución vulgar sin los condicionantes de la fideicomisaria de residuo; que la finalidad última de las sustituciones es anteponer la voluntad del disponente a la apertura de la sucesión legal; que el cambio en la cualidad del llamamiento (de sustituto fideicomisario a sustituto vulgar) provoca también un cambio en las condiciones del mismo; que de exigirse el testamento de la llamada, la disposición de bienes que no han podido ser adquiridos por premoriencia es una condición de imposible cumplimiento y que por tanto ha de tenerse como no puesta; que basta con que del enunciado empleado se deduzca la indudable voluntad del disponente de que haya un primer adquirente y de que, con posterioridad, adquieran esos mismos bienes otra u otras personas; que es un hecho pacífico el fallecimiento anterior de los otros herederos llamados a la herencia, quedando como herederos únicos los comparecientes en la escritura.

2. La cuestión debatida es el sentido e interpretación dados a las cláusulas quinta y sexta del testamento.

Ha de partirse del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».

En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022, 15 de diciembre de 2023 y 11 de junio de 2024).

El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos “inter vivos”, en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta, seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.

Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».

Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.

Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

3. Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.

Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento», y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (cfr. Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.

Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje; que el causante habría querido que los bienes se transmitieran a los fideicomisarios aunque no se haya cumplido ni el término ni la condición.

4. En definitiva, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse lo que pretendió la misma.

La registradora hace una interpretación literal pura, según la cual la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que implique en su caso) está condicionada a que doña I. falleciese intestada; la consecuencia que obtiene es que dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí otorgó testamento, por lo que la sustitución queda sin efecto y deben ser llamados a la herencia los herederos legales de doña M. M. D. M.

Los recurrentes interpretan que de los términos empleados se deduce la voluntad de la testadora de que haya un primer adquirente y que, con posterioridad, adquieran esos mismos bienes otra u otras personas; que no opera la sustitución fideicomisaria de residuo porque la fiduciaria no sobrevive a la causante, por lo que opera directamente la sustitución vulgar sin los condicionantes de la fideicomisaria de residuo, ya que el cambio en la cualidad del llamamiento provoca un cambio en las condiciones del mismo; razonan además, que la exigencia de falta de testamento, al desconocerlo la llamada, es una condición de imposible cumplimiento y por tanto ha de tenerse como no puesta.

En el presente supuesto, por aplicación de los referidos criterios interpretativos, debe entenderse que atendiendo a los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden emplearse a efectos del procedimiento registral, cabe la interpretación que radica esencialmente en la fijación de la voluntad real de la testadora, es decir, el sentido espiritualista de las disposiciones.

Así, el primer párrafo de la cláusula quinta no tiene duda: institución de heredera a favor de doña I. F. S., que, al haber premuerto a la causante, no puede sucederla, por lo que procede interpretar la controvertida cláusula sexta.

Respecto de esa sexta cláusula del testamento, coinciden en su interpretación tanto la registradora como los recurrentes, en que hay una sustitución fideicomisaria de residuo, si bien para la primera –conforme su interpretación literal– es condicional, y para los segundos, se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo ordinaria. Reza la cláusula lo siguiente: «Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los bienes que conserve de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior».

De este texto, cabría –además de la interpretación literal– entender que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo con facultades de disposición para la fiduciaria, tanto inter vivos como mortis causa, de manera que, al mencionar el término «intestada», la testadora ha querido expresar que la fiduciaria puede disponer tanto «inter vivos» como «mortis causa», lo que cohonesta perfectamente con la expresión empleada antes –«si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia»–.

Así pues, en el caso de llegar suceder doña I. F. S. –lo que no se ha producido–, podría disponer, y de fallecer intestada, los bienes no dispuestos, «pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior».

Pero ha ocurrido que doña I. F. S. no ha llegado a suceder, algo previsto por la testadora, pero imprevisto en la poco afortunada redacción de la cláusula, de manera que, efectivamente, como alegan los recurrentes, no cabe su disposición «mortis causa» para marcar el iter de los bienes, que se ven abocados a la sucesión de los fideicomisarios como sustitutos vulgares.

Pero lo esencial es que el término «intestada», conforme esta interpretación espiritualista de la voluntad de la causante, no se refiere a una condición, sino a no haber sido dispuestos los bienes «mortis causa». La consecuencia es que, al haber premuerto la fiduciaria a la testadora, y no llegar a sucederla, no producen efecto las disposiciones «mortis causa» de la fiduciaria premuerta respecto de los bienes de doña M. M. D. M., pues no llega a adquirirlos, y entran los sustitutos vulgares en la sucesión.

Cohonesta esta interpretación con el contenido de la recomendación o ruego de la cláusula quinta, en la que sin imponer obligación exigible, esto es, respetando las disposiciones «inter vivos» y «mortis causa» causa de la heredera, recomienda que disponga en su testamento los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, dejándolos en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales a las tres personas que cita, que en la cláusula sexta son llamadas como sustitutas vulgares para el caso, pero no como condición de que falleciera intestada, sino por no disponer mortis causa de los bienes. El hecho de que haya otorgado un testamento la fiduciaria tendría trascendencia en el caso de haber llegado a suceder a la testadora, pues la disposición «mortis causa» habría agotado los bienes sometidos a la sustitución fideicomisaria de residuo; pero al haber fallecido antes, no tiene efectos la disposición testamentaria de la fiduciaria pues no llega a suceder. Por tanto, es intrascendente que haya o no otorgado testamento.

Por otra parte, sería incongruente que la testadora llame por dos veces a las mismas tres personas –en una como recomendación a la fiduciaria para que disponga en su testamento a favor de ellas, y en otra como sustitutas fideicomisarias–, y que luego su sucesión se abra intestada a favor de quienes para ella eran desconocidos al tiempo del otorgamiento del testamento –año 1953–.

Por tanto, la interpretación espiritualista, sin desmerecer la literal de la registradora, tiene una consistencia evidente. De hecho, la registradora admite esta interpretación espiritualista en el inciso final del penúltimo párrafo de la nota de calificación. En consecuencia, debe ser estimado el recurso.

En cuanto a la sucesión de los dos otorgantes de la escritura como únicos herederos, siendo que don J. M. F. D. estaba llamado de forma condicionada a que los otros dos llamados no estuvieran solteros a su fallecimiento –el de ellos–, como bien se expresa en la escritura, «como consecuencia de su fallecimiento, anterior al de dos de los llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer lugar la extinción del usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo lugar, el fallecimiento de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del cumplimiento de la condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria expresada anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos subsistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable dado que no existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez

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