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Documento BOE-A-2024-25515

Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 2024, páginas 166436 a 166466 (31 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-25515

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:132

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1128-2022, promovido por doña María Teresita Laborda Sanz, contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021, que estimó el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de diciembre de 2020, confirmatoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 11 de marzo de 2020, que había estimado la demanda formulada por la recurrente de declarar la nulidad del art. 1 de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Han intervenido el Obispado de Tenerife y la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Ha actuado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 21 de febrero de 2022, el procurador de los tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de doña María Teresita Laborda Sanz, defendida por la letrada doña Andrea Cáceres Ferrer, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021 por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y del derecho de asociación (art. 22 CE).

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Doña María Teresita Laborda Sanz presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife pidiendo que declarase la nulidad del art. 1 de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación por razón de sexo y asociación. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 11 de marzo de 2020 estimando la demanda y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, «debiendo quedar removido el obstáculo a asociarse por ser mujer».

La sentencia comienza recordando la doctrina constitucional sobre el derecho de asociación, integrado por el derecho de autoorganización, centrando que de lo «que se trata es de ponderar estas dos dimensiones del derecho de asociación, la autoorganizativa y la vertiente inter privatos, traducida esta última en el derecho de los socios y aspirantes a serlo, a no ser discriminados, salvo que exista una justificación razonable para ello». Explica que este concepto de «base razonable», que sirve de límite a la discrecionalidad, aparece íntimamente vinculado en la jurisprudencia al concepto de «posición privilegiada» o, más técnicamente, de «posición dominante» en el concreto ámbito objetivo de actuación en el que una determinada asociación desarrolla sus fines, «de manera que el derecho a la no discriminación solo podría limitar el derecho de autoorganización de las asociaciones en aquellos casos en los que estas se encuentren en una posición de dominio». Añadiendo que esta doctrina encontró su apoyo en las SSTC 218/1988, de 22 de noviembre, y 482/1994 de 21 de marzo, en las que se distingue entre las «asociaciones puramente privadas», de aquellas otras que, aun siendo privadas, «ostent[en] de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado».

De este modo, y con apoyo en la STS de 8 de febrero de 2001 [ECLI:ES:TS:2001:811] y en el posterior ATC 254/2001, de 20 de septiembre, concluye que «mientras las primeras no gozarían de límite alguno en su capacidad de discriminar, con absoluta primacía de su autonomía organizativa, las segundas se verían constreñidas, no por el hecho en sí de la discriminación en el seno de la asociación sino por las consecuencias ulteriores que esta actitud podría tener sobre las oportunidades económicas y sociales de las personas discriminadas».

En aplicación de esta doctrina explica que la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación puramente privada con origen en la primitiva Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna que se encontraba inicialmente compuesta por hombres y mujeres, siendo con posterioridad, al ser absorbida por la Venerable Esclavitud, cuando se constituye como una asociación exclusiva de caballeros. Este origen impide que la asociación demandada respalde, ahora, su decisión de no admisión de mujeres en una inexistente tradición secular.

También destaca que la asociación religiosa tiene entre sus fines estatutarios la organización de «actos devocionales y esencialmente culturales en honor de la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna, tales como el Quinario, el Octavario, las procesiones, los viernes y otros» (art. 7 de los estatutos). Y añade que «ha quedado probado que esos actos devocionales se concretan en la organización de determinados actos de culto públicos y principales de la Semana Santa que se celebra en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna que, como es notorio, es la ciudad con mayor tradición y relevancia pública en estos actos religiosos en la isla de Tenerife. Y entre esos actos de culto se encuentran la tradicional Ceremonia del Descendimiento del Santísimo Cristo de La Laguna y su posterior besapiés en el Domingo de Ramos, el acompañamiento de la imagen en la procesión de “El Encuentro” e, igualmente, la asociación demandada se encarga de la programación de los actos religiosos que tienen lugar en las fiestas mayores que se celebran cada mes de septiembre en honor al Santísimo Cristo en el citado municipio de San Cristóbal de La Laguna».

Todo lo cual le lleva a concluir que «en estos acontecimientos populares, claves de la tradición religiosa de esa localidad y determinantes de su idiosincrasia, la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostenta, desde antaño, una posición no solo privilegiada, sino absolutamente dominante y excluyente del resto de asociaciones, de notable trascendencia en el ámbito religioso, y por ende, también, cultural y social del municipio, hasta el punto de que ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo». Y debido a esta posición de dominio la señora Laborda Sanz no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada, pues sencillamente no la hay; tampoco puede promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos mismos fines.

Por dichas razones aprecia que la prohibición de la demandante de ingresar en la asociación religiosa por la simple circunstancia de ser mujer no tiene justificación ni base razonable, por lo que no puede ampararse en el derecho de autoorganización de la asociación, declarando así que el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud es contrario al derecho a la igualdad y al derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE y diversos tratados internacionales que cita).

b) La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Esclavitud del Santísimo Cristo. Al recurso se opusieron la actora y el Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 22 de diciembre de 2020 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida y concretando su fallo en el sentido de que debía suprimirse el genitivo «de caballeros» del art. 1 de los estatutos de la asociación.

c) La Esclavitud del Santísimo Cristo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, oponiéndose la actora y el Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo dictó sentencia núm. 925/2021, de 23 de diciembre, por la que desestimó el recurso por infracción procesal y confirmó la competencia de la jurisdicción civil frente a la eclesiástica, pero estimó el recurso de casación, con la consecuencia final de desestimar la demanda interpuesta por doña María Teresita Laborda Sanz.

(i) En el fundamento jurídico quinto de su sentencia el Tribunal Supremo comienza acotando el marco normativo aplicable a la asociación demandada, en tanto asociación religiosa constituida en 1659 al amparo del Derecho Canónico, bajo la modalidad canónica de «asociación pública de fieles» e inscrita en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia en España. Junto con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA), explica que es de aplicación la legislación específica relativa a iglesias, confesiones y comunidades religiosas (art. 1.3 LODA) establecida en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LOLR) así como el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979, cuyo instrumento de ratificación se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre de 1979.

(ii) A continuación, recoge en el fundamento jurídico sexto la doctrina de este tribunal y del propio Tribunal Supremo sobre el contenido esencial y límites del derecho a la asociación, y las cuatro dimensiones o facetas del derecho de asociación, subrayando la importancia de la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Todo ello aplicable también a las asociaciones privadas que ostenten una posición de dominio, categoría que diferencia las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten «de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado». Explica que esta posición de dominio «deberá determinarse en atención a las circunstancias propias de cada caso, con especial consideración a sus fines y objeto social. En estos casos la posibilidad del control judicial sobre las normas estatutarias o decisiones de los órganos sociales sobre expulsión o no admisión de socios, con apoyo en la doctrina de la base razonable, se extiende también a verificar que no se produzcan “perjuicios significativos” y no justificados al particular afectado en el ámbito económico, social o profesional».

(iii) Como precedentes jurisprudenciales relevantes en el ejercicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto cita la STC 96/1994, de 21 de marzo, que declaró que la pérdida de la condición de asociado/cooperativista comportaba simultáneamente la pérdida del derecho de adjudicación de una vivienda, para cuya adquisición había realizado las correspondientes aportaciones económicas, con el consiguiente «“perjuicio [económico] significativo” para el afectado», y las sentencias de 8 de febrero de 2001 y de 28 de mayo de 2008 –recurso núm. 5540-2002–, dictadas respectivamente por la Sala de lo Civil y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación, la primera, con la Comunidad de Pescadores de El Palmar y, la segunda, con las celebraciones del Alarde de Irún.

En el primer pronunciamiento el Tribunal Supremo consideró que la negativa a la integración de mujeres en la Comunidad de Pescadores de El Palmar supone una discriminación por razón de sexo, lo cual fue confirmado en el ATC 254/2001, de 20 de septiembre, en atención al perjuicio económico sufrido por las mujeres, dado que la comunidad ostentaba una posición de dominio al tener reconocido por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público; y, por el contrario, en el segundo pronunciamiento se concluye que, una vez que el Ayuntamiento de Irún dejó de organizar y financiar la celebración del Alarde de Irún, no tenía acogida en el art. 14 CE la pretensión de que las mujeres se integrasen en el Alarde Tradicional, no estando impedido, a quien lo desee, organizar Alardes o marchas con otras características.

(iv) Finalmente, la sentencia invoca la jurisprudencia europea sobre el art. 9 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) en relación con la autonomía de las comunidades religiosas, con especial referencia a las SSTEDH de 15 de mayo de 2012, asunto Fernández Martínez c. España, y de 9 de julio de 2013, asunto Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, en las que el Tribunal Europeo ha declarado que el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa. De igual modo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 17 de abril de 2018, Vera Egenberger, asunto C-414/16, al referirse a la ponderación prevista en el art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con la autonomía de las iglesias y demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se basa en la religión o las convicciones, reconocida en el art. 17 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), afirmó que los Estados miembros y sus autoridades, en particular las judiciales, deben, salvo en casos verdaderamente excepcionales, abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética de la iglesia o de la organización de que se trate.

(v) Finalmente, la aplicación al caso de esta jurisprudencia constitucional, civil, contencioso-administrativa y europea lleva al Tribunal Supremo a la estimación del recurso afirmando en último término que no puede calificarse la asociación demandada como una asociación dominante.

Explica así que «[s]us actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos (“promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado”). Ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional o laboral. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 CE), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 LOLR)».

Además, a la vista de los hechos consignados en las actuaciones tampoco aprecia una situación de «monopolio» o exclusividad por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto, siendo una más de las diversas hermandades y cofradías existentes con sede en San Cristóbal de La Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en la «Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna»), como tampoco que exista impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el obispo diocesano y resulta del propio decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante».

3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ha vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y el derecho de asociación (art. 22 CE), pidiendo que se declare que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer discriminación por razón de sexo, y que se la restablezca «en su derecho y, a tal fin, anular la sentencia núm. 925/2001, de 23 de diciembre de 2021, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de marzo de 2020, en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 1043-2018».

a) Tras exponer las razones que justifican la especial trascendencia del recurso de amparo, la demanda aborda el marco normativo aplicable explicando que, si bien conforme a lo previsto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, «las asociaciones constituidas con fines exclusivamente religiosos se rigen por sus propios estatutos, bajo la dirección de la autoridad eclesiástica», ello no significa que se pueda configurar el derecho a la autoorganización de forma absoluta, sustrayéndose al Derecho común, sobre la base del derecho fundamental de libertad religiosa, ya que es evidente que la Ley Orgánica de libertad religiosa, establece como límite la sujeción al ordenamiento jurídico general.

Siendo esto así, afirma que la sentencia recurrida en amparo confunde el derecho fundamental de libertad religiosa con el de la libertad de asociación, y recuerda que el desarrollo del art. 14 CE se plasmó en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que prohíbe la discriminación de la mujer en cualesquiera ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, laboral, económica, social y cultural. También señala que el art. 4.5 LODA prohíbe a los poderes públicos conceder ayudas a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por las razones descritas en la Constitución.

b) A continuación, examina la doctrina de este tribunal sobre la cláusula de no discriminación por razón de sexo contenida en el art. 14 CE (SSTC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4, y 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 3), sin que una desigualdad pueda justificarse por la tradición. Igualmente, el contenido del derecho de asociación no solo abarca el derecho a la autoorganización, sino también la dimensión inter privatos, y la ponderación entre estos no debería resolverse a favor de la autonomía asociativa, salvo que existan motivos poderosos para ello.

En el presente caso explica que la mujer, al igual que el hombre, puede reunir todos los requisitos exigidos mencionados en el art. 8 de los estatutos de la hermandad, pero no se admiten mujeres por impedirlo la costumbre, limitando sus derechos únicamente por ser mujeres, lo que choca con lo dispuesto en el art. 14 CE.

c) Examinado el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constitucional, reprocha al Tribunal Supremo que no reconozca a la hermandad la condición de asociación privada con una posición dominante. En primer lugar, porque considera que las actividades y fines de esta son ajenos a toda connotación «económica, profesional o laboral»: «Parece haber olvidado [el Tribunal Supremo] que, en [el] apartado 1.5 de la sentencia, dedicado a las asociaciones privadas que ostenten una posición dominante, las define como “las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional”. Es decir, se incluye, como dominantes, también a las asociaciones, cuya actividad y fines tengan una connotación cultural y social, siendo el caso de la demandada, y no solo económica o laboral».

En apoyo de esta afirmación cita el informe que elaboró el Ayuntamiento de La Laguna para justificar ante la Intervención una subvención destinada a la Esclavitud del Cristo para las obras de rehabilitación del Real Santuario, concluyendo que ello repercutirá en una mejora de uso público y de interés social, y manifestando que el santuario es un espacio dedicado al culto del Santísimo Cristo, símbolo de la devoción de los ciudadanos a lo largo de la historia, y que su visita es constante y, en ocasiones, multitudinaria.

En segundo lugar, denuncia que el Tribunal Supremo no fundamenta su apreciación de que no hay una situación de monopolio o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud, cuando lo contrario resulta de los hechos probados en ambas instancias judiciales previas, en donde quedó constatado el papel predominante en la sociedad local de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, al tener en sus estatutos los fines de organizar el Quinario, el Octavario y las procesiones del Viernes Santo en la localidad de La Laguna, afirmando la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho cuarto que «ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo», por lo que la demandante no tendría la «posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada [y t]ampoco le cabe a la actora promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos mismos fines».

d) Tras afirmar la posición de dominio de la sociedad cuestiona la aplicación de la STEDH Fernández Martínez c. España, por no tener relación con el presente caso, al tratarse de la no renovación del contrato de un profesor de religión por ser un sacerdote casado y padre de familia, medida que tuvo su justificación en un motivo estrictamente religioso y en las convicciones de la Iglesia en las que el Estado no interfiere. De forma similar considera que la STEDH Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, también se plantea en un contexto y conflicto distinto al planteado en este recurso de amparo al tratarse de la no admisión de nuevos miembros en comunidades religiosas en caso de desacuerdo doctrinal o relativo a la organización entre una comunidad y uno de sus miembros.

e) Y por último, distingue el supuesto que nos ocupa de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación con los Alardes de Irún y Hondarribia, dado que aquí no se trata de una escenificación histórica y porque las actividades y fines de la asociación sí se llevan a cabo en el presente supuesto en el marco de actividades de una administración pública, el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, a lo que se añade que recibe numerosas ayudas públicas del Gobierno de Canarias, del Cabildo de Tenerife y del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, haciendo referencia a que en el año 2019 recibió una ayuda de 1 800 000 euros y una subvención de 150 000 euros para la rehabilitación del retablo mayor del Cristo de La Laguna, entre otras.

Esta participación de la administración pública en la financiación y colaboración en todo lo relacionado con la Sagrada Imagen de la asociación demandada se justifica en la relevancia social de la misma, igual que en el supuesto de la sentencia de 19 de septiembre de 2002, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2002:5976), relativa al Alarde de San Marcial.

4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de febrero de 2024, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, emplace, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. El 11 de marzo de 2024 se personaron en el procedimiento el Obispado de Tenerife (diócesis eclesiástica de Tenerife), solicitando que se le tenga por personado y se entiendan con él las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley previene, y cuanto más pudiera proceder en Derecho, y la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, solicitando igualmente que se la tenga por personada a los efectos pertinentes y se entiendan con ella las sucesivas diligencias relacionadas con el presente procedimiento.

6. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2024 por la que se tuvo por personadas y parte en el procedimiento a la diócesis eclesiástica de Tenerife y a la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Asimismo, en la misma diligencia acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal del Obispado de Tenerife presentó su escrito de alegaciones el 24 de abril de 2024, poniendo de manifiesto que la correcta valoración del caso exige respetar el derecho a la libertad religiosa por imperativo del art. 16 CE, al estar ante una asociación con fines exclusivamente religiosos «en la que lo cultual, lo relativo al culto, lo religioso, es lo fundamental, mientras que lo cultural es meramente accesorio, y, por tanto, que nos encontramos en un ámbito en el que el Estado debe mantenerse neutral y no solo respetar el ámbito de libertad para autoorganizarse de la asociación, sino que debe garantizar el ámbito de la libertad religiosa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, en sus manifestaciones».

Más concretamente, expone que es una asociación religiosa que adopta la forma canónica de asociación pública de fieles con arreglo al canon 215 del Código de Derecho canónico; y con cita de las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 101/2004, de 2 de junio, insiste en la dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones con plena inmunidad del Estado o de cualesquiera grupos sociales, a salvo del mantenimiento del orden público.

a) Examina la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 25 de mayo de 1993, asunto Kokkinakis c. Grecia; de 13 de diciembre de 2001, asunto Iglesia Metropolitana de Besarabia y otros c. Moldavia, y de 15 de mayo de 2012, asunto Fernández Martínez c. España) para sustentar que el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo. Y cita también la STJUE de 17 de abril de 2018, Vera Egenberger, en la que en interpretación del art. 17 TFUE el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría reconocido que los Estados deben abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética de la Iglesia, salvo casos verdaderamente excepcionales; transcribiendo también los apartados 105 a 107 de las conclusiones presentadas por el abogado general en dicho asunto que habría recogido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 9 CEDH, con arreglo a la cual el Estado no puede exigir a una comunidad religiosa que admita nuevos miembros o excluya a los mismos.

Recuerda que la Iglesia permite asociaciones mixtas, pero también reconoce el derecho de los fieles de vivir su espiritualidad en asociaciones solo de hombres o de mujeres, y que no se excluye a nadie del culto o de la posibilidad de fundar otra asociación de fines análogos a las de las personas del otro sexo o mixtas.

b) Defiende también la inexistencia de lesión del derecho de asociación al estar ante un caso primordialmente relativo a la libertad religiosa, y que sería precisamente la estimación de la solicitud de modificación de los estatutos la que generaría la lesión del citado derecho en relación con la Esclavitud.

La libertad de organización y funcionamiento forma parte del derecho de asociación con arreglo a la jurisprudencia constitucional (STC 129/2023, de 23 de octubre); y se vulnera el derecho de asociación cuando ante una expulsión de un socio válidamente adoptada se entra a enjuiciar el acierto de los motivos que han llevado a esa expulsión (STC 218/1988, de 22 de noviembre), dado que forma parte del derecho de asociación el establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución que se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión del socio y solo el legislador puede excepcionar para asociaciones concretas la libertad de autoorganización (STC 135/2006, de 27 de abril).

c) Defiende que la decisión de asociarse solo con personas del mismo sexo no está amparada por el derecho fundamental del art. 22 CE y esta situación tampoco se ha visto modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En este contexto, explica que la Esclavitud no ostenta una posición de dominio pues «ninguna ventaja económica, profesional o laboral se puede derivar de una asociación exclusivamente religiosa que ya desde su denominación como Esclavitud, y esclavos sus miembros, pone de manifiesto su carisma de servicio religioso y cultual», lo que se confirma si se analizan sus objetivos recogidos en el art. 6 de los estatutos.

Tampoco tiene la exclusividad del culto o adoración a una determinada advocación, a Cristo Crucificado, sino que, como se recoge en el procedimiento previo ante la jurisdicción ordinaria, no existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el obispo diocesano y resulta del propio decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante.

Y respecto a la percepción de subvenciones explica que es irrelevante porque tiene un interés histórico y cultural y están accesibles a cualquier persona, como también la generalidad de los actos públicos en los que participa la asociación. Siendo además un alegato hecho ex novo y que ahora será contradictorio porque la misma demandante alega que por una moción institucional del Cabildo Insular de Tenerife se ha excluido a la Esclavitud de cualquier subvención pública.

8. El 24 de abril de 2024 la Pontificia Esclavitud del Cristo de La Laguna presentó su escrito de alegaciones en el que solicita la desestimación del recurso por no haber vulneración del art. 22 CE ni del art. 14 CE.

a) Comienza con un examen de los antecedentes del recurso de amparo en el que pone de manifiesto que antes de que la recurrente iniciara la vía judicial la Esclavitud ya había decidido iniciar voluntariamente un proceso de cambio. Así, en septiembre de 2018, antes de que la recurrente presentara su demanda contra la hermandad (en noviembre de 2018) se había celebrado una reunión en la que se le había explicado que la cuestión relativa a la posible admisión de las mujeres iba a ser efectivamente abordada por una comisión creada al efecto de cara a someterlo a la asamblea general, comisión que se creó en la asamblea general de 15 de diciembre de 2018. No obstante, cuando la cuestión se abordó finalmente en la asamblea general de diciembre de 2019, se acordó no modificar los estatutos al haber «dinamita[do] todo puente posible» la recurrente como consecuencia de haber demandado judicialmente, en la consideración de que es a la asamblea general como órgano supremo al que le corresponde decidir el cambio sin que este pueda ser impuesto desde fuera.

Y recuerda que los fines principales de la hermandad son la promoción del culto, la formación de sus miembros y la asistencia social y caritativa, así como la conservación del patrimonio para cumplir sus fines.

Explica que «[t]ras cuatro siglos de historia, la hermandad es propietaria del Santuario del Cristo de La Laguna, de una pequeña edificación anexa al Santuario (antiguo convento franciscano) y de la llamada Casa de la Hermandad, que junto con sus bienes muebles constituyen un patrimonio histórico y artístico a mantener y conservar. El mantenimiento del santuario ha corrido los últimos cuatro siglos por cuenta de la hermandad: abre todos los días de 08:00 a 21:00 horas, no solo para la celebración de dos misas diarias o para que los fieles acudan allí a orar, sino para que todos los ciudadanos y turistas puedan visitar y admirar el santuario y sus imágenes, entre ellas, la del Cristo de La Laguna».

b) Tras exponer dichos antecedentes desarrolla el régimen jurídico aplicable a la hermandad, recordando en primer término que la Esclavitud tiene personalidad jurídica canónica y civil, constituyendo una asociación pública de fieles (cánones 312-320) que se rige conforme a la norma de sus estatutos, bajo la dirección de la autoridad eclesiástica, siendo los bienes de esta persona jurídica «bienes eclesiásticos». Con arreglo a los acuerdos celebrados entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979, el Estado le reconoce personalidad jurídica y está inscrita en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia.

Explica que, siendo una asociación canónica religiosa, los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad, para fines de culto y para fomentar la vocación cristiana en el mundo (canon 215). El fiel encuentra un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso que no puede ni expresarse ni vivirse con quien no se estima conveniente o no se quiere.

Y expone el régimen jurídico aplicable a las asociaciones religiosas, así como la doctrina de este tribunal (SSTC 66/1982, de 12 de noviembre, y 187/1991, de 3 de octubre) con cita también de las directrices sobre la personalidad jurídica de las comunidades religiosas o de creencia editado por parte del Ministerio de Justicia del Gobierno de España en 2017. De forma adicional atiende al contenido de la Ley Orgánica del derecho de asociación.

c) Tras combatir las alegaciones sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, cuestiona las alegaciones que la recurrente hace en relación con la jurisprudencia constitucional, reiterando los argumentos tomados en consideración por la STS 925/2021 recurrida en amparo, para concluir que la hermandad no es una asociación dominante.

Por un lado, denuncia que la recurrente omite las diferencias entre este supuesto y el supuesto de la Comunidad de Pescadores de El Palmar, en la que sí había una posición de privilegio dado que se trataba de una concesión administrativa para la explotación de bienes de dominio público cuando este no es el caso de los hombres admitidos en la hermandad, que no tienen privilegio económico, ni laboral, ni profesional ni hay desventaja económica o profesional para las mujeres si no son admitidas en la hermandad porque no hay exclusividad de un bien de dominio público por parte de la hermandad.

Además, pone de manifiesto que los fines y actividades de la hermandad no son ni culturales ni sociales sino manifestación del derecho fundamental de libertad religiosa, debiendo distinguirse entre lo «cultual» y lo «cultural»; y niega que los «actos de culto religioso» propios de la hermandad, tales como la celebración de misas como las de el «Quinario, el Octavario y la Ceremonia del Descendimiento» sean actos esencialmente culturales. Igualmente, manifiesta que una procesión no es un acto festivo, ni cultural, ni social y que no puede aplicársele la teoría de la posición dominante y excluyente de este tipo de asociaciones. Más concretamente, «[u]na procesión es un acto de reunión y manifestación por motivos religiosos, contemplado en el art. 2.1 c) y d) de la Ley Orgánica de libertad religiosa: c) Practicar actos de culto […] y d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos».

También explica que la hermandad pertenece a la Junta de Hermandades y Cofradías de La Laguna, que aglutina y coordina a las veintiséis hermandades y cofradías existentes en el mismo municipio, y tiene la misma representación y voto que cada una de las otras veinticinco hermandades. Y en lo que se refiere a los actos de Semana Santa organizados en La Laguna se suceden más de treinta procesiones y traslados y la hermandad solo desarrolla un recorrido procesional propio, la procesión de madrugada del viernes santo, pero es una procesión organizada por la Junta de Hermandades y Cofradías, no por la hermandad, que solo participa con su imagen y trono procesional como uno más de los veintiséis pasos. Por lo que no ostenta una posición dominante o excluyente en la Semana Santa de La Laguna.

Y la demandante puede crear una esclavitud con el mismo culto a Cristo si es su interés, porque la hermandad no promueve la fe y el culto al «Cristo de La laguna» como escultura de madera de la hermandad, sino como manifestación de Dios.

d) Combate la aplicación que la recurrente hace en su demanda de la jurisprudencia europea por considerarla totalmente sesgada. Respecto a la STEDH dictada en el asunto Fernández Martínez, porque precisamente lo que este pronunciamiento declara es que el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo; lo que se repite en las conclusiones presentadas por el abogado general en el asunto Vera Egenberger, seguido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y en el asunto Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también dispuso que el principio de autonomía prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir en su seno nuevos miembros. Este principio es aplicado por otros tribunales, citando la sentencia del Tribunal Supremo de Portugal (Acordâo do Supremo Tribunal de Justiça) de 8 de noviembre de 2007 y la sentencia de 11 de enero de 2012 de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. Equal Employment Opportunity Commission et al.

e) Dedica también una alegación a explicar las razones por las cuales no existe intervención de la administración pública en actividades y fines de la hermandad.

(i) En primer lugar, explica que ninguna de las actividades y fines de la hermandad se llevan a cabo ni son financiadas por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, ni por su concejalía de Fiestas, «pues son actividades exclusivamente religiosas, organizadas por esta asociación pública de fieles» y que la «inmensa mayoría de sus actividades se desarrollan dentro del Santuario (como el Descendimiento, los besapiés, las diferentes eucaristías…) o dentro de la Catedral (como el Quinario) y las actividades que se desarrollan en el exterior, como las procesiones, no tienen ni un solo euro de financiación municipal».

(ii) Añade que las actividades de la hermandad son exclusivamente religiosas, y aunque asistan autoridades a un acto exclusivamente religioso (a la solemne Eucarística y posterior procesión el día de las fiestas del Cristo de La Laguna, el 14 de septiembre) no por eso ese acto religioso se convierte en un acto social, cultural, militar o político.

(iii) Niega que sea una entidad habitualmente subvencionada con fondos públicos. Explica que lo que ha ocurrido es que en atención a la afluencia de fieles y sobre todo la de visitantes y turistas al Santuario y sus anexos (junto con su valor histórico-artístico) en 2010 promovió un «Plan director de rehabilitación del Santuario del Cristo y anexos», con varias fases (que incluían desde la rehabilitación integral del Santuario y sus instalaciones, la de los edificios anexos, la reurbanización de la plazuela de acceso o la restauración de la imagen del Cristo de La Laguna, datada a finales del siglo XV). Este Plan director fue aprobado por la administración competente (Cabildo Insular de Tenerife) en el año 2011 y el Gobierno de Canarias, el Cabildo de Tenerife y, en menor medida, el Ayuntamiento de La Laguna, decidieron apoyar las diversas rehabilitaciones y restauraciones del Plan director de forma escalonada, entre los años 2017 y 2021, con las cuatro subvenciones puntuales otorgadas por las tres administraciones entre 2019 y 2021 que la demandante de amparo detalla. Pero subraya que las citadas subvenciones no eran destinadas a la hermandad ni a sus fines o actividades o procesiones, sino a «proyectos de rehabilitación» de los edificios históricos que viene manteniendo y que se encuentran abiertos al público y son visitables.

Es decir, es una subvención para un proyecto de restauración de bienes inmuebles con valores históricos «no para los fines propios de hermandad», es decir, no para «sus actividades de culto o procesiones».

f) Insiste también en la autonomía interna de la asociación pública de fieles a la luz de los principios informadores del derecho eclesiástico del Estado español y de la jurisprudencia constitucional y europea (citando las SSTC 24/1982, de 13 de mayo; 141/2000, de 29 de mayo, y 46/2001, de 15 de febrero), lo que se traduce en que los poderes públicos no pueden obligar a que una persona viva su fe coaccionada por los poderes públicos, ni le pueden imponer vivirla y manifestarla junto con otras personas con las que no cree adecuado hacerlo.

g) Finalmente, concluye señalando que en el hipotético supuesto de que los miembros de la hermandad fueran obligados, vía decisión de este Alto Tribunal, a ser socios de aquella o aquellas personas con quienes libre y voluntariamente han decidido no asociarse, o no quieren asociarse, afectaría también al derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución española, toda vez que la hermandad es propietaria de bienes muebles e inmuebles y de un legado histórico de casi cuatro siglos, por lo que la hipotética decisión judicial tendría también consecuencias patrimoniales y obligaría a la hermandad a compartir su patrimonio con quien se le obliga y con quien ha decidido voluntariamente no hacerlo o con quien no quiere hacerlo: en este caso, con las personas a las que se podría ver obligada a admitir como socias, de mantenerse las resoluciones dictadas. Y ello, en términos administrativos, podría calificarse de una verdadera confiscación de los derechos de propiedad que vulneraría el art. 1 del Protocolo adicional al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas.

9. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido al efecto, presentó sus alegaciones el 23 de mayo de 2024, interesando la concesión del amparo solicitado.

El fiscal presentó alegaciones en las que comienza explicando la normativa aplicable y la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el contenido esencial del derecho de asociación (SSTC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3, y 129/2023, de 23 de octubre, FJ 3) y en relación con el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación (SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y 31/2018, de 10 de abril, FJ 4,); hace también una mención especial a la capacidad de autoorganización de las asociaciones en el aspecto de admisión de nuevos socios y un posible trato discriminatorio sobre el que se pronunció el ATC 254/2001, de 20 de septiembre, en relación con la comunidad de pescadores El Palmar, comunidad que ocupaba una posición privilegiada.

(i) En el presente supuesto señala que «hay que precisar que, si bien se considera lógico que quien aspira a integrarse en una asociación lo hace porque comparte los valores que defiende y desea participar en la actividad social, de lo que se deduce que acepta las normas que libremente se han otorgado en relación con el objeto, fines, y organización interna, lo cierto es que la cuestión en este caso no es una expresión de disidencia con lo establecido, sino la imposibilidad con que se encuentra de adherirse a ellas, pese a compartirlas, por el único y exclusivo motivo de no ser “caballero”. La única disconformidad manifestada por la recurrente desde el momento en que solicitó unirse a la hermandad ha sido que no se permita el acceso a las mujeres, sin cuestionar ni discrepar de ninguna otra regulación en la normativa interna, que, se entiende, pretende acatar».

Advierte el Ministerio Fiscal que el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud, que la define como asociación de caballeros, se encuentra en el título I denominado «Del origen, historia y sede de la Esclavitud» mientras que los requisitos se regulan en el título III «De la admisión en la Esclavitud». Expone que la lectura de los artículos de este título pone de manifiesto que los requerimientos para ser miembro, además de estar bautizado y ser mayor de dieciocho años, se refieren a un compromiso de vida cristiana y de participación en actividades piadosas y del culto a la imagen del Santísimo Cristo que pueden ser asumidos tanto por hombres como por mujeres que compartan dichos valores, cuestiones de ámbito estrictamente religioso en las que estaría injustificada una injerencia del Estado al afectar a la esencia del derecho a la libertad religiosa. Pero el hecho de excluir en bloque a una parte de los fieles que están dispuestos a cumplirlos, exclusivamente por razón de sexo, supone un supuesto de clara de discriminación directa por parte de la hermandad que ha sido aceptada por la resolución recurrida.

(ii) Y respecto a la supuesta tradición histórica que sustenta la decisión de la asociación, pone de manifiesto que en la propia página web de la hermandad se informa que no siempre ha sido así. Porque la Esclavitud tiene su origen en la primitiva Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna, creada desde la llegada a la ciudad del Santo Crucifijo, mucho antes de 1545 –fecha de apertura del Concilio de Trento– y compuesta por hombres y mujeres. Esta cofradía fue absorbida por la Venerable Esclavitud que fundaron el 6 de septiembre de 1659 los más distinguidos de la isla, a iniciativa de Fray Juan de San Francisco, siendo su primer esclavo mayor don Fernando Arias de Saavedra; estuvo compuesta inicialmente por treinta y tres caballeros seglares.

Argumenta que el término «caballeros», en su origen, tiene más que ver con el estatus social de sus fundadores que con el género de estos. Se aprecia también que la organización de la hermandad fue evolucionando en relación con el número y la condición de sus miembros, si bien no hasta el punto de adaptarse a la realidad social actual, perpetuando la exclusión de las mujeres en el ámbito de la hermandad.

(iii) Finalmente, considera que existe una posición de dominio de la asociación para el cumplimiento de sus fines que la propia sentencia recurrida define como una «posición excluyente en los ámbitos económico, profesional, social y cultural», si bien a la hora de aplicar al presente caso dicha doctrina se descarta, por considerar que tal actividad asociativa desempeñada por la hermandad no se enmarca en los ámbitos económico y profesional, negándose que pueda suponer un perjuicio, pero en sus fundamentos no vuelve a mencionar ni a tener en cuenta la innegable dimensión de prevalencia en el ámbito social y cultural, basada en que la hermandad ostenta la exclusividad del ejercicio del culto de la imagen del Santísimo Cristo de La Laguna.

Explica así que «la actividad asociativa está íntimamente ligada a la imagen del Santísimo Cristo, hasta el punto de que la sede de la Esclavitud radica en el oratorio o iglesia donde se venera la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo. La imposibilidad de la coexistencia se pone de manifiesto también si se atiende a la historia de la Esclavitud, que, según acabamos de ver, en el momento de su creación absorbió a la primitiva cofradía que se había constituido un siglo antes, a la llegada a la isla de la imagen del Santísimo Cristo. De ello cabe deducir que la Esclavitud ostenta una posición de dominio excluyente en su ámbito de actuación que limita las facultades de autoorganización que le corresponden a la asociación y que la decisión de no admitir a las mujeres carece de una base razonable, materia que entra dentro de las facultades de control por la autoridad judicial».

Y concluye que «se considera que la sentencia recurrida ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante de amparo, por apreciar que la decisión de no admitirla como miembro de la Esclavitud constituye un caso de discriminación directa por razón de sexo que no obedece a una base razonable, en atención a que la hermandad ostenta una posición de dominio excluyente en todos los actos dedicados al culto y devoción a la imagen del Santísimo Cristo de La Laguna y no se sustenta en criterios estrictamente religiosos».

10. Por providencia de 31 de octubre de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 de noviembre de 2024.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y alegaciones de las partes.

a) La demandante de amparo reprocha a la sentencia de 23 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, al haber anulado la sentencia de 22 de diciembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la sentencia de 11 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, ha vulnerado su derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE). Las sentencias anuladas habían declarado el derecho de la recurrente a asociarse a la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (la Esclavitud), estableciendo la modificación del art. 1 de los estatutos de la asociación en el sentido de suprimir el genitivo «de caballeros».

La recurrente argumenta que las asociaciones religiosas están sujetas al ordenamiento jurídico general y que su no admisión únicamente por ser mujer choca con lo dispuesto en el art. 14 CE en relación con el art. 22 CE; en concreto, porque la Esclavitud es una sociedad dominante en el ámbito cultural y social, de modo que no le cabe promover una asociación alternativa con la que cumplir los fines que persigue.

b) El Obispado de Tenerife y la Esclavitud solicitan la desestimación del recurso de amparo por no haber vulneración ni del art. 22 CE ni del art. 14 CE. En síntesis, consideran que es necesario respetar el derecho de libertad religiosa por imperativo del art. 16 CE, al estar ante una asociación con fines exclusivamente religiosos, y que la jurisprudencia europea que se cita en la sentencia recurrida en amparo prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo. También niegan la posición de dominio de la Esclavitud, la cual, consideran, no ostenta ventaja económica, profesional o laboral, por lo que no hay ninguna desventaja económica o profesional para las mujeres si no son admitidas en la hermandad.

c) El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo al apreciar la vulneración de los derechos fundamentales que la recurrente denuncia, en la medida en que la no admisión como miembro de la Esclavitud por ser mujer constituye una discriminación directa por razón de sexo que no obedece a una base razonable; la actividad asociativa que la hermandad desempeña no se enmarca en los ámbitos económico o profesional, sino que tiene una innegable prevalencia en el ámbito social y cultural, basada en la exclusividad que ostenta en el ejercicio del culto de la imagen del Santísimo Cristo de La Laguna.

d) Así formuladas las pretensiones de las partes, el enjuiciamiento por parte de este tribunal ha de resolver el conflicto entre los derechos fundamentales afectados, determinando si ha existido la vulneración denunciada por la demandante, atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de esos derechos.

Para apreciar si ha existido una lesión del derecho de asociación de la recurrente (art. 22 CE) en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), es preciso exponer con carácter previo la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de asociación aplicable en el presente recurso de amparo, no solo en cuanto a la libertad de la recurrente de adscribirse a una asociación, sin ser discriminada por su condición de mujer, sino también en tanto a la libertad de autoorganización y funcionamiento interno de la Esclavitud sin injerencias públicas, dado que es esta última dimensión la que ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida en amparo para justificar que los estatutos de la Esclavitud solo admitan a «caballeros», impidiendo así que la recurrente pueda asociarse a la misma.

Este examen previo a la resolución de la queja de amparo debe completarse con el examen particular de la condición de asociación religiosa que ostenta la Esclavitud, y que tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife han opuesto firmemente en las alegaciones presentadas en el recurso de amparo, dado que cuando se ponen en balance los derechos fundamentales antes señalados, también deben respetarse de forma adicional en este supuesto las exigencias que derivan del principio de libertad religiosa (art. 16 CE).

2. La doctrina sobre el derecho de asociación.

Como recordamos en la reciente STC 129/2023, de 23 de octubre, FJ 3, este tribunal «ha desarrollado una consolidada doctrina sobre el derecho fundamental de asociación, regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. A partir de la aprobación de esta ley orgánica, la configuración básica del derecho se ha mantenido prácticamente invariable en la doctrina de este tribunal, que ha identificado cuatro facetas integrantes de aquel derecho: a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas, STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3)».

En el presente recurso de amparo la previsión de los estatutos de la Esclavitud que impide a las mujeres asociarse afecta directamente al derecho que la recurrente ostenta de adscribirse a una asociación ya creada, acto de integración por el que «el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no solo jurídica sino también moral que constituye la asociación» (STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2). No obstante, este derecho debe a su vez ponderarse con la facultad de la asociación de autoorganizarse y funcionar sin injerencias públicas, lo cual tiene a su vez una primera proyección en el derecho a elegir libremente a quien se asocia porque, precisamente, el fundamento de asociarse se encuentra «en la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, creando entre ellos no solo un vínculo jurídico “sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca”» (STC 129/2023, de 23 de octubre, FJ 3).

Esta libertad de autoorganización que el art. 22 CE reconoce a las asociaciones, como contenido propio del derecho fundamental, no tiene carácter absoluto sino que «colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales» (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2, y, en sentido similar, STC 42/2011, FJ 3). El primer límite intrínseco de este derecho «lo marca el principio de legalidad en cuya virtud los estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía, han de acomodarse no solo a la Constitución, sino también a las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen» (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2, y ATC 254/2001, de 20 de septiembre, FJ 4).

Lo dicho hasta ahora debe no obstante modularse cuando se trate, como dijimos en la STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 3, de «una asociación que, aun siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado».

En aplicación de esta doctrina este tribunal ya ha tenido la ocasión de señalar que cuando una asociación tiene una posición privilegiada, en particular, en el ejercicio de una determinada actividad profesional, en la medida en que el acceso a la misma quedara vedado si no se pertenece a la asociación, el acceso no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres. Así lo hemos reconocido en relación con el ingreso en la comunidad de pescadores de El Palmar, toda vez que la comunidad ocupa una posición privilegiada al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las aguas de La Albufera y su riqueza piscícola, de modo que solo se puede ejercer la actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha comunidad (ATC 254/2001, FJ 4).

Así las cosas, el enjuiciamiento que le corresponde realizar a este tribunal supone examinar si puede quedar amparada en la autonomía de la voluntad de la Esclavitud la previsión de sus estatutos que impide a la recurrente ingresar en dicha asociación por el solo hecho de ser mujer, entrando en este caso dicha previsión en conflicto, no solo con el derecho de la recurrente a asociarse (art. 22 CE), sino más concretamente con su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE); en este supuesto, aunque el enjuiciamiento de los tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado a un concreto «enjuiciamiento formal» y de «razonabilidad» en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y libertad de religión), «el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido (STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE» (STC 42/2011, FJ 3).

3. El respeto a la libertad de autoorganización de las asociaciones religiosas y su alcance en la jurisprudencia europea.

El examen que debe llevar a cabo este tribunal, como ya hemos anticipado, exige tener también en cuenta que la Esclavitud ha alegado no solo la prevalencia de su derecho de autoorganización (art. 22 CE) sino también de su derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE) en la medida en que, tratándose de una asociación religiosa, obligarle a admitir a una persona concreta supondría también una vulneración de dicha libertad.

Efectivamente, la Constitución española reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, «sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley» (art. 16.1 CE). En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9, la libertad religiosa «garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual», y asimismo, «junto a esta dimensión interna, esta libertad […] incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8)». Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es «con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales» (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1, y 166/1996, de 28 de octubre, FJ 2) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que «[n]adie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».

Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, FJ 2; 120/1990, FJ 10, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce, además, «en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso» (STC 46/2001, de 15 de febrero), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa, relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades (STC 101/2004, de 2 de junio, FJ 3).

Como ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11, «cuando el art. 16.1 CE garantiza las libertades ideológica, religiosa y de culto “sin más limitación, en sus manifestaciones, que el orden público protegido por la ley”, está significando con su sola redacción, no solo la trascendencia de aquellos derechos de libertad como pieza fundamental de todo orden de convivencia democrática (art. 1.1 CE), sino también el carácter excepcional del orden público como único límite al ejercicio de los mismos, lo que, jurídicamente, se traduce en la imposibilidad de ser aplicado por los poderes públicos como una cláusula abierta que pueda servir de asiento a meras sospechas sobre posibles comportamientos de futuro y sus hipotéticas consecuencias».

Por ello «[e]l ejercicio de la libertad religiosa y de culto, como declara el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, en absoluta sintonía con el art. 9 del Convenio europeo de derechos humanos, “tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática”».

Siendo esto así, en el supuesto que nos ocupa, la libertad religiosa a la que apelan tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife en sus respectivos escritos de alegaciones está intrínsicamente unida a la autonomía de la que gozan las asociaciones religiosas, protegida también por el art. 9 CEDH. Al interpretar este artículo del Convenio el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene reconociendo que la autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo político en una sociedad democrática, presentando un interés directo no solo para la organización de estas comunidades en sí, sino también para el disfrute efectivo por el conjunto de sus miembros activos del derecho a la libertad religiosa; si la organización de la vida en comunidad no estuviera protegida por el art. 9 CEDH, todos los demás aspectos de la libertad de religión del individuo se encontrarían debilitados (SSTEDH, Gran Sala, de 9 de julio de 2013, asunto Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, § 136, y de 12 de junio de 2014, asunto Fernández Martínez c. España, §127).

El respeto a la autonomía de las comunidades religiosas reconocidas por el Estado implica, en particular, la aceptación por parte de este último del derecho de estas comunidades a actuar de acuerdo con sus propias reglas, imponiendo el art. 9 CEDH una obligación de neutralidad; y, además, cuando está en juego la organización de la comunidad religiosa, el art. 9 CEDH debe interpretarse a la luz del art. 11 CEDH, en la medida en que, si bien la libertad religiosa es principalmente una cuestión de conciencia individual, también implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión solo y en privado o en comunidad con otros, en público y dentro del círculo de aquellos cuya fe uno comparte (STEDH de 31 de julio de 2008, asunto Religionsgemeinschaft der Zeugen Jehovas y otros c. Austria, § 61), lo que ha llevado al Tribunal a declarar de forma reiterada que la autonomía de las asociaciones y organizaciones religiosas impide que se obligue a una comunidad religiosa a admitir en su seno a nuevos miembros, o a excluir a otros (STEDH Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, § 137, y Fernández Martínez c. España, § 129).

En la sentencia dictada en el asunto Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró amparada en la libertad de organización y funcionamiento de una comunidad religiosa su negativa a reconocer la creación de un sindicato por parte de sus integrantes, porque el riesgo invocado por las autoridades eclesiásticas era probable y serio, las razones expuestas por dichas autoridades no servían a un propósito ajeno al ejercicio de la autonomía de la religión en cuestión y la negativa a la inscripción del sindicato no iba más allá de lo necesario para evitar este riesgo. En concreto, la comunidad religiosa había alegado que los objetivos del sindicato no eran compatibles con el estatuto de la Iglesia y ponían en cuestión su estructura jerárquica tradicional y la forma en que se tomaban las decisiones, de modo que una decisión autorizando la inscripción del sindicato supondría un riesgo real en la autonomía de organización de la comunidad religiosa (Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, § 161 y 165-170).

La necesidad de proteger la autonomía de las asociaciones y organizaciones religiosas llevó también al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el asunto Fernández Martínez c. España a considerar justificada la no renovación de un profesor de religión que rompió los vínculos de confianza especial que eran necesarios para llevar a cabo el encargo que tenía, atendiendo al deber de lealtad acrecentado para que un profesor de religión sea creíble (Fernández Martínez c. España, §136 y 138). El Tribunal confirmó que, salvo casos muy excepcionales, el derecho a la libertad religiosa excluye cualquier apreciación del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas (Fernández Martínez c. España, §129) y apreció igualmente que no hay un derecho a la disidencia en un grupo confesional y que las autoridades nacionales no deben convertirse en árbitros entre las organizaciones religiosas y las entidades disidentes (Fernández Martínez c. España, § 136 y 138).

En ambos pronunciamientos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que una restricción a los derechos y libertades fundamentales del otro solo podría justificarse en la autonomía religiosa cuando se demuestre que el riesgo alegado es probable y serio, sin que dicho principio de autonomía puede alegarse de forma abusiva, insuficientemente motivada, arbitraria o con un fin distinto al ejercicio de la autonomía de la Iglesia Católica (Fernández Martínez, §151).

También el derecho de la Unión Europea reconoce el derecho fundamental de las asociaciones religiosas a la autonomía y su libre determinación (art. 17 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y arts. 10 y 12 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea), y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha enfatizado la necesidad de llevar a cabo un ejercicio exhaustivo de equilibrio entre los intereses contrapuestos en juego cuando colisionan el derecho fundamental de la autonomía de las comunidades religiosas y otro derecho fundamental. En la sentencia Vera Egenberger, STJUE de 17 de abril de 2018, asunto C-414/16, el Tribunal de Justicia examinó el derecho de toda persona a no ser discriminada en un procedimiento de selección de personal y el alcance de la excepción que recoge el art. 4 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que ampara la posibilidad de que una iglesia u otra organización pública o privada cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona pueda establecer, con ocasión del acceso al empleo, una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollan, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización.

Para el Tribunal de Justicia, aplicar una diferencia de trato como la descrita «se supedita a la existencia comprobable objetivamente de un vínculo directo entre el requisito profesional impuesto por el empresario y la actividad de que se trate. Tal vínculo puede derivarse o bien de la naturaleza de esta actividad, por ejemplo, cuando implica participar en la determinación de la ética de la Iglesia o la organización en cuestión o colaborar en su tarea de predicación, o bien de las circunstancias en que debe desarrollarse dicha actividad, como la necesidad de garantizar una representación fidedigna de la Iglesia o de la organización a efectos externos» (§ 63). Y deben cumplirse adicionalmente tres condiciones respecto a dicho requisito profesional en la medida en que se exige que sea esencial, legítimo y justificado, añadiendo respecto a esta última condición que el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía debe ser «probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese requisito resulte verdaderamente necesario» (§ 67), debiendo los órganos jurisdiccionales comprobar «si el requisito de que se trata es apropiado y no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo previsto» (§ 68).

Si bien ninguna de las sentencias que acaban de examinarse enjuician un supuesto como el que nos ocupa, deben tomarse en consideración por mandato del art. 10.2 CE en la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16 CE), en la medida en que establecen las condiciones en las que las asociaciones religiosas pueden ampararse en su autonomía religiosa para justificar una restricción a los derechos fundamentales de terceros.

4. Examen de la queja constitucional.

La recurrente denuncia en el presente recurso de amparo que la exclusión de las mujeres de la posibilidad de asociarse a la Esclavitud ha vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de sexo y su derecho de asociación (arts. 14 CE y 22 CE) y que dicha discriminación no puede ampararse en la libertad de autoorganización de la Esclavitud ni tampoco en su libertad religiosa, derechos que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2021, ha considerado prevalentes, anulando como resultado las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife y por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que reconocieron a la recurrente el derecho a integrarse en la Esclavitud; en particular, el Alto Tribunal ha considerado que las actividades y fines de la Esclavitud son exclusivamente religiosos y que no aprecia tampoco una situación de monopolio o exclusividad por parte de la Esclavitud que impida que la recurrente promueva una nueva hermandad, con los mismos fines espirituales y religiosos, integrada por hombres y mujeres o solo por mujeres.

La imposibilidad de la recurrente de asociarse a la Esclavitud es consecuencia de la previsión de sus estatutos, que disponen en su artículo primero que: «La Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación religiosa de caballeros», siendo así que la Esclavitud fue fundada el 6 de septiembre de 1659 por «los más distinguidos» de la isla de Tenerife, e inicialmente solo estaba compuesta por treinta y tres caballeros seglares «en memoria de los años que Jesucristo estuvo entre los hombres vestido de su santísima humanidad»; este número fue objeto de ampliaciones hasta que tras las nuevas Constituciones de 1892 el número ahora es ilimitado.

Si bien el número de miembros se amplió, no siendo ya necesario ser un «distinguido» de la isla para acceder a la Esclavitud, la ampliación de la condición de asociado no se ha visto acompañada en el tiempo por una modificación del genitivo «de caballeros» que al referirse únicamente al varón sigue impidiendo que cuatro siglos después las mujeres puedan acceder a la hermandad, aun cuando cumplan los requisitos para integrarse en la misma, tal y como vienen recogidos en los estatutos.

Entre los requisitos para ser admitido en la Esclavitud, el artículo octavo de dichos estatutos únicamente prescribe que «[p]ara ingresar en la Venerable Esclavitud como miembro de número se precisa estar bautizado, tener dieciocho años cumplidos, deseos de perfección cristiana y acreditar una conducta moral satisfactoria, tanto en el ámbito personal como social». Por lo que, tal y como ha puesto de manifiesto de forma acertada el Ministerio Fiscal, la previsión del artículo primero que, con el genitivo de caballeros, solo permite que «hombres» puedan asociarse a la Esclavitud, es la única previsión que en la actualidad impide a la recurrente el acceso a la hermandad, por su condición de «mujer».

a) Dado que la Esclavitud es una asociación religiosa, que efectivamente goza del derecho a la libertad religiosa, la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto exige determinar, en primer lugar, si la exclusión de las mujeres prevista en sus estatutos está amparada por su autonomía religiosa (art. 16 CE) pues, si este fuera el caso, resultaría ya innecesario examinar si dicha negativa viene también amparada por su derecho fundamental de asociación (art. 22 CE).

La libertad religiosa, conforme a la jurisprudencia que hemos examinado previamente, implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión solo y en privado o en comunidad con otros, en público y dentro del círculo de aquellos cuya fe uno comparte. La Ley Orgánica de libertad religiosa reconoce expresamente el respeto a la autonomía religiosa de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas, disponiendo en el apartado primero de su art. 6, que estas «tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal»; asimismo, que «[e]n dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias». Y más concretamente el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, y ratificado el 4 de diciembre del mismo año, reconoció en su artículo I que la Iglesia puede organizarse libremente.

Las exigencias de la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa que derivan del art. 16 CE deben conciliarse con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, pues ningún derecho, ni aun los fundamentales, es absoluto o ilimitado. Precisamente por ello, el art. 6 LOLR se encarga de establecer que las cláusulas de salvaguarda de la identidad religiosa y carácter propio que pueden regular las instituciones religiosas lo son, en cualquier caso, «sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación». Y similar limitación recoge el art. 3.1 LOLR al establecer que «[e]l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».

Una restricción de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación, que se fundamente en la necesidad de salvaguardar la autonomía de una asociación religiosa, en tanto manifestación del derecho a la libertad religiosa amparada en el art. 16 CE, exige, como pone de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias extensamente examinadas en el fundamento jurídico precedente, que exista una amenaza probable y seria a dicha autonomía y que la restricción sea proporcional y, en consecuencia, el principio de autonomía no puede alegarse de forma abusiva, insuficientemente motivada, arbitraria o con un propósito ajeno al ejercicio de la autonomía de la religión en cuestión.

No obstante, en el presente recurso de amparo, ni la Esclavitud ni el Obispado de Tenerife han puesto de manifiesto que la prohibición de las mujeres de formar parte de la Esclavitud obedezca a una valoración o motivación religiosa, más allá de insistir en que los fines de la asociación son exclusivamente religiosos y que, en consecuencia, solo a la hermandad le corresponde decidir si las mujeres se incorporan a la misma, alegación abstracta a la libertad religiosa que no puede justificar una restricción del derecho fundamental de no discriminación por razón de sexo en la medida en que la autonomía de las comunidades religiosas que es objeto de protección en nuestro texto constitucional no puede alegarse de forma abusiva.

Tampoco aprecia este tribunal que la decisión de no admitir mujeres en la Esclavitud esté fundada en motivos atinentes a la ética o a su organización religiosa. Por un lado, la propia hermandad ha explicado en su escrito de alegaciones que la admisión de mujeres en su seno era una cuestión que estaba debatiendo internamente, y que de hecho iba a ser abordada en una comisión para luego someter la cuestión a la asamblea general, proceso que no obstante decidió suspender a la vista de que la recurrente decidió ejercitar acciones judiciales contra la Esclavitud, lo cual no puede sino confirmar que la admisión de mujeres no pone en cuestión la libertad religiosa de la que goza la Esclavitud.

Por otro lado, en este examen es también relevante el hecho de que siendo la Esclavitud una asociación regida por el Derecho canónico, dicho derecho no impide, como explica el Obispado de Tenerife, que las mujeres se integren en las hermandades y cofradías, siendo notoria la existencia de otras cofradías y hermandades que admiten que fieles laicos de ambos sexos puedan pertenecer a ellas, haciendo referencia expresa en sus alegaciones a la regulación que al respecto actualmente está vigente en la Archidiócesis de Sevilla.

Por lo tanto, no existiendo razones de índole religiosa o moral que permitan amparar la restricción por parte de la Esclavitud de los derechos fundamentales de la recurrente en el lícito ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), debemos ahora examinar si dicha exclusión puede estar no obstante amparada por la facultad de autoorganización de la que gozan las asociaciones privadas en general conforme al derecho de asociación (art. 22 CE).

b) La Esclavitud es una asociación religiosa y, como tal, está amparada por el derecho de asociación (art. 22 CE), debiendo también recordarse que las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación (art. 1.3, apartado segundo, LODA).

(i) En virtud del derecho de asociación, una asociación privada ostenta la facultad de elegir libremente a quien asocia, porque el fundamento de asociarse se encuentra, como ya hemos explicado, en «la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales», creando entre ellos «no solo un vínculo jurídico […] “sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca”» (STC 218/1988, de 22 de noviembre). Por lo tanto, no es contrario al derecho de igualdad que los particulares decidan crear asociaciones en las que, en función de los fines que se persiguen y atendiendo a la relación que se quiera establecer entre los asociados, solo se permita la participación de un determinado género, existiendo ejemplos de ello en la vida diaria.

No obstante, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición «privilegiada» o «dominante» en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos (STC 218/1988 y ATC 254/2001).

La igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, como este tribunal viene reconociendo, «es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden constitucional» (SSTC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4; 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 3, y 71/2020, de 29 de junio, FJ 3) y la tradición histórica que ha venido legitimando la discriminación directa o indirecta de las mujeres no puede quedar amparada por la libertad de autoorganización de las asociaciones privadas, cuando estas ocupen una posición de dominio en los citados ámbitos económico, cultural, social o profesional, mermando la participación de la mujer en dichos ámbitos.

De lo contrario, no sería posible cumplir con las exigencias que derivan de la expresa exclusión de la discriminación por razón del sexo y que «halla su razón concreta, como resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 CE, y es unánimemente admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina, pues es ese colectivo el que ha sufrido y aún sufre la relegación social o jurídica estructural frente a la que la prohibición de discriminación por razón de sexo quiere salir al paso consagrando y atribuyendo el derecho que nos ocupa» (STC 108/2019, FJ 3).

(ii) En el presente supuesto, el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud establece como principio general que se constituye «para promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado, traída a esta isla por el Primer Adelantado Mayor de Canarias, don Alonso Fernández de Lugo, y que desde entonces ha recibido constante veneración popular en su capilla, que fuera primer Convento de la Orden Franciscana en Tenerife, denominado San Miguel de las Victorias». En su art. 6 concreta otros objetivos fundamentales dirigidos a facilitar la vida cristiana a sus asociados, y que son consecuencia de su finalidad primordial de promover el incremento de la «devoción y culto a la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna».

A continuación, el art. 7 enumera diversas actividades que se obliga a programar para intensificar el deseo de perfección espiritual y de formación religiosa de sus asociados, que lo son, en todo caso, «[a]demás de los actos devocionales y esencialmente cultuales en honor de la Sagrada Imagen –tales como el Quinario, el Octavario, las procesiones, los viernes y otros–».

Así las cosas, la sentencia recurrida en amparo ha apreciado que la Esclavitud no ostenta una posición de dominio porque las actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral. Se examinan así dos de los ámbitos en los que una asociación puede desempeñar ese papel dominante, el económico y el profesional, pero no se aborda la cuestión determinante de si la asociación podía ser una asociación dominante en los ámbitos social y cultural.

Los actos devocionales y de culto tales como «el Quinario, el Octavario, las procesiones, los viernes y otros» son actos «cultuales», como aprecia la sentencia recurrida en amparo, y defienden en el presente procedimiento constitucional tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife, es decir, actos de culto, manifestaciones públicas y festivas amparadas y protegidas por la dimensión colectiva del derecho a la libertad religiosa. Pero el que sean actos de culto no excluye que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la historia y cultura social de nuestro país.

Por lo tanto, no se trata de negar la naturaleza religiosa de estas manifestaciones públicas y festivas, sino de reconocer su dimensión cultural o social y, en consecuencia, las asociaciones que organizan y participan de estas manifestaciones públicas y festivas de la fe pueden también tener una posición dominante o privilegiada en función de la relevancia social y cultural que estas manifestaciones adquieran, lo cual, es evidente, dependerá necesariamente de las circunstancias del caso concreto.

En la sentencia de 11 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife se explicó que «ha quedado probado que esos actos devocionales se concretan en la organización de determinados actos de culto públicos y principales de la Semana Santa que se celebra en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna que, como es notorio, es la ciudad con mayor tradición y relevancia pública en estos actos religiosos en la isla de Tenerife. Y entre esos actos de culto se encuentran la tradicional Ceremonia del Descendimiento del Santísimo Cristo de La Laguna y su posterior besapiés en el Domingo de Ramos, el acompañamiento de la imagen en la procesión de “El Encuentro” e, igualmente, la asociación demandada se encarga de la programación de los actos religiosos que tienen lugar en las fiestas mayores que se celebran cada mes de septiembre en honor al Santísimo Cristo en el citado municipio de San Cristóbal de La Laguna».

También se relata que se trata de «acontecimientos populares, claves de la tradición religiosa de esa localidad y determinantes de su idiosincrasia, la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostenta, desde antaño, una posición no solo privilegiada, sino absolutamente dominante y excluyente del resto de asociaciones, de notable trascendencia en el ámbito religioso, y por ende, también, cultural y social del municipio, hasta el punto de que ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la imagen del Santísimo Cristo».

El factor cultural, social e histórico de estos actos de culto es aún más evidente si se tienen en cuenta las subvenciones y ayudas públicas que la Esclavitud ha venido recibiendo para la rehabilitación de la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna; esta imagen católica es una escultura que data, según explica la Esclavitud en su escrito de alegaciones, de finales del siglo XVI, constituyendo una de las imágenes más veneradas en la isla de Tenerife.

En suma, debido a esta posición de dominio que la Esclavitud ostenta en la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, la recurrente no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio. Por lo tanto, la imposibilidad de ingresar en la Esclavitud por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género prohibida por el art. 14 CE y que no queda tampoco amparada por la libertad de autoorganización de la Esclavitud (art. 22 CE).

5. Estimación de la queja de amparo.

La estimación del presente recurso de amparo conlleva la declaración de que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre, ha vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo, en relación con el derecho de asociación, de la recurrente (arts. 14 y 22 CE); la nulidad de dicha resolución judicial; y el restablecimiento de la vigencia de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife (sentencia de 11 de marzo de 2020) y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sentencia de 22 de diciembre de 2020).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Teresita Laborda Sanz y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular concurrente que formula la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1128-2022

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la decisión adoptada por la Sala, a través del presente voto particular pongo de manifiesto los argumentos que expuse en la deliberación. Si bien estoy de acuerdo con el fallo, mi discrepancia deriva de la omisión de dos necesarias variables en la argumentación jurídica de la sentencia: la perspectiva de género y el marco normativo antidiscriminatorio, que han de proyectarse en la resolución constitucional del caso.

Partiendo del marco teórico expuesto en la sentencia aprobada por la mayoría, que comparto, considero que no se ha tenido en cuenta en el caso presente el principio de transversalidad de la igualdad de género, presente en nuestro texto Constitucional, que no solo contempla la igualdad entre el hombre y la mujer como derecho fundamental, proclamado en su art. 14 junto a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo, sino también como valor superior del ordenamiento jurídico, junto con la libertad, la justicia y el pluralismo político (art. 1.1 CE), del que deriva la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones necesarias para alcanzar su efectividad real, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 CE).

Este principio de transversalidad de la igualdad de género ha sido específicamente desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo artículo 4 eleva la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres a la categoría de principio informador del ordenamiento jurídico, que habrá de integrarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (perspectiva de género en el enjuiciamiento); mandato reiterado en el art. 4.3 de la más reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Tal como afirmamos en nuestra reciente STC 115/2024, de 23 de septiembre, «[e]xiste, en definitiva, un deber legal de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que busque la igualdad real entre mujeres y hombres y la ruptura con la perpetuación de los roles de género. Un deber para cuya delimitación habrá de acudirse a los tratados y convenios internacionales y que no es ajeno a nuestro texto constitucional» (FJ 3).

Entre los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por España, a los que, de acuerdo con el artículo 10.2 CE, habrá de acomodarse la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ratificada por el Estado español el 16 de diciembre de 1983. Su artículo 5.1 establece la obligación de los Estados parte de tomar las medidas apropiadas para «[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres».

Esta obligación ha encontrado reflejo en nuestra doctrina. En reiteradas ocasiones nos hemos pronunciado, haciendo una interpretación sistemática de los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE, en el sentido de que el art. 14 CE «quiere otorgar tutela subjetiva, sin duda, pero, asimismo, modificar el estado de cosas, el modelo y la conciencia sobre la igualdad sustancial entre los seres humanos, entre los colectivos y ciudadanos, actuando contra el mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no solo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE. En este sentido no debe olvidarse que la expresa exclusión de la discriminación por razón del sexo halla su razón concreta, como resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 CE, y es unánimemente admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina, pues es ese colectivo el que ha sufrido y aún sufre la relegación social o jurídica estructural frente a la que la prohibición de discriminación por razón de sexo quiere salir al paso […] sin que podamos por tanto dejar de reiterar lo que, en ese sentido, ya dijéramos en la STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5, por ser todavía necesario, pese a los esfuerzos jurídicos y dinámicas sociales de transformación que innegablemente se están produciendo. Tiene pleno sentido en consecuencia, y tanto la demanda social como las intervenciones normativas así lo desvelan y reclaman, abundar en esa protección, ampliar y desplegar su sentido profundo ligado a la dignidad de la persona y valor de todo ser, y tutelar y favorecer el cambio de conciencia y convivencia que solo la paridad garantiza, fortaleciendo la tutela siempre que se constate (como señalara el Pleno de este Tribunal hace escasas fechas en la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 10) una desigualdad histórica que pueda calificarse de “estructural”, pues la igualdad sustantiva es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden constitucional (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4)» (STC 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 3).

Se configura así un mínimo común normativo al que no es ajeno el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16 CE). En tal sentido, el art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, claramente establece el respeto a los principios de igualdad y no discriminación como límite al derecho de autoorganización de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y, en virtud de la remisión que lleva a cabo el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2022, reguladora del derecho de asociación, también de las asociaciones constituidas por aquellas para fines exclusivamente religiosos.

La razón fundamental que, a mi juicio, debió conducir a la estimación del recurso de amparo es que la exclusión de las mujeres que recoge el artículo 1 de los estatutos de la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna vulnera ese mínimo común normativo antidiscriminatorio y, con ello, el derecho de la recurrente en amparo a no ser discriminada por razón de su sexo (art. 14 CE).

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

Voto particular concurrente que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1128-2022

Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia me parece necesario, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, formular este voto para dejar constancia y hacer públicos los argumentos que expuse en las deliberaciones de la Sala Segunda que estimó el recurso de amparo núm. 1128-2022.

1. De nuevo sobre el alcance del voto concurrente.

En el voto a la STC 106/2022, de 13 de septiembre, ya me referí al alcance del voto particular desde un punto de vista técnico, siendo ahora necesario retomar algunas de las ideas allí expresadas. El art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé que se pueda formular en un voto la opinión discrepante de las magistradas y magistrados tanto en lo que se refiere a la decisión finalmente adoptada, como a la fundamentación en que se sustenta, siempre que sea un reflejo de lo debatido en el órgano colegiado decisor, en este caso, la Sala Segunda.

Aunque un voto particular puede discrepar tanto del fallo (voto discrepante) como de la argumentación del pronunciamiento a que se opone (voto concurrente), en ninguno de ambos casos se hace perder eficacia al fallo o se desmerece su rigor, pero en ambos, y más particularmente en el caso de un voto discrepante, se pone de manifiesto que existen diferencias de criterio en el Tribunal que resultan notables e insalvables y que, por ello, no han podido ser superadas con la deliberación del texto finalmente aprobado.

En el supuesto que ahora nos ocupa, si bien estoy de acuerdo con el fallo estimatorio, discrepo de la argumentación a través de la que el ponente alcanza sus conclusiones, por lo que me parece relevante exponer cuál hubiera sido, a mi juicio, la argumentación idónea para llegar al mismo resultado estimatorio.

Como sucedía en el caso de la STC 106/2022, de 13 de septiembre, en este supuesto la interpretación del contenido de los derechos en juego es tanto o más importante que la estimación concreta del recurso, porque la dimensión objetiva del proceso de amparo es más relevante en este caso que su dimensión subjetiva. Y es así porque se plantean cuestiones relativas a la proyección del principio antidiscriminatorio por razón de sexo (art. 14 CE) sobre la efectiva protección de los derechos de libertad de asociación (art. 22 CE) y de libertad religiosa (art. 16 CE) que no habían sido tratadas por la jurisprudencia constitucional hasta este momento.

Es fundamental comprender que, en la interpretación constitucional, la perspectiva de género no es solo un mandato de resultado. No se trata simplemente de estimar el amparo de una mujer que pide el acceso a determinada dimensión del ejercicio de un derecho. Se trata, en cambio, de asumir un enfoque que sitúe en el centro de la argumentación, la situación discriminatoria por razón del sexo. Una perspectiva cuya adopción solo es posible si la superación de la discriminación es objetivo del fallo y de la fundamentación en la que el mismo se sustenta. Pero la sentencia aprobada en la Sala no acoge este enfoque, a pesar de que podría parecer el más obvio teniendo en cuenta el problema planteado.

Forzando una interpretación limitativa del derecho de autoorganización de las asociaciones, la sentencia de cuya fundamentación jurídica me aparto se basa, para justificar la intervención estatal, en una supuesta posición dominante de la cofradía religiosa determinada por una suerte de relevancia sociocultural en el ámbito geográfico en el que actúa. Para ello se acude a una sentencia previa de este tribunal, la STC 218/1988, de 22 de noviembre, dictada antes de entrar en vigor la actual Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA), en la que se sostuvo cierta capacidad de intervención del Estado si una asociación, «aun siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado» (FJ 3). Este criterio fue aplicado posteriormente por el ATC 254/2001, de 20 de septiembre, en relación con el ingreso de mujeres en la Comunidad de Pescadores de El Palmar. Y la ponencia utiliza ambos pronunciamientos para respaldar jurídicamente su fallo.

Sin embargo, en el recurso que ahora resolvemos, debiera haber sido irrelevante si la cofradía Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ocupaba o no una «posición dominante» que determinase la vulneración de los derechos invocados. De conformidad con las alegaciones de la recurrente en amparo, el objetivo debiera haber sido ponderar la efectiva protección de los derechos de asociación y de libertad religiosa de la demandante desde una verdadera perspectiva de género. En otros términos, no se trataba de valorar si existe o no la posibilidad de que la demandante promueva una nueva hermandad con los mismos fines, sino de ponderar si la negativa de la cofradía de reconocer su membresía encuentra o no encaje en nuestro sistema constitucional a la luz del art. 14 CE.

Además, mi discrepancia no se debe exclusivamente al hecho de que, al centrarse en la cuestión de la «posición dominante», la ponencia haya evitado el enfoque con perspectiva de género, sino también por haber asumido una posición respecto del contenido de la actividad cofrade que no solo no comparto, sino que no me parece que tenga ningún sustento constitucional ni jurisprudencial previo. Y es que de la sentencia de la mayoría pareciera desprenderse que la vulneración del art. 14 CE no se hubiera producido si la cofradía no ocupara una «posición dominante», o si hubiera existido un insuperable nexo entre la desigualdad de trato controvertida y la ética y moral religiosas sobre las que se erige la asociación en cuestión. Una afirmación que no se compadece bien con el derecho de libertad religiosa de la ahora demandante de amparo.

2. Sobre el derecho de asociación y sus límites desde la óptica del art. 14 CE.

Si bien es cierto que el art. 16 CE no se refiere expresamente a un derecho de asociación religiosa, el precepto presupone la existencia de comunidades religiosas, es decir, de entidades de base asociativa, y esas entidades pueden considerarse cubiertas tanto por el derecho del art. 22 CE, como por el derecho a la libertad religiosa, tal y como reconoció este tribunal en la STC 46/2001, de 15 de febrero. Todo dependerá del tipo de comunidad o asociación creada y de si se inscribe o no en el registro correspondiente del Ministerio de Justicia [art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LOLR)].

Tal y como indica la sentencia de cuya fundamentación jurídica disiento, las asociaciones para fines exclusivamente religiosos (y la cofradía a la que ahora nos referimos lo es) se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (art. 1.3, apartado segundo, LODA).

Comenzando así por la regulación convencional, debe recordarse que la cofradía que ahora nos ocupa se rige por el preconstitucional Acuerdo sobre asuntos jurídicos firmado en 1979 entre España y la Santa Sede, en virtud de cuyo art. I.4 el Estado reconoce personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a las asociaciones, entidades y fundaciones religiosas erigidas canónicamente en el momento de su entrada en vigor, así como a aquellas que en el futuro sean reconocidas por la autoridad eclesiástica competente, «con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente registro». La cofradía frente a la que se plantea el presente recurso de amparo se rige por la cobertura normativa convencional citada, habida cuenta de que su origen se remonta al siglo XVI, pero también debe someterse al ordenamiento del Estado. Y a este último respecto debemos recordar que, además de la proclamación constitucional de la igualdad como principio y derecho subjetivo, la Ley Orgánica de libertad religiosa, artículo 2.1 d), condiciona el derecho de asociación a su adecuación al ordenamiento jurídico general, mientras que, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación, la constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico, siendo nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación (artículo 2.5).

De todo lo anterior puede concluirse que las reglas estatutarias que introduzcan límites al acceso a una asociación religiosa no pueden estar basadas en las causas recogidas en el art. 14 CE, salvo que exista una justificación objetiva, razonable y proporcionada, que no podríamos deducir de una genérica alusión a la ética y moral religiosa de la confesión como, sensu contrario, parece desprenderse de la ponencia. Una comprensión diversa nos obligaría a plantearnos la constitucionalidad de los Acuerdos con la Santa Sede.

En la STC 129/2023, de 23 de octubre, de la que fui ponente, este tribunal sintetizó la jurisprudencia previa sobre libertad de asociación afirmando que, a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002, la configuración básica del derecho se ha mantenido prácticamente invariable en la jurisprudencia constitucional, que ha identificado cuatro facetas integrantes de aquel derecho: a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse.

En la sentencia que ahora nos ocupa la Sala añade un elemento adicional sin formularlo expresamente, cuando debió hacerlo porque introduce una modificación notable en la jurisprudencia precedente. Ese elemento adicional se refiere a la facultad de admisión o exclusión apriorística de futuros socios, es decir, a una potestad, hasta ahora constitucionalmente ilimitada, de la dimensión colectiva del derecho de asociación que puede mediatizar la voluntad individual de asociarse.

Solo si entendemos que la dimensión colectiva del derecho de asociación está al servicio de la libertad individual, y yo así lo entiendo, podemos justificar constitucionalmente la posibilidad de intervenir, siquiera mínimamente, en la facultad colectiva asociada a la selección de los integrantes de la asociación, de modo tal que el resultado del ejercicio de esa facultad no podrá ser contrario a los principios y valores asociados al ejercicio de las libertades individuales, ni a la proyección del principio antidiscriminatorio (art. 14 CE), ni a la preservación y promoción de la dignidad humana (art. 10 CE).

Dicho en otros términos, en supuestos tales como discriminaciones especialmente atentatorias contra la dignidad de la persona, y la discriminación por razón de sexo lo es, es posible revisar la decisión de la asociación respecto de la admisión de socios. Esta hubiera sido la perspectiva a adoptar por la sentencia de cuya fundamentación jurídica discrepo, debiéndose así haber centrado la misma en el análisis de si es posible que una asociación limite, por razón del sexo de un individuo, el acceso a la misma, siendo en todo caso irrelevante a tales efectos que la asociación ejerza o no, en régimen monopolístico, sus actividades.

3. Sobre la libertad religiosa y su defensa desde la óptica del art. 14 CE.

Como he apuntado con anterioridad, mi discrepancia respecto de la argumentación jurídica que sustenta el fallo de esta sentencia se debe no solo a la ausencia de una verdadera perspectiva de género en el análisis de la libertad de asociación, sino también al desconocimiento por la ponencia de dicho enfoque en su proyección sobre la vertiente individual del derecho de libertad religiosa.

Como recordamos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9, «(e)l derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 CE garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 CE, incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros».

En lo que al contenido de la libertad religiosa respecta cabe recordar que, como se ha subrayado en los informes del relator especial sobre la libertad de religión o de creencias de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 7 de agosto de 2013 (A/68/290) y de 24 de agosto de 2020 (A/HRC/43/48), «[e]n el marco de los derechos humanos no puede concederse reconocimiento jurídico al contenido particular de las religiones o las creencias, es decir, a sus doctrinas, pretensiones de verdad, prácticas y sistemas de valores, entre otros aspectos, sino que este reconocimiento debe atribuirse a los seres humanos en tanto que agentes responsables que poseen, profesan, respetan y desarrollan sus diversas orientaciones religiosas o creencias, de forma individual o en comunidad con otros».

El derecho de libertad religiosa «protege a los creyentes y no a las creencias». Para muchas personas las convicciones religiosas constituyen un pilar fundamental de su identidad personal y comunitaria, siendo esta la perspectiva que debería haber adoptado la ponencia que, al centrar su fundamentación jurídica en la posición dominante de la cofradía y en la ausencia de una justificación teológica del trato diferenciado entre hombres y mujeres, obvia el papel fundamental que desempeña la religión en la vida de muchas personas incluidas, obviamente, las mujeres.

La libertad religiosa implica efectivamente el respeto de la autonomía de las instituciones religiosas. Pero, aunque no es asunto del Estado modificar las tradiciones religiosas, el derecho de libertad religiosa debe abarcar el derecho de los disidentes internos, incluidas las mujeres, a presentar puntos de vista alternativos en el seno de las asociaciones religiosas. En todas las religiones, muchas mujeres tienen que soportar que se les niegue el derecho a manifestar sus creencias sobre la base de interpretaciones de su fe que desconocen la igualdad entre los sexos, situación frente a la que cada vez son más frecuentes las voces discrepantes que trabajan por la promoción de la igualdad, a menudo junto con interpretaciones innovadoras de las fuentes y las tradiciones religiosas. Y esta disidencia, que se integra como parte de la dimensión individual de la libertad religiosa, debiera haber sido objeto de la debida consideración por la ponencia.

4. Conclusión.

La autonomía de las asociaciones religiosas, como las cofradías, forma parte del forum externum de la libertad religiosa, siendo así susceptible de limitación. El principio de autonomía institucional de las confesiones no puede traducirse en una plena deferencia del Estado frente a normas y prácticas discriminatorias en el marco de un ordenamiento en el que, como ocurre en el caso español, el principio antidiscriminatorio se proyecta sobre todos los poderes públicos y debe proyectarse asimismo sobre las entidades de base asociativa. La asunción de una verdadera perspectiva de género en este caso habría llevado igualmente a la estimación del recurso de amparo, pero a través de un hilo argumentativo muy distinto, que debiera haberse trazado a partir de una concepción más abierta de la relación entre el derecho a la libertad religiosa y la igualdad entre sexos, en virtud de la cual ambos derechos no son necesariamente excluyentes.

Concluyendo, la asunción de un enfoque que sitúe en el centro la situación discriminatoria por razón de sexo conduce, por un lado, a la justificación, desde el punto de vista constitucional, de la posibilidad de que el Estado intervenga en la selección por las asociaciones religiosas de sus miembros cuando el ejercicio de tal facultad contraríe los principios y valores asociados al ejercicio de las libertades individuales, la proyección de la igualdad y la promoción de la dignidad humana. Por otro lado, redirige el foco hacia la protección de la dimensión individual de la libertad religiosa de las mujeres, que han sido objeto de discriminaciones históricas en el seno de unas confesiones que forman parte de su propia identidad, personal y colectiva.

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 1128-2022

Con el debido respeto a la opinión de nuestros compañeros que han conformado la mayoría de la Sala y en uso de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC, expresamos nuestra discrepancia con la decisión de estimación del recurso de amparo, por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y que exponemos a continuación.

La demandante de amparo reprochaba a la sentencia de 23 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que, al haber anulado la sentencia de 22 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y la sentencia de 11 de marzo de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, había vulnerado su derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE). Las sentencias anuladas habían declarado el derecho de la recurrente a asociarse a la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, estableciendo la modificación del art. 1 de los estatutos de la asociación, en el sentido de suprimir la expresión «de caballeros».

La sentencia de la que discrepamos anula la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por estimar que ha vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo, en relación con el derecho de asociación, de la recurrente (arts. 14 y 22 CE). Concluye que la imposibilidad de la recurrente de ingresar en la referida hermandad por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género que no puede quedar amparada por la libertad de autoorganización de la asociación.

Tal como exponemos seguidamente discrepamos de esa decisión, considerando que el presente recurso de amparo debió ser desestimado.

1. La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo y la supuesta necesidad de matizar la doctrina.

Como puede verse en el relato de antecedentes, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso daba ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].

Es decir, el recurso se admite para matizar la doctrina en materia de derecho de asociación, pues todo el razonamiento de la sentencia para otorgar el amparo solicitado discurre en esa clave. Sin embargo, no hay en la sentencia matización alguna de la doctrina constitucional, sino que se limita a aplicar la existente, bien que de forma harto discutible. Con ello se pierde la oportunidad de que este tribunal reflexione sobre el concepto de «posición dominante» de las asociaciones privadas, sobre el que gira todo el breve razonamiento de la sentencia que conduce a estimar la demanda, y la influencia que dicha posición tiene en la configuración de un derecho de libertad como es el derecho de asociación. Posición de dominio que debe determinarse en atención a las circunstancias propias de cada caso, considerando los fines y el objeto social de la entidad, y que justifica la introducción de restricciones a la libertad de la asociación en punto, entre otros, a la admisión o exclusión de asociados. Se trata de una construcción que, en realidad, como las propias circunstancias del caso ponen de manifiesto, proviene de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que este tribunal se ha referido en contadas ocasiones (STC 218/1988 y ATC 254/2001).

En fin, dado que esta posición dominante de una asociación conlleva, en principio, un control judicial más intenso sobre las normas estatutarias o sobre determinadas decisiones de los órganos sociales, estimamos que la sentencia ha dejado escapar la oportunidad de perfilar de forma más precisa en sede constitucional los criterios para la aplicación de tales limitaciones. Dimensión objetiva del presente recurso de amparo que la sentencia ha dejado caer en el olvido.

2. Las insuficientes razones para la estimación del recurso de amparo.

Las razones de nuestra discrepancia, no obstante, no se ciñen únicamente a la referida falta de desarrollo de una doctrina constitucional más perfilada sobre los límites de la capacidad autoorganizativa de las asociaciones como vertiente del art. 22 CE en relación con el contenido del art. 14 CE y las facultades inter privatos protegidas asimismo por el derecho de asociación del art. 22 CE.

En todo caso tampoco estamos de acuerdo con la aplicación del criterio de la posición dominante que ha efectuado la sentencia de la que disentimos. Considera que la hermandad ocupa una posición dominante que provoca «que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos». En consecuencia, otorga el amparo solicitado por tres razones: (i) la acrítica asunción de las afirmaciones de la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto a la posición de dominio de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna; (ii) las subvenciones que la mencionada hermandad ha venido recibiendo para la rehabilitación de la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, las cuales evidenciarían el factor cultural, social e histórico de los actos de culto organizados por la citada hermandad; y (iii) la posición de dominio que la Esclavitud ostenta en la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, lo que hace que la recurrente no tenga la posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio.

No podemos compartir ninguna de las tres razones.

(i) La primera porque supone la asunción de argumentos discutibles basados en la importancia de los actos religiosos en los que participa la hermandad y de otro argumento que es ciertamente absurdo: la hermandad ocupa una posición dominante porque «ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo». Es decir, porque en los actos religiosos en los que participa la hermandad lo hace portando la imagen de la que es propietaria; exactamente lo mismo, cabe suponer, que las otras treinta hermandades y cofradías existentes con sede en San Cristóbal de La Laguna hacen con las suyas y sin que eso les atribuya posición dominante alguna.

Lo más grave, sin embargo, es que la sentencia se limita a transcribir las afirmaciones del órgano judicial de instancia y ni dialoga con la sentencia del Tribunal Supremo que ha sido impugnada en el recurso de amparo ni, en el fondo, expone las razones por las que dicha sentencia, muy fundada y argumentada y, desde luego, resolutoria del caso en un sentido que compartimos, incurre en las vulneraciones que la demandante denunciaba en su recurso.

Recordamos ahora que esa decisión del Tribunal Supremo estimaba que la asociación en cuestión lleva a cabo actividades exclusivamente religiosas (promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado), ajenas, concluye el Tribunal Supremo, a toda connotación económica, profesional o laboral. En segundo lugar, aprecia que no existe una situación de monopolio o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que es una más de las diversas hermandades y cofradías existentes con sede en San Cristóbal de La Laguna, como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres.

Por tanto, coincidimos con la sentencia del Tribunal Supremo y estimamos que no ha quedado demostrado que la hermandad ostente una posición «privilegiada» o «dominante» en el campo económico, cultural, social o profesional de una magnitud tal que justifique la limitación del derecho de la entidad a elegir libremente a quien asocia.

(ii) El segundo motivo, que la Esclavitud del Santísimo Cristo recibe subvenciones públicas, sencillamente no es tal.

Las subvenciones no se reciben para la realización de los actos religiosos o de culto organizados por la hermandad o para la consecución de los fines asociativos, sino por una circunstancia completamente ajena a lo que aquí se discute. Se trata del hecho de que la hermandad es la propietaria de una determinada escultura, la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, de finales del siglo XVI e inscrita en el registro de bienes muebles de interés cultural, recibiendo las subvenciones en calidad de propietario y para su rehabilitación, lo que no es indicativo de posición dominante alguna ni, por tanto, justifica la restricción del derecho de asociación de la hermandad.

(iii) El tercer motivo es, en realidad, redundante con el primero, por cuanto vuelve a incidir en la posición de dominio que la hermandad ostenta aludiendo a la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna.

Ya hemos señalado antes que el Tribunal Supremo, con una argumentación que compartimos, ha negado que tal posición de predominio exista. La sentencia destaca el hecho de que la recurrente no tenga la posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio. Pero eso no viene provocado por esa supuesta posición de dominio sino, sencillamente, porque la hermandad es la propietaria de la imagen y eso conlleva su uso en los actos de culto. Actos de culto en los que la demandante de amparo podía libremente participar, pero no como miembro de la hermandad que es lo que reclama.

3. La significativa ausencia de la ponderación entre el perjuicio supuestamente sufrido y la injerencia en el derecho de asociación de la entidad privada o la incorrecta aplicación del canon de enjuiciamiento.

La STC 218/1988, de 22 de noviembre, recoge, en su fundamento jurídico 3, el concepto de posición dominante de una asociación privada entendiendo por tal la que «ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado».

Este canon, sucintamente formulado, tiene dos elementos; el primero es, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, la necesidad de determinar si existe una posición de dominio de la asociación. Pero para que esa posición de dominio sea relevante hace falta algo más, que de ello se derive un perjuicio relevante para el afectado. Este segundo elemento del canon está por completo ausente en el razonamiento de la sentencia.

Es decir, que, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostentase la posición dominante que, sin ningún fundamento, la sentencia le atribuye, faltaría por determinar si esa posición dominante en conjunción con su derecho de autoorganización ha producido un perjuicio significativo para la ahora recurrente en amparo. Perjuicio de tal entidad que justifica la intensa injerencia en la organización interna de la hermandad que se reclamaba en el proceso. Organización interna, en principio, protegida por el derecho de asociación el cual comprende no solo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que lo desarrollen o lo regulen. De acuerdo con ello, la creación, organización y funcionamiento de una asociación se rige por disposiciones de los propios asociados, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, consustancial al derecho de asociación, por lo que pueden legítimamente establecer los requisitos que consideren oportunos para poder formar parte de la comunidad y determinar si los aspirantes a ingresar en la misma los cumplen.

En ningún momento la sentencia de la que discrepamos singulariza la entidad del perjuicio sufrido (lo que llama «intereses de las mujeres») para ponerlo en relación con la capacidad autoorganizativa de la hermandad. Ello le impide ponderar si el perjuicio alegado que, al parecer, sería no tanto la imposibilidad de participar en los actos de culto organizados por la hermandad, sino el no poder hacerlo en la condición de miembro de la hermandad, es de tal entidad que ha de prevalecer sobre una de las vertientes del derecho de asociación como manifestación de un derecho de libertad: la posibilidad de establecer la propia organización de estas entidades privadas y de decidir quién forma parte de ellas y quién no.

Esa facultad se ha visto aquí cercenada sin ponderación alguna del perjuicio que se dice sufrir, la imposibilidad de ser miembro de la hermandad, y sin tener en cuenta que una entidad privada que no ejerce funciones públicas ni realiza actividades financiadas con fondos públicos puede, en ejercicio de su libertad de autoorganización, excluir la entrada de personas por ser mujeres, como ha sido en este supuesto, o llegado el caso, por ser hombres.

En realidad, el argumento expresa una comprensión inadecuada del criterio de la posición dominante en el que se basa la sentencia para la restricción de las facultades autoorganizativas que integran el derecho de asociación. La sentencia reduce el ámbito de esa posición dominante a la organización y participación de los miembros de una hermandad en los actos de culto a su imagen para poder afirmar, a partir de lo anterior, el dominio absoluto de la asociación en ese reducido ámbito, obviando que no es la única hermandad que celebra actos de culto ni monopoliza la celebración de la Semana Santa. Un entendimiento del criterio de la posición dominante tan formal y restringido como el descrito conduce de hecho a una inversión del juego de las facetas del derecho de asociación, pues siempre habrá una posición dominante derivada de la mera actividad de la asociación y, con ella, el derecho a seleccionar los miembros de la asociación deberá ceder ante todo aquel que pretenda sumarse a ella. La excepción se convierte así en regla.

4. Conclusión.

La sentencia de la que discrepamos viene a consagrar un supuesto derecho de los particulares a incorporarse a la asociación de su elección, en el caso de que esa asociación ostente una posición dominante. Y lo hace sin que se haya matizado o perfilado el significado de tal posición dominante en términos constitucionales, como límite de una de las facetas del derecho de asociación constitucionalmente protegido, obviando la premisa que, para ese supuesto derecho de incorporarse a la asociación de su elección, representa el reconocimiento del carácter esencial que los estatutos tienen para preservar la libertad asociativa. En el caso concreto, eso ha conducido a que se haya cuestionado el principio de libertad de las entidades privadas, clave en nuestro ordenamiento constitucional, con argumentos extremadamente endebles y en contra del criterio del Tribunal Supremo, cuando la pretensión de la recurrente colisionaba con el derecho de la hermandad a organizarse y a realizar las actuaciones que le son propias conforme a sus propios criterios.

Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

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