ECLI:ES:TC:2024:103A
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales núm. 2279-2024, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián en relación con el art. 4.1, párrafo segundo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de abril de 2024 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, remitiendo testimonio del auto de 19 de marzo de 2024, dictado en el procedimiento abreviado núm. 166-2022, en el que el juzgado acordaba plantear «cuestión de inconstitucionalidad» (sic) en relación con el art. 4.1, párrafo segundo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, Norma Foral 16/1989), en su regulación anterior a la modificación efectuada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, «de adaptación de la Norma Foral 16/1989, […] a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», por contravenir el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. Junto con el testimonio del auto se remitió también copia testimoniada de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo.
2. Los hechos de los que trae causa la cuestión prejudicial de validez planteada son, en síntesis, los siguientes:
a) Don I.I.B., doña M.I.B., y don J.M.I.B., interpusieron recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) giradas el 4 de octubre de 2021 por el Ayuntamiento de Azkoitia, como consecuencia de la adquisición, con fecha de 5 de marzo de 2018, por título de herencia, de distintas propiedades urbanas; y contra las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos contra esas liquidaciones.
b) En la demanda contencioso administrativa los recurrentes alegaron que los preceptos forales aplicados eran inconstitucionales por los motivos expuestos en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucional y nulo el art. 107.1, párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL). El Ayuntamiento de Azkoitia solicitó la desestimación del recurso argumentando que los preceptos de la Norma Foral 16/1989 no estaban afectados por la citada STC 182/2021.
c) Una vez concluso el procedimiento, el juzgado dictó providencia de 10 de noviembre de 2022 dando traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre el posible planteamiento de «cuestión de inconstitucionalidad (sic) del art. 4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en su redacción anterior al 17 de noviembre de 2021, por concurrir motivos análogos por los que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, en virtud de la STC 182/2021, de 26 de octubre».
d) Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2022 la parte actora mostró su conformidad sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión, por concurrir las mismas razones de inconstitucionalidad que en la citada STC 182/2021. Por su parte, el fiscal manifestó, en escrito de 24 de noviembre de 2022, que no se oponía al planteamiento de la cuestión por considerar que concurrían todos los requisitos legalmente previstos.
En cambio, el Ayuntamiento de Azkoitia, en escrito de 28 de noviembre de 2022, afirmó que las liquidaciones no habían sido impugnadas a la fecha de dictarse la STC 182/2021, por lo que debía considerarse que la situación estaba consolidada y no cabía anular las liquidaciones.
3. Por auto de 19 de marzo de 2024 el juzgado acordó plantear «cuestión de inconstitucionalidad (sic) en relación al art. 4.1, párrafo segundo, art. 4.2 a) y art. 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto [sobre el] incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por contravenir el principio de capacidad económica como criterio de imposición, artículo 31.1 de la Constitución Española, en la redacción vigente que se aplicó a las liquidaciones impugnadas en el procedimiento en la instancia».
El auto de planteamiento identifica las liquidaciones objeto de recurso, giradas sobre el hecho imponible producido el 5 de marzo de 2018, argumentando la necesidad de plantear la cuestión prejudicial de validez. Remitiéndose al ATC 188/2023, de 18 de abril, expone su razonamiento concreto sobre la aplicabilidad del Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, por el que se modifica el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, concluyendo que la derogación de este Decreto Foral-Norma 2/2017 por el nuevo Decreto Foral-Norma 7/2021, «carece de relevancia en el caso concreto enjuiciado» porque «no habiéndose establecido […] en este último su aplicación retroactiva, se aplica la regla general contenida en el art. 9.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, general tributaria del territorio histórico de Gipuzkoa, que expresamente dispone que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario».
Añade, con nueva referencia al ATC 188/2023, que existió efectivamente incremento de valor de los terrenos porque las partes demandantes se mostraron conformes y aceptaron ese incremento de valor. Por consiguiente, habiéndose producido un incremento de valor, resulta «directamente aplicable al caso» el art. 4.1, párrafo segundo, el art. 4.2 a) y el art. 4.3 de la Norma Foral 16/1989 «en la redacción vigente que se aplicó en las liquidaciones impugnadas», cuya constitucionalidad se cuestiona por identidad con el caso de la STC 182/2021 que reproduce por extenso. Hace lo propio con los arts. 107.1, párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, anulados en aquella sentencia, y con los preceptos de la Norma Foral 16/1989 respecto de los que plantea cuestión prejudicial.
4. Por providencia de 16 de julio de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente en relación con la posible pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión prejudicial de validez, a la vista de la STC 46/2024, de 12 de marzo.
5. El fiscal general del Estado presentó sus alegaciones el 18 de septiembre de 2024. En ellas constata que los preceptos cuestionados han sido ya declarados inconstitucionales y nulos en la STC 46/2024, por lo que procede, de acuerdo con la doctrina constitucional que cita, declarar la pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión prejudicial de validez.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de la cuestión prejudicial de validez.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián promueve, al amparo de la disposición adicional quinta, apartado primero, LOTC, cuestión prejudicial de validez en relación con el art. 4.1, párrafo segundo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, –en la redacción vigente con anterioridad a la modificación efectuada por el Decreto Foral-Norma 7/2021– que es la redacción aplicable por razones temporales al caso que debe resolver.
Para el órgano promotor, los citados preceptos pueden ser contrarios al principio de capacidad económica como criterio de imposición garantizado por el art. 31.1 CE, tal como fue interpretado este principio por la STC 182/2021, en relación con la regulación del IIVTNU contenida en el TRLHL.
2. Pérdida de objeto.
La STC 46/2024, ha declarado inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados por el órgano judicial –en la misma redacción temporalmente aplicable al caso– con la limitación de efectos señalada en su fundamento jurídico 4. Una limitación de efectos que no alcanza al proceso en curso, ya que las liquidaciones recurridas ante el juzgado promotor de la cuestión lo fueron antes de la fecha de la citada STC 46/2024. Esto determina, según doctrina reiterada de este tribunal (AATC 101/2017, de 4 de julio, y 36/2023, de 7 de febrero, entre otros), la inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión prejudicial de validez.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión prejudicial de validez por pérdida sobrevenida de objeto.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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